Sentencia Civil 308/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 308/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 92/2025 de 09 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100148

Núm. Ecli: ES:APH:2025:204

Núm. Roj: SAP H 204:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 92/2025

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva-Familia

Autos de: Procedimiento núm. 1268/2022

Apelante: Nicolasa

Apelada: Roberto

S E N T E N C I A Nº 308/2025

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 9 de abril de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de Divorcio nº 1.268/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Familia) de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante DOÑA Nicolasa, siendo parte apelada el demandado Roberto, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de octubre de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión deducida, debo declarar la disolución del matrimonio formado por Dª. Nicolasa y D. Roberto, así como del régimen económico matrimonial, con las siguientes medidas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas:

1.- La hija del matrimonio, Adela, quedará bajo la guarda y custodia y patria potestad compartida de ambos progenitores, a llevar a cabo por semanas alternas, siendo los lunes en el centro escolar los cambios o, en su defecto, a las 12 horas los días no lectivos, en el domicilio en que se encuentre la menor.

2.- Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, en defecto de acuerdo entre ellos, en los siguientes términos:

- Navidad: un primer período desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta las 18 horas del 30 de diciembre y, el segundo, desde entonces hasta el inicio de las clases, sin bien, el día 6 de enero, el progenitor al que no le corresponda, podrá estar con la menor desde las 16 a las 20 horas.

- Semana Santa: el primer período será desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta las 11 horas del Miércoles Santo y, el segundo, desde entonces hasta el reinicio de las clases escolares.

- Verano, meses de julio y agosto, permanecerá el régimen de custodia compartida.

La elección del período concreto será de forma alterna, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

3.- Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios usuales de la menor en los períodos que permanezca con cada uno, siendo satisfechos por mitad los ordinarios no usuales y los extraordinarios que se produzcan no cubiertos por los sistemas públicos de sanidad o educación."

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2024, dicho Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva fue la siguiente: "No ha lugar a la aclaración de la Sentencia solicitada por el procurador Sr Rodriguez Hernandez en nombre y representación de Dª. Nicolasa, que se mantiene en todos sus extremos."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al mismo, tanto por ésta como por el Ministerio Fiscal, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de instancia señalando, de inicio, que existe una prejudicialidad penal, por lo que no debe entrarse a conocer del fondo del asunto ya que, según dice, ha interpuesto denuncia por delito de estafa procesal al entender que el apelado ha engañado, manipulado o falseado pruebas en el presente procedimiento.

Subsidiariamente, indica que ha existido error en la apreciación de la prueba al entender que no debe acordarse la medida de custodia compartida, ya que lo que pretende el apelado es no pagar pensión de alimentos.

Incide, en lo que entiende son determinadas contradicciones en las manifestaciones del apelado, así como en lo que interpreta que debe extraerse del informe del Instituto de Medicina Legal (IML).

De forma subsidiaria, y para el supuesto de que se acordara la medida de guarda y custodia compartida, solicita que los miércoles el progenitor que no la tuviera en su compañía esa semana pudiera recogerla en el centro escolar hasta las 21 horas, así como que se establezca una pensión de alimentos de 250 € mensuales a cargo del apelado.

A dicho recurso se opone el demandado-apelado, así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En lo que hace referencia a la guarda y custodia compartida resulta procedente recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de enero de 2022 (Rec. 875/2021) en la que señalamos: "Respecto al régimen de guarda compartida, este tribunal está conforme con la solución dada a la cuestión por la sentencia recurrida. Partiendo de la doctrina de los tribunales que ha sentado la consideración de que un sistema de convivencia en el que los menores conviven un tiempo igual o similar con sus progenitores ha de ser considerado en abstracto más favorable, debe recordarse que ese razonamiento parte precisamente de que las circunstancias de ambos progenitores sean igualmente semejantes o muy similares".

A su vez, en nuestra sentencia de 29 de junio de 2022 (Rec. 17/2022) también dijimos con relación a la guarda y custodia compartida lo siguiente: "...como se declaraba -entre otras- en Sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2019 (nº 88/2019 ), "la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/20115 ], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014 ], 15 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 3900/2014 ], 10 de enero de 2012 [ ROJ: STS 628/2012 ] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011 ]). La norma que admite la guarda y custodia compartida tampoco está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española (STS 27 de septiembre de 2011 [ ROJ: STS 5880/2011 ]). Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012 ). Lo que se pretende con esta medida es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos (STS de 18 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4608/2014 ] y de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 615/2015 ]).

El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. En este sentido, debe recordarse que en la sentencia de 29 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2246/2013 ): "Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea." Doctrina que se reitera en las sentencias posteriores (STS de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 258/2015 ) y 18 de noviembre de 2014 [ ROJ: STS 4608/2014 ], entre otras). Y como también recuerda la citada sentencia de 29 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2246/2013 ): "no puede aceptarse que sean problemas lo que realmente son las virtudes del régimen de custodia compartida, como son la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución." Y se reitera en las de 19 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4082/2013 ), 25 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1699/2014 ), 2 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2650/2014 ) y 18 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4608/2014 ) en cuanto se recuerda que lo perseguido es primar el "interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel." Como dicen las sentencias de 16 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 258/2015 ), de 16 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 615/2015 ) y de 9 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3707/2015 ), se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

La guarda compartida no consiste en "un premio o un castigo" al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (STS de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 615/2015 ], 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 258/2015 ], 22 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4084/2014 ], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014 ], 2 de julio de 2014 [ ROJ: STS 2650/2014 ], 25 de noviembre de 2013 [ ROJ: STS 5710/2013 ] y 29 de abril de 2013 [ ROJ: STS 2246/2013 ]). Las malas relaciones o conflictividad entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor (STS de 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014 ], 17 de diciembre de 2013 [ ROJ: STS 5966/2013 ], 7 de junio de 2013 [ ROJ: STS 2926/2013 ], 9 de marzo de 2012 [ ROJ: STS 1845/2012 ] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011 ]). Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (STS de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 615/2015 ] y 30 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4342/2014 ])".

En definitiva, efectuando síntesis de lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:

1.- A la hora de establecer un régimen de guarda y custodia debe atenderse al interés del menor, debiéndose adoptar aquel que se entienda más beneficioso para el mismo, analizando en particular si un determinado régimen de custodia puede suponerle un perjuicio; de hecho, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2017 (nº 579/2017 ), "lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse".

2.- Además debe reseñarse que no existe norma o doctrina de la que resulte que alguna modalidad de custodia haya de estimarse preferente, debiendo en cada supuesto primar aquella que -en ese caso concreto- se adecue mejor al menor y a su interés

3.- Finalmente tampoco cabe obviar que, como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2016 (nº 722), en orden a poder establecer régimen de custodia compartida resulta ineludible "concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, períodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales".

TERCERO.-Pues bien, aplicando los parámetros jurisprudenciales que se acaban de exponer en el precedente Fundamento de Derecho hay que decir que la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada, debiendo estar a las acertadas y oportunas consideraciones que en la misma se efectúan para entender que el régimen procedente es el de la guarda y custodia compartida, consideraciones y argumentos que damos por reproducidos y en los que nos ratificamos.

La Juez de instancia ha analizado en su conjunto la prueba practicada y lo hace de forma minuciosa, ajustada y acertada, sin que no podamos más que ratificarnos, como decimos, en los argumentos y razonamientos expuestos por aquélla en la sentencia que se recurre.

Efectivamente, de la prueba practicada en autos ha de llegarse a la misma conclusión que se alcanza en la sentencia objeto de recurso, pues de aquélla lo que se desprende es que el sistema de guarda y custodia que debe regular la relación de los litigantes con su hija Adela, nacida el NUM000 de 2019, debe ser el de la compartida.

Si se analiza el informe emitido el 3 de julio de 2024 por dicho Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Huelva lo que se advierte es que ambos progenitores poseen las capacidades, el interés y las aptitudes necesarias para poder responsabilizarse del cuidado y atención de la menor, la que mantiene unos buenos vínculos afectivos con uno y otro progenitor, pudiendo convivir en un buen contexto psicoafectivo en cualquiera de los dos entornos, y ello sin perjuicio de que, finalmente, se concluya que teniendo en cuenta la edad de la menor, en aquel momento cinco años, la distancia entre los domicilios, ubicados en diferentes localidades y el horario laboral del progenitor, "no sería recomendable, en estos momentos, el establecimiento de una custodia compartida".

Si se lee con detenimiento el referido informe se advierte cómo la hija tiene plena sintonía, tanto con el padre como con la madre, así como que ambos cuidan de ella con el mismo interés, cariño y esmero, no sólo en el ámbito personal sino también en el escolar, habiendo referido la menor que "Quiere mucho a papá y a mamá y le gustaría estar "un día con papá y otro día con mamá", concluyendo las autoras del mencionado informe que "Con los dos está feliz".

Por tal motivo, no existe razón o causa determinante que pueda impedir que se aplique el referido sistema de guarda y custodia compartida.

De hecho se indica en dicho informe que "En la observación de la interacción materno y paternofilial se aprecia que los vínculos afectivos existentes entre la menor y ambos progenitores son positivos. Tanto con uno como con la otra no deja de prodigarles muestras de cariño mientras permanecen juntos ante el Equipo Psicosocial."

Es cierto que la menor vive en la localidad de DIRECCION000 y el padre en Huelva capital, aunque también lo es que la distancia que media entre ambos puntos de residencia no es excesiva como para impedir, por sí sola, que el referido sistema pueda ser llevado a cabo, sin olvidar que el lugar de trabajo del padre (Polo Químico) se encuentra aún más cercano del lugar donde en la actualidad reside la menor, con lo que no le es gravoso recogerla la semana que esté en su compañía tras el comedor (del que hace uso a diario) en el Colegio.

Por otra parte, no existe constancia de que el horario laboral del apelado sea incompatible con el cuidado de la menor en los períodos en los que ésta conviviera con aquél, existiendo certificado laboral aportado a los autos por dicho apelado en el que se hace constar que el horario laboral del progenitor es de 7.00 a 15.00 horas, sin perjuicio de que en alguna ocasión pudiera prestar su servicio haciendo horas extraordinarias en los momentos en que no estuviera en compañía de la menor, y teniendo en cuenta que el mismo tiene una nueva pareja - que aporta tres hijos, con los que, según se hace constar en el informe del IML, la menor "se lleva muy bien", habiendo referido también respecto de Candida, que así se llama la citada nueva pareja, que "es buena".

El padre ha especificado que aunque la menor entra en el Colegio a las 9.00 puede llevarla y en los supuestos en que no pueda lo haría su madre (abuela paterna) que cuenta con carnet de conducir.

En cualquier caso, la madre se opuso en el acto del juicio al establecimiento de la custodia compartida, principalmente, porque entendía que no veía "preparada" a la menor, pero lo cierto es que no existen datos objetivos que así lo indiquen o apunten.

Debe tenerse en cuenta que las SSTS 76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre, en un esfuerzo delimitador de la significación jurídica del interés del menor, señalan que:

"[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales".

Además, las SSTS 281/2023, de 21 de febrero, 625/2022, de 26 de septiembre; la 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas, proclaman de la vigencia de tal interés superior en la adopción del régimen de custodia más adecuado, que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo); así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por las razones expuestas, y porque no constan razones objetivas que lo imposibiliten, no cabe duda de que el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida acordado en la sentencia recurrida debe seguir vigente, pues es lo que mejor se compadece con el interés superior del menor al que acabamos de hacer mención y ello sin olvidar que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia número 981/2024, de 10 de julio, citada por la número 1231/2024 del 3 de octubre, ""Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras)."

Es cierto que, como indica también el Tribunal Supremo, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, pues habrá que estar a las concretas circunstancias concurrentes, circunstancias en este caso acabamos de exponer entendiendo que no existen factores negativos que desaconsejen acordar una medida de tal naturaleza la que, en la coyuntura y condiciones actuales, no se contempla pueda resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de la menor.

Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad, sin que proceda la suspensión del procedimiento en base a una supuesta prejudicialidad penal, pues no se tiene constancia objetiva de la formulación de denuncia alguna que hubiera dado lugar a la incoación de algún tipo de procedimiento de esa clase que impidiera entrar a conocer del fondo del asunto.

Por otra parte, la desestimación del recurso debe hacerse extensiva a la pretensión de la parte apelante de que se imponga al apelado la obligación de hacer frente a una pensión alimenticia en favor de la menor, toda vez que de la información patrimonial obrante en las actuaciones consta que la progenitora tuvo en el año 2023 unos ingresos mensuales netos de aproximadamente 2.363 €, mientras que los del apelado fueron de 1.997 € al mes, con lo que, siendo semejantes los ingresos de uno y otro, no procede imponer a ninguno la obligación de contribuir con una pensión alimenticia.

De igual forma, debe desestimarse la pretensión esgrimida por la apelante en el sentido de que los miércoles el progenitor que no estuviera en compañía esa semana de la menor pudiera recogerla dicho día hasta las 21 horas teniendo en cuenta que los períodos de permanencia con uno y otro progenitor son semanales.

CUARTO.-Aunque el recurso ha sido desestimado, teniendo en cuenta la materia objeto de aquél no se hace expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia de la apelación, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva que se CONFIRMAcon ello sin hacer expresa imposición de las devengadas como consecuencia del recurso formulado por la demandante, con pérdida por parte de ésta del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.