Sentencia Civil 738/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 831/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 738/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100710

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1121

Núm. Roj: SAP H 1121:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 831/2025

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 9 ( Familia) de Huelva

Autos de: Divorcio núm.929/2024

Apelante y Apelado: Dª Lina Y D. Balbino

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S E N T E N C I A Nº 738/2025

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO ( Ponente)

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 8 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de disolución de matrimonio por divorcio 929/2024 del Juzgado de Primera nº 9 (Familia) de Huelva, en virtud de recurso interpuesto, tanto por la demandante DOÑA Lina como por el demandado DON Balbino, teniendo ambos, por tanto, a su vez, la condición de apelados.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no contradigan los de ésta.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de abril de 2025 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D/Dª.LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de D/Dª. Lina, contra D/Dª. Balbino representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. JULIO ZAMORANO ALVAREZ , y consecuentemente acuerdo:

1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio de los cónyuges, D/Dª. Lina, y D/Dª. Balbino que se comunicará de oficio a los Registros Civiles en que consten el matrimonio de los litigantes una vez alcance firmeza la presente resolución.

2.- Se fijan las siguientes medidas definitivas:

1ª - Se fija una pensión alimenticia con cargo a D. Balbino y en beneficio de la hija común, Dª. Marisol nacida el NUM000 de 2004 en la cuantía de 150 euros mensuales a abonar hasta que la misma comience a tener ingresos como Alférez. Dicha pensión habrá de abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la hija y será actualizable anualmente conforme a las variaciones que al alza experimente el IPC.

2ª - Se atribuye a Dª. Lina el uso de la vivienda familiar sita en Huelva, DIRECCION000 hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, así como el uso del mobiliario y ajuar domésticos. D. Balbino habrá de dejar libre y expedita la vivienda en el plazo de 20 días, debiendo retirar sus enseres personales de la misma.

3ª- Se fija una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de Dª. Lina, con cargo a D. Balbino, por importe de 400 euros mensuales, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la beneficiaria, que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

4ª.- D. Balbino indemnizará a Dª. Lina en la cantidad de 40.320 euros.

Todo ello sin imposición de costas a las partes."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria, tras lo cual, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Por auto de 11 de julio de 2025 se acordó admitir determinada prueba en segunda instancia, interesada por don Balbino, consistente en las nóminas correspondientes al año 2025, denegándose el resto de la solicitada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso por la demandante contra la sentencia de instancia alegando, en esencia, que ha existido error en la valoración de la prueba respecto al quantumde la pensión compensatoria fijada en favor de la recurrente, entendiendo que dicha pensión debe fijarse en la suma de 3.172 € mensuales, que se corresponde con el 50% de los ingresos obtenidos por el demandado-apelado.

Alega, igualmente, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al quantumde la compensación procedente en base a lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, entendiendo que debería ser el de 100.800 €, fruto de multiplicar la suma de 600 € (salario de una empleada de hogar) por 14 años en los que estuvo dedicada de forma exclusiva para "el trabajo para la casa".

A dicho recurso se opone la parte contraria, y, a su vez, formula también apelación contra la sentencia alegando, fundamentalmente, que el uso de la vivienda familiar debería ser atribuido a él por cuanto era el cónyuge más necesitado de protección y porque entiende que dicha atribución sólo puede llevarse a efecto a uno de los cónyuges por razones muy justificadas cuando no hay hijos menores, como es el caso.

En cuanto a la pensión compensatoria entiende que la demandante no tiene derecho a la misma, al igual que respecto a la compensación recogida en el artículo 1438 del Código Civil, teniendo en cuenta, respecto de la primera, que la citada actora ha prestado servicios por cuenta ajena, y que si bien desde el año 2010 no volvió a hacerlo, es porque solicitó una excedencia sin que hubiera solicitado la reincorporación; en cuanto a la segunda, además de lo que se acaba de indicar, entiende que la dedicación por dicho motivo no ha sido exclusiva como exige el mencionado precepto.

A dicho precepto se opone la parte demandante.

SEGUNDO.-En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges hay que decir que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la contenida en SSTS 808/2024, de 10 de junio, y 757/2024 de 29 de mayo, conforme a las cuales aquél debe tener carácter temporal y para el interés más necesitado de protección en caso de ausencia de hijos menores, o con hijos mayores, siendo el uso de carácter temporal hasta que el hijo alcance la mayoría de edad ( STS 22/2025, de 7 de enero).

Así mismo, según establece la STS 1.592/2024, de 28 de noviembre " El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )."

Igualmente, señala la STS nº 808/2024 de 10 de junio: "Conforme al art. 96.1 CC , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio , que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre , posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio , 351/2020, de 24 de junio y 861/2021, de 13 de diciembre , entre otras).

Ahora bien, tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

En coherencia con tal doctrina, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ",

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, dicha atribución limitada ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

Pues bien, sentado lo anterior ha de coincidirse con la Juez a quoen el hecho de que el interés más necesitado de protección es el de la demandante, bastando para ello con poner de manifiesto cómo no consta que la misma obtenga ingreso económico alguno, mientras el demandado en el año 2023, según datos fiscales obrantes en los autos, tuvo unos ingresos mensuales de 4.222,07 €, como integrante del Cuerpo de la Guardia Civil, ingresos que, según se deduce de las nóminas aportadas por éste e incorporadas como prueba en la segunda instancia, habrían ascendido a la cantidad aproximada de 4.841,66 €, calculando que los ingresos netos mensuales fueran de 4.150 € por catorce pagas, cantidad a la que habría que añadir la suma de 1.230 € mensuales que obtiene por el arriendo de dos inmuebles, de los que, de uno, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, es usufructuario, siendo nuda propietaria la actora, y propietario del otro, sito en DIRECCION003, también de Sevilla.

Por tanto, es fácil concluir en el sentido que se ha hecho, sin que conste que la actora tenga su domicilio habitual en Sevilla.

No obstante lo anterior, diferir la finalización de dicha atribución hasta el momento en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial posibilitaría que tal hito se demorase por la pasividad de la parte interesada en que así ocurriera, motivo por el cual se ratifica lo dispuesto en la sentencia recurrida, si bien se fija como fecha tope para dejar sin efecto la referida adjudicación la del 8 de octubre de 2027 (dos años desde la fecha presente), para el supuesto de que a dicha data no hubiera tenido lugar la mencionada liquidación del régimen matrimonial.

Como consecuencia lo anterior, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido indicado.

TERCERO.-La parte actora solicitó en su demanda le fuera reconocida una pensión compensatoria, conforme al art. 97 CC, así como una indemnización, a su juicio merecida, de acuerdo con el art. 1438 CC.

Tanto la pensión como la compensación le han sido reconocidas en la sentencia de instancia, si bien en cantidades inferiores a las solicitadas, lo que ha motivado, de un lado, el recurso de la citada parte demandante y, de otro, el del demandado, quien entiende no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento, ni la citada pensión ni la referida compensación.

Hay que decir, siguiendo la STS.252/2017, de 26 de abril, citada por la 658/2019, de 11 de diciembre, que existen diferencias entre la citada pensión y la referida compensación ya que "Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia".

"Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

"La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

"Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

"La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

"Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 CC , de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art. 1438 CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( arts. 1318 y 1438 CC ). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria.

Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre , con respecto a la pensión compensatoria: "[...] el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013 , 13 de julio de 2014, recurso 79/2013 , entre otras)". En el mismo sentido, la STS 704/2014 de 27 de noviembre .

Dicho esto ha de decirse también que, según se deduce de la información que se desprende de la consulta realizada a la TGSS respecto de la vida laboral de la demandante, ésta ha figurado en situación de Alta 2.665 días, computados desde el año 1986, siendo el caso que, a partir del año 1994, en que comenzó la convivencia entre los litigantes - aunque no contrajeron matrimonio hasta el año 2006 ( de hecho las hijas nacieron antes, siendo la mayor adoptada por el demandado) -, la actora vino prestando trabajo remunerado como empleada, de forma más o menos regular, hasta el mes de octubre de 2009, computando, desde la fecha del matrimonio hasta dicha data 613 días.

Lo cierto es que, desde el citado mes de octubre de 2009 - y cuando la hija menor Marisol contaba con cinco años (la mayor, Camila, nació en el año 1989) - no consta que la referida actora haya vuelto a figurar de alta como trabajadora por cuenta ajena, sin que conste acreditado debidamente, por una parte, que obtenga algún tipo de remuneración por otro tipo de trabajos, como podrían ser los de confección de trajes de flamenca, según señala el demandado, y por otra parte, el motivo por el que no volvió a incorporarse a la vida laboral.

Lo cierto y real es que durante los años transcurridos desde la mencionada baja laboral hasta el momento de la ruptura matrimonial ha de presumirse que la demandante ha venido dedicándose al cuidado de la familia, si bien la hija mayor - Ingeniera Química - se encuentra casada y con dos hijos y es, por tanto, independiente económicamente desde hace años, y la menor cursa estudios como Cadete en la Academia Militar, donde ingresó en el año 2023.

Es cierto que, precisamente, la actora cursó baja laboral cuando ya la hija menor tenía cierta edad, pero la realidad es que, como se dice, ha de darse por sentado que dicha circunstancia lo que le permitió fue estar dedicada con mayor amplitud a la familia.

Como consecuencia de lo anterior, como quiera que no consta que la demandante cuente con algún tipo de cualificación profesional, que tiene la edad de cincuenta y ocho (58) años, así como que ha sufrido determinadas patologías - tales como intervenida de cesárea, de una subluxación de hombro derecho recidivante, de ganglión en carpo izquierdo, de fractura de escafoides carpiano izquierdo, conización cervical de Ca de cuello de útero, de facotomía y herniorrafía umbilical y siendo sometida a una mastopexia con implantes, también sufriendo fibromialga asociada a síndrome depresivo ansioso, y rizartrosis -, que unidas a la edad citada, le dificultarán poder encontrar un trabajo remunerado, ha de concluirse que concurren en la misma los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia como para que le sea reconocida, de forma indefinida, como se recoge en la sentencia recurrida, una pensión compensatoria, si bien se estima que la suma a la que la misma debe ascender es a la de 500 € mensuales, teniendo en cuenta los ingresos que obtiene en la actualidad el demandado, que también hace frente a los gastos generados por la viviendas de las que obtiene ingresos arrendaticios, así como al abono de los hipotecarios (630 € mensuales) devengados por la vivienda, sita en la DIRECCION003 en Sevilla.

De igual forma, no debe olvidarse que la actora, desde el año 1986 hasta el año 2.009 inclusive, estuvo prestando servicios remunerados, si bien con alternancia con periodos de baja laboral, coincidiendo dichos periodos de actividad, precisamente, con la edad inicial de las hijas, que es cuando, si acaso, mayor dedicación requieren, sin perjuicio de que, posteriormente, pudiera dedicarse en exclusiva a la atención de la familia y al trabajo "para la casa".

Debe aclararse, en cuanto al importe de la pensión establecida, que si bien se trata de compensar el descenso que la nueva situación produce en el nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación (entre otras SSTS 837/2022, de 28 de noviembre y 369/2020, de 29 de junio, que recoge la doctrina dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en ST 120/2018, de 7 de marzo).

CUARTO.-Con referencia a la compensación del art. 1438 CC, quien se considera acreedora de la misma solicita la suma de 100.800 €, equivalente a la multiplicación de los años transcurridos desde que causó baja laboral (señala el año 2010) por 600€ al mes, calculando que ése fuera el coste de una asistenta a tiempo completo en el hogar.

La sentencia objeto de recurso, tras reconocer a la actora como acreedora a dicha compensación - "teniendo en cuenta que el régimen de separación de bienes ha estado vigente constante el matrimonio y que la misma desde el año 2010 y hasta la fecha de la ruptura en el año 2024, es decir durante 14 años se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la casa y de las hijas, lo que ha permitido al esposo mayor dedicación a su profesión, y permitiendo al matrimonio el ahorro, por no tener que contratar a una tercera persona que se ocupara de aquellas actividades" - ,fija el importe de aquélla en la suma de 40.320 €, es decir, en el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad reclamada "teniendo en cuenta que los cuatro primeros años de matrimonio Dª. Lina sí trabajó fuera de la casa y teniendo en cuenta también los ingresos y gastos de D. Balbino, y las nuevas obligaciones nacidas con esta sentencia en cuanto al pago de alimentos a la hija Marisol, y pensión compensatoria...".

Pues bien, esta Sala, al completo y exhaustivo análisis que de la figura compensatoria a que nos venimos refiriendo hace la sentencia del Tribunal Supremo 658/2019, de 11 de diciembre, examinada en la sentencia recurrida en apelación, y a la referencia que se hizo al respecto al inicio del Fundamento de Derecho de esta resolución, añadiría cómo, según la STS. 229/2024, de 21 de febrero, invocado la STS. 18/2022, de 13 de enero vino a recordar, de un lado, que el hecho de que aun cuando la esposa durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, dicho dato "se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no."

De otro lado, rechazó el argumento de que debiera acreditarse un enriquecimiento por el deudor ya que " Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015 , de 11 dediciembre, 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos."

De otro, descartó que para reconocer la compensación citada fuera necesario que mediara un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, ya que los argumentos relativos a la proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro a las cargas del matrimonio no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina del propio Tribunal Supremo. Y señaló, "Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó."

Y, finalmente, de otro, también recordó lo señalado en la STS 357/2023, de 10 de marzo, conforme a la cual "En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

Partiendo de cuanto antecede, procede desestimar sendos recursos de apelación en lo que hace referencia, tanto al reconocimiento de la indemnización que venimos analizando - prevista, por otro lado, en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges litigantes -, como de la cantidad que ha sido objeto de dicho reconocimiento, dando por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia recurrida, y han quedado anteriormente expuestos, siendo el caso que, además de que la actora hubo años en los que no se dedicó con exclusividad "al trabajo para la casa", pues estuvo prestando servicios retribuidos para terceros, le ha sido reconocida una pensión compensatoria con carácter de indefinida, y si bien existe compatibilidad entre ambas prestaciones, como se dijo anteriormente, eso no quita para que, como también se refirió antes, tal circunstancia pueda ser tenida en cuenta para graduar la indemnización de la que pudiera ser acreedora.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso en este particular debe ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta la materia sobre la que versa la contienda, y siendo parcialmente estimados ambos recursos, no se hace expresa imposición de las mismas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto, tanto por DOÑA Lina como por DON Balbino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) de Huelva, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTEen el sentido:

1º.- De que se fija como fecha tope para dejar sin efecto la adjudicación del uso de la que fue vivienda familiar la de 8 de octubre de 2027, para el supuesto de que a dicha data no hubiera tenido lugar la liquidación del régimen matrimonial de los litigantes.

2º.- De que se fija como cuantía de la pensión compensatoria que habrá de abonar don Balbino a doña Lina la de 500 € mensuales.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en segunda instancia, con devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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