Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 393/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Badajoz, Rec. 1110/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Badajoz
Ponente: JOSE PABLO FERNANDEZ-CAVADA POLLO
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 06015370022026100348
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:697
Núm. Roj: SAP BA 697:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA BBVA
Procurador: SILVIA BERNALDEZ MIRA
Abogado:
Recurrido: Jose Manuel
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado:
=============================== ====
En Badajoz, a 8 de mayo de 2026
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1108/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olivenza, actual Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza; siendo apelante, BBVA SA, que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Bernáldez Mira y defendida por el letrado Sr. Díaz-Ambrona García; y parte apelada, don Jose Manuel, representado por la procuradora Sra. Ruíz Aledo y defendido por la letrada Sra. Fernández García-Moreno.
Ha sido ponente el magistrado suplente don José Pablo Fernández-Cavada Pollo.
Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.
La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.
En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE
En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.
Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba:
El motivo no prospera.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.
Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.
Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido ponente el magistrado suplente don José Pablo Fernández-Cavada Pollo.
Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.
La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.
En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE
En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.
Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba:
El motivo no prospera.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.
Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.
Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.
La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.
En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE
En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.
Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba:
El motivo no prospera.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.
Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.
Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.
Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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