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12/01/2026
Sentencia Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 831/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100710
Núm. Ecli: ES:APH:2025:1121
Núm. Roj: SAP H 1121:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 9 ( Familia) de Huelva
Autos de: Divorcio núm.929/2024
Apelante y Apelado: Dª Lina Y D. Balbino
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D. FRANCISCO BERJANO ARENADO ( Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 8 de octubre de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de disolución de matrimonio por divorcio 929/2024 del Juzgado de Primera nº 9 (Familia) de Huelva, en virtud de recurso interpuesto, tanto por la demandante DOÑA Lina como por el demandado DON Balbino, teniendo ambos, por tanto, a su vez, la condición de apelados.
Antecedentes
Por auto de 11 de julio de 2025 se acordó admitir determinada prueba en segunda instancia, interesada por don Balbino, consistente en las nóminas correspondientes al año 2025, denegándose el resto de la solicitada.
Fundamentos
Alega, igualmente, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al
A dicho recurso se opone la parte contraria, y, a su vez, formula también apelación contra la sentencia alegando, fundamentalmente, que el uso de la vivienda familiar debería ser atribuido a él por cuanto era el cónyuge más necesitado de protección y porque entiende que dicha atribución sólo puede llevarse a efecto a uno de los cónyuges por razones muy justificadas cuando no hay hijos menores, como es el caso.
En cuanto a la pensión compensatoria entiende que la demandante no tiene derecho a la misma, al igual que respecto a la compensación recogida en el artículo 1438 del Código Civil, teniendo en cuenta, respecto de la primera, que la citada actora ha prestado servicios por cuenta ajena, y que si bien desde el año 2010 no volvió a hacerlo, es porque solicitó una excedencia sin que hubiera solicitado la reincorporación; en cuanto a la segunda, además de lo que se acaba de indicar, entiende que la dedicación por dicho motivo no ha sido exclusiva como exige el mencionado precepto.
A dicho precepto se opone la parte demandante.
Así mismo, según establece la STS 1.592/2024, de 28 de noviembre
Igualmente, señala la STS nº 808/2024 de 10 de junio:
Pues bien, sentado lo anterior ha de coincidirse con la Juez
Por tanto, es fácil concluir en el sentido que se ha hecho, sin que conste que la actora tenga su domicilio habitual en Sevilla.
No obstante lo anterior, diferir la finalización de dicha atribución hasta el momento en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial posibilitaría que tal hito se demorase por la pasividad de la parte interesada en que así ocurriera, motivo por el cual se ratifica lo dispuesto en la sentencia recurrida, si bien se fija como fecha tope para dejar sin efecto la referida adjudicación la del 8 de octubre de 2027 (dos años desde la fecha presente), para el supuesto de que a dicha data no hubiera tenido lugar la mencionada liquidación del régimen matrimonial.
Como consecuencia lo anterior, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido indicado.
Tanto la pensión como la compensación le han sido reconocidas en la sentencia de instancia, si bien en cantidades inferiores a las solicitadas, lo que ha motivado, de un lado, el recurso de la citada parte demandante y, de otro, el del demandado, quien entiende no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento, ni la citada pensión ni la referida compensación.
Hay que decir, siguiendo la STS.252/2017, de 26 de abril, citada por la 658/2019, de 11 de diciembre, que existen diferencias entre la citada pensión y la referida compensación ya que
Dicho esto ha de decirse también que, según se deduce de la información que se desprende de la consulta realizada a la TGSS respecto de la vida laboral de la demandante, ésta ha figurado en situación de Alta 2.665 días, computados desde el año 1986, siendo el caso que, a partir del año 1994, en que comenzó la convivencia entre los litigantes - aunque no contrajeron matrimonio hasta el año 2006 ( de hecho las hijas nacieron antes, siendo la mayor adoptada por el demandado) -, la actora vino prestando trabajo remunerado como empleada, de forma más o menos regular, hasta el mes de octubre de 2009, computando, desde la fecha del matrimonio hasta dicha data 613 días.
Lo cierto es que, desde el citado mes de octubre de 2009 - y cuando la hija menor Marisol contaba con cinco años (la mayor, Camila, nació en el año 1989) - no consta que la referida actora haya vuelto a figurar de alta como trabajadora por cuenta ajena, sin que conste acreditado debidamente, por una parte, que obtenga algún tipo de remuneración por otro tipo de trabajos, como podrían ser los de confección de trajes de flamenca, según señala el demandado, y por otra parte, el motivo por el que no volvió a incorporarse a la vida laboral.
Lo cierto y real es que durante los años transcurridos desde la mencionada baja laboral hasta el momento de la ruptura matrimonial ha de presumirse que la demandante ha venido dedicándose al cuidado de la familia, si bien la hija mayor - Ingeniera Química - se encuentra casada y con dos hijos y es, por tanto, independiente económicamente desde hace años, y la menor cursa estudios como Cadete en la Academia Militar, donde ingresó en el año 2023.
Es cierto que, precisamente, la actora cursó baja laboral cuando ya la hija menor tenía cierta edad, pero la realidad es que, como se dice, ha de darse por sentado que dicha circunstancia lo que le permitió fue estar dedicada con mayor amplitud a la familia.
Como consecuencia de lo anterior, como quiera que no consta que la demandante cuente con algún tipo de cualificación profesional, que tiene la edad de cincuenta y ocho (58) años, así como que ha sufrido determinadas patologías - tales como intervenida de cesárea, de una subluxación de hombro derecho recidivante, de ganglión en carpo izquierdo, de fractura de escafoides carpiano izquierdo, conización cervical de Ca de cuello de útero, de facotomía y herniorrafía umbilical y siendo sometida a una mastopexia con implantes, también sufriendo fibromialga asociada a síndrome depresivo ansioso, y rizartrosis -, que unidas a la edad citada, le dificultarán poder encontrar un trabajo remunerado, ha de concluirse que concurren en la misma los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia como para que le sea reconocida, de forma indefinida, como se recoge en la sentencia recurrida, una pensión compensatoria, si bien se estima que la suma a la que la misma debe ascender es a la de 500 € mensuales, teniendo en cuenta los ingresos que obtiene en la actualidad el demandado, que también hace frente a los gastos generados por la viviendas de las que obtiene ingresos arrendaticios, así como al abono de los hipotecarios (630 € mensuales) devengados por la vivienda, sita en la DIRECCION003 en Sevilla.
De igual forma, no debe olvidarse que la actora, desde el año 1986 hasta el año 2.009 inclusive, estuvo prestando servicios remunerados, si bien con alternancia con periodos de baja laboral, coincidiendo dichos periodos de actividad, precisamente, con la edad inicial de las hijas, que es cuando, si acaso, mayor dedicación requieren, sin perjuicio de que, posteriormente, pudiera dedicarse en exclusiva a la atención de la familia y al trabajo "para la casa".
Debe aclararse, en cuanto al importe de la pensión establecida, que si bien se trata de compensar el descenso que la nueva situación produce en el nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación (entre otras SSTS 837/2022, de 28 de noviembre y 369/2020, de 29 de junio, que recoge la doctrina dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en ST 120/2018, de 7 de marzo).
La sentencia objeto de recurso, tras reconocer a la actora como acreedora a dicha compensación -
Pues bien, esta Sala, al completo y exhaustivo análisis que de la figura compensatoria a que nos venimos refiriendo hace la sentencia del Tribunal Supremo 658/2019, de 11 de diciembre, examinada en la sentencia recurrida en apelación, y a la referencia que se hizo al respecto al inicio del Fundamento de Derecho de esta resolución, añadiría cómo, según la STS. 229/2024, de 21 de febrero, invocado la STS. 18/2022, de 13 de enero vino a recordar, de un lado, que el hecho de que aun cuando la esposa durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, dicho dato
De otro lado, rechazó el argumento de que debiera acreditarse un enriquecimiento por el deudor ya que
De otro, descartó que para reconocer la compensación citada fuera necesario que mediara un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, ya que los argumentos relativos a la proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro a las cargas del matrimonio no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina del propio Tribunal Supremo. Y señaló,
Y, finalmente, de otro, también recordó lo señalado en la STS 357/2023, de 10 de marzo, conforme a la cual
Partiendo de cuanto antecede, procede desestimar sendos recursos de apelación en lo que hace referencia, tanto al reconocimiento de la indemnización que venimos analizando - prevista, por otro lado, en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges litigantes -, como de la cantidad que ha sido objeto de dicho reconocimiento, dando por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia recurrida, y han quedado anteriormente expuestos, siendo el caso que, además de que la actora hubo años en los que no se dedicó con exclusividad "al trabajo para la casa", pues estuvo prestando servicios retribuidos para terceros, le ha sido reconocida una pensión compensatoria con carácter de indefinida, y si bien existe compatibilidad entre ambas prestaciones, como se dijo anteriormente, eso no quita para que, como también se refirió antes, tal circunstancia pueda ser tenida en cuenta para graduar la indemnización de la que pudiera ser acreedora.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso en este particular debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
1º.- De que se fija como fecha tope para dejar sin efecto la adjudicación del uso de la que fue vivienda familiar la de 8 de octubre de 2027, para el supuesto de que a dicha data no hubiera tenido lugar la liquidación del régimen matrimonial de los litigantes.
2º.- De que se fija como cuantía de la pensión compensatoria que habrá de abonar don Balbino a doña Lina la de 500 € mensuales.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en segunda instancia, con devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
