Encabezamiento
SECCION SEGUNDA
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Recurso de apelación 1669/2025 -2-D
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Girona. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2437/2023
Parte recurrente/Solicitante: Josefa
Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco
Abogado/a: Fernando Camba Rodriguez
Parte recurrida: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
SENTENCIA Nº 155/2026
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona, a 9 de febrero de 2026
PRIMERO. - . Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 2437/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 y en el que consta como parte apelada Cofidis S.A , representada por el/la Procurador/a D. Cecilio Castillo Gónzalez.
SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda presentada por Josefa contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.
Sin expresa condena en costas."
TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.
QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
PRIMERO. - CUESTIÓN LITIGIOSA
La sentencia desestima la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2019 por contener un interés usurario, asi como por no ser abusivas ni la cláusula de interés remuneratorio ni de comisión por posiciones deudoras
Dña. Josefa interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba sobre el contrato, que es una línea de crédito y no una tarjeta , por lo que el tipo de interés de referencia para determinar el carácter usurario no es el de las tarjetas de crédito sino el de "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC ". Error en la valoración de la prueba pues el llamado TAE de la operación es en realidad un TEDR, por lo que a los tipos de la tabla 19.4 del Banco de España no ha de sumárseles ningún diferencial para establecer el tipo de referencia de la usura.
b) Nulidad del contrato por usurario.
c) Nulidad de la condición general de la contratación relativa al interés remuneratorio.
d) Nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
e) Procedencia de la imposición de las costas a la demanda aunque al estimación de la demanda sea parcial.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - INTERÉS USURARIO EN CONTRATOS REVOLVING. JURISPRUDENCIA
En cuanto a la nulidad del crédito revolving que incorpora el contrato objeto de la controversia con base en el carácter usuario del mismo, hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que expone que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...".
Se indica en la referida sentencia que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo, lo que incluye claramente, conforme a la jurisprudencia, el supuesto de tarjetas revolving.
Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso",la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 citada expuso lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada ...".
Esta línea jurisprudencial fue reiterada por la STS 4 de marzo de 2020 (ROJ 600/2020 ), que además concretó el término de comparación para la determinación del interés normal del dinero en los siguientes términos:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
Esta doctrina fue reiterada por la STS (sección 1) del 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022): "la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia"
Por lo tanto, no hay duda de que el tipo de referencia para la comparación con el pactado es el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado.
De entre las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, que reiteran la misma doctrina, tiene especial relevancia la STS 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023), que establece dos criterios:
A) Respecto del tipo medio de comparación en contratos anteriores a la publicación por el Banco de España de los tipos medios de las tarjetas revolving como categoría independiente: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
B) Respecto del margen entre el tipo medio y el pactado para que pueda considerarse " notablemente superior al normal del dinero": "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Por su parte, la STS del 27 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4549/2023) establece, en supuestos de distintas TAE para distintas categorías de actos de disposición, que se acuda al promedio del interés establecido en el contrato para cada una de ellas.
Hay que señalar que estos criterios jurisprudenciales son plenamente aplicables tanto si el crédito revolving se incorpora a una tarjeta ( posibilidad que ofrece el contrato de autos y que no consta si ha sido utilizada o no) como si se instrumentan por otra vía, pues la tabla del Banco de España recoge los tipos medios de los créditos revolving, cualquiera que sea su medio de materialización, y de hecho los contempla como distintos de las tarjetas de crédito ( el epígrafe es " Tarjetas de Crédito y tarjetas revolving").
De la misma manera, la jurisprudencia establece que la comparativa de tipos debe hacerse entre el TAE expresado en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España con las correcciones que marca, sin que la afirmación de la apelante de que el TAE del contrato no es tal tenga sostén argumental y probatorio suficiente.
CUARTO. - APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
El contrato de tarjeta fue suscrito en fecha de 21 de octubre de 2019 , de forma que el tipo de referencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, será el 19,97% (19,67% TEDR+ 0,30%).Se estableció en el momento de la contratación una TAE del 24,51 %, lo que supone que el tipo pactado no supera en más de seis puntos el tipo de referencia, por lo que debe confirmarse la decisión de instancia en cuanto a su carácter no usurario.
Por lo tanto, debe desestimarse este motivo el recurso de apelación.
QUINTO. - CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLAUSULA DE INTERESES Y SISTEMA DE AMORTIZACIÓN EN CRÉDITOS REVOLVING. STS Nº 154 Y 155, DE 30 ENERO 2025 .
No se discute que el contrato de crédito concertado por las partes en fecha de 21 de octubre de 2019 con un límite de 1.500 € a reembolsar en 49 mensualidades de 52,50 € con un TIN 22,12% y una TAE 24,51% se amortiza en la modalidad de crédito renovable o revolving, y así se indica expresamente en la primera página del contrato: " Le recordamos brevemente las características del producto que está solicitando:
- Crédito renovable o revolving de 1.500 € . Con este producto, y previa aceptación de Cofidis, usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo."
Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 y STS 242/2025 ), en las que comienza recordando las exigencias de la jurisprudencia en torno a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de las que concluye " El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Tras ello las sentencias hacen referencias a las peculiaridades de la modalidad contractual de crédito revolving y , singularmente, a sus riesgos en los siguientes términos: " El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y tras recordar que la información debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, concreta cuál deba ser el contenido de la misma: " En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"
Por último, establece los criterios para determinar el carácter abusivo de la cláusula una vez establecida, en su caso, la falta de transparencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de un elemento esencial del contrato como es el interés en el préstamo, solo puede valorarse si genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor en caso de que adolezca de aquella falta de transparencia.
En cuanto a la valoración del carácter abusivo establecen la STS nº 154/2025 : "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Es decir, la propia falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema revolving y el tipo de interés genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe que justifica la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad.
SEXTO. - APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS
La línea de crédito incorporada al contrato de autos no supera el control de transparencia en los términos expuestos por la jurisprudencia citada, y así se incorpora una línea de crédito con sistema de amortización revolving sin explicación detallada del funcionamiento de esta forma de amortización establecida como única posible ni mucho menos ejemplos de su repercusión en el coste del crédito. Los escasos datos proporcionados relativos a intereses o comisiones están dispersos a lo largo de varias páginas de texto de incómoda lectura sin ninguna referencia a los riesgos que el sistema revolving entraña.
No consta el lugar y la forma en que se llevó a cabo la contratación, pero tampoco que se ofreciera al consumidor información precontractual alguna sobre el sistema de amortización revolving y sus riesgos.
Ha de concluirse, por tanto, que las cláusulas del contrato adolecen de falta de transparencia, lo que en los términos de la reciente jurisprudencia supone necesariamente su carácter abusivo y por tanto nulo.
En el mismo sentido sobre contratos idénticos se ha pronunciado ya esta Sección en sentencias nº 642/2025 de 7 de julio de 2025 y nº 1219/2025 de 20 de octubre de 2025 .
Por ello procede la estimación del recurso respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización.
En cuanto a los efectos de dicha nulidad, la misma se tendrá por no puesta y la entidad estará obligada a restituir las cantidades percibidas en virtud de la misma con sus intereses legales desde la fecha en que fueron reclamadas.
SÉPTIMO. - COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS
Sobre la validez de dicha cláusula se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia y Sección (cabe citar la SAP 11 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 998/2024 ), con remisión al Tribunal Supremo, en sus sentencias de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019) y de 15 de julio de 2.020 ( ROJ: STS 2524/2020 ), en las cuales se ha ocupado de perfilar los requisitos que debe cumplir esta cláusula por no considerarla abusiva.
La primera de las antedichas resoluciones argumenta:
"para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".
OCTAVO.- APLICACIÓ AL SUPUESTO CONCRETO
La cláusula 9 de las condiciones generales tiene el siguiente tenor:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas:
En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente"
Entendemos que dicha cláusula cumple con los criterios de validez de la jurisprudencia expuesta por las siguientes razones:
a) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de "reclamación" de cuotas impagadas, tal como, de forma terminológicamente similar, exige la doctrina jurisprudencial. Es decir, responde a un servicio de gestión de cobro efectivamente prestado, de suerte que si no se presta, la comisión no se percibe.
b) La cláusula, según su tenor, no autoriza a reiterar la comisión en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.
c) No se impone de forma automática, ya que no se expresa que el devengo de la comisión se asocie al mero impago sino a la "reclamación" efectivamente realizada.
d) Finalmente, la cuantía de la comisión no se establece de forma porcentual, sino a partir de una cantidad única -como también impone la jurisprudencia-, que en este caso es de 30 euros.
En definitiva, la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no es incardinable ni en el artículo 85.6 del TRLGCU -que cataloga como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, ni en el 87.5 del mismo texto -estipulaciones que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, que también son consideradas abusivas por falta de reciprocidad-, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede acogerse la petición formulada por la actora.
Por lo tanto, este motivo de recurso debe desestimarse.
De esta forma procede una estimación parcial del recurso en relación con la estimación también parcial de la demanda respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización
NOVENO. - COSTAS
En cuanto a las de primera instancia, a pesar de devenir parcial la estimación de la demanda, debe mantenerse su imposición a la entidad demandada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en la STS 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023) : " Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero , entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada."
Asi lo ha establecido también esta sección en sentencias de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2010/2024), 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1431/2024 y ROJ: SAP GI 1435/2024) o 20 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP GI 940/2024) , entre otras muchas.
De la misma manera, la estimación parcial del recurso del consumidor determina la imposición de las costas a la entidad predisponente, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , que establecen que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marcos, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 2437/2023 , y revocamos dicha resolución , acordando en cambio que, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito suscrito por Dña. Josefa y Cofidis S.A en fecha de 21 de octubre de 2019, condenando a Cofidis S.A a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la Sra. Josefa las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula, más los intereses de las mismas al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación , y a pagar las costas.
Se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO. - . Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 2437/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 y en el que consta como parte apelada Cofidis S.A , representada por el/la Procurador/a D. Cecilio Castillo Gónzalez.
SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda presentada por Josefa contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.
Sin expresa condena en costas."
TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.
QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
PRIMERO. - CUESTIÓN LITIGIOSA
La sentencia desestima la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2019 por contener un interés usurario, asi como por no ser abusivas ni la cláusula de interés remuneratorio ni de comisión por posiciones deudoras
Dña. Josefa interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba sobre el contrato, que es una línea de crédito y no una tarjeta , por lo que el tipo de interés de referencia para determinar el carácter usurario no es el de las tarjetas de crédito sino el de "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC ". Error en la valoración de la prueba pues el llamado TAE de la operación es en realidad un TEDR, por lo que a los tipos de la tabla 19.4 del Banco de España no ha de sumárseles ningún diferencial para establecer el tipo de referencia de la usura.
b) Nulidad del contrato por usurario.
c) Nulidad de la condición general de la contratación relativa al interés remuneratorio.
d) Nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
e) Procedencia de la imposición de las costas a la demanda aunque al estimación de la demanda sea parcial.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - INTERÉS USURARIO EN CONTRATOS REVOLVING. JURISPRUDENCIA
En cuanto a la nulidad del crédito revolving que incorpora el contrato objeto de la controversia con base en el carácter usuario del mismo, hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que expone que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...".
Se indica en la referida sentencia que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo, lo que incluye claramente, conforme a la jurisprudencia, el supuesto de tarjetas revolving.
Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso",la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 citada expuso lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada ...".
Esta línea jurisprudencial fue reiterada por la STS 4 de marzo de 2020 (ROJ 600/2020 ), que además concretó el término de comparación para la determinación del interés normal del dinero en los siguientes términos:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
Esta doctrina fue reiterada por la STS (sección 1) del 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022): "la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia"
Por lo tanto, no hay duda de que el tipo de referencia para la comparación con el pactado es el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado.
De entre las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, que reiteran la misma doctrina, tiene especial relevancia la STS 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023), que establece dos criterios:
A) Respecto del tipo medio de comparación en contratos anteriores a la publicación por el Banco de España de los tipos medios de las tarjetas revolving como categoría independiente: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
B) Respecto del margen entre el tipo medio y el pactado para que pueda considerarse " notablemente superior al normal del dinero": "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Por su parte, la STS del 27 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4549/2023) establece, en supuestos de distintas TAE para distintas categorías de actos de disposición, que se acuda al promedio del interés establecido en el contrato para cada una de ellas.
Hay que señalar que estos criterios jurisprudenciales son plenamente aplicables tanto si el crédito revolving se incorpora a una tarjeta ( posibilidad que ofrece el contrato de autos y que no consta si ha sido utilizada o no) como si se instrumentan por otra vía, pues la tabla del Banco de España recoge los tipos medios de los créditos revolving, cualquiera que sea su medio de materialización, y de hecho los contempla como distintos de las tarjetas de crédito ( el epígrafe es " Tarjetas de Crédito y tarjetas revolving").
De la misma manera, la jurisprudencia establece que la comparativa de tipos debe hacerse entre el TAE expresado en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España con las correcciones que marca, sin que la afirmación de la apelante de que el TAE del contrato no es tal tenga sostén argumental y probatorio suficiente.
CUARTO. - APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
El contrato de tarjeta fue suscrito en fecha de 21 de octubre de 2019 , de forma que el tipo de referencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, será el 19,97% (19,67% TEDR+ 0,30%).Se estableció en el momento de la contratación una TAE del 24,51 %, lo que supone que el tipo pactado no supera en más de seis puntos el tipo de referencia, por lo que debe confirmarse la decisión de instancia en cuanto a su carácter no usurario.
Por lo tanto, debe desestimarse este motivo el recurso de apelación.
QUINTO. - CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLAUSULA DE INTERESES Y SISTEMA DE AMORTIZACIÓN EN CRÉDITOS REVOLVING. STS Nº 154 Y 155, DE 30 ENERO 2025 .
No se discute que el contrato de crédito concertado por las partes en fecha de 21 de octubre de 2019 con un límite de 1.500 € a reembolsar en 49 mensualidades de 52,50 € con un TIN 22,12% y una TAE 24,51% se amortiza en la modalidad de crédito renovable o revolving, y así se indica expresamente en la primera página del contrato: " Le recordamos brevemente las características del producto que está solicitando:
- Crédito renovable o revolving de 1.500 € . Con este producto, y previa aceptación de Cofidis, usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo."
Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 y STS 242/2025 ), en las que comienza recordando las exigencias de la jurisprudencia en torno a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de las que concluye " El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Tras ello las sentencias hacen referencias a las peculiaridades de la modalidad contractual de crédito revolving y , singularmente, a sus riesgos en los siguientes términos: " El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y tras recordar que la información debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, concreta cuál deba ser el contenido de la misma: " En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"
Por último, establece los criterios para determinar el carácter abusivo de la cláusula una vez establecida, en su caso, la falta de transparencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de un elemento esencial del contrato como es el interés en el préstamo, solo puede valorarse si genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor en caso de que adolezca de aquella falta de transparencia.
En cuanto a la valoración del carácter abusivo establecen la STS nº 154/2025 : "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Es decir, la propia falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema revolving y el tipo de interés genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe que justifica la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad.
SEXTO. - APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS
La línea de crédito incorporada al contrato de autos no supera el control de transparencia en los términos expuestos por la jurisprudencia citada, y así se incorpora una línea de crédito con sistema de amortización revolving sin explicación detallada del funcionamiento de esta forma de amortización establecida como única posible ni mucho menos ejemplos de su repercusión en el coste del crédito. Los escasos datos proporcionados relativos a intereses o comisiones están dispersos a lo largo de varias páginas de texto de incómoda lectura sin ninguna referencia a los riesgos que el sistema revolving entraña.
No consta el lugar y la forma en que se llevó a cabo la contratación, pero tampoco que se ofreciera al consumidor información precontractual alguna sobre el sistema de amortización revolving y sus riesgos.
Ha de concluirse, por tanto, que las cláusulas del contrato adolecen de falta de transparencia, lo que en los términos de la reciente jurisprudencia supone necesariamente su carácter abusivo y por tanto nulo.
En el mismo sentido sobre contratos idénticos se ha pronunciado ya esta Sección en sentencias nº 642/2025 de 7 de julio de 2025 y nº 1219/2025 de 20 de octubre de 2025 .
Por ello procede la estimación del recurso respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización.
En cuanto a los efectos de dicha nulidad, la misma se tendrá por no puesta y la entidad estará obligada a restituir las cantidades percibidas en virtud de la misma con sus intereses legales desde la fecha en que fueron reclamadas.
SÉPTIMO. - COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS
Sobre la validez de dicha cláusula se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia y Sección (cabe citar la SAP 11 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 998/2024 ), con remisión al Tribunal Supremo, en sus sentencias de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019) y de 15 de julio de 2.020 ( ROJ: STS 2524/2020 ), en las cuales se ha ocupado de perfilar los requisitos que debe cumplir esta cláusula por no considerarla abusiva.
La primera de las antedichas resoluciones argumenta:
"para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".
OCTAVO.- APLICACIÓ AL SUPUESTO CONCRETO
La cláusula 9 de las condiciones generales tiene el siguiente tenor:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas:
En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente"
Entendemos que dicha cláusula cumple con los criterios de validez de la jurisprudencia expuesta por las siguientes razones:
a) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de "reclamación" de cuotas impagadas, tal como, de forma terminológicamente similar, exige la doctrina jurisprudencial. Es decir, responde a un servicio de gestión de cobro efectivamente prestado, de suerte que si no se presta, la comisión no se percibe.
b) La cláusula, según su tenor, no autoriza a reiterar la comisión en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.
c) No se impone de forma automática, ya que no se expresa que el devengo de la comisión se asocie al mero impago sino a la "reclamación" efectivamente realizada.
d) Finalmente, la cuantía de la comisión no se establece de forma porcentual, sino a partir de una cantidad única -como también impone la jurisprudencia-, que en este caso es de 30 euros.
En definitiva, la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no es incardinable ni en el artículo 85.6 del TRLGCU -que cataloga como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, ni en el 87.5 del mismo texto -estipulaciones que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, que también son consideradas abusivas por falta de reciprocidad-, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede acogerse la petición formulada por la actora.
Por lo tanto, este motivo de recurso debe desestimarse.
De esta forma procede una estimación parcial del recurso en relación con la estimación también parcial de la demanda respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización
NOVENO. - COSTAS
En cuanto a las de primera instancia, a pesar de devenir parcial la estimación de la demanda, debe mantenerse su imposición a la entidad demandada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en la STS 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023) : " Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero , entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada."
Asi lo ha establecido también esta sección en sentencias de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2010/2024), 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1431/2024 y ROJ: SAP GI 1435/2024) o 20 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP GI 940/2024) , entre otras muchas.
De la misma manera, la estimación parcial del recurso del consumidor determina la imposición de las costas a la entidad predisponente, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , que establecen que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marcos, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 2437/2023 , y revocamos dicha resolución , acordando en cambio que, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito suscrito por Dña. Josefa y Cofidis S.A en fecha de 21 de octubre de 2019, condenando a Cofidis S.A a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la Sra. Josefa las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula, más los intereses de las mismas al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación , y a pagar las costas.
Se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIÓN LITIGIOSA
La sentencia desestima la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2019 por contener un interés usurario, asi como por no ser abusivas ni la cláusula de interés remuneratorio ni de comisión por posiciones deudoras
Dña. Josefa interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba sobre el contrato, que es una línea de crédito y no una tarjeta , por lo que el tipo de interés de referencia para determinar el carácter usurario no es el de las tarjetas de crédito sino el de "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC ". Error en la valoración de la prueba pues el llamado TAE de la operación es en realidad un TEDR, por lo que a los tipos de la tabla 19.4 del Banco de España no ha de sumárseles ningún diferencial para establecer el tipo de referencia de la usura.
b) Nulidad del contrato por usurario.
c) Nulidad de la condición general de la contratación relativa al interés remuneratorio.
d) Nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
e) Procedencia de la imposición de las costas a la demanda aunque al estimación de la demanda sea parcial.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - INTERÉS USURARIO EN CONTRATOS REVOLVING. JURISPRUDENCIA
En cuanto a la nulidad del crédito revolving que incorpora el contrato objeto de la controversia con base en el carácter usuario del mismo, hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que expone que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...".
Se indica en la referida sentencia que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo, lo que incluye claramente, conforme a la jurisprudencia, el supuesto de tarjetas revolving.
Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso",la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 citada expuso lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada ...".
Esta línea jurisprudencial fue reiterada por la STS 4 de marzo de 2020 (ROJ 600/2020 ), que además concretó el término de comparación para la determinación del interés normal del dinero en los siguientes términos:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
Esta doctrina fue reiterada por la STS (sección 1) del 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022): "la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia"
Por lo tanto, no hay duda de que el tipo de referencia para la comparación con el pactado es el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado.
De entre las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, que reiteran la misma doctrina, tiene especial relevancia la STS 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023), que establece dos criterios:
A) Respecto del tipo medio de comparación en contratos anteriores a la publicación por el Banco de España de los tipos medios de las tarjetas revolving como categoría independiente: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
B) Respecto del margen entre el tipo medio y el pactado para que pueda considerarse " notablemente superior al normal del dinero": "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Por su parte, la STS del 27 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4549/2023) establece, en supuestos de distintas TAE para distintas categorías de actos de disposición, que se acuda al promedio del interés establecido en el contrato para cada una de ellas.
Hay que señalar que estos criterios jurisprudenciales son plenamente aplicables tanto si el crédito revolving se incorpora a una tarjeta ( posibilidad que ofrece el contrato de autos y que no consta si ha sido utilizada o no) como si se instrumentan por otra vía, pues la tabla del Banco de España recoge los tipos medios de los créditos revolving, cualquiera que sea su medio de materialización, y de hecho los contempla como distintos de las tarjetas de crédito ( el epígrafe es " Tarjetas de Crédito y tarjetas revolving").
De la misma manera, la jurisprudencia establece que la comparativa de tipos debe hacerse entre el TAE expresado en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España con las correcciones que marca, sin que la afirmación de la apelante de que el TAE del contrato no es tal tenga sostén argumental y probatorio suficiente.
CUARTO. - APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
El contrato de tarjeta fue suscrito en fecha de 21 de octubre de 2019 , de forma que el tipo de referencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, será el 19,97% (19,67% TEDR+ 0,30%).Se estableció en el momento de la contratación una TAE del 24,51 %, lo que supone que el tipo pactado no supera en más de seis puntos el tipo de referencia, por lo que debe confirmarse la decisión de instancia en cuanto a su carácter no usurario.
Por lo tanto, debe desestimarse este motivo el recurso de apelación.
QUINTO. - CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLAUSULA DE INTERESES Y SISTEMA DE AMORTIZACIÓN EN CRÉDITOS REVOLVING. STS Nº 154 Y 155, DE 30 ENERO 2025 .
No se discute que el contrato de crédito concertado por las partes en fecha de 21 de octubre de 2019 con un límite de 1.500 € a reembolsar en 49 mensualidades de 52,50 € con un TIN 22,12% y una TAE 24,51% se amortiza en la modalidad de crédito renovable o revolving, y así se indica expresamente en la primera página del contrato: " Le recordamos brevemente las características del producto que está solicitando:
- Crédito renovable o revolving de 1.500 € . Con este producto, y previa aceptación de Cofidis, usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo."
Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 y STS 242/2025 ), en las que comienza recordando las exigencias de la jurisprudencia en torno a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de las que concluye " El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Tras ello las sentencias hacen referencias a las peculiaridades de la modalidad contractual de crédito revolving y , singularmente, a sus riesgos en los siguientes términos: " El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y tras recordar que la información debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, concreta cuál deba ser el contenido de la misma: " En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"
Por último, establece los criterios para determinar el carácter abusivo de la cláusula una vez establecida, en su caso, la falta de transparencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de un elemento esencial del contrato como es el interés en el préstamo, solo puede valorarse si genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor en caso de que adolezca de aquella falta de transparencia.
En cuanto a la valoración del carácter abusivo establecen la STS nº 154/2025 : "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Es decir, la propia falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema revolving y el tipo de interés genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe que justifica la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad.
SEXTO. - APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS
La línea de crédito incorporada al contrato de autos no supera el control de transparencia en los términos expuestos por la jurisprudencia citada, y así se incorpora una línea de crédito con sistema de amortización revolving sin explicación detallada del funcionamiento de esta forma de amortización establecida como única posible ni mucho menos ejemplos de su repercusión en el coste del crédito. Los escasos datos proporcionados relativos a intereses o comisiones están dispersos a lo largo de varias páginas de texto de incómoda lectura sin ninguna referencia a los riesgos que el sistema revolving entraña.
No consta el lugar y la forma en que se llevó a cabo la contratación, pero tampoco que se ofreciera al consumidor información precontractual alguna sobre el sistema de amortización revolving y sus riesgos.
Ha de concluirse, por tanto, que las cláusulas del contrato adolecen de falta de transparencia, lo que en los términos de la reciente jurisprudencia supone necesariamente su carácter abusivo y por tanto nulo.
En el mismo sentido sobre contratos idénticos se ha pronunciado ya esta Sección en sentencias nº 642/2025 de 7 de julio de 2025 y nº 1219/2025 de 20 de octubre de 2025 .
Por ello procede la estimación del recurso respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización.
En cuanto a los efectos de dicha nulidad, la misma se tendrá por no puesta y la entidad estará obligada a restituir las cantidades percibidas en virtud de la misma con sus intereses legales desde la fecha en que fueron reclamadas.
SÉPTIMO. - COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS
Sobre la validez de dicha cláusula se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia y Sección (cabe citar la SAP 11 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 998/2024 ), con remisión al Tribunal Supremo, en sus sentencias de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019) y de 15 de julio de 2.020 ( ROJ: STS 2524/2020 ), en las cuales se ha ocupado de perfilar los requisitos que debe cumplir esta cláusula por no considerarla abusiva.
La primera de las antedichas resoluciones argumenta:
"para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".
OCTAVO.- APLICACIÓ AL SUPUESTO CONCRETO
La cláusula 9 de las condiciones generales tiene el siguiente tenor:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas:
En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente"
Entendemos que dicha cláusula cumple con los criterios de validez de la jurisprudencia expuesta por las siguientes razones:
a) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de "reclamación" de cuotas impagadas, tal como, de forma terminológicamente similar, exige la doctrina jurisprudencial. Es decir, responde a un servicio de gestión de cobro efectivamente prestado, de suerte que si no se presta, la comisión no se percibe.
b) La cláusula, según su tenor, no autoriza a reiterar la comisión en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.
c) No se impone de forma automática, ya que no se expresa que el devengo de la comisión se asocie al mero impago sino a la "reclamación" efectivamente realizada.
d) Finalmente, la cuantía de la comisión no se establece de forma porcentual, sino a partir de una cantidad única -como también impone la jurisprudencia-, que en este caso es de 30 euros.
En definitiva, la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no es incardinable ni en el artículo 85.6 del TRLGCU -que cataloga como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, ni en el 87.5 del mismo texto -estipulaciones que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, que también son consideradas abusivas por falta de reciprocidad-, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede acogerse la petición formulada por la actora.
Por lo tanto, este motivo de recurso debe desestimarse.
De esta forma procede una estimación parcial del recurso en relación con la estimación también parcial de la demanda respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y sistema de amortización
NOVENO. - COSTAS
En cuanto a las de primera instancia, a pesar de devenir parcial la estimación de la demanda, debe mantenerse su imposición a la entidad demandada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en la STS 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023) : " Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero , entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada."
Asi lo ha establecido también esta sección en sentencias de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2010/2024), 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1431/2024 y ROJ: SAP GI 1435/2024) o 20 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP GI 940/2024) , entre otras muchas.
De la misma manera, la estimación parcial del recurso del consumidor determina la imposición de las costas a la entidad predisponente, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , que establecen que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marcos, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 2437/2023 , y revocamos dicha resolución , acordando en cambio que, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito suscrito por Dña. Josefa y Cofidis S.A en fecha de 21 de octubre de 2019, condenando a Cofidis S.A a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la Sra. Josefa las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula, más los intereses de las mismas al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación , y a pagar las costas.
Se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D. Oscar Rodríguez Marcos, en nombre y representación de Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 2437/2023 , y revocamos dicha resolución , acordando en cambio que, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito suscrito por Dña. Josefa y Cofidis S.A en fecha de 21 de octubre de 2019, condenando a Cofidis S.A a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la Sra. Josefa las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula, más los intereses de las mismas al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación , y a pagar las costas.
Se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.