Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 192/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Cádiz, Rec. 499/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 192/2026
Núm. Cendoj: 11012370022026100193
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1137
Núm. Roj: SAP CA 1137:2026
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 27 de abril de 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Hugo, representado por el Pdor. Sr. Sánchez Mancilla, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Cava.
Ha comparecido en calidad de apelada Asunción, representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Sánchez-Bayo Tierno.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal
Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.
Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:
(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello
(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo terminó por considerar que
Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados
Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como
Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007):
La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que
Quiere ello decir que
Así las cosas,
Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.
En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.
Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que
Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la
No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.
En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario
En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso,
Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.
A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.
Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente
Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.
Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.
Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación
Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual:
Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.:
Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a
Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos
Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).
En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).
Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).
Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.
No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.
De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.
La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución:
Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:
(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).
Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.
No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.
Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir
Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.
Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021:
Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.
(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la
Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la
A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.
Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de
Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que
¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.
Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.
Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos
A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su
En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.
(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.
Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que
Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal
Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.
Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:
(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello
(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo terminó por considerar que
Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados
Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como
Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007):
La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que
Quiere ello decir que
Así las cosas,
Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.
En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.
Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que
Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la
No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.
En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario
En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso,
Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.
A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.
Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente
Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.
Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.
Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación
Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual:
Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.:
Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a
Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos
Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).
En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).
Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).
Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.
No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.
De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.
La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución:
Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:
(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).
Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.
No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.
Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir
Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.
Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021:
Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.
(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la
Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la
A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.
Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de
Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que
¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.
Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.
Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos
A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su
En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.
(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.
Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que
Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Si la sentencia de 1ª Instancia de fecha 18/junio/2019 fue desestimatoria, la de apelación, dictada el día 8/junio/2021, dio lugar al recurso y estimó la demanda condenando a la aseguradora al pago de 70.000 euros de principal
Se trata por tanto de resolver acerca de la cuantía de los honorarios del Sr. Hugo tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. Existe un acuerdo básico respecto de las sumas abonadas por la Sra. Asunción: 1.500 euros el día 25/julio/2016; 1.500 euros el día 5/diciembre/2016: 3.000 euros según recibo de 12/julio/2019 (documento nº 7 de la demanda); y 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021 (documento nº 19 de la demanda). En total, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, 13.896,92 euros.
Surgen, sin embargo, graves discrepancias cuando se trata de valorar los honorarios litigiosos, al existir, al menos dos planteamientos absolutamente divergentes:
(1) Mantiene el actor que tras la desestimación de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, se celebraron reuniones de las que surgió un acuerdo verbal en cuya virtud (i) en el primer caso, es decir, de ser desestimado el recurso, con el pago de la referida tercera provisión de fondos, que elevaría lo percibido a 6.000 euros, ello
(2) Lo que sostiene la representación letrada de la Sra. Asunción es que el pacto efectivamente consistía que en caso de desestimarse el recurso los honorarios quedarían finalmente fijados en la suma de 6.000 euros, ya por entonces abonados. Y a diferencia de la versión del acuerdo mantenida por el actor, según la suya en el caso de estimarse el recurso, se le restituirían a la Sra. Asunción los 6.000 euros adelantados y el abogado se quedaría con las costas para hacer frente a sus honorarios y a los derechos del procurador.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo terminó por considerar que
Antes de iniciar el análisis de los motivos que autorizan el recurso, conviene fijar algunas ideas sobre esas normas. Y es que siendo las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados
Pero ese valor no puede ser definitivo, ni mucho menos preceptivo, debiéndose estar a lo que en concreto suceda en cada supuesto de hecho, esto es, también deberemos de estar a la presencia de factores adicionales tales como
Es lo que constante doctrina jurisprudencial recuerda (así por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/2005 o 16/febrero/2007):
La Disposición Adicional 4ª de la Ley sobre Colegios Profesionales ( según redacción dada por la Ley 25/2009) establece que
Quiere ello decir que
Así las cosas,
Sobre estas bases que a su vez iluminan la regulación del contrato de arrendamiento de los servicios de abogado, muy bien explicada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida cuyo contenido asumimos, habremos de resolver el recurso.
En definitiva, la tesis que se mantiene es que el sacrificio que hacía el abogado restringiendo sus honorarios a los citados 6.000 euros, caso de desestimación del recurso, se compensaba con un sensible incremento que implicaba, a su vez y en correspondencia, el sacrificio de la comitente en caso de estimación, con la percepción de una retribución por encima de los baremos orientativos.
Este es en realidad el único y verdadero problema que existe en autos. Como es sabido, y así se detalla en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida, el criterio general nº 7.1 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Cádiz vigente hasta el año 2023 establecía que
Frente a ello, siempre según la tesis del actor, el pacto al que se llegó fue que aquella base la integraran el principal y todos los intereses percibidos por la cliente. No ya los devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (7.749,72 euros, según la tasación de costas en su día practicada), sino todos los que percibiera la Sra. Asunción, que, en razón de la aplicación de la norma contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, serían muy superiores. Ascendían, según la demanda, a la suma de 85.340,36, de tal forma que el Sr. Hugo minutó sus honorarios de la apelación en la comunicación remitida a la Sra. Asunción el día 28/octubre/2021 (factura NUM000) conforme a la
No podemos negar que el relato es sugestivo en cuanto distribuye riesgos y beneficios entre las partes. Pero no existe prueba alguna sobre el particular, ni siquiera los indicios presentados tienen la potencialidad probatoria que reclama el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir el enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia común entre los indicios y el hecho a presumir.
En los escenarios que afirma la recurrente se barajaron para llegar a la solución expuesta aparece en todo momento que los honorarios a percibir por el Sr. Hugo eran los mismos que los que corresponderían a la contraparte en caso de condena en costas. Así por ejemplo, en el segundo escenario
En este mismo sentido, no le es dable al apelante razonar, como lo hace en su recurso, que, según la propuesta de cobro de 6.000 euros en caso de desestimación del recurso,
Nótese además que en todo caso, en cada uno de los escenarios valoraba sin embargo sus honorarios en las sumas luego oficialmente fijadas en el decreto de aprobación de la tasación de costas de 18/mayo/2022. Esto es, sin contemplación de la totalidad de los intereses a percibir sino solo los devengados hasta sentencia: los honorarios del abogado en la 1ª Instancia eran siempre calculados en la suma de 11.408,36 euros, y los de la apelación en la de 5.704,18 euros, hasta llegar a los mencionados 17.112,54 euros. Se estaba admitiendo que en condiciones de normalidad la suma que tendría en todo caso, que tampoco, derecho a percibir era justamente la indicada.
A partir de los anteriores razonamientos, ni parece que se hubiera exteriorizado la presunta voluntad de la Sra. Asunción favorable al pacto alegado, ni que pudiera haber entendido el sentido y alcance de lo que supuestamente se le ofertaba en las condiciones que, como consumidora, eran exigibles a la vista de lo dispuesto en los arts. 60.2,c), 62.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la versión entonces y hoy vigentes.
Poco importa que la sentencia apelada se detenga en aspectos accesorios a esta cuestión, como lo es que hubiera habido discrepancias en la fijación judicial de los intereses de demora de la Ley del Contrato de Seguro (lo que justificó la alteración de la minuta entre las comunicaciones de 30/septiembre/2021 y la de 28/octubre/2021) que ciertamente
Lo decisivo es que no existe acreditación suficiente sobre la realidad del acuerdo que se dice existió. Tan motivador para las partes, garantizando también el equilibrio de las prestaciones mutuas, era que en caso de desestimación el Sr. Hugo percibiera sus honorarios conforme al estricto baremo colegial, prestación que no estaba aún en su patrimonio ni podía sin más ser exigida en aquél momento de su cliente, como que tales honorarios se incrementaran con la sutileza no exenta de efectos prácticos de incluir en la base minutable todos los intereses que la cliente llegara a percibir contra la norma contenida en el criterio general 7º.1.
Insistimos que sin un pacto expreso sobre el particular, no cabe poner a cargo de la Sra. Asunción una retribución por encima de la que marca el mercado, si es que esta viene representada por los baremos orientadores y no parece que tengamos a estas alturas otra opción que acudir a ellos como ya hizo la Juez a quo.
Creemos que resulta de plena aplicación la regla de interpretación
Igualmente, de entenderse que la previsión contractual sobre la que gira este debate fue impuesta como condición general del contrato de prestación de servicios de abogado a la Sra. Asunción, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme al cual:
Resta por indicar que la "normalidad", esto es, acudir al baremo estricto es casi la única opción admisible ante la falta de pacto. Es lo que hemos explicado en el anterior Fundamento de Derecho y lo que en el tiempo en que sucedieron los hechos aparecía establecido en el art. 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.:
Con todo, quizás sea relevante mencionar que la parte alude a la importancia de alcanzar en la integración del contrato a
Se trata de alguna manera de aplicar la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil, de modo que para juzgar sobre cuál haya sido la intención común de los contratantes al pactar sobre los honorarios litigiosos
Pues bien, de los ochos puntos a precisar en detalle hay en primer lugar algunos que son intrascendentes por su escasa relevancia probatoria. Que la sra. Asunción debía pagar a su abogado era una evidencia, cualquiera que fuera la sentencia dictada en la 1ª Instancia; habiendo ya satisfecho 3.000 euros, nada costa tampoco pactado sobre el particular, que por lo demás no constituye el objeto del pleito (apreciación 1ª). Que la Sra. Asunción instara la inmediata ejecución de la sentencia de apelación, beneficiándose incluso del inicial error judicial en la definición de los intereses de demora aplicables, al margen de ser hecho no probado (se antoja insuficiente por razones de amistad y conexión de intereses el testimonio del Sr. Carlos Daniel), no sirve tampoco para interpretar cuál fuera el pacto alcanzado con ella al carecer de un significado preciso (apreciación 2ª).
En otros casos, los detalles solo añaden las circunstancias precisas en que ocurrieron determinado hechos, sin ningún otro alcance práctico. Así por ejemplo se precisa el contenido y circunstancias en que se remitieron los correos electrónicos a los que se acompañaban las facturas de honorarios del Sr. Hugo que ya hemos citado, esto es, de 30/septiembre/2021 (apreciación 3ª) y de 28/octubre/2021 (apreciación 4ª).
Mayor interés, que tampoco, cabría atribuir a las sucesivas comunicaciones que se producen desde el correo electrónico que remite el actor el día 3/octubre/2021 (documento nº 21 de la demanda), al que le sigue contestación por la misma vía a la anterior comunicación y a la factura finalmente enviada el día 28/octubre/2021 el día 4/noviembre/2022 (documento nº 22 de la demanda), nueva comunicación certificada del Sr. Hugo de 7/noviembre/2022 (documento nº 23 de la demanda), a la que se añade un nuevo correo electrónico de fecha 16/noviembre/2022 (documento nº 24 de la demanda), que es finalmente contestado por la Sra. Asunción con otros fechado el día 20/noviembre/2022 (documento nº 25 de la demanda).
Estas comunicaciones se explican y detallan en las apreciaciones 5ª a 8ª del motivo que analizamos. De su análisis no se extrae argumento útil para reconstruir la regla negocial supuestamente pactada. Ambas partes según parece mantienen sin fisuras los respectivos relatos respecto de lo sucedido tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia y sobre las condiciones económicas del recurso de apelación. Tampoco la parte recurrente en sus alegaciones contenidas en este motivo explica cuáles hubieran sido aquellos actos posteriores que sirvieran para interpretar la voluntad negocial. En su mayor parte la alegación se limita a relatar y describir los hechos con algún detalle y resalte tipográfico.
No se introducen razones útiles para dar por buena su versión sobre el contenido del contrato.
De tan abigarrado alegato lo que realmente es sustantivo y debe ser analizado son los siguientes hechos protagonizados por la Sra. Asunción: (1) su falta de contestación al correo electrónico de 30/septiembre/2021; (2) su falta de contestación al correo electrónico de 28/octubre/2021; (3) el pago de 7.896,92 euros el día 24/noviembre/2021; (4) su correo electrónico de 4/noviembre/2022; y (5) su correo electrónico de 20/noviembre/2022. Tales son los actos de relevancia que cita el apelante como llevados a cabo por la demandada, y sobre ellos se proyecta la doctrina de los actos propios siempre según el criterio del recurrente.
La doctrina de los actos propios es, como es sabido, una consecuencia del principio general de protección a la buena fe. Lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución:
Sobre tal perspectiva claramente restrictiva, nada de ello sucede en autos en términos tales que permitan inferir cuál fue la voluntad negocial de la Sra. Asunción en razón de sus acciones posteriores:
(a) Los tan mencionados correos electrónicos de 30/septiembre y 28/octubre/2021 efectivamente no consta que fueran contestados por la Sra. Asunción. En ningún sentido, es decir, ni aceptando, ni rechazando los pagos que se le exigían (como sí hizo con posteriores comunicaciones).
Sin perjuicio de que lo dicho sea parcialmente cierto ya que, como veremos, sí respondió aun tardíamente al primero de los correos con el ingreso de lo allí exigido el día 24/noviembre/2021, del silencio de la demandada no parece que se pueda extraer indicio alguno favorable a una expresión de voluntad presunta en un sentido determinado.
No estamos ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad. Respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla, otorga", como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - sentencia del Tribunal Supremo de 14/junio/63- se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad. No obstante, en el ámbito de la contratación puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo, se omite cualquier pronunciamiento en aras de la protección de la buena fe.
Pues bien, en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la cliente del que hubiera de esperarse una concreta respuesta. En la primera comunicación se pone en conocimiento de la Sra. Asunción que se ha presentado escrito en el Juzgado de 1ª Instancia interesando la tasación de costas y liquidación de intereses, para inmediatamente decir
Y así era. No ya, que también, porque se girasen sobre un pacto (no documentado) contrario a las normas orientadoras (esto es, sobre una base minutable de 175.709,59 euros, que eran todos los que debería percibir la Sra. Asunción si se calculaban al 20% desde la fecha del siniestro,12/enero/2014, al 29/julio/2021, fecha de pago del principal), sino porque el propio Sr. Hugo era muy consciente, y así lo ha admitido en todo momento, que el cálculo era erróneo como también lo era el pronunciamiento original de la sentencia de apelación al no tener presentes los dos tramos previstos en la regla 4ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Es irrelevante que ese precipitado proceder fuera a requerimiento de la cliente o decisión del profesional, aunque parece que en todo caso él era el llamado a encauzar correctamente las pretensiones de su poderdante, de la que, por lo demás, no consta diera instrucciones en ese sentido. E insistimos en que no parece que sea suficiente a estos efectos el testimonio del Sr. Carlos Daniel.
Lo importante ahora es destacar que no se ponía a la Sra. Asunción en la posición de dar necesariamente una respuesta, de manera que su silencio pudiera interpretarse como conformidad con la factura. Tan es así que inmediatamente surge una corrección en lo solicitado por el abogado, luego de la rectificación de la Audiencia Provincial a través de auto de 26/octubre/2021, en el correo electrónico de 28/octubre/2021:
Damos por reproducidos los razonamientos expuestos. La remisión de ambas comunicaciones o crean una situación de hecho apta para inferir de ella ninguna voluntad tácita, por no ser la falta de inmediata reacción de la Sra. Asunción un hecho concluyente y de entendimiento inequívoco. De no llegarse a tal conclusión, cualquier reclamación cruzada entre contratantes (en cualquier contexto) sino es debidamente contestada es susceptible de generar obligaciones no explícitamente pactadas.
(2) El día 24/noviembre/2021, algo más de tres semanas después de haber recibido el correo electrónico, la Sra. Asunción ingresó en la cuenta del Sr. Hugo la suma de 7.896,92 euros para el pago de la
Por su denominación, la imputación hecha a tal factura es difícil de atribuir, a los efectos del art. 1172 del Código Civil, al pago de alguna de las expedidas por el Sr. Hugo: la del día 30/septiembre/2021 es la
A partir de aquí, lo que debemos preguntarnos es si tal pago, se entiende siempre que voluntario, implicaba por parte de la Sra. Asunción el reconocimiento de que se había pactado unos honorarios para la segunda instancia con el alcance que pretende el apelante.
Digamos ya que es difícil, por no decir imposible, que la Sra. Asunción fuera consciente y asumiera la corrección contractual supuestamente hecha al criterio general 7.1 del baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz. En las respectivas minutas, como es lo usual en esos documentos, no figura una descripción detallada del criterio adoptado para fijar los honorarios sino una mera referencia a la norma colegial aplicable y a su desarrollo, insuficiente en todo caso para instruir al siguiente de las razones que fundamentaran el cobro de unos concretos honorarios. Nótese que el abogado minuta ante habla siempre de
Se ha dicho en el recurso, que de los posteriores correos de la señora Asunción de fecha 4/noviembre y 20/noviembre/2022 se desprende que estuvo asesorada por un profesional de la abogacía a la hora de fijar su postura frente al actor. Y es ello indudablemente cierto respecto de los correos últimamente citados. Su redacción y modo de razonar son los propios de un abogado en ejercicio en defensa de los intereses de su cliente. No es imaginable que la Sra. Asunción redactara tales documentos cuajados de conceptos jurídicos Asunción razonamientos procesales que no están al alcance de un lego en derecho. Que ello sea así no significa que un año antes, en noviembre de 2021, ya dispusiera la apelada de asesoramiento profesional. Antes al contrario, lo que se dice en la última comunicación es que
¿Porqué se paga entonces una minuta que incorporaba criterios con los que no estaba de acuerdo la Sra. Asunción? La respuesta no es fácil, pero todo indica que paga esa suma porque no sabía cuál era la trascendencia de ello. Es más, cabe inferir de lo inicialmente sucedido que ella creía estar pagando la totalidad de los honorarios de abogado y procurador por ambas instancias. Que estaba liquidando su relación contractual con el Sr. Hugo.
Es evidente que las citadas minutas expresamente están referidas a los honorarios generados en el recurso de apelación y que, al menos en la primera de las comunicaciones, el Sr. Hugo se refería expresamente a la factura por las costas de la 2ª Instancia, siendo la segunda factura un mero reajuste de la primera. No lo es menos que no se hace reserva alguna respecto de los honorarios de la 1ª Instancia y sobre el destino que había que darse a las costas, cuya condena a la aseguradora demandada ya había sido declarada en la sentencia de apelación dictada en junio de ese mismo año.
Puede intuirse con facilidad que la Sra. Asunción entendiera que estaba ultimando su relación con el abogado. De hecho este, en sus extensos razonamientos sobre el sentido de sus honorarios en apelación, nada dice respecto de pacto, previsión o compromiso respecto de las costas de la 1ª Instancia. Es significativo que sí quedó pactado, y lo admiten ambas partes, que de desestimarse el recurso, el pago de 6.000 euros, en la forma ya detallada, saldaba por completo la cuenta de abogado y procurador, de la la 1ª y la de la 2ª Instancia, siendo así que de ser desestimado se estipulaban diferentes soluciones por cada parte, que el actor pretende lo fuera solo para los honorarios de la 2ª Instancia, y la demandada para todos ellos. Y quizás ello sea más congruente, siquiera sea por razones sistemáticas, con el conjunto de lo pactado. Le era exigible al Sr. Hugo de haber logrado el sacrificio que atribuye a su cliente (es verdad que a cambio del suyo), que hubiera quedado claro también que ello era independiente del cobro de los honorarios que le correspondieran de la 1ª Instancia. Conviene además añadir que en las liquidaciones que vencimiento anticipado proponiendo el recurrente en septiembre y octubre de 2021, incluye siempre los 3.000 euros que había sido la provisión hecha para la 1ª Instancia, de tal suerte que le era dable a la Sra. Asunción que estaban liquidando la totalidad de la cuenta. O que, en la descripción de sus tesis aludiera en demanda a que la cantidad resultante de minutar sobre todos los intereses percibidos
A nuestro juicio, y probablemente los hechos así lo acreditan, no hubo ningún problema con el citado pago, ni se le atribuyó entonces otra virtualidad que la de cerrar la relación contractual existente. Los problemas surgen cuando la Sra. Asunción cobra el día 30/septiembre/2022 los 97.888,78 euros por los intereses ya debidamente calculados y 12.548,42 por las costas de la 1ª Instancia aprobadas por decreto de 18/mayo/2022. A partir surge con toda su intensidad el problema de las costas de la 1ª Instancia, que se une al de los honorarios de apelación en caso de victoria. Sorprende que en el correo que remite al abogado a su cliente el día 3/octubre/2022 aluda al desglose de las sumas por ella percibidas y se limite a dar su
En lo que ahora interesa, es decir, en su influencia en la fijación de las de la 2ª Instancia, en cualquiera de las versiones del pacto alcanzado, los contratantes debieron entender que quedaban incluidas en el pacto que se entendía global. Y ello justificaba con creces el pago hecho por la Sra. Asunción, sin necesidad de darle otro alcance.
(3) Resta por referirnos a los citados correos electrónicos remitidos por la Sra. Asunción en noviembre de 2022 a su abogado. Creemos (justificadamente) que ya con el correspondiente sufrimiento de otro abogado. en ellos se explica cuál es su posición de parte sin admitir en absoluto la interpretación sugerida por el Sr. Hugo.
Si ello fue así, y el razonamiento contenido interés escritos, acertado o no, no tiene fisuras, no cabe extraer de ellos razón alguna para entender que la Sra. Asunción fueron ellos contra sus propios actos. En el primero, de 4/noviembre, se dice que
Justa o no la acerada crítica contenida en tales escritos, lo único cierto y seguro, tal y como concluyó la Juez a quo, es que a falta de pacto acreditado en cuanto a su existencia y contenido, habrá de estarse a la aplicación estricta de los honorarios colegiales y por tanto a la confirmación de la sentencia apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

