PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, y condena a la entidad de crédito a la entrega de la documentación instada por la actora, imponiendo las cotas de la instancia a la demandada.
La Sentencia de instancia desestimó la excepción deinadecuación del procedimiento de juicio ordinario, apreciar la legitimación activa, estimó íntegramente la demanda con imposición de costas.-
Como primer motivodel recurso, reitera la falta de legitimación activa. Se dice que no puede entregar un contrato que se celebró con otra entidad (Bankia) como indica en el correo previo a la interposición de la demanda.-
A este respecto, y como bien se indica en la sentencia, la mera referencia a dicha entidad Bankia no fue más que un error en la msiva previa a la demanda, en la que ya sí se refiere a la entidad Banco Sabadell en referencia al mismo número de contrato de cuenta corriente que se pretende obtener de aquélla.
En segundo lugar,alega la apelante que el uso del cauce del procedimiento ordinario, aún permitido, es un "fraude de ley", habida cuenta la posibilidad de utilizar el cauce de las diligencias preliminares, sin que exista siquiera disputa entre las partes acerca la realidad del derecho del actor.-
En tercer lugar,alega la apelante error en la valoración probatoria, considerando bajo este motivo: Carencia de objeto, falta de acción y falta de concreción, inadecuación de procedimiento, mala fe procesal, uso abusivo del proceso, y reitera sus anteriores alusiones al previo requerimiento e improcedente petición indiscriminada de documentación.
En cuarto lugar,señala error en la valoración de la prueba documental.-
Por último,improcedente condena en costas por mala fe procesal, debiendo imponerse a la parte actora o declararse de oficio.
En cuanto a su primer alegato,(entendemos que la recurrente ha querido decir "falta de legitimación pasiva", que no activa), y como bien se indica en la sentencia, la mera referencia en la reclamación previa a la entidad "Bankia" no fue más que un error en la misiva previa a la demanda, en la que ya sí se refiere a la entidad Banco Sabadell en referencia al mismo número de contrato de cuenta corriente que se pretende obtener de aquélla y que se indica numéricamente tanto en la reclamación previa como en la demanda.
Seguidamente, y tratando de ordenar los argumentos expuestos por la apelante en su recurso, reiterados en los distintos apartados del mismo, debemos sistematizar y señalar lo siguiente:
Adecuación del juicio ordinario para encauzar la pretensión actora.-
Esta Sala ha resuelto recientemente en Sentencia de 25-1-2024, Rollo 252/23, admitiendo la adecuación del procedimiento ordinario entablado, y así, ya dijimos en la citada sentencia:
"En primer lugar, en cuando a la inadecuación del procedimiento apreciada en la sentencia de instancia, consideramos al igual que la Sección Octava de esta Audiencia que el juicio ordinario es adecuadopara que el actor pueda obtener de la demandada la documentación contractual que le reclama, no siendo necesario acudir para ello al proceso de Diligencias Preliminares; así, la Sentencia de la Sección Octava de 12/06/2023, expresa "las diligencias preliminares, en los términos que vienen configuradas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se erigen como un conjunto de actuaciones tendentes a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento del proceso y cuyo conocimiento es imprescindible para que el actor pueda interponer su demanda, proporcionando a éste los medios para que pueda obtener la efectividad de la tutela judicial, ayudándole a superar los obstáculos que para el ejercicio de dicha acción pueda plantear la propia parte demandada. En el caso, la reclamación que efectúa la parte actora frente a la entidad financiera tiene por fundamento una concreta relación contractual y la normativa que constituye el fundamento de la demanda es el cumplimiento por parte de la entidad demandada de cumplir una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumió contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual y ello, tal y como afirmó STS de 19 de julio de 2021 , con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado. Es posible, que con posterioridad al examen de la documentación solicitada por el actor pudiese deducir, judicial o extrajudicialmente, frente a la entidad financiera determinadas pretensiones; pero lo cierto y relevante es que esa mera posibilidad abstracta no nos sitúa de plano en la mera solicitud de una documentación como forma de preparar un juicio posterior (situación que si sería plenamente subsumible en el ámbito de las diligencias preliminares)".
Consecuencia de ello es que no cabe estimar fraude de ley, ni fraude procesal en la conducta del actor al decidir la interposición de la demanda que nos ocupa para obtener no sólo la declaración de su derecho, sino la condena a la entidad a la entrega de la documentación que se le solicita.
En cuanto a la previa reclamación, niega la entidad su recepción, de modo que no pudo contestar a la misma, encontrándose directamente con la interposición de la actual demanda, con el único fin de lograr condena en costas.-
Decir que con la demanda se aportó una carta de la actora en la que concreta y solicita un determinado contrato de cuenta corriente, con las liquidaciones correspondientes al mismo, carta que es remitida por correo electrónico por parte de su letrado (así lo indica en el correo cuando señala actuar en nombre de su cliente), y consta informe de microsoft en el que se dice que la entrega de completó al destinatario SAC@bancsabadell.com, aunque éste no haya enviado información de notificación de entrega.
En esta tesitura, -y sin que siquiera fuera preceptiva para la interposición de la demanda en la fecha en la que lo fue 2-7-24, la previa reclamación extrajuicial-, cabe concluir que la previa reclamación existió por parte de la ahora actora o demandante, sin que se indique por parte de Banco Sabadell que no es éste su correo electrónico.
Alegaciones acerca de la carencia de acción y de objeto del procedimiento: entiende la parte apelante que la actora disponía del contrato de cuenta corriente, habiendo recibido además periódicamente los extractos, con acceso a ellos en cualquier momento a través de la banca on line.- Por demás, se trata de contrato celebrado en 2016 y cancelado en 2018, y se aporta con la contestación a la demanda.-
En cuanto a la inexistencia de obligación que le exija dicha entrega,decir que ni constan peticiones reiteradas en otras ocasiones de los extractos de movimientos, ni del contrato mismo por la actora, y desde luego, con base en la normativa específica y jurisprudencia que la interpreta, esta obligación de entrega es inherente al contrato mismo, ex art 1258 Cce, como obligación accesoria.
Sobre la obligación de la entidad financiera demandada de entregar la documentación reclamada, se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en Sentencia dictada en el Rollo 531/23 ,y Sentencia de 25-1-2024 dictada en el Rollo 252/23 , ya señalamos lo siguiente:
"Siguiendo igualmente lo dispuesto en el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y en el art. 1258 del Ccivil así como la doctrina que mantiene sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, debemos estimar la demanda en los términos que se dirán. A tales efectos es intrascendente que no haya habido un incumplimiento por la demandada de su obligación de entrega de la documentación en tanto que lo que se examina no es la conducta de la demandada ante el requerimiento extrajudicial realizado en nombre del actor sino la pretensión deducida en la demanda; también es intrascendente a estos efectos que el actor no aporte documentos relativos al contrato respecto del que solicita la documentación, lo relevante es si el contrato está vigente entre las partes así como que los movimientos sobre una posible deuda del demandante han de referirse a los últimos años respecto de los que la entidad tiene obligación de conservación de la documentación, seis años conforme establece el Ccomercio.
El art. 7 de la Orden EHA/2899/2011 dispone que 1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. 2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.
El art. 1258 del Ccivil establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo conforme a la buena fe y a la ley que la entidad financiera entregue a su cliente la documentación relativa a las relaciones contractuales vigentes entre las partes ante la petición realizada por éste.
Por su parte la STS, Sala Primera, de 19/07/2021 , en relación con un recurso que se sigue para resolver la cuestión relativa a "si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, según se dice en el recurso, los quince años que establecía el art. 1964 CC )", cuya pretensión se desestima por estimar el Tribunal Supremo que lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años, a lo que no da lugar por no poder declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión, no obstante el Tribunal Supremo también indica lo siguiente:
"La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) . Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).
Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato). La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato,atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual(como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago)."
Conforme a lo expuesto y dado que la documentación que se solicita por el actor a la demandada es la relativa al contrato de cuenta corriente o similar con número NUM001, formalizado en su día con el actor, así como el condicionado general vigente a la fecha de su formalización y, para el caso de que el actor adeudara posiciones a la demandada, aporte cuadro comprensivo de lo adeudado, desglosando principal, intereses moratorios y comisiones (con especificación del tipo que sea cada una), contrato que se encuentra vigente entre las partes en tanto que el actor sigue siendo titular de la cuenta indicada, se está en el caso de condenar a la demandada a la entrega de la documentación solicitada con la precisión que se dirá respecto de las posiciones deudoras del demandante, lo que determina la estimación del recurso y la sustancial estimación de la demanda que debe determinar la imposición de las costas causadas a la parte demandada conforme a lo establecido en el art. 394 de la LECivil .
-Señala la Sentencia de la Audiencia de León de 19-2-2024 :
"La Sala de lo Civil del Tribunal Superior dictó el 19 de julio de 2021 su Sentencia nº 547/2021, en la que se refiere a la obligación de las entidades bancarias de entregar la documentación contractual de los clientes, al período durante el que están obligadas a conservarla y a las consecuencias de su no conservación con posterioridad a dicho plazo pero durante el período en el cual la entidad pueda ser parte en un litigio derivado del contrato en cuestión.
Según dicha Sentencia, "Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado".
Estableciendo, asimismo que "Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente", añadiendo que "En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago".
Las normas que fundamentaban la pretensión y que el Tribunal Supremo considera imponen al Banco la obligación de entregadel documento contractual referido a la operación de que se trate vienen dadas por: "La norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Esas normas sobre obligación de entregade los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables, a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo".Es más, en ese caso incluso la Audiencia de León condeno a la entidad a la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43.
En igual sentido, Sentencia de la Audiencia de Almería de 14-2-2024, Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 5-12-2022, Audiencia de Valencia de 15-2-2023, Audiencia de Madrid de 7-2-2024 y Audiencia de Granada de 24-3-2023.
La Sentencia de la Audiencia de Madrid de 7-2-2024 señala igualmente:
Pues bien, con base en la normativa referida, de obligado cumplimiento por parte de la entidad, tiene cabida la pretensión acogida en la Sentencia apelada, no sólo ya a la entrega del contrato vigente entre las partes (no se niega por Wizink dicha vigencia), sino a los extractos de los movimientos del mismo, de donde poder deducir los importes y conceptos efectivamente cargados. Que se denomine o utilice el referido formato o norma 43 u otro para descargar y aportar esos extractos de movimientos, que es lo que interesa, verdaderamente carece de relevancia, siendo que sea como fuere, la entidad viene obligada a la entrega de los ficheros de los movimientos correspondientes.
Esta obligación de puesta a disposición puede aplicarse igualmente a los extractos de movimientos,en la medida que se trata de documentos que reflejan el desarrollo del contrato y las obligaciones de pago que se van devengando para el consumidor por aplicación de sus condiciones, sin que, tal y como declara la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en su Sentencia nº 94/2023, de 13 de febrero , su remisión o entrega al cliente no obsta para que los ponga nuevamente a su disposición cada vez que el cliente lo solicite, pues, a diferencia de lo que sucede con la entidad financiera, el consumidor no tiene obligación de conservar dicha documentación, por lo que, con independencia de la intención o no de presentar una demanda, lo cierto es que la parte actora solicita documentos básicos para poder determinar el alcance de lo contratado, el contrato de tarjeta,así como los movimientos y pagos realizados.
Y en relación con la solicitud de losficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, nº 256/2023, de 17 de abril : "3 .- La parte demandante explica su solicitud de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 que consisten en una serie de registros ordenados/codificados dónde están registrados todos los movimientos de las cuentas de los clientes. Considera que estos ficheros reflejan datos de suma importancia como comisiones aplicables, los conceptos de dichas comisiones, las fechas de cada cargo y sus respectivos importes.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, recoge en los artículos 60 y siguientes , las obligaciones de información, tanto con carácter previo al contrato como durante la contratación misma. Este deber de información se contempla en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La entidad recurrente no defiende ninguna imposibilidad de entrega de los ficheros de documentación sino únicamente argumenta sobre la inexistencia de una obligación legal porque la norma no tiene carácter imperativo para la entidad,sino que se trata de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para la transmisión de documentación o extractos bancarios de cuentas corrientes, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza ágil de la contabilidad en las empresas." Sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 2-2-2024 .
Pues bien la relevancia del carácter no imperativo de tales ficheros de movimientos y la falta de obligatoriedad de entrega de dichos ficheros, no es motivo suficiente que desvirtúe su obligación de entregacomo documento contractual del que puede disponer la recurrente
Por otra parte, no existe "carencia de objeto",y la aportación del contrato con la contestación a la demanda, -en la que expresamente se opone a la estimación de la demanda-, no implica "carencia de objeto", sino satisfacción parcial de la pretensión actora, efectuado tras la presentación de la demanda, y que en su caso tendrá incidencia en fase de ejecución (al constar ya aportado el contrato), sin olvidar que además de ésta, también se han interesado las liquidaciones derivadas de la cuenta corriente, pese a que en su momento la entidad pudiera haber ermitido extractos mensuales, lo que no le exime de la pretensión ahora deducida por la actora.
En último lugar se discute la imposición de costas,al entender conducta frudulenta por la parte actora en el uso del procedimiento, como se ha expuesto.
Conforme al art 394 Lec, debemos mantener la condena en costas de la instancia, por aplicación del vencimiento objetivo, sin que consideremos existentes dudas procedimentales, -siendo ya criterio consolidado de esta Sala la adecuación del juicio ordinario-, ni tampoco fraude procesal en la conducta de la demandante, cuando, además, la entidad se ha opuesto de fondo a la demanda formulada en su contra, no allanándose a la misma.
SEGUNDO.- Costas.-Conforme al art 398 Lec, dada la desestimación del recurso interpuesto, procede imponer al apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,