Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 4/2023 de 08 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA ISABEL MORENO GALINDO
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100234
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:421
Núm. Roj: SAP SS 421:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
En Donostia-San Sebastián, a 8 de julio de 2024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000763/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de IZA REHABILITACIONES SL, (apelante-demandada) representada por la Procuradora Dª IDOIA DIEZ ORUS y defendida por la Letrada Dª Mª IDOIA VILLEJAS PEREZ DE URABAIN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PASAIA, (apelante - demandada) , representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por la letrada Dª ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ, contra D. Casimiro, (apelado-demandante) -, representado por la procuradora Dª ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por el letrado D.JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022. dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
I.- Por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pasajes se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada, en base a los siguientes motivos:
1.- Por error en la valoración de la prueba practicada. El único acuerdo al que llega la comunidad con IZA REHABILITACION SL (en adelante IZA) fue que, dado que la sustitución de la solera no había sido debida al 100% por la entrada de agua, el coste de la reparación de las viviendas asociado a esta obra en la solera, no le correspondían tampoco al 100%, por lo que se acordó repartir dichos costes al 50%. Iza asumió el 100% de los daños presentados por la entrada de agua debido a su negligencia.
Que al ocurrir el siniestro, el demandante formaba parte de la Comisión de obras hasta el 31/05/2019, y se le requirió para que dijese los daños que tenía su vivienda comunicando tan solo la existencia de una grieta en el centro del falso techo y el agujero en el alfeizar de la ventana, por lo que el Director de Obra elaboró un documento donde se recogían los diferentes daños declarados por los propitarios a consecuencia de las diferentes entradas de agua y/o malas ejecuciones de obra en fecha 12 de marzo de 2019, habiéndose enviado dicho documento a la Comisión de obras de la que formaba parte el demandante en dicha fecha, sin que solicitase que se añadiesen más daños a los dos unicos declarados, y en la Junta de 3 de julio de 2020 se presentó la valoración económica de todos los desperfectos habidos sin que se impugnase por el Sr. Casimiro. El perito Sr. Aureliano visita la vivienda del actor dos años después de la entrada de agua en la misma, desconociendo el origen de los daños, ni cuándo se habían ocasionado y que no creía que nadie viviese en la casa.
No se justifica en ningún caso la reclamación, y además se aplica un 21% de IVA cuando no se aporta ninguna factura de que los enseres ni que los daños se hayan reparado o sustituido, tampoco el demandante comunicó ningún daño adicional a los primeros declarados a la empresa encargada de su reparación "Reformas Patxi".
2.- Sobre la responsabilidad solidaria de los daños acreditados. No cabe la misma pues IZA asumió la totalidad de los daños presentados por la entrada de agua debido a su negligencia, pues todos estaban de acuerdo en que la entrada de agua que provocó los daños en las viviendas de la 4ª planta fue debido a una negligente actuación de IZA en la colocación del toldo.
II.- Por la representación legal de la mercantil IZA REHABILITACIONES se interpone igualmente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolucion por la cual se desestime integramente la demanda formulada en su contra, ello al entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada en los siguientes aspectos:
1.- Los únicos daños en la vivienda del actor que se apreciaron por el arquitecto Director de Obra lo fueron en el alfeizar (agujero en el interior debajo de la ventana de uno de los dormitorios) y una grieta en el falso techo del baño, eso a los cinco meses de terminar los trabajos de la cubierta, y reconociendo el actor que en ese tiempo vivía en ese piso, mientras que en las otras viviendas se apreciaron daños de mayor envergadura. El propio perito Sr. Aureliano, tras casi un año de haber finalizado la obra de la cubierta, se persona en la vivienda del actor y comprueba que las instalaciones eléctricas e hidraúlicas estan en buen estado de mantenimiento, recogiendo dicho perito toda una serie de daños que no se corresponden con la entrada de agua producida, constatándose que la grieta del techo del baño ya se reparó, que aún cuando en el informe recoge que sigue entrando agua por las paredes del salon, en el jucio reconoció haberse equevocado, en definitiva, se alega que las fotos que constan en el informe del perito Sr. Aureliano no se corresponden con las fotos existentes del mismo DIRECCION001 una vez finalizadas las obras de rehabilitación de la cubierta y fachada del edificio, las cuales se sacaron por el director de las obras designado por la Comunidad antes de la visita del perito Sr. Aureliano desconodiendo cómo se han ocasionado los daños apreciados por éste.
La caida del bajo cubierta no es responsabilidad de la recurrente sino del mal estado de la misma, habiendose parado las obras porque había que estudiar el estado del bajo cubierta, las actuaciones a llevar a cabo y el pago de las mismas, asumiendo IZA el coste de la reparación de los techos derrumbados y la Comunidad abonaría el coste del nuevo forjado bajo cubierta, habiendo abandonado la vivienda durante cuatro meses no por el mal estado del techo (solo había una grieta en una habitación) sino por el riesgo de derrumbe de los techos por el mal estado del bajo cubierta.
2.- No ha existido comportamiento negligente por la constructora pues cuando en agosto de 2017 entró agua por una mala colocación de los toldos, los vecinos afectados fueron indemnizados por su aseguradora, y no tiene responsabilidad alguna en los daños de las viviendas de la mano A por una rotura en la general a la altura del DIRECCION001 antes de iniciarse las obras ni en los daños provocados por la caida de una antena pues las obras se estaban realizando en una zona distinta a donde estaba dicha antena, ni por el desplome del bajo cubierta por ser debido a la falta de forjado en el que apoyarse en la zona perimetral que da a las fachadas del edificio, y sin que concurran el resto de los requisitos exigidos para estimar la concurrencia de responsabilidad extracontractual de la recurrente.
III.- Por la representación legal de D. Casimiro se interesa la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antecedentes de interés.
I.- Conviene recordar que por parte de D. Casimiro se presentó demanda frente a IZA REHABILITACIÓN y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Pasaia mediante la cual reclamaba los daños producidos en su vivienda durante las obras de rehabilitación de la fachada y la cubierta, en concreto se ejercitaba la acción prevista en el art. 10 LPH frente a la Comunidad y la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC frente a la constructora.
Según se recoge en el citado escrito de demanda, los daños se produjeron durante el segundo semestre de 2017 cuando IZA retiró la cubierta del edificio y colocó en su lugar unos toldos, y debido a que dichos toldos se instalaron mal y se movían con el viento, entró agua en la vivienda del demandante y en la de otros vecinos, produciendose igualmente el desplome de parte del forjado por lo que los propietarios de las viviendas de la DIRECCION001 tuvieron que abandonar las mismas, existiendo igualmente una inactividad por parte de IZA en la obra aumentando de esta manera los daños, presentando a tales efecto informe pericial elaborado por el perito D. Aureliano, donde se cuantifican los daños en 22.288,32 euros a los que añade 3.200 euros por el alquiler de una vivienda durante cuatro meses en los que tuvo que desalojar la suya.
II.- Por parte de IZA se procedió a contestar a la demanda, indicando que efectivamente el 28 de agosto de 2017 los toldos colocados durante la obra de la cubierta del edificio se soltaron y entró agua en las viviendas de la DIRECCION001 pero no en la vivienda del actor, habiendo indemnizado su seguro dichos daños, que el 31 de agosto la antena se cayó perforando el toldo originando una gotera unicamente en la zona de la cocina de la vivienda del Sr. Casimiro, sin afectar a electrodomésticos, suelo o techo, y el 8 de septiembre, debido al mal estado del forjado de madera del bajo cubierta, el mismo se desprende afectanto unicamente al techo de una habitación de dicha vivienda, debiendo los vecinos abandonar sus casas por indicación del director de obra debido a la inestabilidad de la estructura de madera de bajo cubierta, que los daños producidos en la vivienda DIRECCION001 fueron constatados por el director de obra y que se expuso en la Junta de 21 de enero de 2018 y una vez terninadas las obras se procedió a la limpieza de toda la DIRECCION001, que en la junta de 3 de julio de 2019 el actor no dijo nada sobre una mala ejecución de las obras de reparación o de una mala limpieza, pero como había daños aún por reparar la comunidad acordó encargárselos a la empresa "Reformas Patxi", finalizando las obras con el visto bueno de la comunidad y del director de obra el 29 de febrero de 2020, no aceptando el informe pericial elaborado por el Sr. Aureliano.
Igualmente la comunidad de propietarios se opuso a la reclamación efectuada en base a los actos propios del demandante pues indica en su escrito que el mismo formaba parte de la Comisión de obras hasta 31 de mayo de 2019, y que, desde que se produjo la entrada de agua debido a la incorrecta colocación de los toldos en la cubierta del edificio por parte de IZA, , por el director de obra tan solo se detectaron en la vivienda del actor los daños que el director de obra señaló en el documento que presentó a la comisión de obras el 14/11/2018 sin que el Sr. Casimiro efectuase indicación alguna respecto de los mismos, y a pesar de señalarse que en el listado de daños no se recogían los producidos en los enseres, se instaba a los propietarios para que realizasen la correspondiente reclamación a través de sus seguros. El documento definitivo de daños y de finalización de obra es remitido a la comisión por el director de obra el 12/03/2019, sin que tampoco en este caso el Sr. Casimiro realizase manifestación alguna sobre otros posibles daños ajenos a los dos que se recogían en el citado informe. Que pese a que la empresa encargada de reparar los daños visitó el inmueble en repetidas ocasiones, el actor no ha facilitado ni mostrado interés en que se visitara su vivienda. Que los daños apreciados por el director de obra como su valoración económica se presentaron en la Junta celebrada el 03/07/2020, sin que indicase que debían incluirse otros daños no contemplados y ello a pesar de que la comunidad hizo mención expresa a que sus daños no se habían incluido, discrepando igualmente de las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Aureliano.
III.- La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda, ello en base a los siguientes argumentos:
1.- Que no es objeto de controversia que el 31/08/2017 el toldo que IZA había colocado durante la realizacion de las obras de la cubierta, se hundió por la tormenta que cayó ese día, y que el 08/09/2017 se desplomó parte del forjado de madera del bajo cubierta por el mal estado previo del mismo (informes del director de obra Sr. Jenaro y acta de la Junta de 05/12/2017).
2.-Que la vecina del DIRECCION001, Sra. Custodia, manifestó que en la vivienda del actor había entrado mucha agua y que por eso tuvieron que salir de sus casas. Que el director de obra reconoció que su cometido en las visitas a las viviendas no era comprobar si había humedad en los muebles o conglomerados de madera, ni determinar si funcionaban o no los electrodomésticos, por lo que considera el juzgador que se produjeron los daños que el perito Sr. Aureliano recoge en su informe, corroborados por las fotografías aportadas al mismo y por las respuestas dadas en el acto del juicio, sin que dicha prueba pericial haya sido contradicha con otra pericial alternativa sin que conste que Reformas Patxi acudiese a la vivienda del actor.
3.- Que no pueden establecerse cuotas de responsabilidad en los demandados sin que pueda afectar al demandante los posibles acuerdos a que llegaron comunidad y constructora, por lo que establece la condena solidaria de las mismas.
4.-En cuanto a los daños reclamados, si bien es cierto que el Sr. Casimiro tuvo que abandonar su vivienda de septiembre a diciembre de 2017, por razones de habitabilidad, no se ha aportado prueba sobre el alquiler de una vivienda alternativa, en cuanto a los daños en el inmueble, se incluyen en la condena todos los reseñados por el perito Sr. Aureliano por ser consecuencia de los siniestros y del mal estado del forjado, y por lo que se refiere a los daños en el contenido, no se acoge la partida correspondiente a sustitución de ventilador, reconociendo el resto de reclamaciones si bien aplicando una depreciación del 25% en todos los bienes debido a su antigüedad.
TERCERO.- Decisión del Tribunal.
I.- Tal y como han quedado formulados ambos recursos de apelación los mismos se sustentan en una errónea valoración de la prueba practicada.
Respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 \1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
II.- Tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, las pruebas en base a las cuales el juzgador de instancia considera acreditado que los daños expuestos en el informe elaborado por el perito Sr. Aureliano lo son a consecuecia de la entrada de agua ocurrida el día 31 de agosto de 2017 durante la realización de las obras de la cubierta del edificio donde se ubica la vivienda del actor y por el desplome del bajo cubierta por el mal estado previo que presentaba el mismo, suceso éste acaecido el día 8 de septiembre de 2017 son, fundamentalmente el propio informe pericial y las explicaciones dadas al mismo por el perito Sr. Aureliano, , la declaración de la vecina del DIRECCION001 y las manifestaciones del director de obra Sr. Jenaro.
Sin embargo, se obvia en la sentencia de instancia el resto de la prueba practicada, de la cual resulta acredcitado que, efectivamente, el siniestro en base al se efectúa la presente reclamación sucede los días 31 de agosto y 8 de septiembre de 2017, ello por diferentes motivos, por mala colocación de los toldos que cubrían la cubierta donde se estaban realizando las obras, lo que motivó entrada de agua y que a su vez supuso que se afectase al bajo cubierta detectándose el mal estado del forjado de madera del mismo, procediendo al cambio del mismo. A partir de aquí, se obvia que existieron una serie de desaveniencias entra la Comunidad y la constructora sobre quién y cómo se debían asumir los costes que suponía la reparación de los defectos detectados en viviendas y zonas comunes a consecuencia de ambos siniestros, llegando a un acuerdo en el que ambos asumían el 50% de los mismos (folio 126).
Para llegar a dicho acuerdo se partía de los defectos apreciados por el Director de Obra Sr. Jenaro, existiendo igualmente una Comisión de Obras de la que formaba parte el propio actor, y a la que el arquitecto, contratado por la Comunidad, informaba de todas las incidencias (folios 141 y siguientes). Ya en fecha 13 de septiembre se procede a una revisión de las viviendas afectadas de la DIRECCION001, y por lo que se refiere a la vivienda del DIRECCION001, propiedad del actor, se indica que se habían realizado trabajos de limpieza tras los primeros desprendimientos, y que por la tarde había vencido gran parte del techo afectando practicamente a toda la estancia (habitación), indicándose que en el resto de la vivienda no se aprecian desperfectos, aunque es muy probable que pudiera estar más afectada de lo que parece desde el interior.
En los sucesivos informes se explica por el director de obra que la cubierta está practicamente finalizada, habiendo sido desalojados los vecinos por seguridad. Es decir, no salieron de sus viviendas por el estado de posible insalubridad o humedad que presentaban las mismas sino por la posibilidad de derrumbe de los falsos techos de escayola, sin que el haber cedido el bajo cubierta implicase que continuase entrando agua en las viviendas, al estar practicamente acabada la cubierta, y haberse colocado las pertinentes protecciones, es decir, se trató de una entrada de agua que, aunque importante, tal y como manifestó la testigo Sra. Custodia, fue puntual.
Los trabajos de estructura de la cubierta y el entablado finalizan el 29 de septiembre, comenzando con los trabajos de reparación de los falsos techos de las viviendas afectadas, indicándose en la reunión de 27 de octubre (folio 159) que en el DIRECCION001 ya estaban colocados los techos y el cableado de la iluminación, faltando pintar y limpiar, y así se observa en las fotografías que acompañan al acta de 24 de noviembre de 2017, donde se indica que el DIRECCION001 está en proceso de limpieza y que existe una grieta a reparar o sustituir en caso de no ser posible la reparación, indicándose igualmente en el acta de 21 de enero de 2018 que se había procedido al lavado de la ropa y enseres de las viviendas.
Todo lo indicado tiene su fiel reflejo en el documento de fin de obra incorporado a los autos (folios 215 y siguientes) y las correspondientes explicaciones dadas por el arquitecto director de obra, Sr. Jenaro en el acto del juicio oral. Y si bien es cierto que las partes demandadas no han practicado un informe pericial sobre los daños apreciados por el perito Sr. Aureliano, no lo es menos que, por la titulación que ostenta el Sr. Jenaro, y por el hecho de haber seguido todo el devenir de la obra, el mismo tiene la consideración de testigo-perito y además su testimonio cobra especial relevancia, pues al contrario del Sr. Aureliano, quien visitó la vivienda del actor el 4 de febrero de 2019, esto es año y medio después de producirse el siniestro, el Sr. Jenaro intervino durante todo el proceso constructivo y estaba presente cuando se produjeron los siniestros, siendo además que la cualificación del mismo es más adecuada que la del Sr. Aureliano (ingeniero técnico industrial) para una correcta determinación acerca del origen de las patologías observadas, pues al respecto el Sr. Aureliano tan solo efectúa una aseveración genérica al indicar que se observa que el 100% de los daños son producto de las obras de rehabilitación de la fachada y cubierta del edificio, al no haberse tomado las medidas correctas para evitar dichos daños y que no son daños inevitables o intrínsecos de la obra, observando daños por filtración de agua de lluvia desde la cubierta que afectó a techos y mobiliario de toda la vivienda y daños por grietas, roturas de parametros verticales.
Dicha explicación, por si sola, resulta genérica y vaga, por lo que no permite dar por acreditado que los daños que presentaba la vivienda del Sr. Casimiro fuesen debidos al episodio de entrada de lluvia en su vivienda, pues como hemos indicado anteriormente, dicha entrada de lluvia fue puntual y se procedió a la reparación de los daños de manera inmediata.
III.- Por otra parte, el documento de fin de obra y las explicaciones dadas al mismo en el acto del juicio, no han sido valorados por el juzgador de instancia pues tan solo se alude a la manifestación vertida por el Sr. Jenaro respecto a que su cometido no era comprobar si había humedad en los muebles o en los conglomerados de madera, ni determinar si funcionaban los electrodomésticos de la vivienda afectada o no, y si bien ello es así, no necesariamente tiene que implicar que todos los daños apreciados por el perito Sr. Aureliano se deban a la entrada de agua que se produjo en la vivienda del actor, tal y como se indica en el mismo.
A este respecto, hay que tener en cuenta que tal y como declararon el director de obra, el administrador de la finca Sr. Porfirio, y el vecino Sr. Damaso, quien formaba parte de la Comisión de Obras, el Sr. Casimiro formaba parte de la misma cuando se produjo la entrada de agua y hasta mayo de 2019 en que se dio de baja. Según se indica en el documento de fin de obra, y así lo manifestaron igualmente los anteriores testigos, se solicitó a los vecinos que pasaran una relación de daños cumplimentando un formulario que se les remitió al efecto por parte del administrador, indicandoles igualmente que después pasaría el arquitecto por las viviendas afectadas a fin de comprobar los daños y elaborar un informe sobre los mismos, y a tales efectos consta en los folios 244 y siguientes el informe sobre el estado de los interiores de las viviendas con posterioridad a la obra y las fotografías de los daños que declararon los vecinos y que pudo objetivar el director de obra, cuando visitó las viviendas afectadas después de producirse los siniestros, en octubre de 2018, pues según explicó, cuando se produjo la entrada de agua, y al haberse procedido al recubrimiento de la fachada, el agua que pudiese acumularse, al no poder salir hacia el exterior, filtraba al interior, por eso había que esperar todo ese periodo de tiempo para que aflorasen todos los daños, y en ese momento el Sr. Casimiro tan solo indicó que en su vivienda existían dos concretos daños: una grieta en el centro del falso techo del baño (que ya se puso de manifesto en el acta de 24 de noviembre de 2017) y una rotura en una pared de una habitación al colocar el alfeizar de la ventana, siendo significativa la fotografía de ese concreto daño, pues en la misma aparece un somier roto, el cual se incluye como daño por el perito Sr. Aureliano indicando que la rotura del mismo es debida a la filtración de agua pero sin que en ese momento el actor indique o haga referencia a ello al arquitecto director de obra, como tampoco le hizo alusión alguna a que la limpieza primeramente efectuada no hubiese sido correcta o que no se hubiese limpiado toda la ropa, y a pesar de ello el perito Sr. Aureliano recoja como daño en su informe ropa y moqueta dañada, siendo realmente significativo que si la ropa estaba dañada con motivo del siniestro no se hubiese procedido a su limpieza año y medio después de ocurrir la entrada de agua.
Tampoco mencionó el Sr. Casimiro que durante los trabajos de pintura efectuados se pintasen marcos y jambas de puertas o que se rompiesen lámparas o que no se colocasen elementos eléctricos. En definitiva, no puso de manifiesto más daños que los antes indicados, y aún cuando el director de obra, como hemos manifestado anteriormente, no comprobó si los electrodomésticos funcionaban o no o el estado de los muebles, no es menos cierto que los daños que recoge en su informe son los que así hizo constar como tales el demandante, siendo realmente significativo que desde ese momento, octubre de 2018 a cuando el Sr. Aureliano visita la vivienda del actor, en febrero de 2019, afloren todos los daños que menciona el perito de la parte en su informe, sin que tenga ningún sentido que daños de esa enverdura surgan en tan solo cuatro meses, daños estos que, por otra parte, no solo afectaban a los electrodomésticos o al estado de los muebles sino que implican humedades y grietas, aspectos éstos que podía haber detectado el Director de Obra facilmente debido a su cualificación y al motivo de la visita al piso del Sr. Casimiro.
Por otra parte, tras la visita en la que se aprecian esos dos concretos daños, el Sr. Casimiro impidió la entrada a su vivienda del gremio que iba a efectuar la reparación (Reformas Patxi) y ello a pesar de haber sido requerido tanto por los vecinos que formaban parte de la Comision de Obras como por el administrador de fincas para que permitese dicha entrada y asi se refleja en los correos cruzados que constan en los folios 210 y siguientes, y ello a pesar de que cuando se le insta a que permita que la empresa de reformas entre en su vivienda para verificar los daños, el 26 de junio de 2019, hay un correo al respecto, ya había visitado su vivienda el perito Sr. Aureliano (en febrero de 2019) a los efectos de elaborar el correspondiente informe que no se realiza hasta junio de 2020, esto es, un año y cuatro meses despues de realizar la visita. Por ello entendemos que en ningún momento ha existido una negativa ni por parte de la Comunidad ni por la empresa Constructora a reparar los daños de la vivienda del Sr. Casimiro, sino una ocultación de los mismos por su parte, lo que ha imposibilitado que se produzca dicha reparación, y sin que por su parte se haya dado razón o motivo alguno del por qué no se hizo constar su existencia ni en el formulario que se le envió a tales efectos ni al director de obra cuando procedió a visitar su vivienda, ni por qué no reiteró la necesidad de que fuesen verificados por la empresa encargada de su reparación, todo ello al contrario de la postura mantenida por el resto de sus vecinos afectados por los siniestros aquí indicados.
Por último, hay que tener en cuenta, en relación con los daños apreciados en la cocina, que según el perito Sr. Aureliano son debidos a la entrada de agua en la vivienda, habiendo comprobado que los electrodomésticos no funcionaban, pero aún cuando el Sr. Jenaro manifestó que no comprobó si los electrodomésticos funcionaban o no funcionaban correctamente (no se especifica de que manera no podían funcionar correctamente) o si los muebles de la cocina estaban hinchados por la humedad o no, no es menos cierto que unos daños de tal envergadura tenían que haberse puesto de manifiesto por parte del demandante las veces que se le requirió al efecto, sin que lleguemos a comprender cómo durante todo el tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro (finales de agosto y primeros de septiembre de 2017) hasta que se presenta la demanda iniciadora de esta litis ( agosto de 2020), excepto los cuatro meses que reconoce haber abandonado su vivienda (por motivos de seguridad, no por insalubridad), haya continuado habitando la misma si practicamente ninguno de los electrodomésticos funcionaba correctamente y ello a pesar de que en septiembre de 2017, nada más ocurrir el siniestro, el Letrado que presenta la demanda ya está solicitando documentación al administrador de fincas al objeto de reclamar daños a la constructora, dirigiendo dicha reclamación en septiembre de 2018, a los efectos de interrumpir la prescripción.
IV.- Por todo ello, entendemos que no ha resultado acreditado por la parte demandante que todos los daños que aparecen en el informe del perito Sr. Aureliano sean a consecuencia de los siniestros ocurridos en agosto y septiembre de 2017, sino tan solo dos de ellos, en concreto la rotura de una pared de habitación justo debajo de la ventana y la grieta del falso techo del baño, es decir, los que el actor puso de manifesto y asi se recogieron por el director de obra en el informe elaborado al efecto.
Por todo ello, procede estimar los recursos formulados y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponda al actor como copropietario, de poder exigir el cumplimiento del acuerdo de liquidación y/o arreglo de los daños verificado que haya podido alcanzar la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- Costas.
1.- Respecto de las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda las mismas serán a cargo de la parte demandante ( art. 394 LEC) .
2.- En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación de los recursos de apelación conlleva que no se efectúe pronuciamiento sobre las mismas ( art. 398 LEC) .
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones legales de la mercantil IZA REHABILITACIONES SL y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PASAJES ANTXO, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta ciudad, y en consecuencia procede DESESTIMAR la demanda formulada por D. Casimiro frente a los aquí recurrentes, condenando a la parte demandante al abono de las costas de la primera instancia y sin efectuar pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

