Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 775/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 87/2026
Núm. Cendoj: 39075370022026100093
Núm. Ecli: ES:APS:2026:289
Núm. Roj: SAP S 289:2026
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros
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En la Ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 451 de 2023, Rollo de Sala núm. 775 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Dña. Raquel contra CaixaBank S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Raquel, representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendido por la Letrada Sra. Otero Fernández; y apelada CaixaBank, representada por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Riesco Milla.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por Dª. Raquel contra la entidad CaixaBank S.A. en la que se ejercitaba como acción principal la de nulidad por abusiva de la estipulación relativa a los intereses remuneratorios al considerar que la misma carece de transparencia y, acumuladamente, que se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por impagos, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación con el interés legal correspondiente desde la fecha en la que tuvo lugar cada indebido cobro. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
La entidad demandada, contestó solicitando la desestimación íntegra de dichas pretensiones. Se alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada al entender que la responsable de las tarjetas de Bankia era la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A. Se alegaba también que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a la comisión de impagados eran transparentes y por tanto no resultaban abusivas. Así mismo consideraba que estaba prescrita la acción para la reclamación de las cantidades pagadas.
2.- Con fecha 15 de diciembre de 2023 se presentó escrito de desistimiento por parte de la actora al considerar que había demandado erróneamente a Caixabank desconociendo que la cartera de tarjetas de crédito pertenecía a otra entidad del grupo. La parte demandada se opuso al desistimiento, manifestando que tenía interés legítimo en que se resolviera el fondo del asunto al haber sido llamada por la actora a un procedimiento ordinario en el que la entidad ya había contestado a la demanda en tiempo y forma. Con fecha 23 de enero de 2024 se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en el que se acuerda la continuación del procedimiento al haberse solicitado por la parte demandada que se decida sobre el fondo del asunto.
3.-Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se solicita como única prueba la documental ya aportada.
4.- La sentencia, de 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, desestima la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
5.- Por la representación de la parte actora se interpone recurso de apelación.
La parte demandada, solicita la desestimación del recurso de apelación.
En este supuesto, la parte demandada, Caixabank S.A. alegó en su contestación, como primer motivo de oposición a la estimación de la demanda, que el negocio de tarjetas había sido transmitido a la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC S.A., que tiene una personalidad jurídica distinta de la demandada y por ende la primera no está legitimada pasivamente para ser parte en este procedimiento.
Los tribunales han venido interpretando reiteradamente la legitimación "ad causam ", y consideran que se trata de una cuestión de fondo que se debe apreciar incluso de oficio y que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1997, 17 de Mayo y 4 de Noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002) . La sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 2002 establece que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
Como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 y de 15 de diciembre de 2025: "Respecto a las sociedades que forman parte de grupos de sociedades, en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:
«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo»."
En principio y siguiendo esta doctrina se podría confirmar la sentencia de la instancia ya que ha quedado acreditado se las dos entidades a las que se ha hecho referencia tienen personalidad jurídica distinta, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial. Así debe hacerse en aquellos casos en los cuales se hubiera concertado el contrato abusivo con una entidad distinta de la que resulta demandada.
Sin embargo, entendemos que debe tenerse también en cuenta la jurisprudencia que se ha sentado por el Tribunal Supremo respecto de la legitimación pasiva en aquellos supuestos en los que se ha producido la cesión del contrato. Así en la sentencia de 22 de diciembre de 2025 se dice que: "No obstante, el problema jurídico planteado se encuentra tratado, aun indirectamente, en la sentencia de Pleno 88/2024, de 24 de enero. En ella, en un supuesto en que se postulaba la nulidad de un contrato de préstamo, si bien en aquel caso por usura, consideramos que tenían legitimación pasiva tanto el cedente-prestamista, como el cesionario. Y en lo que aquí interesa, una de las razones fue que, en caso de ser favorables las consecuencias de la nulidad para el deudor-prestatario, la condena de ambos -cedente y cesionario- incrementa las garantías del prestatario. Sobre todo, a efectos de ejecución de la sentencia, a tenor del art. 538.2.1º LEC.
Consideraciones que son perfectamente trasladables al ámbito de las cláusulas abusivas, en tanto que se adaptan a las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, de 6 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, así como al principio de efectividad, que incluye la indemnidad del consumidor frente a tales estipulaciones. Sin olvidar que el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/16)"
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la tarjeta objeto de reclamación fue contratada por la parte actora con la entidad Caja Madrid. Es conocido, y no resulta discutido, que dicha entidad pasó a formar parte de Bankia. A su vez está fue absorbida por la entidad Caixabank S.A.
De conformidad con el testimonio del acta notarial aportada por la parte demandada con su contestación (documento 21 del expediente digital) el día 7 de octubre de 2021 CaixaBank S.A. y Caixabank Payments & Consumer EFC S.A. elevaron a público el contrato privado de compraventa del negocio de emisión y tarjetas proveniente de Bankia.
Es decir que, a diferencia de otros casos que se han visto por la jurisprudencia en los cuales el contrato de tarjeta se había negociado con una entidad distinta de la demandada, en este supuesto Caixabank S.A. había sido la cesionaria de dicho negocio, que recibió de Bankia, y a su vez la cedente del mismo a su filial Caixabank Payments & Consumer EFC S.A.
No tiene en este supuesto el carácter de entidad ajena a dicho negocio, sino que por el contrario tiene legitimación pasiva al haber sido la cedente del mismo, conforme se recoge por la jurisprudencia anteriormente mencionada.
No tiene a estos efectos ninguna trascendencia el hecho de que la parte actora hubiera presentado en el procedimiento un escrito solicitando el desistimiento al reconocer que había demandado indebidamente a CaixaBank ya que la parte demandada no admitió este desistimiento y la juez ordenó continuar el procedimiento para entrar en el fondo del asunto. Es a esto último a lo que tenemos que atenernos de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado auto, y a la voluntad de la propia parte demandada que interesó dicha continuación.
No se está yendo en contra de sus propios actos como pretende la demandada en su oposición al recurso de apelación ya que ha sido ella la que ha forzado que el procedimiento continúe para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al considerarse que la parte demandada está legitimada pasivamente se deberá revocar la sentencia de la instancia y entrar en el fondo del asunto.
La demanda que origina el presente supuesto pone de relieve que la parte actora suscribió en el año 2006 un contrato de tarjeta revolving con la entidad Caja Madrid. Se solicita que se declare la nulidad del citado contrato al no superar el control de transparencia la cláusula en la que se establece los intereses remuneratorios y en general las que establecen él sistema revolving.
Cómo ha puesto de relieve la jurisprudencia el control de transparencia incide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. ( STS de 9 de mayo de 2013)
Resulta por tanto necesario determinar qué es lo que entiende la jurisprudencia actual por falta de transparencia en estos supuestos.
Esto viene muy facilitada en la actualidad por las recientes sentencias (son dos de la misma fecha) del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 en las que el Pleno de dicho tribunal clarifica enormemente una materia que había resultado muy controvertida por las distintas Audiencias Provinciales.
A estos efectos nos encontramos con que la citada sentencia dice que:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia , debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)."[...]
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este."
Esta información se debe dar antes del contrato.
Por lo que se refiere a las concretas tarjetas o crédito revolving, las referidas sentencias dicen que: "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
En cuanto a los riesgos que dicho tipo de contratos tienen se recoge que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, produciéndose el anatocismo.
Exigen por tanto dichas sentencias que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Este es antes de la celebración del contrato de acuerdo con la legislación vigente. Esta información tiene que abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en las amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en unas cuantías mínimas, apenas amortizan capital. El consumidor tiene que estar en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto se dice que para cumplir tales exigencias no es suficiente la información sobre la TAE sino que. " En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."
Posteriormente se deberá determinar si concurre también el carácter de abusivo de dichas cláusulas.
A tenor de lo anterior nos encontramos con que, en principio, la entidad bancaria tiene que acreditar que se ha procedido a informar, previamente a la formalización del contrato, de todas estas circunstancias. En caso de que no lo lleve a cabo no se podrá considerar que se ha cumplido con el requisito de transparencia y por ende se podrá declarar nula la citada cláusula. Esta información se puede llevar a cabo mediante el INE, o formulario de información normalizada europea, como pretende la parte recurrente, aunque esto muchas veces no es suficiente.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato presentado no cumple con las exigencias de información exhaustiva que requiere la jurisprudencia mencionada. En el mismo apenas se recoge la cuantía de la cantidad prestada y los intereses que se deben abonar, junto con la TAE, pero faltan las restantes advertencias y simulaciones a las que nos hemos referido.
No se hace especial hincapié en los riesgos de este tipo de crédito, de las diferencias con otros en los que se abona más cada mes, pero se paga una mayor parte del capital y no solo los intereses. Desde luego no se puede considerar que ello se haga de modo claro y comprensible.
Todo ello nos lleva a considerar que efectivamente la cláusula referida carece de transparencia y además, dado que la misma le produce un evidente desequilibrio al consumidor pues ha abonado unas cantidades superiores a las que podría hacerlo en otro tipo de contrato, se debe considerar nula por abusiva.
La consecuencia de ello es que, tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin ella y por tanto procede declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC. Esta nulidad conlleva la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1303 del Código Civil, es decir la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Por ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
No resulta pues necesario entrar a determinar si la cláusula relativa a la comisión por impagos es también abusiva ya que al declararse la nulidad del contrato resulta también nula la misma con las consecuencias a las que antes nos hemos referido.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Una de las defensas ejercitadas por la parte demandada en su escrito de contestación era la prescripción de la acción restitutoria.
Respecto de ello, la doctrina del TJUE mantiene que "En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada). ( STJUE de 25 de enero de 2024, entre otras muchas.)
Tampoco existe duda de que el plazo de prescripción en el derecho español sería el establecido en el artículo 1964 del C.C. que lo fijaba en 15 años en el momento en el que se suscribió el contrato, pero posteriormente fue reducido por la ley 42/2015 a 5 años. Se disponía también en esta norma un periodo transitorio, que a su vez se vió afectado por la disposición adicional 4ª del R.D. 463/2020 de manera que el ejercicio de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa se podía prolongar hasta el 28 de diciembre de 2020.
Ahora bien, la complejidad de estos supuestos nace porque no había un consenso jurisprudencial sobre cuándo se inicia el plazo para computar la prescripción. La parte demandada ha venido pretendiendo que era el momento en el que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo relativo a la abusividad de dichas cláusulas, el 23 de diciembre de 2015.
El TJUE se ha pronunciado ya sobre ello en diversas sentencias.
Así en la de 25 de enero de 2024, entre otros extremos se establece lo siguiente:
"De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción , tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). [...]
A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva , puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
Es decir que según el citado TJUE para establecer el momento de inicio del cómputo de la prescripción ni siquiera puede tomarse como tal la existencia de una jurisprudencia que determine los casos en los que las citadas clausulas tienen este carácter.
Pero es que la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, resolviendo una consulta del T.S. español dispone que:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Es decir que, continuando con la línea jurisprudencial anterior, se considera que solo a partir de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula es posible iniciar el plazo prescriptivo. La única excepción sería que se acreditara por la entidad demandada que el consumidor tenía, o podía razonablemente tener, conocimiento de que la cláusula era nula.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya sobre ello en la sentencia de 28 de marzo de 2023 en la que se mantenía que : " Concluye la STJUE, primero, que un régimen de prescripción que sitúa el comienzo del plazo en el momento de celebración del contrato vulnera el principio de efectividad, en relación con el de seguridad jurídica, pues puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva de consumo confiere a los consumidores; y, segundo, que la determinación del momento en que el plazo de prescripción comienza a correr debe tener en cuenta si el consumidor tenía o razonablemente podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que da derecho a restitución; 6) Comoquiera que la prescripción tiene naturaleza de excepción, el demandado que la opone tiene que probar los elementos que la integran, uno de los cuales es la determinación del momento a partir del cual se inicia; 7) Ese momento nunca puede ser anterior a la fecha en que el consumidor tuvo, o razonablemente pudo tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que da derecho a restitución; 8) El demandado que opone la prescripción, precisamente por tratarse de una excepción, tiene que indicar cuál fue la fecha de inicio, y probar que en ese momento el demandante tuvo o pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula 9) Tanto si concluimos que el momento de inicio de la prescripción no puede ser anterior al dictado de sentencia firme que declara nula la cláusula abusiva incluida en el contrato de autos, como si consideramos que el inicio de la prescripción se sitúa en la fecha en que, por virtud de jurisprudencia sentada por el TJUE o por el Tribunal Supremo, quedó aclarado que una cláusula como la de autos podía ser abusiva, la acción restitutoria ejercitada en este procedimiento no estaría prescrita, si tenemos en cuenta cuál fue la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2021), el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC ( EDL 1889/1), y la doctrina sentada por la STS de 20 de enero de 2020 (que conjuga lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), de reforma de la prescripción, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, con el art. 1939 CC ( EDL 1889/1), al que se remite); 11) En el caso de autos, solo podríamos concluir que el inicio de la prescripción fue anterior al dictado de sentencia firme que declara nula la cláusula abusiva incluida en el contrato de autos, o a la fecha en que, por virtud de jurisprudencia sentada por el TJUE o por el Tribunal Supremo, quedó aclarado que una cláusula como la de autos podía ser abusiva, si la demandada hubiera, contundentemente, probado que el demandante, antes de esas fechas, tuvo pleno y cierto conocimiento de la nulidad de la cláusula; 12) Una prueba tal no se ha producido, habiéndose limitado la entidad demandada a fijar como dies a quo para el cómputo del plazo el de la celebración del contrato de préstamo hipotecario/momento de realización de los pagos (el 24 de enero de 2002), algo que en todo caso proscribe el TJUE en la meritada Sentencia de julio de 2020, que señala que ello haría excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 le confiere, y, por lo tanto, vulneraría el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica."
En este caso no se ha practicado prueba alguna de ese conocimiento previo, que no puede basarse en la existencia de una jurisprudencia del TJUE o del TS sobre las citadas cláusulas, sino en un conocimiento concreto de la nulidad de la que aparece en su contrato.
A pesar de los esfuerzos que se han venido desarrollando por las entidades bancarias para distinguir entre conocimiento y cognoscibilidad, como hace en el presente supuesto, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo el mismo criterio como podemos ver en las sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2025 en las cuales se mantiene que: "oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
2.- En consecuencia, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula declarada nula en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el recurso de casación, desestimando el recurso de apelación."
No se trata por lo tanto de que existiera una jurisprudencia determinada ni que la misma hubiera sido dada a conocer por los medios de comunicación, sino que el concreto consumidor que inicia el procedimiento tuviera conocimiento de dicha jurisprudencia y haya dejado pasar 5 años desde que lo adquirió. La prueba del inicio del plazo prescriptivo desde luego corresponde a la parte que alega la prescripción.
Es por todo ello que no se puede declarar prescrito el derecho a reclamar las cantidades indebidamente cobradas.
La parte recurrente había impugnado también la imposición de las costas que se llevó a cabo en la sentencia de la instancia.
Debido a que se estima totalmente su recurso se deberán imponer las mismas a la parte demandada no solamente por lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC sino también en virtud de la doctrina reciente del TS de que en caso de que se estime alguna de las pretensiones de nulidad, aunque no sean todas, se debe imponer las costas a la parte demandada para dar cumplimiento a los principios de efectividad de la normativa europea.
Así, el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 29 de enero de 2024, establece que: "la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula."
Para determinar quién debe pagar las costas de la apelación debemos sujetarnos a la jurisprudencia que se ha sentado por las sentencias hora del Tribunal Supremo de cuatro y 5 de diciembre de 2025 en las que se establece que:" cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel contra la sentencia de 29 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, que se revoca.
Su lugar se dicta la siguiente:
Estimando totalmente la demanda interpuesta por doña Raquel contra la entidad Caixabank S.A., se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving contenido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 23 de noviembre de 2006 que ha sido objeto del presente procedimiento por no superar el control de transparencia. Los efectos de ello serán los recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, que podrán determinarse en ejecución de sentencia. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se imponen a la entidad bancaria las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

