Sentencia Civil 393/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 393/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Badajoz, Rec. 1110/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Badajoz

Ponente: JOSE PABLO FERNANDEZ-CAVADA POLLO

Nº de sentencia: 393/2026

Núm. Cendoj: 06015370022026100348

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:697

Núm. Roj: SAP BA 697:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

BADAJOZ

SENTENCIA: 00393 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL BADAJOZ

Teléfono: 0034924284238

Teléfono:924284238

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06095 41 1 2022 0000880

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001110 / 2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OLIVENZA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001108 / 2022

Recurrente: BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA BBVA

Procurador: SILVIA BERNALDEZ MIRA

Abogado:

Recurrido: Jose Manuel

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado:

SENTENCIA Nº393/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

MAGISTRADOS:

DON CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ ZAPATA

DON JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ-CAVADA POLLO (Ponente).

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Recurso civil número 1110/24

OR5 1108/2022

Plaza nº 1 Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza.

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En Badajoz, a 8 de mayo de 2026

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1108/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olivenza, actual Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza; siendo apelante, BBVA SA, que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Bernáldez Mira y defendida por el letrado Sr. Díaz-Ambrona García; y parte apelada, don Jose Manuel, representado por la procuradora Sra. Ruíz Aledo y defendido por la letrada Sra. Fernández García-Moreno.

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 20 de marzo de 2024, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"DECLARO la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios u ordinarios en el contrato de tarjeta después BBVA concluido por las partes el 3 de julio de 2019, eliminando dicha cláusula del contrato y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a reintegrar a la parte actora las cantidades que haya abonado como intereses remuneratorios desde el inicio de la relación contractual.

DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta después BBVA concluido por las partes el 3 de julio de 2019 y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a reintegrar a la parte actora las cantidades que esta haya abonado en aplicación de esa cláusula desde el inicio de la relación contractual.

Estas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia y devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y desde esta los intereses moratorios procesales hasta su completo pago.

CONDENO a la demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BBVA S.A.

TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Don Jose Manuel formuló oposición. Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de mayo de 2026, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC.

Ha sido ponente el magistrado suplente don José Pablo Fernández-Cavada Pollo.

PRIMERO.Primer motivo de recurso: control de transparencia.

Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.

En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE ), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así, "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente". "En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving". "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.

Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba: En las condiciones económicas se recogen las distintas comisiones y los intereses del Tipo Nominal Anual del 18% o 17,52% según modalidades distintas y figura que el TAE se remite al "detalle en cláusula específica del contrato". No obstante, no consta en ninguna "cláusula específica" el interés que el demandante debía abonar por el uso de la tarjeta. A esta conclusión se llega tras el análisis del contrato y, más concretamente, de su clausula cuarta de las condiciones particulares, que bajo la rúbrica "sistemas de reembolso. Importe total a pagar y tae" únicamente constata que el TAE está en función del sistema de reembolso que elija el titular y analiza cada uno de ellos.

En definitiva, la cláusula sobre el interés y su operatividad en las liquidaciones determinantes del precio incurre en incumplimiento de las reglas de transparencia. El demandante no pudo valorar su carga financiera, no pudo adquirir un conocimiento mínimamente razonable de las condiciones y cargas económicas de un contrato de adhesión, formado con condiciones generales, no negociadas y predispuestas por la entidad bancaria.

El motivo no prospera.

SEGUNDO.Claúsula de comisión por posiciones deudoras.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.

TERCERO.Costas.

Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.

Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 20 de marzo de 2024, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"DECLARO la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios u ordinarios en el contrato de tarjeta después BBVA concluido por las partes el 3 de julio de 2019, eliminando dicha cláusula del contrato y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a reintegrar a la parte actora las cantidades que haya abonado como intereses remuneratorios desde el inicio de la relación contractual.

DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta después BBVA concluido por las partes el 3 de julio de 2019 y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a reintegrar a la parte actora las cantidades que esta haya abonado en aplicación de esa cláusula desde el inicio de la relación contractual.

Estas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia y devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y desde esta los intereses moratorios procesales hasta su completo pago.

CONDENO a la demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BBVA S.A.

TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Don Jose Manuel formuló oposición. Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de mayo de 2026, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC.

Ha sido ponente el magistrado suplente don José Pablo Fernández-Cavada Pollo.

PRIMERO.Primer motivo de recurso: control de transparencia.

Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.

En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE ), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así, "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente". "En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving". "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.

Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba: En las condiciones económicas se recogen las distintas comisiones y los intereses del Tipo Nominal Anual del 18% o 17,52% según modalidades distintas y figura que el TAE se remite al "detalle en cláusula específica del contrato". No obstante, no consta en ninguna "cláusula específica" el interés que el demandante debía abonar por el uso de la tarjeta. A esta conclusión se llega tras el análisis del contrato y, más concretamente, de su clausula cuarta de las condiciones particulares, que bajo la rúbrica "sistemas de reembolso. Importe total a pagar y tae" únicamente constata que el TAE está en función del sistema de reembolso que elija el titular y analiza cada uno de ellos.

En definitiva, la cláusula sobre el interés y su operatividad en las liquidaciones determinantes del precio incurre en incumplimiento de las reglas de transparencia. El demandante no pudo valorar su carga financiera, no pudo adquirir un conocimiento mínimamente razonable de las condiciones y cargas económicas de un contrato de adhesión, formado con condiciones generales, no negociadas y predispuestas por la entidad bancaria.

El motivo no prospera.

SEGUNDO.Claúsula de comisión por posiciones deudoras.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.

TERCERO.Costas.

Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.

Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Primer motivo de recurso: control de transparencia.

Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que el contrato de tarjeta de crédito litigioso supera el control de transparencia, al igual que la claúsula de comisión por posiciones deudoras. Recurre también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de tarjeta por usura y estimó la subsidiaria declarando la nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por las partes el 3 de julio de 2019, imponiendo las costas a la entidad demandada.

En materia de transparencia del contrato, traeremos a colación las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 30 enero de 2025, que señalan que "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE ), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

En el caso de autos la tarjeta de crédito suscrita por las partes se articula bajo el sistema revolving. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero, indica "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la Sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm. 2 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos. Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así, "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente". "En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving". "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, el contrato, en el apartado Datos Operativos, comienza informando del límite de crédito (1.500 €) y del sistema de pago o reembolso (Total). Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular tercera, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos: "En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 36500. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación. Así, la fórmula de cálculo establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material. Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización. Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva, sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse. Aunque la parte demandada afirma que las cláusulas del contrato se encontraban incorporadas el mismo y eran transparentes, es lo cierto que no consta que con carácter previo a la contratación se entregara al consumidor la Información Normalizada Europea, que tiene la misma fecha de la solicitud del contrato, 3 de julio de 2019, ni que se le explicara adecuadamente el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Dicha información debe ser previa a la celebración del contrato, además de clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias para que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, por lo que se refiere a la acción ejercitada, el coste total de su crédito. En este sentido, no se ha aportado otra prueba que acredite que el demandante recibió la información sobre las concretas condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, carga de la prueba que corresponde a la entidad apelante sobre la entrega de la documentación pertinente debido a lo cual esta ausencia de información, pese a superarse el control de incorporación, determina un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia en la contratación.

Así pues, el contrato no explica en modo alguno el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

La conclusión que alcanza la Sala no es otra sino estimar acertada la resolución de instancia, que expresaba: En las condiciones económicas se recogen las distintas comisiones y los intereses del Tipo Nominal Anual del 18% o 17,52% según modalidades distintas y figura que el TAE se remite al "detalle en cláusula específica del contrato". No obstante, no consta en ninguna "cláusula específica" el interés que el demandante debía abonar por el uso de la tarjeta. A esta conclusión se llega tras el análisis del contrato y, más concretamente, de su clausula cuarta de las condiciones particulares, que bajo la rúbrica "sistemas de reembolso. Importe total a pagar y tae" únicamente constata que el TAE está en función del sistema de reembolso que elija el titular y analiza cada uno de ellos.

En definitiva, la cláusula sobre el interés y su operatividad en las liquidaciones determinantes del precio incurre en incumplimiento de las reglas de transparencia. El demandante no pudo valorar su carga financiera, no pudo adquirir un conocimiento mínimamente razonable de las condiciones y cargas económicas de un contrato de adhesión, formado con condiciones generales, no negociadas y predispuestas por la entidad bancaria.

El motivo no prospera.

SEGUNDO.Claúsula de comisión por posiciones deudoras.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre, declara que la cláusula por reclamación de posiciones deudoras analizada no cumple los requisitos previstos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pues se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el mero descubierto para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, en este caso, de 35 euros. Asimismo, tal como está redactada, no aclara qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, con lo cual no puede inferirse que el gasto necesariamente se vaya a producir. El Supremo se hace eco de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, caso Matei) que, al respecto de una comisión de riesgo, dijo que pueden ser abusivas aquellas cláusulas que, sin contrapartida, permiten la retribución del simple riesgo del préstamo. Consideró que ese riesgo ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago. Al hilo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en que la indeterminación del servicio prestado es la prueba de su abusividad, pues comporta, sin más, sumar a los intereses de mora otra cantidad a modo de sanción por el mismo incumplimiento. De forma tal que, al ser una cláusula que, en su formulación genérica, es nula por implicar un desequilibrio entre las partes del contrato, tal y como ya razonábamos en esas resoluciones que se acaban de citar, procede desestimar el recurso.

TERCERO.Costas.

Procede su imposición a la entidad prestamista, según el criterio general fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020, aplicable a los supuestos de estimación total o parcial de la demanda según la cual, en virtud de los principios de efectividad y tutela judicial efectiva, en los supuestos de cláusulas abusivas, no es admisible que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le fuesen restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, pues, en tal caso, se produciría un efecto disuasorio inverso que significa que el consumidor dejará de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos como por el coste que podría suponerle para reclamar cantidades poco relevantes en lugar de disuadir al profesional para que dejara de emplear cláusulas abusivas en su contratación con un consumidor. Establece el Tribunal Europeo que el principio de efectividad así lo impone, pues, otra solución puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En relación con las costas procesales de la alzada, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.

Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 20 de marzo de 2024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1108/2022.

Todo ello con imposición a la entidad BBVA S.A. de las costas procesales causadas. Dese al depósito el destino previsto.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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