Sentencia Civil 752/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 752/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 482/2023 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX

Nº de sentencia: 752/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100672

Núm. Ecli: ES:APL:2024:909

Núm. Roj: SAP L 909:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218172802

Recurso de apelación 482/2023 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 642/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012048223

Parte recurrente/Solicitante: AUTOMOTOR SA

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: MARIA JESUS CASAS ARESTE

Parte recurrida: Jose Pablo

Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra

Abogado/a: Josep Maria Oromi Flotats

SENTENCIA Nº 752/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 8 de noviembre de 2024

Ponente:Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 3 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 642/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaulina Roure Valles, en nombre y representación de AUTOMOTOR SA contra Sentencia - 21/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Jose Pablo.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por D. Jose Pablo contra AUTOMOTOR S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa de 24 de agosto de 2017 y condenando a la demandada a devolver su precio, 60.500 euros, más una cantidad en concepto de daños y perjuicios igual al importe de las facturas de recolección y facturas de reparación una vez deducido el IVA, y los intereses legales de todas estas sumas.

Con imposición al condenado de las costas del procedimiento."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVOS DE RECURSO.

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, en primer lugar, la prescripción de las acciones ejercitadas; en segundo lugar el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC en relación a la carga de la misma; en tercer lugar, infracción de los requisitos para la apreciación del aliud pro alio por no concurrencia de la insatisfacción del comprador; infracción del articulo 7 por abuso de derecho al dirigirse a AUTOMOTOR y no a AGROMELGA que es el fabricante; finalmente, se opone a los daños y perjuicios apreciados considerando que concurre un enriquecimiento injusto.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJERCITADAS.

El primero de los motivos de recurso se refiere a la presunta prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, siendo que la parte demandada sostenía en su contestación a la demanda que, y citamos literalmente "Així doncs, podem afirmar que l'acció que tenia a la seva disposició el Sr. Jose Pablo ha caducat en tant que d'acord amb l'article 342 CdCom havia de denunciar els defectes en el termini de 30 dies des de la recepció de la màquina i, en tot cas, havia d'exercir l'acció en el termini de 6 mesos des de la recepció d'acord amb el que disposa l' article 1.490 Cc ".

Descartada por la sentencia tal argumentación, ahora en el recurso la parte demandada apelante sostiene, no ya la caducidad de la acción sino la prescripción de la acción de reclamación, puesto que entiende que "para el supuesto del ejercicio de la acción resolutoria en aplicación de la doctrina aliud pro alio han considerado que para un correcto ejercicio de la acción esta tiene que realizarse en un plazo de tiempo razonable",y aquí han transcurrido más de tres años.

Pues bien, hay que resolver tal motivo de recurso recordando que no cabe en segunda instancia introducir motivos o alegaciones que no se hicieron valer tempestivamente en primera instancia, y así hemos dicho en numerosas ocasiones, que en segunda instancia rige el principio pendente apellatione nihil innovetur.Efectivamente, de hecho, la alegación de prescripción no puede ni tan siquiera ser analizada, al tratarse de una pretensión que no se planteó en la contestación a la demanda, por lo que juega la preclusión establecida en los arts. 400 , 412 y 426 de la LEC .

Como decíamos, se trata de una pretensión nueva que no fue introducida tempestivamente en el proceso dentro de la fase inicial de alegaciones, por lo que tampoco puede formar parte del objeto de la segunda instancia, por impedirlo el art. 456 de la LEC y el principio "pendente apellatione nihil innovetur", pues en caso contrario se incidiría en vicio de incongruencia ( art. 218 de la LEC ). Así, indica la jurisprudencia del TS, del que es ejemplo su sentencia de 10-12-12 , que: "Esta Sala también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur " ( pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y "non mutatio libelli " (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, sentencias 209/2008, de 12 de marzo , 519/2010, de 29 de julio , 797/2010 de 29 de noviembre , y 345/2011, de 31 de mayo )".Al respecto, y como señala también la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

A ello además debemos de añadir que, incluso tratándose de la alegación de prescripción, ni siquiera es apreciable de oficio, a diferencia de la que acontece con la caducidad, por lo que, sin entrar a mayores consideraciones, la alegación de prescripción ha de ser inadmitida, y más aún cuando se está en presencia de entrega diversa o aliud pro alioen que no es aplicable el plazo semestral previsto en el art. 1.490 CC para los vicios ocultos, sino el genérico del art. 1.964 CC. Se debe tener en cuenta que dicho plazo estaba fijado anteriormente en quince años, si bien, tras la reforma del citado artículo por la Ley 42/2015, a partir del 7 de octubre de 2015, ha quedado establecido en cinco años, o en 10 años en el caso del CCCat que evidentemente no han transcurrido.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ARTICULO 217 DE LA LEC .

El segundo de los motivos de recurso se refiere a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba pericial y de la valoración de la prueba testifical, de manera que no hay una verdadera valoración, sino que la sentencia -a decir del apelante- realiza, con su valoración, una aproximación apriorística hacia el objeto del conflicto.

No podemos compartir tal criterio que entendemos subjetivo e interesado. Debemos reiterar aquí el ámbito en que se mueve la valoración de la prueba que efectúan los jueces en primera instancia y cual sea la función de apelación en el examen de este motivo de recurso, centrándonos en este caso especialmente en la valoración de la prueba pericial y testifical (recordar que ambas son de libre valoración y no tasada) que son las que, con especial indicación, alega como erróneamente valoradas la parte apelante.

En relación con la valoración de la prueba en general, hemos sostenido reiteradamente que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

También hemos sostenido reiteradamente en relación con la valoración de la prueba pericial, que el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece:"... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...".

Pues bien, siendo ello así, y empezando por el análisis de las periciales, la juez a quo señala expresamente la razón por la que prefiere las periciales de la parte actora a la de la demandada. Y así se dice en la sentencia que el Sr Doroteo realiza un dictamen menos objetivo y sin haber visto el apero en marcha. Se dice ahora en el recurso que tampoco los peritos de la actora han visto el apero en marcha, pero lo cierto es que al menos aquellos si han visto los videos de funcionamiento de la máquina, que como mínimo les han permitido apreciar cómo era el modelo que se vendió al actor, cosa que si hubiera hecho el Sr Doroteo, le habría permitido observar que el manual de instrucciones del apero en que basó su pericial, se refiere a un apero con dos ruedas y no con tres, que es el que se vendió al actor, siendo que fueron necesarias modificaciones posteriores en el diseño del inicial modelo que había comprado el actor, las que llevaron a que se llegara a suprimir una de las ruedas al comprobarse que no servía para nada ya que ni siquiera llegaba a tocar al suelo. De hecho, de las máquinas que se llegaron a vender alguna llevaba de inicio tres ruedas, otra dos e incluso una, cuatro, debiendo de destacar que no consta que actualmente ninguna de ellas esté en funcionamiento ni consta acreditado que ninguna de las vendidas haya funcionado siempre de forma correcta, y en este sentido baste ver las testificales de la parte actora de otros dos compradores que narraron el mal funcionamiento del apero y a lo que después nos referiremos.

Hay que destacar también que la titulación de uno de los peritos de la parte actora (ingeniero técnico industrial) inicialmente casa más con la pericia sobre la que versa el asunto, que la de perito agrícola y por tanto sin una especialidad más marcada en maquinaria industrial.

En todo caso e insistiendo en lo dicho ut supra, como señala el TS, para valorar la prueba pericial, es clave la STS 30-11-2010 que ha sido citada por otras muchas resoluciones posteriores como por ejemplo STS, núm 208/2019, 5-4-2019, Recurso: 1146/2016 ,o la STS núm 105/2019, 19-2-2019 Recurso: 2990/2016 .Igualmente la citan numerosos autos: ATS, 19/02/2020, Recurso: 4294/2017, Ponente: RAFAEL SARAZA; ATS 27-11-2019, Recurso: 4405/2017. Del conjunto de estas se infiere que los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial son los siguientes:

"1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)".

Recordando además que la valoración de la prueba pericial es de libre apreciación y que no debe de vulnerar la sana critica, la Sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre concretando los criterios que deben ponderarse para determinar si la valoración efectuada por el Juzgador de instancia ha respetado o no las reglas de la sana crítica, se resumen en los siguientes:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

5º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

6º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo.

Así expresada pues la jurisprudencia en torno a la valoración de la prueba pericial, y trasladándonos al caso de autos, ninguna de los motivos de error de valoración concurre. El juez acoge el resultado de dos dictámenes periciales de un perito industrial y uno agrícola, frente a otro perito agrícola. Los dos primeros han visto funcionar la máquina, aun cuando sea a través de un video, cosa que no ha hecho el perito de la demandada que incluso confunde el manual de funcionamiento de la máquina basando su dictamen en un apero de 2 ruedas cuando el prototipo vendido a la parte actora tenía inicialmente tres ruedas, el depósito diferente y el número de pictogramas también. De hecho, debe recordarse que ya en la audiencia previa se puso de manifiesto tal incongruencia a pesar de lo cual no se dio explicación satisfactoria en el acto de emisión del dictamen en la vista. La juez a quo no tergiversa en absoluto el resultado del dictamen ni la emisión que del mismo se hizo en el acto de la vista. Finalmente, el propio perito de la demandada afirma no haber podido obtener la homologación CEE del apero, que a pesar de haber sido solicitada al fabricante no se ha aportado. Como recuerda el testigo Sr Alexander (AGROMELCA) la máquina que se vendió al Sr Jose Pablo era la primera y era un prototipo.

Y con ello entramos en el análisis de la prueba testifical, de la que se infiere parte de lo que los propios peritos de la parte actora manifestaron, esto es que estamos ante un prototipo del que se llegaron a fabricar varios modelos, ya que los de los testigos también compradores, son en parte diferentes intentando mejorar el inicial, pero del que ya no se fabrica modelo alguno, sin que se llegara nunca, al menos no se ha acreditado, a mantener la máquina en correcto funcionamiento. Se infiere de las testificales el mal funcionamiento de la máquina, y así el Sr Roman manifestó que se la vendió AUTOMOTOR, S.A.; que desde la primera campaña ya tuvo diversas averías, siendo inicialmente AGROMELCA quien acudía a realizar las reparaciones pero que ya fue AUTOMOTOR, que le comentaron que era dicha empresa la responsable; que las averías eran casi a diario, alguna averías serias y otras no tanto, que muchas de las averiase conllevaban la pérdida de toda la jornada; e incluso que él, ya se organizó el sistema de levantarse pronto a trabajar para que los mecánicos de AUTOTRACTOR, en iniciar su jornada laboral, fuesen a reparar en primer lugar su máquina; que le consta que se vendieron 5 de estos mecanismos en la provincia de Lleida y que no le consta que ninguno de estos sigua funcionando; o que sabe que la del Sr. Jose Pablo estaba parada.

Por su parte el testigo Sr Raúl declaró que su máquina tenía 2 ruedas de apoyo, que la del Sr. Jose Pablo, llevaba 3 ruedas, y la del Sr. Roman tenía 4 ruedas, que la suya era la que se entregó más tarde, que la suya se le entregó ya solo con 2 ruedas; que sabe que el depósito de aceite de la del Sr. Jose Pablo era más pequeño, que en la suya hay pictogramas, que en la del Sr. Jose Pablo no; que con la máquina que cree que se le entregó la garantía pero ninguna otra documentación; que ninguna de las maquinas sigue funcionando, siendo la suya la última que se entregó: o que las averías eran diarias y que nunca ha podido trabajar más de 6 horas seguidas con ella.

La valoración que el juez a quo realiza de estas testificales entendemos que es ajustada a la razón y no tiene por qué dudarse de su veracidad dado que no hay motivo de tacha alguno y coincide en lo sustancial con lo que ya dijeron los peritos, por lo que no observamos error de valoración alguno.

Finalmente y en relación a la prueba documental practicada aquella nos conduce a idéntica solución, y así se infiere de la misma que el vendedor es la sociedad demandada, y es asimismo AUTOMOTOR y no AGROMELCA, la sociedad que emite las facturas en todo el periodo posterior a la venta, así como que es también AUTOMOTOR, la que sella y firma la documentación relativa a los datos del equipo recolector, lo que coincide con las manifestaciones del legal representante de la demandada y del testigo Sr Roman, de manera que no consta en el expediente ninguna factura de avería o modificación grave o considerable que no sea en las emitidas a nombre de AUTOMOTOR.

Por lo demás y en relación con las averías sufridas, ya en la primera campaña de 2017 se infiere que la máquina tuvo averías por rotura de cilindros, vibratorios y pinzas que abrazan el árbol, rotura de varias conducciones hidráulicas, obstrucción de los cilindros de vibración, obstrucción del conducto de aspiración, averías que corresponden a las actuaciones que el Jefe de Taller de AUTOMOTOR certifica en su declaración. Lo propio sucedió en las campañas 2018 a 2020 con continuas averías que obligaban a parar la maquina y ello a pesar de las modificaciones estructurales que le realizaron en Calaceite donde están las instalaciones del fabricante, siendo que a partir de septiembre de 2020 el vehículo ya quedó parado y sin funcionamiento, y así se infiere del acta notarial aportada como Doc. 6 de la demanda que acredita que en fecha 15 de octubre de 2.022, el apero seguía sin reparar. Y si bien es cierto que en fecha 31 de octubre 2.020 AUTOMOTOR, factura la reparación del apero, no lo es menos que el 19 de noviembre de 2.020 rectifica y anula dicho cargo atendido que la reparación no se había llevado a efecto (Doc. 2 de la AP. y 11 del escrito de demanda). Recordemos que al proceder los peritos que han actuado en la presente causa, a revisar el apero, este seguía en la misma situación de inutilidad en que lo dejó el servicio técnico de AUTOMOTOR en fecha 4 de septiembre de 2.020.

Finalmente, en este apartado y con relación a la infracción del artículo 217 de la LEC que disciplina la carga de la prueba, solo recordar que tal precepto solo entra en funcionamiento cuando se considera que no hay prueba de los hechos y hay que hacer pivotar esa carga sobre alguno de las dos partes, y no es el caso de autos en que sí que el juez a quo aprecia prueba de la acción ejercitada.

CUARTO.- INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA APRECIACIÓN DEL ALIUD PRO ALIO POR NO CONCURRENCIA DE LA INSATISFACCIÓN DEL COMPRADOR.

En relación con la acción de resolución del contrato ejercitada por la parte actora, tampoco se advierte el error que denuncia la apelante cuando descarta la aplicación al caso de la doctrina del "aliud pro alio". Por el contrario consideramos que claramente estamos ante uno de estos supuestos, y no porque se hayan frustrado las expectativas generadas por la compradora por cuestiones ajenas a la parte vendedora, sino porque el defectuoso funcionamiento del sistema de recogida de almendras comporta que resulta inservible para el fin que le es propio, no cumple los estándares mínimos de calidad, tratándose de un incumplimiento grave y sustancial, que faculta la resolución del contrato, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1.124 CC y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, recogidos, entre las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 (nº123/2022), argumentando al respecto que:

" 1.1. La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".

1.2. Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

1.3. Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 ( sentencia 793/2012, de 21 de diciembre)." Esto último, no es el caso de autos, por lo que tampoco se observa aquí error en la aplicación del derecho.

QUINTO.- DAÑOS Y PERJUICIOS. INFRACCIÓN DEL ARTICULO 7 POR ABUSO DE DERECHO y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Finalmente y en punto a las consecuencias de la resolución del contrato por esta vía, como nos recuerda el TS en su Sentencia de 2 de junio de 2015 y en un supuesto de compraventa, la resolución de la compraventa, implica la aplicación del art. 1.124 CC, que afecta a dos extremos, a saber: la resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc; yla indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general, produce un daño per se,como la frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

Ello ha llevado al juez a quo a condenar a la demandada a la restitución del precio pagado por el apero sin reducción alguna por considerar la existencia de incumplimiento total, con más la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago por la demandada de las facturas de reparación, al entenderse que todas ellas derivan de la entrega de objeto inidóneo y haber sido ratificadas en juicio por las empresas que las emitieron. Y a ello añade la sentencia la condena a Automotor a que debe de abonar asimismo las facturas por la recolección de la cosecha de 2.020, pues, según argumenta la sentencia, queda acreditado que en septiembre de 2.020 no atendió la orden de reparación del fotosensor y no está suficientemente probado que el apero pudiera funcionar adecuadamente sin el, por lo que es responsable del perjuicio consistente en necesidad de contratar a terceros para recoger las almendras.

Pues bien, hemos de estar de acuerdo con el importe de las facturas que derivan directamente del incumplimiento y que efectivamente se satisficieron, pero no podemos aceptar como un perjuicio el importe que se pagó a terceros por los trabajos de recolección de almendras, habida cuenta que, como indica el apelante, aceptarlo supondría que el Sr. Jose Pablo no soportaría ningún coste derivado de la recolección de su explotación durante la campaña 2020. Es evidente que el Sr. Jose Pablo debía proceder a la recolección de su cosecha en el año 2020 y tal tarea podía ser realizada por medios propios o mediante la contratación de servicios de terceros. Lo que no es admisible es que habiéndose declarado la resolución del contrato de compraventa además deba indemnizarse al Sr. Jose Pablo por los costes de contratación de terceras empresas para proceder a la recolección de las almendras de su explotación.

Finalmente hay que señalar que no hay abuso de derecho en el pedimento de la parte actora. Recordemos que la doctrina del abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), lo cual no acontece en este caso.

Ni tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto, doctrina esta no aplicable al caso de autos puesto que las consecuencias que se fijan en la sentencia son las que la ley prevé, de manera que ya le falta el primero de los requisitos, esto es que el desplazamiento o enriquecimiento patrimonial carezca de razón jurídica o justificación que lo legitime.

En definitiva, no se observa la concurrencia de ninguno de los motivos de recurso hechos valer por a parte demandada, a excepción de lo relativo al importe de las facturas de recolección, por lo que procede la estimación parcial del mismo y la revocación en ese extremo de la sentencia apelada.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En relación con las costas de la primera instancia asimismo no debe hacerse declaración de las mismas toda vez que ya no puede considerarse la existencia de una estimación sustancial de la demanda al haberse reducido también el petitum en el importe de las facturas de recolección.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Roure contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 que REVOCAMOSen el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los gastos de recolección, así como a las costas de la primera instancia de las que no se hace especial declaración. Tampoco se hace declaración de las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://www.sepin.es/cronus4plus/documento/verDoc.asp?dist=24&referencia=SP%2FSENT%2F992884&cod=01%2D08p1%2Fu0XJ07k1yF0G%5F08f17V0%26608f1%2Fu0GL0801gL00p0JP1u929H0Fu1%3DP1CY0G017T1jT0GA1Mq0G%2D

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