Sentencia Civil 443/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 309/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100229

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:401

Núm. Roj: SAP SS 401:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000443/2024

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a 9 de julio de 2024

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 0000092/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Bergara, a instancia de Dª Antonia, apelante - demandante , representada por la procuradora Dª JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendida por el letrado D. Carlos Antonio, contra D. Sixto, apelado -demandante-impugante , representado por la procuradora Dª NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por la letrada ª CARMEN AXPE AYASTUY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 8 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente las demandas principal y reconvencional interpuestas y acuerdo que:

* Los hijos comunes, María Purificación y Luis Angel tienen unos gastos mensuales que ascienden a 2900 euros mensuales debiéndose abonar los mismos en el porcentaje en el de 70% el padre y 30% la madre, debiendo abonar los gastos extraordinarios al mismo porcentaje.

* Los gastos extraordinarios (siempre que se acrediten suficientemente, no sean superfluos y sean consensuados previamente por ambos progenitores, salvo en casos de urgencia), se satisfaran por en porcentaje indicado entre ambos progenitores.

Tendrán dicha consideración exclusivamente:

1.- Los gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o aun estando cubiertos, decidan los padres de mutuo acuerdo que la menor sea atendida en un Centro Privado.

2.- Los ocasionados por actividades dirigidas al ocio de la menor, igualmente decididos por ambos progenitores.

3.- Los gastos extraordinarios de educación, tales como las complementarias, campamentos, estudios superiores, etc, debiendo ser pactado por ambos progenitores de común acuerdo la satisfacción conjunta por partes iguales.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Sixto , el cual se seguirá haciendo cargo de la hipoteca y de todos los gastos que origine la vivienda, asi como los derivados del uso y disfrute, debiendo Antonia, abandonar la vivienda en el plazo de un mes desde la notificacion de la sentencia, ingresándole Sixto a Antonia durante un año desde el abandono de la vivienda la cantidad de 200 euros mensuales

Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-Demanda de relaciones paterno-filiales interpuesta por Dña. Antonia contra D. Sixto solicitando en el SUPPLICO el dictado de una sentencia en el sentido siguiente :

"1.- Se acuerde establecer las pensiones para mantenimiento de los dos hijos en 3.333 euros mensuales, correspondiendo al Sr. Sixto el pago de 2.666 euros y a la Sra. Antonia de 667 euros, y en cuanto a la atención de los gastos extraordinarios en una proporción de un 80% para el Sr. Sixto y un 20% la Sra. Antonia, viniendo obligados a su abono dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin habilitará la Sra. Antonia.

2.- Se condene a D. Sixto al pago de las costas del procedimiento".

Destacamos de la demanda :

-Las partes iniciaron su vida en común cuando la demandante quedó embarazada de su hija mayor María Purificación en octubre de 2000, en la DIRECCION000 de DIRECCION001, trasladándose posteriormente al domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001 el 3 de enero de 2001, que ha sido el domicilio familiar hasta la actualidad.

El 30 de Diciembre de 2005 se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el número de expediente NUM000.

El régimen económico-matrimonial pactado fue el de Capitulaciones Matrimoniales.

-La pareja tuvo dos hijos : María Purificación, nacida el NUM001 de 2001 y Luis Angel el NUM002 de 2004 quienes son mayores de edad ,cursan sus estudios universitarios y son económicamente dependientes.Un motivo de desacuerdo de la pareja lo constituye la forma de contribución a los gastos de los hijos sosteniendo la demandante que ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno siendo el parecer del demandado que han de ser asumidos por partes iguales.

-Mi mandante tiene un comercio de herboristería en un local de alquiler situado en DIRECCION003 de DIRECCION001.

El demandado es socio cooperativista del GRUPO MONDRAGON para el que trabaja supuestamente en HUHEZI, KOOP.E., además de colaborar con editoriales, desconociéndose exactamente a cuánto ascienden sus rendimientos de trabajo u otros bienes patrimoniales.No obstante en la declaración de IRPF de 2021 declaró ingresos por 64.691 euros.La demandante tiene conocimiento de que el Sr. Sixto tiene otras retribuciones en especie, así como bienes privativos de los que se supone obtiene otros rendimientos adicionales.

-Se estima que el coste de alimentos de cada uno de los hijos asciende a 20.000 euros aproximadamente, incluyéndose sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y desplazamientos.

-El Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales acordado entre la pareja: documento nº1, punto 2, dice:

"Ambos miembros de la pareja contribuirán al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes. Se considera contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro de la pareja, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus patrimonios. No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja".

Por lo que atendiendo a las circunstancias económicas de cada miembro de la pareja entiende que la contribución del Sr. Sixto ha de ser del 80% y la Sra. Antonia del 20% restante, en concepto de pensión de alimentos de los hijos. En consecuencia, y teniendo en cuenta la estimación de gastos antes expuesta, corresponderá un importe mensual de 2.666 euros al Sr. Sixto y de 667 euros a la Sra. Antonia. Asímismo los gastos extraordinarios que pudieran surgir deberán atenderse por ambos progenitores en la proporción señalada, 80% y 20% respectivamente.

Se ha dictado Auto de fecha 7 de Junio de 2023 resolviendo las medidas cautelares solicitadas mediante OTROSI DIGO en el escrito de demanda acordando al respecto en la PARTE DISPOSITIVA

"Acuerdo las medidas siguientes:

Los hijos comunes, María Purificación y Luis Angel tienen unos gastos mensuales que ascienden a 2900 euros mensuales debiéndose abonar los mismos en el porcentaje en el de 70% el padre y 30% la madre, debiendo abonar los gastos extraordinarios al mismo porcentaje.

Los gastos extraordinarios (siempre que se acrediten suficientemente, no sean superfluos y sean consensuados previamente por ambos progenitores, salvo en casos de urgencia), se satisfaran por en porcentaje indicado entre ambos progenitores.

Tendrán dicha consideración exclusivamente:

1.- Los gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o aun estando cubiertos, decidan los padres de mutuo acuerdo que la menor sea atendida en un Centro Privado.

2.- Los ocasionados por actividades dirigidas al ocio de la menor, igualmente decididos por ambos progenitores.

3.- Los gastos extraordinarios de educación, tales como las complementarias, campamentos, estudios superiores, etc, debiendo ser pactado por ambos progenitores de común acuerdo la satisfacción conjunta por partes iguales.

El uso de la vivienda, se atribuye a la actora , la cual deberá abonar los gastos derivados del uso de la misma.

Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa".

2.-El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2023.

3.-En tiempo y legal forma D. Sixto ha contestado a la demanda y formuló demanda reconvencional.

En relación a la contestación a la demanda se solicitó en el SUPLICO "(....)dicte sentencia en la que desestime íntegramente las peticiones formuladas en la demanda y se dicte sentencia que establezca que la obligación de prestar alimentos a mi mandante sea del 60% y el 40 % sea obligación de la actora.

Dichos importes serán abonados en las cuentas bancarias de las que son titulares sus hijos siendo esta misma en la que sus padres les están haciendo actualmente los abonos.

Dichos importes se abonaran hasta que los hijos finalicen los estudios que se encuentran cursando en la actualidad.

Se condene igualmente a la actora al pago de las costas de este procedimiento"

Se alegó en la contestación a la demanda:

-El demandante se compró la vivienda que ha constituido el domicilio familiar el día 5 de julio de 2000, al tiempo que contrataba un crédito hipotecario.

-La actora "motu propio", sin consensuar ni negociar con mi mandante decidió después de que el demandante le insistiera en la contribución a las cargas familiares, concretamente en el abono de los estudios universitarios de sus hijos, que ella solo abonaría el 30% y que a mi representado le correspondía abonar el 70% restante. Mi representado ha abonado dicho importe en todo momento.Fue representado quien requirió a la actora a que cumpliese con sus obligaciones paternas filiales, tras la ruptura de la pareja que se produjo por el mes de Octubre del 2022. Hasta esa fecha era mi mandante quien abonaba de forma exclusiva todos los gastos de los hijos, mientras que la actora , siguiendo sus propios criterios, contribuía con alimento y vestido a las cargas familiares con sus hijos.

-El demandado sostiene de la documental aportada que ha contribuido a los gastos universitarios de María Purificación quien cursa un estudios de Grado en Moda, asì como a los de alimentación y vestido.Igualmente justificó los pagos referidos a los. estudios de Grado en Actividad Deportiva, alimentación y alquiler de vivienda de Luis Angel,hasta el mes de diciembre de 2022.

Para cubrir el porcentaje del 70% el demandante ha tenido que solicitar "créditos DISPON" de Laboral Kutxa, por no disponer de dinero suficiente para cubrir tales porcentajes.Se adjuntaron justificante de créditos DISPON de la entidad Laboral Kutxa que por importe de 1000,00 y 2000,00€ y un tercero que se ha visto obligado a contratar en el mes de Mayo por importe de 3000,00€, ascendiendo a 6000,00€ el monto total de los créditos solicitados en este curso escolar.

-En relación con los ingreso del demandado la demandante no hace alusión alguna al importe de la retención que asciende a 12.500 euros al mes percibiendo mensualmente alrededor de 3000,00€. Además abona mensualmente la cantidad de 1800,00€ a la entidad LAGUN ARO.El demandante no percibe cantidad alguna por las publicaciones en editoriales.Siendo cierto que tiene publicaciones en su condición de profesor universitario, pero tan cierto como que los "ingresos que se pudieran derivar, los recibe la universidad y no mi mandante".

En relación a la parte actora, no consta en la demanda, ni en la documentación aportada, los reales ingresos de la misma ni los gastos que su negocio le generael cual regenta desde hace doce años.

El demandante tiene que abonar mensualmente los siguientes gastos:

1. Hipoteca. 207,16€

2. Hipoteca. 225,63€

3. Credito dispon. 87.07

4. Crédito dispon. 85,15€

5. Tercer credito dispon, que auna la deuda de los tres y se abona por todo 372,45€

Total :805,24€

Además, cada 3 meses tiene una derrama del domicilio familiar, del que es propietario de más de 540,00 €.

El demandante abona mensualmente por sus hijos 1.750,00€ que suponen los gastos de sus hijos entre estudios, alojamiento, viajes etc.

Ademàs el demandante ha de abonar íntegramente los gastos de luz, gas, agua, alimentos gasolina, seguros de los coches, impuestos etc,

A lo largo del mes, los gastos que ha de abonar mi mandante alcanzan los 2.900,00€ por lo que se ha visto obligado a solicitar diferentes créditos personales de CAJA LABORAL DISPON uno por importe de 1.000,00€ y el otro por importe de 2.000,00.

-Rechaza que los gastos de los hijos asciendan a 20.000 euros al año.El demandado sostiene que los gastos mensuales de ambos hijos ascienden a la suma de 2.500,00 € mes, porque así lo vienen abonando desde el mes de septiembre, mes en el que inicio los estudios su hijo menor.

Las cantidades que esta parte considera reales son las siguientes:

-20. 339,00€ anuales por estudios y alojamiento arroja un gasto mensual de 1694,00€. (que redondeamos a 1700,00).

- Añadiendo a dicha cifra los gastos generados por la comida, la luz, el agua, los traslados etc, calculamos que ascendería por todos los conceptos a 400,00 ,€ mensuales por hijo.

-Lo que nos coloca con un gasto mensual por los dos hijos de alrededor de 2.500,00€.

También abona mi mandante los gastos de seguro de los vehículos que utilizan sus hijos.

El demandante es quien abona los gastos habidos de los dos vehículos que hay en la casa, desde el pago de la gasolina, las revisiones de taller y ITV, los seguros de ambos vehículos y los impuestos por los mismos.

Asì los gastos son :

Seguros. furgoneta 501,77€; turismo 320,00€ y asegurar a sus dos hijos en ambos vehículos 105,04€

Itv.50,00 aprox, por vehículo.

Impuestos coche 93,75€ y furgoneta 156,24€

Parking y tarjeta residente. 60,00 € y 53,66€

FEDERACION DE MONTAÑA 110,00 E POR HIJO Y AÑO.

Por lo que siendo el gasto mensual de los hijos de 2.500 euros según solicita la actora ella abonaría el 20%,esto es 500,00€, mientras que el demandado debería abonar el 80%, esto es 2000,00€.

Se alegó en la demanda reconvencional :

-Atendiendo a la mayoría de edad de ambos, consideramos que el ejercicio tanto de la patria potestad como la guarda y custodia ha de ser compartida entre ambos progenitores, dejando a la elección de los hijos, las visitas y el lugar de residencia que elijan cuando regresen de sus estudios a DIRECCION001.

-En relación a la vivienda familiar se alega que es propiedad del demandado-reconviniente que es quien únicamente paga los créditos hipotecarios que gravan la misma , asì como los gastos de agua, luz ,gas.La demandada vive gratis y hace oídos sordos para que abandone la vivienda a pesar de los requerimientos de aquèl por todo lo cual solicita que la vivienda se atribuya al demandado-reconviniente.

Postulò en el SUPLICO del dictado de una resolución por la que :

"1. Se atribuya la patria potestad a ambos progenitores.

2. Se decrete el ejercicio de la guarda y custodia de forma compartida entre ambos progenitores, sin establecer medidas de visitas y comunicación entre los menores y sus hijos, dada la mayoría de edad de estos, por lo que serán ellos quienes decidan como comunicarse con sus padres.

3. Que el abono de alimentos fijado en la contestación a la demanda se realizara hasta que los hijos finalicen los estudios que están realizando en este momento. Una vez finalizados los mismos cesara la obligación de abonar estos importes.

4. Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar al Sr. Sixto, al tiempo que se le comunique a la actora para que en el plazo de 3 semanas abandone la vivienda.

5. Se obligue a la demandante a abonar todos los gastos de luz, agua, gas etc de la vivienda en la que está residiendo hasta que su salida de la misma, incluidos los que no ha abonado desde el mes de Octubre de 2022".

4.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 14 de Junio de 2023 ha evacuado las alegaciones que consideró pertinentes en relación a la demanda reconvencjonal.

5.-Dña. Antonia ha contestado a la demanda reconvencional solicitando en el SUPLICO "(....)dicte Sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional en las peticiones de la misma en las que esta parte está en desacuerdo, acordando las siguientes medidas:

1.-La obligación de prestar alimentos de los hijos solicitada en la demanda iniciadora de este procedimiento en la proporción de un 80% el padre, Sr. Sixto, y 20% la madre, mi representada, debe mantenerse hasta que los dos hijos se independicen económicamente.

2.-Se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002 de DIRECCION001, a mi representada Dª. Antonia, dando al Sr. Sixto un plazo de un mes para que abandone la vivienda.

3.-Los gastos de suministros (electricidad, gas y agua) de la vivienda familiar serán pagados por mi representada desde el momento en que el Sr. Sixto abandone la misma.

Todo ello con expresa condena en costas al demandante reconvencional D. Sixto".

6.-Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Bergara de fecha 8 de Noviembre de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Estimo parcialmente las demandas principal y reconvencional interpuestas y acuerdo que:

Los hijos comunes, María Purificación y Luis Angel tienen unos gastos mensuales que ascienden a 2.900 euros mensuales debiéndose abonar los mismos en el porcentaje en el de 70% el padre y 30% la madre, debiendo abonar los gastos extraordinarios al mismo porcentaje.

Los gastos extraordinarios (siempre que se acrediten suficientemente, no sean superfluos y sean consensuados previamente por ambos progenitores, salvo en casos de urgencia), se satisfarán por en porcentaje indicado entre ambos progenitores.

Tendrán dicha consideración exclusivamente:

1.- Los gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o aun estando cubiertos, decidan los padres de mutuo acuerdo que la menor sea atendida en un Centro Privado.

2.- Los ocasionados por actividades dirigidas al ocio de la menor, igualmente decididos por ambos progenitores.

3.- Los gastos extraordinarios de educación, tales como las complementarias, campamentos, estudios superiores, etc, debiendo ser pactado por ambos progenitores de común acuerdo la satisfacción conjunta por partes iguales.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Sixto , el cual se seguirá haciendo cargo de la hipoteca y de todos los gastos que origine la vivienda, asi como los derivados del uso y disfrute, debiendo Antonia, abandonar la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, ingresándole Sixto a Antonia durante un año desde el abandono de la vivienda la cantidad de 200 euros mensuales

Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa".

7.- Se ha dictado Auto de 7 de Diciembre de 2023 de aclaración / corrección de la sentencia siendo su PARTE DISPOSITIVA la siguiente :

"Acuerdo rectificar la sentencia 9272023 dictada por este juzgado el 8 de noviembre de 2023 en el sentido que cuando se hace referencia en el fundamento cuarto en apartados 1 y 2 y en el fallo a "la menor"se modifique por "los hijos comunes de la pareja".

8.-La representación procesal de Dña. Antonia ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución solicitando en el SUPLICO :"(....)

1.- Se estime este recurso acordando la revocación del acuerdo de la parte dispositiva de la sentencia transcrito en la Alegación Primera de este recurso.

2.- Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la atribución del uso y disfrute de la vivienda a favor del Sr. Sixto y la obligación de abandonar la misma para Dª. Antonia, se estime parcialmente este recurso y conceda a ésta un plazo de 2 meses para abandonar la vivienda e imponga a D. Sixto la obligación de compensarle con el pago de 6.800 euros, más 1.000 euros mensuales durante el plazo de 3 años desde la salida de la vivienda.

3.- En todo caso, imponga a D. Sixto las costas de esta apelación".

Se alegó en esencia en el recurso de apelación :

El objeto del recurso de apelación lo constituye únicamente el siguiente pronunciamiento :

"Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Sixto, el cual se seguirá haciendo cargo de la hipoteca y de todos los gastos que origine la vivienda, así como los derivados del uso y disfrute, debiendo Antonia, abandonar la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, ingresándole Sixto a Antonia durante un año desde el abandono de la vivienda la cantidad de 200 euros mensuales."

Achaca como de pobre o de sucinta contenida en el FJ QUINTO de tal medida.

La sentencia no tiene en cuenta que las partes estaban sometidas al régimen económico ganancial ; igualmente olvida que "(....)Dª. Antonia ha contribuido a las cargas familiares de sus hijos, proveyéndoles de alimento y vestido (...)olvidando por completo el trabajo doméstico no retribuido llevado a cabo por Dª. Antonia en el hogar familiar, desde que los hijos eran recién nacidos, hasta que se han ido a cursar estudios superiores fuera de casa(....)".

-Sus hijos aunque mayores de edad son dependientes económicamente de sus padres y su vivienda es la familiar sita en DIRECCION002 de DIRECCION001 "(....)Por ello, este es su domicilio y es al que regresan cuando vuelven de sus respectivos destinos de estudiantes. No por permanecer en la actualidad más tiempo fuera, DIRECCION002 de DIRECCION001 es su domicilio habitual. Por ello, hasta que se independicen económicamente no tienen más remedio que vivir en el domicilio familiar".

-Le corresponde a la recurrente una elevada cuota de la vivienda de propiedad de la vivienda al haberla pagado a plazos constante el régimen económico de gananciales citando como aplicables los artículos 1357 y 1354 ambos del CC.

Al encontrarnos en régimen ganancial todos los ingresos de la pareja son gananciales por lo que "(.....)los pagos de las hipotecas llevados a cabo por el Sr. Sixto, los realiza la sociedad de gananciales".

Concluyendo que procede adjudicar el uso de la vivienda a la recurrente "(....) en tanto en cuanto los hijos comunes sean dependientes económicamente, ya que cuando están en DIRECCION001, están con su madre, Dª. Antonia. Y así debe ser hasta que se independicen económicamente o elijan cambiar de domicilio".

-La medida es desproporcionada ya que impone a la recurrente la salida tras 24 años de vida en la vivienda con una "pìrrica compensación de 2.400 euros " a razón de 200 euros mensuales durante un año sin tener en cuenta :

a.-) Los gastos de traslado y mudanza entendiendo que tales gastos habrían de elevarse a 1.000 euros.

b) El mobiliario, electrodomésticos y enseres personales que le corresponden en la misma medida que al Sr. Sixto y que quedarían en la vivienda familiar para el exclusivo disfrute de éste. El ajuar doméstico de la pareja se estima en 10.000 euros, del que a mi representada le corresponde la mitad, es decir, 5.000 euros.

c.-) El coste de los gastos de suministros como electricidad, gas, agua, wifi, etc., que va a suponer a mi representada marcharse de su casa e instalarse en un nuevo domicilio. El coste mensual de este capítulo puede ascender a 200 euros.

d.-) El probable coste de honorarios de agencia inmobiliaria que le supondrá la búsqueda de un nuevo domicilio en alquiler que podría ascender a 800 euros.

e) La renta mensual a abonar por el arrendamiento de una vivienda que contenga tres dormitorios para ella y sus dos hijos que cifra en 800 euros mensuales.

Ello supondría un coste inicial fijo de 6.800 euros y un coste mensual de 1.000 euros muy alejado de la cifra propuesta en la sentencia.

La representación procesal de D. Sixto se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y asimismo ha impugnado la sentencia solicitando en el SUPLICO :"(....) y en su virtud considere modificar la cuota a abonar en concepto de alimentos a los hijos en 60% para el padre y 40% para la madre dejando el resto de la sentencia en los términos en los que ha sido dictada".

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.-

Dos cuestiones fundamentales :

a.-)Atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION002 de DIRECCION001.

b.-)Compensaciones por el abandono de la vivienda.

Examen de cada una de ellas:

a.-)La vivienda que fue familiar es propiedad de D. Sixto tal y como resulta de la Escritura Pùblica de Compraventa de 5 de Julio de 2000 autorizada por el Notario D.Pedro Elosegui Bergareche.

En virtud de la Escritura el Sr. Sixto adquirió la susodicha vivienda y el desván ascendiendo el precio de la compraventa a 16.000.000 de pesetas ( 96.161,94 euros ) cantidad que la parte vendedora confesóhaber recibido antes del acto de autorización de la escritura.

En el Registro de la Propiedad de DIRECCION004 número 1 consta inscrita la vivienda - finca número NUM003 de DIRECCION001 tomo NUM004 libro NUM005 y folio NUM006- a nombre exclusivamente de D. Sixto.

El Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de DIRECCION001 fue abonado por el Sr. Sixto.

En la respuesta que da CAJA LABORAL consta igualmente un préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de septiembre de 2001 autorizado por el Notario D.Pedro Elósegui Bergareche con el numero 1068 de su protocolo en el que la Entidad concede un préstamo de 24.040,48 euros al Sr. Sixto como deudor hipotecante de la vivienda sita en DIRECCION002 con un plazo de amortización de 180 meses contados a partir de la fecha de la Escritura.

Consta igualmente otro préstamo hipotecario de fecha 3 de Abril de 2006 suscrito al igual que el anterior por CAJA LABORAL POPULAR y el Sr. Sixto sobre la misma vivienda de DIRECCION001 por un importe de 50.000 euros con un plazo de durancion de 360 meses.

Igualmente de la contestacóon remitida por CAJA LABORAl consta el abono de las cuotas de amortización de derivada de los préstamos por parte del Sr. Sixto.

A pesar de haberlo afirmado asì en su escrito de apelación no se ha acreditado la contribución de la Sra. Antonia al abono de cantidad alguna para la adquisición de la vivienda por lo que la invocación de los artículos 1357 y 1354 no resulta acogible.

La vivienda sita en DIRECCION002 seguirá siendo la vivienda de los dos hijos de los litigantes sin que exista ningún impedimento para que retornen a ella cuando sus obligaciones académicas lo permitan.La adjudicación de la vivienda al Sr. Sixto no impide a los dos hijos seguir acudiendo y disfrutando de la misma cuando lo deseen.

Igualmente el tribunal no duda de la dedicación de la Sra. Antonia a su casa y al cuidado de sus hijos.Pero esta conducta por sì sola jurídicamente no supone que con ello la Sra. Antonia tenga derecho a la propiedad de una cuota de vivienda .No hay previsión normativa que avale tal pretensión.

b.-)Las sumas solicitadas por la Sra. Antonia son extemporáneas ya que se han solicitando por primera vez en el escrito de apelación.Si se examina el escrito de contestación a la reconvención "HECHO CUARTO VIVIENDA FAMILIAR" no hay ningún pedimento pecuniario por abandono de la vivienda que haya solicitado la Sra. Encarna.

Asímismo se trata de unas cantidades cuyos importes y conceptos en modo alguno se han acreditado.Asì especula en relación a las cantidades : Los gastos de traslado y mudanza considera que tendrìan que elevarse a 1.000 euros; el ajuar doméstico lo cuantifica en 10.000 euros sin acreditación alguna ; habla de " un probable coste de honorarios de la agencia inmobiliaria "; especula con una renta mensual de 800 euros en DIRECCION001 para una vivienda con tres habitaciones.

En el FJ QUINTO de la sentencia apelada se estableec la obligacion del Sr. Sixto de abonar la suma de 200 euros mensuales durante un año "para facilitar el acceso a

vivienda".

Se trata de un concepto no contemplado en la normativa vigente : Ley 7/2015 de 30 de Junio del Parlamento Vasco ni en el CC .Igualmente se observa la Sra. Antonia no ha solicitado tal concepto en la fase alegatoria. No obstante dado que el Sr. Sixto no ha impugnado la sentencia en este extremo es por lo que abordamos la cuestión en esta sentencia.

La cantidad de 200 euros mensuales durante un año para facilitar el acceso a una vivienda establecida por la Magistrada de Instancia en el FJ QUINTO de la sentencia apelada lo consideramos que es suficiente a los fines pretendidos teniendo en cuenta que la Sra. Antonia desempeña una actividad laboral poseyendo en consecuencia una fuente de ingresos para hacer frente al pago de un hipotètico alquiler en DIRECCION001.

Igualmente el plazo de un mes concedido para el abandono de la vivienda se reputa igualmente suficiente .

Por lo que no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Examen de la impugnación de la sentencia .

Contribución de los progenitores en los gastos de sus dos hijos.

La sentencia lo ha cifrado en unos porcentajes de 70% y de 30% para el Sr. Sixto y la Sra. Antonia respectivamente.

En su impugnación de la sentencia el Sr. Sixto aboga por los siguientes porcentajes : 60% y 40%.

El IRPF correspondiente a la Sra. Antonia del ejercicio de 2021 presenta unos rendimientos de actividades económicas por un importe de 5.488,66 euros.

El Sr. Sixto ha aportado igualmente en el IRPF correspondiente al ejercicio de 2021 unos rendimientos por trabajo de 63.129,23 euros.

Consta en el procedimiento aportación de tres nòminas del Sr. Sixto por importes de 3.048,51 euros ;3.138,34 euros y 3.138.04 euros.

La Sra. Antonia cotiza a la SS como autónoma siendo su actividad 4774 Comercio al por menor de artículos.

De la cuenta de ahorro de la CAJA RURAL DE NAVARRA cuya única titular es la Sra. Antonia se aprecian un conjunto de apuntes de cargos y abonos referidos a la actividad del comercio que regenta aquélla .Pero del conjunto de movimientos el Tribunal no puede llegar a la conclusión de que lo percibido por la Sra. Antonia ronde los 8.000 euros netos al mes tal y como afirma la representación del Sr. Sixto .La única referencia en cuanto al volumen de ingresos anuales por la actividad en la tienda en la derivada del IRPF del ejercicio de 2021 y a ella se va a atener el Tribunal al igual que lo hizo la Magistrada de instancia.

Se avala por lo tanto los porcentajes de contribución en los gastos ordinarios y extraordinarios propuestos en la sentencia de instancia de instancia .

Por lo que no procede el acogimiento de la impugnación de la sentencia.

CUARTO.-

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada .

Procede la imposición a la parte impugnante de las costas generadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

I.-)Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Bergara de fecha 8 de Noviembre de 2023 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada .

II.-)Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Bergara de fecha 8 de Noviembre de 2023 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte impugnante de las costas generadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 0309-24. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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