Sentencia Civil 672/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 672/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1309/2022 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA

Nº de sentencia: 672/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100608

Núm. Ecli: ES:APL:2025:799

Núm. Roj: SAP L 799:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012130922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012130922

N.I.G.: 2512042120218083724

Recurso de apelación 1309/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 354/2021

Parte recurrente/Solicitante: FRILESA, S.A., TRANSFORMADOS DE FRUTA IBÉRICA, S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Jordi Daura Ramon

Abogado/a: JUAN MANUEL NADAL REIMAT, JUANCARLOS PIQUÉ HERNÁNDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 672/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 9 de octubre de 2025

Ponente:Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 354/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación presentado por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de FRILESA, S.A., y el recurso de apelación presentado por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de TRANSFORMADOS DE FRUTA IBÉRICA, S.L. contra la Sentencia de fecha 15/06/2022.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Jené en nombre y representación de Frilesa, SA frente a Transformados de Fruta Ibérica, SL, y CONDENO a Transformados de Fruta Ibérica, SL a abonar a Frilesa, SA la cantidad de 185.443,64 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

Y en fecha 29/06/2022 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

"ACLARO la sentencia nº 230/22 de este Juzgado, de tal forma que en el Fundamento Jurídico Décimo y en el Fallo, al hablar de la obligación de Frilesa de vender las participaciones sociales de Transformados por el precio que tuvieran al resolverse el contrato el 20 de noviembre de 2020, debe añadir que tal precio se calculará conforme al valor contable de Transformados en el ejercicio 2020.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.-Sucintamente expuestos, constituyen los antecedentes fácticos del litigio suscitado, que el día 7 de noviembre de 2000 FRILESA SA suscribió con Transformados de Fruta Ibérica SL (en adelante TFI) un contrato privado en virtud del cual la segunda se obligaba a subministrar a la primera su producción de guarnición de manzana y pera congelada con destino a repostería, y la primera se obligaba a adquirirla para proceder a su posterior comercialización. Esta relación comercial incluía el correspondiente pacto de exclusiva, de forma que TFI no podría comercializar estos productos dentro del territorio nacional pero sí en el extranjero y, a su vez, FRILESA asumía la obligación de comprar la guarnición de manzana y pera congela única y exclusivamente a TFI, con compromiso de compra mínima anual de 35 millones de pesetas. Por lo demás, el precio de compra se pactó que se fijaría según el resultado de un escandallo calculado anualmente teniendo en cuenta los incrementos de coste de la materia prima. En base a la exclusiva pactada, las partes acordaron una duración contractual inicial de 15 años, con prórrogas tácitas por períodos de cinco años. TFI puso fin a la relación contractual mediante burofax de 20-11-20 por el que resolvía el contracto en base a unos incumplimientos que imputaba a FRILESA, es decir, resolvió quince días después de iniciada la segunda prórroga contractual de cinco años. FRILESA rechazó los incumplimientos que le atribuía TFI, hasta que por medio de burofax de 28-12-2020 dio a su vez por resuelto el contrato de suministro. La sentencia de primera instancia, con un análisis detallado de la prueba practicada y unos razonamientos jurídicos claramente pormenorizados, concluye que los pretendidos incumplimientos atribuidos a FRILESA o bien no se han acreditado o bien carecen de trascendencia suficiente para justificar la resolución efectuada por TFI. Con ello, razona que esta última incurrió en incumplimiento al no respetar el plazo de prórroga de cinco años en la que se encontraba el contrato, dando lugar a la estimación parcial de la indemnización reclamada en la demanda de FRILESA con la correlativa desestimación de la demanda reconvencional salvo en lo relativo a la obligación de recompra del 5 % de las participaciones sociales de TFI que ostenta FRIELSA, que ha sido estimado. Interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, por lo que procede examinar, en primer lugar, la impugnación de sentencia de TFI dado que, caso de ser estimada, haría innecesario el examen del recurso de FRILESA, toda vez que insiste en sostener que su resolución contractual está justificada por los incumplimientos contractuales en los que habría incurrido previamente la demandante FRILESA. Antes de proceder a su examen, solo dejar constancia que las respectivas alegaciones efectuadas por ambas partes litigantes en relación a las pruebas desestimadas en primera instancia, así como la reproducción de su solicitud en esta alzada, ya tuvieron respuesta a través del correspondiente auto dictado en el rollo de apelación.

SEGUNDO.-En relación al recurso de TFI debe indicarse, también sucintamente, que tal y como razona acertadamente el Sr. Juez de instancia, la resolución contractual por motivo de incumplimiento de una de las partes contratantes sólo es posible cuando concurre un auténtico incumplimiento de las obligaciones asumidas que sea de tal entidad que impida alcanzar la finalidad pretendida con el contracto, de forma que se produzca una insatisfacción del interés del acreedor. Este incumplimiento debe tener suficiente entidad como para impedir la obtención de la utilidad que motivó la celebración del contrato, sin que sea suficiente que se produzca una simple insatisfacción subjetiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000). Al respecto, cabe recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, una vez abandonada la teoría de la "voluntad rebelde al cumplimiento", requiere para la resolución contractual el "dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato", es decir, que la prestación sea inidónea absolutamente para satisfacer el interés del acreedor ( STS 26 de noviembre de 2007). Tal y como indica la STS 801/2022, de 22 noviembre: "La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la sentencia 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución". A lo anterior solo cabe añadir que si bien en nuestro ordenamiento jurídico los efectos de toda resolución son "ex tunc", en cambio, en los contratos de tracto sucesivo, como es aquí el caso, son "ex nunc" de forma que la resolución no alcanza a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial (entre otras SSTS de 10 julio 1.998, 21 septiembre 2.001 o 22 de abril de 2005). A este respecto, no obstante, el recurso de TFI no rebate el argumento desarrollado por el Sr. Juez de primera instancia en cuanto a que los incumplimientos atribuidos a FRILESA no revisten la gravedad suficiente para frustrar la finalidad perseguida con el contrato impidiendo que sea satisfecho el interés de TFI, y ello por motivo que tanto ésta como FRILESA admiten que el suministro en exclusiva se estuvo cumpliendo desde la firma del contrato en 2000 y durante toda su vigencia contractual de quince años, así como durante la primera prórroga de cinco años, es decir, veinte años en total, hasta que TFI envió el burofax resolviendo unilateralmente el día 20-11-20 a los quince días de iniciarse la segunda prórroga de cinco años. Tan es así que los contratantes siguieron suministrando la una y comercializando la otra, la manzana y pera congelada para repostería hasta el momento mismo de la resolución del contrato, existiendo incluso pedidos pendientes de contabilización y abono por parte de FRILESA a TFI correspondientes a entregas realizadas en esas fechas. No existe tampoco queja sobre el cumplimiento del volumen de compra mínima de 35 millones de pesetas a la que se comprometió FRILESA. En la misma línea argumental, la existencia de la primera prórroga tácita de cinco años tras finalizar la duración inicial pactada de quince años y el inicio de la segunda prórroga, confirman que el contrato fue cumplido de forma adecuada y satisfactoria por ambas partes contratantes. Como razona la sentencia apelada, sólo así se puede entender que ninguna de ellas se opusiera a la prórroga del contrato una vez finalizado el plazo de duración de 15 años, ni tampoco se opusiera a la segunda de las prórrogas de duración al llegar el 7 de noviembre de 2020. La falta de esta voluntad contraria a prorrogar el acuerdo y de la formalización de la denuncia prevista en la cláusula séptima para oponerse a la prórroga del contrato por parte de TFI, evidencia que para ambas partes el contrato se cumplía de forma adecuada, lo que excluiría la existencia de incumplimientos de entidad suficiente que justificasen su resolución anticipada. Y como acertadamente argumenta el Sr. Juez de instancia, este razonamiento es acogido por la misma apelante TFI en su escrito de contestación a la demanda y reconvención cuando hace referencia a un documento que con la misma finalidad resolutoria fue remitido en esa ocasión por FRILESA a TFI el día 21 de diciembre de 2007, con respecto al cual TFI dice que "carece de virtualidad, pues es evidente que la voluntad de FRILESA nunca fue la de resolver el contrato -prueba más que suficiente es que, durante, los siguientes trece años, FRILESA siguió comprando a TFI, en virtud del Contrato de suministro en exclusiva de 7 de noviembre de 2000". De la misma manera, cabe concluir que el hecho que TFI hubiese continuado suministrando en exclusiva a FRILESA hasta 2020 evidencia que, para ella, cualquier hecho anterior no tuvo relevancia suficiente para resolver anticipadamente el contrato.

TERCERO.-Si se procede a examinar cada uno de los concretos incumplimientos que TFI atribuye a FRILESA, la conclusión que se alcanza es la confirmación de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que se comparten por acertados, de los que se deriva que carecen de virtualidad suficiente para justificar la resolución contractual efectuada por TFI. Así, con respecto a la infracción de la obligación de exclusiva, las pretendidas compras a la empresa francesa Garnifruits no quedan suficientemente acreditadas con la documentación aportada, consistente una en un texto manuscrito, no datado ni firmado, prácticamente ininteligible (documento nº 16); los otros consistentes en varios correos electrónicos redactados en francés sin acompañar la correspondiente traducción ( art. 144.1 de la LEC) (doc. Nº 15), de los que no parece desprenderse la existencia de un contrato de suministro o simple compraventa perfeccionado; y, en fin, el último, solamente consisten en unas fichas técnicas de productos del Grupo Siro, que nada revelan sobre una pretendida relación contractual con FRILESA (doc. nº 17). Por lo demás, la documental nº 15 situaría las presuntas compras a terceros en el año 2011, sin que conste prueba que acredite su realidad ni que el conocimiento de las mismas lo tuviese TFI en octubre de 2020, tal y como sostiene. Finalmente, a lo expuesto se añade la testifical del Sr. Camilo, de la empresa auditora de FRILESA, a quien no le constaba que esta última hubiese efectuado compras a proveedores que no fuesen TFI. De hecho, en el propio escrito de recurso ya se viene a admitir que las presuntas compras a terceros proveedores no han quedado acreditadas cuando en su folio 19 se dice "Y en esa constante tesitura, cuando en 2020 tiene conocimiento de las compras que, como mínimo, parece queFRILESA ha hecho a GARNIFRUITS [..]" (la negrita es nuestra).

CUARTO.-El segundo incumplimiento atribuido a la actora se refiere a lo que la demandada denomina "aprovechamiento de información privilegiada", quejándose del hecho que FRILESA intentara hacerse con uno de los mayores clientes de TFI, el Grupo Siro, para lo cual efectuaría las compras a GARNIFRUITS. Pues bien, más allá de los argumentos expuestos al respecto por el Sr. Juez de instancia, cabe añadir que mal puede admitirse la intención de FRILESA de apropiarse de ese cliente de TFI, para lo cual obedecerían las compras al grupo francés GARNIFRUITS cuando, como ya ha quedado expuesto en el Fundamento anterior, tales compras a GARNIFRUITS no han quedado acreditadas, antes al contrario. Pero es que, además, las mismas alegaciones contenidas en el escrito de impugnación de sentencia de TFI ponen de manifiesto que, caso de haberse producido esta actuación desleal o contraria a las exigencias de la buena fe contractual, ya fue conocido en su momento por TFI sin que, a pesar de ello, procediese a instar la resolución contractual, lo que confirmaría que, a pesar de ello, para TFI se continuaría cumpliendo la finalidad por ella perseguida con el contrato de suministro de 7-11-00. Así, en su escrito de recurso dice: "Decíamos en nuestra Reconvención que acreditaba ese conocimiento por parte de FRILESA la maniobra que utilizó para incluir, en la propuesta de precios (Anexo III) para el periodo de 7 de noviembre de 2009 a 7 de noviembre de 2010, en su lista de productos y precios, la guarnición 40101, concretando los datos técnicos y precios de dicha referencia. Esta argucia de FRILESA no fue aceptada por TFIy prueba de ello es que en el Acuerdo de precios de 2009 (acompañado como Documento n.º 30 de la Reconvención, páginas 37 y 38) no se incluye esa referencia de la guarnición 40101, para Grupo Siro" (la negrita es nuestra). Producidos estos hechos en 2009, tal y como se ha dicho anteriormente, TFI consintió, porque así convenía a sus intereses contractuales, que el contrato continuase vigente hasta agotar su plazo de duración, del que quedaban aún cinco años, y no le impidió tampoco prorrogarlo hasta en dos ocasiones más.

QUINTO.-Con respecto a lo que TFI denomina como incumplimientos y engaños en la fijación de los precios por parte de FRILESA, solo cabe dar aquí por reproducidos los argumentos del Sr. Juez de instancia que se comparten por acertados, toda vez que ni se alega, y menos se acredita, que FRILESA hubiese incumplido con las previsiones contractualmente establecidas para la fijación anual de los precios de las mercancías suministradas por TFI. Otro tanto sucede con los alegados cambios en los pedidos y las peticiones urgentes e imprevistas, que, como razona la sentencia de instancia, la documentación aportada por la recurrente se limita al año 2005, sin que, por otro lado, se acredite ni conste que se incumplan los plazos de entrega contractualmente establecidos. Finalmente, con respecto al pretendido incumplimiento de FRILESA consistente en amenazar a TFI con iniciar su propia línea de producción de los mismos productos que le suministraba esta última, que también es desestimado por el Sr. Juez de instancia, nada se alega en el escrito de recurso, por lo que queda al margen del objeto de esta segunda instancia. En definitiva, desestimados los incumplimientos imputados a FRILESA, no puede considerarse justificada la resolución contractual efectuada por TFI y, en consecuencia, no procede examinar la indemnización reclamada por este concepto y que es objeto del recurso de TFI.

SEXTO.-Para seguir un orden lógico expositivo, procede ahora examinar el recurso de apelación interpuesto por FRILESA, empezando por la alegación de la comisión de vicio de incongruencia omisiva, en base al art. 218 de la LEC, al no pronunciarse respecto del punto tercero del suplico de la demanda consistente en que "se declare la mala fe y dolo en la conducta negocial de TFI SL concretada en los extremos referidos en el Hecho Séptimo de la demanda, así como el aprovechamiento económico y enriquecimiento injusto derivados". Este motivo de recurso no puede ser acogido, pues basta para ello realizar una atenta lectura del Fundamento de Derecho Octavo para comprobar que no existe la omisión de pronunciamiento pretendida, toda vez que en el mismo se hace referencia precisamente a que "Sostiene así la demanda en su Hecho Séptimo que ha concurrido en este caso dolo, mala fe y un aprovechamiento económico y enriquecimiento injusto de TFI, que concreta en una serie de argumentos, como son [...]", para luego desarrollar los argumentos desestimatorios de esta pretensión.

SÉPTIMO.-En su escrito de demanda FRILESA solicitó como primera pretensión la declaración de incumplimiento contractual de TFI SL con la correspondiente indemnización recogida en las previsiones contractuales (como segunda pretensión). En tercer lugar solicitó la declaración de mala fe y dolo en la conducta de TFI SL, según lo que se acaba de exponer en el Fundamente anterior, con más una indemnización "en base al aprovechamiento económico y enriquecimiento injusto obtenidos" (cuarta pretensión). Cómo bien hace notar el Sr. Juez de primera instancia, esta última pretensión, de carácter indemnizatorio, en realidad, se convierte en la pretensión principal, transformándose la primera en subsidiaria de esta, cuando en el último inciso de la misma añade que "Dicha condena sustituiría, caso de ser impuesta, a la suplicada en el punto 2, por lo que no se le sumaría el importe reflejado en el mismo", con lo que si bien se mantiene como pretensión principal la acción de incumplimiento contractual, se pretende que la indemnización solicitada para el caso que se aprecie la existencia de dolo y mala fe, sustituya a la indemnización contractualmente prevista por incumplimiento. Al respecto, ya razona la sentencia de primera instancia la estimación de la acción ejercitada de resolución por incumplimiento contractual de la demandada, para también argumentar, seguidamente, los motivos por los cuales no puede ser estimada la acción de indemnización consecutiva a la acción declarativa de dolo y mala fe de TFI. Y es que no puede pretenderse, por un lado, la resolución por incumplimiento contractual y, por otro, aplicar las consecuencias de la existencia de dolo y culpa de la demandada, para así sustituir las consecuencias contractualmente establecidas para el caso de resolución contractual, en principio menos favorables a las pretensiones económicas de la actora. Para empezar, en lo primero en lo que no puede estarse de acuerdo es que FRILESA ante la resolución contractual efectuada extrajudicialmente por TFI SL, se hubiese limitado a rechazarla, solicitando el cumplimiento y anunciando reclamaciones por incumplimiento y por mala fe, tal y como sostiene. En el doc nº 10 de la demanda, consistente en un burofax que FRILESA dirigió a TFI en fecha de 28-12-20, se dice: "Nos ratificamos íntegramente en nuestros anteriores escritos en cuanto al incumplimiento contractual que supone la ruptura unilateral del contrato de 7 de noviembre de 2000 y sus consecuentes, así como la resolución del mismo en base a sus incumplimientos. En concreto se han incumplido por TFI la siguientes cláusulas [...] pasamos a precisar las reclamaciones económicas ya anunciadas, en base a lo siguiente: el pago del cincuenta por ciento de la facturación de 2019 prevista en la cláusula Décima del contrato, el cual asciende a la cantidad de 375.729,63 € [...] Como quiera que ya está cuantificada la cantidad dimanante de la cláusula Décima del contrato y que asciende a 375.729,63 € la reclamación que se les puede ya cuantificar en este momento es por el importe de la diferencia entre ambas cantidades, es decir, por 212.480,69 €". Como puede comprobarse, FRILESA imputa un conjunto de incumplimientos a TFI, que provocan "la resolución del mismo (del contrato) en base a sus incumplimientos (de TFI) [...]", para acto seguido reclamar la indemnización prevista en la cláusula décima del contrato para el caso que FRILESA opte por la resolución del contrato ante el previo incumplimiento de TFI. No cabe duda, por tanto, que si bien, en sus primeras comunicaciones, FRILESA se opuso a la resolución efectuada inicialmente por TFI, finalmente, resolvió a su vez (o estuvo de acuerdo con la inicial voluntad resolutoria de TFI) porque consideraba que TFI había incumplido, en concreto, las cláusulas primera, tercera, séptima y décima, según se cita en el mencionado burofax, procediendo a reclamar la indemnización contractualmente prevista para el caso de resolución por incumplimiento de TFI.

OCTAVO.-Lo anterior nos conduce a la redacción de la citada cláusula Décima del contrato de 7-11-00, que establece: "En el supuesto de incumplimiento, sin causa de fuerza mayor, de todas o parte de sus obligaciones por parte de TFI, SL establecidas en el presente contrato, FRILESA podrá optar por exigir su total y cabal cumplimiento más los daños y perjuicios producidos, o por su resolución. De optar por la resolución, se fija como indemnización a percibir por FRILESA y a cargo de TFI, SL la cuantía resultante del cincuenta por ciento de la facturación efectuada por la segunda a la primera durante el último año natural anterior a la fecha en que fehacientemente notifique FRILESA la resolución del contrato por causa imputable a TFI, SL". Como puede observarse, las partes contratantes establecen una reglamentación concreta y precisa para el caso de incumplimiento por parte de TFI, estableciendo que "Frilesa podrá optar por exigir su total y cabal cumplimiento más los daños y perjuicios producidos, o por su resolución", es decir, que conforme a lo establecido en el art. 1.124 del C.c., FRILESA podía optar por el "cumplimiento más los daños y perjuicios producidos", o bien podía optar por la resolución contractual ("o por su resolución", dice). En este último supuesto, las partes también regulan cuáles serán las consecuencias de la resolución, al disponer que "De optar por la resolución, se fija como indemnización a percibir por Frilesa y a cargo de TFI, SL la cuantía resultante del cincuenta por ciento de la facturación efectuada por la segunda a la primera durante el último año natural". Con ello las partes contratantes, haciendo uso de su libre autonomía de la voluntad contractual, consagrado en el art. 1255 del C.c., conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, y en base al carácter vinculante de toda relación contractual, realizaron la previsión de liquidar la indemnizaciónde daños y perjuicios, que es pactada anticipadamente para el caso de resolución contractualpor incumplimiento, estableciendo que consistirá en el cincuenta por ciento "de la facturación efectuada por la segunda (es decir, TFI) a la primera (FRILESA) durante el último año natural". Sobre esta facultad de liquidación anticipada de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual solo podemos dar por reproducidos aquí los razonamientos y citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de primer grado. Y es que, como indica la STS nº 626/2025, de 28 de abril, con cita de la nº 214/2014, de 15 de abril:

"La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 del Código Civil, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones". Pues como ya había indicado la STS nº 281/2022, de 4 de abril, con cita de la nº 485/2021, de 5 de julio:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal,la pena sustituirá a la indemnizaciónde daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC) , como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral."

Por lo expuesto, es de interés la STS nº 197/2016, de 30 de marzo, cuando razona lo siguiente:

"El art. 1152 CC dispone que «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado».

Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 la definieron como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero».

Dejando a un lado la función penitencial o de desistimiento, esto es, la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación principal «pagando la pena», que depende de la existencia de pacto expreso según el art. 1153 CC, las dos funciones esenciales y características de la pena son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC, entendida en el sentido de que, «si otra cosa no se hubiese pactado», la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que «aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal» ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999, con cita de la de 12 de enero de 1999). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )».

Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2 LEC) . En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el acreedor. Por el contrario, ante la falta de pacto al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y, así, la STS de 21 de febrero de 2012, rec. 21/2009, declara que «si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo»".

En el mismo sentido, la STS nº 1471/2024, de 6 de noviembre, al decir lo siguiente:

"la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.

3.-La sentencia 612/2000, de 20 de junio, se refiere expresamente a dicha distinción en los siguientes términos:

"La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio (Ss. de 22 Octubre 1990 y 7 Marzo 1992), con lo que su procedencia está relacionada a que se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal".

En consecuencia, establecido en la cláusula décima del contrato la indemnización a percibir por FRILESA en caso de incumplimiento de TFI ("se fija como indemnización a percibir por Frilesa" reza la misma), a tenor de unas bases que permiten su liquidación, debe estarse a tal liquidación convencionalmente prevista, sin que proceda que, en su lugar, quepa una indemnización por dolo o mala fe de la incumplidora TFI, tal y como pretende FRILESA, máxime cuando no se pactó el efecto cumulativo entre la pena y la indemnización.

NOVENO.-Con respecto al importe de la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia en aplicación de la cláusula décima del contrato, cuestiona FRILESA la interpretación que de la misma efectúa el Sr. Juez de instancia en lo referente a la forma en que tiene que computarse el período de facturación previsto y al que se aplica la reducción de un 50 %. La discusión radica en la interpretación que debe darse a la expresión "año natural", pues mientras que en la sentencia recurrida se razona que comprende el período anual inmediatamente anterior a aquel en que se produce la resolución a instancia de TFI, lo que en el caso supondría el comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2020, mientras que FRILESA considera que debe ser el período correspondiente al año natural anterior a una fecha determinada (la de la resolución a instancia de TFI), esto es, desde el1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020. Para ello aduce el significado de esta expresión según se define en el diccionario de la RAE, así como la existencia de diferente normativa que recoge este concepto ( art. 139 del C.c., art. 9 de la Ley del IRPF y art. 9 de la LPH) . La distinción no es baladí, toda vez que con el criterio interpretativo de la sentencia de instancia resulta una indemnización a favor de FRILESA de 260.908,41 €, mientras que de acogerse la interpretación que propone esta última, la indemnización alcanzaría la suma de 375.729,63 €, siempre antes de aplicar la compensación efectuada en la instancia y que no es discutida en esta alzada. Solo añadir que las cifras que se acaban de reseñar resultan de las pruebas periciales aportadas, sin que las mismas tampoco sean objeto de controversia en esta alzada. Atendida la discrepancia interpretativa expuesta, debe partirse de la redacción literal del párrafo primero de la cláusula Décima que, como se ha indicado anteriormente, dispone lo siguiente a partir de su primer inciso: "De optar por la resolución, se fija como indemnización a percibir por FRILESA y a cargo de TFI, SL la cuantía resultante del cincuenta por ciento de la facturación efectuada por la segunda a la primera durante el último año natural anterior a la fecha en que fehacientemente notifique FRILESA la resolución del contrato por causa imputable a TFI, SL". Partiendo de esta redacción, debe compartirse la interpretación que efectúa el Sr. Juez de Instancia por acertada. Efectivamente, puede comprobarse que la indemnización se establece en base a un parámetro cuantitativo (el 50 % de la facturación) y un segundo parámetro temporal al que se aplica el factor cuantitativo (un año natural). Con respecto a este último se limita el período a contemplar a un año, especificando que ha de ser "el último año natural anterior", pero esta locución se predica no en base al concepto de anualidad en sí mismo, sino que se predica de "la fecha en que fehacientemente notifique Frilesa la resolución del contrato". Por tanto, del tenor literal de la cláusula resulta que el año natural anterior a una fecha determinada (aquí el 19-11-20), tiene como término final a ésta, por lo que el año natural se inicia 365 días antes, que en el caso es el 20 de noviembre de 2019. Esta interpretación está acorde y es coherente con la redacción del resto de supuestos contemplados en la propia cláusula décima de finalización del contrato, con los que guarda una gran semejanza. En todos ellos se utiliza el mismo parámetro temporal de un año, de forma que:

A) Para "el supuesto de que, vencido el periodo inicial de quince años pactado, TFI, S.L. decidiera no aceptar la prórroga o prórrogas del presente contrato, vendría obligada a indemnizar a FRILESA en una cantidad equivalente al 25% de la facturación efectuada por TFI, S.L. a FRILESA durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la duración inicial o de la correspondiente prórroga". En este supuesto, el parámetro temporal no hay duda que se refiere al año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca la finalización del período contractual o de cualquiera de sus prórrogas, y no al año natural anterior a tal finalización, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

B) Con respecto al "supuesto de que FRILESA incumpliera, sin causa de fuerza mayor, las obligacionesestablecidas a su cargo en el presente contrato, TFI, S.L. vendrá facultada para, a su elección, exigir su cumplimiento más los daños o perjuicios o decidir su resolución, viniendo obligada FRILESA en tal último caso a abonar una indemnización a TFI, S.L. equivalente al 50% de las unidades vendidas -al precio de TFI, S.L. a FRILESA según escandallo vigente en aquel momento- por FRILESA a los clientes que se relacionan en el Anexo 2 del presente contrato durante el último año anterior a la notificación fehaciente de la opción por la resolución del contrato". Nuevamente, el período anual se vuelve a predicar en este supuesto respecto de la fecha de notificación de la resolución contractual.

C) Finalmente, "En elsupuesto de que FRILESA no acepte la prórroga del contrato se establece una indemnización en la misma forma señalada en el párrafo anterior (es decir ventas a clientes relacionados en el Anexo 2), pero calculada al 25% sobre el citado volumen de ventas de la última anualidad anterior al vencimiento del período inicial o a la prórroga de que se trate". Como puede observarse, la anualidad vuelve a ser la inmediatamente anterior al momento en que finaliza la vigencia del contrato, es decir, al constituir ésta la fecha final del cómputo de la anualidad.

Por otro lado, la conducta de la propia FRILESA confirma la interpretación literal que efectúa la sentencia de primera instancia. Así, el 21-12-07 FRILESA dirigió un burofax a TFI SL resolviendo el contrato de 7-11-00 en virtud de determinados incumplimientos que imputaba a esta última. En el mismo efectúa un cálculo de la indemnización que le corresponde percibir en base al primer inciso de la cláusula décima, en el que no se refiere al "año natural" comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, como aquí viene a sostener, pues en esa ocasión producida la resolución a principios de diciembre de 2007, puntualiza con respecto a la suma que reclama que "pueda experimentar alguna variación, ya que estamos pendientes de recibir: abonos de la factura de Octubre 07, así como la factura de Noviembre 2007".

DÉCIMO.-En su escrito de impugnación de sentencia TFI plantea que del importe total de la facturación con respecto a la cual se aplica el 50 % establecido en el párrafo primero de la cláusula décima, debe rectificarse excluyendo las operaciones de venta que FRULESA realizó a clientes extranjeros, con el argumento que el contrato establece para TFI una obligación de venta en exclusiva para el territorio español a favor de FRILESA, pudiendo ésta última vender posteriormente el producto tanto en España como en el extranjero. Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida desde el momento en que se limita a reproducir sus argumentos aducidos en la instancia, sin esgrimir la recurrente razón ni argumento alguno para rebatir los acertados fundamentos desarrollados al respecto en la sentencia apelada y que deben darse aquí por reproducidos. Tal y como razona la el Sr. Juez de instancia, a esta interpretación que postula TFI se opone la literalidad del párrafo primero de la cláusula décima cuando establece que: "De optar por la resolución, se fija como indemnización a percibir por Frilesa y a cargo de TFI, SL la cuantía resultante del cincuenta por ciento de la facturación efectuada por la segunda a la primera durante el último año natural anterior a la fecha en que fehacientemente notifique Frilesa la resolución del contrato por causa imputable a TFI, SL". Así, por un lado, la base del cálculo de la indemnización no es el total de la facturación de FRILESA a sus clientes, sino el total de la facturación de TFI a FRILESA y, por otro, no se prevé ninguna exclusión en función del ámbito territorial de las ventas de FRILESA a sus clientes. Las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y de la libertad de pactos, previeron una regulación contractual concreta y precisa de la forma de liquidación o determinación de la indemnización en caso de incumplimiento culpable de TFI, en el que no introdujeron ninguna limitación o exclusión a la base del cálculo restringiéndola, además, a las ventas efectuadas por FRILESA en territorio español. Por tanto, la pretendida exclusión de las ventas a clientes extranjeros por parte de FRILESA supondría introducir ahora, con la excusa de efectuar una interpretación contractual, un nuevo factor para el cálculo de la indemnización que no está previsto en la cláusula décima del contrato, siendo por ello inadmisible por no ser querido por las partes contratantes, quienes, pudiendo, nada establecieron al respecto en el mismo.

DECIMO PRIMERO.-No discutido en esta alzada que, de conformidad a lo estipulado en la cláusula décima del contrato, que TFI SL tiene obligación de comprar y FRILESA tiene obligación de vender el 5 % de las acciones que esta segunda adquirió de la primera simultáneamente a la firma del contrato, recurre TFI SL el precio fijado en primera instancia a esta transmisión, que se establece en función del valor contable de TFI SL en el ejercicio de 2020, por tener que valorarse a fecha de la resolución contractual, que sería el 20-11-20. Se razona en la sentencia recurrida que a tenor del largo tiempo transcurrido desde que se firmó el contrato el 7-11-00 hasta la fecha de la resolución veinte años después, no es adecuado que la recompra de las acciones sea al mismo precio al que fueron adquiridas por FRILESA en el año 2000. Se argumenta, además, que ello es coherente con el hecho que el contrato prevé que el precio de las mercancías suministradas se adaptaría cada año a la variación del precio de la materia prima. Sin embargo, nuevamente hemos de estar al tenor literal, en este caso, del último inciso de la cláusula décima, que dice: "En cualquier supuesto de terminación del presente contrato, TFI, S.L. y en su defecto D. Estanislao vendrá obligada a adquirir las participaciones de dicha sociedad transmitidas el día de hoy con motivo del presente contrato, al precio de 170.000 ptas. (CIENTO SETENTA MIL PTAS) y con pago de contado". Aun cuando pueda ser cierto que el valor de las participaciones sociales haya podido fluctuar al alza o a la baja al cabo de veinte años, es lo cierto que desde el momento en que las partes estipularon una duración contractual inicial de quince años, con posibles y sucesivas prórrogas de cinco años, ya eran conscientes que el precio de las acciones podría ser otro distinto a 170.000 pesetas en la fecha futura e incierta en que TFI tuviese que recomprarlas. A pesar de ello, el tenor literal de la cláusula es claro al establecer que el precio de recompra será el mismo que el de compra, esto es, 170.000 pesetas. Ello, además, es coherente con la finalidad perseguida ya de inicio con la transmisión de acciones de TFI a FRILESA, razonado en la sentencia de instancia, y que no es controvertido por las partes litigantes, consistente en posibilitar el control indirecto por parte de FRILESA sobre TFI, de manera que a través de esta participación en el capital social de TFI, FRILESA se aseguraba el conocimiento de la situación, de las cuentas, de la política comercial y de todas aquellas decisiones sociales que pudiesen afectar a la actividad de TFI y al cumplimiento y evolución del contrato de suministro, finalidad que, por otra parte, resulta lógica cuando FRILESA asumía una obligación de compra exclusiva a TFI durante un largo período de tiempo (mínimo de quince años). De esta manera, la transmisión de las participaciones sociales de TFI no obedecía a un ánimo especulativo o de lucro ante una potencial o más o menos contemplada revalorización de las mismas, sino que obedecía a una finalidad instrumental, por lo que resulta lógico que al finalizar la relación contractual de suministro en exclusiva, las partes adoptasen el compromiso que las acciones volverían a su propietario originario y por el mismo precio al desaparecer el fin que motivó la inicial transmisión.

DECIMO SEGUNDO.- Ambas partes litigantes se quejan del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que no son impuestas ni respecto a la demanda ni respecto de la reconvención en aplicación del principio del vencimiento objetivo, al ser ambas estimadas parcialmente. Pues bien, al respecto solo hace falta tener en cuenta que ambas partes litigantes plantearon en sus respectivos escritos iniciales del procedimiento, sendas pretensiones ejercitadas acumuladamente, las cuales son estimadas por la sentencia de primer grado de forma parcial, y sin que ello sea alterado por el resultado de esta segunda instancia. En consecuencia, los motivos aducidos por ambas mercantiles recurrentes deben ser desestimados.

DEICMO TERCERO.-La desestimación del recurso de FRILESA comporta la condena al pago de las costas causadas con el mismo. No procede efectuar condena con respecto a las costas del recurso de TFI SL al ser parcialmente estimado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRILESA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, en autos de juicio ordinario nº 354/21, y, al mismo tiempo, estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto contra dicha resolución por Transformados de Fruta Ibérica SL, y, en su consecuencia, la revocamos parcialmente, en el sentido que el precio de la transmisión de las acciones de Transformados de Fruta Ibérica SL que FRILESA SA debe efectuar a favor de la propia Transformados de Fruta Ibérica SL es de 1.021,72 €. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas con el recurso de Transformados de Fruta Ibérica SL, mientras que las costas de segunda instancia causadas con el recurso de FRILESA SA deben ser impuestas a esta última.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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