Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 420/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100123
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:769
Núm. Roj: SAP CA 769:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 8 de abril de 2025,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la apelante como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho al honor por tratarse de una deuda sometida a litigio, debiéndose haber dado de baja la inscripción al haber sido controvertida en juicio y por no estar acreditada la realización del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda en los ficheros.
Para la resolución del recurso formulado debemos partir de los hechos alegados en la demanda y acreditados por los documentos acompañados a la misma, de los que resulta:
- la demandante fue incluida por la entidad BBVA en el Fichero Equifax-Asnef en fecha 14/10/2021 por una deuda de 1158'60 euros; en octubre de 2022 el saldo impagado de dicha deuda era de 2.535'59 euros;
-la demandante fue incluida en el fichero Badexcug de Experian el día 17/10/2021 por la misma deuda, siendo el máximo importe impagado a fecha 16/10/2022, 2.535'59 euros.
La anterior deuda tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito.
La parte demandante formuló demanda en relación con un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad BBVA en 2017, en fecha 18/01/2022 solicitándose la declaración de usura de dicho contrato, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio y subsidiariamente la nulidad por abusividad de la estipulación sobre comisión por posiciones deudoras, habiéndose dictado sentencia de fecha 25/05/2023 que declara la nulidad de las cláusulas de comisión de reclamación de recibos impagados y de interés de demora del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones de la demanda.
En fecha 24/01/2022, la demandante figuraba en el fichero Asnef además de por la deuda citada, por otra deuda de BBVA desde noviembre de 2021 por importe de 2.097'55 euros, deuda de Carrefour desde el 6/04/2021 por importe de 859'67 euros, deuda de Wizink Bank desde 13/01/2022 por importe de 1665'14 euros; desde el 18/03/2022 aparece también por una deuda de 945 euros por préstamo personal. Dichas anotaciones aparecen también en el fichero Badexcug.
"1. Salvo prueba en contrario,
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
No existe intromisión ilegítima en el honor si se han cumplido todos los requisitos establecidos por el mencionado art. 20 que presume la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los referidos requisitos; el incumplimiento de alguno de ellos no determina necesariamente la intromisión ilegítima sino que es necesario que concurra la vulneración de tal derecho conforme a las exigencias de la LO de protección del derecho al honor y jurisprudencia que la interpreta.
Es necesario también tener en cuenta aunque no se mencione en el anterior precepto que se haya requerido de pago al deudor en tanto que como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera de 20/12/2022,
Todo ello debido a que como ha reiterado el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, el requerimiento de pago previo es
En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo sigue considerando esencial el requisito del requerimiento previo de pago pero dándose al mismo un enfoque o interpretación funcional de dicho requisito; así en sentencia de la Sala primera de 19/09/2022 se afirma " Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que
En cuanto al requisito de la existencia de la deuda, es también doctrina reiterada expuesta en STS, Sala Primera, de 20/12/2022, que alude a otras muchas anteriores que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio", añadiéndose "en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos" así como que "en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
1º.- En cuanto al primero de los motivos del recurso referido al cumplimiento del requisito relativo a la existencia y cuantía de la deuda, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y a la vista de los hechos que se han declarado probados consideramos como el juzgador de instancia que la deuda inscrita por BBVA en ambos ficheros de solvencia patrimonial a las que se refiere la demanda no eran deudas inexistentes como se alegaba en la demanda y ya no se discute en tanto que procedían de un contrato de tarjeta de crédito; el hecho de que no se procediera a dar de baja las mismas en el referido fichero una vez que la parte demandada fue emplazada en el procedimiento seguido para la declaración de usura o falta de transparencia del contrato de tarjeta, además de tratarse de una cuestión nueva indebidamente introducida por la apelante en su escrito de recurso, no determina que la deuda fuera inexistente en tanto que además de que la declaración de usura no determina dicho efecto pues el prestatario tiene la obligación de devolver el capital recibido, en este caso la pretensión de usura y de falta de transparencia del interés remuneratorio fue desestimada, sólo se declaró la nulidad por abusividad de las estipulaciones referidas al interés de demora y comisión por impago.
Por otro lado y en cuanto a la alegación también nueva en el escrito de recurso de que la sentencia del PO 81/2022 anuló dos cláusulas abusivas por importe de 2.292'84 euros, dicha alegación además de extemporánea, no se compadece con el contenido de la sentencia dictada en dicho procedimiento que obra en las actuaciones que se limita a declarar la abusividad de dos estipulaciones del contrato sin precisar la cantidad a devolver en virtud de dicha declaración de nulidad; en cualquier caso, en la fecha en la que existían las inscripciones enero y octubre de 2022, el contrato de tarjeta existía, la deuda derivada del mismo también y no es hasta noviembre de 2023 según manifiesta la parte apelante cuando BBVA realiza un cálculo de la deuda derivada de la tarjeta, deduciendo la cantidad citada por comisiones e interés de demora pero teniendo en cuenta un capital debido a dicha fecha por cantidades superiores, circunstancias que no pueden ser tenidas en consideración, por constituir alegaciones nuevas indebidamente introducidas en el escrito de recurso, para apreciar que la vulneración del derecho al honor se produjo a raíz de la controversia suscitada por la demanda de usura, falta de transparencia del interés remuneratorio y nulidad por abusividad de las estipulaciones de interés de demora y comisiones por impago por las razones ya expuestas en tanto que no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, la demanda fue desestimada en sus pretensiones principales y, finalmente, no consta hasta qué fecha se mantuvieron las inscripciones tras el emplazamiento de la demandada en aquel procedimiento pues a la fecha de presentación de la demanda origen de este pleito ya no se solicita por la actora la condena a dar de baja las inscripciones.
2º.- En relación con el motivo de recurso referido a la existencia del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en fichero de morosos, consideramos a la vista del contenido de la documentación aportada por la parte demandada respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión en sistemas de información crediticia concretos, ASNEF y BADEXCUG, que la misma acredita suficientemente el cumplimiento de dicho requisito para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago a estos efectos de evitar una intromisión ilegítima en el honor del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2022, reitera lo que ya expresó en la de 2/02/2022
Esta doctrina se reitera en STS de 28/06/2023 y en sentencia de 11/01/2024.
En el caso de autos, está debidamente acreditado por el certificado emitido por un tercero ajeno a las partes que la entidad Equifax remitió a la demandante al domicilio de la misma que consta en la documentación acompañada a su demanda, en fecha 14/09/2021, una carta de BBVA de la misma fecha en la que se le daba cuenta de la situación de impago de los recibos de julio, agosto y septiembre de 2021, requiriéndose el pago de la deuda con advertencia de inclusión en los registros Asnef y Badexcug.
Dicha comunicación con nº de referencia NUM000, generada por Equifax y procesada en el prestador de Servicio Servinform, aparece entregada al servicio de Correos el día 14/09/2021 y remitida al domicilio de la demandada, certificando la referida entidad que la carta no consta devuelta, lo que lleva a entender que se entregó en el domicilio de la demandada, debiendo indicarse al respecto que el domicilio al que se envía la carta sito en DIRECCION000, de esta ciudad, es el domicilio que la propia demandante designa como propio en sus escritos dirigidos a BBVA de fechas 30/05/2022 y 3/03/2023 por lo que el cambio posterior de domicilio que haya podido realizar la demandante no ha impedido que en fecha anterior una carta remitida a aquel domicilio haya sido recibida por la misma, lo que determina que se entienda bien realizado el requerimiento previo de pago.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

