Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos, Rec. 274/2025 de 31 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 09059370022026100099
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:295
Núm. Roj: SAP BU 295:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IOP
Recurrente: Jon
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: MARIA TERESA CORVO ROMAN
Recurrido: Leonor
Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO
Abogado: ELVIRA CALVO SANTA OLALLA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
En el Rollo de Apelación nº 274 de 2025, dimanante de Juicio sobre Divorcio Contencioso nº 13/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, siendo parte demandante-apelante DON Jon, representada por la Procuradora Dª María Belén Juarros González y defendida por la Letrada D.ª María Teresa Corvo Román; y parte demandante-apelada DOÑA Leonor, representada por la Procuradora Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por la Letrada Dª. Elvira Calvo Santa Olalla.
"QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO en nombre y representación de Doña Leonor y la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ en nombre y representación de D. Jon DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:
-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.
-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.
-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023.
No procede hacer expresa imposición de costas."
Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:
Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.
La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.
Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:
La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.
El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que
El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara
Este supuesto no es el del caso de autos.
La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.
A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.
Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023
Los
"- Jon
A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes
Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.
Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.
De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.
Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.
Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.
Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.
Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le
En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.
Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.
Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:
Préstamo Nº Cuenta NUM000.
Préstamo N.º Cuenta NUM001.
VISA N. NUM002.
Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo:
Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega
La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.
De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.
Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.
Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.
Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice;
Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:
La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.
La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.
No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.
La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a
La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.
No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.
-
-
Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.
No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.
D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado
Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.
En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía:
En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.
Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que
Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO en nombre y representación de Doña Leonor y la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ en nombre y representación de D. Jon DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:
-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.
-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.
-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023.
No procede hacer expresa imposición de costas."
Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:
Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.
La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.
Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:
La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.
El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que
El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara
Este supuesto no es el del caso de autos.
La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.
A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.
Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023
Los
"- Jon
A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes
Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.
Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.
De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.
Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.
Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.
Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.
Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le
En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.
Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.
Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:
Préstamo Nº Cuenta NUM000.
Préstamo N.º Cuenta NUM001.
VISA N. NUM002.
Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo:
Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega
La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.
De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.
Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.
Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.
Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice;
Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:
La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.
La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.
No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.
La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a
La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.
No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.
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Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.
No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.
D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado
Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.
En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía:
En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.
Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que
Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:
Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.
La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.
Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:
La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.
El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que
El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara
Este supuesto no es el del caso de autos.
La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.
A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.
Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023
Los
"- Jon
A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes
Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.
Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.
De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.
Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.
Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.
Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.
Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le
En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.
Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.
Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:
Préstamo Nº Cuenta NUM000.
Préstamo N.º Cuenta NUM001.
VISA N. NUM002.
Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo:
Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega
La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.
De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.
Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.
Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.
Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice;
Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:
La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.
La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.
No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.
La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a
La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.
No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.
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Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.
No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.
D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado
Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.
En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía:
En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.
Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que
Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

