Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 26/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos, Rec. 400/2025 de 06 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Burgos
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 09059370022026100076
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:211
Núm. Roj: SAP BU 211:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IOP
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Marí Trini
Procurador: MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS
Abogado: SILVIA CAMPAÑA PIQUER
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
En el Rollo de Apelación nº 400 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario 729/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, siendo parte demandada-apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, bajo dirección del letrado don Javier Gilsanz Usunaga y como demandante-apelada, Dª. Marí Trini, representada por la procuradora doña María Victoria Muratore Villegas, bajo la dirección letrada de doña Silvia Campaña Piquer
"
1.- En la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad de las cláusulas del contrato TARJETA CARREFOUR PASS con nº NUM000 vinculada a la tarjeta de crédito Pass Carrefour nº NUM001 (así como el contrato de seguro vinculado si lo hubiere), suscrito entre ella y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR de fecha 19 de septiembre de 2019, con condena a eliminarlas y, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de interés, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos con ocasión del citado contrato y su eventuales novaciones, afectadas por la misma falta de transparencia y abusividad que el negocio originario, según se determine en ejecución de sentencia; aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, en el mismo formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, así como a abonar los intereses legales desde la fecha de realización de cada uno de los pagos efectuados por la actora. Con imposición de costas a la demandada.
Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a de la comisión por posiciones deudoras (39 €), con devolución de las cantidades que se hayan cobrado por dicho concepto, más intereses legales así como el resto de comisiones aplicadas en este contrato (Comisión por excedido de crédito; aplazamiento de cuota mensual; comisión por disposición de efectivo, comisión por retirada de efectivo del cajero, etc.) y tantas otras cláusulas que se presuman abusivas dentro del entramado contractual, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art 1.303 CCiv. Así como que la declaración de nulidad de las anteriores clausulas conlleve la anudada consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de Sentencia, todo ello más los intereses legales desde que las cantidades fueron satisfechas, esto es desde cada uno de los pagos realizados hasta la fecha de la sentencia, y desde la fecha de la sentencia incrementando en dos puntos el interés legal hasta su efectivo reintegro.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:
2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.
2.2 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.
Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.
1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.
Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.
2. Señala la sentencia recurrida que si bien se puede considerar que cumple el control de transparencia en cuanto a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable ello no es suficiente. No existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema
3. Pues bien, el control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.
La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas
Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.
La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.
En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:
- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,
- se producen incumplimientos y
- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.
De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.
En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.
4. Como decía esta misma sala en Sentencias de 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, de 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025 y de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Resp ecto del
Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe plasmar cuál es la duración del contrato;
- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».
Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.
5. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
6. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025, y las ya citadas de 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, así como la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:
"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aquilino, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras),
Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2019 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", pues no explica cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Cier to es que el contrato señala en cláusulas destacadas, en la primera página de la solicitud del contrato, cual es tipo de interés aplicable, tanto en la modalidad de TIN (20,04 %) y TAE (21,99 %), así como el límite de crédito concedido (600 € mensuales) y la cuota mensual a pagar (60 €); pero siendo ello un requisito necesario o imprescindible, no es suficiente para estimar cumplidas las exigencias de transparencia material, pues como hemos visto anteriormente, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato (aquí es simultánea), y ofrecida de manera veraz , suficiente, adecuada y a su vez clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo. Y en este caso, no podemos dar por cumplidas tales exigencias de información precontractual, por cuanto que:
En primer lugar, en las condiciones de la tarjeta se incluyen hasta cuatro sistemas de pago que, a su vez, incluyen dos modalidades (contado y crédito), pero no destacan las características propias del sistema de crédito o
En segundo lugar, nada se nos dice en el contrato sobre el funcionamiento de la modalidad
En tercer lugar, no se ha informado debidamente sobre el sistema de amortización, y en conceto no se informa sobre la posibilidad de elegir una cuota superior a la establecida (como mínimo 3% del crédito y 15 €), ni sobre qué importe de la misma se destina a amortizar capital y cual a pagar intereses.
En cuarto lugar, para el caso de impago se establece el pago de una comisión por gestión de impagos de 39 euros, que es abusiva pues no está ligada a la realización efectiva de una gestión de cobro y se aplica automáticamente en caso de producirse el impago de una cuota, a la vez que se establece que tal comisión implica la capitalización de los intereses líquidos e impagados, es decir se establece un anatocismo sin que el consumidor quede debidamente advertido.
Y, en quinto lugar, no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato, con especial referencia a las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve" al que aludíamos antes.
Por todo ello cabe concluir que, en ausencia de la información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, las cláusulas discutidas sobre el interés remuneratorio y la amortización no cumplen sobre las exigencias de la transparencia material.
No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.
Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"
1.- En la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad de las cláusulas del contrato TARJETA CARREFOUR PASS con nº NUM000 vinculada a la tarjeta de crédito Pass Carrefour nº NUM001 (así como el contrato de seguro vinculado si lo hubiere), suscrito entre ella y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR de fecha 19 de septiembre de 2019, con condena a eliminarlas y, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de interés, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos con ocasión del citado contrato y su eventuales novaciones, afectadas por la misma falta de transparencia y abusividad que el negocio originario, según se determine en ejecución de sentencia; aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, en el mismo formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, así como a abonar los intereses legales desde la fecha de realización de cada uno de los pagos efectuados por la actora. Con imposición de costas a la demandada.
Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a de la comisión por posiciones deudoras (39 €), con devolución de las cantidades que se hayan cobrado por dicho concepto, más intereses legales así como el resto de comisiones aplicadas en este contrato (Comisión por excedido de crédito; aplazamiento de cuota mensual; comisión por disposición de efectivo, comisión por retirada de efectivo del cajero, etc.) y tantas otras cláusulas que se presuman abusivas dentro del entramado contractual, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art 1.303 CCiv. Así como que la declaración de nulidad de las anteriores clausulas conlleve la anudada consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de Sentencia, todo ello más los intereses legales desde que las cantidades fueron satisfechas, esto es desde cada uno de los pagos realizados hasta la fecha de la sentencia, y desde la fecha de la sentencia incrementando en dos puntos el interés legal hasta su efectivo reintegro.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:
2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.
2.2 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.
Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.
1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.
Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.
2. Señala la sentencia recurrida que si bien se puede considerar que cumple el control de transparencia en cuanto a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable ello no es suficiente. No existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema
3. Pues bien, el control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.
La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas
Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.
La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.
En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:
- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,
- se producen incumplimientos y
- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.
De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.
En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.
4. Como decía esta misma sala en Sentencias de 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, de 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025 y de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Resp ecto del
Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe plasmar cuál es la duración del contrato;
- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».
Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.
5. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
6. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025, y las ya citadas de 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, así como la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:
"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aquilino, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras),
Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2019 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", pues no explica cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Cier to es que el contrato señala en cláusulas destacadas, en la primera página de la solicitud del contrato, cual es tipo de interés aplicable, tanto en la modalidad de TIN (20,04 %) y TAE (21,99 %), así como el límite de crédito concedido (600 € mensuales) y la cuota mensual a pagar (60 €); pero siendo ello un requisito necesario o imprescindible, no es suficiente para estimar cumplidas las exigencias de transparencia material, pues como hemos visto anteriormente, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato (aquí es simultánea), y ofrecida de manera veraz , suficiente, adecuada y a su vez clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo. Y en este caso, no podemos dar por cumplidas tales exigencias de información precontractual, por cuanto que:
En primer lugar, en las condiciones de la tarjeta se incluyen hasta cuatro sistemas de pago que, a su vez, incluyen dos modalidades (contado y crédito), pero no destacan las características propias del sistema de crédito o
En segundo lugar, nada se nos dice en el contrato sobre el funcionamiento de la modalidad
En tercer lugar, no se ha informado debidamente sobre el sistema de amortización, y en conceto no se informa sobre la posibilidad de elegir una cuota superior a la establecida (como mínimo 3% del crédito y 15 €), ni sobre qué importe de la misma se destina a amortizar capital y cual a pagar intereses.
En cuarto lugar, para el caso de impago se establece el pago de una comisión por gestión de impagos de 39 euros, que es abusiva pues no está ligada a la realización efectiva de una gestión de cobro y se aplica automáticamente en caso de producirse el impago de una cuota, a la vez que se establece que tal comisión implica la capitalización de los intereses líquidos e impagados, es decir se establece un anatocismo sin que el consumidor quede debidamente advertido.
Y, en quinto lugar, no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato, con especial referencia a las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve" al que aludíamos antes.
Por todo ello cabe concluir que, en ausencia de la información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, las cláusulas discutidas sobre el interés remuneratorio y la amortización no cumplen sobre las exigencias de la transparencia material.
No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.
Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- En la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad de las cláusulas del contrato TARJETA CARREFOUR PASS con nº NUM000 vinculada a la tarjeta de crédito Pass Carrefour nº NUM001 (así como el contrato de seguro vinculado si lo hubiere), suscrito entre ella y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR de fecha 19 de septiembre de 2019, con condena a eliminarlas y, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de interés, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos con ocasión del citado contrato y su eventuales novaciones, afectadas por la misma falta de transparencia y abusividad que el negocio originario, según se determine en ejecución de sentencia; aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, en el mismo formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, así como a abonar los intereses legales desde la fecha de realización de cada uno de los pagos efectuados por la actora. Con imposición de costas a la demandada.
Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a de la comisión por posiciones deudoras (39 €), con devolución de las cantidades que se hayan cobrado por dicho concepto, más intereses legales así como el resto de comisiones aplicadas en este contrato (Comisión por excedido de crédito; aplazamiento de cuota mensual; comisión por disposición de efectivo, comisión por retirada de efectivo del cajero, etc.) y tantas otras cláusulas que se presuman abusivas dentro del entramado contractual, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art 1.303 CCiv. Así como que la declaración de nulidad de las anteriores clausulas conlleve la anudada consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de Sentencia, todo ello más los intereses legales desde que las cantidades fueron satisfechas, esto es desde cada uno de los pagos realizados hasta la fecha de la sentencia, y desde la fecha de la sentencia incrementando en dos puntos el interés legal hasta su efectivo reintegro.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:
2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.
2.2 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.
Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.
1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.
Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.
2. Señala la sentencia recurrida que si bien se puede considerar que cumple el control de transparencia en cuanto a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable ello no es suficiente. No existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema
3. Pues bien, el control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.
La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas
Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.
La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.
En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:
- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,
- se producen incumplimientos y
- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.
De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.
En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.
4. Como decía esta misma sala en Sentencias de 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, de 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025 y de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Resp ecto del
Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe plasmar cuál es la duración del contrato;
- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».
Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.
5. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
6. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025, y las ya citadas de 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y 17 de diciembre de 2025 en RPL 357/2025, así como la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:
"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aquilino, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras),
Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2019 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", pues no explica cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Cier to es que el contrato señala en cláusulas destacadas, en la primera página de la solicitud del contrato, cual es tipo de interés aplicable, tanto en la modalidad de TIN (20,04 %) y TAE (21,99 %), así como el límite de crédito concedido (600 € mensuales) y la cuota mensual a pagar (60 €); pero siendo ello un requisito necesario o imprescindible, no es suficiente para estimar cumplidas las exigencias de transparencia material, pues como hemos visto anteriormente, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato (aquí es simultánea), y ofrecida de manera veraz , suficiente, adecuada y a su vez clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo. Y en este caso, no podemos dar por cumplidas tales exigencias de información precontractual, por cuanto que:
En primer lugar, en las condiciones de la tarjeta se incluyen hasta cuatro sistemas de pago que, a su vez, incluyen dos modalidades (contado y crédito), pero no destacan las características propias del sistema de crédito o
En segundo lugar, nada se nos dice en el contrato sobre el funcionamiento de la modalidad
En tercer lugar, no se ha informado debidamente sobre el sistema de amortización, y en conceto no se informa sobre la posibilidad de elegir una cuota superior a la establecida (como mínimo 3% del crédito y 15 €), ni sobre qué importe de la misma se destina a amortizar capital y cual a pagar intereses.
En cuarto lugar, para el caso de impago se establece el pago de una comisión por gestión de impagos de 39 euros, que es abusiva pues no está ligada a la realización efectiva de una gestión de cobro y se aplica automáticamente en caso de producirse el impago de una cuota, a la vez que se establece que tal comisión implica la capitalización de los intereses líquidos e impagados, es decir se establece un anatocismo sin que el consumidor quede debidamente advertido.
Y, en quinto lugar, no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato, con especial referencia a las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve" al que aludíamos antes.
Por todo ello cabe concluir que, en ausencia de la información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, las cláusulas discutidas sobre el interés remuneratorio y la amortización no cumplen sobre las exigencias de la transparencia material.
No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.
Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

