Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 752/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 482/2023 de 08 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX
Nº de sentencia: 752/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100672
Núm. Ecli: ES:APL:2024:909
Núm. Roj: SAP L 909:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218172802
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012048223
Parte recurrente/Solicitante: AUTOMOTOR SA
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: MARIA JESUS CASAS ARESTE
Parte recurrida: Jose Pablo
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra
Abogado/a: Josep Maria Oromi Flotats
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 8 de noviembre de 2024
Antecedentes
Con imposición al condenado de las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2024.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, en primer lugar, la prescripción de las acciones ejercitadas; en segundo lugar el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC en relación a la carga de la misma; en tercer lugar, infracción de los requisitos para la apreciación del aliud pro alio por no concurrencia de la insatisfacción del comprador; infracción del articulo 7 por abuso de derecho al dirigirse a AUTOMOTOR y no a AGROMELGA que es el fabricante; finalmente, se opone a los daños y perjuicios apreciados considerando que concurre un enriquecimiento injusto.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
A ello además debemos de añadir que, incluso tratándose de la alegación de prescripción, ni siquiera es apreciable de oficio, a diferencia de la que acontece con la caducidad, por lo que, sin entrar a mayores consideraciones, la alegación de prescripción ha de ser inadmitida, y más aún cuando se está en presencia de entrega diversa o
El segundo de los motivos de recurso se refiere a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba pericial y de la valoración de la prueba testifical, de manera que no hay una verdadera valoración, sino que la sentencia -a decir del apelante- realiza, con su valoración, una aproximación apriorística hacia el objeto del conflicto.
No podemos compartir tal criterio que entendemos subjetivo e interesado. Debemos reiterar aquí el ámbito en que se mueve la valoración de la prueba que efectúan los jueces en primera instancia y cual sea la función de apelación en el examen de este motivo de recurso, centrándonos en este caso especialmente en la valoración de la prueba pericial y testifical (recordar que ambas son de libre valoración y no tasada) que son las que, con especial indicación, alega como erróneamente valoradas la parte apelante.
En relación con la valoración de la prueba en general, hemos sostenido reiteradamente que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
También hemos sostenido reiteradamente en relación con la valoración de la prueba pericial, que el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece:"...
Pues bien, siendo ello así, y empezando por el análisis de las periciales, la juez a quo señala expresamente la razón por la que prefiere las periciales de la parte actora a la de la demandada. Y así se dice en la sentencia que el Sr Doroteo realiza un dictamen menos objetivo y sin haber visto el apero en marcha. Se dice ahora en el recurso que tampoco los peritos de la actora han visto el apero en marcha, pero lo cierto es que al menos aquellos si han visto los videos de funcionamiento de la máquina, que como mínimo les han permitido apreciar cómo era el modelo que se vendió al actor, cosa que si hubiera hecho el Sr Doroteo, le habría permitido observar que el manual de instrucciones del apero en que basó su pericial, se refiere a un apero con dos ruedas y no con tres, que es el que se vendió al actor, siendo que fueron necesarias modificaciones posteriores en el diseño del inicial modelo que había comprado el actor, las que llevaron a que se llegara a suprimir una de las ruedas al comprobarse que no servía para nada ya que ni siquiera llegaba a tocar al suelo. De hecho, de las máquinas que se llegaron a vender alguna llevaba de inicio tres ruedas, otra dos e incluso una, cuatro, debiendo de destacar que no consta que actualmente ninguna de ellas esté en funcionamiento ni consta acreditado que ninguna de las vendidas haya funcionado siempre de forma correcta, y en este sentido baste ver las testificales de la parte actora de otros dos compradores que narraron el mal funcionamiento del apero y a lo que después nos referiremos.
Hay que destacar también que la titulación de uno de los peritos de la parte actora (ingeniero técnico industrial) inicialmente casa más con la pericia sobre la que versa el asunto, que la de perito agrícola y por tanto sin una especialidad más marcada en maquinaria industrial.
En todo caso e insistiendo en lo dicho ut supra, como señala el TS, para valorar la prueba pericial, es clave la STS 30-11-2010 que ha sido citada por otras muchas resoluciones posteriores como por ejemplo STS, núm 208/2019, 5-4-2019, Recurso: 1146/2016
Recordando además que la valoración de la prueba pericial es de libre apreciación y que no debe de vulnerar la sana critica, la Sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre concretando los criterios que deben ponderarse para determinar si la valoración efectuada por el Juzgador de instancia ha respetado o no las reglas de la sana crítica, se resumen en los siguientes:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.
5º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.
6º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo.
Así expresada pues la jurisprudencia en torno a la valoración de la prueba pericial, y trasladándonos al caso de autos, ninguna de los motivos de error de valoración concurre. El juez acoge el resultado de dos dictámenes periciales de un perito industrial y uno agrícola, frente a otro perito agrícola. Los dos primeros han visto funcionar la máquina, aun cuando sea a través de un video, cosa que no ha hecho el perito de la demandada que incluso confunde el manual de funcionamiento de la máquina basando su dictamen en un apero de 2 ruedas cuando el prototipo vendido a la parte actora tenía inicialmente tres ruedas, el depósito diferente y el número de pictogramas también. De hecho, debe recordarse que ya en la audiencia previa se puso de manifiesto tal incongruencia a pesar de lo cual no se dio explicación satisfactoria en el acto de emisión del dictamen en la vista. La juez a quo no tergiversa en absoluto el resultado del dictamen ni la emisión que del mismo se hizo en el acto de la vista. Finalmente, el propio perito de la demandada afirma no haber podido obtener la homologación CEE del apero, que a pesar de haber sido solicitada al fabricante no se ha aportado. Como recuerda el testigo Sr Alexander (AGROMELCA) la máquina que se vendió al Sr Jose Pablo era la primera y era un prototipo.
Y con ello entramos en el análisis de la prueba testifical, de la que se infiere parte de lo que los propios peritos de la parte actora manifestaron, esto es que estamos ante un prototipo del que se llegaron a fabricar varios modelos, ya que los de los testigos también compradores, son en parte diferentes intentando mejorar el inicial, pero del que ya no se fabrica modelo alguno, sin que se llegara nunca, al menos no se ha acreditado, a mantener la máquina en correcto funcionamiento. Se infiere de las testificales el mal funcionamiento de la máquina, y así el Sr Roman manifestó que se la vendió AUTOMOTOR, S.A.; que desde la primera campaña ya tuvo diversas averías, siendo inicialmente AGROMELCA quien acudía a realizar las reparaciones pero que ya fue AUTOMOTOR, que le comentaron que era dicha empresa la responsable; que las averías eran casi a diario, alguna averías serias y otras no tanto, que muchas de las averiase conllevaban la pérdida de toda la jornada; e incluso que él, ya se organizó el sistema de levantarse pronto a trabajar para que los mecánicos de AUTOTRACTOR, en iniciar su jornada laboral, fuesen a reparar en primer lugar su máquina; que le consta que se vendieron 5 de estos mecanismos en la provincia de Lleida y que no le consta que ninguno de estos sigua funcionando; o que sabe que la del Sr. Jose Pablo estaba parada.
Por su parte el testigo Sr Raúl declaró que su máquina tenía 2 ruedas de apoyo, que la del Sr. Jose Pablo, llevaba 3 ruedas, y la del Sr. Roman tenía 4 ruedas, que la suya era la que se entregó más tarde, que la suya se le entregó ya solo con 2 ruedas; que sabe que el depósito de aceite de la del Sr. Jose Pablo era más pequeño, que en la suya hay pictogramas, que en la del Sr. Jose Pablo no; que con la máquina que cree que se le entregó la garantía pero ninguna otra documentación; que ninguna de las maquinas sigue funcionando, siendo la suya la última que se entregó: o que las averías eran diarias y que nunca ha podido trabajar más de 6 horas seguidas con ella.
La valoración que el juez a quo realiza de estas testificales entendemos que es ajustada a la razón y no tiene por qué dudarse de su veracidad dado que no hay motivo de tacha alguno y coincide en lo sustancial con lo que ya dijeron los peritos, por lo que no observamos error de valoración alguno.
Finalmente y en relación a la prueba documental practicada aquella nos conduce a idéntica solución, y así se infiere de la misma que el vendedor es la sociedad demandada, y es asimismo AUTOMOTOR y no AGROMELCA, la sociedad que emite las facturas en todo el periodo posterior a la venta, así como que es también AUTOMOTOR, la que sella y firma la documentación relativa a los datos del equipo recolector, lo que coincide con las manifestaciones del legal representante de la demandada y del testigo Sr Roman, de manera que no consta en el expediente ninguna factura de avería o modificación grave o considerable que no sea en las emitidas a nombre de AUTOMOTOR.
Por lo demás y en relación con las averías sufridas, ya en la primera campaña de 2017 se infiere que la máquina tuvo averías por rotura de cilindros, vibratorios y pinzas que abrazan el árbol, rotura de varias conducciones hidráulicas, obstrucción de los cilindros de vibración, obstrucción del conducto de aspiración, averías que corresponden a las actuaciones que el Jefe de Taller de AUTOMOTOR certifica en su declaración. Lo propio sucedió en las campañas 2018 a 2020 con continuas averías que obligaban a parar la maquina y ello a pesar de las modificaciones estructurales que le realizaron en Calaceite donde están las instalaciones del fabricante, siendo que a partir de septiembre de 2020 el vehículo ya quedó parado y sin funcionamiento, y así se infiere del acta notarial aportada como Doc. 6 de la demanda que acredita que en fecha 15 de octubre de 2.022, el apero seguía sin reparar. Y si bien es cierto que en fecha 31 de octubre 2.020 AUTOMOTOR, factura la reparación del apero, no lo es menos que el 19 de noviembre de 2.020 rectifica y anula dicho cargo atendido que la reparación no se había llevado a efecto (Doc. 2 de la AP. y 11 del escrito de demanda). Recordemos que al proceder los peritos que han actuado en la presente causa, a revisar el apero, este seguía en la misma situación de inutilidad en que lo dejó el servicio técnico de AUTOMOTOR en fecha 4 de septiembre de 2.020.
Finalmente, en este apartado y con relación a la infracción del artículo 217 de la LEC que disciplina la carga de la prueba, solo recordar que tal precepto solo entra en funcionamiento cuando se considera que no hay prueba de los hechos y hay que hacer pivotar esa carga sobre alguno de las dos partes, y no es el caso de autos en que sí que el juez a quo aprecia prueba de la acción ejercitada.
En relación con la acción de resolución del contrato ejercitada por la parte actora, tampoco se advierte el error que denuncia la apelante cuando descarta la aplicación al caso de la doctrina del "aliud pro alio". Por el contrario consideramos que claramente estamos ante uno de estos supuestos, y no porque se hayan frustrado las expectativas generadas por la compradora por cuestiones ajenas a la parte vendedora, sino porque el defectuoso funcionamiento del sistema de recogida de almendras comporta que resulta inservible para el fin que le es propio, no cumple los estándares mínimos de calidad, tratándose de un incumplimiento grave y sustancial, que faculta la resolución del contrato, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1.124 CC y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, recogidos, entre las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 (nº123/2022), argumentando al respecto que:
" 1.1. La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".
1.2. Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".
1.3. Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 ( sentencia 793/2012, de 21 de diciembre)." Esto último, no es el caso de autos, por lo que tampoco se observa aquí error en la aplicación del derecho.
QUINTO.-
Finalmente y en punto a las consecuencias de la resolución del contrato por esta vía, como nos recuerda el TS en su Sentencia de 2 de junio de 2015 y en un supuesto de compraventa, la resolución de la compraventa, implica la aplicación del art. 1.124 CC, que afecta a dos extremos, a saber: la resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo,
Ello ha llevado al juez a quo a condenar a la demandada a la restitución del precio pagado por el apero sin reducción alguna por considerar la existencia de incumplimiento total, con más la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago por la demandada de las facturas de reparación, al entenderse que todas ellas derivan de la entrega de objeto inidóneo y haber sido ratificadas en juicio por las empresas que las emitieron. Y a ello añade la sentencia la condena a Automotor a que debe de abonar asimismo las facturas por la recolección de la cosecha de 2.020, pues, según argumenta la sentencia, queda acreditado que en septiembre de 2.020 no atendió la orden de reparación del fotosensor y no está suficientemente probado que el apero pudiera funcionar adecuadamente sin el, por lo que es responsable del perjuicio consistente en necesidad de contratar a terceros para recoger las almendras.
Pues bien, hemos de estar de acuerdo con el importe de las facturas que derivan directamente del incumplimiento y que efectivamente se satisficieron, pero no podemos aceptar como un perjuicio el importe que se pagó a terceros por los trabajos de recolección de almendras, habida cuenta que, como indica el apelante, aceptarlo supondría que el Sr. Jose Pablo no soportaría ningún coste derivado de la recolección de su explotación durante la campaña 2020. Es evidente que el Sr. Jose Pablo debía proceder a la recolección de su cosecha en el año 2020 y tal tarea podía ser realizada por medios propios o mediante la contratación de servicios de terceros. Lo que no es admisible es que habiéndose declarado la resolución del contrato de compraventa además deba indemnizarse al Sr. Jose Pablo por los costes de contratación de terceras empresas para proceder a la recolección de las almendras de su explotación.
Finalmente hay que señalar que no hay abuso de derecho en el pedimento de la parte actora. Recordemos que la doctrina del abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), lo cual no acontece en este caso.
Ni tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto, doctrina esta no aplicable al caso de autos puesto que las consecuencias que se fijan en la sentencia son las que la ley prevé, de manera que ya le falta el primero de los requisitos, esto es que el desplazamiento o enriquecimiento patrimonial carezca de razón jurídica o justificación que lo legitime.
En definitiva, no se observa la concurrencia de ninguno de los motivos de recurso hechos valer por a parte demandada, a excepción de lo relativo al importe de las facturas de recolección, por lo que procede la estimación parcial del mismo y la revocación en ese extremo de la sentencia apelada.
Fallo
Que
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://www.sepin.es/cronus4plus/documento/verDoc.asp?dist=24&referencia=SP%2FSENT%2F992884&cod=01%2D08p1%2Fu0XJ07k1yF0G%5F08f17V0%26608f1%2Fu0GL0801gL00p0JP1u929H0Fu1%3DP1CY0G017T1jT0GA1Mq0G%2D
