Sentencia Civil 735/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 157/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 735/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100734

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1145

Núm. Roj: SAP H 1145:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 157/2025

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de Valverde del Camino

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.123/2020

Apelante: Dª Juliana

Apelado: D. Constancio

SENTENCIA Nº 735/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a 8 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 123/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Zamorano Álvarez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Encina Macías), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Alfaro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Castilla Romero).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de abril de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfaro, en la representación de D. Constancio contra D. Jose Ramón y Dª Juliana y, en consecuencia:

- Declarar resuelto el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2008.

- Condenar a D. Jose Ramón y Dª Juliana a pagar al

actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (76.364,79 euros), cuantía que se verá incrementada con los intereses que se hayan devengando según el interés pactado en el contrato.

- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La decisión sobre dicho recurso pasa primeramente por analizar el documento de dos páginas anejo a la demanda, en que se sustenta la reclamación efectuada mediante ésta (que ha tenido plena acogida en la Sentencia recurrida), en cuyo encabezamiento se plasman los términos "RECONOCIMIENTO DE DEUDA" (sic), señalándose a continuación (como localidad y fecha de elaboración y suscripción) "En Valverde del Camino, a 18 de Enero del 2008" (sic).

Al contestar a dicha demanda la ahora parte recurrente impugnó expresamente la autenticidad de ese documento, impugnación que en verdad sólo puede y debe entenderse circunscrita a su página primera desde el momento y hora que, en su escrito de contestación, los demandados manifestaban lo siguiente: "El documento aportado no es el que firmaron mis patrocinados, son sus firmas las que aparecen en la segunda página el mismo, pero el contrato que se llevó a cabo constaba de dos páginas y ambas fueron rubricadas con un contenido distinto. IMPUGNAMOS EXPRESAMENTE el documento número 1 de la demanda en cuanto a su autenticidad"(sic). Por tanto, reconociéndose que la firma obrante en la página segunda del mencionado documento sí corresponde a los demandados, es evidente que la ausencia de autenticidad aducida (y reiterada en esta alzada) sólo se puede entender referida a la página primera del mismo; de hecho así termina de confirmarlo la nota de proposición de prueba aportada por los demandados durante la audiencia previa en cuanto, en su primer apartado ("posicionamiento respecto de los documentos presentados por la parte actora"), se explicitó con relación al documento objeto del actual análisis que "La primera de las páginas del presentado digitalmente por el actor al procedimiento -apartándose del art. 268 de la LEC -, no corresponde con la que verdaderamente formaba parte del documento original"(sic).

Respecto a precitado debate debe avanzarse que, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial, la mera impugnación de la autenticidad de un documento privado no priva a éste de eficacia probatoria; en tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 76/2025, de 14 de enero en la que, con mención de otra cronológicamente anterior, se señala lo siguiente: "la STS 5/2023, de 10 de enero, proclama que la circunstancia de que se hubiera impugnado un documento privado en la audiencia previa no implica que no quepa atribuirle valor probatorio, con respecto al conjunto de las otras pruebas practicadas en el proceso, y en atención a su contenido, toda vez que:

«Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica (...)".

Además tampoco cabe obviar que al hecho de estar firmado sólo en su última página un determinado documento, que -como aquí acaece- consta de varias, no cabe atribuirle trascendencia alguna si la parte a la que el mismo perjudica (en este caso la parte demandada) no acredita, como le compete ex. art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el documento de que se trate ha sido modificado o alterado de contrario de alguna forma.

Y en el presente caso existen sólidos datos con base en los cuales ha de concluirse no sólo que la parte demandada (ahora recurrente) no ha efectuado acreditación en el sentido indicado sino, en particular y conforme a las reglas de la sana crítica, que el documento objeto de análisis es real en su conjunto y en cuanto a la totalidad de sus dos páginas, no habiendo sido en modo alguno manipulado ni alterado:

a.- Ante todo porque -como ya se ha avanzado- no cabe dudar de la autenticidad de la página segunda de ese documento, desde el momento y hora que los demandados han reconocido que su firma obra al pie de la misma; por tanto ha de tenerse por cierto que, como se hace constar en dicha página, justo con inmediata antelación a la firma de los intervinientes (actor y demandados), el citado documento se elaboró y suscribió "por duplicado ejemplar y a un sólo efecto";resulta pues acreditado que existen dos ejemplares del documento que nos ocupa, uno de los cuales obviamente debió quedar en poder de los demandados, no habiendo ofrecido los mismos cuando contestaron a la demanda razón ni justificación alguna para no haber aportado -como no han aportado- el ejemplar del citado documento que ha de obrar en su poder, para así demostrar fácilmente la discrepancia aducida en cuanto a la primera página del que se ha incorporado a estas actuaciones (lo que, de otro lado, redunda en la carga que les correspondía en cuanto a acreditar el alegato que actualmente examinamos, al ostentar plenas facilidad y disponibilidad a ese fin, y por aplicación pues del art. 217 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siendo tal omisión ya suficientemente esclarecedora por sí misma al respecto; de hecho es sintomáticamente revelador que, una vez que en la Sentencia dictada en primera instancia se ha reconocido como auténtico el documento objeto del presente análisis, ya en su escrito de recurso ofrezcan los demandados pretendida justificación (nunca antes ofrecida), además singularmente ambigua, al manifestar que "no disponen, ni han podido aportar, copia del documento auténtico suscrito y no recuerdan si fue porque no le fue entregada por el Sr. Constancio, aprovechando la confianza entre las partes, o porque se extravió" (sic. párrafo primero de la página segunda de dicho escrito)

b.- Además porque los demandados han desarrollado sobre el particular una argumentación que se ha demostrado inveraz que, unida a precitada omisión, refuerza la corrección de la conclusión relativa a hallarnos ante documento real y auténtico; así, en su escrito de contestación, manifestaban que el documento que firmaron trajo causa de "las relaciones comerciales existieron entre la entidad Sucesores de DIRECCION000. y el demandante, y mis poderdantes suscribieron un reconocimiento y aplazamiento de deuda en nombre de dicha entidad" (sic. Hecho Primero, párrafo primero), añadiendo en el inmediatamente posterior párrafo tercero de ese mismo apartado fáctico del mencionado escrito que "En el contrato que suscribieron mis patrocinados, firmado en ambas páginas, consta que actuaban en nombre de la sociedad Sucesores de DIRECCION000. (con CIF nº NUM000), que es la entidad mercantil con la que el Sr. Constancio había mantenido relaciones comerciales de venta de mercaderías que generaron un crédito a favor del Sr. Constancio que más adelante aclararemos, que podrá exigir el demandante a dicha entidad cuando llegue su vencimiento, pues el acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento al que llegaron el demandante y la empresa Sucesores de DIRECCION000., fue por una cantidad distinta de la que se pretende reclamar" (sic); sin embargo se ha demostrado que tal argumentación es absolutamente incierta:

- Ante todo porque los demandados no podían haber intervenido en ese documento ni suscrito el mismo "en nombre de dicha entidad",esto es "Sucesores de DIRECCION000": como demuestra la escritura pública de constitución de esta mercantil, aneja al escrito de contestación, y corrobora la información registral aportada por el demandante durante la audiencia previa, los demandados no son los administradores (ergo no son los representantes legales) de la citada mercantil.

- Además porque justo al inicio de la página segunda del documento objeto de análisis se hace referencia a la causa del mismo, "El préstamo",siendo pues evidente que aquel se elaboró y suscribió como consecuencia de préstamo concedido por el actor a los recurrentes a título personal y no como consecuencia de deuda derivada de las relaciones comerciales habidas entre el demandante (como proveedor) y la mercantil de anterior cita.

- Finalmente porque, evidenciando todo lo hasta ahora razonado que nos hallamos ante documento real y cierto, la deuda reconocida en el mismo, con carácter de personal entre los demandados y el actor (96.691,09 euros), en absoluto resulta cuantitativamente coincidente con aquella que, conforme a lo manifestado por los demandados en su escrito de contestación, tendría la mercantil referida con el demandante, ascendente según ellos a 70.633,12 euros.

Procede ante lo expuesto rechazar el motivo segundo (alegación segunda) de recurso, a través del cual se reitera que nos hallamos ante documento al que no se puede atribuir eficacia probatoria y se niega la legitimación pasiva de los demandados para soportar reclamación -como la deducida en estas actuaciones- sustentada en el mismo, criticándose la valoración probatoria llevada a cabo en la Sentencia recurrida; y es que, conforme a lo hasta ahora razonado, no cabe sino concluir coincidentemente a como se efectúa en esa Sentencia, teniendo por auténtico y real el documento de reconocimiento de deuda anejo a la demanda, que es fundamento fáctico de ésta, y confirmando que los demandados están pasivamente legitimados para pechar con la reclamación efectuada en estas actuaciones con base en el mismo, al ser quienes a título personal se reconocieron deudores en ese documento.

Definitivamente revelador al respecto, redundando en la corrección de la conclusión precedentemente alcanzada, es que (como demuestra documento anejo a la demanda) los demandados recibieran el día 8 de noviembre de 2019 requerimiento de Letrada que actuaba en nombre del actor, en que se hacía expresa alusión al reconocimiento de deuda objeto de litis y se les requería para saldar tal débito, y que no mostraran disconformidad alguna con el mismo, contradictoriamente con la postura mantenida en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Precitada conclusión aboca además a desestimar asimismo los siguientes motivos de recurso:

a.- Motivo Tercero: inexistencia de causa.

Los demandados (ahora recurrentes) no han demostrado tal alegato, pese a corresponderles la carga al respecto pues, conforme a pacífica doctrina jurispridencial, la existencia y licitud de la causa de un reconocimiento de deuda ha de presumirse; en tal sentido cabe citar la Sentencia (en que se hace mención a otras) del Tribunal Supremo nº 1230/2023, de 18 de septiembre, al declararse en la misma lo siguiente: "Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos , toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto , en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba , dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda , sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) "".

Pero es que además en el presente caso sí se explicita en el propio reconocimiento de deuda la causa del mismo: ya en el punto segundo de su apartado "Manifiestan" se hace alusión a que los ahora recurrentes se obligan a devolver "el importe del capital prestado",lo que apunta a que aquel trae causa de préstamo efectuado por el demandante a los demandados, terminándose así de confirmar en el punto tercero de ese mismo apartado cuando se dice que "El préstamo devengará hasta su completa devolución".

b.- Motivo Cuarto: pluspetición, aduciéndose que el importe del débito ascendería sólo a 25.538,09 euros, y no a la cantidad a cuyo abono se condena en la Sentencia recurrida.

Este alegato debe rechazarse porque se fundamenta en circunstancias absolutamente ajenas al reconocimiento de deuda objeto de litis en cuanto, como claramente se infiere del documento nº 3 del escrito de contestación, así como del apartado c) del Fundamento de Derecho V de éste, se adopta al efecto como premisa débito distinto al reconocido en aquel (concretamente deuda contraída con el actor por "Sucesores de DIRECCION000"), y pagos efectuados para saldar esta última, no aquella que se reconoció en el documento que sustenta la reclamación realizada en este litigio.

TERCERO.-Procede a continuación abordar el análisis del motivo quinto de recurso, a través del cual se reproduce alegato ya efectuado en el escrito de contestación a la demanda, sosteniéndose en éste (a cuya argumentación ha de prestarse exclusiva atención, ya que en grado de apelación no cabe modificar los términos del debate planteado en primera instancia) que los intereses convenidos son usurarios y abusivos.

Este último alegato ha de rechazarse desde el momento y hora que nos hallamos ante relación jurídica entre particulares, a la que no resulta de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, única normativa con base en la cual es factible realizar declaración de abusividad (arts. 2, 3 y 4, así como 82 y siguientes de ese Texto legal).

Y también procede rechazar el aducido carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el reconocimiento de deuda objeto de litis, lo que implica desestimar el motivo de recurso a que se contrae el actual examen: en aquel se estipuló que el préstamo devengaría "interés inicial del 5,755%, que cambiará según cambie los interés del crédito abierto nº NUM001 de la caixa concedido a Don Constancio" (sic).

Ese pacto ha de ponerse en relación con comunicación remitida en período probatorio por "Caixabank" de la que se colige lo siguiente:

a.- Que a comienzos de la anualidad de 2008 (esto es en momento coincidente con aquel en que se suscribió el reconocimiento de deuda objeto de litis) esa entidad concedió a Don Constancio (o sea, al aquí demandante-apelado) préstamo a interés variable; y en ese momento los demandados debían hacer frente a varios procedimientos judiciales (debe entenderse que reclamándoles deudas), como reconocen en su propio escrito de recurso al manifestar que "carece de toda lógica, que el prestamista, sabedor de que el prestatario tenía varios procedimientos abiertos, pida a un Banco un dinero próximo a la cantidad debida para dejárselo al prestatario por el mismo interés"(sic. inicio de la página novena del escrito interponiéndolo); deviene así definitivamente confirmada la razón de haberse suscrito el reconocimiento de deuda a que se contrae este litigio (por ende su autenticidad y su causa), así como de haberse ligado el pacto de intereses contenido en el mismo al préstamo que "Caixabank" concedió al demandante: de lo expuesto, y de la relación de confianza otrora existente entre los litigantes (que los demandados expresamente reconocen en el párrafo primero de la página segunda de su escrito de recurso), se infiere que el actor pidió ese préstamo para hacer entrega de su importe a los demandados, quienes es evidente que no encontraron otra forma de obtener dinero a crédito dados los procedimientos judiciales que pendían en su contra.

b.- "Caixabank", durante la vigencia del préstamo concedido al actor, ha aplicado sucesivamente los porcentajes de interés remuneratorio que se van a detallar seguidamente (efectuando transcripción de la comunicación de anterior cita) que, a su vez y conforme a lo pactado, se han extrapolado al reconocimiento de deuda a que se contrae este litigio:

"31/12/2020 1,10300

01/09/2020|REVISION DEL INTERES 1,10300

01/09/2019|REVISION DEL INTERES 1,06000

01/09/2018|REVISION DEL INTERES 1,06900

01/09/2017|REVISION DEL INTERES 1,10100

01/09/2016|REVISION DEL INTERES 1,22200

01/09/2015|REVISION DEL INTERES 1,41300

01/09/2014|REVISION DEL INTERES 1,76300

01/09/2013|REVISION DEL INTERES 1,75700

01/09/2012|REVISION DEL INTERES 2,46900

01/09/2011|REVISION DEL INTERES 3,39400

01/09/2010|REVISION DEL INTERES 2,53100

01/09/2009|REVISION DEL INTERES 2,86000

01/09/2008|REVISIONIDÉL INTERES 6,61100

01/01/2008 5,75500".

Y, hallándonos ante reconocimiento de deuda cuyo total abono, vía el pago de los plazos convenidos, debía haber finalizado catorce años después de su suscripción, analizando las tablas (publicadas por el Banco de España) de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, y tomando en consideración el tipo medio aplicado a créditos al consumo de vigencia superior a cinco años (modalidad de préstamos equiparable a aquel del que de deriva el reconocimiento de deuda debatido), se constata que los referidos porcentajes se encuentran muy por debajo de la media (plasmada en esas tablas) de aquellos que rigieron durante las sucesivas anualidades precedentemente detalladas, lo que resulta incompatible con toda posibilidad de tildar de usurario el interés remuneratorio convenido en el reconocimiento de deuda objeto de litis: así sucesivamente tal media fue, desde 2008 a 2020, respectivamente 9,43%, 8,54%, 8,97%, 9,38%, 9,16%, 9,54%, 8,13%, 8,24%, 8,04%, 7,89%, 7,60%, 7,25%, y 7,24%.

CUARTO.-Resta ya por analizar el primer motivo de recurso (cuyo epígrafe es "ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y OBJETO DE CONTROVERSIA. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR CAUSA SOBREVENIDA E INCONGRUENCIA EXTRAPETITAM EN LA SENTENCIA")vía el cual, tras efectuarse exposición de la sucesión de acontecimientos desarrollados en primera instancia, se concluye (que es el alegato al que hay que dar respuesta en esta alzada) que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita", infringiendo el principio dispositivo, argumentándose al respecto que "La sentencia que es objeto del presente recurso estima íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2008, cuando la parte demandante se había desistido de la acción de resolución del contrato en la audiencia previa y, por tanto, no se dirigió el objeto del procedimiento ni su prueba al debate sobre si existió incumplimiento esencial del contrato merecedor de su resolución"(sic).

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario no niega que, como se transcribe en tal recurso, durante la audiencia previa manifestó que "carece de sentido la solicitud de resolución del contrato y las controversias relacionadas con el mismo, pero se mantiene la reclamación de la cantidad adeudada en base al incumplimiento de la obligación de pago que fue solicitada por esta parte en la demanda";de hecho, en su referido escrito de oposición así lo confirma desde el momento y hora que manifiesta lo siguiente: "Cuando se presenta la demanda, el día 21 de febrero de 2020, se solicita la resolución del contrato, quedando aún dos años para que el contrato llegara a su término (la fecha de vencimiento del contrato era el 18 de enero de 2022). Cuando tiene lugar la celebración de la audiencia previa, en fecha 27 de septiembre de 2022, ya ha finalizado el plazo de duración del contrato, habiendo llegado la fecha de vencimiento y finalización del mismo, lo que hace decaer, únicamente por esta razón, la necesidad de resolver el contrato como objeto del procedimiento, puesto que ya había dejado de tener sentido. Esta es la única razón por la que dejó de ser necesaria la resolución del contrato. No se trata de un desistimiento de la solicitud de resolución del contrato en sentido estricto, sino que quedó sin efecto por el tiempo transcurrido, y así se expuso en la audiencia previa, estando todas las partes conformes, al no ser ya esa cuestión, objeto del procedimiento"(sic. párrafos antepenúltimo y penúltimo de la página sexta del escrito de oposición al recurso).

Resulta pues evidente que, en el acto de la audiencia previa (que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2022), ambas partes entendieron que el hecho de haberse sobrepasado al momento de su celebración el día final (18 de enero de 2022) de devolución del débito reconocido en el documento en que se sustenta la reclamación aquí efectuada hacía devenir carente de objeto la pretensión de resolución del reconocimiento de deuda deducida por el demandante; desde luego es evidente, conforme a lo que se ha expuesto precedentemente, que así lo entendió el actor; y también lo entendieron los actuales recurrentes desde el momento y hora que ya en esta alzada no han reproducido debate, planteado en su escrito de contestación, sobre la falta de vencimiento de la obligación (obviamente por entenderla debidamente vencida y exigible).

En consecuencia, ante tal consenso (puesto de manifiesto durante la audiencia previa) entre ambas partes litigantes con relación a esa pérdida sobrevenida de objeto respecto a una de las pretensiones deducidas en las presentes actuaciones, no procedía acceder a la misma, debiéndose ante ello estimar aunque sólo a este respecto el recurso interpuesto y revocar la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de su Fallo en virtud del cual se acuerda "Declarar resuelto el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2008"(sic).

QUINTO.-No existiendo adicionales motivos de recurso, y significando lo hasta ahora razonado que tal recurso se estima pero sólo parcialmente (manteniéndose pues inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida distintos de aquel que precedentemente se ha dejado sin efecto), no procede efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, debiéndose devolver el depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valverde del Camino, que se REVOCAen el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de su Fallo en virtud del cual se acuerda "Declarar resuelto el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2008",manteniendo inalterada dicha Sentencia en cuanto a sus restantes pronunciamientos, no efectuándose imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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