Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 309
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Antonio Marín Fernández
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1107/2021
ROLLO DE SALA Nº 516/2024
En Cádiz a 17 de junio de 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante el CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ,representado por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Linares Galindo.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Pdora. Sra. Cauto García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Ortíz Diaz.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/febrero/2024 en el procedimiento civil nº 1107/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la entidad actora, es decir, por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Consorcio (en adelante CBPC) contra la aseguradora demandada, SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Santa Lucía).
Recordemos que se trata de resolver acerca de las incidencias derivadas de la iniciativa adoptada en el "ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES CON LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ 2010",en cuyo art. 32, el CBPC adoptó, a los efectos del Real Decreto 383/2008 por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos, la asunción para su personal de los coeficientes reductores de la de jubilación allí previstos y, en lo que ahora interesa, "se hace cargo de la cuota adicional de la Seguridad Social establecida para la Corporación con objeto de hacer efectiva la reducción de la edad de jubilación de este colectivo".
Para garantizarla, en el art. 33 se acordaba el el establecimiento de un "plan de previsión social complementaria",de manera que para los funcionarios de carrera operativos afectados por el citado Real Decreto, "en caso de alcanzar la jubilación a la edad más temprana posible se deberá garantizar una renta temporal actuarial creciente hasta su 65 cumpleaños. Esta renta temporal deberá complementar la pensión pública hasta alcanzar el 100% de su salario y será creciente".Al efecto, constituida la correspondiente mesa de contratación se acordó, en fecha 25/octubre/2010, contratar con la aseguradora AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Aviva), el correspondiente plan de previsión social complementario, que quedó plasmado en la Póliza de Vida Ahorro Colectivo en la que se constituía un seguro colectivo de capital diferido de fecha 29/noviembre/2011, nº 44.521.020.
Desenvuelta la relación propia del citado contrato de seguro hasta el año 2019 sobre las aparentes premisas de que el capital formado por las primas satisfechas (inicialmente de 5.353.241,92 euros, luego ampliadas a través de sucesivas aportaciones de 723.324,12 y 958.885,61 euros, hasta completar 7.035.451,65 euros) creaba un fondo común del que nutrían las las prestaciones que se iban devengando, incluyendo en él las sumas calculadas en la previsión actuarial que ya no resultaba necesarias por no haberse producido la contingencia de la que nacía la prestación (por ejemplo, en todos aquellos casos en los que, por la razón que fuera, se producía la extinción del contrato antes de producirse la jubilación anticipada).
A partir del año 2019, por el contrario, cambia la operativa a juicio de la nueva aseguradora (Santa Lucía) para adaptarse a la mecánica contractual, de tal forma que si bien los excedentes referidos deberían ser retornados a la tomadora CBPC, a resultar asegurado cada uno de los bomberos, las eventuales insuficiencias de la previsión actuarial individual y específica debía ser saldada mediante una prima complementaria por el CBPC, resultando en aquel entonces que la normativa sobre previsiones sociales complementarias ya lo impedía.
Planteado así el conflicto, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró que lo sucedido tiene que ver con que "el Consorcio, apurado por el compromiso asumido con el cuerpo de bomberos, no ha sido capaz de regularizar las primas y adecuarlas a las provisiones matemáticas de los bomberos cuyo número se ido ampliando voluntariamente por el Consorcio como colectivo asegurado".Y a tal fin, "desplaza la responsabilidad hacia la aseguradora basada en la operativa inicial de la póliza que desde luego carecía de amparo contractual".
En definitiva: "La aseguradora sólo puede garantizar los fondos acumulados a los bomberos, todos ellos asegurados y que pueden ser beneficiarios según los compromisos que le ha hecho llegar el Consorcio con el cálculo de su provisión matemática. Si el Consorcio por la razón que sea no pude regularizar las primas para los riesgos que son objeto de cobertura no es problema de la aseguradora sino del Consorcio".
SEGUNDO.- Análisis de las diferentes alegaciones que fundamentan el recurso.Ni el recurso, ni tampoco la demanda, son de fácil comprensión. Sobre la compleja temática que aborda se desliza un discurso no siempre ordenado, muy reiterativo y a veces de muy difícil entendimiento. Del análisis del escrito de recurso parece inferirse que, además de una presentación, unos "FUNDAMENTOS GENERALES"que en realidad se limitan a citar normas, acuerdos y contratos ya reseñados (eso sí con especial énfasis en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento) y de la alegación 6ª dedicada a explicar el sentido de su también amplio Suplico, los argumentos que lo autorizan han quedado resumidos bajo las siguientes rúbricas a los efectos del art. 458.2 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
(1) Sobre la modificación unilateral de la póliza por parte de la aseguradora (alegación 1ª).En tres diferentes apartados desarrolla la representación letrada de la CPBC el primer motivo de su recurso, según el cual, no existiendo duda alguna de la vigencia de la póliza suscrita el día 29/noviembre/2011 (apartado 1), resulta que desplegó sus efectos con normalidad hasta el año 2019 que es cuando se modifica su funcionamiento por causa de que la aseguradora (ya entonces Santa Lucía) "cambia el destino de los excedentes de la póliza [y] deja de atender las jubilaciones, no porque la póliza no estuviera con dotación suficiente sino por asuntos internos de su auditora",de forma que "ante esta modificación unilateral, ya podemos ver claro el incumplimiento de la aseguradora"(apartado 2). Dejaremos para más adelante los problemas del fondo acumulado (apartado 3).
Se construye entonces un silogismo según el cual la alteración de la dinámica contractual acaecida en el año 2019 supone una novación unilateral del contrato, que, a su vez, es el origen del incumplimiento de la entidad aseguradora demandada. Nada más lejos de la realidad.
Digamos ya que no es novación contractual la modificación del modo en que se esta ejecutando un contrato, eventualmente alejado de las previsiones en él contenidas, para dar efectivo cumplimiento a lo inicialmente pactado. A la vista de lo sucedido no existía en realidad la incompatibilidad que reclama el art. 1204 del Código Civil para que se produjera la novación ilícita, por unilateral, que cita la entidad recurrente. Por el contrario, en el itercontractual se había convertido en práctica habitual utilizar el importe de la prima total para ir dando cobertura a las prestaciones de los beneficiarios que lo solicitaban (por su jubilación anticipada), cuando en realidad dicha práctica no era la prevista en el contrato. Lo allí previsto era constituir con la parte de prima imputada desde el inicio a su pensión complementaria y la revalorización que pudiera haber experimentado un fondo particular que podía ser o no suficiente para completar sus emolumentos hasta la fecha de jubilación formal.
Eso es lo que puede extraerse de la póliza litigiosa. Es evidente que "el objeto de este seguro [era] constituir una renta temporal asegurada a los asegurados con las aportaciones realizadas a la póliza y la rentabilidad generada por estas".Ciertamente se trataba de un seguro colectivo en el que es el CPBC quien, como tomador, "viene obligado al pago de las primas".El grupo asegurado lo constituyeron "las personas físicas en cuyo interés el tomador [había] establecido compromisos por pensiones que se materializan en el presente contrato de seguro"y eran asegurados "cada una de las personas físicas que perteneciendo al grupo asegurable, cumpla las condiciones de adhesión y ha causado alta en este seguro colectivo conforme a la declaración del tomador",siendo estos también los beneficiarios ("la condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las prestaciones según los compromisos asumidos por el tomador y comunicados por este a Aviva Vida y Pensiones").
En lo que ahora importa, más allá de que existiera un fondo operativo general (denominado "fondo acumulado a la póliza"que se corresponde con la prima inicial con las complementarias "netas de gastos y costes de coberturas de riesgo capitalizadas al interés técnico pactado (...) más los excedentes por la participación en los beneficios"),lo importante es que los derechos o las expectativas de los mismos que se atribuían a los asegurados-beneficiarios quedaban depositados hasta su movilización en forma de concretas pensiones en el denominado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado"que "estará constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo".
Es importante destacar que la normativa contractual pactada pasaba por el estricto reconocimiento individualizado a cada trabajador de unas determinadas sumas, calculadas actuarialmente en el contrato original y en sus ampliaciones. Y es que, conforme a la condición particular 5ª, "El tomador contrata la presente póliza para hacer frente a sus compromisos por pensiones"(y así también aparece previsto en la condición particular 6ª: "la presente póliza da cobertura a los compromisos por pensiones asumidos por el tomador frente a sus trabajadores")de tal forma que "las obligaciones de Aviva Vida y Pensiones vienen determinadas por lo establecido en el presente contrato de seguro en tanto no se modifique mediante el correspondiente suplemento. Por lo tanto, Aviva Vida y Pensiones sólo responderá por las concretas prestaciones aseguradas y en la forma específica en que han sido instrumentadas en esta póliza, no quedando obligada por compromisos que no vengan recogidos en la misma".Más en concreto en el Anexo I inicial y en los que luego acompañaron a los suplementos de la póliza. Quiere ello decir que las obligaciones de la aseguradora no eran indefinidas, ni mucho menos ilimitadas. Se contraían para cada trabajador los términos antes expuestos, respondiendo sólo de las prestaciones aseguradas y en la forma en que se determinó.
A lo largo de todo el articulado se va desarrollando la referida idea, y así en la condición particular 5.1 aparece previsto que la aseguradora garantiza el fondo acumulado correspondiente a cada asegurado más la participación en beneficios que le corresponda "asignada individualmente en los términos que se establecen en el presente contrato y en el Anexo".Y "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado".
Todo ello sin perjuicio de que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",cuyo importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo"(condición particular 8ª), esto es, la prima única no es tal en el sentido de que aparece desglosada para cada eventual asegurado. Es lo que justifica que "la inclusión de nuevos asegurados a la póliza requerirán la formalización del correspondiente suplemento de póliza y el por parte del tomador de la prima única complementaria correspondiente".Así sucede, por ejemplo, el 14/enero/2011 cuando "se emite recibo de 723.324,12 euros por las aportaciones a los asegurados según listado adjunto".
Si ello era así, mal se explica que se altere en el año 2019 la normativa contractual vía novación. Lo que venía hasta entonces ocurriendo es que las necesidades de financiación del colectivo de trabajadores prejubilados se satisfacían con los activos disponibles en el fondo acumulado de la póliza, nutrido también con los excedentes de fondos particulares de algunos asegurados no consumidos por diferentes razones. Y a partir de aquella fecha tal modo de proceder no resultaba económicamente viable, debiéndose entonces acudir a un mayor y riguroso cumplimiento de las previsiones contractuales, sin necesidad de novar normativa alguna.
Cuanto venimos manteniendo queda bien explicado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 17/noviembre/2025 que precisamente resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 2/marzo/2023, citada en la sentencia recurrida.
El contexto de esas resoluciones es el que sigue:
"Partimos como datos incuestionados de que desde la jubilación del actor en octubre 2020 la aseguradora ha venido abonando a aquél -y continúa haciéndolo- la renta mensual creciente resultante del fondo acumulado constituido a favor del actor en el momento de su jubilación, en cuantía de 28.044,27 euros, que resulta de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada), ya que desde entonces no se ha hecho ninguna aportación adicional, teniendo en cuenta las bases técnicas vigentes, más la rentabilidad obtenida y la participación en beneficios asignada individualmente.
La dinámica de la aseguradora venía siendo desde noviembre de 2010 (fecha de formalización de la póliza) hasta julio de 2019, que si esta cobertura resultaba insuficiente para cubrir el compromiso dimanante del Acuerdo respecto de algún jubilado -como ha sucedido en el caso del actor- aquélla pasaba a suplirlo con cargo al capital asignado al fondo colectivo.
Este fondo se conformaba con el capital de los siguientes cuando el coste del siniestro fuera inferior al capital que la aseguradora mantenía en depósito para el funcionario, el excedente quedaba en manos de aquélla al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos vigentes en cada momento (para todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza), y en sentido inverso, si algún funcionario perdiera esa condición (por razón por ejemplo de incapacidad permanente total o absoluta o fallecimiento), el capital asignado a éste pasaba a dicho depósito conjunto. Se producía por tanto una suerte de compensación que facilitaba los pagos que se iban generando.
Este proceder durante el periodo de tiempo indicado no es negado por la aseguradora, siendo así que a partir de julio de 2019 Santa Lucía S.A. cambia de dinámica, comunicando a CBPC que el capital depositado por cada asegurado agota la responsabilidad de la aseguradora, no acudiendo al fondo común para compensar tales defectos de cobertura. Pasó a partir de entonces a reclamar un aumento de la prima en los supuestos en los que -por las razones que fuera- existía insuficiencia de cobertura individual, indicando que en el caso inverso, -esto es, excedentes de capitalización individual- se ingresaría el mismo en una cuenta del Consorcio".
Pues bien, el Tribunal de lo Social asumiendo la existencia "de un fondo acumulado individual y otro global, (...) concluye que ni el Acuerdo ni la póliza contemplan una suerte de reparto solidario o compensación de las rentas de cada asegurado que se hayan ido modificando en el tiempo -al alza o a la baja- con las correspondientes al resto de los asegurados. Los términos de la póliza más bien vienen a sugerir lo contrario, esto es, la obligación de comunicación a la aseguradora de los cambios en las garantías aseguradas, y con ello es consecuente el pago de primas adicionales por las garantías ampliadas. Y acreditado que el fondo acumulado individual del actor era insuficiente para el pago de la renta garantizada, sin que por el Consorcio demandado se haya abonado el pago de una prima adicional, es responsabilidad de aquél el abono de las diferencias en la cuantía reconocida por el juzgado de instancia".
(2) Sobre el destino del Fondo Acumulado de la Póliza (alegación 2ª).En esta segunda alegación, desglosada en dos apartados, se insiste en la idea de la modificación unilateral del contrato en el año 2019 desde otros puntos de vista. En el apartado 1º se resalta que, desde la perspectiva meramente económica, la póliza ha estado bien nutrida por la entidad tomadora hasta el punto "de que esta sobredotada (...) al momento actual",no siendo precisa ninguna regularización, que además no está prevista, no en balde "para ello se garantizó y se hicieron los cálculos conforme bases técnicas y normas actuariales que se requieren para los planes de pensiones para aportarse primas únicas".En el 2º se introducen multitud de alegaciones que inciden en que hubo un cambio de "las condiciones de uso de la póliza"que habrían vulnerado la doctrina de los actos propios.
(a) En relación al primero de los problemas apuntados, la cuestión no es si existen o no activos en el fondo acumulado (rectius,en los fondos particulares), que parece que tampoco, para cumplir los compromisos adquiridos, sino determinar cuáles hubieran sido estos de tal manera que si las actuales pretensiones de los trabajadores que se prejubilan quedan por encima de los activos que constituyen su fondo particular, sus respectivos planes de jubilación habrán llegado a su límite sin cumplir los objetivos inicialmente previstos.
Si el CBPC se obligó frente a sus trabajadores a proveerles de un plan de previsión social complementario a través del instrumento que analizamos ("los compromisos por pensiones asumidos por las empresas (...) deberán instrumentarse (...) a que través de la formalización de un plan de pensiones"),y una vez constituido quedó a sus resultas ("una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones",según dispone el apartado 1º de la Disposición adicional primera sobre Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), lo que no será posible es atribuirle a la aseguradora más responsabilidades de las que expresamente adquirió en su día.
En la normativa que incorpora el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, amén de reiterarse las disposiciones legales mencionadas, se alude en su art. 3 ("Obligaciones y responsabilidades")a que "Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos",y en el art. 27.3 se exige que en el contrato de seguro se "deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento".
A nuestro juicio, el problema no es tanto que existan vacíos contractuales para regularizar las prestaciones que van venciendo, sino que, de entrada y desde el principio, tales prestaciones están circunscritas a la dotación que se hizo para ellas con las primas satisfechas.
(b) Como es bien sabido, la doctrina de los actos propios es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre esta institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".
Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".
Reiteradamente la representación letrada del CBPC ha venido aludiendo a la vulneración de la referida doctrina de los actos propios como consecuencia de los cambios operativos producidos en el año 2019 "toda vez que desde la firma en 2010 hasta 2019 se ha utilizado la póliza de una forma diferente".
Rechazamos que con ello se haya vulnerado la norma contenida en el art. 30 del citado Real Decreto 1588/1999 (que regula el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y no el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que es el Real Decreto 304/2004), según la cual es el tomador, no la aseguradora, quien "podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe",que, además de ser una facultad que regula un supuesto ajeno al que aquí ha sucedido, para poder ejercitarse es condición legal ineludible "que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza".
La mencionada sentencia del TSJ de Andalucía admite siquiera sea a efectos polémicos que "en principio ha de reconocerse que resulta contrario a los actos propios el mantenimiento de un sistema durante ocho años que ahora unilateralmente se modifica".Pero inmediatamente añade que "aun con el reproche que pueda hacerse a un cambio de criterio por parte de la aseguradora sobrevenido tras ocho años ejecutando el pago de las rentas en una determinada forma, y más aún, sin que aquélla exprese al respecto la más mínima explicación, lo cierto es que ni el Acuerdo ni los términos de la póliza la obligan a efectuar los pagos detrayendo del fondo acumulado global los excesos de rentas de cada asegurado individualmente considerado, no teniendo en consecuencia el Consorcio el derecho a exigirlo, máxime cuando la aseguradora declara que la renta de los trabajadores que resulten excedentes se ingresarán en una cuenta corriente del CBPC".
Y es que, ante el riesgo de que "la utilización del fondo o depósito común en la forma en que venía realizándose [pudiera] eventualmente llegar a una situación de insuficiencia de recursos para el abono de los compromisos, caso de agotarse aquél o resultar insuficiente",el cambio no era una opción para Santa Lucía, sino que era una actuación legal y contractualmente obligada ( arts. 1258 del Código Civil y arts. 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro).
Sea como fuere, lo sucedido hasta la citada fecha, 2019, no puede ser interpretado como una actuación que de forma segura e inequívoca definiera un marco contractual diferente al realmente pactado. Es imposible mantener que luego de lo sucedido en esos años, la responsabilidad de la aseguradora lo fuera por cualquier prestación actualizada a la que tuviera derecho cada beneficiario abstracción hecha de la parte correspondiente de las primas a él imputada en el contrato o en sus ampliaciones y las revalorizaciones que pudiera haber experimentado.
Empleando el ejemplo del asunto seguido ante la jurisdicción social, resultaba que el fondo acumulado constituido a favor del allí actor en el momento de su jubilación era de 28.044,27 euros, que resultaba de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada) y sus revalorizaciones. De aquella suma se derivaba una renta mensual, según póliza, de 384,89 euros mensuales para el primer año natural de la renta en 2020, por importe de 388,66 € mensuales en 2021, 392,47 euros mensuales en 2022 y 396,92 euros mensuales en el año 2023, en virtud del compromiso adquirido. Pues bien, el actor reclamaba por diferencia de renta temporal entre el salario bruto anual, y la pensión bruta anual, a fecha 31/enero/2023, la cantidad de 25.580,93 euros, déficit acumulado en su fondo particular en razón de las circunstancias concurrentes en el momento de su jubilación.
Que la práctica seguida hasta 2019 haya creado una falsa expectativa por lo sucedido con los asegurador que se jubilaron hasta esa fecha, no por ello se ha consolidado derecho alguno, ni puede el CBPC obligar a Santa Lucía a cumplir lo que no se había pactado. Y no hay margen a la interpretación mediante una interesada aplicación de normas hermeneúticas diferentes a la literalidad de los propios textos: in claris non fit interpretatio.
(3) Sobre la existencia de fondos suficientes para hacer frente a los compromisos de Santa Lucía con los asegurados (alegación 3ª).La alegación 3ª queda bajo la rúbrica "SOBRE LA VALORACIÓN DEL RESTO DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA JUZGADORA"y en ella a lo largo de cuatro apartados se contienen alegaciones de muy diferente signo, pero que parecen dirigirse a demostrar la anterior proposición: que no existe déficit alguno y que con las cuentas que barajan los gestores del CBPC existen fondos suficientes en poder de Santa Lucía para hacer frente a todos los compromisos surgidos o que surjan en el futuro cualquiera que fueran las condiciones salariales al tiempo de la jubilación de los profesionales asegurados.
Esta afirmación no puede ser compartida. La interesada e inexacta descripción de las primas como "prima única inicial y adicionales -no individuales-"no se corresponde con lo pactado. Ya hemos aludido a que la condición particular 8ª ciertamente se refería a que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",pero también allí se decía que su importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo".Basta analizarlo para comprobar que de las cantidades asignadas a cada trabajador surgía el llamado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado" ("constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo"),de tal forma que "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado"(condición particular 5.1).
Se trata entonces de crear una suerte de espejismo a través del modo en que el CBPC satisfizo las primas. De su (aparente) ingente cuantía se trata de inferir una disponibilidad y liquidez que en absoluto ha quedado acreditada.
Se alude también para justificar la suficiencia del fondo acumulado, la incorporación de excedentes derivados de bajas de los trabajadores. Siendo indudablemente cierto que de esa circunstancia se han derivado créditos a favor del CBPC, su existencia no puede alterar la dinámica contractual en su día prevista. Quiere ello decir que existirán tales créditos o no en razón de la liquidación que deban hacer las partes respecto de las prestaciones ya satisfechas en relación a cada dotación inicial convenientemente revalorizada, resultando un saldo vivo a favor del CBPC de mayor o menor magnitud, pero lo que es claro que estructuralmente nunca se contó con tales excedentes para compensar las obligaciones de una y otra parte.
En el sinalagma contractual no aparecía prevista esa situación. Antes al contrario, lo que se regulaba era el rescate de aquella parte de las primas satisfechas por "cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias",según dispone la condición particular 7ª: "del presente contrato no se deriva ningún derecho económico en favor de los asegurados en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a los mismos".En estos casos, esto es, cuando "se produzca el cese de la relación laboral del asegurado con el tomador antes de la fecha de vencimiento reflejada en el Anexo I, el tomador podrá ejercitar el derecho de rescate por vibración o supresión del compromiso de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 anterior".
Se reproduce en el contrato lo que establece el art. 32 ("Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso")del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre : "Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas".
Así pues, el mecanismo de rescate descrito lo que regula es la facultad de la entidad tomadora de recibir las primas individuales no consumidas. Y ello es ajeno a la compensación como medio de extinción de las obligaciones ( art. 1156 del Código Civil) o más comúnmente como modalidad de pago regulada en el art. 1195 y siguientes del Código. Adviértase que Santa Lucía está obligada principalmente frente a los asegurados-beneficiarios, respecto de los cuales no ostenta crédito alguno que compensar, no están mutuamente obligados a los efectos del art. 1196.1º del Código Civil. Lo que se sugiere en el recurso, y en general en el planteamiento del CBPC, es que la compensación se produjera entre el crédito derivado del ejercicio de su facultad de rescate, y la obligación que tendría de regularizar los fondos particulares de cada asegurado. De ser ello así, las dificultades son evidentes, no ya, que también, por la dudosa condición de cada una de las partes desde el punto de los derechos de crédito en cuestión, sino porque faltarían las condiciones básicas de estos para ser compensados: vencimiento, liquidez y exigibilidad ( art. 1196.3º y 4º del Código Civil) .
Finalmente es también relevante que no se haya logrado aclarar cuál sea el balance en la gestión de las primas en su día satisfechas. No sin reconocer las evidentes dificultades para su elaboración, se echa en falta desde luego un informe pericial en el que se hubiera estudiado tal cuestión y se hubieran facilitado datos ciertos de cómo se han gestionado las primas satisfechas y cuál fuera la situación presente. A los efectos de los arts. 217.1 y 2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, consideramos que dicha cuestión era un hecho constitutivo de la pretensión del CBPC, siendo así que esa parte tendrá que sufrir la falta de prueba. No creemos que tal carga probatoria quede cumplida con la aportación de documentos de creación unilateral que no abordan el problema en su conjunto.
(4) Sobre el incumplimiento del contrato de seguro imputable a Santa Lucía (alegación 4ª).Queda poco que añadir para dar respuesta a las alegaciones que se contienen en este motivo. El planteamiento de la entidad recurrente sigue siendo el de denunciar una modificación unilateral del contrato que dado lugar a un incumplimiento de la aseguradora. Y que no se ha valorado toda la prueba practicada para así apreciarlo.
No creemos que sea justa esa crítica puesto que no ya los tribunales de la jurisdicción civil, sino también los más especializados de la jurisdicción social han apreciado los hechos y la prueba practicada para alcanzar similares conclusiones. Frente a la visión del litigio mantenida por la recurrente según la cual no se ha valorado toda la prueba practicada, cabe mantener una muy contraria que considera que tal prueba ha sido insuficiente (insistimos en la necesidad de una prueba pericial que aclarara las cuentas) e indebidamente presentada en cuanto que no permitía apreciar con claridad los hechos que querían acreditarse.
Resta por indicar que por causa de todo ello debe rechazarse determinadas afirmaciones contenidas en esta alegación injustificadamente críticas con la aseguradora demandada: "el uso de los excedentes y beneficios que genera el Fondo Acumulado de la Póliza se destina a pingües beneficios para la aseguradora"o "las cantidades con [que] aprovisionó la póliza se tuvieron en cuenta bases técnicas y normas actuariales, que le reconocía beneficios a la aseguradora, pero por un cambio unilateral y propio quiere obtenerse más pingües beneficios y engordar más sus beneficios a costa de las cantidades aseguradas que considera ahora deficitarias".
Lamenta la recurrente que todo ello no haya podido ser visto por la Juez a quo "y confiamos que si puedan verlo así en apelación".Se antoja imposible, sin embargo, que así pueda ser. Las previsiones contractuales eran las pactadas, y en buena medida reproducían disposiciones legales o reglamentarias, y a ellas inevitablemente debían estar los litigantes, sin que la prueba practicada a instancias del CBPC haya podido desmentir tan básica afirmación.
(5) Sobre la condena en costas (alegación 5ª).Se insta finalmente la revisión del pronunciamiento sobre costas al considerar aplicable la excepción al principio de vencimiento objetivo por dudas de hecho o de derecho.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
Y así, no cualquier duda probatoria justifica su apreciación, en la medida en que el ordenamiento arbitra una regla de juicio para resolverlas ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Lo que es claro es que podrán ser apreciadas las tan citadas dudas de hecho, por ejemplo, cuando solo a través del proceso se pueden desvelar los hechos que determinan la prosperabilidad de la acción por tratarse de hechos de difícil constatación fuera de la litis, o cuando los hechos son objeto de pruebas de difícil o contradictoria interpretación.
Nada de ello termina por suceder en autos como para justificar que no se dé lugar a la condena en costas.
TERCERO.- Costas del recurso.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, como ya se ha dicho, la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por el CONSORCIO DE BOMBEROS DE CADIZcontra la sentencia de fecha 7/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/febrero/2024 en el procedimiento civil nº 1107/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la entidad actora, es decir, por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Consorcio (en adelante CBPC) contra la aseguradora demandada, SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Santa Lucía).
Recordemos que se trata de resolver acerca de las incidencias derivadas de la iniciativa adoptada en el "ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES CON LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ 2010",en cuyo art. 32, el CBPC adoptó, a los efectos del Real Decreto 383/2008 por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos, la asunción para su personal de los coeficientes reductores de la de jubilación allí previstos y, en lo que ahora interesa, "se hace cargo de la cuota adicional de la Seguridad Social establecida para la Corporación con objeto de hacer efectiva la reducción de la edad de jubilación de este colectivo".
Para garantizarla, en el art. 33 se acordaba el el establecimiento de un "plan de previsión social complementaria",de manera que para los funcionarios de carrera operativos afectados por el citado Real Decreto, "en caso de alcanzar la jubilación a la edad más temprana posible se deberá garantizar una renta temporal actuarial creciente hasta su 65 cumpleaños. Esta renta temporal deberá complementar la pensión pública hasta alcanzar el 100% de su salario y será creciente".Al efecto, constituida la correspondiente mesa de contratación se acordó, en fecha 25/octubre/2010, contratar con la aseguradora AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Aviva), el correspondiente plan de previsión social complementario, que quedó plasmado en la Póliza de Vida Ahorro Colectivo en la que se constituía un seguro colectivo de capital diferido de fecha 29/noviembre/2011, nº 44.521.020.
Desenvuelta la relación propia del citado contrato de seguro hasta el año 2019 sobre las aparentes premisas de que el capital formado por las primas satisfechas (inicialmente de 5.353.241,92 euros, luego ampliadas a través de sucesivas aportaciones de 723.324,12 y 958.885,61 euros, hasta completar 7.035.451,65 euros) creaba un fondo común del que nutrían las las prestaciones que se iban devengando, incluyendo en él las sumas calculadas en la previsión actuarial que ya no resultaba necesarias por no haberse producido la contingencia de la que nacía la prestación (por ejemplo, en todos aquellos casos en los que, por la razón que fuera, se producía la extinción del contrato antes de producirse la jubilación anticipada).
A partir del año 2019, por el contrario, cambia la operativa a juicio de la nueva aseguradora (Santa Lucía) para adaptarse a la mecánica contractual, de tal forma que si bien los excedentes referidos deberían ser retornados a la tomadora CBPC, a resultar asegurado cada uno de los bomberos, las eventuales insuficiencias de la previsión actuarial individual y específica debía ser saldada mediante una prima complementaria por el CBPC, resultando en aquel entonces que la normativa sobre previsiones sociales complementarias ya lo impedía.
Planteado así el conflicto, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró que lo sucedido tiene que ver con que "el Consorcio, apurado por el compromiso asumido con el cuerpo de bomberos, no ha sido capaz de regularizar las primas y adecuarlas a las provisiones matemáticas de los bomberos cuyo número se ido ampliando voluntariamente por el Consorcio como colectivo asegurado".Y a tal fin, "desplaza la responsabilidad hacia la aseguradora basada en la operativa inicial de la póliza que desde luego carecía de amparo contractual".
En definitiva: "La aseguradora sólo puede garantizar los fondos acumulados a los bomberos, todos ellos asegurados y que pueden ser beneficiarios según los compromisos que le ha hecho llegar el Consorcio con el cálculo de su provisión matemática. Si el Consorcio por la razón que sea no pude regularizar las primas para los riesgos que son objeto de cobertura no es problema de la aseguradora sino del Consorcio".
SEGUNDO.- Análisis de las diferentes alegaciones que fundamentan el recurso.Ni el recurso, ni tampoco la demanda, son de fácil comprensión. Sobre la compleja temática que aborda se desliza un discurso no siempre ordenado, muy reiterativo y a veces de muy difícil entendimiento. Del análisis del escrito de recurso parece inferirse que, además de una presentación, unos "FUNDAMENTOS GENERALES"que en realidad se limitan a citar normas, acuerdos y contratos ya reseñados (eso sí con especial énfasis en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento) y de la alegación 6ª dedicada a explicar el sentido de su también amplio Suplico, los argumentos que lo autorizan han quedado resumidos bajo las siguientes rúbricas a los efectos del art. 458.2 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
(1) Sobre la modificación unilateral de la póliza por parte de la aseguradora (alegación 1ª).En tres diferentes apartados desarrolla la representación letrada de la CPBC el primer motivo de su recurso, según el cual, no existiendo duda alguna de la vigencia de la póliza suscrita el día 29/noviembre/2011 (apartado 1), resulta que desplegó sus efectos con normalidad hasta el año 2019 que es cuando se modifica su funcionamiento por causa de que la aseguradora (ya entonces Santa Lucía) "cambia el destino de los excedentes de la póliza [y] deja de atender las jubilaciones, no porque la póliza no estuviera con dotación suficiente sino por asuntos internos de su auditora",de forma que "ante esta modificación unilateral, ya podemos ver claro el incumplimiento de la aseguradora"(apartado 2). Dejaremos para más adelante los problemas del fondo acumulado (apartado 3).
Se construye entonces un silogismo según el cual la alteración de la dinámica contractual acaecida en el año 2019 supone una novación unilateral del contrato, que, a su vez, es el origen del incumplimiento de la entidad aseguradora demandada. Nada más lejos de la realidad.
Digamos ya que no es novación contractual la modificación del modo en que se esta ejecutando un contrato, eventualmente alejado de las previsiones en él contenidas, para dar efectivo cumplimiento a lo inicialmente pactado. A la vista de lo sucedido no existía en realidad la incompatibilidad que reclama el art. 1204 del Código Civil para que se produjera la novación ilícita, por unilateral, que cita la entidad recurrente. Por el contrario, en el itercontractual se había convertido en práctica habitual utilizar el importe de la prima total para ir dando cobertura a las prestaciones de los beneficiarios que lo solicitaban (por su jubilación anticipada), cuando en realidad dicha práctica no era la prevista en el contrato. Lo allí previsto era constituir con la parte de prima imputada desde el inicio a su pensión complementaria y la revalorización que pudiera haber experimentado un fondo particular que podía ser o no suficiente para completar sus emolumentos hasta la fecha de jubilación formal.
Eso es lo que puede extraerse de la póliza litigiosa. Es evidente que "el objeto de este seguro [era] constituir una renta temporal asegurada a los asegurados con las aportaciones realizadas a la póliza y la rentabilidad generada por estas".Ciertamente se trataba de un seguro colectivo en el que es el CPBC quien, como tomador, "viene obligado al pago de las primas".El grupo asegurado lo constituyeron "las personas físicas en cuyo interés el tomador [había] establecido compromisos por pensiones que se materializan en el presente contrato de seguro"y eran asegurados "cada una de las personas físicas que perteneciendo al grupo asegurable, cumpla las condiciones de adhesión y ha causado alta en este seguro colectivo conforme a la declaración del tomador",siendo estos también los beneficiarios ("la condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las prestaciones según los compromisos asumidos por el tomador y comunicados por este a Aviva Vida y Pensiones").
En lo que ahora importa, más allá de que existiera un fondo operativo general (denominado "fondo acumulado a la póliza"que se corresponde con la prima inicial con las complementarias "netas de gastos y costes de coberturas de riesgo capitalizadas al interés técnico pactado (...) más los excedentes por la participación en los beneficios"),lo importante es que los derechos o las expectativas de los mismos que se atribuían a los asegurados-beneficiarios quedaban depositados hasta su movilización en forma de concretas pensiones en el denominado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado"que "estará constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo".
Es importante destacar que la normativa contractual pactada pasaba por el estricto reconocimiento individualizado a cada trabajador de unas determinadas sumas, calculadas actuarialmente en el contrato original y en sus ampliaciones. Y es que, conforme a la condición particular 5ª, "El tomador contrata la presente póliza para hacer frente a sus compromisos por pensiones"(y así también aparece previsto en la condición particular 6ª: "la presente póliza da cobertura a los compromisos por pensiones asumidos por el tomador frente a sus trabajadores")de tal forma que "las obligaciones de Aviva Vida y Pensiones vienen determinadas por lo establecido en el presente contrato de seguro en tanto no se modifique mediante el correspondiente suplemento. Por lo tanto, Aviva Vida y Pensiones sólo responderá por las concretas prestaciones aseguradas y en la forma específica en que han sido instrumentadas en esta póliza, no quedando obligada por compromisos que no vengan recogidos en la misma".Más en concreto en el Anexo I inicial y en los que luego acompañaron a los suplementos de la póliza. Quiere ello decir que las obligaciones de la aseguradora no eran indefinidas, ni mucho menos ilimitadas. Se contraían para cada trabajador los términos antes expuestos, respondiendo sólo de las prestaciones aseguradas y en la forma en que se determinó.
A lo largo de todo el articulado se va desarrollando la referida idea, y así en la condición particular 5.1 aparece previsto que la aseguradora garantiza el fondo acumulado correspondiente a cada asegurado más la participación en beneficios que le corresponda "asignada individualmente en los términos que se establecen en el presente contrato y en el Anexo".Y "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado".
Todo ello sin perjuicio de que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",cuyo importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo"(condición particular 8ª), esto es, la prima única no es tal en el sentido de que aparece desglosada para cada eventual asegurado. Es lo que justifica que "la inclusión de nuevos asegurados a la póliza requerirán la formalización del correspondiente suplemento de póliza y el por parte del tomador de la prima única complementaria correspondiente".Así sucede, por ejemplo, el 14/enero/2011 cuando "se emite recibo de 723.324,12 euros por las aportaciones a los asegurados según listado adjunto".
Si ello era así, mal se explica que se altere en el año 2019 la normativa contractual vía novación. Lo que venía hasta entonces ocurriendo es que las necesidades de financiación del colectivo de trabajadores prejubilados se satisfacían con los activos disponibles en el fondo acumulado de la póliza, nutrido también con los excedentes de fondos particulares de algunos asegurados no consumidos por diferentes razones. Y a partir de aquella fecha tal modo de proceder no resultaba económicamente viable, debiéndose entonces acudir a un mayor y riguroso cumplimiento de las previsiones contractuales, sin necesidad de novar normativa alguna.
Cuanto venimos manteniendo queda bien explicado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 17/noviembre/2025 que precisamente resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 2/marzo/2023, citada en la sentencia recurrida.
El contexto de esas resoluciones es el que sigue:
"Partimos como datos incuestionados de que desde la jubilación del actor en octubre 2020 la aseguradora ha venido abonando a aquél -y continúa haciéndolo- la renta mensual creciente resultante del fondo acumulado constituido a favor del actor en el momento de su jubilación, en cuantía de 28.044,27 euros, que resulta de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada), ya que desde entonces no se ha hecho ninguna aportación adicional, teniendo en cuenta las bases técnicas vigentes, más la rentabilidad obtenida y la participación en beneficios asignada individualmente.
La dinámica de la aseguradora venía siendo desde noviembre de 2010 (fecha de formalización de la póliza) hasta julio de 2019, que si esta cobertura resultaba insuficiente para cubrir el compromiso dimanante del Acuerdo respecto de algún jubilado -como ha sucedido en el caso del actor- aquélla pasaba a suplirlo con cargo al capital asignado al fondo colectivo.
Este fondo se conformaba con el capital de los siguientes cuando el coste del siniestro fuera inferior al capital que la aseguradora mantenía en depósito para el funcionario, el excedente quedaba en manos de aquélla al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos vigentes en cada momento (para todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza), y en sentido inverso, si algún funcionario perdiera esa condición (por razón por ejemplo de incapacidad permanente total o absoluta o fallecimiento), el capital asignado a éste pasaba a dicho depósito conjunto. Se producía por tanto una suerte de compensación que facilitaba los pagos que se iban generando.
Este proceder durante el periodo de tiempo indicado no es negado por la aseguradora, siendo así que a partir de julio de 2019 Santa Lucía S.A. cambia de dinámica, comunicando a CBPC que el capital depositado por cada asegurado agota la responsabilidad de la aseguradora, no acudiendo al fondo común para compensar tales defectos de cobertura. Pasó a partir de entonces a reclamar un aumento de la prima en los supuestos en los que -por las razones que fuera- existía insuficiencia de cobertura individual, indicando que en el caso inverso, -esto es, excedentes de capitalización individual- se ingresaría el mismo en una cuenta del Consorcio".
Pues bien, el Tribunal de lo Social asumiendo la existencia "de un fondo acumulado individual y otro global, (...) concluye que ni el Acuerdo ni la póliza contemplan una suerte de reparto solidario o compensación de las rentas de cada asegurado que se hayan ido modificando en el tiempo -al alza o a la baja- con las correspondientes al resto de los asegurados. Los términos de la póliza más bien vienen a sugerir lo contrario, esto es, la obligación de comunicación a la aseguradora de los cambios en las garantías aseguradas, y con ello es consecuente el pago de primas adicionales por las garantías ampliadas. Y acreditado que el fondo acumulado individual del actor era insuficiente para el pago de la renta garantizada, sin que por el Consorcio demandado se haya abonado el pago de una prima adicional, es responsabilidad de aquél el abono de las diferencias en la cuantía reconocida por el juzgado de instancia".
(2) Sobre el destino del Fondo Acumulado de la Póliza (alegación 2ª).En esta segunda alegación, desglosada en dos apartados, se insiste en la idea de la modificación unilateral del contrato en el año 2019 desde otros puntos de vista. En el apartado 1º se resalta que, desde la perspectiva meramente económica, la póliza ha estado bien nutrida por la entidad tomadora hasta el punto "de que esta sobredotada (...) al momento actual",no siendo precisa ninguna regularización, que además no está prevista, no en balde "para ello se garantizó y se hicieron los cálculos conforme bases técnicas y normas actuariales que se requieren para los planes de pensiones para aportarse primas únicas".En el 2º se introducen multitud de alegaciones que inciden en que hubo un cambio de "las condiciones de uso de la póliza"que habrían vulnerado la doctrina de los actos propios.
(a) En relación al primero de los problemas apuntados, la cuestión no es si existen o no activos en el fondo acumulado (rectius,en los fondos particulares), que parece que tampoco, para cumplir los compromisos adquiridos, sino determinar cuáles hubieran sido estos de tal manera que si las actuales pretensiones de los trabajadores que se prejubilan quedan por encima de los activos que constituyen su fondo particular, sus respectivos planes de jubilación habrán llegado a su límite sin cumplir los objetivos inicialmente previstos.
Si el CBPC se obligó frente a sus trabajadores a proveerles de un plan de previsión social complementario a través del instrumento que analizamos ("los compromisos por pensiones asumidos por las empresas (...) deberán instrumentarse (...) a que través de la formalización de un plan de pensiones"),y una vez constituido quedó a sus resultas ("una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones",según dispone el apartado 1º de la Disposición adicional primera sobre Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), lo que no será posible es atribuirle a la aseguradora más responsabilidades de las que expresamente adquirió en su día.
En la normativa que incorpora el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, amén de reiterarse las disposiciones legales mencionadas, se alude en su art. 3 ("Obligaciones y responsabilidades")a que "Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos",y en el art. 27.3 se exige que en el contrato de seguro se "deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento".
A nuestro juicio, el problema no es tanto que existan vacíos contractuales para regularizar las prestaciones que van venciendo, sino que, de entrada y desde el principio, tales prestaciones están circunscritas a la dotación que se hizo para ellas con las primas satisfechas.
(b) Como es bien sabido, la doctrina de los actos propios es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre esta institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".
Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".
Reiteradamente la representación letrada del CBPC ha venido aludiendo a la vulneración de la referida doctrina de los actos propios como consecuencia de los cambios operativos producidos en el año 2019 "toda vez que desde la firma en 2010 hasta 2019 se ha utilizado la póliza de una forma diferente".
Rechazamos que con ello se haya vulnerado la norma contenida en el art. 30 del citado Real Decreto 1588/1999 (que regula el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y no el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que es el Real Decreto 304/2004), según la cual es el tomador, no la aseguradora, quien "podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe",que, además de ser una facultad que regula un supuesto ajeno al que aquí ha sucedido, para poder ejercitarse es condición legal ineludible "que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza".
La mencionada sentencia del TSJ de Andalucía admite siquiera sea a efectos polémicos que "en principio ha de reconocerse que resulta contrario a los actos propios el mantenimiento de un sistema durante ocho años que ahora unilateralmente se modifica".Pero inmediatamente añade que "aun con el reproche que pueda hacerse a un cambio de criterio por parte de la aseguradora sobrevenido tras ocho años ejecutando el pago de las rentas en una determinada forma, y más aún, sin que aquélla exprese al respecto la más mínima explicación, lo cierto es que ni el Acuerdo ni los términos de la póliza la obligan a efectuar los pagos detrayendo del fondo acumulado global los excesos de rentas de cada asegurado individualmente considerado, no teniendo en consecuencia el Consorcio el derecho a exigirlo, máxime cuando la aseguradora declara que la renta de los trabajadores que resulten excedentes se ingresarán en una cuenta corriente del CBPC".
Y es que, ante el riesgo de que "la utilización del fondo o depósito común en la forma en que venía realizándose [pudiera] eventualmente llegar a una situación de insuficiencia de recursos para el abono de los compromisos, caso de agotarse aquél o resultar insuficiente",el cambio no era una opción para Santa Lucía, sino que era una actuación legal y contractualmente obligada ( arts. 1258 del Código Civil y arts. 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro).
Sea como fuere, lo sucedido hasta la citada fecha, 2019, no puede ser interpretado como una actuación que de forma segura e inequívoca definiera un marco contractual diferente al realmente pactado. Es imposible mantener que luego de lo sucedido en esos años, la responsabilidad de la aseguradora lo fuera por cualquier prestación actualizada a la que tuviera derecho cada beneficiario abstracción hecha de la parte correspondiente de las primas a él imputada en el contrato o en sus ampliaciones y las revalorizaciones que pudiera haber experimentado.
Empleando el ejemplo del asunto seguido ante la jurisdicción social, resultaba que el fondo acumulado constituido a favor del allí actor en el momento de su jubilación era de 28.044,27 euros, que resultaba de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada) y sus revalorizaciones. De aquella suma se derivaba una renta mensual, según póliza, de 384,89 euros mensuales para el primer año natural de la renta en 2020, por importe de 388,66 € mensuales en 2021, 392,47 euros mensuales en 2022 y 396,92 euros mensuales en el año 2023, en virtud del compromiso adquirido. Pues bien, el actor reclamaba por diferencia de renta temporal entre el salario bruto anual, y la pensión bruta anual, a fecha 31/enero/2023, la cantidad de 25.580,93 euros, déficit acumulado en su fondo particular en razón de las circunstancias concurrentes en el momento de su jubilación.
Que la práctica seguida hasta 2019 haya creado una falsa expectativa por lo sucedido con los asegurador que se jubilaron hasta esa fecha, no por ello se ha consolidado derecho alguno, ni puede el CBPC obligar a Santa Lucía a cumplir lo que no se había pactado. Y no hay margen a la interpretación mediante una interesada aplicación de normas hermeneúticas diferentes a la literalidad de los propios textos: in claris non fit interpretatio.
(3) Sobre la existencia de fondos suficientes para hacer frente a los compromisos de Santa Lucía con los asegurados (alegación 3ª).La alegación 3ª queda bajo la rúbrica "SOBRE LA VALORACIÓN DEL RESTO DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA JUZGADORA"y en ella a lo largo de cuatro apartados se contienen alegaciones de muy diferente signo, pero que parecen dirigirse a demostrar la anterior proposición: que no existe déficit alguno y que con las cuentas que barajan los gestores del CBPC existen fondos suficientes en poder de Santa Lucía para hacer frente a todos los compromisos surgidos o que surjan en el futuro cualquiera que fueran las condiciones salariales al tiempo de la jubilación de los profesionales asegurados.
Esta afirmación no puede ser compartida. La interesada e inexacta descripción de las primas como "prima única inicial y adicionales -no individuales-"no se corresponde con lo pactado. Ya hemos aludido a que la condición particular 8ª ciertamente se refería a que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",pero también allí se decía que su importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo".Basta analizarlo para comprobar que de las cantidades asignadas a cada trabajador surgía el llamado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado" ("constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo"),de tal forma que "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado"(condición particular 5.1).
Se trata entonces de crear una suerte de espejismo a través del modo en que el CBPC satisfizo las primas. De su (aparente) ingente cuantía se trata de inferir una disponibilidad y liquidez que en absoluto ha quedado acreditada.
Se alude también para justificar la suficiencia del fondo acumulado, la incorporación de excedentes derivados de bajas de los trabajadores. Siendo indudablemente cierto que de esa circunstancia se han derivado créditos a favor del CBPC, su existencia no puede alterar la dinámica contractual en su día prevista. Quiere ello decir que existirán tales créditos o no en razón de la liquidación que deban hacer las partes respecto de las prestaciones ya satisfechas en relación a cada dotación inicial convenientemente revalorizada, resultando un saldo vivo a favor del CBPC de mayor o menor magnitud, pero lo que es claro que estructuralmente nunca se contó con tales excedentes para compensar las obligaciones de una y otra parte.
En el sinalagma contractual no aparecía prevista esa situación. Antes al contrario, lo que se regulaba era el rescate de aquella parte de las primas satisfechas por "cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias",según dispone la condición particular 7ª: "del presente contrato no se deriva ningún derecho económico en favor de los asegurados en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a los mismos".En estos casos, esto es, cuando "se produzca el cese de la relación laboral del asegurado con el tomador antes de la fecha de vencimiento reflejada en el Anexo I, el tomador podrá ejercitar el derecho de rescate por vibración o supresión del compromiso de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 anterior".
Se reproduce en el contrato lo que establece el art. 32 ("Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso")del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre : "Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas".
Así pues, el mecanismo de rescate descrito lo que regula es la facultad de la entidad tomadora de recibir las primas individuales no consumidas. Y ello es ajeno a la compensación como medio de extinción de las obligaciones ( art. 1156 del Código Civil) o más comúnmente como modalidad de pago regulada en el art. 1195 y siguientes del Código. Adviértase que Santa Lucía está obligada principalmente frente a los asegurados-beneficiarios, respecto de los cuales no ostenta crédito alguno que compensar, no están mutuamente obligados a los efectos del art. 1196.1º del Código Civil. Lo que se sugiere en el recurso, y en general en el planteamiento del CBPC, es que la compensación se produjera entre el crédito derivado del ejercicio de su facultad de rescate, y la obligación que tendría de regularizar los fondos particulares de cada asegurado. De ser ello así, las dificultades son evidentes, no ya, que también, por la dudosa condición de cada una de las partes desde el punto de los derechos de crédito en cuestión, sino porque faltarían las condiciones básicas de estos para ser compensados: vencimiento, liquidez y exigibilidad ( art. 1196.3º y 4º del Código Civil) .
Finalmente es también relevante que no se haya logrado aclarar cuál sea el balance en la gestión de las primas en su día satisfechas. No sin reconocer las evidentes dificultades para su elaboración, se echa en falta desde luego un informe pericial en el que se hubiera estudiado tal cuestión y se hubieran facilitado datos ciertos de cómo se han gestionado las primas satisfechas y cuál fuera la situación presente. A los efectos de los arts. 217.1 y 2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, consideramos que dicha cuestión era un hecho constitutivo de la pretensión del CBPC, siendo así que esa parte tendrá que sufrir la falta de prueba. No creemos que tal carga probatoria quede cumplida con la aportación de documentos de creación unilateral que no abordan el problema en su conjunto.
(4) Sobre el incumplimiento del contrato de seguro imputable a Santa Lucía (alegación 4ª).Queda poco que añadir para dar respuesta a las alegaciones que se contienen en este motivo. El planteamiento de la entidad recurrente sigue siendo el de denunciar una modificación unilateral del contrato que dado lugar a un incumplimiento de la aseguradora. Y que no se ha valorado toda la prueba practicada para así apreciarlo.
No creemos que sea justa esa crítica puesto que no ya los tribunales de la jurisdicción civil, sino también los más especializados de la jurisdicción social han apreciado los hechos y la prueba practicada para alcanzar similares conclusiones. Frente a la visión del litigio mantenida por la recurrente según la cual no se ha valorado toda la prueba practicada, cabe mantener una muy contraria que considera que tal prueba ha sido insuficiente (insistimos en la necesidad de una prueba pericial que aclarara las cuentas) e indebidamente presentada en cuanto que no permitía apreciar con claridad los hechos que querían acreditarse.
Resta por indicar que por causa de todo ello debe rechazarse determinadas afirmaciones contenidas en esta alegación injustificadamente críticas con la aseguradora demandada: "el uso de los excedentes y beneficios que genera el Fondo Acumulado de la Póliza se destina a pingües beneficios para la aseguradora"o "las cantidades con [que] aprovisionó la póliza se tuvieron en cuenta bases técnicas y normas actuariales, que le reconocía beneficios a la aseguradora, pero por un cambio unilateral y propio quiere obtenerse más pingües beneficios y engordar más sus beneficios a costa de las cantidades aseguradas que considera ahora deficitarias".
Lamenta la recurrente que todo ello no haya podido ser visto por la Juez a quo "y confiamos que si puedan verlo así en apelación".Se antoja imposible, sin embargo, que así pueda ser. Las previsiones contractuales eran las pactadas, y en buena medida reproducían disposiciones legales o reglamentarias, y a ellas inevitablemente debían estar los litigantes, sin que la prueba practicada a instancias del CBPC haya podido desmentir tan básica afirmación.
(5) Sobre la condena en costas (alegación 5ª).Se insta finalmente la revisión del pronunciamiento sobre costas al considerar aplicable la excepción al principio de vencimiento objetivo por dudas de hecho o de derecho.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
Y así, no cualquier duda probatoria justifica su apreciación, en la medida en que el ordenamiento arbitra una regla de juicio para resolverlas ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Lo que es claro es que podrán ser apreciadas las tan citadas dudas de hecho, por ejemplo, cuando solo a través del proceso se pueden desvelar los hechos que determinan la prosperabilidad de la acción por tratarse de hechos de difícil constatación fuera de la litis, o cuando los hechos son objeto de pruebas de difícil o contradictoria interpretación.
Nada de ello termina por suceder en autos como para justificar que no se dé lugar a la condena en costas.
TERCERO.- Costas del recurso.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, como ya se ha dicho, la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por el CONSORCIO DE BOMBEROS DE CADIZcontra la sentencia de fecha 7/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la entidad actora, es decir, por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Consorcio (en adelante CBPC) contra la aseguradora demandada, SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Santa Lucía).
Recordemos que se trata de resolver acerca de las incidencias derivadas de la iniciativa adoptada en el "ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES CON LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ 2010",en cuyo art. 32, el CBPC adoptó, a los efectos del Real Decreto 383/2008 por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos, la asunción para su personal de los coeficientes reductores de la de jubilación allí previstos y, en lo que ahora interesa, "se hace cargo de la cuota adicional de la Seguridad Social establecida para la Corporación con objeto de hacer efectiva la reducción de la edad de jubilación de este colectivo".
Para garantizarla, en el art. 33 se acordaba el el establecimiento de un "plan de previsión social complementaria",de manera que para los funcionarios de carrera operativos afectados por el citado Real Decreto, "en caso de alcanzar la jubilación a la edad más temprana posible se deberá garantizar una renta temporal actuarial creciente hasta su 65 cumpleaños. Esta renta temporal deberá complementar la pensión pública hasta alcanzar el 100% de su salario y será creciente".Al efecto, constituida la correspondiente mesa de contratación se acordó, en fecha 25/octubre/2010, contratar con la aseguradora AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Aviva), el correspondiente plan de previsión social complementario, que quedó plasmado en la Póliza de Vida Ahorro Colectivo en la que se constituía un seguro colectivo de capital diferido de fecha 29/noviembre/2011, nº 44.521.020.
Desenvuelta la relación propia del citado contrato de seguro hasta el año 2019 sobre las aparentes premisas de que el capital formado por las primas satisfechas (inicialmente de 5.353.241,92 euros, luego ampliadas a través de sucesivas aportaciones de 723.324,12 y 958.885,61 euros, hasta completar 7.035.451,65 euros) creaba un fondo común del que nutrían las las prestaciones que se iban devengando, incluyendo en él las sumas calculadas en la previsión actuarial que ya no resultaba necesarias por no haberse producido la contingencia de la que nacía la prestación (por ejemplo, en todos aquellos casos en los que, por la razón que fuera, se producía la extinción del contrato antes de producirse la jubilación anticipada).
A partir del año 2019, por el contrario, cambia la operativa a juicio de la nueva aseguradora (Santa Lucía) para adaptarse a la mecánica contractual, de tal forma que si bien los excedentes referidos deberían ser retornados a la tomadora CBPC, a resultar asegurado cada uno de los bomberos, las eventuales insuficiencias de la previsión actuarial individual y específica debía ser saldada mediante una prima complementaria por el CBPC, resultando en aquel entonces que la normativa sobre previsiones sociales complementarias ya lo impedía.
Planteado así el conflicto, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró que lo sucedido tiene que ver con que "el Consorcio, apurado por el compromiso asumido con el cuerpo de bomberos, no ha sido capaz de regularizar las primas y adecuarlas a las provisiones matemáticas de los bomberos cuyo número se ido ampliando voluntariamente por el Consorcio como colectivo asegurado".Y a tal fin, "desplaza la responsabilidad hacia la aseguradora basada en la operativa inicial de la póliza que desde luego carecía de amparo contractual".
En definitiva: "La aseguradora sólo puede garantizar los fondos acumulados a los bomberos, todos ellos asegurados y que pueden ser beneficiarios según los compromisos que le ha hecho llegar el Consorcio con el cálculo de su provisión matemática. Si el Consorcio por la razón que sea no pude regularizar las primas para los riesgos que son objeto de cobertura no es problema de la aseguradora sino del Consorcio".
SEGUNDO.- Análisis de las diferentes alegaciones que fundamentan el recurso.Ni el recurso, ni tampoco la demanda, son de fácil comprensión. Sobre la compleja temática que aborda se desliza un discurso no siempre ordenado, muy reiterativo y a veces de muy difícil entendimiento. Del análisis del escrito de recurso parece inferirse que, además de una presentación, unos "FUNDAMENTOS GENERALES"que en realidad se limitan a citar normas, acuerdos y contratos ya reseñados (eso sí con especial énfasis en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento) y de la alegación 6ª dedicada a explicar el sentido de su también amplio Suplico, los argumentos que lo autorizan han quedado resumidos bajo las siguientes rúbricas a los efectos del art. 458.2 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
(1) Sobre la modificación unilateral de la póliza por parte de la aseguradora (alegación 1ª).En tres diferentes apartados desarrolla la representación letrada de la CPBC el primer motivo de su recurso, según el cual, no existiendo duda alguna de la vigencia de la póliza suscrita el día 29/noviembre/2011 (apartado 1), resulta que desplegó sus efectos con normalidad hasta el año 2019 que es cuando se modifica su funcionamiento por causa de que la aseguradora (ya entonces Santa Lucía) "cambia el destino de los excedentes de la póliza [y] deja de atender las jubilaciones, no porque la póliza no estuviera con dotación suficiente sino por asuntos internos de su auditora",de forma que "ante esta modificación unilateral, ya podemos ver claro el incumplimiento de la aseguradora"(apartado 2). Dejaremos para más adelante los problemas del fondo acumulado (apartado 3).
Se construye entonces un silogismo según el cual la alteración de la dinámica contractual acaecida en el año 2019 supone una novación unilateral del contrato, que, a su vez, es el origen del incumplimiento de la entidad aseguradora demandada. Nada más lejos de la realidad.
Digamos ya que no es novación contractual la modificación del modo en que se esta ejecutando un contrato, eventualmente alejado de las previsiones en él contenidas, para dar efectivo cumplimiento a lo inicialmente pactado. A la vista de lo sucedido no existía en realidad la incompatibilidad que reclama el art. 1204 del Código Civil para que se produjera la novación ilícita, por unilateral, que cita la entidad recurrente. Por el contrario, en el itercontractual se había convertido en práctica habitual utilizar el importe de la prima total para ir dando cobertura a las prestaciones de los beneficiarios que lo solicitaban (por su jubilación anticipada), cuando en realidad dicha práctica no era la prevista en el contrato. Lo allí previsto era constituir con la parte de prima imputada desde el inicio a su pensión complementaria y la revalorización que pudiera haber experimentado un fondo particular que podía ser o no suficiente para completar sus emolumentos hasta la fecha de jubilación formal.
Eso es lo que puede extraerse de la póliza litigiosa. Es evidente que "el objeto de este seguro [era] constituir una renta temporal asegurada a los asegurados con las aportaciones realizadas a la póliza y la rentabilidad generada por estas".Ciertamente se trataba de un seguro colectivo en el que es el CPBC quien, como tomador, "viene obligado al pago de las primas".El grupo asegurado lo constituyeron "las personas físicas en cuyo interés el tomador [había] establecido compromisos por pensiones que se materializan en el presente contrato de seguro"y eran asegurados "cada una de las personas físicas que perteneciendo al grupo asegurable, cumpla las condiciones de adhesión y ha causado alta en este seguro colectivo conforme a la declaración del tomador",siendo estos también los beneficiarios ("la condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las prestaciones según los compromisos asumidos por el tomador y comunicados por este a Aviva Vida y Pensiones").
En lo que ahora importa, más allá de que existiera un fondo operativo general (denominado "fondo acumulado a la póliza"que se corresponde con la prima inicial con las complementarias "netas de gastos y costes de coberturas de riesgo capitalizadas al interés técnico pactado (...) más los excedentes por la participación en los beneficios"),lo importante es que los derechos o las expectativas de los mismos que se atribuían a los asegurados-beneficiarios quedaban depositados hasta su movilización en forma de concretas pensiones en el denominado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado"que "estará constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo".
Es importante destacar que la normativa contractual pactada pasaba por el estricto reconocimiento individualizado a cada trabajador de unas determinadas sumas, calculadas actuarialmente en el contrato original y en sus ampliaciones. Y es que, conforme a la condición particular 5ª, "El tomador contrata la presente póliza para hacer frente a sus compromisos por pensiones"(y así también aparece previsto en la condición particular 6ª: "la presente póliza da cobertura a los compromisos por pensiones asumidos por el tomador frente a sus trabajadores")de tal forma que "las obligaciones de Aviva Vida y Pensiones vienen determinadas por lo establecido en el presente contrato de seguro en tanto no se modifique mediante el correspondiente suplemento. Por lo tanto, Aviva Vida y Pensiones sólo responderá por las concretas prestaciones aseguradas y en la forma específica en que han sido instrumentadas en esta póliza, no quedando obligada por compromisos que no vengan recogidos en la misma".Más en concreto en el Anexo I inicial y en los que luego acompañaron a los suplementos de la póliza. Quiere ello decir que las obligaciones de la aseguradora no eran indefinidas, ni mucho menos ilimitadas. Se contraían para cada trabajador los términos antes expuestos, respondiendo sólo de las prestaciones aseguradas y en la forma en que se determinó.
A lo largo de todo el articulado se va desarrollando la referida idea, y así en la condición particular 5.1 aparece previsto que la aseguradora garantiza el fondo acumulado correspondiente a cada asegurado más la participación en beneficios que le corresponda "asignada individualmente en los términos que se establecen en el presente contrato y en el Anexo".Y "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado".
Todo ello sin perjuicio de que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",cuyo importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo"(condición particular 8ª), esto es, la prima única no es tal en el sentido de que aparece desglosada para cada eventual asegurado. Es lo que justifica que "la inclusión de nuevos asegurados a la póliza requerirán la formalización del correspondiente suplemento de póliza y el por parte del tomador de la prima única complementaria correspondiente".Así sucede, por ejemplo, el 14/enero/2011 cuando "se emite recibo de 723.324,12 euros por las aportaciones a los asegurados según listado adjunto".
Si ello era así, mal se explica que se altere en el año 2019 la normativa contractual vía novación. Lo que venía hasta entonces ocurriendo es que las necesidades de financiación del colectivo de trabajadores prejubilados se satisfacían con los activos disponibles en el fondo acumulado de la póliza, nutrido también con los excedentes de fondos particulares de algunos asegurados no consumidos por diferentes razones. Y a partir de aquella fecha tal modo de proceder no resultaba económicamente viable, debiéndose entonces acudir a un mayor y riguroso cumplimiento de las previsiones contractuales, sin necesidad de novar normativa alguna.
Cuanto venimos manteniendo queda bien explicado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 17/noviembre/2025 que precisamente resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 2/marzo/2023, citada en la sentencia recurrida.
El contexto de esas resoluciones es el que sigue:
"Partimos como datos incuestionados de que desde la jubilación del actor en octubre 2020 la aseguradora ha venido abonando a aquél -y continúa haciéndolo- la renta mensual creciente resultante del fondo acumulado constituido a favor del actor en el momento de su jubilación, en cuantía de 28.044,27 euros, que resulta de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada), ya que desde entonces no se ha hecho ninguna aportación adicional, teniendo en cuenta las bases técnicas vigentes, más la rentabilidad obtenida y la participación en beneficios asignada individualmente.
La dinámica de la aseguradora venía siendo desde noviembre de 2010 (fecha de formalización de la póliza) hasta julio de 2019, que si esta cobertura resultaba insuficiente para cubrir el compromiso dimanante del Acuerdo respecto de algún jubilado -como ha sucedido en el caso del actor- aquélla pasaba a suplirlo con cargo al capital asignado al fondo colectivo.
Este fondo se conformaba con el capital de los siguientes cuando el coste del siniestro fuera inferior al capital que la aseguradora mantenía en depósito para el funcionario, el excedente quedaba en manos de aquélla al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos vigentes en cada momento (para todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza), y en sentido inverso, si algún funcionario perdiera esa condición (por razón por ejemplo de incapacidad permanente total o absoluta o fallecimiento), el capital asignado a éste pasaba a dicho depósito conjunto. Se producía por tanto una suerte de compensación que facilitaba los pagos que se iban generando.
Este proceder durante el periodo de tiempo indicado no es negado por la aseguradora, siendo así que a partir de julio de 2019 Santa Lucía S.A. cambia de dinámica, comunicando a CBPC que el capital depositado por cada asegurado agota la responsabilidad de la aseguradora, no acudiendo al fondo común para compensar tales defectos de cobertura. Pasó a partir de entonces a reclamar un aumento de la prima en los supuestos en los que -por las razones que fuera- existía insuficiencia de cobertura individual, indicando que en el caso inverso, -esto es, excedentes de capitalización individual- se ingresaría el mismo en una cuenta del Consorcio".
Pues bien, el Tribunal de lo Social asumiendo la existencia "de un fondo acumulado individual y otro global, (...) concluye que ni el Acuerdo ni la póliza contemplan una suerte de reparto solidario o compensación de las rentas de cada asegurado que se hayan ido modificando en el tiempo -al alza o a la baja- con las correspondientes al resto de los asegurados. Los términos de la póliza más bien vienen a sugerir lo contrario, esto es, la obligación de comunicación a la aseguradora de los cambios en las garantías aseguradas, y con ello es consecuente el pago de primas adicionales por las garantías ampliadas. Y acreditado que el fondo acumulado individual del actor era insuficiente para el pago de la renta garantizada, sin que por el Consorcio demandado se haya abonado el pago de una prima adicional, es responsabilidad de aquél el abono de las diferencias en la cuantía reconocida por el juzgado de instancia".
(2) Sobre el destino del Fondo Acumulado de la Póliza (alegación 2ª).En esta segunda alegación, desglosada en dos apartados, se insiste en la idea de la modificación unilateral del contrato en el año 2019 desde otros puntos de vista. En el apartado 1º se resalta que, desde la perspectiva meramente económica, la póliza ha estado bien nutrida por la entidad tomadora hasta el punto "de que esta sobredotada (...) al momento actual",no siendo precisa ninguna regularización, que además no está prevista, no en balde "para ello se garantizó y se hicieron los cálculos conforme bases técnicas y normas actuariales que se requieren para los planes de pensiones para aportarse primas únicas".En el 2º se introducen multitud de alegaciones que inciden en que hubo un cambio de "las condiciones de uso de la póliza"que habrían vulnerado la doctrina de los actos propios.
(a) En relación al primero de los problemas apuntados, la cuestión no es si existen o no activos en el fondo acumulado (rectius,en los fondos particulares), que parece que tampoco, para cumplir los compromisos adquiridos, sino determinar cuáles hubieran sido estos de tal manera que si las actuales pretensiones de los trabajadores que se prejubilan quedan por encima de los activos que constituyen su fondo particular, sus respectivos planes de jubilación habrán llegado a su límite sin cumplir los objetivos inicialmente previstos.
Si el CBPC se obligó frente a sus trabajadores a proveerles de un plan de previsión social complementario a través del instrumento que analizamos ("los compromisos por pensiones asumidos por las empresas (...) deberán instrumentarse (...) a que través de la formalización de un plan de pensiones"),y una vez constituido quedó a sus resultas ("una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones",según dispone el apartado 1º de la Disposición adicional primera sobre Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), lo que no será posible es atribuirle a la aseguradora más responsabilidades de las que expresamente adquirió en su día.
En la normativa que incorpora el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, amén de reiterarse las disposiciones legales mencionadas, se alude en su art. 3 ("Obligaciones y responsabilidades")a que "Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos",y en el art. 27.3 se exige que en el contrato de seguro se "deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento".
A nuestro juicio, el problema no es tanto que existan vacíos contractuales para regularizar las prestaciones que van venciendo, sino que, de entrada y desde el principio, tales prestaciones están circunscritas a la dotación que se hizo para ellas con las primas satisfechas.
(b) Como es bien sabido, la doctrina de los actos propios es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre esta institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".
Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".
Reiteradamente la representación letrada del CBPC ha venido aludiendo a la vulneración de la referida doctrina de los actos propios como consecuencia de los cambios operativos producidos en el año 2019 "toda vez que desde la firma en 2010 hasta 2019 se ha utilizado la póliza de una forma diferente".
Rechazamos que con ello se haya vulnerado la norma contenida en el art. 30 del citado Real Decreto 1588/1999 (que regula el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y no el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que es el Real Decreto 304/2004), según la cual es el tomador, no la aseguradora, quien "podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe",que, además de ser una facultad que regula un supuesto ajeno al que aquí ha sucedido, para poder ejercitarse es condición legal ineludible "que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza".
La mencionada sentencia del TSJ de Andalucía admite siquiera sea a efectos polémicos que "en principio ha de reconocerse que resulta contrario a los actos propios el mantenimiento de un sistema durante ocho años que ahora unilateralmente se modifica".Pero inmediatamente añade que "aun con el reproche que pueda hacerse a un cambio de criterio por parte de la aseguradora sobrevenido tras ocho años ejecutando el pago de las rentas en una determinada forma, y más aún, sin que aquélla exprese al respecto la más mínima explicación, lo cierto es que ni el Acuerdo ni los términos de la póliza la obligan a efectuar los pagos detrayendo del fondo acumulado global los excesos de rentas de cada asegurado individualmente considerado, no teniendo en consecuencia el Consorcio el derecho a exigirlo, máxime cuando la aseguradora declara que la renta de los trabajadores que resulten excedentes se ingresarán en una cuenta corriente del CBPC".
Y es que, ante el riesgo de que "la utilización del fondo o depósito común en la forma en que venía realizándose [pudiera] eventualmente llegar a una situación de insuficiencia de recursos para el abono de los compromisos, caso de agotarse aquél o resultar insuficiente",el cambio no era una opción para Santa Lucía, sino que era una actuación legal y contractualmente obligada ( arts. 1258 del Código Civil y arts. 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro).
Sea como fuere, lo sucedido hasta la citada fecha, 2019, no puede ser interpretado como una actuación que de forma segura e inequívoca definiera un marco contractual diferente al realmente pactado. Es imposible mantener que luego de lo sucedido en esos años, la responsabilidad de la aseguradora lo fuera por cualquier prestación actualizada a la que tuviera derecho cada beneficiario abstracción hecha de la parte correspondiente de las primas a él imputada en el contrato o en sus ampliaciones y las revalorizaciones que pudiera haber experimentado.
Empleando el ejemplo del asunto seguido ante la jurisdicción social, resultaba que el fondo acumulado constituido a favor del allí actor en el momento de su jubilación era de 28.044,27 euros, que resultaba de la aportación inicial en 2010 de 20.467,26 euros, (única aportada) y sus revalorizaciones. De aquella suma se derivaba una renta mensual, según póliza, de 384,89 euros mensuales para el primer año natural de la renta en 2020, por importe de 388,66 € mensuales en 2021, 392,47 euros mensuales en 2022 y 396,92 euros mensuales en el año 2023, en virtud del compromiso adquirido. Pues bien, el actor reclamaba por diferencia de renta temporal entre el salario bruto anual, y la pensión bruta anual, a fecha 31/enero/2023, la cantidad de 25.580,93 euros, déficit acumulado en su fondo particular en razón de las circunstancias concurrentes en el momento de su jubilación.
Que la práctica seguida hasta 2019 haya creado una falsa expectativa por lo sucedido con los asegurador que se jubilaron hasta esa fecha, no por ello se ha consolidado derecho alguno, ni puede el CBPC obligar a Santa Lucía a cumplir lo que no se había pactado. Y no hay margen a la interpretación mediante una interesada aplicación de normas hermeneúticas diferentes a la literalidad de los propios textos: in claris non fit interpretatio.
(3) Sobre la existencia de fondos suficientes para hacer frente a los compromisos de Santa Lucía con los asegurados (alegación 3ª).La alegación 3ª queda bajo la rúbrica "SOBRE LA VALORACIÓN DEL RESTO DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA JUZGADORA"y en ella a lo largo de cuatro apartados se contienen alegaciones de muy diferente signo, pero que parecen dirigirse a demostrar la anterior proposición: que no existe déficit alguno y que con las cuentas que barajan los gestores del CBPC existen fondos suficientes en poder de Santa Lucía para hacer frente a todos los compromisos surgidos o que surjan en el futuro cualquiera que fueran las condiciones salariales al tiempo de la jubilación de los profesionales asegurados.
Esta afirmación no puede ser compartida. La interesada e inexacta descripción de las primas como "prima única inicial y adicionales -no individuales-"no se corresponde con lo pactado. Ya hemos aludido a que la condición particular 8ª ciertamente se refería a que "para cubrir el pago de las prestaciones garantizadas en el Anexo I (...) el tomador se obliga al pago de una prima única total correspondiente a los compromisos por pensiones",pero también allí se decía que su importe se corresponderá con "las prestaciones garantizadas en la póliza [que] se fijan en cada anexo".Basta analizarlo para comprobar que de las cantidades asignadas a cada trabajador surgía el llamado "fondo acumulado correspondiente a cada asegurado" ("constituida por la prima única a favor de cada asegurado más, en su caso, la participación en beneficios asignada hasta ese momento, capitalizados al interés técnico garantizado, una vez detraídos los gastos de administración y los costes de las coberturas de riesgo"),de tal forma que "el importe de las rentas se calculará en función del valor del fondo acumulado correspondiente al asegurado"(condición particular 5.1).
Se trata entonces de crear una suerte de espejismo a través del modo en que el CBPC satisfizo las primas. De su (aparente) ingente cuantía se trata de inferir una disponibilidad y liquidez que en absoluto ha quedado acreditada.
Se alude también para justificar la suficiencia del fondo acumulado, la incorporación de excedentes derivados de bajas de los trabajadores. Siendo indudablemente cierto que de esa circunstancia se han derivado créditos a favor del CBPC, su existencia no puede alterar la dinámica contractual en su día prevista. Quiere ello decir que existirán tales créditos o no en razón de la liquidación que deban hacer las partes respecto de las prestaciones ya satisfechas en relación a cada dotación inicial convenientemente revalorizada, resultando un saldo vivo a favor del CBPC de mayor o menor magnitud, pero lo que es claro que estructuralmente nunca se contó con tales excedentes para compensar las obligaciones de una y otra parte.
En el sinalagma contractual no aparecía prevista esa situación. Antes al contrario, lo que se regulaba era el rescate de aquella parte de las primas satisfechas por "cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias",según dispone la condición particular 7ª: "del presente contrato no se deriva ningún derecho económico en favor de los asegurados en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a los mismos".En estos casos, esto es, cuando "se produzca el cese de la relación laboral del asegurado con el tomador antes de la fecha de vencimiento reflejada en el Anexo I, el tomador podrá ejercitar el derecho de rescate por vibración o supresión del compromiso de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 anterior".
Se reproduce en el contrato lo que establece el art. 32 ("Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso")del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre : "Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas".
Así pues, el mecanismo de rescate descrito lo que regula es la facultad de la entidad tomadora de recibir las primas individuales no consumidas. Y ello es ajeno a la compensación como medio de extinción de las obligaciones ( art. 1156 del Código Civil) o más comúnmente como modalidad de pago regulada en el art. 1195 y siguientes del Código. Adviértase que Santa Lucía está obligada principalmente frente a los asegurados-beneficiarios, respecto de los cuales no ostenta crédito alguno que compensar, no están mutuamente obligados a los efectos del art. 1196.1º del Código Civil. Lo que se sugiere en el recurso, y en general en el planteamiento del CBPC, es que la compensación se produjera entre el crédito derivado del ejercicio de su facultad de rescate, y la obligación que tendría de regularizar los fondos particulares de cada asegurado. De ser ello así, las dificultades son evidentes, no ya, que también, por la dudosa condición de cada una de las partes desde el punto de los derechos de crédito en cuestión, sino porque faltarían las condiciones básicas de estos para ser compensados: vencimiento, liquidez y exigibilidad ( art. 1196.3º y 4º del Código Civil) .
Finalmente es también relevante que no se haya logrado aclarar cuál sea el balance en la gestión de las primas en su día satisfechas. No sin reconocer las evidentes dificultades para su elaboración, se echa en falta desde luego un informe pericial en el que se hubiera estudiado tal cuestión y se hubieran facilitado datos ciertos de cómo se han gestionado las primas satisfechas y cuál fuera la situación presente. A los efectos de los arts. 217.1 y 2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, consideramos que dicha cuestión era un hecho constitutivo de la pretensión del CBPC, siendo así que esa parte tendrá que sufrir la falta de prueba. No creemos que tal carga probatoria quede cumplida con la aportación de documentos de creación unilateral que no abordan el problema en su conjunto.
(4) Sobre el incumplimiento del contrato de seguro imputable a Santa Lucía (alegación 4ª).Queda poco que añadir para dar respuesta a las alegaciones que se contienen en este motivo. El planteamiento de la entidad recurrente sigue siendo el de denunciar una modificación unilateral del contrato que dado lugar a un incumplimiento de la aseguradora. Y que no se ha valorado toda la prueba practicada para así apreciarlo.
No creemos que sea justa esa crítica puesto que no ya los tribunales de la jurisdicción civil, sino también los más especializados de la jurisdicción social han apreciado los hechos y la prueba practicada para alcanzar similares conclusiones. Frente a la visión del litigio mantenida por la recurrente según la cual no se ha valorado toda la prueba practicada, cabe mantener una muy contraria que considera que tal prueba ha sido insuficiente (insistimos en la necesidad de una prueba pericial que aclarara las cuentas) e indebidamente presentada en cuanto que no permitía apreciar con claridad los hechos que querían acreditarse.
Resta por indicar que por causa de todo ello debe rechazarse determinadas afirmaciones contenidas en esta alegación injustificadamente críticas con la aseguradora demandada: "el uso de los excedentes y beneficios que genera el Fondo Acumulado de la Póliza se destina a pingües beneficios para la aseguradora"o "las cantidades con [que] aprovisionó la póliza se tuvieron en cuenta bases técnicas y normas actuariales, que le reconocía beneficios a la aseguradora, pero por un cambio unilateral y propio quiere obtenerse más pingües beneficios y engordar más sus beneficios a costa de las cantidades aseguradas que considera ahora deficitarias".
Lamenta la recurrente que todo ello no haya podido ser visto por la Juez a quo "y confiamos que si puedan verlo así en apelación".Se antoja imposible, sin embargo, que así pueda ser. Las previsiones contractuales eran las pactadas, y en buena medida reproducían disposiciones legales o reglamentarias, y a ellas inevitablemente debían estar los litigantes, sin que la prueba practicada a instancias del CBPC haya podido desmentir tan básica afirmación.
(5) Sobre la condena en costas (alegación 5ª).Se insta finalmente la revisión del pronunciamiento sobre costas al considerar aplicable la excepción al principio de vencimiento objetivo por dudas de hecho o de derecho.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
Y así, no cualquier duda probatoria justifica su apreciación, en la medida en que el ordenamiento arbitra una regla de juicio para resolverlas ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Lo que es claro es que podrán ser apreciadas las tan citadas dudas de hecho, por ejemplo, cuando solo a través del proceso se pueden desvelar los hechos que determinan la prosperabilidad de la acción por tratarse de hechos de difícil constatación fuera de la litis, o cuando los hechos son objeto de pruebas de difícil o contradictoria interpretación.
Nada de ello termina por suceder en autos como para justificar que no se dé lugar a la condena en costas.
TERCERO.- Costas del recurso.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, como ya se ha dicho, la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por el CONSORCIO DE BOMBEROS DE CADIZcontra la sentencia de fecha 7/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Fallo
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por el CONSORCIO DE BOMBEROS DE CADIZcontra la sentencia de fecha 7/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.