Sentencia Civil 918/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 918/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 213/2025 de 09 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 918/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100860

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1727

Núm. Roj: SAP GI 1727:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012021325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012021325

N.I.G.: 1706642120228351706

Recurso de apelación 213/2025 -2

-

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2022

Parte recurrente/Solicitante: AGROFARMING SL

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: EDUARD ARRIA LLOBERA

Parte recurrida: GREEN DRONE TEAM SLU

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Montserrat Valles Fiol

SENTENCIA Nº 918/2025

Ilmos Srs Ilmos .

Magistrados

JOAQUIN FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 9 de Julio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de febrero de 2025 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario 757/2022-E procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Procurador/a: Montserrat Vila Bresco en nombre y representación de AGROFARMING SL contra la Sentencia de fecha 06/11/2024, en la que consta como parte apelada GREENDRONE TEAM SLUProcurador/a: Irene Gumà Torramilans

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda promovida a instancias deAGROFARMING SL representada por el Procurador Dª. Montse Vila Bresco contraGREEN DONE TEAM SLU representada por la Procuradora Dª. Irene GumaTorramilans, absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra.

Desestimada la demanda se imponen las costas a la demandante.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 9 de julio de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de las partes como se recoge en la sentencia de Instancia son las siguientes :

Ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad, al amparo de los artículos 1124 del CC y concordantes del mismo texto legal. Sostiene la reclamación el demandante alegando un incumplimiento contractual con la aquí demanda. Indica el demandante que encargo a la demandada cinco estaciones meteorológicas y una serie de sensores de humedad marca Cesens y que, al recibir los productos encargados, resultaron ser inhábiles para la finalidad adquirida. Por ello solicita en el presente procedimiento la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, devolución reciproca de las prestaciones, esto es, y en cuanto a su provecho interesa la devolución del precio pagado o lo que es lo mismo, la cantidad reclamada en el presente procedimiento 6.703,41 euros, el pago de sus intereses y costas procesales.

Frente a ello se alza la parte demandada alegando falta de legitimación pasiva ad causam.

La sentencia de Instancia estimando la falta de legitimación pasiva ad causam. opuesta por la parte demandada desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto

Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad actora .

La parte apelada se opone al recurso de apelación .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

ÚNICA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDAD.2

El primero y único motivo del presente recurso recae sobre el error, del Jueza a quo, sobre la legitimación pasiva ad causamdel demandado, en tanto en cuanto parte contractualmente obligada como vendedora del contrato objeto de resolución por incumplimiento.

Vaya por delante, que esta parte es consciente que pecha sobre la parte actora, la carga de acreditar la legitimación ad causamde las partes, sentado lo anterior, entendemos que el Juez a quo,ha obviado y valorado de manera errónea una serie de prueba practicada que conduce inequívocamente a acreditar la legitimación de la apelada, en adelante GDT.

El primer error del juzgador aparece en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando, valorando el primero de los documentos del ramo de prueba de esta parte concluye que:

"Pues bien, de la documental aportada con la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada y debe hacer prueba plena en el proceso, se colige que dicha posición jurídica está ocupada por la mercantil Encorelab. El documento número 1 de la demanda contiene un presupuesto emitido por Encorelab a Agrofarming de fecha 4 de julio de 2018 en el que literalmente se dice por Encorelab..."

Del propio documento, la Sentencia recurrida soslaya que: 3 Si bien la autora del correo electrónico es trabajadora de la mercantil Encore, aparece en copia, el legal representante de la hoy apelada " DIRECCION000".

Yerra también, en que el presupuesto de fecha 4 de julio de 2018 está emitido por Encorelab, basta con una simple lectura del documento para adverar que son ambas, las mercantiles que suscriben el documento:

El segundo de los errores del Juzgador, subyace en dar valor a la relación contractual existente entre GDT y Encore; huelga decir, que los pactos de naturaleza privada que puedan tener ambas mercantiles, no resultan oponibles a mi patrocinado. 4 No obstante lo anterior, y de dar por buenas las conclusiones del Juez, la documental obrante en autos resulta claramente incompatible con el negocio jurídico que atribuye a las partes.

Reza la Sentencia que "dicha relación contractual se superpone a una suerte de contrato de mediación suscrito entre Green Done Team SLU y Encorelab, o al menos eso es lo que se infiere del examen de la documental obrante en autos y las alegaciones de la demandada" Sic.(el subrayado es nuestro).

Como se transcribe en la sentencia, "el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, y la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación".

Es un hecho notorio, que el mediador, se obliga a poner en relación con los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, con el fin de concluir un contrato de compraventa, por ello, el mediador NUNCA factura el importe de la venta al cliente final, -imaginemos una inmobiliaria facturando el total de la operación de compraventa al comprador y refacturando al vendedor -. El concepto de la factura objeto de reclamación, acompañada en el bloque documental nº2, confeccionada por la demandada, refleja la existencia de una compraventa, no de una comisión de intermediación; y es que la documental aportada por la 5 demandada refleja el íterdel negocio jurídico, Encore vende a GDT las sondas y este, las vende a Agrofarming.

En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre las obligaciones del mediador, la SAP Madrid nº 815 de veinticuatro de octubre de dos mil trece ( Roj: SAP M 14306/2013):

"Este contrato es aquél por el que se encarga al mediador, a cambio de una remuneración, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contrata con el tercero sino que se limita a facilitar la aproximación entre las partes, teniendo como fin último la celebración efectiva del contrato, como obligación de resultado."

Por lo expuesto, y por resultar irracional la conclusión del Juez a quo en comparación con la prueba objetiva obrante en autos, procede la estimación del presente recurso de apelación, acordando modificar el fallo de primera instancia, estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

Sobre el procedimiento judicial anterior contra Encorelab: 6 De la documental obrante en autos, concretamente en el bloque documental nº5 adjunto al escrito rector, (concretamente documento 1 adjunto a la demanda acompañada como bloque documental) se puede apreciar como en el presupuesto firmado, de fecha 16 de marzo de 2020, aparece única y exclusivamente Encorelab:

Por ello, nada tiene que ver Encore Lab, S.L., con el contrato de compraventa celebrado entre Agrofarming y GDT, resultando infringido el art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen 7 en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

TERCERO.-La sentencia de Instancia estima la falta de Legitimación pasiva de la entidad demandada al valorar que la misma no debe responder frente a la actora al ser una mera intermediaria siendo la responsabilidad del fabricante del producto suministrado que resulto inhábil al ser defectuoso al valorar :

Puesbien, de la documental aportada con la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnaday debe hacer prueba plena en el proceso, se colige que dicha posición jurídica está

ocupada por la mercantil Encorelab. Pero, del examen de los documentos anteriormentereseñados, infiere estejuzgador que nos encontramos ante un contrato de compraventa suscrito entre Encorelabcomo parte vendedora y Agrofarmig SL como parte compradora, cuyo objeto era la ventade cinco estaciones meteorológicas y un serie de sensores de humedad marca Cesens porEncorelab y el pago de su precio por parte de Agrofarming SL. Ahora bien, dicha relacióncontractual se superpone a una suerte de contrato de mediación suscrito entre GreenDone Team SLU y Encorelab, o al menos eso es lo que se infiere del examen de ladocumental obrante en autos y las alegaciones de la demandada.

Tras una nueva valoración de las pruebas practicadas debe conllevar a estimar que efectivamente la entidad demandada tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento .

.La demanda se ejercita frente al vendedor al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC siendo la acción ejercitada la resolutoria de la compraventa, debe dirigirse contra la parte vendedora, que este caso no es otra que la parte demandada . Así resulta de las facturas acompañadas con la demanda emitidas por la demandada a la actora y abonadas por esta a la demandada . Con independencia de que efectivamente el fabricante no era la entidad demandada sino la entidad ENCORELAB .

Y ello además porque efectivamente las facturas acompañadas con la contestación a la demanda consta que es la demandada las que compra el material objeto de la demandada a la entidad GreenDone Team SLU y que es la demandada la que posteriormente las vende a la actora.

En este aspecto, la jurisprudencia viene reconociendo la responsabilidad frente al comprador tanto del vendedor como fabricante que sitúa el producto en el mercado, habiendo declarado la STS Sección Pleno, de 11 de marzo de 2020, Rec. 4479/2017 que < En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de loscontratosque, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final. >

En el supuesto presente la entidad demandada es la que suministra los sensores a la actora y la actora abona por ello el precio a la misma , en consecuencia , en el supuesto presente no estaríamos en el supuesto de un agente en que "[en el contrato de agencia, el agente actúa en nombre del empresario promoviendo sus productos y a cambio recibe una remuneración, mientras que en el contrato de distribución, el distribuidorcompra y revende los productos del fabricante o empresario y actúa en nombre propio, asumiendo el riesgo de las operaciones emprendidas" ( STS 1ª 944/2023, 13.6 y juris. cit.).que es lo acontecido en el supuesto a la vista de las facturas aportadas con la demanda y ka contestación .

Y sin que quepa trasladar lo resuelto en la sentencia aportada por la misma parte actora en su demanda ya que no constan las concretas circunstancias de la contratación en dicho supuesto mas allá que la demanda se dirige contra el fabricante y no contra el vendedor .

El fundamento de la responsabilidad del vendedor es distinto a la del productor, quien responde por haber fabricado un producto no conforme y haber causado daños . Ahora bien, el vendedor también responde por no haber cumplido con su obligación de entregar un producto en condiciones de utilidad, al margen de que, en un momento posterior, y de ser procedente, el vendedor tenga la facultad de ejercitar contra el fabricante una acción de repetición.

Por lo que al margen de la relación del vendedor con el fabricante que le suministro el producto objeto de la demanda y esta la revendió a la actora , tanto de los correos aportados en que constan que es un colaborador suyo como de las facturas aportadas por la actora y emitidas por la demandada y abonadas por la actora a la demandada , evidencia que la misma no solo no es ajena a dicha compraventa de la que es parte y en consecuencia la misma debe responder frente a la parte actora sin perjuicio de las acciones que la misma pueda tener si efectivamente el producto es defectuoso frente a su proveedor .

Sentado lo anterior , atendiendo a que la sentencia de Instancia al estimar la falta de legitimación pasiva no ha entrando en el fondo de la cuestión ,ante esta situación , de entrar ahora a resolver en esta sentencia sobre el fondo de la cuestión, planteada y no resuelta en instancia, estaríamos privando a las partes de su derecho a la doble instancia. Por esta razón, procederá devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

Tal como tiene declarado esta Audiencia , por ejemplo en SAP Girona ( sección 1) de 10 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1380/2024 ) : " Si bien es cierto que la legitimación entronca con el fondo del asunto por afectar a la relación litigiosa que fundamenta la posición de las partes en el proceso, si se asumiese la instancia en esta alzada, entrando a valorar los argumentos de oposición de la demandada y la reconvención ejercitada, se estaría privando a las partes de un doble examen, por la primera y la segunda instancia, del verdadero objeto del procedimiento. Es por ello que, en este caso particular, en atención a los motivos que constituyen el fondo del asunto, y de forma similar a lo resuelto por el Tribunal Supremo en precedentes relativos a la apreciación de prescripción (ST 602/2021 de 14 de septiembre; STS 491/2018 de 14 de septiembre ; STS 780/2012 de 18 de diciembre , y STS del Pleno 285/2009 de 29 de abril ), así como de modo análogo a lo resuelto por esta Sección en la Sentencia núm. 381/2023, de 19 de mayo (también en relación a la apreciación de la prescripción), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, devolviendo las actuaciones al Juzgado "a quo" para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, tanto en lo relativo a los motivos de oposición de la demanda como a la reconvención."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma sección en SAP, Girona (sección 2) del 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP GI 995/2023 ): " En segundo lugar dado que la sentencia estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda y en consecuencia no entra en el fondo del asunto, implicaría de no decretarse dicha nulidad que esta Sala debería entrar en el examen de la cuestión de fondo lo cual implicaría que se estaría privando a la parte actora de la doble instancia lo cual le originaria una efectiva indefensión como la misma parte recurrente mantiene.

Efectivamente de no decretarse la nulidad solicitada ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse " de facto " en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC .procede decretar la nulidad interesada en la sentencia.

En este sentido como se recoge en la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sec, 3, recurso nº 494/2018 :

" Y, atendiendo a la pretensión de nulidad expresamente formulada por la parte actora apelante, así como el hecho de que no se trata en el caso de un defecto procesal extrínseco, cometido al dictar la sentencia (según el artículo 465.3, en relación con el número 2º delartículo 469 de la L. E. Civil , en cuyo caso esta Sala debería resolver sobre el fondo de la cuestión), pues, como en la propia sentencia se indica, lo que ha sucedido es que en la precedente instancia no se ha entrado a conocer ni decidir sobre las cuestiones de fondo, y para no impedir la doble instancia, procede la declaración de nulidad de la sentencia objeto del presente recurso y la devolución de los autos al Juzgado "a quo" para que, declarada ya la legitimación activa del hoy apelante, se proceda en esa primera instancia al examen y resolución de las aludidas cuestiones de fondo de las acciones ejercitadas, sobre las cuales no se ha entrado a conocer ni se llevado a cabo pronunciamiento alguno.

En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Almería de 14 de noviembre de 2014, nº 240/2014 , establece: "En el presente caso, el Juzgado acoge la falta de legitimación pasiva alegada y no entra a conocer del fondo del asunto cual es, la corrección jurídica o no de la calificación negativa del Registrado de la Propiedad de Vera, y así lo reconoce la propia sentencia no resolviendo el fondo, por lo que deja la cuestión planteada en la demanda sin juzgar, es decir imprejuzgada. Lo expuesto determina la nulidad de pleno derecho, y por ende insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, sin que la infracción procesal cometida pueda subsanarse en esta segunda instancia, completando en la presente sentencia el pronunciamiento omitido en la recurrida respecto del fondo del asunto, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse "de facto" en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, una vez desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, en forma motivada, se resuelva sobre la cuestión de fondo aducida de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso formulado por la demandante, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. En el mismo sentido STS 15-3-2010 : "Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial. Puso de relieve la sentencia de 29 de abril de 2.009 que la posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, no aparece excluida en el texto del artículo 487, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, sobre todo, una solución distinta traería consigo una limitación de los derechos de defensa de las partes, y -visto que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sólo a mayor abundamiento sobre el comportamiento de doña Regina, pero no a la luz del invocado artículo 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - significaría que este Tribunal, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba practicada sobre dicha materia."."

QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE ESTIMANDO elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de AGROFARMING S.L. SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres en fecha 6 de noviembre de 2024 , REVOCAMOSdicha resolución y acordando en contrario la devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso.

No se hace imposiciónde las costas de esta apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNenlos supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías,contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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