Sentencia Civil 151/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 420/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100123

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:769

Núm. Roj: SAP CA 769:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 151/25

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 506/2023

ROLLO DE SALA Nº 420/2024

En Cádiz, a 8 de abril de 2025,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Andrea, representada por la Procuradora Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez del Villar Cuesta.

Como parte apelada ha comparecido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representada por la procuradora Sra. Leal García y asistido por el letrado Sr. García Solano.

Es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/01/2024, en el procedimiento civil nº 506/2023, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda y no da lugar a declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos en relación con una deuda inexistente en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug, solicitándose la condena al pago de 5000 euros como indemnización de daños y perjuicios.

Alega la apelante como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho al honor por tratarse de una deuda sometida a litigio, debiéndose haber dado de baja la inscripción al haber sido controvertida en juicio y por no estar acreditada la realización del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda en los ficheros.

Para la resolución del recurso formulado debemos partir de los hechos alegados en la demanda y acreditados por los documentos acompañados a la misma, de los que resulta:

- la demandante fue incluida por la entidad BBVA en el Fichero Equifax-Asnef en fecha 14/10/2021 por una deuda de 1158'60 euros; en octubre de 2022 el saldo impagado de dicha deuda era de 2.535'59 euros;

-la demandante fue incluida en el fichero Badexcug de Experian el día 17/10/2021 por la misma deuda, siendo el máximo importe impagado a fecha 16/10/2022, 2.535'59 euros.

La anterior deuda tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito.

La parte demandante formuló demanda en relación con un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad BBVA en 2017, en fecha 18/01/2022 solicitándose la declaración de usura de dicho contrato, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio y subsidiariamente la nulidad por abusividad de la estipulación sobre comisión por posiciones deudoras, habiéndose dictado sentencia de fecha 25/05/2023 que declara la nulidad de las cláusulas de comisión de reclamación de recibos impagados y de interés de demora del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones de la demanda.

En fecha 24/01/2022, la demandante figuraba en el fichero Asnef además de por la deuda citada, por otra deuda de BBVA desde noviembre de 2021 por importe de 2.097'55 euros, deuda de Carrefour desde el 6/04/2021 por importe de 859'67 euros, deuda de Wizink Bank desde 13/01/2022 por importe de 1665'14 euros; desde el 18/03/2022 aparece también por una deuda de 945 euros por préstamo personal. Dichas anotaciones aparecen también en el fichero Badexcug.

SEGUNDO.-En la fecha de inclusión de los datos referidos a una deuda a cargo de la demandante en los ficheros Equifax y Badexcug, se encontraba ya en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que es por tanto la de aplicación al caso, cuyo art. 20 referido a los sistemas de información crediticia, dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de créditopor sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

No existe intromisión ilegítima en el honor si se han cumplido todos los requisitos establecidos por el mencionado art. 20 que presume la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los referidos requisitos; el incumplimiento de alguno de ellos no determina necesariamente la intromisión ilegítima sino que es necesario que concurra la vulneración de tal derecho conforme a las exigencias de la LO de protección del derecho al honor y jurisprudencia que la interpreta.

Es necesario también tener en cuenta aunque no se mencione en el anterior precepto que se haya requerido de pago al deudor en tanto que como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera de 20/12/2022, "el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda."

Todo ello debido a que como ha reiterado el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, el requerimiento de pago previo es "un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación"( STS 23/10/2019, entre otras muchas).

En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo sigue considerando esencial el requisito del requerimiento previo de pago pero dándose al mismo un enfoque o interpretación funcional de dicho requisito; así en sentencia de la Sala primera de 19/09/2022 se afirma " Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda. La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)" La referida sentencia considera "Que no existe infracción del art. 7 de la ley Orgánica del Derecho al Honor ni de los arts. 38 a 43 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre en tanto que había quedado acreditado que el demandante se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído".

En cuanto al requisito de la existencia de la deuda, es también doctrina reiterada expuesta en STS, Sala Primera, de 20/12/2022, que alude a otras muchas anteriores que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio", añadiéndose "en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos" así como que "en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."

TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial debemos resolver los motivos de recurso planteados.

1º.- En cuanto al primero de los motivos del recurso referido al cumplimiento del requisito relativo a la existencia y cuantía de la deuda, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y a la vista de los hechos que se han declarado probados consideramos como el juzgador de instancia que la deuda inscrita por BBVA en ambos ficheros de solvencia patrimonial a las que se refiere la demanda no eran deudas inexistentes como se alegaba en la demanda y ya no se discute en tanto que procedían de un contrato de tarjeta de crédito; el hecho de que no se procediera a dar de baja las mismas en el referido fichero una vez que la parte demandada fue emplazada en el procedimiento seguido para la declaración de usura o falta de transparencia del contrato de tarjeta, además de tratarse de una cuestión nueva indebidamente introducida por la apelante en su escrito de recurso, no determina que la deuda fuera inexistente en tanto que además de que la declaración de usura no determina dicho efecto pues el prestatario tiene la obligación de devolver el capital recibido, en este caso la pretensión de usura y de falta de transparencia del interés remuneratorio fue desestimada, sólo se declaró la nulidad por abusividad de las estipulaciones referidas al interés de demora y comisión por impago.

Por otro lado y en cuanto a la alegación también nueva en el escrito de recurso de que la sentencia del PO 81/2022 anuló dos cláusulas abusivas por importe de 2.292'84 euros, dicha alegación además de extemporánea, no se compadece con el contenido de la sentencia dictada en dicho procedimiento que obra en las actuaciones que se limita a declarar la abusividad de dos estipulaciones del contrato sin precisar la cantidad a devolver en virtud de dicha declaración de nulidad; en cualquier caso, en la fecha en la que existían las inscripciones enero y octubre de 2022, el contrato de tarjeta existía, la deuda derivada del mismo también y no es hasta noviembre de 2023 según manifiesta la parte apelante cuando BBVA realiza un cálculo de la deuda derivada de la tarjeta, deduciendo la cantidad citada por comisiones e interés de demora pero teniendo en cuenta un capital debido a dicha fecha por cantidades superiores, circunstancias que no pueden ser tenidas en consideración, por constituir alegaciones nuevas indebidamente introducidas en el escrito de recurso, para apreciar que la vulneración del derecho al honor se produjo a raíz de la controversia suscitada por la demanda de usura, falta de transparencia del interés remuneratorio y nulidad por abusividad de las estipulaciones de interés de demora y comisiones por impago por las razones ya expuestas en tanto que no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, la demanda fue desestimada en sus pretensiones principales y, finalmente, no consta hasta qué fecha se mantuvieron las inscripciones tras el emplazamiento de la demandada en aquel procedimiento pues a la fecha de presentación de la demanda origen de este pleito ya no se solicita por la actora la condena a dar de baja las inscripciones.

2º.- En relación con el motivo de recurso referido a la existencia del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en fichero de morosos, consideramos a la vista del contenido de la documentación aportada por la parte demandada respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión en sistemas de información crediticia concretos, ASNEF y BADEXCUG, que la misma acredita suficientemente el cumplimiento de dicho requisito para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago a estos efectos de evitar una intromisión ilegítima en el honor del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2022, reitera lo que ya expresó en la de 2/02/2022 "su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ). Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística",añadiendo "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Esta doctrina se reitera en STS de 28/06/2023 y en sentencia de 11/01/2024.

En el caso de autos, está debidamente acreditado por el certificado emitido por un tercero ajeno a las partes que la entidad Equifax remitió a la demandante al domicilio de la misma que consta en la documentación acompañada a su demanda, en fecha 14/09/2021, una carta de BBVA de la misma fecha en la que se le daba cuenta de la situación de impago de los recibos de julio, agosto y septiembre de 2021, requiriéndose el pago de la deuda con advertencia de inclusión en los registros Asnef y Badexcug.

Dicha comunicación con nº de referencia NUM000, generada por Equifax y procesada en el prestador de Servicio Servinform, aparece entregada al servicio de Correos el día 14/09/2021 y remitida al domicilio de la demandada, certificando la referida entidad que la carta no consta devuelta, lo que lleva a entender que se entregó en el domicilio de la demandada, debiendo indicarse al respecto que el domicilio al que se envía la carta sito en DIRECCION000, de esta ciudad, es el domicilio que la propia demandante designa como propio en sus escritos dirigidos a BBVA de fechas 30/05/2022 y 3/03/2023 por lo que el cambio posterior de domicilio que haya podido realizar la demandante no ha impedido que en fecha anterior una carta remitida a aquel domicilio haya sido recibida por la misma, lo que determina que se entienda bien realizado el requerimiento previo de pago.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante, conforme establece el art. 398 LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Andrea contra la sentencia de fecha 22/01/2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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