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12/01/2026
Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 157/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 735/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100734
Núm. Ecli: ES:APH:2025:1145
Núm. Roj: SAP H 1145:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de Valverde del Camino
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.123/2020
Apelante: Dª Juliana
Apelado: D. Constancio
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
En Huelva, a 8 de octubre de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 123/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Zamorano Álvarez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Encina Macías), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Alfaro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Castilla Romero).
Antecedentes
Fundamentos
Al contestar a dicha demanda la ahora parte recurrente impugnó expresamente la autenticidad de ese documento, impugnación que en verdad sólo puede y debe entenderse circunscrita a su página primera desde el momento y hora que, en su escrito de contestación, los demandados manifestaban lo siguiente:
Respecto a precitado debate debe avanzarse que, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial, la mera impugnación de la autenticidad de un documento privado no priva a éste de eficacia probatoria; en tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 76/2025, de 14 de enero en la que, con mención de otra cronológicamente anterior, se señala lo siguiente: "la STS 5/2023, de 10 de enero, proclama que la circunstancia de que se hubiera impugnado un documento privado en la audiencia previa no implica que no quepa atribuirle valor probatorio, con respecto al conjunto de las otras pruebas practicadas en el proceso, y en atención a su contenido, toda vez que:
«Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica (...)".
Además tampoco cabe obviar que al hecho de estar firmado sólo en su última página un determinado documento, que -como aquí acaece- consta de varias, no cabe atribuirle trascendencia alguna si la parte a la que el mismo perjudica (en este caso la parte demandada) no acredita, como le compete ex. art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el documento de que se trate ha sido modificado o alterado de contrario de alguna forma.
Y en el presente caso existen sólidos datos con base en los cuales ha de concluirse no sólo que la parte demandada (ahora recurrente) no ha efectuado acreditación en el sentido indicado sino, en particular y conforme a las reglas de la sana crítica, que el documento objeto de análisis es real en su conjunto y en cuanto a la totalidad de sus dos páginas, no habiendo sido en modo alguno manipulado ni alterado:
a.- Ante todo porque -como ya se ha avanzado- no cabe dudar de la autenticidad de la página segunda de ese documento, desde el momento y hora que los demandados han reconocido que su firma obra al pie de la misma; por tanto ha de tenerse por cierto que, como se hace constar en dicha página, justo con inmediata antelación a la firma de los intervinientes (actor y demandados), el citado documento se elaboró y suscribió
b.- Además porque los demandados han desarrollado sobre el particular una argumentación que se ha demostrado inveraz que, unida a precitada omisión, refuerza la corrección de la conclusión relativa a hallarnos ante documento real y auténtico; así, en su escrito de contestación, manifestaban que el documento que firmaron trajo causa de
- Ante todo porque los demandados no podían haber intervenido en ese documento ni suscrito el mismo
- Además porque justo al inicio de la página segunda del documento objeto de análisis se hace referencia a la causa del mismo,
- Finalmente porque, evidenciando todo lo hasta ahora razonado que nos hallamos ante documento real y cierto, la deuda reconocida en el mismo, con carácter de personal entre los demandados y el actor (96.691,09 euros), en absoluto resulta cuantitativamente coincidente con aquella que, conforme a lo manifestado por los demandados en su escrito de contestación, tendría la mercantil referida con el demandante, ascendente según ellos a 70.633,12 euros.
Procede ante lo expuesto rechazar el motivo segundo (alegación segunda) de recurso, a través del cual se reitera que nos hallamos ante documento al que no se puede atribuir eficacia probatoria y se niega la legitimación pasiva de los demandados para soportar reclamación -como la deducida en estas actuaciones- sustentada en el mismo, criticándose la valoración probatoria llevada a cabo en la Sentencia recurrida; y es que, conforme a lo hasta ahora razonado, no cabe sino concluir coincidentemente a como se efectúa en esa Sentencia, teniendo por auténtico y real el documento de reconocimiento de deuda anejo a la demanda, que es fundamento fáctico de ésta, y confirmando que los demandados están pasivamente legitimados para pechar con la reclamación efectuada en estas actuaciones con base en el mismo, al ser quienes a título personal se reconocieron deudores en ese documento.
Definitivamente revelador al respecto, redundando en la corrección de la conclusión precedentemente alcanzada, es que (como demuestra documento anejo a la demanda) los demandados recibieran el día 8 de noviembre de 2019 requerimiento de Letrada que actuaba en nombre del actor, en que se hacía expresa alusión al reconocimiento de deuda objeto de litis y se les requería para saldar tal débito, y que no mostraran disconformidad alguna con el mismo, contradictoriamente con la postura mantenida en el presente procedimiento.
a.- Motivo Tercero: inexistencia de causa.
Los demandados (ahora recurrentes) no han demostrado tal alegato, pese a corresponderles la carga al respecto pues, conforme a pacífica doctrina jurispridencial, la existencia y licitud de la causa de un reconocimiento de deuda ha de presumirse; en tal sentido cabe citar la Sentencia (en que se hace mención a otras) del Tribunal Supremo nº 1230/2023, de 18 de septiembre, al declararse en la misma lo siguiente: "Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos:
"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos , toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto , en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba , dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda , sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) "".
Pero es que además en el presente caso sí se explicita en el propio reconocimiento de deuda la causa del mismo: ya en el punto segundo de su apartado "Manifiestan" se hace alusión a que los ahora recurrentes se obligan a devolver
b.- Motivo Cuarto: pluspetición, aduciéndose que el importe del débito ascendería sólo a 25.538,09 euros, y no a la cantidad a cuyo abono se condena en la Sentencia recurrida.
Este alegato debe rechazarse porque se fundamenta en circunstancias absolutamente ajenas al reconocimiento de deuda objeto de litis en cuanto, como claramente se infiere del documento nº 3 del escrito de contestación, así como del apartado c) del Fundamento de Derecho V de éste, se adopta al efecto como premisa débito distinto al reconocido en aquel (concretamente deuda contraída con el actor por "Sucesores de DIRECCION000"), y pagos efectuados para saldar esta última, no aquella que se reconoció en el documento que sustenta la reclamación realizada en este litigio.
Este último alegato ha de rechazarse desde el momento y hora que nos hallamos ante relación jurídica entre particulares, a la que no resulta de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, única normativa con base en la cual es factible realizar declaración de abusividad (arts. 2, 3 y 4, así como 82 y siguientes de ese Texto legal).
Y también procede rechazar el aducido carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el reconocimiento de deuda objeto de litis, lo que implica desestimar el motivo de recurso a que se contrae el actual examen: en aquel se estipuló que el préstamo devengaría
Ese pacto ha de ponerse en relación con comunicación remitida en período probatorio por "Caixabank" de la que se colige lo siguiente:
a.- Que a comienzos de la anualidad de 2008 (esto es en momento coincidente con aquel en que se suscribió el reconocimiento de deuda objeto de litis) esa entidad concedió a Don Constancio (o sea, al aquí demandante-apelado) préstamo a interés variable; y en ese momento los demandados debían hacer frente a varios procedimientos judiciales (debe entenderse que reclamándoles deudas), como reconocen en su propio escrito de recurso al manifestar que
b.- "Caixabank", durante la vigencia del préstamo concedido al actor, ha aplicado sucesivamente los porcentajes de interés remuneratorio que se van a detallar seguidamente (efectuando transcripción de la comunicación de anterior cita) que, a su vez y conforme a lo pactado, se han extrapolado al reconocimiento de deuda a que se contrae este litigio:
"31/12/2020 1,10300
01/09/2020|REVISION DEL INTERES 1,10300
01/09/2019|REVISION DEL INTERES 1,06000
01/09/2018|REVISION DEL INTERES 1,06900
01/09/2017|REVISION DEL INTERES 1,10100
01/09/2016|REVISION DEL INTERES 1,22200
01/09/2015|REVISION DEL INTERES 1,41300
01/09/2014|REVISION DEL INTERES 1,76300
01/09/2013|REVISION DEL INTERES 1,75700
01/09/2012|REVISION DEL INTERES 2,46900
01/09/2011|REVISION DEL INTERES 3,39400
01/09/2010|REVISION DEL INTERES 2,53100
01/09/2009|REVISION DEL INTERES 2,86000
01/09/2008|REVISIONIDÉL INTERES 6,61100
01/01/2008 5,75500".
Y, hallándonos ante reconocimiento de deuda cuyo total abono, vía el pago de los plazos convenidos, debía haber finalizado catorce años después de su suscripción, analizando las tablas (publicadas por el Banco de España) de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, y tomando en consideración el tipo medio aplicado a créditos al consumo de vigencia superior a cinco años (modalidad de préstamos equiparable a aquel del que de deriva el reconocimiento de deuda debatido), se constata que los referidos porcentajes se encuentran muy por debajo de la media (plasmada en esas tablas) de aquellos que rigieron durante las sucesivas anualidades precedentemente detalladas, lo que resulta incompatible con toda posibilidad de tildar de usurario el interés remuneratorio convenido en el reconocimiento de deuda objeto de litis: así sucesivamente tal media fue, desde 2008 a 2020, respectivamente 9,43%, 8,54%, 8,97%, 9,38%, 9,16%, 9,54%, 8,13%, 8,24%, 8,04%, 7,89%, 7,60%, 7,25%, y 7,24%.
La parte actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario no niega que, como se transcribe en tal recurso, durante la audiencia previa manifestó que
Resulta pues evidente que, en el acto de la audiencia previa (que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2022), ambas partes entendieron que el hecho de haberse sobrepasado al momento de su celebración el día final (18 de enero de 2022) de devolución del débito reconocido en el documento en que se sustenta la reclamación aquí efectuada hacía devenir carente de objeto la pretensión de resolución del reconocimiento de deuda deducida por el demandante; desde luego es evidente, conforme a lo que se ha expuesto precedentemente, que así lo entendió el actor; y también lo entendieron los actuales recurrentes desde el momento y hora que ya en esta alzada no han reproducido debate, planteado en su escrito de contestación, sobre la falta de vencimiento de la obligación (obviamente por entenderla debidamente vencida y exigible).
En consecuencia, ante tal consenso (puesto de manifiesto durante la audiencia previa) entre ambas partes litigantes con relación a esa pérdida sobrevenida de objeto respecto a una de las pretensiones deducidas en las presentes actuaciones, no procedía acceder a la misma, debiéndose ante ello estimar aunque sólo a este respecto el recurso interpuesto y revocar la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de su Fallo en virtud del cual se acuerda
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
