Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 313/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100226
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:610
Núm. Roj: SAP LE 610:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: Ambrosio
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
Recurrido: Carlos Jesús, Felicidad , ZURICH INSURANCE PLC
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ , FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO, CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO , EDUARDO LÓPEZ SENDINO
En LEON, a ocho de abril de dos mil veinticinco
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2024, en los que aparece como parte apelante D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ, y como parte apelada D. Carlos Jesús, Dª. Felicidad y ZURICH INSURANCE PLC, representados por los Procuradores de los tribunales D. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, y D. FERNANDO ALVAREZ TEJERINA, respectivamente, asistidos por los Abogados D. CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO y D. EDUARDO LÓPEZ SENDINO, respectivamente, sobre reclamación de indemnización, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de D. Ambrosio se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Jesús, Dña. Felicidad y la compañía ZURICH INSURANCE, PLC, en sus respectivas condiciones de conductor, propietaria y aseguradora del tractor marca HOLLAND TG010 matrícula NUM000, al que iba enganchada como remolque una máquina cosechadora marca GRIMME modelo SE-7540, sin matricular y sin seguro, también propiedad de la citada, en reclamación de una indemnización de 129.524,92 euros por los daños y perjuicios sufridos (lesiones, secuelas y gastos médicos y hospitalarios) como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de octubre de 2015 en el paraje El Coto de Destriana al arrancar e iniciar la marcha el tractor cuando el demandante se encontraba debajo de la cosechadora comprobando el resultado de una previa reparación (sustitución de un manguito que perdía aceite).
Referida cantidad se desglosa en la demanda del siguiente modo:
. Días de estancia hospitalaria (146) ............... 10.488,64 €
. Días impeditivos (452) ................................ 26.401,32 €
. Secuelas (34 puntos) ................................. 44.447,18 €
. Secuelas estéticas (10 puntos) ..................... 7.898,70 €
. Factor de corrección sobre secuelas ............. 5.234,59 €
. Facturas médicas ...................................... 214,00 €
. Factura hospitalaria ................................... 34.840,49 €
Para determinar las anteriores cantidades, por la parte actora se tuvieron en cuenta los criterios y fórmulas del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
La común representación de D. Carlos Jesús y de su esposa Dña. Felicidad se opuso a la demanda alegando que el único responsable del accidente fue el actor y llamando la atención sobre el incremento de sus peticiones respecto de las que, por los mismos conceptos, se habían realizado en el previo procedimiento penal (35.000 euros por el Ministerio Fiscal, 89.235,84 euros por la Acusación Particular).
La representación de la aseguradora codemandada contestó a la demanda alegando una culpa exclusiva de la víctima o, en el mejor de los casos, una "importantísima concurrencia de culpas", al haberse introducido debajo de la máquina el actor por decisión propia y sin que se lo pidiera el Sr. Carlos Jesús; que el siniestro podría estar cubierto por una póliza de responsabilidad civil general de trabajos agrícolas o industriales, mas en ningún caso por un seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor, puesto que no nos encontramos ante un hecho de la circulación; y que el importe de la indemnización, en base al informe médico forense y aplicando la fórmula de Balthazard para las secuelas concurrentes, no podría ser superior a los 73.457,71 euros, teniendo en cuenta que las facturas hospitalarias no son reclamables puesto que no han sido satisfechas por el actor y la acción para su reclamación al mismo está prescrita; impugnando, por último, los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, dado que al presente procedimiento le precedió otro en la jurisdicción penal en el que recayó una contundente sentencia absolutoria.
La sentencia dictada en primera instancia, tras un detallado análisis de la prueba practicada y de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, desestimó la demanda e impuso las costas al actor, al concluir que la decisión de volver a introducirse bajo la máquina cosechadora, una vez reparada la misma (reposición de un manguito), fue tomada unilateralmente por aquél, y sin advertir de ella al Sr Carlos Jesús, que, tras la reparación, se dirigió al tractor para hacer girar las ruedas a fin de comprobar si aquélla había sido efectiva o no, considerando imposible que el citado codemandado pudiera representarse que el Sr. Ambrosio, en lo que él recorría los pocos metros existentes hasta la cabina del tractor, pudiera volver a introducirse debajo de la cosechadora. Además, el juzgador de la primera instancia no consideró probado que el conjunto (tractor y remolque), tras ponerse en marcha el primero, se desplazase hacia adelante ni, por lo tanto, que la rueda de la cosechadora pasara por encima del Sr. Ambrosio, considerando la posibilidad de que, al girarlas (de izquierda a derecha y de derecha a izquierda) sobre sí mismas, la situada junto a él le aprisionara contra el chasis ocasionándole las lesiones por las que reclama.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación actora que, tras considerar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución por habérsele denegado la prueba pericial médica interesada, a lo que ya se dio respuesta en el Auto de fecha 02.09.2024, denegatorio de la solicitada en el escrito de interposición del recurso, considera que la recurrida carece de motivación suficiente y valora erróneamente la prueba practicada, añadiendo a su alegato impugnatorio que los codemandados, como titulares de la explotación y responsables del plan de seguridad de la actividad, no debieron permitir que el demandante ayudase siquiera en la reparación de la máquina, ni que se colocara debajo ni para su reparación ni para la comprobación de la efectividad de la misma, alegación ésta realizada "ex novo" en la segunda instancia y en la que no se entrará por no permitirlo el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el nuevo examen de las actuaciones por el Tribunal de apelación no puede suponer la alteración, ampliación o modificación del objeto del proceso, de modo tal que solo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación (<
Por lo que se refiere a la motivación de la resolución sometida a revisión, este mismo Tribunal, en Sentencia nº 324/2004, de 2 de diciembre, citada y transcrita en otras posteriores (v.gr. Sentencia nº 302/2005, de 19 de diciembre), ya ha tenido ocasión de señalar que:
"Sobre esta cuestión procede resaltar que, en términos genéricos, en consonancia con lo que disponía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma.
Ciertamente, como dice, entre otras, la STC 75/1988, de 4 de abril , reiterando los argumentos contenidos en la STC 116/1986, de 8 de octubre , "el art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores. "Pero la exigencia de motivación suficiente -añade literalmente esta sentencia- es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (-En igual sentido STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras-). Ahora bien, como matiza la STC 150/1988, de 15 de julio, y recogen las posteriores SSTC 36/1989, 191/1989, 70/1990 y 199/91 :
"Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico", y, añade la STC 159/1992, de 26 de octubre , "la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil # pide al respecto claridad y precisión (art. 359 ). Tampoco implica todo ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes", y asimismo la STC 184/1988, de 13 de octubre, señala:
"Tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso", pues como dice la STS de 9 de junio de 1998 "no hay precepto que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo ( Sentencias de 20-1-1993 , 7-12-1994 , 1-6-1995, 13-4-1996 y del Tribunal Constitucional de 24-10-1991 )".
Aplicada tal doctrinal al supuesto que nos ocupa, bajo ningún concepto podemos decir que la sentencia apelada haya incurrido en falta de motivación, más bien al contrario, puesto que los razonamientos en ella contenidos cumplen a la perfección la función de dar a conocer los criterios manejados por el juzgador "a quo" para desestimar la demanda, y que no fueron otros que no consideró probado que el demandante permaneciera bajo la máquina tras su reparación ni que así se lo pidiese el codemandado y que dicha peligrosa ubicación fue decisión unilateral de aquél de la que no advirtió al Sr. Carlos Jesús, inclinándose a creer que la tomó una vez que ambos se habían alejado unos metros de la cosechadora y cuando el Sr. Carlos Jesús se dirigía al tractor, atribuyendo así a su propia negligencia la causa del accidente, conclusión que hizo innecesario entrar en consideraciones tales como si el aplastamiento de la pelvis pudo producirse sin un avance de la rueda, lo que habría supuesto un verdadero atropello, y si unas lesiones como las sufridas pueden tener su origen en un simple giro, de 30o y sobre sí misma, de la rueda de la cosechadora.
Resumidamente, lo que el juzgador "a quo" consideró probado es lo siguiente:
1. Que demandante y codemandado (conductor del tractor) habían estado juntos bajo el chasis del la cosechadora mientras el segundo procedía a la sustitución de un latiguillo, reparación necesaria ante la pérdida de aceite del sistema hidráulico de la máquina.
2. Que ambos salieron de debajo de la misma una vez finalizada la reparación, situándose D. Ambrosio junto a la codemandada Dña. Felicidad y una persona más, a unos 3 metros de distancia de la cosechadora.
3. Que el Sr. Carlos Jesús se dirigió al tractor para hacer girar las ruedas, a fin de comprobar la efectividad de la reparación, desplazándose D. Ambrosio, por iniciativa propia y sin que nadie se lo pidiera, hacia la máquina, volviendo a colocarse bajo la misma para ver si seguía perdiendo aceite por el latiguillo sustituido.
4. Que al Sr. Carlos Jesús le resultó imposible imaginar que D. Ambrosio se fuera a colocar en la ubicación que acababa de abandonar, poniéndose en situación de notorio peligro.
5. Que las lesiones "se habrían podido producir" por el giro de la rueda junto a la que se encontraba el actor, puesto que "no puede declararse como probado con suficiencia" que el vehículo se desplazase, posibilidad esta última que vino a descartar el juzgador, puesto que ello habría conllevado que la rueda le habría pasado por encima, con lo que las consecuencias lesivas habrían sido de mayor entidad.
Viniendo a concluir, con transcripción de la sentencia dictada en el previo procedimiento penal, que en esto hace propia en cuanto a su razonamiento, que "lo único acreditado es que en el momento en que se produjeron los hechos, el lesionado estaba debajo de la máquina y el tractor, pero no nada más, siendo necesario también que el acusado no se aseguró de mirar para ver que nadie estaba debajo del tractor y la máquina antes de arrancarlo, lo que no ha quedado acreditado".
Frente a tales hechos, la representación recurrente razona que la sentencia considera probado algo que ni siquiera el perito de los demandados fue capaz de afirmar: que la rueda solo se giró de derecha a izquierda sin desplazamiento. Alegando que, partiendo de la base de que había un acuerdo entre D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, por el que el primero subiría al tractor para girar las ruedas y comprobar si la reparación había sido efectiva, era necesario concluir:
1. Que D. Carlos Jesús solamente debía hacer girar, de derecha a izquierda, la rueda de la cosechadora.
2. Que, por error o desconocimiento, hizo avanzar la rueda, en vez de limitarse a mover la dirección.
3. Que si D. Ambrosio se quedó para ver los latiguillos, tuvo que situarse separado de la rueda y próximo a aquéllos.
4. Que si D. Carlos Jesús se hubiese limitado a hacer girar la rueda no habrían existido lesiones, resultando imposible, en cualquier caso, que las sufridas (aplastamiento de la pelvis) pudieran tener dicho origen.
5. Que D. Ambrosio tenía la certeza de que el simple giro de las ruedas no entrañaba peligro.
6. Que va contra la lógica más elemental concluir que D. Ambrosio se colocó delante de la rueda sabiendo que el conjunto (tractor y máquina cosechadora) se iba a desplazar hacia adelante y que, como consecuencia, él iba a sufrir semejantes lesiones.
Hemos de partir de la base de que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en la primera instancia y que, por ello, es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada.
Una vez examinada ésta, la que se echa en falta el interrogatorio del lesionado y del agente productor de las lesiones, cuyas declaraciones parecen imprescindibles para tratar de poner luz en un accidente con tantas oscuridades, hemos de empezar refiriéndonos a éstas, esto es, a las dudas que le surgen al Tribunal sobre aspectos tan fundamentales como: si, una vez realizada la reparación, D. Ambrosio llegó a salir de debajo de la máquina cosechadora; si, aún habiendo salido, cuando salió D. Carlos Jesús, convino con D. Ambrosio que se reintroduciría en sus bajos para comprobar la efectividad de la reparación; si para dicha comprobación, D. Carlos Jesús movería el tractor o se debería limitar a mover, de derecha a izquierda, las ruedas de la cosechadora; y si las lesiones que sufrió el demandante, provocadas por la rueda de aquélla, fueron debidas al avance de la misma o, por el contrario, a su giro sin moverse del sitio.
Ciertamente, la codemandada Dña. Felicidad y la testigo Dña. Sagrario, que ese día trabajaba para aquélla, coincidieron con lo manifestado por D. Carlos Jesús en la vista penal en que, una vez realizada la sustitución del latiguillo, D. Ambrosio salió de debajo del tractor, lo que en dicha vista éste negó. Sea como fuere, lo cierto es que, para comprobar el resultado de la reparación, se encontraba debajo de la máquina y aunque tanto las citadas como el propio D. Carlos Jesús coincidieron en declarar que el tractor no se llegó a desplazar (en la vista penal Dña. Felicidad manifestó que ni siquiera lo llegó a arrancar, D. Carlos Jesús manifestó que "lo arrancó" y que "en unos segundos oyó voces" y éste último en fase de instrucción resultó más preciso puesto que afirmó que "arrancó el tractor para entrar en la finca y le dieron voces para que parase"), no parece ilógico deducir que si su intención era ya la de entrar en la finca y le dieron voces ello hubo de ser porque dio principio a su maniobra, iniciando, aunque fuera tímidamente, la marcha del tractor. De ahí que no podamos dar por cierto que el tractor no se llegó a mover del sitio, máxime si en el acto del juicio penal la testigo Dña. Sagrario no lo afirmó, puesto que lo que allí dijo fue que "ella no se percató de que hubiera movimiento".
Las dudas no se disipan con el examen de los informes periciales ni escuchando la grabación de las declaraciones de sus respectivos autores. Especialmente relevante, a efectos de justificar aquéllas, por su mayor objetividad, nos parecen el informe y las manifestaciones en el acto de la vista del perito de la aseguradora D. Pedro Francisco, Ingeniero Industrial, especializado en la reconstrucción de accidentes y además Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, que, ante la ausencia de un atestado completo, con croquis y constancia de los datos objetivos que tal tipo de documento suele contener, afirmó la imposibilidad de determinar la secuencia exacta del accidente, planteando dos posibles hipótesis para explicarlo: un desplazamiento longitudinal de avance de la unidad formada por el tractor y la cosechadora o un movimiento de giro de las ruedas de la cosechadora estando la unidad parada sin desplazamiento o movimiento, no consiguiendo las partes que se decantara por alguna de ellas en el acto de la vista.
Por consiguiente, no podemos considerar probado ni que D. Carlos Jesús se dirigiera al tractor a fin de solo girar las ruedas ni que las lesiones de D. Ambrosio se produjeran como consecuencia de dicho giro ni que el tractor no se desplazase, pareciéndole a este tribunal lo más probable que si D. Carlos Jesús arrancó el tractor y tenía pensado introducirse en la tierra haya llegado a desplazarlo hacía adelante aunque fuera unos centímetros, pocos pero suficientes para atrapar contra el suelo al demandante.
La cuestión que se nos plantea es a quién deben, en principio, perjudicar las dudas.
El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro Derecho, pero sabido es que en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo existe una cierta tendencia a objetivar la responsabilidad extracontractual a través de la inversión de la carga de la prueba, de la presunción
Esta última teoría, cuya
Así, la STS de 18 de marzo de 2016 indica, como regla general, que "La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC
En la misma línea, la sentencia de 24 de febrero de 2017 expresa que "c) La doctrina del riesgo, la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva no resulta aplicable, sin más en todo siniestro", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902
Nos puede suscitar dudas que la actividad desarrollada por los codemandados, como titular de una explotación agrícola en la que se utiliza maquinaria de este tipo y como conductor de la misma, sea generadora "per se" de un riesgo de dicho tipo, es decir, muy cualificado, mas no nos las plantea que la reparación de dicha maquinaria y en mayor medida la comprobación del resultado de la reparación a motor encendido y en movimiento presentan un riesgo elevado, como perfectamente explicó en el acto de la vista el referido perito Sr. Pedro Francisco, que insistió en que, tras una reparación y para realizar pruebas de comprobación, hay que alejarse de la máquina y, claro está, bajo ningún concepto meterse debajo de la misma, lo que solo se puede hacer con la máquina parada y sin que haya nadie en la zona de conducción, para evitar errores y malos entendidos, afirmaciones para cuya realización estaba el perito perfectamente cualificado como Técnico en Prevención de Riesgos Laborales que es.
Aunque no existiera una relación laboral entre Dña. Felicidad como titular de la explotación y D. Ambrosio, no podemos obviar que ese día se encontraba trabajando para ella, aunque fuera para hacerle un favor y que estaba realizando actividades propias de su objeto empresarial, participando incluso en la reparación de una máquina de la misma, lo que nos permite incidir en su responsabilidad teniendo en cuenta, a efectos orientativos, la normativa que exige a los empresarios prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador ( Art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
Debemos concluir, por lo tanto, que ninguno de los dos codemandados, a través de su común representación, merced a la prueba propuesta y practicada consiguió disipar las dudas sobre la dinámica del accidente que suscita el caso y menos aún demostrar su diligencia a efectos de su evitación, máxime sí, como ya hemos razonado, nos inclinamos a creer que el Sr. Carlos Jesús llegó a poner en marcha y a desplazar el tractor (y la máquina) hacía adelante sin efectuar las necesarias comprobaciones sobre las posiciones ocupadas por las tres personas que se encontraban en la zona, y Dña. Felicidad, de ser cierta su versión y como titular de la explotación, nada hizo por evitar que el actor se reintrodujera bajo la cosechadora para comprobar la efectividad de la reparación.
Por lo tanto, sin perjuicio de la culpa que se pueda apreciar en el propio lesionado, a la que a continuación aludiremos ambos codemandados, como agente productor del daño y propietario del tractor y de la herramienta de trabajo que remolcaba, así como de la explotación agrícola en la que se estaba realizando la actividad en el curso de la cual se causaron las lesiones, deben responder, en base a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
Es doctrina común en la jurisprudencia que la participación culposa de la propia víctima en la causación del daño permita reducir la indemnización debida por el causante, proporcionalmente al grado de participación de cada uno de ellos en la producción del daño.
Específicamente el art. 1.1. párrafo cuarto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".
Si bien no puede hablarse
Según el Tribunal Supremo, la conducta negligente de la víctima debe vincularse causalmente al daño producido, y la equitativa moderación de la cuantía indemnizatoria a satisfacer exige que aquélla haya observado un comportamiento culposo claro y bien precisado.
Ciñéndonos al caso, la culpa concurrente en la conducta del demandante queda patente con solo escuchar al perito antes citado Sr. Pedro Francisco, entre otras cosas Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, que dejó claro que en ningún caso puede alguien introducirse debajo de una máquina cuando se van a realizar pruebas con ella y que solo es posible dicha introducción con la máquina parada y sin persona alguna en la zona de su conducción, para evitar errores o malos entendidos. Precauciones, las anteriores, que no solo debían ser conocidas por el demandante, al haber reconocido conocimientos en mecánica, sino que además son de sentido común.
No existiendo en los autos prueba alguna que permita cuantificar en términos porcentuales las culpas concurrentes, a efectos de determinar en que porcentaje debe disminuirse el quantum indemnizatorio debido por el agente productor del daño, en una valoración global de las circunstancias y teniendo muy presente que la imprudencia de la víctima es la más clara, pues en ningún caso debió permanecer debajo de la máquina cosechadora sabiendo que D. Carlos Jesús se iba a subir al tractor, procede cifrar su propia responsabilidad en un 60 %, porcentaje en el que deberán reducirse las indemnizaciones a las que, en abstracto, sus lesiones pudieran dar lugar.
Según el art. 1902 CC, "el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" y según el art. 1903, "la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".
En el ámbito del uso y circulación de vehículos de motor la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece en su art. 1 que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", añadiendo, en relación con aquéllos, que "...de esta responsabilidad sólo quedaría exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado...".
Aunque hayamos advertido una culpa concurrente por su parte, la exclusividad ya la hemos descartado.
La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación que tiene el sujeto responsable de reparar el daño ocasionado a un tercero. La indemnización de daños y perjuicios supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado.
Para determinar dicho menoscabo hemos de ver las concretas lesiones y secuelas sufridas por el actor.
Según el diagnóstico realizado por el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León, como consecuencia del accidente, D. Ambrosio sufrió una fractura transversal y de pared posterior (conminuta) de antebrazo izquierdo, una luxación posterior de cadera izquierda, una fractura de ramas ilio-isquiopubianas derechas y sacro derecho sin desplazar y una lesión neurológica del ciático popliteo externo (CPE), realizándosele, tras permanecer 5 días en la Unidad de Cuidados Intensivos, una intervención quirúrgica consistente en reducción y osteosínteses de la fractura del acetábulo con 2 placas en columna posterior y, meses después, una segunda intervención para colocarle una prótesis de cadera no cementada, y precisando para su curación
En cuanto a las secuelas, también coinciden en su descripción, discrepando únicamente en su puntuación. Las mismas consistieron en:
- Prótesis total de cadera: en un abanico de entre 20 y 25 puntos, se le atribuyen 23 porque en ello coincidieron los dos peritos.
- Persistencia de material de osteosíntesis: de entre 2 y 10 puntos, se reconocen 3 puntos por la misma razón que en el caso anterior.
- Paresia del nervio ciático popliteo externo (7-11 puntos): se valora en 7 puntos, en atención a que cuando lo examinó el Dr. Vidal, tiempo después que el Médico Forense, afortunadamente se había producido una reinervación, no existiendo una alteración de la sensibilidad y habiéndose producido un incremento de fuerza.
- Perjuicio estético: lo valoramos como leve (1-6 puntos) y le reconocemos 5 puntos, frente a los 10 puntos que propuso el Médico Forense al considerarlo de entidad "moderada", y ello porque cuando lo examinó referido perito había desaparecido la cojera, no existía pérdida de movilidad y las cicatrices eran limpias, no molestaban y no se encontraban en lugar visible, en concreto en la cadera.
Aplicando la fórmula prevista en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación vigente a la fecha del accidente, se obtienen 32 puntos, con más los 5 de perjuicio estético.
Las indemnización que, en principio, corresponden a unas lesiones como las sufridas por el lesionado, teniendo en cuenta su edad y la fecha del accidente son:
- Por días de estancia hospitalaria(146), a 71,84 €/día..
-Por días impeditivos(452),a 58,41€/día.....................
-Por 32 puntos de secuelas, a 1.307,27€ el punto......
-Por 5 puntos de perjuicio estético, a 730,29€ el punto..
-Por factor de corrección (10%) sobre secuelas..........
En total, 86.922,45 euros, a los que es preciso sumar los 214,00 euros de las facturas de ortopedia adjuntadas a la demanda (documento nº 4), mas no las facturas de hospital acompañadas como documento nº 5, al no constar su abono por el actor.
Aplicando a la suma de aquellas dos cantidades (87.136,45 €) el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandante en la causación de sus lesiones (60%), resulta la indemnización a percibir: 34.854,58 euros.
Por lo tanto, su demanda debe ser parcialmente estimada.
Sostuvo en su contestación a la demanda la representación de la codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que las lesiones del actor derivan de una actividad industrial o empresarial agrícola y no de un hecho de la circulación por lo que no están cubiertas por el seguro concertado, que en todo caso se refiere a un hecho de la circulación.
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dice textualmente, en su apartado 1, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; y el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, dice, en su apartado 1, que: "A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y en su apartado 2, que " No se entenderán por hechos de la circulación...:b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueren propias".
Respecto a lo que deba entenderse por hecho de la circulación las SSTS de 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012, vienen a concluir que la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, aunque en la primera de ellas se extienda incluso dicho concepto a casos en que el vehículo se halle aparcado. Ello es así porque ha de entenderse que es precisamente la puesta en circulación y el movimiento de una masa metálica, como es el vehículo, la que crea el riesgo específico de la circulación y la posibilidad de que, por fallo humano o mecánico, se pierda el control del vehículo y se causen daños a las personas o las cosas.
Ahora bien, conforme se deduce del transcrito precepto, tratándose de vehículos destinados especialmente a la realización de tareas agrícolas, cual es el caso del tractor con la cosechadora de patatas que remolcaba y sobretodo de esta última, se hace preciso para entender que nos encontramos ante un hecho de la circulación, no solo el hecho físico del desplazamiento sino que éste se produjera cuando no estuvieran realizando las tareas agrícolas que le fueren propias.
Ya se han expuesto en los fundamentos anteriores las múltiples dudas que, sobre la concreta forma de producirse, suscita el caso, mas ninguna se nos plantea sobre que tractor y máquina en el momento del accidente no estaban cosechando patatas y sí en tareas de comprobación de la efectividad de una previa y recientísima reparación o, todo lo más, reiniciando la marcha para introducirse en la tierra de labor en la que se iban a cosechar las patatas, desde un camino o vía de acceso agrícola en la que se había realizado la reparación.
En consecuencia, la compañía de seguros debe responder al ser susceptible de ser considerado como hecho de la circulación el accidente de autos.
Obligación que viene reforzada por el hecho de que, aún no considerando "hecho de la circulación" el accidente tal como sucedió, en el contrato de seguro, en sus condiciones particulares, en el apartado que lleva la rúbrica "Uso del vehículo", consta: "VEHICULOS AGRICOLAS TRABAJOS PROPIOS AGRICOLAS", lo que se repite en la página 1 de las condiciones generales, tras la pregunta "¿Qué estamos asegurando?".
Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se reclaman a la aseguradora codemandada los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, previstos para cuando aquélla incurra en mora en el cumplimiento de su prestación, lo que se entiende ocurre cuando no cumple en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Según la regla 8ª del propio precepto, no habrá lugar a su imposición cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o no le fuere imputable.
Tiene de peculiar el caso que nos ocupa el que al presente procedimiento le precedió otro de naturaleza penal, cuya instrucción se prolongó hasta 2018 y en el que no recayó sentencia hasta el 4 de abril de 2019, dictada, pues, cuatro años y medio después del día del accidente.
Dicha sentencia fue absolutoria y no fue recurrida, lo que hace explicable la decisión de la aseguradora de no hacer frente a indemnización alguna y, en cierto modo, la justifica, más teniendo en cuenta las dudas existentes sobre el responsable del accidente.
Ciertamente, la sentencia absolutoria en el ámbito penal no afecta de manera directa al derecho del asegurado a reclamar los intereses derivados del seguro en el ámbito civil, mas las referidas dudas, la consistencia de los razonamientos vertidos en aquella resolución y los casi nueve años y medio transcurridos desde la fecha del accidente, a nuestro modo de ver, justifican el no recargo a la aseguradora con la totalidad de tan elevados intereses, que superarían con mucho al importe de la indemnización principal.
Es por ello que, en búsqueda de la justicia del caso concreto (equidad), se considera lo más adecuado a las circunstancias del mismo imponer/reconocer dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento (31.07.2020).
Por cuanto se ha razonado, la demanda ha de ser estimada parcialmente, por lo que, en base a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia no deberá ser impuestas ninguna de las partes.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que,
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
