Sentencia Civil 192/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 192/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Cádiz, Rec. 499/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Cádiz

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 11012370022026100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1137

Núm. Roj: SAP CA 1137:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 192

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1534/2022

ROLLO DE SALA Nº 499/2024

En Cádiz a 27 de abril de 2026.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Hugo, representado por el Pdor. Sr. Sánchez Mancilla, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Cava.

Ha comparecido en calidad de apelada Asunción, representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Sánchez-Bayo Tierno.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/febrero/2024 en el procedimiento civil nº 1534/2022, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por el actor, Sr. Hugo, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente (en cuantía de 4.355,68 euros) la demanda por él interpuesta en reclamación de 21.817,22 euros, suma a la que ascenderían sus honorarios aún pendientes devengados por su intervención profesional como abogado de la Sra. Asunción en la tramitación de la demanda por ella interpuesta contra la entidad UNION DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA, en la que, a su vez, como pretensión principal se reclamaba el pago de 72.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y que dio sucesivamente lugar a los autos nº 222/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz y luego al rollo de apelación nº 68/2021 de este mismo tribunal.

Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal "más el interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro, doce de enero de dos mil catorce, y hasta su completo pago".Posteriormente, a través de auto de 26/octubre/2021, se rectificó el referido pronunciamiento para acomodarse a lo establecido en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, quedando redactado en los siguientes términos: "más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , interés legal más un 50% desde la fecha del siniestro, 12/01/2014, y un mínimo del 20% anual desde el 12/01/2016 hasta su completo pago".

Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.

Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:

(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello "sería el total a percibir por su procurador y letrado -IVA incluido-"según se dice en la demanda; y (ii) en un segundo escenario en el que se estimara el recurso, se sigue diciendo en la demanda que "se giraría minutas, por el total de los honorarios devengados en primera y segunda instancia, tomando como base minutable el principal y el total de los intereses que le fueran liquidados, cantidad que se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia, ajustándose el procurador, en ambos casos, a los aranceles legalmente establecidos, los cuales serían cubiertos en su totalidad, caso de no prosperar la apelación, con cargo a las cantidades hasta entonces liquidadas".

(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo terminó por considerar que "ante la ausencia de pacto o de prueba sobre su contenido, debe fijarse el importe de la minuta del letrado conforme a lo baremos orientadores del colegio de abogados, que tienen un carácter orientativo y se aplican de forma subsidiaria y valorando las circunstancias del caso".

Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados "orientadoras",como efectivamente lo son, y no vinculantes para el órgano judicial (por todas, citemos las sentencias del Tribunal Supremo de 30/abril/2004 y 18/diciembre/2013), es lo cierto que dichas normas y la interpretación que de ellas hace la mencionada Corporación integran a estos efectos el uso ordinario, elemento normativo de valor reconocido por los arts. 1.3.2º y 1258 del Código Civil, y al que por ello se le debe dar un valor relevante.

Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como "el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados",como sugiere, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 3/mayo/2011, sin descartar tampoco la real incidencia del trabajo realizado en la esfera patrimonial del cliente.

Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007): "en relación con los servicios profesionales y, particularmente, los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad".

La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que "los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados",norma debidamente aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19/diciembre/2022, a cuyo tenor: "la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer "baremos" ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

Quiere ello decir que "una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )".

Así las cosas, "es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas".

Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.

SEGUNDO.- Análisis de las razones que fundamentan el recurso.El amplio y razonado recurso que despliega el abogado apelante se ordena a través de los siguientes motivos:

(1) El sentido último del pacto discutido sobre honorarios en el recurso de apelación en el caso de su estimación (alegación 1ª).En este primer motivo se trata de explicar lo realmente sucedido analizando las consecuencias económicas que para la Sra. Asunción tendrían los diferentes escenarios posibles. Y se llega a sugerir que, vistos todos ellos, lo que se pactó fue atribuirle "un control exacto de los riesgos que asumiría y minorarle las consecuencias negativas que le depararía una sentencia desestimatoria en segunda instancia; con la contrapartida de abrirse a pagar honorarios, caso de resultar satisfactorio recurso, sensiblemente superiores a los inicialmente marcados en el baremo orientador de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Cádiz, que vendrían dados en atención a las cantidades totales que finalmente percibiera la Sra. Asunción por razón de intereses y costas".

En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.

Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que "a falta de pacto, la base minutable para las reclamaciones dinerarias será la suma de principal más los intereses devengados hasta el momento de la interposición de la demanda".

Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la "norma 112 del baremo orientador de honorarios profesionales (base minutable criterio general 7º.1, principal más intereses devengados -tomo en consideración dos tramos- 155.340,36 euros",en la suma de 11.082,75 euros. La base minutable se integraba entonces con el principal finalmente declarado en la sentencia de apelación de 8/junio/2021, 70.000 euros, y los referidos 85.340,36 euros de intereses que fueron finalmente percibidos por la Sra. Asunción en septiembre de 2022.

No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.

En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario ("APELAR. SENTENCIA DESESTIMATORIA CONDENA EN COSTAS")suma a las cantidades a satisfacer por costas a la parte contraria en ambas instancias, 19.588,31 euros, una cantidad igual que se correspondería a sus honorarios y derechos de su procurador hasta conformar la suma de 39.176,62 euros. Al margen del carácter siempre orientativo de los baremos, tal y como se ha explicado, lo cierto es que su utilidad es limitada. Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 19/diciembre/2022 conforme a la cual: "los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".Quiere ello decir que difícilmente pueden ser utilizados para justificar ante el cliente el cobro de otros diferentes de mayor entidad. Se habrían estado presentando, en su caso, escenarios que no eran reales.

En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso, "vería mermados sus ingresos, respecto de los determinados conforme al baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz en 13.588,11 euros",siempre sobre la premisa que en cualquier circunstancias tendría derecho a cobrar 17.112,54 euros, dicho ello casi como afirmación apodíctica.

Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.

A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.

Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente "en nada afectan a los pactos sobre honorarios".

Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.

Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.

Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación contra proferentemdel art. 1288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad").Quizás hubiese sido deseable que el tan citado pacto especial sobre los honorarios del recurso de apelación hubiese sido documentado por escrito que es lo previsto hoy en los art. 27 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y 15 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Al no haberlo hecho y salirse de la normalidad, es evidente que quien debe sufrir las consecuencias de la falta de claridad sobre lo pactado es el Sr. Hugo. No debe existir duda que sería él, nunca la Sra. Asunción, quien hubiera propuesto un pacto como el litigioso, propio de un profesional de la abogacía con experiencia en relacionarse con los clientes a la hora de fijar sus honorarios. Lo reconoce implícitamente el recurrente al comenzar la alegación 4ª (página 16 de su escrito de recurso) cuando manifiesta: "La Juez a quo (...) responsabiliza a esta parte de la inexistencia de pacto escrito, aserto con el que no podemos más que mostrar conformidad".

Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual: "Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".Y en análogo sentido el conocimiento que se le atribuye a la Sra. Asunción sobre el sentido y trascendencia del pacto que se dice alcanzado es cuestión de hecho, cuya prueba incumbe sin duda alguna al Sr. Hugo como profesional que que es, según dispone el art. 82.2 de la referida Ley: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.: "La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

(2) La integración de la voluntad negocial presunta (alegación 2ª).Muy escaso contenido impugna tiene la alegación 2ª en la que el recurrente se limita a explicar cómo debe reconstruirse la intención común de las partes ante la existencia de un pacto del bar sobre honorarios. Nada que objetar, como no podía ser de otra manera, respecto de la amplia cita de jurisprudencia sobre el valor de la prueba de presunciones.

Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a "un precio razonable",siendo así que "en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial [conduce] a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que estos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional".Razonamiento que refuerza la bondad de la solución impugnada.

(3) Ampliación de los hechos que han de tenerse por probados (alegación 3ª).El recurrente, tras relacionar los hechos que en la sentencia apelada se tienen por acreditados, introduce en ellos hasta ocho matices que los complementan y que a su juicio deben tenerse en cuenta por su eventual relevancia para construir la solución del supuesto litigioso.

Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos "deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).

En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).

Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).

Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.

No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.

(4) La aplicación de la doctrina de los actos propios a la actuación posterior al contrato de la Sra. Asunción (alegación 4ª). Es difícil saber si el anterior título resume bien, o no, las extensas y no siempre claras y comprensibles alegaciones contenidas en el cuarto motivo del recurso. Trata el recurrente de explotar en su (legítimo) beneficio los actos de la demandada posteriores al dictado de la sentencia de apelación para reconstruir, como queda dicho, la discutida regla negocial. Ahora sí, no se limita a describir lo sucedido sino que sugiere su interpretación conforme al sentido de sus pretensiones.

De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.

La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que la referida doctrina exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".

Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:

(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).

Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.

No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.

Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir "Asimismo. Te acompaño copia factura por la 2ª Instancia",que lógicamente se debe interpretar como un requerimiento de pago. Aun así, de él no se seguía carga u obligación alguna para la requerida en orden a manifestarse en ningún sentido, máxime cuando aquellos honorarios no era seguro que fueran a ser los definitivos.

Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.

Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021: "Fruto de dicho reajuste, importa nuestra minuta 11.082,75 euros, cantidad de la que deberás deducir los 4.500 euros que tuviste a bien abonarme en concepto de provisión, por lo que deberás ingresar 6.582,75 euros".

Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.

(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la "Minuta Fra. NUM001".

Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la "FACTURA NUM002" y la de 28/octubre/2021 es la "FACTURA NUM000" (la que se redacta el día 16/noviembre/2022 es claramente posterior, amén de carecer de numeración: "FACTURA / NUM003". Lo que sí parece claro es que de la liquidación que acompaña a la primera de las facturas surge una deuda a cargo de la Sra. Asunción de 7.896,92 euros que es la cantidad satisfecha en noviembre de 2021. Trae causa de la minuta entonces girada, de 12.396,92 euros, menos los 4.500 euros que se reconocían percibidos como provisión de fondos, al margen de la suma entregada al procurador.

A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.

Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de "intereses devengados",lo cual conlleva una calculada indefinición sobre qué debe entenderse por ellos, dada su trascendencia al fijar el crédito a cargo de la cliente. No se específica hasta cuando ande computarse los tan citados intereses que como queda dicho es cuestión decisiva para cuantificar honorarios.

Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que "debido al acoso que me está sometiendo y en definitiva a la dimensión que está tomando esta situación, le comunico que he contratado los servicios de un despacho profesional para que se haga cargo de esta situación".Esa admisión por parte de la Sra. Asunción de haber contratado a otro abogado es desde luego creíble y la similitud de estilo (e incluso tipográfica) con el escrito anterior, hace pensar que en noviembre de 2022 la apelada disponía ya de abogado, pero en absoluto cabe inferir que ya en noviembre de 2021 lo tuviera. Queremos con todo ello decir que la decisión de pagar los 7.896,92 euros no estuvo asesorada por abogado, ni cabe por tal razón darse un valor eminente.

¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.

Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.

Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos "se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia",lo cual inequívocamente quiere decir que las costas de la 1ª Instancia estaban incluidas en el pacto alcanzado.

A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su "cuenta de ingreso de costas"sin reclamárselas expresamente ni explicarle porqué tenían que ser percibidas por él.

En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.

(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.

Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que "en el supuesto de que se perdiera nuevamente esos 3000 € serían el total de sus honorarios y en el supuesto de que se ganara, me devolvería los 3000 € y usted se quedaría con las costas".En el segundo, de 20/noviembre, se acusa al Sr. Hugo de que "no se ciñe usted al acuerdo que me propuso en su despacho, de cobrar solamente los 3.000 € que le ingresé aparte de los 1.500 € de provisión de fondo para el procurador, y en caso de ganar la apelación me devolvería esos 3.000 € y se quedaría con las costas, sino que ahora resulta que duplica los honorarios de la primera instancia, y de la segunda, y además pretende que pague nuevamente a otro procurador cuando dicha actuación ya fue tasada y abonada en su totalidad".

Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Hugo contra la sentencia de fecha 29/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/febrero/2024 en el procedimiento civil nº 1534/2022, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por el actor, Sr. Hugo, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente (en cuantía de 4.355,68 euros) la demanda por él interpuesta en reclamación de 21.817,22 euros, suma a la que ascenderían sus honorarios aún pendientes devengados por su intervención profesional como abogado de la Sra. Asunción en la tramitación de la demanda por ella interpuesta contra la entidad UNION DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA, en la que, a su vez, como pretensión principal se reclamaba el pago de 72.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y que dio sucesivamente lugar a los autos nº 222/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz y luego al rollo de apelación nº 68/2021 de este mismo tribunal.

Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal "más el interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro, doce de enero de dos mil catorce, y hasta su completo pago".Posteriormente, a través de auto de 26/octubre/2021, se rectificó el referido pronunciamiento para acomodarse a lo establecido en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, quedando redactado en los siguientes términos: "más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , interés legal más un 50% desde la fecha del siniestro, 12/01/2014, y un mínimo del 20% anual desde el 12/01/2016 hasta su completo pago".

Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.

Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:

(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello "sería el total a percibir por su procurador y letrado -IVA incluido-"según se dice en la demanda; y (ii) en un segundo escenario en el que se estimara el recurso, se sigue diciendo en la demanda que "se giraría minutas, por el total de los honorarios devengados en primera y segunda instancia, tomando como base minutable el principal y el total de los intereses que le fueran liquidados, cantidad que se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia, ajustándose el procurador, en ambos casos, a los aranceles legalmente establecidos, los cuales serían cubiertos en su totalidad, caso de no prosperar la apelación, con cargo a las cantidades hasta entonces liquidadas".

(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo terminó por considerar que "ante la ausencia de pacto o de prueba sobre su contenido, debe fijarse el importe de la minuta del letrado conforme a lo baremos orientadores del colegio de abogados, que tienen un carácter orientativo y se aplican de forma subsidiaria y valorando las circunstancias del caso".

Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados "orientadoras",como efectivamente lo son, y no vinculantes para el órgano judicial (por todas, citemos las sentencias del Tribunal Supremo de 30/abril/2004 y 18/diciembre/2013), es lo cierto que dichas normas y la interpretación que de ellas hace la mencionada Corporación integran a estos efectos el uso ordinario, elemento normativo de valor reconocido por los arts. 1.3.2º y 1258 del Código Civil, y al que por ello se le debe dar un valor relevante.

Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como "el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados",como sugiere, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 3/mayo/2011, sin descartar tampoco la real incidencia del trabajo realizado en la esfera patrimonial del cliente.

Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007): "en relación con los servicios profesionales y, particularmente, los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad".

La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que "los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados",norma debidamente aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19/diciembre/2022, a cuyo tenor: "la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer "baremos" ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

Quiere ello decir que "una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )".

Así las cosas, "es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas".

Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.

SEGUNDO.- Análisis de las razones que fundamentan el recurso.El amplio y razonado recurso que despliega el abogado apelante se ordena a través de los siguientes motivos:

(1) El sentido último del pacto discutido sobre honorarios en el recurso de apelación en el caso de su estimación (alegación 1ª).En este primer motivo se trata de explicar lo realmente sucedido analizando las consecuencias económicas que para la Sra. Asunción tendrían los diferentes escenarios posibles. Y se llega a sugerir que, vistos todos ellos, lo que se pactó fue atribuirle "un control exacto de los riesgos que asumiría y minorarle las consecuencias negativas que le depararía una sentencia desestimatoria en segunda instancia; con la contrapartida de abrirse a pagar honorarios, caso de resultar satisfactorio recurso, sensiblemente superiores a los inicialmente marcados en el baremo orientador de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Cádiz, que vendrían dados en atención a las cantidades totales que finalmente percibiera la Sra. Asunción por razón de intereses y costas".

En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.

Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que "a falta de pacto, la base minutable para las reclamaciones dinerarias será la suma de principal más los intereses devengados hasta el momento de la interposición de la demanda".

Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la "norma 112 del baremo orientador de honorarios profesionales (base minutable criterio general 7º.1, principal más intereses devengados -tomo en consideración dos tramos- 155.340,36 euros",en la suma de 11.082,75 euros. La base minutable se integraba entonces con el principal finalmente declarado en la sentencia de apelación de 8/junio/2021, 70.000 euros, y los referidos 85.340,36 euros de intereses que fueron finalmente percibidos por la Sra. Asunción en septiembre de 2022.

No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.

En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario ("APELAR. SENTENCIA DESESTIMATORIA CONDENA EN COSTAS")suma a las cantidades a satisfacer por costas a la parte contraria en ambas instancias, 19.588,31 euros, una cantidad igual que se correspondería a sus honorarios y derechos de su procurador hasta conformar la suma de 39.176,62 euros. Al margen del carácter siempre orientativo de los baremos, tal y como se ha explicado, lo cierto es que su utilidad es limitada. Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 19/diciembre/2022 conforme a la cual: "los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".Quiere ello decir que difícilmente pueden ser utilizados para justificar ante el cliente el cobro de otros diferentes de mayor entidad. Se habrían estado presentando, en su caso, escenarios que no eran reales.

En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso, "vería mermados sus ingresos, respecto de los determinados conforme al baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz en 13.588,11 euros",siempre sobre la premisa que en cualquier circunstancias tendría derecho a cobrar 17.112,54 euros, dicho ello casi como afirmación apodíctica.

Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.

A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.

Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente "en nada afectan a los pactos sobre honorarios".

Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.

Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.

Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación contra proferentemdel art. 1288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad").Quizás hubiese sido deseable que el tan citado pacto especial sobre los honorarios del recurso de apelación hubiese sido documentado por escrito que es lo previsto hoy en los art. 27 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y 15 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Al no haberlo hecho y salirse de la normalidad, es evidente que quien debe sufrir las consecuencias de la falta de claridad sobre lo pactado es el Sr. Hugo. No debe existir duda que sería él, nunca la Sra. Asunción, quien hubiera propuesto un pacto como el litigioso, propio de un profesional de la abogacía con experiencia en relacionarse con los clientes a la hora de fijar sus honorarios. Lo reconoce implícitamente el recurrente al comenzar la alegación 4ª (página 16 de su escrito de recurso) cuando manifiesta: "La Juez a quo (...) responsabiliza a esta parte de la inexistencia de pacto escrito, aserto con el que no podemos más que mostrar conformidad".

Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual: "Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".Y en análogo sentido el conocimiento que se le atribuye a la Sra. Asunción sobre el sentido y trascendencia del pacto que se dice alcanzado es cuestión de hecho, cuya prueba incumbe sin duda alguna al Sr. Hugo como profesional que que es, según dispone el art. 82.2 de la referida Ley: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.: "La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

(2) La integración de la voluntad negocial presunta (alegación 2ª).Muy escaso contenido impugna tiene la alegación 2ª en la que el recurrente se limita a explicar cómo debe reconstruirse la intención común de las partes ante la existencia de un pacto del bar sobre honorarios. Nada que objetar, como no podía ser de otra manera, respecto de la amplia cita de jurisprudencia sobre el valor de la prueba de presunciones.

Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a "un precio razonable",siendo así que "en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial [conduce] a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que estos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional".Razonamiento que refuerza la bondad de la solución impugnada.

(3) Ampliación de los hechos que han de tenerse por probados (alegación 3ª).El recurrente, tras relacionar los hechos que en la sentencia apelada se tienen por acreditados, introduce en ellos hasta ocho matices que los complementan y que a su juicio deben tenerse en cuenta por su eventual relevancia para construir la solución del supuesto litigioso.

Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos "deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).

En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).

Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).

Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.

No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.

(4) La aplicación de la doctrina de los actos propios a la actuación posterior al contrato de la Sra. Asunción (alegación 4ª). Es difícil saber si el anterior título resume bien, o no, las extensas y no siempre claras y comprensibles alegaciones contenidas en el cuarto motivo del recurso. Trata el recurrente de explotar en su (legítimo) beneficio los actos de la demandada posteriores al dictado de la sentencia de apelación para reconstruir, como queda dicho, la discutida regla negocial. Ahora sí, no se limita a describir lo sucedido sino que sugiere su interpretación conforme al sentido de sus pretensiones.

De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.

La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que la referida doctrina exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".

Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:

(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).

Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.

No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.

Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir "Asimismo. Te acompaño copia factura por la 2ª Instancia",que lógicamente se debe interpretar como un requerimiento de pago. Aun así, de él no se seguía carga u obligación alguna para la requerida en orden a manifestarse en ningún sentido, máxime cuando aquellos honorarios no era seguro que fueran a ser los definitivos.

Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.

Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021: "Fruto de dicho reajuste, importa nuestra minuta 11.082,75 euros, cantidad de la que deberás deducir los 4.500 euros que tuviste a bien abonarme en concepto de provisión, por lo que deberás ingresar 6.582,75 euros".

Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.

(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la "Minuta Fra. NUM001".

Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la "FACTURA NUM002" y la de 28/octubre/2021 es la "FACTURA NUM000" (la que se redacta el día 16/noviembre/2022 es claramente posterior, amén de carecer de numeración: "FACTURA / NUM003". Lo que sí parece claro es que de la liquidación que acompaña a la primera de las facturas surge una deuda a cargo de la Sra. Asunción de 7.896,92 euros que es la cantidad satisfecha en noviembre de 2021. Trae causa de la minuta entonces girada, de 12.396,92 euros, menos los 4.500 euros que se reconocían percibidos como provisión de fondos, al margen de la suma entregada al procurador.

A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.

Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de "intereses devengados",lo cual conlleva una calculada indefinición sobre qué debe entenderse por ellos, dada su trascendencia al fijar el crédito a cargo de la cliente. No se específica hasta cuando ande computarse los tan citados intereses que como queda dicho es cuestión decisiva para cuantificar honorarios.

Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que "debido al acoso que me está sometiendo y en definitiva a la dimensión que está tomando esta situación, le comunico que he contratado los servicios de un despacho profesional para que se haga cargo de esta situación".Esa admisión por parte de la Sra. Asunción de haber contratado a otro abogado es desde luego creíble y la similitud de estilo (e incluso tipográfica) con el escrito anterior, hace pensar que en noviembre de 2022 la apelada disponía ya de abogado, pero en absoluto cabe inferir que ya en noviembre de 2021 lo tuviera. Queremos con todo ello decir que la decisión de pagar los 7.896,92 euros no estuvo asesorada por abogado, ni cabe por tal razón darse un valor eminente.

¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.

Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.

Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos "se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia",lo cual inequívocamente quiere decir que las costas de la 1ª Instancia estaban incluidas en el pacto alcanzado.

A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su "cuenta de ingreso de costas"sin reclamárselas expresamente ni explicarle porqué tenían que ser percibidas por él.

En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.

(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.

Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que "en el supuesto de que se perdiera nuevamente esos 3000 € serían el total de sus honorarios y en el supuesto de que se ganara, me devolvería los 3000 € y usted se quedaría con las costas".En el segundo, de 20/noviembre, se acusa al Sr. Hugo de que "no se ciñe usted al acuerdo que me propuso en su despacho, de cobrar solamente los 3.000 € que le ingresé aparte de los 1.500 € de provisión de fondo para el procurador, y en caso de ganar la apelación me devolvería esos 3.000 € y se quedaría con las costas, sino que ahora resulta que duplica los honorarios de la primera instancia, y de la segunda, y además pretende que pague nuevamente a otro procurador cuando dicha actuación ya fue tasada y abonada en su totalidad".

Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Hugo contra la sentencia de fecha 29/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por el actor, Sr. Hugo, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente (en cuantía de 4.355,68 euros) la demanda por él interpuesta en reclamación de 21.817,22 euros, suma a la que ascenderían sus honorarios aún pendientes devengados por su intervención profesional como abogado de la Sra. Asunción en la tramitación de la demanda por ella interpuesta contra la entidad UNION DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA, en la que, a su vez, como pretensión principal se reclamaba el pago de 72.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y que dio sucesivamente lugar a los autos nº 222/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz y luego al rollo de apelación nº 68/2021 de este mismo tribunal.

Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal "más el interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro, doce de enero de dos mil catorce, y hasta su completo pago".Posteriormente, a través de auto de 26/octubre/2021, se rectificó el referido pronunciamiento para acomodarse a lo establecido en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, quedando redactado en los siguientes términos: "más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , interés legal más un 50% desde la fecha del siniestro, 12/01/2014, y un mínimo del 20% anual desde el 12/01/2016 hasta su completo pago".

Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.

Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:

(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello "sería el total a percibir por su procurador y letrado -IVA incluido-"según se dice en la demanda; y (ii) en un segundo escenario en el que se estimara el recurso, se sigue diciendo en la demanda que "se giraría minutas, por el total de los honorarios devengados en primera y segunda instancia, tomando como base minutable el principal y el total de los intereses que le fueran liquidados, cantidad que se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia, ajustándose el procurador, en ambos casos, a los aranceles legalmente establecidos, los cuales serían cubiertos en su totalidad, caso de no prosperar la apelación, con cargo a las cantidades hasta entonces liquidadas".

(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo terminó por considerar que "ante la ausencia de pacto o de prueba sobre su contenido, debe fijarse el importe de la minuta del letrado conforme a lo baremos orientadores del colegio de abogados, que tienen un carácter orientativo y se aplican de forma subsidiaria y valorando las circunstancias del caso".

Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados "orientadoras",como efectivamente lo son, y no vinculantes para el órgano judicial (por todas, citemos las sentencias del Tribunal Supremo de 30/abril/2004 y 18/diciembre/2013), es lo cierto que dichas normas y la interpretación que de ellas hace la mencionada Corporación integran a estos efectos el uso ordinario, elemento normativo de valor reconocido por los arts. 1.3.2º y 1258 del Código Civil, y al que por ello se le debe dar un valor relevante.

Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como "el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados",como sugiere, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 3/mayo/2011, sin descartar tampoco la real incidencia del trabajo realizado en la esfera patrimonial del cliente.

Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007): "en relación con los servicios profesionales y, particularmente, los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad".

La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que "los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados",norma debidamente aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19/diciembre/2022, a cuyo tenor: "la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer "baremos" ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

Quiere ello decir que "una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )".

Así las cosas, "es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas".

Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.

SEGUNDO.- Análisis de las razones que fundamentan el recurso.El amplio y razonado recurso que despliega el abogado apelante se ordena a través de los siguientes motivos:

(1) El sentido último del pacto discutido sobre honorarios en el recurso de apelación en el caso de su estimación (alegación 1ª).En este primer motivo se trata de explicar lo realmente sucedido analizando las consecuencias económicas que para la Sra. Asunción tendrían los diferentes escenarios posibles. Y se llega a sugerir que, vistos todos ellos, lo que se pactó fue atribuirle "un control exacto de los riesgos que asumiría y minorarle las consecuencias negativas que le depararía una sentencia desestimatoria en segunda instancia; con la contrapartida de abrirse a pagar honorarios, caso de resultar satisfactorio recurso, sensiblemente superiores a los inicialmente marcados en el baremo orientador de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Cádiz, que vendrían dados en atención a las cantidades totales que finalmente percibiera la Sra. Asunción por razón de intereses y costas".

En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.

Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que "a falta de pacto, la base minutable para las reclamaciones dinerarias será la suma de principal más los intereses devengados hasta el momento de la interposición de la demanda".

Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la "norma 112 del baremo orientador de honorarios profesionales (base minutable criterio general 7º.1, principal más intereses devengados -tomo en consideración dos tramos- 155.340,36 euros",en la suma de 11.082,75 euros. La base minutable se integraba entonces con el principal finalmente declarado en la sentencia de apelación de 8/junio/2021, 70.000 euros, y los referidos 85.340,36 euros de intereses que fueron finalmente percibidos por la Sra. Asunción en septiembre de 2022.

No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.

En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario ("APELAR. SENTENCIA DESESTIMATORIA CONDENA EN COSTAS")suma a las cantidades a satisfacer por costas a la parte contraria en ambas instancias, 19.588,31 euros, una cantidad igual que se correspondería a sus honorarios y derechos de su procurador hasta conformar la suma de 39.176,62 euros. Al margen del carácter siempre orientativo de los baremos, tal y como se ha explicado, lo cierto es que su utilidad es limitada. Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 19/diciembre/2022 conforme a la cual: "los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".Quiere ello decir que difícilmente pueden ser utilizados para justificar ante el cliente el cobro de otros diferentes de mayor entidad. Se habrían estado presentando, en su caso, escenarios que no eran reales.

En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso, "vería mermados sus ingresos, respecto de los determinados conforme al baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz en 13.588,11 euros",siempre sobre la premisa que en cualquier circunstancias tendría derecho a cobrar 17.112,54 euros, dicho ello casi como afirmación apodíctica.

Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.

A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.

Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente "en nada afectan a los pactos sobre honorarios".

Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.

Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.

Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación contra proferentemdel art. 1288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad").Quizás hubiese sido deseable que el tan citado pacto especial sobre los honorarios del recurso de apelación hubiese sido documentado por escrito que es lo previsto hoy en los art. 27 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y 15 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Al no haberlo hecho y salirse de la normalidad, es evidente que quien debe sufrir las consecuencias de la falta de claridad sobre lo pactado es el Sr. Hugo. No debe existir duda que sería él, nunca la Sra. Asunción, quien hubiera propuesto un pacto como el litigioso, propio de un profesional de la abogacía con experiencia en relacionarse con los clientes a la hora de fijar sus honorarios. Lo reconoce implícitamente el recurrente al comenzar la alegación 4ª (página 16 de su escrito de recurso) cuando manifiesta: "La Juez a quo (...) responsabiliza a esta parte de la inexistencia de pacto escrito, aserto con el que no podemos más que mostrar conformidad".

Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual: "Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".Y en análogo sentido el conocimiento que se le atribuye a la Sra. Asunción sobre el sentido y trascendencia del pacto que se dice alcanzado es cuestión de hecho, cuya prueba incumbe sin duda alguna al Sr. Hugo como profesional que que es, según dispone el art. 82.2 de la referida Ley: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.: "La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

(2) La integración de la voluntad negocial presunta (alegación 2ª).Muy escaso contenido impugna tiene la alegación 2ª en la que el recurrente se limita a explicar cómo debe reconstruirse la intención común de las partes ante la existencia de un pacto del bar sobre honorarios. Nada que objetar, como no podía ser de otra manera, respecto de la amplia cita de jurisprudencia sobre el valor de la prueba de presunciones.

Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a "un precio razonable",siendo así que "en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial [conduce] a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que estos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional".Razonamiento que refuerza la bondad de la solución impugnada.

(3) Ampliación de los hechos que han de tenerse por probados (alegación 3ª).El recurrente, tras relacionar los hechos que en la sentencia apelada se tienen por acreditados, introduce en ellos hasta ocho matices que los complementan y que a su juicio deben tenerse en cuenta por su eventual relevancia para construir la solución del supuesto litigioso.

Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos "deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).

En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).

Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).

Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.

No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.

(4) La aplicación de la doctrina de los actos propios a la actuación posterior al contrato de la Sra. Asunción (alegación 4ª). Es difícil saber si el anterior título resume bien, o no, las extensas y no siempre claras y comprensibles alegaciones contenidas en el cuarto motivo del recurso. Trata el recurrente de explotar en su (legítimo) beneficio los actos de la demandada posteriores al dictado de la sentencia de apelación para reconstruir, como queda dicho, la discutida regla negocial. Ahora sí, no se limita a describir lo sucedido sino que sugiere su interpretación conforme al sentido de sus pretensiones.

De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.

La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )",siendo así que la referida doctrina exige que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la "vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )".

Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:

(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).

Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.

No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.

Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir "Asimismo. Te acompaño copia factura por la 2ª Instancia",que lógicamente se debe interpretar como un requerimiento de pago. Aun así, de él no se seguía carga u obligación alguna para la requerida en orden a manifestarse en ningún sentido, máxime cuando aquellos honorarios no era seguro que fueran a ser los definitivos.

Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.

Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021: "Fruto de dicho reajuste, importa nuestra minuta 11.082,75 euros, cantidad de la que deberás deducir los 4.500 euros que tuviste a bien abonarme en concepto de provisión, por lo que deberás ingresar 6.582,75 euros".

Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.

(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la "Minuta Fra. NUM001".

Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la "FACTURA NUM002" y la de 28/octubre/2021 es la "FACTURA NUM000" (la que se redacta el día 16/noviembre/2022 es claramente posterior, amén de carecer de numeración: "FACTURA / NUM003". Lo que sí parece claro es que de la liquidación que acompaña a la primera de las facturas surge una deuda a cargo de la Sra. Asunción de 7.896,92 euros que es la cantidad satisfecha en noviembre de 2021. Trae causa de la minuta entonces girada, de 12.396,92 euros, menos los 4.500 euros que se reconocían percibidos como provisión de fondos, al margen de la suma entregada al procurador.

A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.

Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de "intereses devengados",lo cual conlleva una calculada indefinición sobre qué debe entenderse por ellos, dada su trascendencia al fijar el crédito a cargo de la cliente. No se específica hasta cuando ande computarse los tan citados intereses que como queda dicho es cuestión decisiva para cuantificar honorarios.

Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que "debido al acoso que me está sometiendo y en definitiva a la dimensión que está tomando esta situación, le comunico que he contratado los servicios de un despacho profesional para que se haga cargo de esta situación".Esa admisión por parte de la Sra. Asunción de haber contratado a otro abogado es desde luego creíble y la similitud de estilo (e incluso tipográfica) con el escrito anterior, hace pensar que en noviembre de 2022 la apelada disponía ya de abogado, pero en absoluto cabe inferir que ya en noviembre de 2021 lo tuviera. Queremos con todo ello decir que la decisión de pagar los 7.896,92 euros no estuvo asesorada por abogado, ni cabe por tal razón darse un valor eminente.

¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.

Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.

Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos "se dulcificaría con las que le fueren reintegradas por la contraparte caso de condena en costas en primera instancia",lo cual inequívocamente quiere decir que las costas de la 1ª Instancia estaban incluidas en el pacto alcanzado.

A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su "cuenta de ingreso de costas"sin reclamárselas expresamente ni explicarle porqué tenían que ser percibidas por él.

En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.

(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.

Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que "en el supuesto de que se perdiera nuevamente esos 3000 € serían el total de sus honorarios y en el supuesto de que se ganara, me devolvería los 3000 € y usted se quedaría con las costas".En el segundo, de 20/noviembre, se acusa al Sr. Hugo de que "no se ciñe usted al acuerdo que me propuso en su despacho, de cobrar solamente los 3.000 € que le ingresé aparte de los 1.500 € de provisión de fondo para el procurador, y en caso de ganar la apelación me devolvería esos 3.000 € y se quedaría con las costas, sino que ahora resulta que duplica los honorarios de la primera instancia, y de la segunda, y además pretende que pague nuevamente a otro procurador cuando dicha actuación ya fue tasada y abonada en su totalidad".

Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Hugo contra la sentencia de fecha 29/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Hugo contra la sentencia de fecha 29/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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