Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 542/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 706/2024 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100621
Núm. Ecli: ES:APH:2025:924
Núm. Roj: SAP H 924:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento Divorcio contencioso nº. 998/2022
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Moguer
Apelante: Adela
Apelado: Luis Carlos
En Huelva, a 9 de julio de 2025
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio núm. 998/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Dª. Adela, siendo parte apelada y a su vez impugnante, el demandado D. Luis Carlos, con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
6º. - Se acuerda la adopción de la pensión compensatoria a cargo del padre y a favor de la madre, por una cantidad de 1.000 euros mensuales durante cuatro años a contar desde la fecha del dictado de esta resolución; cantidad que deberá abonarse durante los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe la madre sin que sea admisible otra forma de pago y que se actualizará conforme al IPC u otro índice referencia que le sustituya a fecha de 1 de enero de cada año, con independencia de que su evolución sea positiva o negativa. 7º. - No procede acordar pago alguno en concepto de compensación por el trabajo para la casa al que se refiere el art. 1438 del Código Civil. No ha lugar a expresa condena en costas. Firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso."
Fundamentos
A) Como resumen de antecedentes aclararemos que tras la sentencia dictada, la demandada interpuso recurso con el que impugnaba los pronunciamientos atinentes a la cuantía de las pensiones de alimentos fijadas para que el demandante contribuyera al sostenimiento ordinario de los dos hijos del matrimonio, y la de los gastos extraordinarios, así como lo relativo a la pensión compensatoria dispuesta y a la desestimación de la petición de una cantidad como indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil.
B) Por su parte el demandante, tras oponerse al recurso de la parte contraria, impugnó la decisión de disponer un régimen de guarda como el que la sentencia acogía, atribuyendo dicha tarea a la demandada, y solicitar el establecimiento de un régimen de custodia compartida respecto a la hija aún menor de edad. Lo que interesaba era un régimen de custodia compartida en el que además se adjudicara el uso de la vivienda que fue familiar, privativa del demandante, a la hija para que los padres pudieran desarrollar la guarda por semanas alternas, utilizándola sin traslado de la menor. Acompañando a esa pretensión solicitaba que el deber de pago de alimentos se fijara en 350 euros para contribuir al sostenimiento de la hija menor y 200 para el hijo mayor de edad.
C) En la vista celebrada se puso de manifiesto un cambio de circunstancias que motivó que el demandado desistiera de su pretensión relacionada con la guarda compartida y con el uso de la vivienda, que en la sentencia ha sido atribuida a la demandada para que además continúe con las tareas de guarda de la hija menor.
Y tanto una como otra parte, teniendo presente que ambos hijos han comenzado a desarrollar estudios fuera de la localidad de su residencia, y que por tanto durante los periodos académicos no residen de forma permanente y habitual con ninguno de ellos, aún manteniendo la decisión de que las tareas de guarda sobre la menor de edad se encomienden a la madre y el mantenimineto del derecho de uso sobre la vivienda que fue conyugal, interesaron unos pronunciamientos distintos respecto a la manera de contribuir al sostenimiento ordinario y extraordinario de ambos.
D) En la vista finalmente lo que la parte apelante y demandada solicitó fue lo mismo que en su recurso, la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos que no fuera idéntica, sino el 25% a cargo de la demandada y el 75% a cargo del demandante, y el establecimiento de un deber de pago de 1.000 euros por cada uno de los hijos. Por su parte la representación del demandante interesó que se acordara que la totalidad de los gastos ordinarios y extraordinarios de ambos hijos fueran a cargo de él, y la disposición de un pago añadido de 100 euros al mes por cada uno de los hijos, para contribuir a los gastos ordinarios que se generarán por la convivencia con la madre durante los periodos en los que no se hallaran cursando sus estudios en el exterior. Es decir 2.400 euros al año.
Por lo demás se mantuvo la controversia a propósito del recurso principal de la demandada respecto a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, que en sus recursos y en la vista mantuvo en 1.000 euros al mes pero con carácter indefinido, y en el establecimiento de un pago o indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil en la cantidad de 360.000 euros.
También el traslado de los hijos a residir fuera de localidad, con lo que eso influye en el régimen de los alimentos ordinarios, que se disponen precisamente para contribuir a los gastos que se generan por la convivencia, ha influido en la manera en que las partes piden que se resuelva la cuestión de la forma en que deben ser afrontados tales gastos.
Aclararemos igualmente que las decisiones patrimoniales que se tomen, tanto la manera de construir a los gastos de los hijos como la pensión compensatoria y la indemnización que se pide, parten de algunos hechos comunes, en particular la situación y capacidad de cada uno, tema que abordaremos conjuntamente sobre la base de un examen general de dicha situación.
A) Resulta incontrovertido que la demandada, 48 años de edad e,n el momento de producirse la separación y con formación académica para trabajos administrativos no ha tenido vida laboral o ha sido prácticamente nula, interrumpida al inicio del matrimonio, celebrado el 27 de septiembre de 2003. Constante la sociedad de gananciales, la demandada trabajó 48 días en el año 2004 y 42 en el año 2007, y para una entidad que está vinculada a la empresa copropiedad del demandante. Por lo tanto, y así se deduce del propio alegato del demandante, sus ingresos son única y exclusivamente los que le corresponden por el arrendamiento de una vivienda adquirida en régimen de propiedad (a la que ahora nos referiremos), y a la percepción de la mitad de las rentas derivadas del alquiler de una vivienda propiedad exclusiva del demandante. Dado que se dice que esa vivienda solo es propiedad del demandante, la posibilidad de que la demandada siga percibiendo tales rentas depende única y exclusivamente de la voluntad de aquél. Lo único seguro y cierto, como ingresos estables de la recurrente, son los que se perciban por el alquiler de la vivienda cuya titularidad le corresponde al 50%, descontando naturalmente sus gastos y cargas. Todo esto además, y como alega ella misma, pendiente de resolver la cuestión de su alojamiento para el futuro, su necesidad de residencia, teniendo en cuenta que la vivienda cuyo uso ha sido atribuido y que fue conyugal es igualmente propiedad exclusiva del actor; en seguida explicaremos cómo financió su compra.
B) La vivienda donde reside actualmente la madre, y la hija menor de edad, o el mayor de edad, con mayor o menor habitualidad dado el traslado de ambos a desarrollar sus estudios fuera de la localidad, es propiedad del demandante.
C) La situación del actor viene definida obviamente por la de la sociedad mercantil Técnicas San Jorge SL, antes denominada Suministros e Instalaciones Agrícolas San Jorge SL. El alegato del demandante frente a la pretensión reconvencional para el establecimiento de pensión compensatoria y de la indemnización añadida, debe examinarse para una mejor comprensión de la situación.
1.- Según se explica, y aparece documentado, y no es ni siquiera discutido, esa sociedad mercantil fue constituida el 28 de enero del año 2000 por el demandante y su hermano. Alega el actor que en realidad esa sociedad no era propia sino de sus padres, sin que podamos comprender la razón por la cual entonces se hizo constar algo distinto. En cualquier caso, resulta que el 29 de febrero de 2002 se dice que los hijos transmiten a los padres la totalidad de las participaciones (lo que hace más inexplicable la decisión de que fueran los hijos los socios constituyentes). Y, nuevamente sin saber por qué, los padres a su vez vuelven a transmitir a sus hijos las participaciones el 19 de mayo de 2015.
2.- La sociedad de gananciales nacida con el matrimonio resultó disuelta por la escritura de capitulaciones de 22 de mayo de 2014; pero no consta que se hiciera liquidación alguna de los bienes que hubieran podido adquirirse, ni de la ganancia derivada en dicha fecha. La escritura simplemente transforma el régimen en el de separación de bienes, y ni liquida ni adjudica activos de ninguna clase. De esto se deduce que en los once años de desarrollo de ese régimen ganancial, ni había beneficios ni había pérdidas. En realidad, eso no es lo que sugieren los hechos que se explican.
3.- El 26 de noviembre de 2019 se compra un inmueble, de menos de 50 metros cuadrados, que se dice adquirido por ambos cónyuges en régimen de copropiedad; se presupone que fue adquirido íntegramente con los ingresos y bienes del demandante, que aceptó sin embargo que se adjudicara el 50% del dominio a la demandada. El pago se hizo íntegro, sin recurrir a financiación ajena, y el precio fue de 52.000 euros, aunque se admite que en la fecha actual pueda tener un valor de 120.000. Esta es la razón por la que el actor, e incluso la demandada, consideran que ya ha existido una cierta compensación al amparo del artículo 1438 del Código Civil a la que le dan un valor de 60.000 euros. Y es el que el actor reseñaba como fuente de los ingresos de la demandada, como luego aclararemos.
4.- Los datos que ofrece la situación patrimonial de la citada sociedad, de la que se admite que el actor es socio al menos en un 45%, revelan una capacidad patrimonial elevada, siquiera por esa titularidad. No es ni siquiera discutida su situación porque se admite, y aparece documentado, que el beneficio neto resultante de un ejercicio actual, 1.100.000 euros anuales (un millón cien mil), se está dedicando a reservas. El patrimonio inmobiliario y los activos líquidos de la citada sociedad son elevadísimos, y formalmente y en abstracto, corresponden al actor en la proporción en la que resulta ser socio.
5.- Por esta razón no puede definirse su situación patrimonial global únicamente por los ingresos salariales. En todo caso haciendo un cálculo global de tales cantidades en los ejercicios fiscales 2020 y 2021 obtenemos una suma de ingresos, por su trabajo como administrador solidario de la citada sociedad, y por los rendimientos mobiliarios e inmobiliarios, que representa aproximadamente 110.000 euros netos, más de 9.000 euros al mes. En ambas declaraciones aparecen unos 100.000 euros al año a computar en la base liquidable añadidos a los de retribuciones salariales, en concepto de dividendos o rendimientos en la participación de entidades.
6.- Y esa información ha de complementarse tiene con tros datos, como la propiedad de cuatro inmuebles, además del 50% de aquel que hemos mencionado adquirido en el año 2019, cuentas bancarias con un saldo global medio final de unos 70.000 euros; aparte claro de lo que hemos expuesto sobre su capacidad patrimonial derivada de la cotitularidad de la sociedad mercantil indicada. Y no se hace reseña de las cargas y deudas que pueda soportar derivadas de la titularidad dominical de esas viviendas e inmuebles.
7.- Sobre el vínculo del actor con la sociedad mercantil, leemos el documento que formaliza un préstamo entre ambos, de 12 de septiembre de 2016, que indica que se ha hecho entrega de 360.000 euros al actor; se fija el interés aplicable, y se concede un plazo de diez años para su restitución. No existe, sin embargo, fraccionamiento, y por tanto queda a voluntad del prestatario pagarlo en cualquier momento, el primer o el último día del plazo. Y así se explica que aparece únicamente justificada una transferencia del demandante a la empresa Técnicas San Jorge SL, la prestamista, de 135.000 euros el 3 de marzo de 2023. nada de eso se mencionaba en la demanda, que se presentó el 2 de noviembre de 2022. De la fecha del contrato de préstamo, la real o auténtica, en perjuicio de tercero, no hay constancia; y no se corresponde bien con ese pago. Y el contrato de préstamo aparece firmado como prestatario por el demandante y como prestamista, en representación de la sociedad mercantil, por su hermano, a su vez administrador solidario de la empresa. Parece más bien un auto contrato, y roza la simulación. En cualquier caso, el tiempo transcurrido sin hacer pago alguno y las condiciones de que se trata, ponen de manifiesto precisamente la capacidad patrimonial del actor; no ha tenido necesidad de recurrir a financiación ajena sino que ha podido disponer de la propia. En el mismo alegato se dice que se ha utilizado parte de los dividendos o beneficios de la empresa a tal fin. Por lo demás no explica el actor cómo ha podido hacer el pago de 135.000 euros, una vez presentada la demanda de divorcio, para restituir a la empresa de la que es partícipe ese singular préstamo. Todo pone de manifiesto que puede enfrentar tales pagos en una medida semejante incluso después de la demanda de divorcio.
Según parece fue al hilo de la contestación y la reonvención cuando alteró su petición de guarda. Con independencia de que está después haya decaído tras la apelación de la demandada, y por los hechos nuevos que hemos explicado, debemos afirmar no obstante que las solicitudes sobre una tarea como esa, tan personal, y de la que después dependen otras decisiones para ordenar y regular el régimen de relaciones entre los padres y los hijos en una situación de separación familiar, debe partir de sopesar los hechos y circunstancias conocidos; no puede quedar a la arbitrio de otras cuestiones que no guardan una relación directa con esas disposiciones, y han de tener presente particularmente el interés de los menores y concretamente su voluntad, teniendo presente la edad en la que debe resolverse. La pretensión tardía de que además esa guarda se hiciera alternando el empleo por los progenitores de la vivienda familiar por semanas alternas, no parecía responder a una reflexión ponderada de las circunstancias completas. Y lo aclaramos porque tampoco la petición que se hacía en su momento relacionada con lo económico guardaba proporción con esa situación económica de la que acabamos de hablar. Los mismos ingresos que se decían que eran los propios del trabajo del demandante no se corresponden ni siquiera con lo que documentan sus declaraciones del impuesto de la renta. Y en la demanda también se afirma que la vivienda adquirida en el año 2019, la que es copropiedad de ambos, renta 6.000 euros al año, 500 euros al mes, y podría percibirla la demandada únicamente mientras se mantuviera el arrendamiento persistiera. No está claro que la renta pueda finalmente percibirla íntegra ya que lo que le corresponde es el 50%.
De lo razonado en fundamento
Y teniendo en cuenta su prácticamente nula capacidad económica, porque los rendimientos del arrendamiento que se cita son parciales y temporales, y porque su necesidad de alojamiento ahora mismo es igualmente provisional y derivada de la necesidad de mantener la guarda de la hija hasta diciembre de este mismo año, en cuyo momento quedará en situación precaria, ha de resolverse parcialmente en el sentido que proponía la propia defensa del actor; todos los gastos de los hijos, ordinarios y extraordinarios, serán asumidos por él. Todos incluyen los que además se generan por su residencia fuera de su localidad mientras cursan los estudios. Y hay que añadir además una contribución periódica en forma de pensión constante pagadera a la demandada, para que esta además pueda soportar los gastos que se generen durante los momentos en los que convivan con ella.
Como esos periodos no pueden fácilmente determinarse, ha de computarse una cantidad media prorrateada por meses. Y teniendo en cuenta las circunstancias económicas que hemos expuesto, dispondremos de un pago de 250 euros al mes por cada uno de los hijos. No puede mantenerse la cantidad que dispuso la sentencia porque partía de una residencia constante de los hijos con su madre, y ahora el actor habrá de pagar todos los gastos que se generan residiendo fuera de la localidad, y también parte de los que se generen cuando convivan con ella. No puede disponerse la cantidad que pretendía la demandada en sus recurso con el cambio de circunstancias habido, ni tampoco atender siquiera a la petición, conjunta pero que debemos rechazar, de que afronte ella el 25% de tales gastos (venía ligada a la elevación de la pensión ordinaria, ahora improcedente), cuando carece actualmente de capacidad para afrontarlos. La decisión sobre la pensión ordinaria y la de gastos extraordinarios, como decimos, en realidad forma parte de un conjunto destinado a la misma finalidad, y a ha de ser conjunta y coherente. Y entendemos que esos 250 euros al mes, con independencia del mayor o menor tiempo que en cada uno de ellos residen los hijos con su madre, serán bastantes para que ésta pueda subvenir a los gastos que genere la convivencia, teniendo en cuenta que no debe pagar gasto alguno añadido. En realidad la petición del demandante no es más que un remate precisamente de la decisión de extinguir la sociedad de gananciales y de pasar a un régimen de separación de bienes, porque desde esa fecha todos los gastos de los hijos, ordinarios y extraordinarios, los ha tenido que pagar él con sus propios bienes, dado que la demandada carece de toda capacidad patrimonial y no ha podido contribuir a ellos más allá de lo que diremos de su actividad de tarea y cuidado del hogar. Y el mantenimiento del alegato de la demandada que se fijen 1.000 euros al mes por cada uno de los hijos en las actuales circunstancias, es excesivo, desproporcionado con la decisión que tomamos sobre el resto de los gastos, y sin que exista justificación para entender que su alto nivel de vida precedente reclama semejante cantidad.
En conclusión, que lo acordado respecto a las prestaciones alimenticias en la sentencia de primera instancia, se sustituye a partir del mes de julio de 2025 incluido, por un régimen según el cual el demandante abra frente al pago de todos los gastos ordinarios extraordinarios de ambos hijos, y habrá de atender el pago de una pensión de alimentos para contribuir el sostenimiento de cada uno de 250 euros al mes, 500 euros al mes en total, que se pagarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, y que se adaptará, obligatoriamente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, a las variaciones positivas del índice oficial de precios de consumo o índice que los sustituya, por vez primera en julio de 2026 y cada mes de julio sucesivamente.
Sin embargo, no puede desconocerse la realidad de la difícil situación de la demandada y de sus inciertas posibilidades de incorporarse al trabajo, del que lleva apartada la totalidad de la vida conyugal. Y como lo más relevante, según el criterio de esta Sala y de la norma, vista la causa y el fundamento de la prestación patrimonial de que se trata, es la relación que tienen los hechos con la posible pérdida del derecho a recibir una pensión contributiva, partimos de que actualmente el periodo mínimo de cotización es de 15 años, de los que dos deben ser inmediatamente anteriores al hecho que causa la jubilación. Es decir, que si al período de cotización genérico de 15 años (5.475 días), le descontamos los que, a fecha 16 de febrero de 2023 lleva cotizados, 512 días, restan 4.963, unos trece años y medio. Debería incorporarse, vista su edad, casi de inmediato al trabajo. La cuestión de la duración indefinida o temporal de la pensión compensatoria es eminentemente circunstancial, y debe hacerse un juicio prospectivo para intentar averiguar durante qué plazo podrá la perceptora superar sus dificultades y restablecer el equilibrio que se quiebra por el divorcio. En realidad los razonamientos de la sentencia no son disconformes con la doctrina y con los hechos de los que se parte, y los cuatro años señalados podrían bastar en principio para permitir a la recurrente incorporarse al mercado laboral, hecho que debería propiciarse para que ocurra lo antes posible. Sin embargo las circunstancias que hemos expuesto sobre la entidad del desequilibrio causado, la forma en que se remató el cambio del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes y las dificultades para obtener un trabajo retribuido - probablemente de remuneración media o baja, vista la cualificación profesional y la falta de experiencia de la apelante- y que sea mínimamente estable en el período restante hasta la edad ordinaria de jubilación, recomiendan añadir un año más al dispuesto, fijando finalmente en cinco años el de obligación de pago de la pensión establecida.
Esto es lo que nos conduce a extender temporalmente el deber de pago de pensión compensatoria hasta los 5 años de duración, manteniendo la cuantía y forma de pago y de actualización; sin perjuicio de lo que pueda ocurrir si posteriormente se alteran las circunstancias, tal como recoge el artículo 100 del Código Civil.
Haciendo ese cálculo, el demandante, que cuantificaba una indemnización aplicando el salario mínimo interprofesional y únicamente por el período en el que se había desarrollado el régimen de separación de bienes, 98 meses, obtenía una medida que parecía dejar en situación negativa o deudora a la demandada. Según la cuenta que verifica, serían 78.223,90 euros, el equivalente al salario mínimo interprofesional, al que descontaba esas cantidades que hemos expuesto, con lo que concluía que no había lugar a pago alguno.
Pues bien, se deduce de la jurisprudencia que esta indemnización no se considera un rendimiento del trabajo en ningún sentido, razón por la cual en el régimen del Impuesto de la renta de las personas físicas, a diferencia de la pensión compensatoria que sí se considera un ingreso imponible, las cantidades que se perciben por aquella compensación no, y ni tributan para su perceptor ni sirven para reducir la base liquidable del obligado su pago. La referencia por tanto al salario mínimo interprofesional es meramente objetiva o abstracta. Teniendo presente las circunstancias habla de ponderar, no solo la duración estrictamente formal del régimen de separación de bienes, sino no las consecuencias del remate del de sociedad de gananciales, la situación de la demandada y recurrente, la capacidad patrimonial del demandado (partiendo de que ni siquiera es exigible que se pruebe un enriquecimiento del obligado, que aquí si hay como revelan sus propiedades, más allá incluso de las societarias) y fijar una medida que sirva a las finalidades y causa del precepto, teniendo también en cuenta la necesidad de la perceptora de contar con algún medio que sirva para garantizar su alojamiento.
Teniendo en cuenta esas circunstancias, las que hemos expuesto sobre la situación patrimonial del demandante, las vicisitudes del cambio de régimen y las consecuencias de la disolución de régimen de gananciales sin adjudicaciones, y lo que se resuelve sobre la pensión compensatoria, debemos aceptar en buena medida el alegato de la recurrente. Lo que la parte actora razona sobre el cálculo a base del salario mínimo interprofesional es una referencia objetiva que se ha utilizado en obtener el Tribunal Supremo, pero adaptada naturalmente las circunstancias de cada caso y que no es obligatoria ni forzosa. así lo deducimos por ejemplo de la singularidades que se deducen de la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4080/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4080 )
En el alegato de la recurrente se parte de que precisamente la capacidad económica holgada del esposo ha sido la que ha servido para tener un régimen de vida razonablemente adaptado a esas circunstancias, lo que también le ha llevado a pedir una pensión de alimentos mayor que la que este tribunal finalmente acuerda. Partiendo de eso, que la esposa que se dedicó al cuidado de las tareas domésticas en esa situación, concluimos que el salario mínimo interprofesional no tiene por qué aplicarse como referencia única. Como bien se razona en las sentencias del alto tribunal, la equivalencia completa con el trabajo dependiente no es adecuada porque ni lo hay, ni se reciben además los beneficios añadidos propios de una cotización. Tampoco podemos concluir sin más que una trabajadora doméstica hubiera de cobrar necesariamente exclusivamente el salario mínimo.
En definitiva es precisa una ponderación de cantidades adecuada, y que parta de que, aunque se considere únicamente y formalmente la estricta duración del régimen de separación de bienes (aun precedido por la disolución del de gananciales, como decimos sin adjudicación de bienes) tampoco podemos considerar, aunque la parte acreedora lo haya alegado, estrictamente esos 160.000 euros como compensación anticipada, pero sí asumir el alegato, y teniendo en cuenta unos y otros hechos, y no estrictamente por los 98 meses que computa el demandante, o al menos no en la cuantía y liquidación que propone, liquidar finalmente la condena a un pago de 150.000 euros.
La estimación de los recursos, el cambio de circunstancias y la naturaleza de la materia, justifican que no se impongan costas a las partes de segunda instancia, y a que se restituya el depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
1.- Atribuir al demandante el deber de pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de sostenimiento de ambos hijos.
2.- Fijar en 250 euros al mes la cuantía de las pensiones de alimentos y el deber de pago a cargo del demandante a favor de la demandada para contribuir al sostenimiento de los hijos, desde el mes de julio de 2025 incluido, y con la forma de pago y actualización reseñada en el último párrafo del fundamento
3.- Fijar en cinco años la duración del deber pago de la pensión compensatoria dispuesta en la sentencia de primera instancia, en la cuantía y con la forma de pago y actualización de la misma que se recoge en la resolución recurrida.
4.- Condenar al demandante al pago de 150.000 euros en favor de la demandada, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Sin imposición a las partes de las costas de apelación y con restitución del depósito constituido por la demandada.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
