Sentencia Civil 157/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 311/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100127

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:773

Núm. Roj: SAP CA 773:2025


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz

Ilustrísimos Señores Magistrados.

D Antonio Marín Fernández- Presidente.

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán- Ponente

Rollo Nº 311/2024

Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Chiclana

Juicio Ordinario 757/22

SENTENCIA N.º 157/25

En Cádiz, a ocho de abril de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido D Guillermo, representado por el Procurador Sr Julián Ortín, y con la asistencia letrada del Letrado Sr Fdez Guerrero. Como parte apelada ha comparecido Cofidis SA Sucursal en España,representada por el Procurador Sra Montes Cecilia y asistida por el Letrado Sra Alemany Castell. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25-10-2023 en el procedimiento civil nº 757/22, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Chiclana con fecha 25 de octubre de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: DESESTIMAR la demandainterpuesta por la representación procesal de D Guillermo contra Cofidis SA, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por el demandante, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por el Sr Guillermo se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, y pretende se declare la abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios del contrato; subsidiariamente, se alega incongruencia citra petita, al no resolver sobre la pretensión ejercitada en demanda acerca de la nulidad de la comisión por impago y seguro de protección de pagos.

Cofidis formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se trata analizar el contrato crédito "Vidalibre" de 19-6-2001 suscrito entre las partes, es de ver que en el se marca el importe de 500.000 pts, con una mensualidad de 20.000 pts. En esta primera hoja NO aparece el coste o intereses del préstamo, que ya vienen reflejado en las condiciones generales, en la 5ª, con letra de mínimo tamaño y difícil lectura, en la que se prevee una TAE del 23'56% (TIN del 21'34%).

Ya en las condiciones generales se prevee que se trata de un crédito permanente, disponiendo de una línea de crédito con el límite antes indicado. Las disposiciones pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (por llamada telefónica, fax, intrernet..) o por tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir para realizar compras en establecimientos adheridos al sistema de tarjeta Aurora. En cuanto a modo de reembolso, se establece que se pagará una cuota mensual al menos del 3% de la línea de crédito, siendo que estos pagos comprenden intereses, penalizaciones, gastos o comisiones en su caso, y principal adeudado, imputándose por ese orden.

De la lectura de mismo se evidencia que se sigue el sistema "revolving", tratándose de un crédito permanente, que se va renovando de forma sucesiva, y que participa de las características de este tipo de operativa, normalmente unido al uso y disposición de tarjeta de crédito para compras.

Es por ello que en relación a la falta de transparenciade la estipulación sobre interés remuneratorio, debe tenerse en consideración la reciente STS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025 :

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismoal que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. (...)Al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada,mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposicionesde efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capitaly que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, enla redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 . Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La informaciónque debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidadesde amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolventey por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia)es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fedel predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros(en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación(«cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantíaque incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Pues bien, aplicando la doctrina del TS fijada en la referida Sentencia de Pleno, al caso de autos, debe concluirse la falta de transparenciade la estipulación sobre el interés remuneratorio, TAE o coste del contrato, por cuanto no consta que se ofreciera por la entidad a la demandada una información precontractual adecuaday suficiente que le permitiera comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece recogida en las condiciones particulares del contrato.No consta, como exige el TS, que, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Como se ha señalado, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Tampoco se cumple con esta exigencia en el contrato que nos ocupa, en el que no se indica expresamente que se trate de crédito "revolving", y en el que no se contiene el mecanismo concreto de recomposición del capital, no establece la duración del contrato, no se expresa si el interés se devengará sólo respecto de capital dispuesto, o también respecto de la total cantidad adeudada (intereses, comisiones, indemnizaciones) no contiene los ejemplos adecuados para la comprensión del consumidor.

Por todo, debe concluirse la falta de transparencia.- Y como es sabido, se deberá valorar si, además de NO transparente, resulta abusiva,debiendo para ello atenderse a los parámetros que ha fijado tanto el TS como el TJUE. En tal sentido debe atenderse a la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Visto el contrato es lo que sucede en el caso de autos, atendida la nula información precontractual ofrecida, tanto de la TAE, (pese a que evidentemente se recoja en el contrato) como del sistema de amortización, del anatocismo y de la escasa cuantía de cuota periódica (mínima del 3% del capital o límite del crédito autorizado en el contrato). En definitiva y por lo expuesto, cabe concluir la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato.

Ahora bien, como ya ha resuelto esta Sala en anteriores resoluciones, en concreto, en los Rollos de apelación 405/24 y en 438/24, las consecuencias derivadas de la nulidad del interés remuneratorio del contrato pasan por la nulidad misma del contrato si éste no puede subsistir si se suprime una de las obligaciones esenciales del mismo: pago de intereses remuneratorios, que es la causa del contrato para el prestamista.

Así lo indicamos en la reciente Sentencia de 31-3-25 ,en los términos siguientes:

"El art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

El art. 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación señala "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia." Y el art. 9.2 de la misma Ley "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."

La declaración de nulidad de la estipulación contractual que establece el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de crédito que es y causa del mismo, determina la nulidad del propio contrato que no puede subsistir si se suprime una de las obligaciones esenciales del titular de la tarjeta que es la de abonar los intereses remuneratorios por el crédito dispuesto, causa del contrato para la parte prestamista, lo que determina en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses.

En segundo lugar, se alega incongruencia omisiva,-pedida que fue la aclaración o complemento de Sentencia ante el Juzgado, dictándose Auto de 23-1-24 desestimando dicha solicitud- , al no resolver el Juzgado sobre la también instada nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras,y del seguro de protección de pagos-.

En cuanto a la pretensión acerca de la nulidad de la comisión por impagos, prevista en la general 8ª, establece lo siguiente: "El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a Cofidis a exigir a su titular, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una indemnización del 8% sobre la cuota impagada. Cofidis podrá capitalizar dicha indemnización a los efectos del art 317 CC . Dicha indemnización se aplicará sobre dicha deuda cada vez que, siendo nuevamente presentada al cobro, resultare impagada. La reclamación extrajudicial de la deuda impagada faculta a Cofidis a exigir además una penalización del 8% sobre dicha deuda."

Al respecto, resulta innecesario examinar dicha cuestión en tanto que la nulidad total del contrato determina la obligación de la prestamista de restituir el total de la cantidad abonada por el prestatario o acreditado que exceda del capital dispuesto.

Por último, la incongruencia omisiva se extiende, y así lo pide el recurrente, a que se resuelva la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos.-

Finalmente, procede estimar el recurso en relación con la pretensión de declaración de abusividad de la estipulación contractual sobre el segurocontratado, en tanto que la estipulación contenida en la solicitud de crédito firmada por el demandante sobre el seguroopcional es un contrato independiente y la prima en el contrato de seguro,-como los intereses en el de préstamo-, es un elemento esencial del contrato, no sometido por tanto al control de abusividad siempre que esté establecido de forma clara y comprensible.

Pues bien, en la referida solicitud con letra de tamaño mínimo, sin epígrafe alguno que permita identificar que se acepta la contratación del seguro,se indica que "acepta la solicitud Vidalibre y me adhiero al seguro opcional, que pagará mis mensualidades en caso de incapacidad total, temporal, gran invalidez y fallecimiento, remitiéndose para su conocimiento y aceptación a las generales 16 y 2 del reverso de este documento, y se autoriza el pago de la prima".

Si bien es cierto que en las condiciones generales se fijan la prima (porcentualmente) y las coberturas del mismo, debemos indicar el tamaño mínimo y casi ilegible de la letra con que se expresan las mismas, de forma que su lectura resulta ya casi imposible. Se incumplen las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad ( artículo 7 LCGC).La consecuencia es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Consideramos que la falta de claridad en la previsión en la primera hoja del contrato, donde se firma por el prestatario, da lugar a error acerca de que efectivamente estaba contratando un seguro de protección de pagos, y además, seguro de protección de tarjetas, como se contempla posteriormente entre las condiciones generales.

Pero es que, en todo caso, se trata de un seguro vinculado al préstamo o crédito concedido, contrato accesorio, de modo que, declarada la nulidad del contrato principal, carece de sentido alguno, la vigencia de un contrato asociado al mismo.

En definitiva, y por lo expuesto, dada la estimación del recurso, -y por ello, de la demanda-, procede imponer las costas de la instancia a la entidad demandada, ex art 394 Lec.

SEGUNDO:La estimación del recurso determina que no proceda declaración de las costas de la alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación planteado por D Guillermo contra la sentencia de fecha 25/10/2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana en los autos referidos, que se deja sin efecto, declarando la falta de transparencia y nulidad por ello de la previsión sobre el interés remuneratorio del contrato de 19-6-2001 suscrito entre las partes, lo que comporta la nulidad del contrato de crédito, -así como del contrato accesorio de seguro-, debiendo restituirse las partes íntegramente las prestaciones recibidas, de modo que el actor tan solo debe restituir la suma recibida en concepto de cantidad prestada y, en el supuesto de que hubiera abonado por cualquier concepto más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolver al actor dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia, procediendo la condena en costas de primera instancia a la demandada.

No procede especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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