Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 564/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 529/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100506
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:839
Núm. Roj: SAP SS 839:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 8 de septiembre de 2025
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 279/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tolosa, a instancia de Marina, apelante - demandada, representada por el procurador D. EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendida por la letrada Dª.OLATZ SANTAMARIA ARANBURU, contra D. Sabino, apelados-demandantes -, representados por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendidos por el letrado D. JUAN GONZALO OZCARIZ OUTEIRAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
El 12 de abril de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Gómez, en nombre y representación de D. Sabino, contra Dª Marina , debo declarar y declaro:
1.- LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes y contraído el 29 de marzo de 1980, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales desde el día 15 de junio de 2021 que podrá liquidarse en la forma que previene los artículos 808 y siguientes de la LEC.
4.- No atribuir a ninguno de los litigantes el uso de ninguna vivienda.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. "
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
Antecedentes básicos y recurso de apelación.-
1.-Demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por Sabino contra Dña. Marina solicitando en el SUPLICO "(....)se dicte Sentencia en la que se acuerde:
-La disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Sabino y Doña Marina, cesando cualesquiera poderes que loscónyuges pudieran haber otorgado el uno a favor del otro
-Que el uso de la vivienda familiar de DIRECCION000 de DIRECCION001 corresponda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a Doña Doña Marina.
-Que no procede el establecimiento pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
-Que se proceda a disolver el régimen económico matrimonial con fecha de efectos 14/6/21.
Mediante OTROSI PRIMERO DIGO y al amparo del artículo 808 d ela LEc la parte demandante solicitó la formación de inventario proponiendo a continuación la denominada "PROPUESTA DE INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EXISTENTE ENTRE DON Sabino Y DOÑA Marina, QUE PRESENTA DON Sabino, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80S.2. LEC" teniendo en cuenta para ello la fecha de la celebración del matrimonio el día 29/3 /1980 y la fecha del cese de la relación de pareja y convivencia en común, el 14/6/2021.
Destacamos del escrito de demanda :
- Contrajeron matrimonio el 29/3/1980 naciendo fruto del matrimonio dos hijas : Rita, nació el NUM000 /1983 y fallecida el 3-4-1992; y Coro nacida el NUM001/1981 mayor de edad e independiente económicamente.
-El domicilio familiar se encontraba en DIRECCION002 de DIRECCION001.
Asimismo los cónyuges cuentan con una segunda vivienda en DIRECCION001, en DIRECCION000 y otra en DIRECCION003 (Valladolid), en DIRECCION004.
-El Juzgado de Instrucción N' 1 de Tolosa se sigue procedimiento penal de violencia de género (Procedimiento Abreviado 224/2021) contra Sabino en el que se dictó Auto de fecha 15/6/202l acordando Orden de Protección según la cual Doña Marina establecía su nuevo domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001.
Desde la presentación de la denuncia ante la Ertzaintza en fecha 14/6/202l los cónyuges han roto su relación de pareja y han cesado su convivencia en común.
-El régimen económico del matrimonio es el de Sociedad de Gananciales.
-No procede el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges, dados que mi representado cobra una pensión de jubilación y la demandada está en activo laboralmente, trabajando como empleada doméstica.
2.-En tiempo y legal forma Dña. Marina ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando en el SUPLICO los siguientes pronunciamientos :
"(....)1º.- Se declare haber lugar al divorcio, determinándose los siguientes efectos:
a).- La sentencia producirá la disolución del régimen económico matrimonial desde su firmeza y la revocación de cualesquiera poderes que pudieran haberse conferido con ocasión del matrimonio.
b).- Se fije en concepto de pensión compensatoria a favor de mi mandante,a cargo de la adversa igual al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de la pensión que D. Sabino percibe de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o de la que en su día le corresponda en su caso, en principio por tiempo indefinido, debiendo abonarse mensualmente, siendo el doble los meses de junio y diciembre, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe ante el Juzgado, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente la misma.
c).- Una vez firme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente.
d).- Se condene en costas a la parte demandante".
Destacamos del escrito de contestación:
-Con fecha 11 de junio de 2.021 Dña. Marina interpuso una denuncia ante la Ertzaintza por unos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar por los que se siguió el Procedimiento Abreviado 224/2021 ante este mismo juzgado al que me dirijo y en estos momentos se encuentra pendiente de celebración del juicio oral previsto para el próximo día 21 de noviembre.
Desde el día 11 de junio de 2021 el Sr. Sabino reside en la vivienda que hasta entonces fue familiar y la Sra. Marina en la vivienda sita en DIRECCION000.
A favor de la Sra. Marina permanece en vigor orden de protección decretado por Auto de 15 de junio de 2.021 consistente en prohibición de acercamiento y de comunicación quebrado en dos ocasiones por el Sr. Sabino habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 17 de septiembre de 2021 por el primero de los quebrantamientos y estando pendiente de señalamiento de juicio oral para su enjuiciamiento el segundo de ellos.
-Dado el estado de salud mental de la Sra. Marina la consecuencia de lo acontecido y por tanto, sufrido durante su matrimonio, la Sra. Marina abandonó en junio de 2.021 la vivienda que fuera conyugal y convivió hasta fechas recientes con su hija y su familia (esposo y dos hijas) en la citada vivienda sita en DIRECCION000.A consecuencia de ello ha sido incapaz de tomar ninguna decisión al respecto de su nueva situación, motivo por el cual se presentó la demanda de divorcio transcurrido un año desde que abandonó la vivienda que fuera familiar.
-En relación a la situación económica de los litigantes :
a.-) El Sr. Sabino percibe una pensión por una incapacidad permanente absoluta de alrededor de 2.450 euros en 14 mensualidades, recibiendo por tanto 34.300 euros anuales.
b) La Sra. Marina durante muchos años del matrimonio, la demandada se ha dedicado al cuidado de la casa y la crianza de sus dos hijas.En los últimos años del matrimonio una vez que su hija creció y no necesitó los cuidados de su madre Dña. Marina ha trabajado como empleada de hogar, pero nunca hasta ahora había sido dada de alta en la Seguridad Social.
Como empleada de hogar a tiempo parcial percibe unos ingresos mensuales de algo menos de 600 euros mensuales en 12 pagas, es decir la cantidad de 7.200 euros anuales aportando al efecto como documento nº 4 copia del contrato de trabajo, como documento nº 5 Certificado de Vida Laboral y como documento nº 6 las nóminas que corresponden a este año 2.023.
Asimismo debe pagar el desplazamiento diario a su lugar de trabajo que le supone al mes unos 45 euros. A esto hay que sumarle los gastos por la alimentación, vestido, aseo, cuidado personal, gastos de la casa etc.
Con el documento número 7 constan los movimientos de cuenta de la Sra. Marina con los ingresos y gastos desde el 1 de enero de 2023 hasta noviembre de 2023. La demandante presenta un desglose de los ingresso ( 7.200 euros al año ) y de llos diferentes gastos que se elevan a 11.520 euros .
Razona la representación procesal de la Sra. Marina en relación a la pensión compensatoria "(...)debe tenerse en cuenta no sólo la diferencia entre la situación económica de su exesposo y la anterior al divorcio, sino también otras circunstancias personales y sociales como su edad, su falta de capacidad laboral o estudios que dificultan sobremanera su acceso al mercado laboral actual con unas condiciones económicas aceptables, su dedicación a la familia en el pasado, su incapacidad para acceder a ninguna pensión en el futuro al no haber cotizado a la Seguridad Social con anterioridad y no cumplir por tanto, los requisitos necesarios para su concesión, sus necesidades económicas, etc.(....)".
-Por todo lo cual solicita como única medida "(....)el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi mandante, a cargo dela adversa igual al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de la pensión que D. Sabino percibe de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o de la que en su día le corresponda en su caso, por tiempo indefinido, debiendo abonarse mensualmente, siendo el doble los meses de junio y diciembre, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que expresamente designe en su momento la Sra. Marina.
La actualización de la pensión se realizará conforme a la variación que sufra la pensión que en cada momento perciba el Sr. Sabino".
3.-Previos los trámites de rigor se ha dictado por el Juzgado de primera Instancia número 1 de Tolosa sentencia d efecha 12 de Abril de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradorde los Tribunales D. Fernando Castro Gómez, en nombre y representaciónde D. Sabino, contra Dª Marina , debo declarar y declaro:
1.- LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes y contraído el 29 de marzo de 1980, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales desde el día 15 de junio de 2021 que podrá liquidarse en la forma que previene los artículos 808 y siguientes de la LEC.
4.- No atribuir a ninguno de los litigantes el uso de ninguna vivienda.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".
4.-La representación procesal de Dña. Marina ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO "(...)revoque la de la instancia y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa para la resolución de la apelación, revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente:
a).- Se producirá la disolución del régimen económico matrimonial desde la fecha de la firmeza de la Sentencia.
b).- Se fije en concepto de pensión compensatoria a favor de mi mandante, a cargo de la adversa igual al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de la pensión que D. Sabino percibe de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o de la que en su día le corresponda en su caso, en principio por tiempo indefinido, debiendo abonarse mensualmente, siendo el doble los meses de junio y diciembre, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe ante el Juzgado, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente la misma.
c).- Se condene en costas a la parte contraria".
Se alegó en esencia :
1.-Error en la aplicación del derecho por infracción de los artículos infracción de los arts. 95 y 1.392 Código Civil) e infracción de la Doctrina Jurisprudencial.
Se rechaza la posición de la sentencia apelada que determinó como fecha de disolución del régimen económico matrimonial la de 15 de junio de 2021 que fue la fecha del Auto por el que se impuso al demandante Sr. Sabino la prohibición de aproximarse a la demandada, así como a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentrara defendiendo la parte apelante que la fecha de la disolución de la soeida ganancial ha de ser la prescrita en el artículo 95 del CC , la fecha de la sentencia firme decretando la disoluciòn del matrimonio rechazando que existiera en los litigantes una voluntad de diferenciar patrimonios.
2.- Error en la aplicación del Derecho (artículo art. 770.2º de la Ley 1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento en relación con el artículo 405 ambos de la Ley procesal civil, así como los artículos 96 y 97 del Código Civil. ) e infracción de la Doctrina Jurisprudencial.
En la sentencia de instancia no se pronunció sobre el pedimento de la pensión compensatoria toda vez que la demandada no había formulado vía demanda reconvencional la petición de pensión compensatoria tal como ordena el artículo 770.2º de la LEC.
La apelante se opone a tal razonamiento toda vez que el demandado incluyó en el debate la cuestiòn de la pensión compensatoria rechazando de plano la misma por lo que no se produjo una peticiòn sorpresiva generando indefensión al demandante principal .Cita en apoyo de su posición diferentes sentencias del TS y de AAPP.
Por lo demás y en cuanto al fondo se aprecia un importantisimo desequilibrio económico entre las partes a lo que ha de añadirse "(....)su edad, su falta de capacidad laboral o estudios que dificultan sobremanera su acceso al mercado laboral actual con unas condiciones económicas aceptables, su dedicación a la familia en el pasado, su incapacidad para acceder a ninguna pensión en el futuro al no haber cotizado a la Seguridad Social con anterioridad y no cumplir por tanto, los requisitos necesarios para su concesión, sus necesidades económicas, etc."
La representación procesal de D. Sabino se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas generadas en la alzada.
Examen del recurso de apelación .-
1.-Momento de disolución de la sociedad gananciales ( artículos 95 y 1392 del CC) .
Con el escrito de demanda consta el Auto de 15 de Junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Tolosa dictado en el ámbito de las Diligencias Urgentes número 224 /2021 en el ámbito de unos hechos que pudieran constituir indiciariamente ser constitutivos de delitos de malos tratos habituales del art. 173.2, lesiones en el ámbito de la violencia de genero del art. 153.1 y 3, amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero del art. 171.4 del CP.
En el Auto se acordó como medida cautelar : -Prohibir a D. Sabino aproximarse y acercarse a 200 metros de Dña. Marina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio sitio en DIRECCION000, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la prohibición de comunicarse con Marina establecer por cualquier medio de comunicación, contacto verbal, visual telemático (incluye redes sociales), directamente o a través de terceras personas, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento.
-Estas medidas estarán vigentes mientras se instruye la causa, y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse durante su tramitación".
La sentencia de instancia ha fijado como fecha para la disolución del régimen ganancial la de 15 de Junio de 2021 que es la fecha del citado Auto adoptando la medidas de protección.
La parte apelante entiende que la fecha de la disolución ha de ser la de la sentencia firme de divorcio tal y como prescriben el artículo 95 yel artículo 1392 ambos del CC .
Responde a la realidad que la separación de hecho entre los cónyuges se produjo a consecuencia de la medida de proteccion articulada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Tolosa de 15 de Junio de 2021.Sin embargo el Auto de 15 de junio de 2021 no puede constituirse como el referente temporal para decretar la disoluciòn del régimen económico matrimonial.
En el FJ QUINTO de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de abril de 2022 número 287/2022 recurso número 5651/2019 se lee :
"QUINTO.-
(....)
Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo:
"la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC (EDL 2000/77463))".
Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo)(...)"
En el mismo sentido la sentencia del TS número 464/2022, de 6 de junio, sintetizando la doctrina de la sala, afirma:
"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo)".
Pero en nuestro caso no concurren actos propios, libres, palmarios y efectivos de ambos cónyuges que muestran una "voluntad separativa personal y patrimonial" a partir de Junio de 2021 sino que la separación se produce por el dictado de una orden de proteccion penal contenida en el Auto de 15 de Junio de 2021.
Por lo tanto ha de estarse a la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, que sintetizando la doctrina del TS , recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio (EDL 2015/109914)), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.
En consecuencia ha de avalarse la posición de la parte apelante revocando el pronunciamiento 3 del FALLO en el que declaró que la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales se produciría desde el día 15 de junio de 2021 acordando en su lugar como fecha de la disolución la sentencia firme de divorcio.
2.-Solicitud de la pensión compensatoria vía demanda reconvencional ( 770.2º de la LEC) .
Procede el acogimiento de la posición de la parte apelante.
El demandante Sr. Sabino introdujo la cuestiòn de la pensión compensatoria, rechazando expresamente la misma, en su escrito de demanda.
Asì en FUNDAMENTOS JURIDICOS epìgrafe SEGUNDO. MEDIDAS PROPUESTAS apartado C) con el siguiente tenor literal :
"Esta parte considera que al amparo de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil no resulta procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges, dados que mi representado cobra una pensión de jubilación y la demandada está en activo laboralmente, trabajando como empleada doméstica".
Por lo demás la representación procesal de la Sra. Marina en su escrito de contestación :
-En el apartado "Previo "y vista la postura de la contraparte en torno a la pensión compensatoria , acotó el debate procesal indicando "En definitiva, la controversia surge en relación a las medidas de carácter económico, concretamente en cuanto a la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de mi mandante, de la que por la parte contraria en sudemanda se manifiesta que no corresponde al estar la Sra. Marina(...)".
Y en el HECHO 4 de la contestación a la demanda se desarrolló de manera extensa y razonada la situación de la Sra. Marina y su pretensión .
Por todo lo cual la cuestiòn relativa a la pensión compensatoria no fue un pedimento aducido " ex novo " por la Sra. Marina que hubiera generado indefensión a la parte demandante sino que fue un tema ya propuesto para el debate por el Sr. Sabino en la demanda y que fue objeto de desarrollo en el escrito de contestaciòn a la demanda del que , claro está, se diò traslado al Sr. Sabino a fin de que articulara la propuesta de prueba oportuna para su derecho . De esta forma la representación procesal del Sr. Sabino mediante su escrito de 29 de Febrero de 2024 propuso la prueba que estimó oportuna vinculada directamente con la cuestión de la pensiòn compensatoria incidiendo la prueba en la situación patrimonial de la Sra. Marina solicitando el libramiento de oficios "-Al Servicio de Consulta Registral y Punto Neutro Judicial, a fin de que identifiquen las cuentas bancarias, depósitos y activos financieros de Doña. Marina, con DNI NUM002- A las entidades bancarias en las que Doña Marina tenga cuentas bancarias, depósitos y activos financieros, a fin de que aporten losmovimientos desde mayo de 2021".
La consecuencia del razonamiento precedente es la procedencia de emitir un pronunciamiento expreso en torno a la procedencia de la pensión compensatoria.
3.-Procedencia de la pensión compensatoria .
Destacamos como datos objetivos para evaluar al amparo del artículo 97 del CC la procedencia de atribución de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Marina los siguientes :
1º-La duración del matrimonio ha sido de 41 años .
2º-La edad de la Sra. Marina era de 63 años en la fecha de la celebración de la vista el día 4 de abril de 2024.
3º-Carencia de estudios , de formación laboral.
En el interrogatorio del demandante indicó que la Sra. Marina al contraer matrimonio no tenía ninguna experiencia profesional; tras el matrimonio estuvo trabajando dos meses en el servicio domèstico en una casa de DIRECCION005 pero lo dejó.En cuanto a su formación manifestó el demandante en su interrogatorio que carecía de ella ni tan siquiera la EGB.Los últimos años trabajó a media jornada.
En su interrogatorio la Sra. Marina refirió que antes de contraer matrimonio, a los 19 años, trabajó en casa en labores de limpieza no teniendo ninguna formación.Durante el matrimonio estvo trabajando pero sin cotizar porque su marido no quería que cotizara ganando 1.080 euros.Ahora trabaja pero sì está dada de alta en la SS y lleva cotizando tres años.
4º-La Sra. Marina suscribió contrato de trabajo indefinido como empleada de hogar en una vivienda de Donostia-San Sebastian el día 28 de junio de 2021 a tiempo parcial de Lunes a Viernes de 10.00 a 13.30 h .El líquido a percibir de su nòmina ascendió en el año 2023 a 566,24 euros conforme la nómina aportada con la contestación a la demanda.En su interrogatorio refirió que actualmente cobra 600 euros.
En su Informe Laboral consta : contrato en el ámbito de Hogar siendo el empleador D. Apolonio con fecha de alta el 1 de junio de 1979 y fecha de baja el 31 de julio de 1979. Asìmismo consta la contratación que se ha indicado en el precedente párrafo de fecha 28 de junio de 2021.Resultando a la fecha de emisión del Informe de Vida Laboral , 6 de noviembre de 2023, un total de 529 dìas de cotizacion a la SS.
En su interrogatorio el Sr. Sabino declaró que cuando su mujer se casó tenía 19 años y no trabajaba teniendo familia a los once meses de contraer matrimonio.Su mujer trabajaba en casa cuidando de las niñas y cuando a los dos años o tres de morir Rita ( 15 de abril de 1992 ) empezó a trabajar en una casa.
5º.-D. Sabino en su vida laboral trabajó en una panaderìa manifestando en su interrogatorio que percibiría una suma cercana a los 20.000 euros .Actualmente percibe desde finales de 2015 en concepto de incapacidad absoluta una pensión vitalicia que se eleva actualmente a la suma de 2.821,91 euros por catorce mensualidades sin retención.
Conclusión de lo anterior:
La ruptura matrimonial ha supuesto un importante desequilibrio matrimonial a la Sra. Marina respecto a la situación que disfrutaba en el matrimonio.
Ello unido a su edad acual ( 63 años ) ;la duración del matrimonio más de 40 años ; la falta de formación no disponiendo de EGB,;la falta de experiencia en el mercado laboral; la no cotización durante años en la SS empezando a hacerlo a raíz del contrato de empleada de hogar de 28 de junio de 2021 ; su dedicación a la familia y especialmente al cuidado de las hijas son circunstancias todas ellas que al amparo del artículo 97 del CC la hacen acreedora de la percepción de una pensión compensatoria vitalicia en el porcentaje del 35% sobre la pensión por incapacida absoluta que percibe el Sr. Sabino y que a dìa la celebraciòn de la vista ascendìa a 2.821,91 euros mensuales ( 14 meses) sin retención.
Por lo expuesto procede el acogimiento del recurso de apelación.
Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa de fecha 12 de abril de 2024 y, en consecuencia , acordamos la revocación de la misma en los siguientes puntos :
1º La disolución del régimen económico matrimonial se producirá desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de divorcio.
2ºFijación en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Marina , del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de la pensión que D. Sabino percibe de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o de la que en su día le corresponda en su caso, en principio por tiempo indefinido, debiendo abonarse mensualmente, siendo el doble los meses de junio y diciembre, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe ante el Juzgado, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente la misma.
No procede efectuar pronunciamiento de costas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas en la alzada.
Devuélvase a Marina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
