Sentencia Civil 432/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 528/2024 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

Nº de sentencia: 432/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100445

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1389

Núm. Roj: SAP LE 1389:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00432/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 42 1 2024 0002061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000418 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Bernardino

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JORGE BALLINES ALVAREZ

SENTENCIA Nº 432/2025

ILMO/AS. SR/AS.

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Presidenta

Dª. ROSA MARIA GARCÍA ORDÁS.- Magistrada

D.- JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA.- Magistrado

En León a 8 de septiembre de 2025.

VISTOante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 528/2024, en el que han sido partes WIZINK BANK SA,representada por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar bajo la dirección de la letrada Dª Aitana Bermúdez Bermúdez, como APELANTE, y D. Bernardino, representado por la procuradora doña María del Pilar Fernández Bello, bajo la dirección del letrado D. Jorge Ballines Álvarez como APELADA. Interviene como ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Procedimiento Ordinario nº 418/2024 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: "ESTIMANDO COMO SE ESTIMA, SUSTANCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Bello, actuando en nombre y representación de Dº. Bernardino, contra WIZINK BANK, S.A.U, en consecuencia:

1.- Se declara, la nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y de la totalidad de sus cláusulas, por falta de transparencia, al ser ilegible, abusivo y contrario a lo establecido en la ley de consumidores y usuarios y la jurisprudencia. 2.- Se condena a la demandada- por el efecto EX LEGE del artículo 1303 CC , art.- 6.1 Directiva 93/13 CEE y el consejo y art. 1896 CC - a que restituya al demandante las cantidades indebidamente cobradas producto de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito contenidas en sus condiciones generales y particulares, con los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por WIZINK BANK SA. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Escarda de la Justicia.

TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por don Bernardino contra la entidad Wizink Bank S.A, se solicitó se declarara la nulidad radical, absoluta y ex tuncdel contrato de tarjeta de crédito, por falta de transparencia, al ser ilegible y abusivo y contrario a lo establecido en la ley de consumidores y la jurisprudencia y, alternativamente, la nulidad por abusiva de la tasa que contiene la TAE del 26,82%, correspondiente al interés remuneratorio, con los efectos inherentes a dicha declaración desde julio de 2009 hasta la anulación del contrato. Asimismo, que se declare nula por abusiva la cláusula de gasto por reclamación de cuota impagada (35,00 euros) e igualmente Ia de comisión por cancelación anticipada (vencimiento anticipado). Se solicita, de forma expresa, que se restituyan al demandado las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las cláusulas declaradas abusivas los intereses legales desde la perfección del contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda de nulidad por abusiva, al ser las Condiciones Generales del contrato de tarjeta ilegibles y no superar el control de incorporación y transparencia, y además por apreciar usura en los intereses fijados al 26,82 %. Considera evidente la disparidad entre la T.A.E fijada para la operación litigiosa y el interés medio de los préstamos al consumo y de las tarjetas de crédito y revolvingen la fecha en que fue concertado el contrato litigioso, siendo la más próxima la de 2010, que es del 19,32%, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior a este último.

Se añade en el fallo que, como consecuencia de lo anterior, está obligada la demandada a que restituya al demandante las cantidades indebidamente cobradas producto de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito contenidas en sus condiciones generales y particulares, con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Impone las costas.

2.- En el recurso de apelación se alegan como motivos:

2.1. Errónea valoración de la prueba. Esta parte adjuntó como documento nº 3 de la contestación, el documento blanqueado que sí es una copia fiel de la que se entregó al cliente en el momento de la contratación y que, sin embargo, no ha sido tomada en consideración por el Juzgado a quopara el análisis de la transparencia.

2.2 Infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y errónea valoración de la prueba. El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud y la letra es perfectamente legible. Se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente. La cláusula que regula el interés remuneratorio no adolece de falta de transparencia pues figura en la primera página del contrato, fue firmado junto con el resto de condiciones y está redactada de manera clara y legible.

2.3 La diferencia que existe entre el TEDR del año 2010 y la TAE habitual del mercado de ese mismo año asciende a 3,8 puntos. Consecuencia de lo anterior, si el TEDR del año 2010 de conformidad con las tablas del Banco de España ascendía a 19,3 puntos, habría que adicionarle 3,8 puntos (19,3 + 3,8 = 23,10%) para conseguir un parámetro análogo al que comparar la TAE de Wizink. Por tanto, si se toma en consideración dicha prueba, para ser notablemente superior (6 puntos por encima), la TAE de Wizink debería ser de 29,10% (23,10+6 puntos). Sin embargo, la TAE de Wizink está 2,28 puntos por debajo de dicho umbral de usura.

2.4 Con carácter subsidiario, para el eventual caso de que la Sala confirmare la nulidad del contrato, invoca la expresa concurrencia de dudas de derecho que necesariamente excluiría la imposición de costas a esa parte, en aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

3.- La demandante apelada se opone a la estimación del recurso, sobre la base de la base de la ilegibilidad y falta de transparencia. La TAE del 26,82 % fijada en el Reglamento y Anexo del Formulario de solicitud de tarjeta, aunque la considera ilegible, es usuraria pues supera en más de 6 puntos el interés normal del dinero, sin que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen dicho tipo de interés. El tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%. Las costas deben serle impuestas a la entidad ex art. 394 LEC.

SEGUNDO.- Sobre la ilegibilidad y la falta de control de transparencia.

1. Aduce el recurrente que la copia que le fue entregada al cliente era perfectamente legible, equiparable a la "blanqueada" aportada junto a la contestación a la demanda.

Con carácter previo hemos de decir que las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.

En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU). Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.

Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.

Se aduce que la cláusula que regula el interés remuneratorio no adolece de falta de transparencia, pues figura en la primera página del contrato, fue firmado junto con el resto de condiciones y está redactada de manera clara y legible.

Pues bien, ciertamente, cuando se firmó el contrato (10 de julio de 2009) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no exigía para dar por cumplido el requisito de legibilidad un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); ni tan siquiera el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, sino que bastaba, según la normativa entonces vigente, la legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento (previo a la celebración del contrato) sobre su existencia y contenido. A ello se ha referido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2024 ( Roj: STS 467/2024- ECLI:ES:TS:2024:467): "Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)".

2. En cualquier caso, el contrato que nos ocupa no superaría el control de transparencia material.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving,confirmando el criterio expuesto en la STS 149/2020, 4 de marzo. Así, en las sentencias de fecha 30 de enero de 2025, números 154 y 155, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas relativas al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente. Para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving,la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo, de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Analizando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan calcular, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:

- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;

- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;

- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;

- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.

En cuanto al contenido de la información: debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:

- el sistema de amortización es del tipo revolving;

- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

- debe establecer cuál es la duración del contrato;

- debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».

Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.

Esa doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, en el que no consta que se facilitara información verdaderamente precontractual, ni la contractual recoge el conjunto de exigencias citadas, de modo que no se permite al consumidor tener conocimiento claro de las consecuencias que para él han de irrogarse.

TERCERO. - Valoración del carácter usurario del contrato de tarjeta revolvingy aplicación al caso.

1.- Wizink Bank, S.A., alega que la sentencia no aplica correctamente los parámetros de comparación adecuados para determinar el pretendido carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Atendiendo a las fuentes de referencia adecuadas, se concluye que el interés pactado en el contrato litigioso no supera notablemente los tipos medios del mercado. Se cita doctrina de los tribunales en apoyo de la pretensión.

Para resolver la cuestión controvertida debemos atender a lo declarado en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero que, partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015 de 25 de noviembre, 149/2020 de 4 de marzo, 367/2022 de 4 de mayo y 643/2022 de 4 de octubre, establece que como término de comparación del "interés normal del dinero" a los efectos de la Ley de 23 de Julio de 1908, "ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo".

Decl ara dicha resolución que: "3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022 de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

(...)

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Dich o criterio se reitera en STS 151/2024 y 188/2024 de 6 y 13 de febrero de 2024.

2.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero", ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( STS 149/2020, de 4 de marzo). Así pues, en contratos anteriores a junio de 2010, como el que nos ocupa que se celebró en julio de 2009, según la citada STS 258/2023, dada la falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el año 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice TEDR de 2010 (19,32%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE añadiendo un 0,20 (19,52%) o 0,30 (19,62%); el incremento de uno u otro porcentaje dependerá de lo que se acredite en función de las comisiones y gastos que se hayan aplicado en el caso concreto para el cálculo de la TAE, de modo que, en defecto o insuficiencia de prueba al respecto, a lo sumo habría de aplicarse el porcentaje más bajo del 0,20 al corresponder por facilidad probatoria a la entidad crediticia la carga de la prueba sobre este aspecto.

En cualquier caso, aún sumando las 30 centésimas, siendo la TAE del 26,82% se superaría el límite de los 6 puntos porcentuales sobre la TAE medida en el momento de la contratación (19,62%) Acierta el juez a quocuando señala que debe considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, siendo el contrato también nulo por usurario.

CUARTO.- Costas de primera instancia y del recurso.

1. El Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 ( ROJ: ATS 2895/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2895), para decidir sobre la imposición de costas está considerando que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio. Y aplica el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, con cita de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que concluye que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula". El Tribunal Supremo argumenta que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En este caso procede aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo porque concurren las mismas razones. Se trata de consumidores y se ha reconocido la nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo. No hacer imposición de costas excepcionando el principio de vencimiento objetivo por apreciar dudas jurídicas en la cuestión, supone vulnerar la doctrina jurisprudencial que refleja la sentencia de Pleno de 4 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2501/2017-ECLI:ES:TS:2017:2501) reiterada en varias posteriores.

En dicha resolución se señala que: "...en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

... Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Por lo tanto, la prestamista no se puede amparar en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para eludir el pago de las costas procesales, si ha sido ella quien ha predispuesto las cláusulas abusivas que se anulan.

El motivo debe perecer.

2. En consecuencia procede, conforme al art. 398 LEC, hacer imposición de costas de esta alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada en los autos reseñados, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas al apelante y pérdida de la cantidad depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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