Sentencia Civil 320/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21285/2022 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100340

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:582

Núm. Roj: SAP SS 582:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000320/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Yolanda Domeño Nieto

Magistrados

D.Edorta Josu Etxarandio Herrera

D. Gorka de la Cuesta Bermejo

En Donostia-San Sebastián, a 9 de mayo del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000747/2018 - 0 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Dª. Margarita, D. Ramón, Dª. Ángela, D. Juan Luis, Dª. Esperanza, D. Eutimio, apelantes-demandados, representados por la procuradora D.ª MARTA AROSTEGUI LAFONT, y defendidos por la letrada D.ª NORA GARAZI BRAVO BARRERO, contra D.ª Adolfina, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada D.ª ELISA MARÍA ORQUIN GASCÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda instada por la procuradora Doña Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de Doña Adolfina, contra Don Ramón, Doña Ángela, Doña Esperanza, Don Juan Luis, Doña Margarita y Don Eutimio, y en consecuencia debo:

1.- Declarar la obligación solidaria de la parte vendedora, Don Ramón, Doña Ángela, Doña Esperanza, Don Juan Luis, Doña Margarita y Don Eutimio, del saneamiento por los vicios o defectos ocultos en el bien inmueble, adquirido por mi mandante, en virtud de escritura de compra-venta de fecha 8 de marzo de 2018.

2.- Que como consecuencia de la anterior obligación, se declara la obligación solidaria, de la parte vendedora, Don Ramón, Doña Ángela, Doña Esperanza, Don Juan Luis, Doña Margarita y Don Eutimio, de rebajar el precio de compra-venta abonado por la parte actora por un importe de 13.715'35 euros, coincidiendo con el importe de adicionar el coste de sustituir la madera de la vivienda, con el I.V.A. incluido, a juicio de profesional, debiendo desestimarse el resto de pretensiones.

3.- Declarar, igualmente, la obligación solidaria de la parte vendedora Don Ramón, Doña Ángela, Doña Esperanza, Don Juan Luis, Doña Margarita y Don Eutimio, de abonar de los intereses devengados sobre el anterior principal desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

"Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC )

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley..

CUARTO.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Adolfina, presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián contra Ramón, Ángela, Esperanza, Juan Luis, Margarita y Eutimio, en reclamación por obligación solidaria de saneamiento de vicios ocultos en el bien inmueble adquirido por la actora en compraventa de 8 de marzo de 2018, pidiendo la rebaja del precio abonado en un importe de 16.953,47 euros, coincidiendo con el importe de adicionar el coste de sustituir, de forma integral, la madera de la vivienda, con el IVA incluido, a juicio de profesional, más el coste estimado de un alojamiento alternativo, mientras dura la sustitución, más los intereses devengados y que puedan devengarse y de las costas procesales.

Los demandados pidieron la desestimación íntegra de la demanda, siendo su resistencia previa al fondo la caducidad de la acción. Por motivos de fondo, alegaba que los orificios de carcoma eran visibles para cualquiera, que tuvo que ser la actora advertida por lo profesionales que contrató para las obras en el inmueble, negando la existencia de plaga alguna, de termitas o carcoma. Respecto del importe de la rebaja por los perjuicios, sostenía el enriquecimiento injusto, al solicitar que la parte vendedora asuma una reforma integral de su vivienda, discutiendo todos los puntos de la reclamación.

En fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, en la que se apreciaba que la acción quanti minorisejercitada por la actora estaba caducada, por lo que se absolvía a la parte demandada, con imposición de costas a la actora, pero presentado recurso de apelación por la representación de la actora, esta Sección de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó sentencia el 18 de marzo de 2022, estimando el recurso de apelación planteado y desestimando la alegación de caducidad de la acción, devolviendo los autos al Juzgado de Primera Instancia para que entrase a conocer del fondo del asunto.

El Juzgado dictó sentencia el 29 de julio de 2022, que estimó parcialmente la demanda, declaró la obligación solidaria de la parte vendedora, los seis codemandados, del saneamiento por los vicios o defectos ocultos en el bien inmueble, adquirido por mi mandante, en virtud de escritura de compraventa de fecha 8 de marzo de 2018, y como consecuencia de la anterior obligación, y la de rebajar el precio de compraventa abonado por la parte actora por un importe de 13.715,35 euros, coincidiendo con el importe de adicionar el coste de sustituir la madera de la vivienda, con el I.V.A. incluido, a juicio de profesional, debiendo desestimarse el resto de pretensiones. Más el abono de los intereses devengados sobre el anterior principal desde la fecha de interposición de la demanda. Y cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

La representación de los seis demandados interpuso recurso de apelación, sosteniendo el error en la valoración de la prueba, y la falta de sintonía de lo fallado con el art. 1.486 CCiv, presentando su escrito de oposición la parte actora.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:

1.- La actora, Adolfina adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000, de San Sebastián, en compraventa formalizada en escritura pública el 8 de marzo de 2018, a los seis codemandados, Ramón, Ángela, Esperanza, Juan Luis, Margarita y Eutimio

2.- La actora descubrió en julio de 2018 la existencia de insectos voladores en diversas dependencias de la vivienda, indicándolo a los vendedores, quienes respondieron que sería polilla, lo cual no había advertido en las dos visitas a la vivienda, una en compañía de personal de la agencia, y otra con su padre.

3.- Reclutado el profesional Fidel, biólogo de Rentokil-Initial, tras de su inspección en agosto de 2018, se demuestra que había una plaga de calymaderus solidus(carcoma) adulto, que necesariamente era anterior a la compra del inmueble, y cuyos orificios en la madera eran visibles.

4.- Aunque los orificios, de 1 o 1,5 mm, eran visibles, captarlos dependía de que a la persona le llamaran la atención o no, y para relacionar los orificios con una plaga de xilófagos había que disponer de unos conocimientos específicos, de madera, biología y construcción, que una persona ajena a estos campos profesionales no tiene, como no tenía la actora, ni tampoco su padre, quien le acompañara en una de las visitas,

5.- Por la afección de la madera, el estado de desarrollo en que se encontraba la plaga, teniendo en cuenta además que había madera oculta que no se podía desinfectar con los tratamientos actuales, y que por otra parte los huevos de la carcoma, en su estado inicial, no se podían visualizar porque eran microscópicos, lo único que garantizaba plenamente una solución satisfactoria para los usuarios de la vivienda es quitar toda la madera actual y colocar una distinta, y no un tratamiento insecticida o una retirada parcial de la madera..

6.- El valor de las obras de reparación/reposición es el del presupuesto encargado por la parte actora, y emitido por Justino, para proceder al levantado y sustitución de todas las zonas de madera, incluyendo las labores del gremio de albañilería por completo (5.760 euros), y d elos gremios de carpintería (6.747 euros), excluyendo la valoraciñon de las manillas, herrajes y bisagras (72 euros), y en relación a los armrios, más correcta la valoraicón -inferior- de 1.900 euros, efectuada por la pericia de los arquitectos técnicos, Serafin y Adela (entonces, 5.575 euros). Así el total 11.355 euros, que con el IVA del 21% hacen 13.715,35 euros.

7.- La parte actora estima que los gastos futuros de hotel interesados (1.820 euros), por los 14 días que se calcula tardarían en ejecutarse las obras, y aunque se empadronó en la vivienda afectada, y pagó ciertos consumos derivados de la misma, no acredita si dispone de una vivienda alternativa, y segundo,

Repasando lo que el recurso de apelación de los demandados coloca -en tercer lugar del escrito- como motivo en la vertiente fáctica, el error en la valoración de la prueba, alegando, primero, la infracción del art. 348 en relación al art. 217 LEC, porque afirma que parte demandante no ha demostrado en absoluto que todas las maderas instaladas en la vivienda estuvieran infectadas, y segundo, la infracción de art. 376 en relación al art. 217 LEC, porque también asevera que el cálculo de la superficie de madera que debe reponerse no es de 50 m2.

La norma de art. 217 LEC no es de valoración de la prueba, sino de asignación de las consecuencias técnico- jurídicas de la falta de prueba, y tanto el art. 348 LEC como el 376 LEC se remiten a la sana crítica como regla de valoración.

En cuanto a lo primero, la prueba pericial consistente en el dictamen de Rentokil Initial, de 20 de diciembre de 2019, consecuente a las inspecciones de agosto de 2018 y enero de 2019, redactado por el biólogo Fidel, efectivamente prueba la plaga de carcoma adulta, afectante a toda la madera de la vivienda, y la solución necesaria de su reposición por completo.

La sana crítica no pertenece a una ciencia demostrativa, como las que concurren en la base de la opinión pericial del presente caso: biología y edificación; y no es conforme a las mismas que resuelve el órgano judicial, sino que es el fundamento de los dictámenes periciales, tanto en la determinación de los datos objetivos, como en la valoración de los mismos. Se valoran judicialmente conforme a las máximas de experiencia en el razonar común, y lo que sería ajeno a la sana crítica, precisamente, considerar que la opinión de los arquitectos técnicos del dictamen de Adela y Serafin, sin fecha, presentado el 17 de enero de 2020, puede prevalecer. El dictamen de los arquitectos técnicos es claramente de refutación (i); la cualificación profesional es deficiente, en cuanto al conocimiento de plagas animales (ii); ninguna especialización acredita, al contrario que Rentokil Initial (iii); el método observado es muy inferior, ya que trabajan desde fotografías del estado previo, con su visita de enero de 2019 (iv); y la fuerza de su lógica es pobre, ya que argumentan sobre lo que debió hacerse para un "remedio" de la situación, y no sobre lo que había y se ha de solucionar totalmente (v).

Dos alegatos, no ya de los peritos, sino sencillamente de la defensa de los demandados, parte uno, desde hecho no probado, aunque así se diga, como que, en la reforma de la vivienda, se sustituyera el suelo de baldosa de la cocina por suelo de madera (que debiera estar tratada contra los xilófagos), dado que la sentencia afirma que los metros cuadrados de madera digna de reposición no incluyen el suelo de cocina y baños; y otro, desde retorcer el sentido de la aseveración del Sr. Fidel en el acto del juicio, acerca de que nadie es capaz de decir qué maderas están contaminadas y cuáles no, puesto que ello quiere significar que toda ha de sustituirse, sin que valgan sustituciones parciales, por todo lo que abunda el dictamen pericial y queda en el relato judicial (en su caso, una vez fijado que no cabe distinguir suelo afectado y no afectado, la prueba de lo contrario compete a la propiedad).

En cuanto a la superficie que tiene que reponerse, de 50 m2, el argumento en que se insiste en la apelación, no tiene tampoco ninguna base pericial, sino que simplemente la defensa de los demandados, una vez insostenible que quepa, con garantías, una reposición parcial de la madera del suelo, pretende combatir la testifical del carpintero ad hoc, Justino, con un cálculo teórico basado en la descripción registral de la finca, la cual pone que el balcón cuenta con 5 m2 y que la superficie útil de la finca es de 54,90 m2.

Es sabido que las descripciones de los asientos del Registro carecen de cualquier presunción de veracidad, en tanto que se establece una fe pública respecto de titularidades, y no respecto de los límites y cabida de las fincas. Por otra parte, el informe pericial de los arquitectos técnicos, una vez desmentida la garantía de una solución parcial, no puede secundarse en cuanto a las mediciones, contando con los rasgos de credibilidad objetiva y subjetiva el Sr. Justino, en cuanto a lo realmente presupuestado como solado de madera.

El asunto del expediente en el Ayuntamiento sobre el proyecto de reforma de la vivienda, como se decidió en la instancia, y está consentido, queda perfectamente al margen del objeto del proceso, y no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos del art. 270, por relación con art. 460.2 LEC.

En resumen, no hay términos para alterar el relato judicial de hechos, toda vez que no puede hacerlo el tribunal de oficio, sino mediante revisión requerida por la parte apelante, que precise hechos faltantes, sobrantes y exigentes de modificación, con indicación de la prueba que debiera mostrar el error valorativo, siempre sin cuestiones nuevas, y en lo que sea trascendente para la alteración del fallo.

TERCERO.- Acción quanti minorisen la compraventa inmueble por defecto ocultos

Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un inmueble entre particulares, contrato de naturaleza civil, la demanda reclama la reducción del precio en lo equivalente a la reparación de los elementos de madera de la misma, antecedente a la venta, y por defecto oculto para la compradora, consistente en una plaga activa de carcoma adulta.

En los supuestos de compraventa de una cosa específica defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, y según el tipo de defecto existente, la jurisprudencia considera que aquellos que implican una calidad distinta o un aliud pro alio,suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador. Los defectos que no suponen entrega de un aliud pro alio,deterioros o imperfecciones, pasan a ser vicios estrictamente redhibitorios, y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1.485 CCiv -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el art. 1.101 -acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

El art. 1.484 CCiv establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".Añade el art. 1485 que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".Finalmente, el art. 1486 faculta al comprador en estos casos para "optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1.468 CCiv) y al margen de la acción de incumplimiento contractual, el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:

1.- La acción redhibitoria, que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el art. 1490 CCiv.

2.- La acción estimatoria o quanti minoris,que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

3.- La acción de responsabilidad por dolo in contrahendodel vendedor -que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 4770)- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la acción redhibitoria.

Añadimos que también pudieran ejercitarse las acciones del TRLGDCU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, arts. 118 y ss., detentando la actora la condición de consumidora al amparo del art. 3, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la ley consumerista, en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad ( art. 114 TRLGDCU), las acciones son diferentes. Pero no parece resulte de aplicación, ya que los codemandados no son profesionales o empresarios.

Por último, también podría haberse ejercitado la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del art. 1.255 CCiv.

Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris).La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado respecto de esta acción quanti minoris -que es la ejercitada por la demandante en el presente litigio- que "no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual"( STS de 23 de septiembre de 2003), de manera que "si se ejercita la acción "quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria"( STS 14 de junio de 1996, RJ 1996, 4770).

El fundamento de estas acciones de saneamiento reside en que la fijación del precio en la compraventa depende singularmente de la calidad de la cosa comprada, de modo que el comprador ha de estar en condiciones de poder examinarla y, en base a ello tomar su decisión. Si ésta se basó en una discordancia entre lo que pudo apreciar, con una normal diligencia por su parte, y la realidad, habrá vicio oculto, y por ello podrá bien deshacer el contrato o bien solicitar la rebaja del precio ajustada a las condiciones reales de la cosa, y su influencia en el precio de mercado. Se trata por tanto de un mecanismo de salvaguarda del equilibrio económico del contrato de compraventa, y no de un instrumento para lograr un resarcimiento indemnizatorio de un perjuicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha concretado los requisitos para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto que "sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente"( STS de 8 de julio de 2010, RJ 2010, 6027).

Conforme a la prueba, según se ha decantado, no hay duda de que una plaga activa de carcoma adulta es un defecto que distingue peyorativamente a un inmueble destinado a vivienda; que es anterior su origen a la trasmisión en marzo de 2018; lo cual ni era conocido por la Sra. Adolfina, ni era cognoscible a simple vista; y que reduce el uso de la vivienda, sin dejarla inútil.

El recurso de apelación protesta de que la acción de saneamiento por vicios ocultos no debiera acogerse, dado que el defecto era apreciable a simple vista, contraviniendo el art. 1484.1 CCiv. Pero lo que se desprende de las explicaciones del perito Sr. Fidel, no es que el vicio fuera apreciable, sino que lo apreciable eran los agujeros en la madera, que es cosa bien distinta.

El defecto que hace impropia la vivienda no son los agujeros en la madera, y ni siquiera la presencia de carcoma, sino la plaga activa de carcoma adulta, afectante a todos los elementos de madera. Que la compradora, o su padre, con experiencia en construcciones, o debieron apreciar los agujeros, confirma apenas un mero indicio no concluyente por sí solo, y no es un elemento que haga desaparecer el carácter de vicio oculto al problema efectivamente constatado a posteriori a través de la pericial de Rentokil Initial. Y es que el problema de los elementos de madera del inmueble no es la degradación o deterioro visual de algunas tarimas, zócalos o a jambas por agujereado, sino la presencia activa de una plaga de carcoma. De hecho, las eventuales dudas que esa apariencia visual pudiese haber causado a la compradora, que no manifestó ver insectos xilófagos, sino unos insectos voladores, posteriormente se habrían consolidado cuando preguntó de modo expreso por ellos, y le contestaron que podían ser polillas.

La realidad es que la prueba practicada no revela que la presencia activa de agentes xilófagos fuese perceptible a simple vista, de manera que no cabe negar su carácter de vicio oculto por la sola existencia de agujeros, muescas parciales en unas jambas, meramente indiciarias de una probabilidad de plaga, que podía ser activa o no. La pericial defendida por el Sr. Fidel acredita una afección actual y vigente, generalizada, sin que exista un tratamiento para combatir la afección, que no suponga retirar la madera existente.

Hay que tener en cuenta, además, que generalmente el proceso de aparición de la carcoma adulta es lento y paulatino en el tiempo, de manear que no cabe considerar que esta presencia activa del problema hubiese aparecido a posteriori de la entrega de la vivienda en tras la compraventa, pues el perito de Rentokil-Initial visitó el inmueble, ya en agosto de 2018.

En segundo término, el recurso de apelación se extiende en sostener la infracción del art. 1.484.1 CCiv, por cuanto argumenta que se ha de valorar no es la reparación del daño como rebaja del precio sino la depreciación del bien vendido a causa del vicio. Y ello es así, pero ni la sentencia, a pesar de algunas manifestaciones de los peritos y testigos, que no son los que definen técnicamente el objeto del proceso, establece indemnización de daños, ni lo que procede tampoco es determinar el valor de la vivienda, si se hubiera vendido rehabilitada. No hay que ponderar valores, sino precios, y del precio de la venta rebajar el deteriorio.

Ciertamente, las acciones por saneamiento de vicios ocultos o edilicias suponen una medida de protección del comprador de cosa específica, por causa de que la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantiene el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. No se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual. Es un método de atribución de riesgos en la compraventa, que atribuye reparar la actualización del riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador. Por ello, no tiene relevancia el conocimiento por el vendedor del vicio oculto.

La cantidad reclamada por la actora, como coste de las obras de reparación/reposición de la vivienda, al retirar los elementos de madera, es la suma en la que se pretende reducir el precio, puesto que fue pagado en su integridad, y ello es perfectamente razonable. No se pide, ni se admite, una rehabilitación integral, ni cabe descontar una depreciación por antigüedad o estado de los elementos, precisamente porque no hay estimación de una pretensión reparatoria por daños y perjuicios. La sentencia repasa el coste real de la obra para, restituyendo la madera a una situación sin degradación por la carcoma, y siendo lo cierto que no cabe restituir con material usado y/ o no tratado contra xilófagos, ni cabe restituir en porciones, es lo que dejaría la vivienda hábil para ser aprovechada como se previó en la recíproca causa de la compraventa. Por ello, el descuento de tal suma, ofrece el precio justo, que reequilibra las mutuas prestaciones. Y por ello, la sentencia no entra a ponderar un perjuicio por el gasto debido de otra vivienda temporal durante las obras que deben acometerse y la dejan inhabitable de modo provisional (algo consentido, ya que la parte compradora no recurre ni impugna).

No hay que realizar cálculos sobre el precio eventual retroactivo de la vivienda, con los elementos de madera sustituidos, sino de lo que costaría la sustitución, por relación al precio real. La acción quanti minorisno puede obedecer a la reparación de los daños causados por el vicio oculto. sino a la disminución del precio en atención a la entidad del defecto, no a las consecuencias dañosas que su aparición haya causado, y ello sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder a los compradores. El precio de venta ya fue objeto de negociación entre las partes por el estado de la vivienda, y teniendo en cuenta que no se apreciaba la naturaleza del concreto y único vicio oculto observado en este litigio.

Lo anterior comporta, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación, en cuanto al fondo, porque merece acogida la acción quanti minorisen relación con el acreditado problema oculto de existencia de carcoma en la edificación.

En cuanto a la condena adicional por intereses al tipo legal, desde luego no puede haber incongruencia citra petitade ningún tipo, como norma reguladora de las sentencias, ni tampoco vulneración del principio dispositivo, cuando se piden intereses devengados y se conceden, dado que hay rogación expresa, al margen de los intereses legales procesales.

La orientación de la Sala I TS consolidada a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, supera la regla in illiquidis non fit mora,y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quodel devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses. Así, la STS 61/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 347):

"Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , y 2 de julio de 2007 , y 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".

La alegación de que se ha de descontar del periodo de la mora, la suspensión de plazos por el Estado de Alarma (desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020), y del retraso ha supuesto el proceso previo, en que se apreció en primera instancia la caducidad de la acción, y luego se revocó en vía de apelación. Si la primera sentencia de segunda instancia debió entrar al fondo del asunto, o no, es un tema que no puede achacarse a la parte acreedora (compradora del inmueble), ni entra en el objeto del presente proceso. Y la responsabilidad de la parte deudora (vendedora) nace del contrato y de la Ley, y no de las sentencias, que declaran una obligación generada en marzo de 2018, y que se ha reclamado judicialmente en septiembre de 2019. El fallo ha de reparar la depreciación del signo monetario, e indemnizar el paso del tiempo, en contra de quien no cumplió con la obligación que, en definitiva, se ha declarado, cualquiera que sea el trámite a través del cual se ha llegado a ello, sin que sea un plazo prescriptivo, ni procesal. Los codemandados pudieron evitar toda esta dilación simplemente con cumplir voluntariamente con su deber, como podrán evitarlas en adelante, cumpliendo sin necesidad de ejecución, ni de liquidación litigiosa de los intereses moratorios. las dilaciones que han tenido lugar en este concreto procedimiento Sin vacilación alguna, el ordenamiento positivo sí responsabiliza a los recurrentes por el periodo de tiempo transcurrido sin descontar cantidad alguna del precio cobrado.

Razonamientos los antecedentes, que suponen nulo acogimiento del recurso de apelación, con la consecuente ratificación de la sentencia recaída en la instancia, igualmente en cuanto a los intereses por mora debitoris.

CUARTO.- Costas

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Ramón, Ángela, Esperanza, Juan Luis, Margarita y Eutimio, representados por la Procuradora de los Tribunales MARTA AROSTEGUI LAFONT, siendo parte recurrida Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián, de 29 de julio de 2022, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena de la parte recurrente al reembolso de las costas procesales de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del INSERTAR TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0000000000128522, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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