Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 336/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 21084/2019 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 336/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100334
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:540
Núm. Roj: SAP SS 540:2026
Encabezamiento
ILMOS/A SRES/SRA.
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.
En Donostia - San Sebastián, a 11 de mayo de 2026
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio (Migración) 0000196/2018 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irun. Plaza nº 1 , a instancia de D./Dª. Rosana, Eulogio, apelante - demandados, representados por la procuradora Dª. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendidos por la letrada Dª. CRISTINA UNANUE MURGUIONDO contra INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD, MISIONES SALESIANAS, y ORDEN DE PREDICADORES PROVINCIA DE ESPAÑA, apelados - demandados , representados por el procurador D. FERNANDO MENDAVI GONZALEZ y defendido/a por el/la letrada Dª. MARIA MARIA PRESTO COVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, en nombre y representación de INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ORDEN DE PREDICADORES- PROVINCIA DE ESPAÑA- y MISIONES SALESIANAS contra DON Eulogio y DOÑA Rosana representados por la Procuradora Doña María Zabaleta D?Anjou y contra DON Anibal, debo declarar y declaro que los demandados DON Eulogio, DON Anibal y DOÑA Rosana
se encuentran en la vivienda sita en Fuenterrabía, " DIRECCION000, en situación de precario, declarando haber lugar al desahucio por precario del citado inmueble, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la citada finca, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Fundamentos
Antecedentes básicos y recurso de apelación.-
I.-) Juicio verbal de desahucio por precario número 196/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún.-
Destacando del procedimiento :
1.-Demanda de juicio verbal formulada por INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD( en adelante INSTITUTO);ORDEN DE PREDICADORES-PROVINCIA DE ESPAÑA( en adelante ORDEN) Y MISIONES SALESIANAS (en adelante MISIONES) ejercitando la acción de desahucio por precario frente a D. Eulogio, Dña. Rosana y D. Anibal postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia "(....) declarándose que los demandados ocupan la vivienda sita en Fuenterrabia " DIRECCION000 sin titulo alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situacion de precario declarando haber lugar al desahucio por precario del citado inmueble condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".
Destacamos del escrito de demanda:
(1)Los demandantes adquirieron la nuda propiedad de la finca sita en Fuenterrabia, DIRECCION000 a cambio de asistencia y renta a Dña. Carina en virtud de Escritura otorgada ante el Notario de Fuenterrabia D. Julián el día 28 de julio de 2006 bajo el número 626 de su Protocolo.
La Escritura se aportó como documento número 2 de la demanda.
Tras el otorgamiento de la Escritura la parte demandante ostentaba la nuda propiedad de la finca manteniendo el usufructo de la misma la Sra. Carina.
Tras el fallecimiento de la Sra. Carina el día 22 de septiembre de 2011 los demandantes consolidaron el pleno dominio sobre la finca por medio de documento privado de fecha 23 de septiembre de 2013 (documento número 3) el cual se inscribió en el Registro de la Propiedad de Irun el día 29 de enero de 2014 ( documento número 4).
-Tras fallecer la Sra. Carina sus familares molestos "(....) por haber sido reducida su herencia a la legítima estricta con obligación de colacionar importantes cantidades recibidas en vida (....)" ocuparon la casa que había sido el domicilio habitual de la Sra. Carina en la que ninguno de los familiares hubiera vivido nunca ni tan siquiera acompañado a la Sra. Carina quien vivió sola hasta su fallecimiento.
Tras un tiempo de conversaciones se evidenció la falta de voluntad de los hijos y nietos de la Sra. Carina para llegar a un acuerdo en torno a la partición y adjudicación de la herencia y menos aún respecto al abandono de la misma.
Por tal razón los demandados siguieron ocupando la finca objeto del presente procedimiento sin titulo alguno y sin pagar cantidad alguna a los demandantes.
-La codemandante ORDEN en esta situación presentó denuncia ante la Ertzaintza de Irun con fecha 20 de marzo de 2014 que dió lugar a la incoación de Diligencias Previas número 293-201-A en el Juzgado de Instruccion número 1 de Irun que fueron sobreseídas provisionalmente en tanto se sustanciaban las diligencias previas abiertas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Irun tras la querella presentada contra los demandantes por el hijo de la Sra. Carina.
Se adjuntó la denuncia como documento 5; como documento 6 las actas de identificación de los ocupantes del inmueble contra los que se dirige la demanda y como documento número 7 el auto de sobreseimiento provisional.
En relación a las Diligencias Previas número 816/2014 incoadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Irun a consecuencia de la querella presentada por el padre de los demandados quedaron archivadas definitivamente mediante Auto de 26 de Mayo de 2016 acordando el sobreseimiento provisional.Posteriormente el citado Auto fue reformado por otro de fecha 2 de Agosto de 2016 decretando el sobreseimiento libre de la causa.Este último auto fue ratificado por la AP de Gipuzkoa mediante Auto de 13 de noviembre de 2017.
-Tras la finalización del proceso penal la parte demandante ha intentado contactar con los demandados los cuales mantiene su domicilio en la finca propiedad de los demandantes habiendo manifestado su intención de no abandonar la vivienda.
Mientas tanto son los demandantes los que se hacen cargo del pago de IBI
correspondiente a la vivienda estando privada de la legítima posesión del inmueble.
-En el plano estrictamente jurídico se ejercita la accion de desahucio por precario tendente a la recuperación de la posesión efectiva de la vivienda propiedad de los demandantes.
(2)D. Eulogio ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda alegando en esencia :
-Excepción de litispendencia en relación al Juicio Ordinario número 175/2018 , anterior a la presente demanda de precario, interpuesto por D. Eulogio frente a las tres entidades religiosas ejercitando la acción declarativa de nulidad de la Escritura Pública de 28 de Julio de 2006 número 626 del Protocolo del Notario D. Julián. considerando que existe entre aquél procedimiento y éste la triple identidad exigida ( sujetos, objeto y causa de pedir ).
Por ello es necesario que con carácter previo a la obtención de un pronunciamiento en este procedimiento se resuelva la acción declarativa interpuesta en relación a la nulidad o validez del titulo de propiedad esgrimidos por las entidades religiosas demandantes.
-Excepcion de falta de legitimacion activa.La Escritura Pública de cesion que esgrimen las tres entidades religiosas es nula de pleno derecho por simulación existiendo un procedimiento previo judicial en tramitación (juicio ordinario número 175/2018).
-Excepción de indecuación de procedimiento al amparo del artículo 416.4º de la LEC. No se está ante el caso contemplado en el apartado segundo del epígrafe 1º del artículo 250 de la LEC sino ante un supuesto complejo ya que las Ordenes Religiosas nunca han tenido la posesión de la finca y el título esgrimido de propiedad ha sido cuestionado primero en vía penal mediante una querella y posteriormente en vìa civil ( juicio ordinario número 175/2018).
-No se está ante una situación de precario ya que D. Eulogio , nieto y heredero de Dña. Carina , no ostenta la posesion sin título para ello .D. Eulogio entró a vivir en DIRECCION000 con el consentimiento y aprobación de su propietaria Dña. Carina, abuela de D. Eulogio.
-Falta del requerimiento previo de desalojo por parte de las Entidades religiosas al ocupante de la Villa.
Por su parte Dña. Rosana ha contestado a la demanda interpuesta alegando, en esencia lo siguiente :
-Excepción de litispendencia .Se reitera la fundamentación propuesta por D. Eulogio en su escrito de contestacion a la demanda.
-Falta de legitimación activa de las tres Entidades religiosas.Se reitera la argumentación propuesta por D. Eulogio en su escrito de contestación a la demanda.
-Falta de legitimación pasiva de Dña. Rosana al no vivir ni ocupar el inmueble.
-Defecto legal en la forma de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición ( artículos 399 y 416.1.5ª de la LEC) .Inadecuación del procedimiento ( artículo 416.4º de la LEC) .
D. Anibal fue declarado en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de 17 de Septiembre de 2018 no compareciendo en el acto del juicio.
(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irun sentencia número 34/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 cuyo FALLO fue del siguiente tenor :
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, en nombre y representación de INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ORDEN DE PREDICADORES- PROVINCIA DE ESPAÑA- y MISIONES SALESIANAS contra DON Eulogio y DOÑA Rosana representados por la Procuradora Doña María Zabaleta D?Anjou y contra DON Anibal, debo declarar y declaro que los demandados DON Eulogio, DON Anibal y DOÑA Rosana se encuentran en la vivienda sita en Fuenterrabía, " DIRECCION000, en situación de precario, declarando haber lugar al desahucio por precario del citado inmueble, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la citada finca, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
Se imponen las costas a la parte demandada.
(....)".
(4) Frente a la citada sentencia la representación procesal de D. Eulogio, y Dña. Rosana ha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que con estimación de las excepciones planteadas se decretara bien el sobreseimiento del presente procedimiento o su suspension hasta que se resuelva en sentencia firme en el juicio declarativo la cuestion relativa a la validez o nulidad del título de propiedad de los demandantes y subsidiariamente se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
Se ha alegado como fundamento del recurso y, en esencia, lo siguiente :
-Se reitera la existencia de una demanda de nulidad , por entender que es un negocio simulado, el de la Escritura Publica de fecha 28 de julio de 2006 de cesion de la nuda propiedad de la DIRECCION000 instada por D. Eulogio frente a las tres Ordenes Religiosas demandantes y que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun en el Juicio Ordinario número 175/2018 la cual es anterior a la demanda de desahucio actual.La demanda de juicio ordinario fue presentada por D. Anibal padre de D. Eulogio tras haberse dictado Auto firme de la AP de Gipuzkoa de 14 de Noviembre de 2017 sobreseyendo definitivamente la querella presentada por D. Anibal frente a las tres Ordenes Religioas por estafa.
La decisión sobre la validez o nulidad de la Escritura de Cesion y,en consecuencia, sobre la titularidad de la DIRECCION000 sigue vigente y todavía se está sustanciando en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun siendo la demanda de juicio ordinario para la nulidad (6-6-2018) de fecha anterior a la que motiva el presente procedimiento.
Por lo que subsiste una situación de litispendencia respecto del título de propiedad.
Por lo que procede acordar el sobreseimiento del presente procedimiento hasta que se resuelva en juico la nulidad de la Escritura de Cesion .
-Existe una situación de litispendencia /prejudicialidad civil entre el procedimiento actual y el seguido en el juicio ordinario para la declaración de nulidad de la Escritura de Cesion de la nuda propiedad.
-Falta de legitimacion pasiva de Dña. Rosana.
-Falta de legitimacion activa de las tres Entidades religiosas para ejercitar la acción de desahucio.
-La posesión de la finca ha estado ininterrumpidamente en mano de la familia Carina y D. Eulogio lleva años residiendo en la finca al vivir primero con su abuela y posteriormente desde el fallecimiento de ésta última.
-Inadecuación del procedimiento por estar en una situación compleja que no encaja en el concepto de cedida en precario .D. Eulogio no es un precarista , es nieto y heredero sucesor como legatario de Dña. Carina . que lo razonable es mantener el status posesorio actual en la persona de D. Eulogio , nieto y heredero de Dña. Carina, hasta que se resuelva sobre la nulidad o no del titulo de los demandados apreciando la litispendencia.
La representación procesal de INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD; de la ORDEN DE PREDICADORES-PROVINCIA DE ESPAÑA- y de MISIONES SALESIANAS se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimación con imposición de las costas.
II.-) Juicio Ordinario número 175/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 2 de Irún.
(1)Se incoó a consecuencia de la demanda formulada por D. Eulogio frente a D. Julián, LA PROVINCIA DE ESPAÑA DE LA ORDEN DE PREDICADORES (DOMINICOS) COMUNIDAD SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER Y CONGREGACION O INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILO DE LA SANTISIMA TRINIDAD .
En el SUPLICO de la demanda se solicitó :
-La declaración de nulidad absoluta del contrato de cesion de nuda propiedad formalizado en la Escritura de cesion de nuda propiedad a cambio de renta y assitencia autorizada el dìa 28 de julio de 2006 por el Notario de Hondarribia D. Julián con el número 626 de su Protocolo.
-Declaración de que el bien inmueble objeto del contrato , identificado co o finca registral de Hondarribia NUM000 ( tomo NUM001, Libro NUM002) vuelva a la titularidad de Carina, y por lo tanto integre la masa hereditaria de la misma , ya fallecida .
-Declaración de la nulidad y la cancelación de todas las inscripciones registrales motivadas por la citada escritura pùblica de cesiòn de nuda propiedad y las correspondientes tambien a la cancelación del usufructo ( inscripciones 5ª y 6ª) todas ellas de la citada finca registral de Hondarribia , expediéndose para ello el oportuno mandamiento judicial .
-La declaración de la responsabilidad civil del Notario Don Julián por los daños y perjuicios causados por su negligente actuación y asesoramiento a la Sra. Carina y sus herederos ,con la condena al citado Notario al abono de todos los daños y perjuicios derivados de su actuación , y de la nulidad de la citada escritura ,con reserva expresa de la concreta fijación el importe de los daños y perjuicios para otro pleito.
-La declaración de la responsabilidad de las tres comunidades religiosas codemandadas, solidariamente entre sì y con el Notario Don Julián, por todos los daños y perjuicios que han causado con su actuación a la Sra. Carina y a sus herederos ,con condena solidaria al abono de todos los daños y perjuicios derivados de su actuacion y de la nulidad de la citada escritura , con expresa reserva de la concreta fijación del importe de los daños y perjuicios para otro pleito.
-Todo ello con imposiciòn a las tres comunidades religiosas codemandadas de las costas del proceso.
(2)El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irún con fecha 3 de mayo de 2023 dictó sentencia desestimando la demanda presentada por D. Eulogio contra D. Julián,LA PROVINCIA DE ESPAÑA DE LA ORDEN DE PREDICADORES (DOMINICOS), COMUNIDAD SALESIANA SAN FRANSCICO JAVIER Y CONGREGACION O INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILO DE LA SANTISIMA TRINIDAD con imposición de las costas procesales a la parte actora.
(3)La representación procesal de D. Eulogio interpuso recurso de apelación conra la citada sentencia solicitando la revocación de la misma y atacando todos sus pronunciamientos .
Se alegaron como motivos del recurso de apelación :
1ºExcepción de litispendencia hasta que se resuelva el juicio ordinario sobra la nulidad de pleno derecho de la Escritura de cesión en este momento en tramitación en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún.
Se reitera que el juicio declarativo interpuesto por mi representado D. Eulogio es un proceso iniciado antes que este juicio de desahucio, y ello es importante a los efectos de apreciar la prejudicialidad civil, y la buena fe e inexistencia de fraude procesal.
Razona como conclusión que que la aplicación del art. 43 de la LEC (relativo a la prejudicialidad civil), en relación también con los artículos 416.1.21 y 421 de la LEC (relativos a la excepción de litispedencia) impiden que pueda tramitar y resolver este juicio verbal especial de desahucio por precario al existir un proceso ordinario previo y pendiente que puede tener efectos e incidencia en este segundo procedimiento.
2ºFalta de legitimación pasiva de Dña. Rosana ya que ella ni vive, ni es ocupante de la finca a la que se refiere la demanda de desahucio desde el fallecimiento de su abuela.En el documento número 5 que es la copia de la denuncia interpuesta en el año 2014 por D. Narciso representante de los Padres Dominicos no se acredita la posesiòn material de la finca por parte de Dña. Rosana ocurriendo que la finca está habitada y cuidada por D. Eulogio desde antes del fallecimiento de Dña. Carina.En la fecha de las grabaciones y reportajes presentados el dìa de la vista quienes habitaban la vivienda eran los hermanos Anibal y Eulogio añadiendo"(....) que Dª Rosana aparezca en el reportaje periodístico apoyando a sus hermanos, a su padre ( que todavía vivía y aparece en la grabación)no la hace ocupante de la finca. El único ocupante actual de la finca es D. Eulogio, y así lo tiene reconocido él".Asìmismo alega "Las actas de identificación de la Ertzaina tras la denuncia penal de las órdenes religiosas, que precisamente lo que acreditan es que en aquellas fechas los ocupantes de la casa eran los demandados Anibal y Eulogio, pero no Rosana(....)Acreditan también este hecho las declaraciones de los hermanos Rosana Eulogio Anibal en sede judicial en aquellas diligencias penales.(...).Asìmismo en el documento número 5 de la contestación a la demanda de desahucio de Dña. Rosana ya se identifica como ùnicos ocupantes del inmueble a D. Eulogio y D. Anibal.
3ºFinalmente se alega "(...)la Falta de legitimación activa de las tres comunidades religiosas para el ejercicio, en este momento, de la acción de desahucio por precario. La escritura pública de cesión que esgrimen para defender su condición depropietarias de la villa es nula de pleno derecho por simulación y existe un
procedimiento judicial en tramitación (previo a la demanda de desahucio) que
está conociendo de ello(....)".Asìmismo se alga el defecto legal en la forma de proponer la demanda. Màs adelante concluye "Estimamos que lo razonable (y además ajustado a derecho por litispendencia) es mantener el status quo posesorio actual en la persona del nieto y heredero D. Eulogio, y ello hasta que se resuelva sobre la nulidad o no del título de las demandantes, y apreciando para ello litispendencia"
La representación procesal de D. Julián se opuso al recurso de apelación.
Por parte de la representación procesal de LA PROVINCIA DE ESPAÑA DE LA ORDEN DE PREDICADORES (DOMINICOS), COMUNIDAD SALESIANA SAN FRANSCICO JAVIER Y CONGREGACION O INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILO DE LA SANTISIMA TRINIDAD se opuso al recurso interpuesto e igualmente impugnó la sentencia de instancia alegando la caducidad de la acción de anulabilidad .
(4)La Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa ha dictado sentencia de fecha 5 de Febrero de 2024 desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y estimando la impugnación formulada con expresa imposiciòn de costas.
Las conclusiones fundamentales de la sentencia dictada en apelación fueorn las siguiente :
-Inexistencia de negocio simulado en la escritura de cesion de nuda propiedad a cambio de renta y asistencia de fecha 28 de julio de 2006 por lo que no ha lugar a la apreciación de la nulidad absoluta del contrato por simulación.
-Apreció la caducidad de la acción de nulidad relativa por falta de consentimiento debido a error al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la consumaciòn del contrato y, en concreto, en el caso de autos casi siete años desde el fallecimiento de Dña. Carina el dìa 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la demanda de D. Eulogio el dìa 6 de junio de 2018 .
-Rechazó la acción de responsabilidad civil frente a las tres Ordenes religiosas y frente al Notario D. Julián .
(5)Se ha aportado Providencia de 3 de diciembre de 2025 dictada por la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que se acuerda la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Eulogio declarando,en consecuencia,la firmeza de la sentencia recaida en el Procedimiento Ordinario número 175/2018.
III.-)Resoluciones dictadas en relacion a la suspensión del procedimiento de desahucio por precario en razòn de prejudicialidad civil derivada del juicio ordinario número 175/2018 planteado por D. Eulogio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 2 de Irún.
La Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa ha dictado Auto de 31 de enero de 2020 acordó en su PARTE DISPOSITIVA lo siguiente :
"Estimar la concurrencia de cuestión prejudicial civil o litispendencia impropia formulada por la representación procesal de D. Eulogio y Dña. Rosana en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 34/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irun y en consecuencia :
-Se acuerda la suspensión del curso del presente procedimiento de desahucio por precario hasta que recaiga resolución definitiva firme en el Procedimiento Ordinario número 175/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irun.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada".
Mediante Auto de 10 de abril de 2024 dictado por la Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa se acordò en su PARTE DISPOSITIVA :
"Haber lugar al alzamiento de la suspension del presente procedimiento
decretada mediante Auto de 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, procede la prosecucion de la tramitación del presente procedimiento en la alzada dictándose sentencia en relación al recurso de apelacion interpuesto por D. Eulogio y Dña. Rosana contra la sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 1 de irun en el juicio de desahucio por precario numero 196/2018"
Mediante Auto 10 de Julio de 2024 la Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa acordò en su PARTE DISPOSITIVA lo siguiente :
"Estimamos el recurso de reposicion interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra el Auto de fecha Auto de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, se deja sin efecto el citado Auto, manteniendo la suspensión acordada en el Auto firme de 31 de enero de 2020 hasta que recaiga resolución definitiva firme en el Procedimiento Ordinario 175/18 , que en apelación es el procedimiento nº 819/23".
Finalmente mediante Auto de 9 de febrero de 2026 la Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa acordò en la PARTE DISPOSITIVA :
"Acordar el alzamiento de la suspensión decretada el día 10 de julio de 2024 del presente procedimiento, continuando el mismo por sus trámites hasta el dictado de la sentencia definitiva".
Examen del recurso de apelación frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún.
En la demanda de juicio verbal ejercitada por INSTITUTO DE HERMANAS TRINITARIAS Y ASILOS DE LA SANTISIMA TRINIDAD ; Orden de Predicadores-Provincia de España y MISIONES SALESIANAS se ejercita una acción de desahucio por razón de precario referida al inmueble denominado " DIRECCION000" sita en Fuenterrabia , DIRECCION000 identificada como finca registral de Hondarribia NUM000 , Tomo NUM001, Libro NUM002.
Los demandantes esgrimieron como título acreditativo de su propiedad frente a los demandados -D. Eulogio, Dña. Rosana y D. Anibal - la Escritura de cesión de nuda propiedad a cambio de renta y asistencia de fecha 28 de julio de 2006 otorgada por Dña. Carina autorizada por el Notario de Hondarribia D. Julián con el número 626 de su protocolo.La parte demandante aportó la citada Escritura como documento número dos de la demanda .
Dña. Carina falleció el 22 de septiembre de 2011.Tras su fallecimiento los demandantes consolidaron el pleno dominio sobre la finca por medio de documento privado de 23 de septiembre de 2013( documento 3 de la demanda de desahucio ) el cual se inscribió en el Registro de la Propiedad de Irún el 29 de Enero de 2014 ( documento número 4) .
La demanda interpuesta por D. Eulogio que dió lugar el juicio ordinario número 175/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 contenía diversos pedimentos destacando la solicitud de declaración de la nulidad absoluta de la Escritura de 28 de julio de 2006 de cesión de nuda propiedad concertado entre Dña. Carina y las tres Ordenes Religiosas que presentan la demanda de desahucio.El contrato de cesiòn de la nuda propiedad del inmueble plasmado en la referida escritura fue el tìtulo en el que los demandantes basaron su legitimación activa y la procedencia del desahucio por precario solicitado.
La sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irún desestimó la demanda interpuesta por D. Eulogio dando lugar a la interposición del recurso de apelación contra la misma recayendo sentencia de fecha 5 de febrero de 2024 número 71/2024 dictada por este mismo Tribunal rechazando la pretension de nulidad del referido contrato de cesion de la nuda propiedad razonando en su FJ SEGUNDO tal pronunciamiento.
La posición de la sentencia de 5 de febrero de 2024 dictada por este Tribunal fue a la postre refrendada por el TS Sala de lo Civil Seccion de Admisión a través de la Providencia de 3 de Diciembre de 2025 dictada en el número de procedimiento 2751/2024 que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2024 y asìmismo declarando la firmeza de la sentencia.
Volviendo al marco del juicio de desahucio por precario en el que nos encontramos hay que recordar que para el éxito de la acción de desahucio por causa de precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. Lo que se pretende con el desahucio es la recuperación de la plena posesión de la finca frente a quien posee sin título o por mera tolerancia del dueño.Por su parte la sentencia del TS Sala Primera de 21 de diciembre de 2020 declara : "La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC ( EDL 1889/1) . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras)."
Ocurre que ,por lo expuesto más arriba, las tres ordenes religiosas estàn legitimadas activamente ad causam para el ejercicio de la acción de desahucio por precario al detentar título bastante acreditativo de la propiedad del inmueble de autos que es la Escritura de cesión de la nuda propiedad de fecha 28 de Julio de 2006 suscrita por la cedente Dña. Carina y las tres Ordenes religiosas ocurriendo, por contra, que los demandados carecen de título que validez la ocupacion, uso, posesiòn o titularidad del inmueble.
Producido el fallecimiento de Dña. Carina que disfrutaba en concepto de usufructo vitalicio del inmueble se produce la extinción del usufructo ( 513.1º del CC) y conforme al artículo 522 del CC ha de considerarse igualmente que las Tres Ordenes Religiosas demandantes en el presente procedimiento de precario han adquirido la plena propiedad del inmueble,han consolidado su dominio ,con exclusión de los demandados.
Continuamos con los motivos del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y que constan en el FJ PRIMERO epìgrafe (7) apartados 1º ; 2º y 3º diremos :
1ºNo cabe invocar en el momento procesal actual la Excepción de litispendencia ni prejudicialidad civil en relación al Juicio Ordinario número 175/2018.La razòn es que ya recayó, como se ha explicado, sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 2024, sentencia númetro 71/2024, la cual adquirió firmeza al haberse declarado mediante
Providencia de 3 de diciembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del TS, la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.
2ºRespecto a la falta de legitimación pasiva de Dña. Rosana el Tribunal rechaza tal posicionamiento con la siguiente argumentación :
-Tanto D. Eulogio como Dña. Rosana han defendido en el proecdimiento (escrito de contestaciòn a la demanda , acto del juicio y recurso de apelación)su derecho a poseer el DIRECCION000 perturbando y negando el derecho de la parte demandante que està fundamentado en un tìtulo vàlido y eficaz frente a terceros.
-En el acto de la vista se visionó el reportaje emitido por una cadena de TV en relación a la problemática que nos ocupa aportando la actora el CD de la grabación.Acordada su reproducción( DVD de la vista 22'02'' y ss) se describe la superficie del caserìo ( 400 m2 ) de piedra , una superficie de terreno de 8.000 m2 y un valor cercano a 1.500.000 euros .En el DVD del juicio al 23'22'' y siguientes se escucha al periodista decir "(....)El caserìo que era de vuestra abuela ahora vosotros estáis viviendo aquí(....) " sin que ni D. Eulogio ni Dña. Rosana ,que también interviene en el reportaje , maticen o rechacen tal afirmación.
-En relación a la documental aportada con el escrito de contestaciòn a la demanda de Dña. Rosana consideramos que los documentos números 1;2;3 y 4 obrantes en las Diligencias Previas número 293/2014 de 2014 y 2015 por sì solos no constituyen prueba bastante en sede civil para probar que Dña. Rosana no reside en la " DIRECCION000" de Fuenterrabia,del DIRECCION000.
Dña. Rosana no ha aportado al procedimiento ni con su contestación ni en la propia vista de 30 de enero de 2019 contrato de arrendamiento;título de propiedad;recibos de agua,luz, gas; pago de tasa de basuras; pago de IBI , certificado de empadronamiento documental a través de la cual se pudiera sustentar la tesis de falta de legitimación pasiva.
En el acto del juicio tampoco propuso prueba testifical acreditativa de que Dña. Rosana tiene su domicilio en vivienda distinta a la " DIRECCION000 ".
Y apara finalizar es cierto que el SUPLICO de la demanda de precario se ciñe a D. Eulogio y D. Anibal no a Dña. Rosana pero esto ha de interpretarse como un mero error material ya que en el encabezamiento de la demanda si se señalan a los tres hermanos D. Anibal ,D. Eulogio y Dña. Rosana y asì lo entendió Dña. Rosana que lejos de considerar no haber sido demandada contestó a la demanda en tiempo y legal forma proponiendo la prueba que consideròa pertinente.
3ºFalta de legitimación activa de las tres Comunidades invocando como motivo la nulidad de la Escritura de cesiòn de nuda propiedad que esgrimen las tres Comunidades como tìtulo legitimador.
Tampoco cabe su acogimiento dado que en el procedimiento en el que se incluía , entre otros, el pedimento de nulidad de la escritura de 28 de julio de 2006, el Ordinario número 175/2018, ya resolvió ( FJ SEGUNDO) en sentido contrario al pretendido por el Sr. Eulogio habiendo adquirido tal resoluciòn firmeza por asì haberlo establecido expresamente la Providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 por la que se inadmitiò el recurso de casacion interpuesto por D. Eulogio frente a la sentencia de 5 de febrero de 2024 dictada por este Tribunal.
4ºNo hay defecto legal en la forma de proponer la demanda.
Se identifican con claridad a los tres demandantes, las personas contra las que se dirige la demanda,el inmueble en cuestiòn y el concreto pedimento articulado en el SUPLICO con la suficiente claridad y precisión razonando el fundamento de su pretensión en el tìtulo que esgrimen las tres Congregraciones y en la posición de los demandados carentes de cobertura jurìdica para perturbar el derecho de los demandantes.
5ºProcede rechazar la excepciòn de inadecuación del procedimiento.
Se ha sustanciado la demanda de desahucio por precario por los tràmites del juicio verbal de conformidad al artículo 250.1.2º de la LEC.
Tampoco se está ante una cuestión compleja. El cuestionamiento de la validez del título esgrimido por las tres Ordenes Religiosas como base legitimadora de su acción de desahucio por precario ya ha sido resuelto con carácter firme :
-En la vìa penal :por el Auto de la Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa de 14 de Noviembre de 2017 ratificando el auto de sobreseimiento de las diligencias penales acordado por el Juzgado de Instrucciòn número 3 de Irún
-En la vìa civil :a travès del procedimiento ordinario 175/2018 mediante sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 2 de Irún , ulteriormente confirmada por la Seccion Segunda de la AP de Gipuzkoa mediante sentencia de de 5 de fenrero de 2024 y, finalmente, por la providencia de 3 de diciembre de 2025 por la que se inadmitió el recurso de casación y que fue dictada por la Sala de lo Civil del TS .
Por lo que es correcta la tramitaciòn del presente procedimiento a travès del cauce previsto en el artículo 250.1.2º de la LEC.
Por lo razonado no procede el recurso de apelación interpuesto.
Vista la desestimacion del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y Dña. Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún número 34/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

