Sentencia Civil 490/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 490/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 667/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

Nº de sentencia: 490/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100501

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1603

Núm. Roj: SAP LE 1603:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00490/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2021 0000089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2021

Recurrente: LA SOCIEDAD REGIONAL CULTURAL DEPORTIVA Y RECREATIVA "CASA ASTURIAS"

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA

Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ, Maximiliano , Eladio , Jacinto , Pedro Francisco , Adela , Luis Andrés , Artemio , Carmela , Hipolito , Azucena , Gabriel , Apolonia , GENERALI, S.A.

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , CRISTINA DE PRADO SARABIA , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ANA MARIA PASCUA APARICIO , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO , MARTA VICENTE SAN JUAN , MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: JOAQUIN TEJEDOR NISTAL, JOSE JORGE CANURIA ATIENZA , PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA , ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ , JORGE JUAN CARRO HURTADO , SENEN VILLANUEVA PUENTE , JOSE LUIS CELEMIN SANTOS , SENEN VILLANUEVA PUENTE , SENEN VILLANUEVA PUENTE , EDUARDO LÓPEZ SENDINO , SENEN VILLANUEVA PUENTE , SENEN VILLANUEVA PUENTE , MARIA NIEVES VEGA GONZALEZ , FRANCISCO JOSE SANTIAGO GALLARDO

SENTENCIA NUM. 490/2025

ILMO./AS. SR:/AS:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA. - Magistrada

Dª. ROSA MARIA GARCIA ORDAS. - Magistrada

En LEON, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024, en los que aparece como parte apelante, LA SOCIEDAD REGIONAL CULTURAL DEPORTIVA Y RECREATIVA "CASA ASTURIAS", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA, asistida por la Abogada D. BEATRIZ LLAMAS CUESTA, y como parte apelada, ALLIANZ ALLIANZ representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, asistido por el Abogado D. JOAQUIN TEJEDOR NISTAL, D. Pedro Francisco, representado por el Procurador de los tribunales D Pablo Jesús, asistido por el Abogado D.JORGE JUAN CARRO HURTADO, D. Jacinto, representado por la Procuradora de los tribunales Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, D. Eladio representado por el Procurador de los tribunales D. Pablo Jesús, asistido por el Abogado D. JOSE JORGE CANURIA ATIENZA, D. Hipolito representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, asistido por el Abogado D. EDUARDO LÓPEZ SENDINO, GENERALI, S.A., representada por el Procurador de los tribunales Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SANTIAGO GALLARDO, Dª. Apolonia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA VICENTE SAN JUAN, asistida por el Abogada Dª MARIA NIEVES VEGA GONZALEZ, Dª. Adela, D. Artemio, Dª. Carmela, Dª. Azucena y D. Gabriel, representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO, asistidos por el Abogado D SENEN VILLANUEVA PUENTE, D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los tribunales D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, D. Maximiliano, representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, asistido por el Abogado D. PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA y Dª. Apolonia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 02/05/24, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por "LA SOCIEDAD REGIONAL CULTURAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA "CASA ASTURIAS",contra D. Maximiliano, D. Eladio, D. Jacinto, D. Pedro Francisco, D. Luis Andrés, DÑA. Adela, D. Artemio, DÑA. Carmela, DÑA. Azucena, D. Gabriel, D. Hipolito, y DÑA. Apolonia, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones actoras.

2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y las causadas por la intervención serán a su instancia. "

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de septiembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la SOCIEDAD REGIONAL CULTURAL DEPORTIVA Y RECREATIVA "CASA ASTURIAS, se ejercita acción de responsabilidad civil o subsidiariamente acción de nulidad, contra los demandados, miembros de la anterior Junta Directiva de la Casa Asturias, interesando se dicte sentencia por la que se acuerde:

A) Condenar a los demandados a indemnizar a la parte demandada a CASA ASTURIAS en León con la cantidad de 242.464,01 euros en concepto de pérdida patrimonial y daño causado, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen votado, más los intereses legales correspondientes.

B) Subsidiariamente, que se declare nulo el acuerdo respecto a la Carpa, tomado el 12 de abril de 2018 por los 12 miembros de la Junta Directiva de CASA ASTURIAS en León, y se proceda al derribo de la "CARPA", devolver al estado original, con cargo a la parte demandada de todos los gastos que ello ocasione, más el resarcimiento íntegro del daño ocasionado, es decir, 242.464,01 euros, más los respectivos intereses legales correspondientes.

C) Imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 2 de mayo de 2024, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia, aclarada por auto de fecha 3 de mayo de 2024, por la que se acuerda la desestimación de la demanda acordando que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando que no concurre la excepción de falta de legitimación activa ni la caducidad de la acción de impugnación de acuerdo social y discrepando con la valoración de la prueba, interesando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

Por las representaciones de los demandados D. Pedro Francisco, D. Jacinto, D. Eladio, Dª Adela, D. Artemio, Dª Carmela, D. Gabriel se alega en primer lugar en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, que el recurso está planteado fuera de plazo por lo que no debió de ser admitido a trámite, formulando todos los demandados, así como las dos entidades aseguradoras que intervienen en el procedimiento por la vía del art. 14 de la LE Civil, intervención provocada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y la integra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-La procedencia de la inadmisión a trámite del recurso de apelación, que se plantea en las oposiciones al recurso anteriormente indicadas, se fundamentan en la doctrina recogida en la STS de 3 de octubre de 2023.

Dicha doctrina, es reproducida en el Auto del TS de 18-09-2024, señalando: La razón por la que la STS 1354/2023, de 3 de octubre, inadmite a trámite el recurso de casación es por considerar que la parte demandante incurrió en fraude procesal, lo que justifica de la manera siguiente:

"2.- El auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición ( arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC) , como ha declarado la jurisprudencia de manera inconcusa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre, y sentencias de esta sala 674/2015, de 9 de diciembre, y 163/2019, de 14 de marzo). No obstante, en la última de las resoluciones citadas ya advertimos que:

"El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal".

"3.- Esta necesidad de relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. A ello se refirió el auto de esta sala de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018) cuando declaró que "la "simple petición" de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir", puesto que "lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o lo que en lenguaje coloquial, podemos denominar, error de cuentas".

"4.- La sentencia 208/2019, de 5 de abril, con cita de otras muchas resoluciones de la sala, delimitó el ámbito de las peticiones de rectificación, aclaración o complemento, sobre la base de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y concluyó que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento. Y es doctrina general, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, que no procede la interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo, 168/1994, de 6 de junio, 94/2006, de 27 de marzo, y 323/2006, de 20 de noviembre; sentencias de esta sala 198/2018, de 10 de abril, y 163/2019, de 14 de marzo; y autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).

"La sentencia 743/2013, de 26 de noviembre, estableció como regla general que no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectificación, pero admitió que cuando concurrieran los requisitos del fraude procesal tales solicitudes no interrumpirían el plazo del recurso.

"5.- En este caso, la petición de rectificación de error aritmético por un solo céntimo (en una cuantía total de 290.694,62 €) era totalmente inocua respecto del sentido de la resolución dictada por la Audiencia Provincial e incluso el derecho material de la demandante, por lo que debe ser declarada manifiestamente improcedente en el sentido indicado, ya que constituyó un fraude procesal para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de casación.

"6.- Lo expuesto conlleva que deba considerarse que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo....

El caso que nos ocupa, no guarda similitud, con los supuestos a los que se alude en las anteriores resoluciones, pues no es la parte que plantea el recurso de apelación, quien cuando está a punto de finalizar el plazo para recurrir, solicita la aclaración de sentencia por un error material de ínfima transcendía, sino que es la propia Juzgadora de instancia quien de oficio dicta el auto de aclaración, sin que por ello se pueda apreciar que concurran los requisitos para apreciar fraude de ley, atribuible a la recurrente, quien sin duda partiendo, de que la resolución aclaratoria del error material se integra formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto con la sentencia de la que pasa a formar parte, de conformidad con el art. 215.5 de la LE Civil, entiende que el plazo comienza a correr desde el día siguiente al auto de aclaración.

Por ello siendo la sentencia de instancia de fecha 2 de mayo de 2024, y la fecha de recepción de la notificación a los Procuradores el 15 de mayo de 2024, y dado que de conformidad con el art. 151.2 de la LE Civil al ser realizada a los Procuradores, se tendrá efectuada al siguiente día hábil 16 de mayo, el plazo de 20 días hábiles para recurrir finalizaría como se indica por los apelados, el 14 de junio a las 15,00 horas, pero al dictar de oficio la Juzgadora de instancia auto de aclaración con fecha 3 de mayo de 2024, al advertir que por error se puso en el Fundamento de Derecho relativo a las costas, Fundamento de Derecho Quinto cuando debería ser Fundamento de Derecho Sexto, siendo la efectiva recepción de la notificación a los Procuradores de dicho auto el 12 de junio de 2024, el plazo comenzó de nuevo a correr el 14 de junio, y habiendo sido presentado el recurso el 11 de julio de 2024, necesariamente ha de considerarse planteado dentro de plazo, siendo en consecuencia correcta la admisión a trámite del recurso.

TERCERO.-En primer término es de señalar que en el recurso, se hace referencia a la modificación de la cuantía de la reclamación de cantidad por responsabilidad civil, la cual fue fijada en el escrito de demanda en 242.464,01 euros, y rebajada en las conclusiones a la cantidad de 219.163,72 euros, al retirar de su reclamación las facturas nº NUM000, NUM001 y NUM002 correspondientes a las subsanaciones realizadas en la Carpa a petición de la nueva Junta Directiva, es decir después de la dimisión de la Junta Directiva demandada, fijando la cantidad reclamada en el recurso de apelación en 219.163,72 euros, que será por tanto a la que habrá de estarse en esta alzada.

En segundo término se alude, a la excepción de falta de legitimación activa, que se invocó de contrario al contestar a la demanda, y que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, sin que ahora sea preciso añadir nada nuevo a lo señalado en la resolución recurrida en torno a dicha excepción, toda vez que los demandados que alegaron la referida excepción, se han aquietado con lo resuelto al respecto por la Juzgadora de instancia, sin formular recurso de apelación ninguno de ellos, ni tratar de hacerla valer vía impugnación, lo que hace innecesario entrar a resolver sobre una excepción que ha sido resuelta en favor de la parte recurrente.

En tercer lugar en torno a la acción ejercitada con carácter subsidiario de nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de 12 de abril de 2018, respecto a la que la sentencia de instancia considera transcurrido el plazo de caducidad cuando se plantea la demanda, se indica que los actos realizados por los miembros de la Junta Directiva de manera, intencionada, ilícita y con dolo, vulneran no solo los Estatutos Sociales, sino la LO 1/2002, al realizar un acto sin estar previamente autorizado, por lo que se trata de una actuación nula de pleno derecho y que, por ende, no se encuentra sometida a plazo de caducidad alguno. Dicha cuestión al estar vinculada a la acción ejercitada con carácter subsidiario será analizada de resultar desestimada la petición inicial planteada en la demanda, pues solo en este caso, resulta preciso su examen, al condicionar la viabilidad de la acción de impugnación

CUARTO.-Acción de responsabilidad civil.

La acción de responsabilidad civil se ejercita contra los demandados, miembros de la anterior Junta Directiva de CASA ASTURIAS en León, a raíz de la ejecución de la obra de una CARPA aprobada el 12 de abril de 2018 en sesión extraordinaria por el voto afirmativo de los 12 miembros de la Junta, al entender que la obra se ejecuta sin la obligada aprobación de la Asamblea General, vulnerando así el art. 58.5 de sus Estatutos, y causando un daño patrimonial a la sociedad.

La expresada acción se fundamenta en el incumplimiento del art. 58 de la Estatutos de la Sociedad que regula las funciones de la Junta Directiva, en concreto del apartado 5) Realizar las obras de mantenimiento necesarias en la sede social y en las demás instalaciones; así como adquirir enseres, mobiliario y efectos para dotación o renovación de instalaciones. Estos gastos deberán ser previamente aprobados en Asamblea General si superan el 3% del Presupuesto Ordinario Anual de forma individualizada. Y 16) Velar por los aspectos económicos y patrimoniales de la Asociación.

Y se ampara en el art. 96 de los Estatutos, que dice: Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados/as y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Igualmente, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados/as. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. La Casa de Asturias en León propiciará la contratación de seguros que cubran la responsabilidad civil de la Asociación y de sus Directivos y Representantes en el cumplimiento de sus funciones de dirección. Y en el art. 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que dispone: "Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes".

Para que dicha acción pueda prosperar es preciso que concurran por tanto los siguientes requisitos: Un daño para la sociedad, una conducta dolosa, culposa o negligente, y una relación de causalidad entre el daño causado y la expresada conducta.

La conducta dolosa que se atribuye a los demandados en esencia, se argumenta que deviene de haber dividido los gastos de la obra (la cubierta superior y estructura y el cerramiento lateral) en dos partidas, para que, no sobrepasase el 3% justificando, con esta argucia, la no solicitación de autorización por la Asamblea, cuando la obra aprobada por los 12 miembros de la Junta Directiva, manifiestamente es una obra nueva en todo su conjunto, ya que en ese lugar no existía antes ninguna construcción o elemento, más allá de un toldo con cuatro barras de hierro fijadas al suelo, obra que sobrepasa el importe del 3%, habiendo además mentido a la Asamblea General Ordinaria celebrada el 22 de marzo de 2018, al decir el Tesorero "que de la carpa no está hecho nada. Que en caso de que se hiciera, sería como inversión. Que de momento no hay nada", así como que al no pedir la Junta Directiva la aprobación expresa de la Asamblea General, a pesar de las advertencias que se hicieron por alguno de los socios en la Asamblea Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2018, y debido a la falta de trasparencia de la directiva en su informaciones, lo que implicó que el resto de los asociados desconocieron los hechos que acaecieron hasta el día 29 de marzo de 2019, casi un año después, que es cuando la Comisión Revisadora de Cuentas dictó el informe/dictamen, y que por lo tanto, pasado el tiempo, las obras siguieron su curso y fueron terminadas.

La carpa, según el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, fue construida como recinto multiusos cubierto tiene una superficie cerrada de 314,41m². Interiormente está dividida en una gran sala central multiusos, con una barra en el lateral al este, para dar servicio de comidas tipo autoservicio "Selfservice" o bufet con instalación de agua y saneamiento, y en el otro lateral, al oeste, cuenta con una partición mediante mampara del mismo material que el cerramiento que la separa de una zona de juegos infantil y los servicios higiénicos que dan servicio a la instalación, con dos cabinas por sexo y una sala de lactancia. Adosada a la carpa se encuentra, en este mismo lateral oeste, un recinto donde se han ubicado las instalaciones de climatización exteriores. La carpa se construye en el mismo lugar en el que inicialmente existía una carpa formada por una perfilería tubular cubierta por una lona.

Consta acreditado que la primera vez que se habló de instalar una Carpa fue en la reunión de la Junta Directiva de fecha 7 de septiembre de 2017: "5º Informe de las vocalías: OBRAS: se va a pedir presupuesto para instalar una carpa-. En Junta Directiva de fecha 9 de octubre de 2017: "ruegos y preguntas. Se ha pedido presupuesto para comprar una carpa, su uso será para uso de cafetería y fiestas de la sociedad, cumpleaños y actos que el tiempo impida hacerlo en el exterior". Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2018: "5º Informe de las vocalías: OBRAS: se está priorizando la instalación de la carpa de 30/10 m en la zona donde está el toldo actual". Junta Directiva de fecha 26 de febrero de 2018: "2º Informe del presidente: obras pendientes de ejecución: una carpa con unas dimensiones aprox. de 300 m² que contará entre otros elementos con una sala de lactancia, aseos y una zona de juegos infantil". Junta Directiva de fecha 12 de abril de 2018: "5º Informe de las vocalías: Obras: para que se pueda opinar mejor sobre ello traigo aquí los informes solicitados en el mes de febrero a los abogados sobre la forma de proceder para la ejecución de la obra cumpliendo como no podía ser de otra manera nuestra normativa". Una vez expuesto los informes de los abogados contratados al respecto se resuelve por un total de 12 votos a favor la construcción de la carpa. Junta Directiva de fecha 7 de mayo de 2018: "5º. Informe de las vocalías: obras: se finalizarán las obras de la piscina a mediados de mes, las canchas de tenis también en las mismas fechas y la cubrición de la zona donde estaba la carpa a finales del mes de junio, así como el acondicionamiento de sus alrededores".

La obra se configuro, como dos obras individualizadas que fueron realizadas finalmente de forma simultánea, una referente a la ejecución de la estructura y cubierta y otra al cerramiento acristalado lateral, la primera contratada directamente a CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L. y el cerramiento acristalado a GLOBALIA URBANISMO INTEGRAL, S.L., por importes con IVA de 41.000 euros y 44.740 euros respectivamente, aunque la ejecución material del cerramiento acristalado se llevó a cabo por CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA SL. El arquitecto D. Landelino fue el encargado de realizar el proyecto referente a la estructura y cubierta de la carpa, que efectuó sobre un esquema que le facilito la empresa que iba a realizar la obra, para la cual según declara en el juicio, se encargó de solicitar la licencia de obras al Ayuntamiento de Villaquilambre, mientras que la obra de cerramiento acristalado al tener la consideración de una obra menor no necesito de proyecto y la licencia fue solicitada directamente por la Casa de Asturias.

El acuerdo de la Junta Directiva, se adopta tomando como referencia, los dos informes jurídicos, que se adjuntan con la demanda como documentos nº 5 y 6, en los que se analiza si las obras a realizar en las instalaciones de Casa Asturias precisan de la aprobación de la Asamblea General de Socios en atención a los presupuestos presentados y lo dispuesto en los Estatutos o, por el contrario, se encuadran dentro de las atribuciones de la Junta Directiva recogidas en el artículo 58 de los Estatutos.

El informe aportado como documento nº 5 de la demanda, elaborado por la Abogada del ICAL, Dª Belinda, de fecha 20 de marzo de 2018, concluye que, en aplicación del art. 58.5 de los Estatutos Sociales analizado, cualquier gasto que haya de afrontar la asociación tendente al mantenimiento, dotación o renovación de las instalaciones de la misma, que individualmente considerado supero los 48.960,00 euros necesitará aprobación de la Asamblea General. La obra presupuestada por CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L. para la fijación, anclaje, elevación y cubierta superior de una estructura metálica de 30m de largo x 10m de ancho con refuerzos laterales para destino multiusos, es por importe de 33.606,56 euros. La obra presupuestada por GLOBALIA URBANISMO INTEGRAL, S.L. para el cerramiento lateral de la misma con paneles de cristal de vidrio correderos e instalación de puertas abatibles de salida y entrada, así como instalación de puertas batientes para divisiones interiores, asciende a la cantidad de 36.975,21 euros. Concluyendo que se trata de dos obras diferenciadas, en cuanto una se refiere a la mejora y refuerzo de la estructura de la carpa y la otra a la remodelación exterior de la misma, con un presupuesto independiente y fases de ejecución distintas, y que ninguna de ellas supera en su importe global el límite máximo del 3% del Presupuesto Ordinario de la sociedad, considerando que estas actuaciones quedan perfectamente amparadas por el art. 58.5 de los Estatutos como las atribuciones de la Junta Directiva.

En el informe jurídico aportado como documento nº 6 de la demanda, elaborado por el Abogado del ICAL, D. Leoncio, de fecha 9 de marzo de 2018, se analizan los Estatutos de la Casa de Asturias, así como los presupuestos antes referenciados de CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L. y GLOBALIA URBANISMO INTEGRAL, S.L., por importes con IVA de 41.000 euros y 44.740 euros respectivamente. Respecto a la necesidad o no de aprobación por la Asamblea General se concluye en dicho informe que: "para la contratación de las obras que la Asociación debe realizar para la mejora y ampliación de las instalaciones no se precisa la aprobación de la Asamblea General de Socios al no darse los condicionantes que a tal efecto se regulan en los Estatutos de la Asociación." "Dentro de las atribuciones que tiene asignadas la Junta Directiva de CASA DE ASTURIAS EN LEÓN en sus Estatutos Sociales, en base a lo manifestado en el cuerpo del presente informe, se pueden incluir, entre otras, la contratación de las obras analizadas, ya que las mismas cumplen con todas las prerrogativas para poder ser concertadas sin necesidad de la aprobación previa de la Asamblea General de socios.

Ambos informes concluyen, por tanto, que las obras que se pretenden realizar pueden ser aprobadas por la Junta Directiva, estando incluidas dentro de las atribuciones que establecen los Estatutos sociales y como obras independientes.

La Junta Directiva demandada antes de la celebración de la Asamblea General de 22 de marzo de 2018 tal y como se desprende de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda, ya tenía un presupuesto de fecha 8 de marzo de 2018, cerrado con la empresa "Globalia Urbanismo Integral S.L", abonando la primera factura de 13.422 euros relacionada con el mismo, el día 13 de marzo de 2018, la cual correspondía al 30% del presupuesto. Y a la empresa "Cubiertas de Piscina Galicia S.L - Cubrima", conforme presupuesto fechado el día 2 de marzo de 2018, se paga la primera factura por la Carpa el 12 de marzo de 2018, por importe de 12.300 euros, de lo que se infiere que no se informó a la Asamblea General del concreto momento en que se encontraba la tramitación de la obra relativa a la Carpa.

La obra según declara el representante legal de CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L., se realizó de forma conjunta, las facturas de una y otra se abonan prácticamente al mismo tiempo, los informes que se solicitan por la Junta Directiva tienen toda la apariencia de ser pedidos con la única finalidad de justificar el desdoblamiento de la obra, pues se encargan cuando ya estaba tomada de hecho la decisión del fraccionamiento, e incluso se emiten después de haberse realizado algunos de los pagos, el de Dª Belinda, es de fecha 20 de marzo de 2018, luego la Junta lo tiene en su poder, cuando ya se habían abonado dos facturas y el de D. Leoncio, de fecha 9 de marzo de 2018, por lo que en ambos casos son anteriores a la Asamblea General de 22 de marzo de 2018, en la que se niega información a los socios sobre cual era el estado de la tramitación de las obras de la carpa, llegando a decir el tesorero incluso que de la carpa no hay nada, y ello no obstante a que en dicha Asamblea presentan su dimisión cuatro de los miembros de la Junta Directiva, por no estar entre otras cosas, como declaran en el juicio, conformes con la falta de transparencia y de información en relación a la obra de la Carpa, y a la advertencia de D. Pablo Jesús de que estaban a tiempo de solicitar la autorización de la Asamblea, pues previsiblemente el coste iba a superar el 3%.

Puede ser que como declara el testigo D. Abel presidente de otra Junta Directiva anterior, que fuera usual que se dividieran las partidas de algunas obras, porque la Asamblea General sea una sola al año, y convocar una Asamblea extraordinaria supusiera un coste elevado, o que incluso en algunos casos no fuera operativo, como el mismo indica, pero lo que resulta evidente, en función del malestar que se apreció en relación a la obra de la Carpa en la Asamblea General de 22 de marzo de 2018, que cuando menos no fue prudente seguir adelante con la obra en los términos que se tenían planificados, pues la obra es única, desde que se concibe y en su ejecución como declara Dª Leocadia, aunque se fracciona para eludir la autorización de la Asamblea, y como se infiere de la valoración conjunta de la prueba.

Así pues, si se parte de la prueba testifical, documental y pericial, la conclusión no puede ser otra, que la Junta Directiva, omitió de forma deliberada e intencionada la información que se solicitaba por la Asamblea General acerca de la obra, y ello cuando ya estaba de hecho tomada la decisión de ejecutarla, como demuestran los pagos que ya se habían efectuado en aquellos momentos, así como que a pesar del malestar que se evidenciaba en la Asamblea y las advertencias que se hicieron sobre la necesidad de solicitar la autorización de la Asamblea al superar el coste previsiblemente el 3% del presupuesto anual ordinario, se eludió dicho trámite, para lo que se acudió a la treta de dividir las partidas de la obra, que se realizan al mismo tiempo y por la misma empresa, y en un breve periodo de tiempo durante los meses de mayo y junio del 2018, que además no se veló adecuadamente por los intereses de la sociedad, pues no se hizo a pesar de la importancia de la obra contrato alguno, lo que coloca a la sociedad en una situación de debilidad jurídica frente a las empresas que la ejecutan y no se solicitaron otros presupuestos, procedimiento que venía instaurado por parte de las Juntas Directicas en otros ejercicios aunque no estuviera en los Estatutos.

La actuación de la Junta Directiva por todo ello, forzosamente ha de ser calificada no solo de negligente sino también de voluntaria e intencionada, al evidenciar un claro propósito de eludir la autorización de la Asamblea General, la cual podría echar a tras sus planes de llevar adelante la obra de la Carpa, y aunque como señalan algunos testigos la sociedad puede ser presidencialista, en la Junta Directiva de fecha 12 de abril de 2018, se resuelve por un total de 12 votos a favor la construcción de la carpa, debiendo tenerse en cuenta que conforme a los Estatutos si la responsabilidad no puede ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas, y en este caso todos han participado en su aprobación y ninguno de los doce se opuso a la misma, pues los cuatro socios miembros de la Junta que discrepaban con la obra dimitieron en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 22 de marzo de 2018.

QUINTO.-Sentada la conclusión anterior es preciso valorar si la actuación de la Junta Directiva demandada ha originado una daño patrimonial a la CASA ASTURIAS, que haya de dar lugar a la indemnización solicitada por la parte demandante, concretada finalmente en la cantidad de 219.163,72 euros.

La perito Dª Leocadia declara en el juicio que considera pérdida patrimonial algo en lo que se invierte dinero fallido, e indica que la pérdida patrimonial en este caso es haber ejecutado la carpa, y sin duda la decisión de su ejecución no debió ser tomada, por su coste que superaba el 3% del presupuesto anual ordinario, sin la autorización de la Asamblea General, pero para que proceda acceder a la indemnización solicitada es preciso determinar si la ejecución de la obra, ha supuesto un daño para la sociedad demandante.

El arquitecto que redacto el proyecto y dirigió la obra, emitió el 11 de noviembre de 2020, el certificado final de obra. La nueva Junta Directiva solicitó la autorización de primera ocupación o puesta en marcha, y a raíz del Informe del Técnico del Ayuntamiento de Villaquilambre, en diciembre de 2019, se redacta, el REFUNDIDO del Proyecto de Ejecución de RECINTO MULTIUSOS CUBIERTO. En la memoria, y en contra de lo que pretende hacer ver la parte apelante, se justifica que la Carpa cumple con la normativa urbanística además del Código Técnico de la Edificación, cumpliendo con las condiciones de habitabilidad, seguridad y funcionalidad. El arquitecto Sr. Landelino declara en el juicio que la obra no presenta ningún perjuicio para las personas y se ajusta al proyecto técnico de la edificación. La primera ocupación o puesta en marcha de la actividad, fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento de Villaquilambre, mediante Decreto 2021/310, de 22 de febrero de 2021.

La carpa se ha patrimonializado, pasando a formar parte del activo de la sociedad, y al margen de los defectos de construcción de los que en su caso pudiera adolecer, cuestión que no es objeto de este procedimiento, en la actualidad está siendo utilizada de forma continuada por los miembros de la sociedad, para actividades lúdico-deportivas, como se deduce de la prueba documental y testifical, en ella se imparten clases de pilates, yoga, zumba, bailes latines etc., se celebran fiestas, comidas, se hacen entregas de trofeos, y como declara el testigo D. Demetrio "si no existiera la carpa no se podrían realizar tantas actividades como tiene la Casa Asturias, no hay otro sitio porque las salas de arriba son muy pequeñas y había muchas quejas". Por la nueva Junta Directiva se han realizado obras de mejoras, se ha cambiado el suelo de hormigón por un suelo sintético, se han instalado baños, lo cual evidencia la clara intención de seguir haciendo un uso normalizado de ella. El hecho de que la maquinaria de hostelería que hay en la carpa no este utilizada, es una decesión que no puede ser atribuida a los demandados, pues sin duda en ella, algo tendrá que ver la nueva Junta Directiva.

En la Asamblea General de 14 diciembre de 2019, se aprobaron las cuentas del 2018, en las que estaba incluido el coste de la carpa, y ello a pesar de que la no aprobación, no hubiera paralizado la sociedad como declara Dª Araceli que hubiera sucedido, pues el activo con el que contaba en aquellos momentos Casa Asturias no parece demostrar que tal hecho pudiera haber afectado al devenir directo de la sociedad, la cual tenía liquidez como declara D. Arturo. Además, según declara D. Pablo Jesús miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, las cuentas se aprobaron porque reflejaban la imagen fiel, los costes originados han sido correctamente contabilizados y justificados con facturas y documentos de pago, se aprobaron porque estaban correctas. A su vez Dª Leocadia declara que la obra no estaba fuera de los precios de mercado, que no tiene nada que objetar, que no hay nada que salga de ojo, se presenta un presupuesto, se acepta y no tiene nada más que decir.

Por tanto si la Carpa cuenta con licencia de primera ocupación, cumple con la normativa urbanística, reúne condiciones de habitabilidad, seguridad y funcionalidad, presta un servicio continuo a los socios, quienes la pueden utilizar para diversas actividades, forma parte del activo patrimonial de la sociedad, su coste se corresponde con los precios de mercado, y en ella se han efectuado mejoras, resulta imposible considerar que realmente se haya causado un perjuicio patrimonial a la sociedad demandante, ni que exista la necesidad o conveniencia de acordar su derribo.

Así pues, al no concurrir un daño, que se encuentre en directa relación de causalidad con la actuación de los demandados, resulta inviable que pueda prosperar la acción de responsabilidad civil ejercitada en la demanda, por lo que necesariamente ha de considerarse que ha sido acertadamente desestimada en la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.-Subsidiariamente se interesa en el recurso, que se declare nulo el acuerdo respecto a la Carpa, tomado el 12 de abril de 2018 por los 12 miembros de la Junta Directiva de CASA ASTURIAS en León, y se proceda al derribo de la "CARPA", devolver al estado original, con cargo a la parte demandada de todos los gastos que ello ocasione, más el resarcimiento íntegro del daño ocasionado, es decir, 219.163,72 euros más los respectivos intereses legales correspondientes.

Se insiste en el recurso, en contra de los declarado en la resolución de instancia, en que la acción de impugnación ejercitada por la parte actora del acuerdo tomado el 12 de abril de 2018 por los miembros de la Junta Directica es nulo de pleno derecho al vulnerar los Estatutos Sociales y la LO 1/2002, y que por ende no está sometido a plazo de caducidad alguno.

El art. 100 de los Estatutos Sociales establece que: "...Los asociados/as podrán impugnar ante la jurisdicción ordinaria los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de estos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones, por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"El artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, dispone que: "1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de estos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales".

Se plantea pues la cuestión de la nulidad o anulabilidad del acuerdo que nos ocupa, que determina el plazo de caducidad. La STS de 18 de mayo de 2016, con cita a la Sentencia 841/2011, de 14 de noviembre, dice: «La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.2 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens. "La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días".

En el caso que nos ocupa se ha incumplido los estatutos en cuanto que los gastos deberán ser previamente aprobados en Asamblea General si superan el 3% del Presupuesto Ordinario Anual de forma individualizada, pero para apreciar que concurre un supuesto de nulidad radical o absoluta sancionada en los artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil es preciso que el acuerdo controvertido vulnere una norma prohibitiva o imperativa, o que atente a la moral o al orden público, pero en este caso lo único que se aprecia es una inobservancia de una norma interna que regula la obligatoriedad de solicitar autorización a la Asamblea General de una obra que supere el 3%, vulneración que como tal está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días.

No se puede como pretende la parte recurrente eliminar el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo, convirtiendo la acción en imprescriptible, mediante la invocación del principio de legalidad con la intención de transformar lo que constituye una simple infracción estatutaria en una violación de una norma de orden público. El acuerdo no va contra una norma imperativa o prohibitiva, la sociedad demandante no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución, que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos y está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 y 100 de los Estatutos. De aceptarse esta tesis, se extendería injustificadamente el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, que solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, y se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones. Tal inseguridad pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos.

La acción debería haberse ejercitado en el plazo indicado de cuarenta días, y no habiéndola ejercitado en dicho plazo ha caducado, ya que no existe causa que justifique calificar el acuerdo como nulo absolutamente, y por lo tanto si se computa el dies a quo para determinar el plazo señalado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en el artículo 100 de los Estatutos, desde la adopción del mismo, en este caso el 14 de abril de 2018, o desde la constitución de la nueva Junta Directiva el 15 de junio de 2019 o desde la celebración de la Asamblea que decide su impugnación judicial de fecha 14 de diciembre de 2019, a la fecha de presentación de la demanda el 21 de diciembre de 2020, la acción ha de considerarse que estaba caducada, circunstancia que hace inviable su análisis.

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

SEPTIMO.-Costas

El art. 394.1 LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige por tanto como regla general el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa, la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La demanda se plantea básicamente porque la sociedad no está conforme con la gestión llevada a cabo por la Junta Directiva demandada, y la gestión precisamente es lo que se ha demostrado que no ha sido llevada a cabo con transparencia, pues se ha ocultado información relevante, se han fraccionado partidas con la finalidad de eludir los controles de la Asamblea General, y si la acción de responsabilidad civil que se ejercita en la demanda, no ha prosperado, no es porque la actuación de la Junta Directiva se considere adecuada y leal con la Asamblea, y acorde con las funciones que le correspondía asumir conforme a los Estatutos, sino porque de su deliberada omisión de la norma estatutaria que le imponía la obligación de solicitar la autorización de la Asamblea para la obra que se pretendía ejecutar, no se ha apreciado finalmente que se derivara un daño o perjuicio patrimonial real para la sociedad.

Las circunstancias concurrente evidencia dudas fácticas de entidad suficiente, para que no obstante ser desestimado el recurso de apelación, se pueda entender que hay motivos y razones que justifican la no imposición de las costas a la recurrente, debiendo por ello declarar que no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Susana Belinchón García en nombre y representación de LA SOCIEDAD REGIONAL CULTURAL DEPORTIVA Y RECREATIVA CASA ASTURIAS contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, aclarada por auto de fecha 3 de mayo de 2024, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 35/21, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Al ser desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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