Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 88/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 841/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 39075370022026100094
Núm. Ecli: ES:APS:2026:290
Núm. Roj: SAP S 290:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 624 de 2023, Rollo de Sala núm. 841 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representado por el Procurador Sr. Sastre Botella y defendido por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga; y apelada D. Fructuoso, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendido por el Letrado Sr. Alperi López.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
1.- la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Pass por falta de transparencia y carácter abusivo de las condiciones del contrato de 4 de noviembre de 2015 que regulan el interés remuneratorio y el sistema o método de crédito revolving, comisiones y penalizaciones por mora.
2.- Y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, comisiones y penalizaciones por mora, que se cuantificaran en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 219.1 LEC, tomando como bases para su cuantificación el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital del crédito y que ya hayan sido abonados por el demandante.
Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Fructuoso interpuso demanda contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, S.A., interesando -sucintamente resumida ahora- de forma principal la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por nulidad derivada de concurrir una causa torpe ( art. 1306.2 CC); subsidiariamente, por nulidad las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato y por el propio sistema de amortización revolving, con los efectos restitutorios a los que hizo mención derivados del art. 1303 CC; subsidiariamente a la anterior, la nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas que establecen el cobro de intereses, comisiones y seguro de pagos con la restitución debida; y, finalmente, con carácter subsidiario a las anteriores, la declaración de nulidad del contrato por usura con los efectos del art. 3 LU. Y, en todo caso, al pago de las costas del procedimiento.
2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda.
3. La sentencia de 1 de julio de 2024 del juzgado de primera instancia nº 6 de Torrelavega desestimó la pretensión relativa a la declaración de nulidad por la existencia de una causa torpe y estimó la pretensión subsidiaria primeramente formulada y declaró la nulidad de la cláusula del contrato que regula el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago del crédito, por no superar el control de transparencia, y con ello el contrato de crédito revolvente, imponiendo la restitución debida y las costas procesales a la parte demandada.
4. La entidad demandada interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia en los relativo a la apreciación de la nulidad por falta de transparencia y el resto de las peticiones formuladas, insistiendo por tanto en la íntegra desestimación de la demanda.
5. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
1. La actora contrató con la demandada un crédito revolving instrumentado en el denominado contrato de tarjeta PASS el 4 de noviembre de 2015 de duración indefinida.
Según se dispuso en sus condiciones particulares tenía un límite de crédito de 1.800 y de 1700 mensual al contado -en este caso con una modalidad de pago pactada a fin de mes- con un TAE del 21,99%.
Para la modalidad de crédito, las condiciones particulares establecían, como mínimo, una cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del límite de crédito (con un mínimo de 15 euros) o el saldo pendiente si fuera menor.
Se ratifican todos los elementos de hecho señalados por la juez de instancia en su fundamento cuarto relativos a la observación e interpretación del contrato.
2. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la concesión de un contrato de crédito o apertura de crédito mediante la utilización de tarjeta y las modalidades de disposición del crédito contractualmente previstas que debía de amortizarse mensualmente mediante una cuota pactada consistente en una cifra del crédito consumido en conjunción con otros factores.
3. Aunque el interés aplicado no puede ser considerado usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero correspondiente al mercado concreto objeto de la contratación, debemos de valorar la pretensión subsidiaria de la demanda, estimada en la sentencia de primera instancia, en orden a valorar si en la definición de los elementos esenciales del contrato se ha incurrido una infracción de los principios de incorporación o de transparencia.
4. La jurisprudencia, de forma reiterada (por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.
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A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores.
5. Para superar el control de transparencia que se denuncia infringido, resulta relevante la información ofrecida que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor. En particular, como recuerda la STJUE de 9 de julio de 2020 ( con cita de la de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33), debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él.
La STS, Pleno, 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
La importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
Por ello nos recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre, que dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)".
6. La parte recurrente no niega que en el contrato se pactara la modalidad revolvente y que se hiciera de ella aplicación.
Las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, por lo menos desde el año 2009, reconocen el incremento de quejas de los usuarios de los créditos "revolving" y la realidad que supone la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Aunque la normativa de transparencia -hoy esencialmente, además de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la Orden 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios, y, sobre todo, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente- actual o vigente no lo estaba en su integridad en el momento de la conclusión del contrato, no es menos cierto que debía de ofrecerse una suficiente información en la fase precontractual para que el consumidor pudiera evaluar el coste de su crédito, pues la modalidad de crédito revolvente -admitidas por ambas partes en sus escritos- supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve.
Precisamente, por sus singulares características, el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital, ha decido particularmente mediante su Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, regular el crédito revolvente, modificando para ello la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Dos son por tanto los elementos esenciales que diferencian al crédito "revolving" de otros: (i) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; (ii) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
7. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado que no peca de falta de claridad, concreción o sencillez.
Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito. Tampoco se han aportado los extractos de liquidación mensual que permitieran advertir la forma y modo en que el mecanismo revolvente opera con suficiente claridad.
La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo (fundamento de derecho quinto, apartado 8.- ) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades
8. Las anteriores consideraciones concuerdan con los argumentos asumidos en las SSTS, Pleno, 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que además introducen otro elemento reseñable, también en aplicación al caso presente: la información necesaria para comprender el producto, esencialmente, su forma de desenvolverse por su carácter revolvente y forma de calcular el precio a pagar, no se realizó con la suficiente antelación.
Se afirma así que
9. La falta de transparencia, como ya hemos indicado, abre el pórtico a la abusividad, aunque no es siempre su consecuencia necesaria.
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor
La jurisprudencia -por todas, las SSTS 585/2020, de 6 de noviembre, y las nº 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre- aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución
No obstante, la falta de transparencia conlleva en el caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante -que en muchas ocasiones es más jurídico que económico- en sus derechos y obligaciones.
En este sentido, no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" asociada al préstamo partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida, como ya se ha dicho, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato ; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.
10. El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19).
Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Al contrario de lo que ocurre en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que la anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, sus consecuencias no son predicables en el presente caso, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.
11. En consecuencia, debemos confirmar la declaración la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC. Se confirma la decisión de primera instancia.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega de 1 de julio de 2024, que confirmamos íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

