Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos, Rec. 274/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 09059370022026100099

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:295

Núm. Roj: SAP BU 295:2026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00109/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IOP

N.I.G.09059 48 1 2024 0000008

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2024

Recurrente: Jon

Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ

Abogado: MARIA TERESA CORVO ROMAN

Recurrido: Leonor

Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Abogado: ELVIRA CALVO SANTA OLALLA

S E N T E N C I A Nº 109/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:EXTINCION PENSION ALIMENTOS HIJO MAYOR DE EDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS

En el Rollo de Apelación nº 274 de 2025, dimanante de Juicio sobre Divorcio Contencioso nº 13/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, siendo parte demandante-apelante DON Jon, representada por la Procuradora Dª María Belén Juarros González y defendida por la Letrada D.ª María Teresa Corvo Román; y parte demandante-apelada DOÑA Leonor, representada por la Procuradora Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por la Letrada Dª. Elvira Calvo Santa Olalla.

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO en nombre y representación de Doña Leonor y la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ en nombre y representación de D. Jon DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:

-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.

-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.

-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023.

No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Jon se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 9 de Octubre de 2025.

PRIMERO.-La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente tanto la demanda de Divorcio presentada por la esposa Dª Leonor como la demanda de Divorcio interpuesta por el esposo D. Jon, declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando además las siguientes medidas:

"-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.

-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.

-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023".

Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:

1º.- Que D Jon no está obligado al pago de la pensión de alimentos por importe de 350,00 €/mes, ni al 50% de los gastos extraordinarios establecidos en la Sentencia 20/2025 a favor de la hija mayor de edad Dª Elisenda, ante la falta de relación alguna de ésta con su padre, mantenida a lo largo del tiempo por voluntad exclusiva de la hija, y estar incursa en causa de desheredación.

Todo ellos con la consiguiente restitución de las cantidades que D Jon haya podido abonar por dichos conceptos desde que se estableció la obligación del pago mediante el Auto de fecha 16/05/2024 dictado en la PMP 13/2024.

2º.- Que los préstamos personales suscritos exclusivamente por Dª Leonor, el Préstamo Nº de Cuenta NUM000, con saldo deudor de 5.817,52 € y con una cuota mensual de 204,36 €; el Préstamo Nº de Cuenta NUM001, con un saldo deudor de 9.379,20 €, y con una cuota mensual de 164,00 €; y el préstamo vinculado a la tarjeta VISA Nº NUM002 con un saldo pendiente de 1.432,63 € y una cuota mensual de 176,23 €, son privativos de ella al no estar destinados al sustento de la unidad familiar y no haber sido autorizados por D Jon.

3º.- Que la deuda asumida por D Jon por importe de 3.800,00 € y dimanante de las rentas del alquiler de la que fue la vivienda conyugal, tiene el carácter de ganancial y debe ser asumida por ambos ex cónyuges: tanto los 1.190,00 € por rentas del 2020 pendientes de pago a la finalización del contrato, como los 2.610,00 € por las rentas devengadas desde el mes de septiembre de 2023 y hasta el 15 de enero de 2024 en la que la vivienda quedo libre y a disposición de su propietario.

Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.

La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Revocación de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios impuestos a D. Jon favor de su hija mayor de edad Elisenda.

Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:

a) La hija Elisenda es mayor de edad.

b) La referida hija abandonó la vivienda familiar el pasado mes de agosto de 2023, sin comunicárselo a su padre y sin justificación alguna.

c) La referida hija se niega desde entonces a relacionarse con su progenitor. Tampoco lo hace con el resto de su familia paterna.

A mayor abundamiento, la referida hija, para quien se reclama el pago de alimentos y gastos, ha insultado y desacreditado públicamente, lesionando su dignidad y poniendo en duda su honradez.

La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.

El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara "que la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero -, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

Este supuesto no es el del caso de autos.

La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.

A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.

Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023 "como autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento ) o pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, prohibición de aproximación a Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se halle, a una distancia de 500 metros durante un año y siete meses, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito",

Los "Hechos Probados"de la anterior Sentencia eran los siguientes:

"- Jon ha mantenido una relación conyugal con convivencia con Leonor desde 1993 hasta agosto de 2023, fruto de cuyo matrimonio tienen en común dos hijas, Yolanda y Elisenda, si bien actualmente se encuentran en proceso de divorcio.

-Un día de julio de dos mil veintitrés, estando ambos en la cocina discutieron porque Jon reprochó a Leonor que estuviera manteniendo una relación con un compañero de trabajo y le dijo que iba a ir a por él, todo ello mientras jugaba con un cuchillo.

-El día veinte de agosto de dos mil veintitrés Leonor y su hija Yolanda se marchaban a pasar unos días a Asturias, circunstancia que ya habían comentado a Jon, y estando en el interior del vehículo detenidas en un semáforo próximo a la vivienda familiar, Jon se colocó delante del vehículo e hizo el gesto de pasarse la mano por el cuello dirigido a Leonor, lo que la causó miedo e intranquilidad.

-El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Jon mandó por la aplicación de WhatsApp a Leonor un audio en el que le decía que si continuaba con la decisión de poner fin a la relación difundiría a la familia que Leonor había dado a otra hija en adopción, sabiendo que ella no quería contarlo, lo que le causó a ella intranquilidad y temor de que lo llevara a cabo.

-El nueve de diciembre de dos mil veintitrés a las 04.00 horas, Jon, que había estado tomando algo con su hermana María Antonieta, llamó por teléfono a la empresa DIRECCION000 donde trabajan tanto Leonor y Dimas, se identificó como "marido de Leonor" y se dirigió a ella como "hija de puta" diciendo "que tengan mucho cuidado conmigo ella y el puto 115" repetidamente, insiste diciendo "te lo juro por Dios, voy a por ella y me la llevo por delante, a ella y al hijo puta del 115" y reitera a la persona que ha cogido la llamada que sabe que se está grabando y se lo transmita así a Leonor".

A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes en la prohibición de aproximarse D. Jon a una distancia inferior a 200 metros de la Dª. Leonor, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuentara, con prohibición también de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, telefónico, informático o telemático y mantener cualquier tipo de contacto verbal o visual, D Jon dejo de abonar contribuir a las necesidades alimenticias de Elisenda, la menor de las hijas de matrimonio

Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.

Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.

De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.

Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.

Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.

Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.

Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le "dice cosas desagradables y ella lo pasa mal."

En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.

TERCERO.-Deudas de Dª Leonor derivadas de los dos préstamos personales y de la Tarjeta VISA.

Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.

Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:

Préstamo Nº Cuenta NUM000.

Préstamo N.º Cuenta NUM001.

VISA N. NUM002.

Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo: "Se trata de tres prestamos contraídos durante el matrimonio y antes de su disolución y por tanto constante la sociedad de gananciales, y destinados a satisfacer necesidades de la familia: crucero familiar- conforme hoja de formulario documentación presentada por D Jon , de fecha 20-5-2023, otros viajes familiares, ayuda compra de coche de hija común Yolanda, - que según declaración testifical de esta (comparecencia de medidas provisionales) se compró hace unos dos años, cuando dicha hija todavía convivía con sus padres - convivio hasta septiembre de 2023-, regalos de navidad ( enero de 2023 para las hijas...), gastos de la hija Elisenda dependiente económicamente, préstamo de universidad (estudios consensuados por ambos progenitores) y otros de universidad, gastos de alquiler y traslados a Burgos de dicha hija para desarrollar actividad deportiva que venía realizando durante el matrimonio etc..."

Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega que uno de ellos está destinado al pago de un vehículo para la hija mayor Yolanda, independiente económicamente se sus padres, tratándose de una liberalidad exclusiva de la madre; y que los otros dos préstamos, uno de ellos vinculado a una tarjeta visa, están destinados al pago de viajes de placer de Dª Leonor, (viajes a Málaga, Oviedo, París y otros lugares, como ella misma reconoció), en definitiva para su consumo particular. Afirma el apelante que por el destino que se dio a las cantidades percibidas por Dª Leonor, se deberá determinar que los préstamos suscritos exclusivamente por ella, sin autorización de su entonces cónyuge, tiene el carácter de privativos.

La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.

De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.

Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.

Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.

Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice; "Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte",cabría entender que las liberalidades o donaciones unilateralmente realizadas por uno de los cónyuges, no son deudas gananciales, lo cierto es que no se aporta la más mínima prueba de que uno de los dos préstamos personales se destinasen al pago del préstamo del coche de Yolanda.

Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:

La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.

La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.

No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.

La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a "Ayuda compra Coche Yolanda".

La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.

No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.

CUARTO.-Carácter ganancial de la deuda asumida por D. Jon por importe de 3.800 €, dimanante de las rentas del alquiler de la que fue vivienda conyugal:

- 1.190 € por rentas del año 2020, pendiente de pago a la finalización del contrato.

- 2.610 € por las rentas devengadas desde el mes de Septiembre de 2023 hasta el 15 de Enero de 2024, en que la vivienda fue devuelta por D. Jon al propietario.

Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.

No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.

D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado "Fin arrendamiento vivienda sita en DIRECCION002 de Burgos", suscrito por el arrendador D. José y D. Jon como arrendatario, en el que dan por concluido el contrato de alquiler, señalándose en este documento, como deuda pendiente con el arrendador.

Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.

En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía: "Los gastos de alquiler y suministros de la vivienda conyugal, desde el mes de septiembre de 2023, fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial conforme a lo manifestado en el hecho cuarto de esta demanda, y hasta el 15 de enero de 2024, fecha de la finalización del contrato, serán asumidos por mitad por cada uno de los cónyuges, debiendo reintegrarse recíprocamente la 1/2 de los que cada uno hubiera podido asumir en su integridad en relación a dicha vivienda. Y concretamente su mitad de alquiler de la vivienda de la DIRECCION002 entre el día 01/01/2024 y hasta el día 15/02/2024, fecha de finalización del contrato: 145 €.".

En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.

Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que "el total de 2.610 € generadas por el contrato de alquiler de la vivienda familiar, a razón de 580,00 €/mes de septiembre a diciembre de 2023 y 290,00 € de enero de 2024, en total 3.800,00 €, abonados íntegramente por D Jon, pero que deben ser abonadas al 50% por ambos ex cónyuges y arrendatarios"

Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 LEC).

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO en nombre y representación de Doña Leonor y la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ en nombre y representación de D. Jon DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:

-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.

-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.

-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023.

No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Jon se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 9 de Octubre de 2025.

PRIMERO.-La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente tanto la demanda de Divorcio presentada por la esposa Dª Leonor como la demanda de Divorcio interpuesta por el esposo D. Jon, declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando además las siguientes medidas:

"-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.

-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.

-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023".

Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:

1º.- Que D Jon no está obligado al pago de la pensión de alimentos por importe de 350,00 €/mes, ni al 50% de los gastos extraordinarios establecidos en la Sentencia 20/2025 a favor de la hija mayor de edad Dª Elisenda, ante la falta de relación alguna de ésta con su padre, mantenida a lo largo del tiempo por voluntad exclusiva de la hija, y estar incursa en causa de desheredación.

Todo ellos con la consiguiente restitución de las cantidades que D Jon haya podido abonar por dichos conceptos desde que se estableció la obligación del pago mediante el Auto de fecha 16/05/2024 dictado en la PMP 13/2024.

2º.- Que los préstamos personales suscritos exclusivamente por Dª Leonor, el Préstamo Nº de Cuenta NUM000, con saldo deudor de 5.817,52 € y con una cuota mensual de 204,36 €; el Préstamo Nº de Cuenta NUM001, con un saldo deudor de 9.379,20 €, y con una cuota mensual de 164,00 €; y el préstamo vinculado a la tarjeta VISA Nº NUM002 con un saldo pendiente de 1.432,63 € y una cuota mensual de 176,23 €, son privativos de ella al no estar destinados al sustento de la unidad familiar y no haber sido autorizados por D Jon.

3º.- Que la deuda asumida por D Jon por importe de 3.800,00 € y dimanante de las rentas del alquiler de la que fue la vivienda conyugal, tiene el carácter de ganancial y debe ser asumida por ambos ex cónyuges: tanto los 1.190,00 € por rentas del 2020 pendientes de pago a la finalización del contrato, como los 2.610,00 € por las rentas devengadas desde el mes de septiembre de 2023 y hasta el 15 de enero de 2024 en la que la vivienda quedo libre y a disposición de su propietario.

Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.

La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Revocación de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios impuestos a D. Jon favor de su hija mayor de edad Elisenda.

Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:

a) La hija Elisenda es mayor de edad.

b) La referida hija abandonó la vivienda familiar el pasado mes de agosto de 2023, sin comunicárselo a su padre y sin justificación alguna.

c) La referida hija se niega desde entonces a relacionarse con su progenitor. Tampoco lo hace con el resto de su familia paterna.

A mayor abundamiento, la referida hija, para quien se reclama el pago de alimentos y gastos, ha insultado y desacreditado públicamente, lesionando su dignidad y poniendo en duda su honradez.

La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.

El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara "que la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero -, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

Este supuesto no es el del caso de autos.

La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.

A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.

Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023 "como autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento ) o pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, prohibición de aproximación a Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se halle, a una distancia de 500 metros durante un año y siete meses, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito",

Los "Hechos Probados"de la anterior Sentencia eran los siguientes:

"- Jon ha mantenido una relación conyugal con convivencia con Leonor desde 1993 hasta agosto de 2023, fruto de cuyo matrimonio tienen en común dos hijas, Yolanda y Elisenda, si bien actualmente se encuentran en proceso de divorcio.

-Un día de julio de dos mil veintitrés, estando ambos en la cocina discutieron porque Jon reprochó a Leonor que estuviera manteniendo una relación con un compañero de trabajo y le dijo que iba a ir a por él, todo ello mientras jugaba con un cuchillo.

-El día veinte de agosto de dos mil veintitrés Leonor y su hija Yolanda se marchaban a pasar unos días a Asturias, circunstancia que ya habían comentado a Jon, y estando en el interior del vehículo detenidas en un semáforo próximo a la vivienda familiar, Jon se colocó delante del vehículo e hizo el gesto de pasarse la mano por el cuello dirigido a Leonor, lo que la causó miedo e intranquilidad.

-El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Jon mandó por la aplicación de WhatsApp a Leonor un audio en el que le decía que si continuaba con la decisión de poner fin a la relación difundiría a la familia que Leonor había dado a otra hija en adopción, sabiendo que ella no quería contarlo, lo que le causó a ella intranquilidad y temor de que lo llevara a cabo.

-El nueve de diciembre de dos mil veintitrés a las 04.00 horas, Jon, que había estado tomando algo con su hermana María Antonieta, llamó por teléfono a la empresa DIRECCION000 donde trabajan tanto Leonor y Dimas, se identificó como "marido de Leonor" y se dirigió a ella como "hija de puta" diciendo "que tengan mucho cuidado conmigo ella y el puto 115" repetidamente, insiste diciendo "te lo juro por Dios, voy a por ella y me la llevo por delante, a ella y al hijo puta del 115" y reitera a la persona que ha cogido la llamada que sabe que se está grabando y se lo transmita así a Leonor".

A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes en la prohibición de aproximarse D. Jon a una distancia inferior a 200 metros de la Dª. Leonor, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuentara, con prohibición también de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, telefónico, informático o telemático y mantener cualquier tipo de contacto verbal o visual, D Jon dejo de abonar contribuir a las necesidades alimenticias de Elisenda, la menor de las hijas de matrimonio

Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.

Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.

De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.

Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.

Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.

Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.

Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le "dice cosas desagradables y ella lo pasa mal."

En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.

TERCERO.-Deudas de Dª Leonor derivadas de los dos préstamos personales y de la Tarjeta VISA.

Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.

Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:

Préstamo Nº Cuenta NUM000.

Préstamo N.º Cuenta NUM001.

VISA N. NUM002.

Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo: "Se trata de tres prestamos contraídos durante el matrimonio y antes de su disolución y por tanto constante la sociedad de gananciales, y destinados a satisfacer necesidades de la familia: crucero familiar- conforme hoja de formulario documentación presentada por D Jon , de fecha 20-5-2023, otros viajes familiares, ayuda compra de coche de hija común Yolanda, - que según declaración testifical de esta (comparecencia de medidas provisionales) se compró hace unos dos años, cuando dicha hija todavía convivía con sus padres - convivio hasta septiembre de 2023-, regalos de navidad ( enero de 2023 para las hijas...), gastos de la hija Elisenda dependiente económicamente, préstamo de universidad (estudios consensuados por ambos progenitores) y otros de universidad, gastos de alquiler y traslados a Burgos de dicha hija para desarrollar actividad deportiva que venía realizando durante el matrimonio etc..."

Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega que uno de ellos está destinado al pago de un vehículo para la hija mayor Yolanda, independiente económicamente se sus padres, tratándose de una liberalidad exclusiva de la madre; y que los otros dos préstamos, uno de ellos vinculado a una tarjeta visa, están destinados al pago de viajes de placer de Dª Leonor, (viajes a Málaga, Oviedo, París y otros lugares, como ella misma reconoció), en definitiva para su consumo particular. Afirma el apelante que por el destino que se dio a las cantidades percibidas por Dª Leonor, se deberá determinar que los préstamos suscritos exclusivamente por ella, sin autorización de su entonces cónyuge, tiene el carácter de privativos.

La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.

De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.

Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.

Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.

Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice; "Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte",cabría entender que las liberalidades o donaciones unilateralmente realizadas por uno de los cónyuges, no son deudas gananciales, lo cierto es que no se aporta la más mínima prueba de que uno de los dos préstamos personales se destinasen al pago del préstamo del coche de Yolanda.

Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:

La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.

La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.

No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.

La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a "Ayuda compra Coche Yolanda".

La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.

No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.

CUARTO.-Carácter ganancial de la deuda asumida por D. Jon por importe de 3.800 €, dimanante de las rentas del alquiler de la que fue vivienda conyugal:

- 1.190 € por rentas del año 2020, pendiente de pago a la finalización del contrato.

- 2.610 € por las rentas devengadas desde el mes de Septiembre de 2023 hasta el 15 de Enero de 2024, en que la vivienda fue devuelta por D. Jon al propietario.

Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.

No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.

D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado "Fin arrendamiento vivienda sita en DIRECCION002 de Burgos", suscrito por el arrendador D. José y D. Jon como arrendatario, en el que dan por concluido el contrato de alquiler, señalándose en este documento, como deuda pendiente con el arrendador.

Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.

En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía: "Los gastos de alquiler y suministros de la vivienda conyugal, desde el mes de septiembre de 2023, fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial conforme a lo manifestado en el hecho cuarto de esta demanda, y hasta el 15 de enero de 2024, fecha de la finalización del contrato, serán asumidos por mitad por cada uno de los cónyuges, debiendo reintegrarse recíprocamente la 1/2 de los que cada uno hubiera podido asumir en su integridad en relación a dicha vivienda. Y concretamente su mitad de alquiler de la vivienda de la DIRECCION002 entre el día 01/01/2024 y hasta el día 15/02/2024, fecha de finalización del contrato: 145 €.".

En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.

Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que "el total de 2.610 € generadas por el contrato de alquiler de la vivienda familiar, a razón de 580,00 €/mes de septiembre a diciembre de 2023 y 290,00 € de enero de 2024, en total 3.800,00 €, abonados íntegramente por D Jon, pero que deben ser abonadas al 50% por ambos ex cónyuges y arrendatarios"

Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 LEC).

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente tanto la demanda de Divorcio presentada por la esposa Dª Leonor como la demanda de Divorcio interpuesta por el esposo D. Jon, declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando además las siguientes medidas:

"-D. Jon abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Elisenda la cantidad de 350 euros/mes y por un plazo de tres años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe doña Leonor, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios en los términos indicados.

-Se declara que los Préstamo Nº Cuenta NUM000, Préstamo N.º Cuenta NUM001, VISA N. NUM002 son deudas gananciales.

-La fecha de disolución de la sociedad de gananciales lo es el 1-09-2023".

Interpone recurso de apelación D. Jon solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, determinando lo siguiente:

1º.- Que D Jon no está obligado al pago de la pensión de alimentos por importe de 350,00 €/mes, ni al 50% de los gastos extraordinarios establecidos en la Sentencia 20/2025 a favor de la hija mayor de edad Dª Elisenda, ante la falta de relación alguna de ésta con su padre, mantenida a lo largo del tiempo por voluntad exclusiva de la hija, y estar incursa en causa de desheredación.

Todo ellos con la consiguiente restitución de las cantidades que D Jon haya podido abonar por dichos conceptos desde que se estableció la obligación del pago mediante el Auto de fecha 16/05/2024 dictado en la PMP 13/2024.

2º.- Que los préstamos personales suscritos exclusivamente por Dª Leonor, el Préstamo Nº de Cuenta NUM000, con saldo deudor de 5.817,52 € y con una cuota mensual de 204,36 €; el Préstamo Nº de Cuenta NUM001, con un saldo deudor de 9.379,20 €, y con una cuota mensual de 164,00 €; y el préstamo vinculado a la tarjeta VISA Nº NUM002 con un saldo pendiente de 1.432,63 € y una cuota mensual de 176,23 €, son privativos de ella al no estar destinados al sustento de la unidad familiar y no haber sido autorizados por D Jon.

3º.- Que la deuda asumida por D Jon por importe de 3.800,00 € y dimanante de las rentas del alquiler de la que fue la vivienda conyugal, tiene el carácter de ganancial y debe ser asumida por ambos ex cónyuges: tanto los 1.190,00 € por rentas del 2020 pendientes de pago a la finalización del contrato, como los 2.610,00 € por las rentas devengadas desde el mes de septiembre de 2023 y hasta el 15 de enero de 2024 en la que la vivienda quedo libre y a disposición de su propietario.

Subsanando en definitiva la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Sentencia 20/2025 y el posterior Auto de no aclaración.

La parte apelada Dª Leonor solicita la desestimación del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Revocación de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios impuestos a D. Jon favor de su hija mayor de edad Elisenda.

Se alega en el recurso de apelación que existe causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad por la absoluta falta de relación de Elisenda con su padre por causa imputable únicamente a la hija, que entiende el apelante acreditada porque:

a) La hija Elisenda es mayor de edad.

b) La referida hija abandonó la vivienda familiar el pasado mes de agosto de 2023, sin comunicárselo a su padre y sin justificación alguna.

c) La referida hija se niega desde entonces a relacionarse con su progenitor. Tampoco lo hace con el resto de su familia paterna.

A mayor abundamiento, la referida hija, para quien se reclama el pago de alimentos y gastos, ha insultado y desacreditado públicamente, lesionando su dignidad y poniendo en duda su honradez.

La Sentencia apelada rechaza concurra causa de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisenda, por no acreditarse que la falta de relación actual afectiva y personal padre e hija sea por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista.

El Tribunal Supremo, en la STS 104/2019, de 19 de febrero establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2 del mismo texto legal, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

El Tribunal Supremo, en la STS 695/2025, de 6 de mayo, declara "que la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero -, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

Este supuesto no es el del caso de autos.

La ruptura de la relación padre-hija, cuya comunicación actual es mínima, por WhatsApp, se produce a raíz de crisis matrimonial, que tiene lugar en el verano de 2023.

A finales de Agosto de 2023, la esposa Sra. Leonor abandona el domicilio familiar, al que ya no volvió.

Por Sentencia nº 336/2024, de fecha 11 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, D. Jon fue condenado por hechos ocurridos en el mes de Julio, agosto, octubre y diciembre de 2023 "como autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento ) o pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, prohibición de aproximación a Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se halle, a una distancia de 500 metros durante un año y siete meses, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito",

Los "Hechos Probados"de la anterior Sentencia eran los siguientes:

"- Jon ha mantenido una relación conyugal con convivencia con Leonor desde 1993 hasta agosto de 2023, fruto de cuyo matrimonio tienen en común dos hijas, Yolanda y Elisenda, si bien actualmente se encuentran en proceso de divorcio.

-Un día de julio de dos mil veintitrés, estando ambos en la cocina discutieron porque Jon reprochó a Leonor que estuviera manteniendo una relación con un compañero de trabajo y le dijo que iba a ir a por él, todo ello mientras jugaba con un cuchillo.

-El día veinte de agosto de dos mil veintitrés Leonor y su hija Yolanda se marchaban a pasar unos días a Asturias, circunstancia que ya habían comentado a Jon, y estando en el interior del vehículo detenidas en un semáforo próximo a la vivienda familiar, Jon se colocó delante del vehículo e hizo el gesto de pasarse la mano por el cuello dirigido a Leonor, lo que la causó miedo e intranquilidad.

-El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Jon mandó por la aplicación de WhatsApp a Leonor un audio en el que le decía que si continuaba con la decisión de poner fin a la relación difundiría a la familia que Leonor había dado a otra hija en adopción, sabiendo que ella no quería contarlo, lo que le causó a ella intranquilidad y temor de que lo llevara a cabo.

-El nueve de diciembre de dos mil veintitrés a las 04.00 horas, Jon, que había estado tomando algo con su hermana María Antonieta, llamó por teléfono a la empresa DIRECCION000 donde trabajan tanto Leonor y Dimas, se identificó como "marido de Leonor" y se dirigió a ella como "hija de puta" diciendo "que tengan mucho cuidado conmigo ella y el puto 115" repetidamente, insiste diciendo "te lo juro por Dios, voy a por ella y me la llevo por delante, a ella y al hijo puta del 115" y reitera a la persona que ha cogido la llamada que sabe que se está grabando y se lo transmita así a Leonor".

A raíz de la denuncia penal que formuló la Sra. Leonor en el mes de Diciembre de 2023, que determinó el dictado de medidas de protección, por Auto de 16 de Diciembre de 2023, consistentes en la prohibición de aproximarse D. Jon a una distancia inferior a 200 metros de la Dª. Leonor, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuentara, con prohibición también de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, telefónico, informático o telemático y mantener cualquier tipo de contacto verbal o visual, D Jon dejo de abonar contribuir a las necesidades alimenticias de Elisenda, la menor de las hijas de matrimonio

Elisenda que, en ese momento tenía 20 años, y estaba realizando estudios universitarios en Soria, grado de Traducción e Interpretación, habiendo terminado los dos primeros años, abandonó el domicilio familiar al tiempo que lo hizo su madre, pasando a residir con esta, primero en casa de la abuela materna, y más adelante en otra vivienda.

Elisenda desde que abandono el domicilio familiar no ha vuelto a ver a su padre y este dejó de contribuir a los gastos necesarios para su sustento y educación, gastos a los que no contribuyó hasta que se dictó el Auto de medidas provisionales, dentro del presente procedimiento de Divorcio.

De lo expuesto resulta que la hija Elisenda antes de la ruptura de la convivencia matrimonial, vivía con sus padres, aunque por razón de sus estudios universitarios durante el curso residía en Soria, y mantenía una buena relación tanto con su madre como con su padre.

Por los hechos determinantes de la ruptura matrimonial y de la salida del domicilio familiar de la Sra. Leonor y, con ella, de Elisenda, el padre D. Jon ha sido condenado por tres delitos de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, siendo la victima la esposa y madre de Elisenda, con penas entre otras de prohibición de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y siete meses, por cada delito.

Es obvio que Elisenda, ajena por completo a la ruptura del matrimonio, se ha visto en medio de la conflictiva situación producida entre sus padres.

Si tenemos en cuenta que por los hechos que desencadenan la salida de la madre del domicilio familiar el padre ha sido considerado responsable penalmente, y la madre víctima de los mismos, no es de extrañar que Elisenda se haya visto emocionalmente afectada por la situación, más aún si su padre deja de contribuir sus necesidades perentorias ineludibles, los gastos de sus estudios universitarios en Soria.

Las circunstancias expuestas explican, suficientemente, la afectación emocional de Elisenda, afectación emocional que ha sido determinante de la ausencia de relación con su padre, que como la misma manifestó, en el acto de la Vista, precisa de tiempo para asumir todo lo que pasado, y su padre, lejos de dárselo, la presiona, dado que si tienen comunicación por WhatsApp, y le "dice cosas desagradables y ella lo pasa mal."

En el caso de autos, la ausencia de relación de Elisenda con su padre es consecuencia de las circunstancias determinantes de la ruptura matrimonial de sus progenitores, de las actuaciones penalmente reprochables de su padre, por lo que no siendo por causa imputable única y exclusivamente a la alimentista, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe apreciar causa de extinción de alimentos a los que Elisenda como estudiante universitaria, que carece de recursos económicos, tiene derecho a que se los presten sus progenitores.

TERCERO.-Deudas de Dª Leonor derivadas de los dos préstamos personales y de la Tarjeta VISA.

Sostiene el apelante el carácter privativo de los préstamos personales suscritos únicamente por Dª Leonor, que afirma fueron concertados sin conocimiento, ni autorización, de D. Jon y que no fueron destinados a satisfacer las necesidades familiares.

Se refiere el apelante a los siguientes préstamos que la Sentencia apelada ha considerado gananciales:

Préstamo Nº Cuenta NUM000.

Préstamo N.º Cuenta NUM001.

VISA N. NUM002.

Justifica la Sentencia el carácter general de los prestamos diciendo: "Se trata de tres prestamos contraídos durante el matrimonio y antes de su disolución y por tanto constante la sociedad de gananciales, y destinados a satisfacer necesidades de la familia: crucero familiar- conforme hoja de formulario documentación presentada por D Jon , de fecha 20-5-2023, otros viajes familiares, ayuda compra de coche de hija común Yolanda, - que según declaración testifical de esta (comparecencia de medidas provisionales) se compró hace unos dos años, cuando dicha hija todavía convivía con sus padres - convivio hasta septiembre de 2023-, regalos de navidad ( enero de 2023 para las hijas...), gastos de la hija Elisenda dependiente económicamente, préstamo de universidad (estudios consensuados por ambos progenitores) y otros de universidad, gastos de alquiler y traslados a Burgos de dicha hija para desarrollar actividad deportiva que venía realizando durante el matrimonio etc..."

Sostiene el apelante que lo relevante para determinar si la deuda es privativa o debe correr a cargo de la sociedad ganancial, es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. Y alega que uno de ellos está destinado al pago de un vehículo para la hija mayor Yolanda, independiente económicamente se sus padres, tratándose de una liberalidad exclusiva de la madre; y que los otros dos préstamos, uno de ellos vinculado a una tarjeta visa, están destinados al pago de viajes de placer de Dª Leonor, (viajes a Málaga, Oviedo, París y otros lugares, como ella misma reconoció), en definitiva para su consumo particular. Afirma el apelante que por el destino que se dio a las cantidades percibidas por Dª Leonor, se deberá determinar que los préstamos suscritos exclusivamente por ella, sin autorización de su entonces cónyuge, tiene el carácter de privativos.

La defensa de la parte apelada Dª Leonor alegó, en el acto de la Vista y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en este procedimiento no se reclama el préstamo destinado al coche de la hija Yolanda.

De los documentos nº 12 al 16 de la demanda del apelante resulta que estos préstamos nº de cuenta NUM000 y nº de cuenta NUM001, que fueron suscritos solo por la esposa, así como la deuda de la tarjeta VISA, titularidad también de Dª Leonor, se cargaban en la cuenta bancaria de Laboral Kutxa terminada - NUM003, titulada solo por la Sra. Leonor. Sin embargo de esos documentos no se desprende que alguno de esos préstamos se haya destinado al pago del vehículo de la hija mayor de los litigantes, independiente económicamente.

Tampoco puede considerarse acreditado que los prestamos se destinaran al pago de gastos de viajes de placer disfrutados, en exclusiva, por Dª. Leonor, como se sostiene por el apelante. A tenor de la testifical de la hija menor de los litigantes consta que la madre con una u otra hija ha realizado algunos viajes, a Oviedo con Yolanda en Agosto de 2023, a Paris con Elisenda, pero también con su esposo, un Crucero en Mayo de 2023, extremo este último acreditado además con la tarjeta de embarque aportada a las actuaciones.

Tratándose de préstamos contratados constante el matrimonio, constando que se han destinado al pago de gastos de toda la familia, no habiéndose probado por el apelante que alguno de los prestamos se destinaran al pago del coche adquirido por Yolanda, que además, expresamente, se ha afirmado por la parte apelada que no es objeto de reclamación en este procedimiento, los préstamos se han de considerar prestamos gananciales.

Si bien, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que dice; "Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte",cabría entender que las liberalidades o donaciones unilateralmente realizadas por uno de los cónyuges, no son deudas gananciales, lo cierto es que no se aporta la más mínima prueba de que uno de los dos préstamos personales se destinasen al pago del préstamo del coche de Yolanda.

Respecto de la deuda de la Tarjea VISA, por importe de 1.432 euros reclamada por la esposa en su demanda, que ha sido incluida por la Sentencia apelada como deuda ganancial, que el apelante pretende se considere deuda privativa, procede hacer las siguientes consideraciones:

La deuda de la tarjeta VISA por importe de 1.432€, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, documento nº 21 de la demanda de la Sra. Leonor, corresponde al importe adeudado a la fecha de 22 de Enero de 2024, según certificación de Laboral Kutxa.

La Sociedad de Gananciales, por acuerdo de las partes, se ha de considerar disuelta con fecha 1 de Septiembre de 2023.

No se ha aportado la mínima prueba de cuáles son los gastos de la VISA, de los que dimana la deuda de 1.432 euros existentes el 22 de enero de 2024, ni de que correspondan a gastos anteriores al 1 de Septiembre de 2023.

La actora para justificar los gastos de la Visa, únicamente ha aportado el justificante de dos pagos con la tarjeta VISA. Uno por importe de 167 euros pago de joyas por compra en el Corte Inglés, en enero de 2023, que se indica corresponde a regalo para las hijas de la Navidad 2022-2023, y otro por importe de 800 euros, sin fecha, abonado a DIRECCION001, que se indica corresponde, según lo manuscrito por la parte apelada, a "Ayuda compra Coche Yolanda".

La deuda existente en Enero de 2024, al no haberse aportado el Extracto de la cuenta de la Tarjeta Visa no se puede considerar este integrada por el gasto realizado en el Corte Inglés un año antes. Tampoco por el otro gasto de Visa, respecto del que no consta la fecha. Pero en el caso de que si integrara la deuda de la VISA reclamada, tampoco podría considerarse ganancial teniendo en cuenta que la parte actora reiteradamente ha señalado que no se reclama en este proceso el préstamo del coche, sin perjuicio, además de que las liberalidades de un cónyuge, sin acuerdo con el otro, no son de cargo de la Sociedad de Gananciales.

No puede considerar deuda ganancial, la deuda de la Visa calificada como tal por la Sentencia apelada.

CUARTO.-Carácter ganancial de la deuda asumida por D. Jon por importe de 3.800 €, dimanante de las rentas del alquiler de la que fue vivienda conyugal:

- 1.190 € por rentas del año 2020, pendiente de pago a la finalización del contrato.

- 2.610 € por las rentas devengadas desde el mes de Septiembre de 2023 hasta el 15 de Enero de 2024, en que la vivienda fue devuelta por D. Jon al propietario.

Se opone Dª Leonor alegando que son peticiones nuevas las relativas a dar carácter ganancial a las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales, alegando que esta petición no se realizó ni en la demanda de divorcio formulada por D. Jon, ni en la contestación a la demanda de Dª Leonor que formulo el esposo.

No es cierto que el apelante, D. Jon, no solicitase en su demanda y en su escrito de contestación a la demanda de su esposa, que se considerase deuda ganancial las rentas de la vivienda donde residía D. Jon una vez extinguida la Sociedad de Gananciales y las rentas del año 2020.

D. Jon solicitó se incluyera como deuda ganancial en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, tanto en su demanda, como en el escrito de contestación a la demanda de su esposa, la deuda por importe de las rentas de los 1.190 €, por el alquiler de la vivienda que fue la vivienda conyugal, por las rentas impagadas de 2020, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020 a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, que D. Jon en su demanda decía que reclamaba el arrendador, aportando el documento nº 17 de la demanda, documento denominado "Fin arrendamiento vivienda sita en DIRECCION002 de Burgos", suscrito por el arrendador D. José y D. Jon como arrendatario, en el que dan por concluido el contrato de alquiler, señalándose en este documento, como deuda pendiente con el arrendador.

Ninguna duda plantea que los 1.190 €, correspondiente al alquiler de la vivienda de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2020, a razón de 580 €/mes, deducida la fianza, es una deuda ganancial, y como tal habría que incluirla en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales, si bien no como deuda asumida por D. Jon, que ninguna prueba aporta a las actuaciones de haberla pagado.

En la demanda de D. Jon y, en el mismo sentido en la contestación a la demanda, escritos ambos presentados con posterioridad a la finalización del contrato de alquiler, según la documentación aportada por el apelante con su demanda, también se decía: "Los gastos de alquiler y suministros de la vivienda conyugal, desde el mes de septiembre de 2023, fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial conforme a lo manifestado en el hecho cuarto de esta demanda, y hasta el 15 de enero de 2024, fecha de la finalización del contrato, serán asumidos por mitad por cada uno de los cónyuges, debiendo reintegrarse recíprocamente la 1/2 de los que cada uno hubiera podido asumir en su integridad en relación a dicha vivienda. Y concretamente su mitad de alquiler de la vivienda de la DIRECCION002 entre el día 01/01/2024 y hasta el día 15/02/2024, fecha de finalización del contrato: 145 €.".

En estos escritos no se cuantificaba el importe de estos gastos, ni se indicaba que se hubieran pagado por D. Jon.

Es ahora, en el Recurso, cuando se indica que "el total de 2.610 € generadas por el contrato de alquiler de la vivienda familiar, a razón de 580,00 €/mes de septiembre a diciembre de 2023 y 290,00 € de enero de 2024, en total 3.800,00 €, abonados íntegramente por D Jon, pero que deben ser abonadas al 50% por ambos ex cónyuges y arrendatarios"

Si bien, ahora en el recurso, se cuantifica el importe que D. Jon dice haber pagado por rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2023, que cifra en 580 €/mes, y 290 € de Enero de 2024, lo cierto es que no se acredita ni que él haya pagado esas renta.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la esposa salió del domicilio en Agosto de 2023, por hechos constitutivos de delito por los que ha sido condenado el apelante, permaneciendo en la vivienda D. Jon, no está justificado considerar ganancial el alquiler de la vivienda a partir del mes de Septiembre de 2023, máxime cuando es el ahora apelante el que solicitó en su demanda, así como en la contestación a la demanda de su esposa, que se tuviera por disuelta la Sociedad de Gananciales con fecha 1 de Septiembre de 2023, extremo respecto del que la esposa manifestó su conformidad, habiéndose recogido así en la Sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 LEC).

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto la declaración de deuda ganancial de la deuda VISA NUM002, y declarando deuda ganancial la deuda con el arrendador D. José, por importe de 1.190 €, por rentas de 2020,

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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