Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 779/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100310
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1626
Núm. Roj: SAP CA 1626:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 9 de julio de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad
En calidad de apelada ha comparecido la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que el litigio trae causa de la intervención profesional de JCJ y del abogado Sr. Marino en varios procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa actuando en en nombre y representación de JMPP contra la administración sanitaria andaluza por causa de haber acordado diferentes prórrogas de los conciertos pactados en relación a los hospitales de la titularidad de JMPP. A consecuencia de ellos, surgieron créditos por dicha intervención profesional que se trataron de hacer efectivos a través de las correspondientes juras de cuentas que en general no prosperaron, salvo un específico caso, siendo así que JCJ se vio en la tesitura de reclamar sus honorarios a través de los procedimientos declarativos acumulados en los que ha recaído la sentencia apelada.
El planteamiento de la entidad recurrente en defensa de su primero y principal motivo de oposición se basa en que "jamás
Lo cierto es que JCJ intervino en todos y cada uno de los litigios de los que derivan los honorarios ahora reclamados en representación de JMPP. Se trata de los siguientes asuntos:
(1) nº 159/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla;
(2) nº 918/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla;
(3) nº 113/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla;
(4) nº 114/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla;
(5) nº 162/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla.
Que ello fuera sí está fuera de toda duda. Cuestión distinta es la determinar bajo qué titulo hiciera. Lo explica bien y con todo detalle la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 8º de la sentencia apelada.
Sobre la base de que el contrato de prestación de servicios profesionales en el ámbito del asesoramiento jurídico y de la abogacía, como modalidad del arrendamiento de servicios, no está sujeto a forma alguna (más allá de la conveniencia de documentarlo en hoja de encargo, si bien ello no constituye una formalidad
Lo único que podría desmentir la anterior afirmación sería que dicha actuación profesional estuviera bajo el amparo y cobertura del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Avian Consultores S.L. (en adelante, AVIAN) y JMPP el día 1/noviembre/2011 ("CONTRATO
En cualquier caso mediaba entre ellas (AVIAN y JCJ) mediaba contrato suscrito el día 7/noviembre/2011. Se trata de un "CONTRATO
Si atendemos a su estipulación 3ª, donde se fijan los honorarios que debía percibir AVIAN de JMPP por la intervención en litigios en su nombre observaremos que: (i) en su inciso 5º se retribuye llevar a cabo
Los citados incisos se encuentran sistemáticamente ubicados dentro de la previsión contractual relativa a la determinación de los honorarios a favor de AVIAN. Aun valorando su contenido en cuanto describe el alcance de los servicios a los que se obligaba AVIAN, no dejan de ser accesorios y complementarios de la estipulación 1ª enderezada a fijar justamente el objeto del contrato, es decir, el concreto contenido de los servicios que AVIAN se comprometía a prestar a JMPP. Siendo ello indudablemente así (la cláusula 1ª comienza indicando que "es
Si ello es así, bastará comprobar cuál es el objeto de los procedimientos litigiosos para valorar si quedaban o no bajo el alcance del contrato existente entre AVIAN y JMPP. Pues bien, nos parece claro que en general se trataba de acciones meramente declarativas encaminadas a declarar la ilicitud de los actos administrativos en los que se acordaba la prórroga de los respectivos conciertos. Así:
(1) nº 159/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla: prórroga desde 1/abril/2014 a 15/Marzo/2015 de concierto en hospitales Virgen de las Montañas de Villamartín, Virgen del Camino de Sanlúcar de Barrameda y Hospital Santa María del Puerto de El Puerto de Santa María.
(2) nº 918/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla: modificación del contrato de gestión de servicio público bajo la modalidad de concierto entre la consejería de salud y JMPP para la prestación de asistencia sanitaria concertadas y servicio de urgencia en los hospitales de San Rafael de Cádiz, Blanca Paloma de Huelva y FAC Dr. Pascual de Málaga.
(3) nº 113/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla: prórroga para los meses de febrero y marzo 2014 del concierto para la prestación de asistencia sanitaria concertada, sin servicios de urgencia en los hospitales de San Rafael de Cádiz, Blanca Paloma de Huelva y FAC Dr. Pascual de Málaga.
(4) nº 114/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla: prórroga para los meses de febrero y marzo 2014 del concierto para la prestación de asistencia sanitaria concertada en los hospitales Virgen de las Montañas de Villamartín, Virgen del Camino de Sanlúcar de Barrameda y Hospital Santa María del Puerto de El Puerto de Santa María.
(5) nº 162/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla: prórroga desde 1/abril/2014 a 15/Marzo/2015 de concierto en hospitales San Rafael de Cádiz, Blanca Paloma de Huelva y FAC Dr. Pascual de Málaga.
Así pues, salvo lo que a continuación se dirá respecto del procedimiento nº 918/2013, en todos ellos se trataba de poner de manifiesto la ilegalidad de los acuerdos de la administración sanitaria en orden a prorrogar conciertos previos. Es evidente que detrás de ello había un interés económico patente en JMPP, pero sólo de forma muy sesgada e indirecta su objeto tenía que ver con el encargo efectuado a AVIAN. No se trataba en absoluto de "la
Como queda dicho, el único problema surge con el procedimiento nº 918/2013 (por el que, no se olvide, se han fijado finalmente unos honorarios de 174.229,48 euros). Respecto de él, la propia Juez a quo ya admite que es un procedimiento de carácter mixto: "de
Se logra por tanto que la administración sanitaria rectifique su criterio, lo que, a su vez, implicaba que se le pagara a JMPP la no escasa suma de 2.323.680 euros. Determinar qué es lo principal y qué lo accesorio se antoja que es tarea imposible. En nuestra ayuda viene el documento nº 32 de los que acompañan a la demanda del procedimiento civil nº 878/2018. Se trata de un mensaje de correo electrónico que AVIAN remite a JMPP en el que liquida cuentas incluyendo entre los créditos a su favor los honorarios derivados de la tramitación de este procedimiento, allí denominado "PROCEDIMIENTO
El informe pericial se asienta, como no podía ser de otra forma, en los Criterios de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Sevilla del año 2010, y es importante constatar, conforme a doctrina jurisprudencial más que asentada, que siendo las normas sobre honorarios "orientadoras", como efectivamente lo son, y no vinculantes para el órgano judicial (por todas, citemos las sentencias del Tribunal Supremo de 30/abril/2004 y 18/diciembre/2013), es lo cierto que dichas normas y la interpretación que hace de las mismas la mencionada Corporación y en el caso el perito que actúa por su designación, integran a estos efectos el uso ordinario, elemento normativo de valor reconocido por los arts. 1.3.2º y 1258 del Código Civil, y al que por ello debe dársele un valor preeminente. Con todo, ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos vinculante, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como "el
Es lo que constante doctrina jurisprudencial (así por ejemplo las sentencia del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007) recuerda: "en
Digamos por último que la cuantía formalmente considerada es imprescindible desde luego para resolver diferentes cuestiones procesales (competencia objetiva, tipo de procedimiento, intervención de profesionales o admisibilidad de recursos) pero en ocasiones, como la de autos, es completamente ajena al verdadero "interés
Sobre estas bases consideramos que la crítica realizada en el recurso al informe pericial del Sr. Aquilino es errónea y en buena medida también injusta, casi rayana en la mala fe procesal que rechaza el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es evidente que no se pactó precio alguno por la intervención profesional de JCJ. De aquí el conflicto generado. No lo es que no existiera relación contractual entre JCJ y JMPP tal y como ha quedado explicado, ni que, incumpliendo las normas deontológicas que se citan en el recurso, JCJ hubiera evitado informar a su cliente del coste de su intervención. En el concreto asunto litigioso ello se antoja casi innecesario. JMPP es una gran empresa, titular de ocho grandes hospitales en la comunidad andaluza y según parece cuarto grupo en España en el sector sanitario. Acostumbrada a negociar y litigar con la administración sanitaria (de hecho para ello tenía desde hacía décadas contratada a AVIAN) no era en absoluto alguien ajeno a los litigios en la jurisdicción contencioso-administrativa y a su coste. Baste recordar que el contrato que mantenía con AVIAN, suscrito en 2011 pero que era continuador de otros anteriores, se detallaba, tras negociación particular, el modo de retribuir a AVIAN por la gestión procesal de los litigios en función del tipo y objeto del procedimiento.
No estamos por tanto ante un cliente ordinario, sino ante un litigante muy singular, cuyo abogado admite al formular su recurso que en los litigios cuya dirección asumía JCJ se ventilaba en el fondo la reclamación de la suma de 138.000.000 de euros.
En este sentido es importante insistir que la retribución de JCJ no podía quedar vinculada por la estrategia procesal de admitir que la cuantía procesal de los distintos procedimientos fuera indeterminada. Como se explica en la sentencia recurrida, "el
Añade, más en concreto, la representación letrada de JCJ en su escrito de oposición al recurso añade que el interés real estaba en "el
Y todo ello ha sido debidamente apreciado y valorado por el perito Sr. Aquilino en su informe. No le es dable a la parte recurrente critica su contenido por no haberse emitido el informe tras el estudio directo de las causas en que se generaron los horarios litigiosos (que en realidad sí que se emitió en un primer momento), cuando la causa de ello fue la negativa de la representación de JMPP a que el perito pudiera tomar en consideración lo actuado en tales causas tras haber tomado conocimiento directo de ellas en los respectivos órganos jurisdiccionales donde se tramitaron. Con todo, cita la recurrente la falta de conocimiento por el perito del trámite en casación del procedimiento nº 918/2013, que, como ha quedado antes expuesto, no genera honorarios en estos autos a favor de JCJ.
Tampoco se puede maximizar el valor del factor de la reiteración del contenido de los escritos de alegaciones presentados por JCJ. Es desde luego circunstancia a tomar en consideración, pero no definitiva. Ni se acumularon las diferentes causas, ni éstas se referían a idénticos objetos procesales y, sobre todo, el criterio debe ser conjugado con el de la adoptada cuantía que se ponía en juego en cada una de ellas.
Consideramos por todo ello que debe rechazarse el motivo de recurso y mantener la decisión adoptada por la Juez a quo en punto a este particular.
La Juez a quo, acogiendo lo solicitado en ambas demandas acumuladas, dio lugar a la condena a JMPP al pago de los intereses especialmente previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, frente a la cual de alza su representación letrada alegando, no sin razón, que es muy rigurosa su aplicación al supuesto litigioso cuando las pretensiones iniciales de cobro de JCJ (que alcanzaban una suma líquida total de 3.561.976,29 euros) han quedado reducidas a un 58,09%, esto es, a la suma de 2.069.320,09 euros.
Estimamos muy adecuada la cita de la sentencia del Tribunal Supremo 31/marzo/2005 que se ofrece como fundamento y justificación del recurso, conforme a la cual: "si
Y parece claro que en autos la diferencia es sustancial. Se ha rebajado la pretensión inicial en un 41,90%, de tal manera que la reclamación original ha quedado reducida casi a su mitad. Es un porcentaje sustancial que justifica que no se devenguen los intereses especialmente previstos en la Ley 3/2004 que parte implícitamente de la liquidez de la deuda como así se sigue de lo establecido en su art. 6.
En el ámbito de aplicación de la Ley 4/2004 contamos con criterios jurisprudenciales favorables a la aplicación de la referida cláusula general cuando ello obedezca a diferencias sustanciales entre lo solicitado y lo que finalmente se concede, y sea razonable a la vista de las circunstancias concurrentes.
Es lo que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/2021: "En
Con todo, la exclusión de los intereses previstos en la Ley 3/2004 no impedirá que, en aplicación de las reglas generales sobre morosidad de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, se entienda que tales intereses legales se devengan desde la fecha de la interpelación judicial, amén de serlo también los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condiciones que en el precepto se detallan.
Se trata de determinar cuál sea la influencia de la causa penal seguida por apropiación indebida contra Marino respecto de la acción incluía en la demanda reconvencional dirigida a la devolución de aquella suma, 48.000 euros, al parecer indebidamente percibida por el Sr. Marino en el procedimiento nº 1042/2002 de la la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla.
Partamos de que en la causa penal seguida al efecto ( Diligencias Previas nº 1364/2018 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla) se ha ejercitado la acción civil derivada del delito imputado según se refiere en la causa y es lo propio en estos casos a la vista de lo dispuesto en los arts 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ser ello así, el problema no es de prejudicialidad penal, sino de litispendencia. Y es que habiéndose ejercitado en vía penal la misma acción que ahora se intenta por vía reconvencional, y dada la absoluta preferencia de la jurisdicción penal ( art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la acción civil ejercitada ante esta jurisdicción debe quedar paralizada a expensas de lo que sea finalmente decidido en sede penal, que es lo que expresamente determina el citado art. 111: "mientras
Una vez resuelta la cuestión penal, sin que se haya dado lugar a la pretensión civil que la acompaña, entonces sí podrá ser ejercitada la acción reconvencional que ahora nos ocupa con las únicas limitaciones que las derivadas, en su caso, de los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo debe ser parcialmente acogido, dándose lugar a la estimación parcial de esta acción incluida en la demanda reconvencional intentada por JMPP.
Se trata de obtener por su representación letrada la devolución de la suma indicada (779.737,29 euros) que fue percibida por JCJ en el procedimiento de reclamación de los honorarios del abogado del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se siguió como consecuencia de su intervención profesional en los autos del procedimiento nº 162/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla. Su planteamiento ofensivo es similar al ya analizado para defenderse de la demanda de JCJ, bien que desde distinta posición de parte por causa de que JCJ solo obtuvo el reintegro de sus honorarios por la vía del referido art. 35 en la 1ª Instancia del procedimiento en cuestión. Por tal razón no son reclamados en su demanda, sino objeto de intento de recuperación por parte de JMPP.
En primer lugar debe rechazarse, una vez más, la alegación de la actora reconvencional, JMPP, respecto de que los honorarios litigiosos estuvieran incluidos en el alcance del contrato de prestación de servicios suscrito con AVIAN en noviembre de 2011. En el Suplico de la demanda que dio lugar a los autos nº 162/2014, lo que JMPP instaba era "la
No resulta necesario abundar más en cuestión ya resuelta. No estamos ante "la
Distintas pueden ser las cosas desde el punto de vista cuantitativo. Por razones de coherencia y congruencia interna, si se acoge, como así hemos hecho, el criterio del perito judicial Sr. Aquilino para resolver los problemas sobre cuantía del resto de honorarios surgidos de otros procedimiento litigiosos, ciertamente no existe razón alguna para no hacerlo también en el caso del procedimiento nº 162/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla.
Bajo esa premisa, resulta claro que la acción reconvencional versa sobre los honorarios de la 1ª Instancia, y que estos deben ser el doble de los de la apelación, tal y como se sigue de la recta interpretación de la norma orientadora 92.1 del Colegio de Abogados de Sevilla. Y si ello es así, el hecho de que el Sr. Aquilino no haya entrado en los honorarios causados en la 1ª Instancia (porque que no eran reclamados por JCJ) no impide que indirectamente haya fijado su posición al sí calcular los que se habrían devengado en la apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Si los allí causados se tasan en la suma de 269.118,23 euros, los de la 1ª Instancia debían ascender a la de 651.266,12 euros, IVA incluido.
Tal suma es diferente a la contenida en la minuta que sirvió para despachar el requerimiento de pago en el procedimiento del art. 35 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. En aquél entonces, JCJ tasó sus honorarios en la referida suma de 797.737,29 euros que, a tenor del criterio del perito, debe reputarse de excesiva, lo que ha de provocar que JCJ devuelva la diferencia entre ambas sumas, esto es, 128.471,17 euros.
Siendo ello así, resulta que JCJ demanda a JMPP por el pago de los honorarios causados por su actuación profesional en los autos nº 918/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, y que, a su vez, JMPP promueve una demanda reconvencional enderezada a que se declare la responsabilidad civil de JCJ por su actuar negligente en aquel litigio y se la condene al pago de la suma de 1.110.296,91 euros. Difícil será entonces negar la conexión material existente entre los objetos de ambas demandas, directa y reconvencional: están vinculadas a la misma relación jurídico-material y al mismo suceso histórico y de alguna manera se condicionan mutuamente. Se ha dicho que la conexión a la que alude el art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es más sustantiva que procesal y que consiste en la exigencia de que la pretensión principal y la red convencional derive de la misma relación jurídica que ligue a las partes o que sea causa u origen de la otra, y es patente que así ocurre en autos.
Pero dicho esto, inmediatamente deberá advertirse que la acción de convencional está abocada al fracaso. Y es que, como antes se indicó, los honorarios generados en el procedimiento nº 918/2013 han quedado excluidos de la actual reclamación de JCJ al entenderse incluidos en el alcance del contrato de prestación de servicios suscrito por JMPP con AVIAN, tal y como se explicó en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución.
Así las cosas, resulta que la entidad apelante condiciona en su recurso el seguimiento y resolución de la pretensión que ahora nos ocupa a que se mantuviera la condena al pago de los honorarios en la tan citada causa. Así lo expone con expresiva claridad su representación letrada en la alegación 6ª de su recurso: "la
Procede por tanto rechazar la pretensión en estricta aplicación del principio dispositivo, consagrado, entre otros, en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas de la 1ª Instancia tanto de la demanda interpuesta en vía directa por JCJ como en vía reconvencional por JMPP han de ser reguladas conforme al criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, al estimarse solo parcialmente cada una de ellas, cada parte deberá pagar las causadas a sus instancias y las comunes por mitad. La única excepción será la condena impuesta en la 1ª Instancia (rectius, en el auto de aclaración y complemento dictado el día 11/junio/2022) "al
Resta por indicar que la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por JMPP hace igualmente innecesario un pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión temporalmente aplicable al supuesto de autos).
Fallo
(1) Estimar parcialmente la demanda inicial (nº 730/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz) y la acumulada (nº 878/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz) interpuestas por la entidad
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
