Rebudes les actuacions s'hi nomenà ponent el magistrat JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, es va celebrar la deliberació i les actuacions van quedar vistes per a sentència.
En la tramitació d'aquest recurs s'han acomplert les prescripcions legals fonamentals.
PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
L'actora i ara apel·lada va interposar una demanda en què va indicar que l'any 2021 havia concertat amb la demandada una targeta de crèdit de la modalitat revolving amb un tipus d'interès remuneratori del 23%. Amb caràcter principal va exercitar l'acció de nul·litat d'aquest interès pel seu caràcter abusiu, i subsidiàriament la de nul·litat per manca de transparència i de claredat en la incorporació de les clàusules contractuals que determinaven aquest interès i les comissions per descobert o impagament. Cal recordar que en l'audiència prèvia l'actora va aclarir que únicament se sol·licitava la declaració d'usura respecte a "les compres amb termini ajornat fora d'IKEA, que són aquelles a les quals s'aplicava la TAE del 23%".
La demandada s'hi va oposar i finalment la sentència va declarar la nul·litat per usura, tot deixant imprejutjada l'acció subsidiària, pronunciament que ara apel·la la demandada.
SEGON. RESOLUCIÓ SOBRE EL CARÀCTER USURER DE L'INTERÈS REMUNERATORI.
Hem de recordar quina és la jurisprudència actual aplicable al cas, tot distingint entre el paràmetre per fer la comparació entre els tipus d'interès i la diferència entre ells que ha de valorar-se per qualificar-lo com usurer.
Quant al primer paràmetre, la STS 367/2022, tot seguint la doctrina que ja va establir en la STS 149/2020, no ha suposat cap modificació ni matisació de la doctrina jurisprudencial sobre les targetes revolving.Ans al contrari, com diu expressament el seu fonament de dret tercer, aquesta sentència reitera la doctrina establerta en la STS 149/2020, de 4 de març, segons la qual per determinar la referència que ha de fer-se servir com a «interès normal dels diners» en la comparació amb l'interès qüestionat en el litigi i decidir si el contracte és usurari, ha d'emprar-se el tipus mitjà d'interès corresponent a la categoria a la qual correspongui l'operació creditícia qüestionada. I que, si existeixen categories més específiques dins d'altres més àmplies (com succeeix amb la de targetes de crèdit i revolving,dins de la categoria més àmplia d'operacions de crèdit al consum), s'hi haurà d'aplicar aquesta categoria més específica. El TS, per a fixar aquest interès, acaba remetent-se a les estadístiques que publica el Banc d'Espanya en un informe sobre les targetes revolving.Per tant, caldrà efectuar una comparació entre la TAE pactat en la concreta operació i el tipus mitjà d'interès corresponent a la categoria a la qual correspongui l'operació creditícia qüestionada.
Les targetes revolvinges regulen en les estadístiques del Banc d'Espanya com una categoria més específica respecte dels crèdits al consum a partir de juny de 2010. El Banc d'Espanya exposa de manera clara que: «amb anterioritat al mes de juny de 2010, els tipus d'interès aplicats a les targetes revolvings'incloïen en el crèdit al consum fins a un any».
Per tant, inicialment quedava determinat en l'informe del Banc d'Espanya sobre les Targetes Revolvingque, per contractes subscrits anteriors a juny de 2010, s'haurà d'acudir a la taula de crèdits al consum de fins a 1 any: Columna J "Tipus d'interès. Noves operacions. EC i EFC. TEDR. Llars i ISFLSH. Crèdit al consum fins a 1 any; però per als contractes posteriors, a partir de juny de 2010, s'haurà d'acudir a la taula específica de Targetes de crèdit de pagament ajornat: Columna H "Tipus interès. Noves operacions. ENTITATS DE CREDITO I EFC. TEDR. A les llars. Targetes de crèdit de pagament ajornat".
Però, quant a aquests targes concertades amb anterioritat al juny de 2010, la STS de 15 de febrer de 2023 acabà indicant que escaurà tenir en compte aquella primera data, que fixà un tipus del 19,32%:
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
Escau indicar, però, que el TS ja recorda que l'interès TEDR no inclou les comissions, és a dir, que equival a la TAE però sense dites comissions, per la qual cosa l'índex TEDR cal complementar-lo amb el que correspongui a la vista de les comissions generalment aplicades per les entitats financeres. De fet, el propi Banc d'Espanya recentment matisava en les seves estadístiques l'ús de la mitjana dels TEDR (Tipus Efectius de Definició Restringida) al nostre país: "La finalitat dels tipus TEDR és bàsicament proporcionar a l'Eurosistema informació rellevant per a l'anàlisi de la transmissió de la política monetària però no són, a diferència dels tipus TAE, una referència adequada ni comparable del cost total per als clients del finançament concedit".Per tant, el TEDR no inclou ni les despeses connexes, com les primes per assegurances d'amortització (que es contracten de manera separada), ni les comissions que compensin costos directes relacionats. No obstant això, les TAE mesuren el tipus d'interès anualitzat d'una operació de crèdit tenint en compte el tipus d'interès nominal (TIN), la freqüència dels pagaments (mensuals, trimestrals, etc.) i les comissions i despeses de l'operació, de manera que la diferència entre l'interès TEDR i les TAE podria arribar a ser important.
Tot l'anterior quant al paràmetre per fer la comparativa entre els tipus d'interès, perquè pel que fa a la diferència que converteix el pactat en usurer, la Sentència del Ple del TS núm. 258/23, de 15 de febrer assenyala que " A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales".
I en la STS 786/2023, de 28 de febrer, ja es deia:
4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
(...)
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Exposades així les qüestions fàctiques i jurídiques, escau establir dues premisses com a cap primer.
La primera, que en els casos en que cap de les parts no ha aportat les taules del Banco de España necessàries per efectuar la comparativa dels tipus d'interès, considerem que l'òrgan enjudiciador les ha de consultar d'ofici.
I la segona, que el TS estableix que la TEDR s'haurà d'augmentar "en 20 o 30 centésimas",però sense indicar quins són els criteris que han de dur a l'aplicació d'una o altra xifra en cada cas concret. La qual cosa crea una incertesa en aquells supòsits en què superar els 6 punts de diferència per qualificar els interessos com usurers depengui de que se n'apliqui una o altra. A manca de criteris del TS i sense que les decisions d'altres Audiències Provincials aportin tampoc elements per la decisió, considerem que escaurà aplicar 20 centèsimes i no pas 30, en ser el criteri més favorable al consumidor.
En el cas que ara discutim es tracta d'una targeta de la modalitat Revolving que es va concertar el 13 de març de 2021 i en el qual es va fixar una TAE del 23% "per a compres efectuades fora d'IKEA", ja que per les fetes en aquell establiment la TAE era del 10,43% o del 16,02% segons la modalitat de pagament. La demandada no discuteix aquestes xifres.
En les taules del Banc d'Espanya es fixa un tipus del 18,42% per les targes Revolving l'any 2021, que augmentat en dues dècimes donaria un tipus de comparació del 18,62%. D'aquesta manera, la TAE del 23% fixada en el contracte no supera els sis punts de diferència i per tant estimar el recurs d'apel·lació.
Pronunciament que, en tractar-se d'una matèria de consum, obliga aquesta sala a entrar a resoldre l'acció subsidiària.
TERCER. RESOLUCIÓ SOBRE L'ACCIÓ SUBSIDIÀRIA.
En la nostra Sentència número 46/2024, de 12 de gener, dictada en el recurs d'apel·lació 1488/2022 (ponent senyor Guilanyà), indicàvem el següent quant a les qüestions ara discutides:
SEGUNDO.- Ciertamente que como ha venido resolviendo la jurisprudencia, tanto del TJUE (sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como de la Sala 1 ª del TS (8 de junio de 2017 - Roj: STS 2244/2017 -), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma.
Ahora bien, el control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero. El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito revolving, consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición.
No consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020 , de 24 de julio, cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
Como señala la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente D. Jose Mª Fernández Seijo), en su Sentencia de 13 de enero de 2022 , en su apartado 36 de la misma: "El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".
Y eso es precisamente lo que hay que analizar en el contrato de autos, partiendo del aserto no discutido que, en este caso, sí se pasa el control de incorporación, como recoge la propia sentencia apelada en sus fundamentos de derecho.
Pues bien, argumenta la sentencia apelada para considerar que no se pasa el control de transparencia, lo siguiente: "Partiendo de las premisas recogidas en el fundamento anterior, y una vez reexaminado el contrato que sirve de base a la reclamación del presente juicio, no podemos sino concluir su falta de transparencia conforme al art. 5 y 7 LCGC y 80.1 TRLGDC y la mencionada jusrisprudencia, ya que la redacción del contrato dificulta que el adherente pueda conocer con cierta sencillez tanto cuál será el concreto tipo de interés a aplicar como el coste en general que va a tener para el consumidor el préstamo, y el propio mecanismo de funcionamiento del producto. Así, en la primera página del contrato se recoge, en primer término, las condiciones de la tarjeta: el tipo TAE aplicable, del 23,14%, así como la cantidad a financiar, de 1500 € y un coste de 10 € de comisión de formalización, pero se indica que la mensualidad será de 45 €, sin explicar cómo en realidad el funcionamiento del sistema de pago mediante dicha tarjeta, ni el número de plazos de devolución que serán necesarios. Junto a ello, más abajo, aparece la forma en que se pagará la financiación de la compra, por importe de 125 € mensuales y con un TAE del 1,24%. Se crea así una confusión para el cliente al mezclarse ambos datos y ser las consecuencias de una y otra operación bien distintas, pues el cliente cree estar pagando esta primera disposición en estas condiciones, pero con cada uso de la tarjeta genera unos intereses superiores, que incrementan la deuda". Para añadir más adelante y como colofón de la argumentación que "En este caso no se ha probado en que consistió la preceptiva información acerca de las condiciones económicas del contrato, y aquí la entidad no ha realizado ningún esfuerzo probatorio ni ha acreditado que se facilitara información precontractual suficiente a efectos de transparencia a pesar de tener la carga de la prueba, ya que la entidad no ha solicitado como medio de prueba la testifical de la persona que comercializó la tarjeta objeto de litis y ni siquiera ha propuesto el interrogatorio del propio consumidor."
Veamos pues si esas apreciaciones son correctas. Si examinamos la documentación acompañada a la contestación a la demanda, observamos que no solo se une a ella el contrato sino también la hoja de información normalizada europea sobre el crédito al consumo. Este documento sirve para informar al consumidor sobre las condiciones del crédito que se le ofrece, para que así pueda compararlas con las ofertas de otras entidades. Tal hoja se halla firmada por la demandante que dispuso de tiempo suficiente para poder examinarla, ya que el contrato se descargó por ella y se firmó electrónicamente. En dicha hoja consta información normalizada y resaltada en negrita, relativa al importe total del crédito, su duración, importe que deberá de pagarse, sistema de pago REVOLVING con su TAE y la del sistema de pago elegido con el suyo, comisiones, costes en caso de pagos atrasados, información sobre derecho de desistimiento y posibilidad de reembolso anticipado.
A ello debe de añadirse información trimestral sobre el estado de cuentas en donde se informa al consumidor del Crédito dispuesto, Mensualidad, TIN, TAE, CER, Capital pendiente, Intereses, Seguro, e Importe total adeudado con indicación de la fecha fin del crédito, es decir la fecha en la que terminaría el consumidor de pagar el crédito dispuesto si no se realizan más disposiciones ni se modifica la cuota. Asimismo, y aparte, contiene una simulación de amortización en 12 meses en que se hace constar el total adeudado, Capital, Intereses, Seguro, Mensualidad, y cuál sería la fecha fin del crédito.
Precisamente en orden a la información necesaria la SAP de Barcelona, sección 1, de 11-3-19 indica:
" Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente:
"Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota; escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año..."
No parece pues que en este concreto caso, el consumidor no haya dispuesto de información suficiente para percatarse del coste de la operación y del funcionamiento de la tarjeta, pues independientemente del coste que supone financiarse con este tipo de producto y que ciertamente resulta caro, no lo es menos que había suficiente información para darse cuenta de ello, y aquí no se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva), lo cual ha de llevarnos en este caso, a la estimación de este motivo de recurso.
Si s'examina el contracte aportat a les actuacions es pot comprovar com la TAE apareix en la pàgina quatre i com la "forma de pagament" es descriu tot seguit. I en la pàgina següent es dona una explicació sobre "Cómo calculamos la cuota mínima para pago aplazado". També hi ha una explicació a partir de la pàgina 10 i en la 44 s'inclou la informació normalitzada europea sobre crèdit al consum.
La demandada considera que la informació anterior és suficient per superar el control discutit, però hi hem de dissentir. I això perquè resulta que la documentació contractual lliurada a l'actora supera ni més ni menys que les 50 pàgines i conté una reiteració de clàusules que fa més que difícil poder suposar que van estar ser llegides i compreses en el moment de contractar un producte tan habitual com és una tarja de crèdit. Entenem, doncs, que l'explicació del funcionament de la modalitat revolving s'hauria d'haver fet d'una forma molt més entenedora i destacada per al consumidor, a qui en definitiva el que més li interessa en contractar el producte és saber el cost final de les operacions. Així, la reiteració d'informació no implica per si sola que es superi el control indicat, la qual cosa ha de dur a l'estimació del recurs en aquest punt.
QUART. RESOLUCIÓ SOBRE LA NUL·LITAT DE LA CLÀUSULA DE COMISSIONS PER POSICIONS DEUTORES VENÇUDES.
Aquesta Sala ha mantingut un criteri constant quant a la valoració de la clàusula discutida i que exposem a bastament en la nostra recent Sentència núm. 395/2023, de 18 de maig:
TERCERO. En segundo lugar sostiene la apelante la validez de la cláusula de comisión de gestión por reclamación de posiciones deudoras, alegando que fue pactada entre las partes; responde a servicios efectivamente prestados por el banco y el pacto relativo a la comisión es plenamente válido, claro y transparente y no es abusivo.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. La Circular 8/1990 el Banco de España había establecido que: "la comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: (i) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador). (ii) Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación. Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales".
Lo expuesto no es más que el reflejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios en efecto prestados o costes realmente devengados, de modo que su aplicación automática, con independencia de que la gestión de cobro se haya o no realizado, debe conceptuarse como abusiva.
Esto es lo que se acuerda en la resolución recurrida y lo que debe mantenerse en esta alzada puesto que la cláusula que ahora se examina se aprecia que se devenga a favor de la prestamista una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 39 € a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida y reclamada, devengándose, en consecuencia, de forma automática y generalizada, porque no se está condicionando a la realización efectiva de algún tipo de actividad de reclamación. Por tanto, es abusiva y, en consecuencia, nula, por cuanto lo es toda cláusula "que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" y las que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" ( art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/07 ).
Este es el criterio mantenido por esta Sala en numerosas ocasiones pudiendo citar, entre otros, los autos de 1-4-2016 (nº 54/16) y de 9-6-2017 (nº 115/2017) en los que examinábamos una clausula muy similar, recogiendo lo expuesto en nuestra sentencia de 10-2-2015 (nº 61/2015 ) -se trataba entonces de un importe de 15,03 euros, por una sola vez, en concepto de gasto por reclamación de posiciones deudoras- en la que decíamos: "... Es queixa l'apel lant, amb tota la raó, que la sentència de primera instància desestimi la declaració de nul litat pel seu caràcter "insignificante". És obvi que la quantia no és un criteri que determini el caràcter abusiu d'una clàusula contractual. És més, és en l'àmbit de la repercussió de petites quantitats al consumidor, on proliferen amb més èxit les males pràctiques i les estipulacions abusives predisposades per la part contractant més forta, a recer de la seguretat que difícilment originaran una reclamació de part del consumidor, i molt menys de caràcter judicial. Entesa l'abusivitat com a situació de desequilibri creada entre els drets i els deures de les parts amb infracció del principi de la bona fe contractual, aquesta pretensió ha de ser admesa. Així, segons les STS de 15 i 21 d'abril i 24 de novembre, totes de 2014, diuen: "La normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la comunitaria, a partir de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación.
Actualmente, la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.
3.- El art. 3.1 de la directiva citada establece: "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". El apartado 3 del precepto añade: "el Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas".
El art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aplicable en este caso por la fecha de celebración del contrato, establecía: "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ". En términos prácticamente idénticos se expresan actualmente los arts. 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".
QUART.- En el supòsit de la clàusula setena, en el seu cinquè paràgraf, atorga a l'entitat financera l'opció d'aplicar o no aplicar, sense especificar en quins supòsits i condicions ho podrà fer, un únic càrrec de 15,03 € en concepte de " Gasto por Reclamación de posiciones deudoras vencidas". No és forassenyat considerar que la realització de gestions per reclamar un deute vençut pugui generar despeses que, al ser conseqüència de la conducta incomplidora del deutor, li poden ser reclamades pel creditor. Ara bé, una cosa és que això sigui així i una altra que s'apliqui automàticament i mecànica aquesta comissió, sense que consti la realització de cap gestió de cobrament ni s'acrediti cap despesa assumida pel creditor. No hi ha dubte que l'entitat financera pot haver fet una despesa al reclamar el deute pels seus empleats de l'oficina via telefònica, o efectuant reunions amb el deutor, i més encara via reclamacions postals, ja sigui pels seus serveis jurídics o, encara més, per empreses de cobrament especialitzades a qui s'hagi pogut encomanar la gestió del cobrament. Ara bé, cal que s'hagi provat que, com a conseqüència d'aquestes gestions, s'ha efectuat una mínima activitat capaç de generar la despesa que es vol repercutir al deutor, cosa que no s'ha fet aquí, doncs res s'ha al legat ni provat al respecte. És per això que tant l'aleshores vigent Ordre del Ministeri d'Economia i Hisenda, de 12 de desembre de 1989 i la Circular del Banc d'Espanya 8/1990, de 7 de setembre, sobre transparència de les operacions i protecció de la clientela, per la què es fixen els tipus d'interès i comissions, estableixen que: "Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos". És abusiu, doncs, aplicar aquesta comissió quan el creditor no ha hagut d'assumir cap despesa que justifiqui la seva aplicació. Així, ha de ser exclòs l'import aplicat de 15,03 €, encara que sigui exigu...".
El TS se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras, en la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2019,º 566/2019 , anulando por abusiva una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
En concreto dispone lo siguiente: "CUARTO.- Primer motivo de casación. La comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1255 CC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 473/2001, de 10 de mayo , y 869/2001, de 2 de octubre .
2.- En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente, de manera resumida, que la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa supone eximir de responsabilidad al deudor incumplidor por la producción de determinados daños (los originados por la reclamación) a la acreedora, y deja sin efecto un pacto libremente asumido.
Decisión de la Sala:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.
En cuanto al art. 1101 CC (, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.
7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre, sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial.
8.- Como consecuencia de todo ello, en los términos en que ha sido planteado, este primer motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO.-
Segundo motivo de casación. Cláusula penal
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1152 y 1153 CC , así como las sentencias de esta sala de 23 de octubre de 2006 y 26 de marzo y 10 de diciembre de 2009 .
2.- Al desarrollar el motivo, argumenta la parte recurrente, resumidamente, que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no retribuye un servicio, sino que constituye una penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal.
Decisión de la Sala:
1.- Las consideraciones que hace la parte recurrente sobre la naturaleza y funcionalidad de la cláusula penal en nuestro Derecho son correctas. El problema es que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal.
Conforme al art. 1152 CC , la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero ). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero ).
2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre .
Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.
3.- En su virtud, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado".
En el mismo sentido y como más reciente la STS nº 431/2020, de 15 de julio de 2020 , y el Auto del TS de 18 de enero de 2023 (recurso 6535/2020 ), en el que inadmite el recurso interpuesto sobre esta cláusula contractual por falta de justificación de interés casacional.
Estamos, pues, ante una cláusula nula, que se tendrá por no puesta y sin efecto alguno.
Exposat l'anterior, la clàusula discutida consta en la pàgina set del contracte amb aquesta redacció:
Reclamación de cuota impagada: 40 € por las gestiones personalizadas que Caixabank Payments & Consumer se vio obligado a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento.
Tal com es pot comprovar, la comissió no va referida a cap de les actuacions descrites en la jurisprudència anterior, per la qual cosa escau declarar la nul·litat de la clàusula discutida.
CINQUÈ. COSTES PROCESSALS.
El resolt en els fonaments anteriors implica el pronunciament adient ex art. 394 i 398 Lec, això és, la imposició de les costes de primera instància a la condemnada i cap pronunciament quant a les de segona.