Sentencia Civil 203/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 203/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1550/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 20069370022026100271

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:408

Núm. Roj: SAP SS 408:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000203/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADA Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia - San Sebastián, a 13 de marzo de 2026

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000151/2022 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION000. Plaza nº 1 , a instancia de D. Jose Augusto, apelante - demandado, representado por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el letrado D.EDUARDO IRURE LAZCANO-ITURBURU, contra Dª. Candida, apelada - demandante representada por el Procuradora D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendida por la letrada Dª. JUDITH ESNAL IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de mayo de 2025 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Jose Eizaguirre Arocena en nombre y representación de Dª Candida contra Jose Augusto, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el 22 de mayo de 1999, acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución del régimen económico matrimonial que rige el matrimonio que es el de gananciales.

4.- GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD. - La hija menor Leonor, nacida el NUM000 de 2.010, quedará en compañía y bajo la CUSTODIA DE LA MADRE, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

5.- USO DOMICILIO CONYUGAL. - El uso del domicilio conyugal sito DIRECCION001 de DIRECCION002 (Gipuzkoa)en se atribuye a la hija menor y a la madre en cuya compañía quedan hasta su mayoría de edad.

6.- REGIMEN DE VISITAS. - Se establece un régimen flexible, quedando a la voluntad de la menor y el progenitor las referidas vistas.

7.- PENSION DE ALIMENTOS. - El padre deberá abonar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 EUROS/MES) a razón de 100 euros por cada hija. Dicha pension se satisfará en 12 mensualidades, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

8.- GASTOS EXTRAORDINARIOS - Igualmente, los progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de las menores en la siguiente proporción 50 % el padre y 50% restante, la madre. Debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

9.- LEVANTAMIENTO CARGAS FAMILIARES. - Ambos cónyuges deberá asumir al 50% los gastos de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar y los gastos derivados de la propiedad de dichos inmuebles (seguros, tasa de residuos, alcantarillado, IBI). Igualmente deberán asumir al 50% los gastos de los préstamos de los cuales ambos sean titulares. La Sra. Candida, asumirá íntegramente los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda familiar.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

Demanda de divorcio con solicitud de medidas provisionales formulada por Dña. Candida contra D. Jose Augusto solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia acordando :

"l.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes.

2.- La adopción de las siguientes MEDIDAS que han de regular los efectos derivados del divorcio en lo concerniente a las hijas de matrimonio:

PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA. - Atribución a la Sra. Candida de la guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio, Celsa y Leonor, por considerar lo mas heneficioso para las menores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

ATRIBUCIÓN Y USO DEL DOMICILIO o FAMLIAR. - Atribución de la misma para las hijas del matrimonio y la Sra. Candida, mientras dure la obligación de prestar alimentos por parte del Jose Augusto.

PENSIÓN ALIMENTICIA. - Fijación al padre de una pensión de alimentos de 300€ por cada hija (incluida Juana dado que a pesar de su mayoría de edad no es independiente económicamente), lo que hace un total de 900€ al mes, hasta la mayoría de edad e independencia económica de cada una de ellas, más el abono del 60% de todos los gastos extraordinarios.

REGIMEN DE VISITAS Y PERIODO VACACIONAL .Dada la edad de las hijas, se considera lo mas adecuado un régimen de visitas flexible, de tal modo que las mismas puedan estar con su padre siempre que así lo deseen, sin poner esta parte impedimento alguno para que así sea, tanto entresemana, fines de semana como períodos vacacionales.

Si bien y en caso de desacuerdo se solicita el siguiente régimen de visitas y períodovacacional a favor del padre:

Régimen de visitas:

Entresemana: El Sr. Jose Augusto podrá disfrutar dos tardes entresemana o eenar con ellas si así lo prefieren en horario libre dada la edad de las hijas del matrimonio.

Fines de semana: El Sr. Jose Augusto podrá disfrutar de la compañíade sus hijas, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo, sin necesidad de establecer horario alguno.

Período Vacacional:

o Vacaciones de Navidad: se dividirán en 2 períodos, el primero de ellos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre (ambos inclusive) y elsegundo, desde el 3l de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar.

o Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en 2 períodos, siendo el primero de ellos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el lunes de Pascua y el segundo período desde el Lunes de Pascua hasta el día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar.

o Vacaciones de Verano: se dividirán en 4 períodos correspondientes a las

quincenas en los meses de julio y agosto. De tal modo que a uno de ellos corresponderán las primeras quincenas (siendo este el primer período) y al otro las segundas (siendo este el segundo período)

La correspondencia de los períodos será alterna, de tal modo que salvo acuerdo de las partes corresponderán al Sr. Jose Augusto los primeros períodos vacacionales en los años pares y los segundos períodos vacacionales los impares, y a la invers a la Sra. Candida.

CONTRIBUCIÓN A LAs CARGAS DEL MATRIMONTO. - Las partes deberán abonar al 50% de los tres préstamos de los cuales ambos son titulares, así como los gastos derivados de la propiedad de la vivienda en el porcentaje de la titularidad de estos.

3.- Imposición de las costas a la contraparte".

Destacamos de la demanda :

-Contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION003 de DIRECCION004 el 22 de mayo de 1999 naciendo del matrimonio tres hijas : Juana nacida el NUM001 de 2003; Celsa: nacida el NUM002 de 2006 y Leonor: nacida el NUM000 del 2010.

-El domicilio conyugal ha estado ubicado en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Gipuzkoa).La vivienda fue adquirida mediante Escritura de Compraventa autorizada por el Notario Don Felix María González de Echávarri Ara el 3 de julio de 2019.En la estipulación primera se establece que las partes, como matrimonio tendrán una participación indivisa del citado inmueble de un 66,694 % mientras que se le otorga a la Sra. Candida una participación indivisa con carácter privativo del 33,306% de la misma.Por su parte en la estipulacián tercera de dicha escritura, se da una confesión de privatividad del dinero por parte del Sr. Jose Augusto manifestando que esa parte de la Sra. Candida es absolutamente privativa de su cónyuge.

Igualmente el 17 de noviembre de 2020 ante el Notario Don Felix María González de Echávarri Ara, comparecieron los cónyuges junto con la Dña. Marí Trini, madre de la Sra. Candida donando ésta a su madre de lo correspondiente a su parte privativa de propiedad en el inmueble, con el consentimiento de su esposo, un 13,876 % de la propiedad de la citada vivienda en concepto de las aportaciones económicas que la Sra. Marí Trini había realizado paru la adquisición de la vivienda.

Por los que los porcentajes de participación respecto de la vivienda familiar son :

La Sra. Candida ostenta un 19,4306 % de carácter privativo más un 33,347 % correspondiente al 50% de la cuota de participación ganancial suponiendo en su totalidad un 52,777 % de cuota de participación individual.

El Sr, Jose Augusto ostenta el 33,347% correspondiente al 50% de la cuota de participación ganancial.

La Sra. Marí Trini ostenta el 13,876% de la vivienda, otorgado en donación por su hija en la escritura aportada.

Debiendo señalar , en la vivienda familiar, viven además del matrimonio y sus 3 hijas, la Sra. Marí Trini y su madre (madre y abuela de la Sra. Candida).La Sra. Marí Trini de 76 años es responsable junto a la demandante de atender a las necesidades de Dña. Inocencia de 98 años.

-Los contrayentes para la adquisición de la vivienda y obras suscribieron los siguientes préstamos :

Préstamo Hipotecario con la entidad Bankinter N NUM003 por un capital inicial de 135.000€ con un capital pendiente a día de hoy de 123.470,65 € por el que abonan una cuota de 404,83€, fecha de vencimiento 3 de julio de 2048.

Préstamo Personal con la entidad Bankinter N" NUM004 con un capital inicial de 25.000€ y un capital pendiente a día de hoy de 19.746,74€ por el que abonan una cuota de 359,87€, fecha de vencimiento 2l dc octubre dc 2027 .

Préstamo con la entidad Bankinter N" NUM005 solicitado con posterioridad por importe de 3.000€ y un capital pendiente a día de hoy de 2.536,96€ por el que abonan una cuota de 60.81€, fecha de vencimiento de 30 de marzo de 2026.

-Del HECHO CUARTO de la demanda se destacan los siguientes datos :

"(....)en el año 2006, el matrimonio decidió que mí representada dejara de trabajar fuera de casa al nacer la segunda hija del matrimonio. En este mismo año, el matrimonio y la madre de mí representada adquirieron un caserío para trasladar su domicilio allí. Esto suponía mucho trabajo en el mismo, además de mucha dedicación a las menores, dado que necesitaban de una persona que se ocupara de los múltiples traslados de éstas al centro escolar, a las actividades extraescolares...y de ésto siempre se ocupó mi representada(....)El Sr. Jose Augusto ha desatendido sus funciones parentales, delegando todos los cuidados de las hijas en la Sra. Candida quien se ha ocupado y ocupa, de todos los temas de las mismas. Ésto ha sido así a pesar de que el demandado estuvo 2 años de excedencia cuando nació la primera de sus hijas.Como hemos mencionado anteriormente, la Sra. Candida trabajó hasta el año 2006.lJna vez crecieron las niñas, en el año 2017 y al estar mas libre, comenzó a cuidar unas niñas por lo que ganaba 480,00€ mensuales. El 23 de septiembre de 202l, comenzó at rabaiar para la empresa DIRECCION005" sita en DIRECCION006, en horario de jornada completa de 6:00 a l4:00h por lo que percibe una nómina de 1.168,57€ al mes(....)El Sr. Jose Augusto, desde hace años, trabaja como autónomo hasta fecha reciente para la empresa DIRECCION007, sita en San Sebastián, obteniendo importantes ingresos económicos, como muestran las declaraciones de renta del año 2019- Rendimiento de actividades económicas 57.416,05€ y la del año 2020- Rendimiento de actividades económicas 55.314,21€(...)Actualmente, el Sr. Jose Augusto ha manifestado a la familia, que ya no trabaja allí. Desconociendo esta representación Ia situación laboral real(....)"El matrimonio ha funcionado económicamente del siguiente modo: La Sra. Candida y el Sr. Jose Augusto son titulares de la cuenta N" NUM006 del Bankinter, donde se ingresa la nómina de mí representada y se cargan los distintos préstamos. Además de esta cuenta, el Sr. Jose Augusto, es titular de otra cuenta en la entidad Bankinter para su actividad, de la cual estaba autorizaba mí representada. De la citada cuenta, se abonaban gastos de suministros, así como gastos para cubrir las necesidades de la familia (alimentación, vestimenta, gastos escolares y extraescolares de las hijas. . . ). Mí representada disponía de tarjeta de crédito de la citada cuenta y de allí abonaba los mencionados gastos(...)Mí representada percibe la nómina de 1.168,5 7€y al día siguiente le pasan los préstamos por importe aproximado de 800€ y suministros, por lo que se queda sin dinero para cubrir necesidades básicas de sus hijas, como es la alimentación. Son la madre y la abuela de mi representada, junto con su hermano, los que se ocupan de ayudarle en estos momentos.

El Sr. Jose Augusto, oculta el dinero ganancial que está percibiendo por su trabajo. Desde noviembre de 2021 hasta Ia actualidad, únicamente ha hecho una aportación económica de 600€ hace escasos días. No ha aportado nada más ni para hacer frente a los préstamos a pesar de que el 50% de los mismos le corresponde, y no abona los suministros ni gasto alguna de la vivienda, a pesar de que está residiendo en Ia misma.

Respecto a los gastos de sus hijas, recientemente se nos ha comunicado, que hace aproximadamente 2 meses, el Sr. Jose Augusto ha abierto una cuenta donde realiza las aportaciones económicas que él ha considerado para los gastos de éstas. Si bien, este hecho no se nos ha comunicado hasta hace escasos días, y ni siquiera hasta la fecha se ha puesto de autorizada amí representada, aunque se ha manifestado que se hará.

La aportación que el Sr. Jose Augusto, nos ha comunicado que realiza es de 150€ al mes por cada una de sus hijas. Una aportación totalmente insuficiente, teniendo en cuenta los gastos de 3 hijas.

Además de los gastos propios para cubrir las necesidades de las mismas, de educación, alimentación, ropa. . . las hijas del matrimonio tienen los siguientes gastos fiios de carácter mensual:

La hija mayor del matrimonio, Juana, estudia en Vitoria, sólo en autobús gasta 150€ almes.

Celsa hace crossfit y natación, lo que supone 65€ al mes y 350€ al año

respectivamente además de 72€ de inglés al mes.

Leonor va a baile y a inglés por lo que se abona 27€ y 52€ al mes

respectivamente.

El Sr. Jose Augusto, está incumpliendo con los deberes propios de un padre familia. No abona cantidad alguna por la vivienda, ni préstamos ni suministros, no abona cantidad alguna para la compra familiar, y la familia está siendo mantenida por la familia de mí representada.

Respecto a la madre y abuela de mí representada, las mismas viven con ellos, por decisión personal de ambos progenitores desde el año 2006. La madre de mí representada, de 76 años, además es propietaria de algo mas del 13% de la vivienda familiar, tal y como hemos acreditado previamente.La abuela de mí representada tiene 98 años, y tiene reconocida una situación de dependencia, siendo su cuidadora su hija, Dña. Inocencia madre de mí representada(...)las hijas, las 2 menores, Celsa y Leonor de 16 y ll años respectivamente, desean residir con su madre, su hermana mayor, su abuela y bisabuela en el domicilio familiar(....)mí representada no tiene opción económica de alquilar otra vivienda, no tiene opción de ir al domicilio de ningún familiar, no puede irse de la vivienda y dejar a su madre y abuela allí, teniendo en cuenta la edad y situación de dependencia de ellas y además se debe tener en cuenta que una de ellas tiene parte en propiedad de la vivienda. En cambio, el demandado, con los ingresos económicos que posee podría alquilarse una vivienda sin ningún tipo de problema, y en caso de no quererlo así, la madre de este reside sola a escasos 200 m de la vivienda familiar, por lo que podría también residir allí".

2.-D. Jose Augusto ha contestado en tiempo y legal forma la demanda solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia "(...)1º,- Patria Potestad , Guarda y Custodia de las hijas menores, COMPARTIDA,

por semanas alternas,

2º.- En cuanto a la Atribución de la Vivienda, dada el tamaño de la misma, consideramos que la mejor opción es, que tanto la Actora como sus hijas, puedan residir en la misma, sin que éstas últimas noten cambio alguno.

3º,- En cuanto a Pensión de Alimentos, cada cónyuge pondrá en cuenta que se ha abierto en la entidad Bankinter la suma de 450€ (a razón de 150€ por cada hija), por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

En cuanto a los Gastos Extraordinarios de los menores, estos deberán ser

satisfechos por ambos progenitores y por partes iguales, esto es, al 50%, previa

aprobación y aceptación de los mismos por ambos progenitores o bien, aprobados por el Juzgado en caso de discrepancia.

4º.- Declarar disuelta la sociedad legal de Gananciales, y pendiente de la

posterior Liquidación de Gananciales, todo ello con expresa condena de Costas del Procedimiento, y, una vez firme la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los mandamientos oportunos para la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil correspondiente".

Destacamos de la contestación :

-En la vivienda sita en el núm. DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Gipuzkoa).viven los dos cònyuges, las tres hijas, asì como la madre y la abuela de la demandante "(....) consta de 2 alturas o plantas, y tras la realización de unas obras interiores de rehabilitación y adecuación, se agregó a la misma en su planta inferior el espacio del garaje de 21 m2, lo que hace que la vivienda reformada actualmente tiene una superficie de 186 m2, que se distribuyen como hemos indicado en 2 plantas con una escalera interior, y con dos entradas totalmente independientes entre ellas (una en cada planta). Así la vivienda consta de un salón grande, 5 habitaciones, 3 baños (dos de ellos con bañera), 2 cocinas, y 1 office(....)actualmente el disfrute y uso del apartamento de la planta inferior

lo tiene la madre de la Actora, la Sra. Marí Trini.

-Razona a lo largo de la contestación a la demanda que el porcentaje de la titularidad de la vivienda conyugal deberìa ser del 50% para cada cónyuge no encontrando sentido a que el dìa 17 de noviembre de 2.020, esto es, a los 16 meses de la compra de la vivienda conyugal, la demandante realizara de su porcentaje privativo una donación del 13,876 % a favor de su madre salvo para "(....) tratar de "proteger" bajo el argumento de que su madre es propietaria de un 13.8760 %, la obligatoriedad de la continuidad de ésta en la casa, y que no se tuviera que ir de la misma, para que el que tuviera que IRSE de la casa fuese elDemandado(....)Indicar que la madre de la Actora desde hace años pasa largas temporadas en DIRECCION008 (Huesca), sobre todo, en la temporada de invierno y verano.".

-No es cierto que la demandante se haya dedicado al cuidado de las hijas "(....)Ha sido la abuela de la Actora, la que ha trabajado y se ha encargado de muchas de las labores que ésta describe como propias, y hasta hace unos meses se ha valido por sí sola, que se ha roto la cadera, pero a pesar de ello sigue siendo independiente. Es cierto, que recientemente se le ha puesto una cuidadora de servicios sociales para días concretos y sueltos".

Añade "(...)Que la Demandante afirme que el Demandado ha desatendido sus funciones parentales, es indignante, y también, totalmente falso. Mi mandante, en los últimos 20 años no ha hecho más que trabajar, empezando a primera hora de la mañana (08:00 horas) hasta finalizar, para luego, tratar de llegar a casa lo antes posible para poder cenar con sus hijas entre las 20 a 2I horas.

El Demandado siempre que sus laborales profesionales le han permitido ha estado junto con sus hijas, y ha ejercido como un buen padre de familia(...)".

-Rechaza es que el demandado "(...)estuviera 2 años de excedencia

cuando nació la primera de sus hijas, ya que tal como se puede comprobar de la vida laboral de éste, estuvo en el paro desde el1/05/2004 hasta e|30/4/2006, que se dio de alta en autónomos el 01/05/2006 hasta la actualidad. Se acredita esta manifestación con la Vida Laboral del Demandado como Documento Núm. 27.

Parece que a la Actora se le olvida que, durante ese periodo de 2 años, " mi representado estuvo trabajando con su máquina excavadora en la construcción de su caserío " DIRECCION009" junto con los demás gremios para acabar el sueño de su esposa(....) está abonando cantidades para el pago de lo préstamos y gastos de la vivienda,y, además, abona mensualmente el import de 450€ en la cuenta de la pensión de las hijas, tal como se ha probado documentalmente.".

-Los rendimientos de actividades económicas de los últimos 5 años del

Demandado, Sr. Jose Augusto, han sido los siguientes:

- 27.845,51€ en el ejercicio 2.017 ,

-.27.603,68€ en el ejercicio 2.018,

.- 57.4L6,05€ en el ejercicio 2.019,

.- 44.086,25€ en el ejercicio 2.020,

.- 23.486,35€ en el ejercicio 2.021.

La situación patrimonial de la demandante es :

Un 52.777 % de la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, de

la que el 33,347 % es ganancial, y el 19.430 % restante privativo.

El 50 % de la nuda propiedad, con carácter privativo, de la vivienda sita

en la DIRECCION010, de Donostia-San Sebastián (en el

que el restante 50% lo tiene su hermano, Sr. Carlos Jesús) y la Sra. Rita,

ostenta el usufructo vitalicio por herencia de dicha

vivienda).

50 % del pleno dominio, por título de segregación y disolución de

comunidad con carácter privativo, del local sito en la DIRECCION011,

de DIRECCION012 (en el que el restante 50 % lo tiene su hermano, Sr.

Carlos Jesús).

Embarcación DIRECCION013, modelo Antares, marca Beneteau NUM007 es un bien privativo que se les adjudica a la Demandante y a su hermano en la herencia de su padre.

El salario mensual 1.168,57€ netos por su trabajo en la mercantil " DIRECCION014.

Por lo que "la situación patrimonial de la Demandantees claramente favorable respecto del Demandado.

La Actora con un patrimonio cercano a los 613.000€, y un salario neto mensual de 1.168,57€, más los ingresos generados por el alquiler del local.

EI Demandado con un patrimonio cercano a los 219,879,5 euros , (no tiene ningún inmueble más), y un sueldo de unos 1.677,59€ mes".

-El demandado no ha dejado su trabajo como afirma la demandante "(....)sigue trabajando para la mercantil " DIRECCION007.", ya que actualmente trabaja en una obra de DIRECCION002,(...)A modo de pequeño resumen, se puede observar de la documentación adjuntada, la facturación del Sr, Jose Augusto en el primer trimestre del ejercicio 2.022 ha sido de 11.450,25€, por lo tanto, lleva una media de 3.816,75€ facturado al mes, y si a dicha cantidad, se le restan los gastos relacionados con su actividad (cuota autónomos, Seguros, combustible, reparaciones...), creemos que, difrcilmente se va a poder superar, o incluso, igualar el rendimiento económico de mi representado del año 2.021, que fue de 23.486,35 euros ".

3.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia cuyo FALLO fue el siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador

Jose Eizaguirre Arocena en nombre y representación de Dª Candida contra Jose Augusto, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL DECLAR DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el 22 de mayo de 1999, acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución del régimen económico matrimonial que rige el

matrimonio que es el de gananciales.

4.- GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD. - La hija menor Leonor, nacida el NUM000 de 2.010, quedará en compañía y bajo la CUSTODIA DE LA MADRE, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o

complementarias

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

5.- USO DOMICILIO CONYUGAL. - El uso del domicilio conyugal sito DIRECCION001 de DIRECCION002 (Gipuzkoa)en se atribuye a la hija menor y a la madre en cuya compañía quedan hasta su mayoría de edad.

6.- REGIMEN DE VISITAS. - Se establece un régimen flexible, quedando a la voluntad de la menor y el progenitor las referidas vistas.

7.- PENSION DE ALIMENTOS. - El padre deberá abonar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 EUROS/MES) a razón de 100 euros por cada hija. Dicha pension se satisfará en 12 mensualidades, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

8.- GASTOS EXTRAORDINARIOS - Igualmente, los progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de las menores en la siguiente proporción 50 % el padre y 50% restante, la madre. Debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de

contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

9.- LEVANTAMIENTO CARGAS FAMILIARES. - Ambos cónyuges deberá asumir al 50% los gastos de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar y los gastos derivados de la propiedad de dichos inmuebles (seguros, tasa de residuos, alcantarillado, IBI). Igualmente deberán asumir al 50% los gastos de los préstamos de los cuales ambos sean titulares. La Sra. Candida, asumirá íntegramente los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda familiar.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas"

.

4.-La representación procesal de D. Jose Augusto ha interpuesto recurso de apelación solicitando en el SUPLICO "(...)dicte en su día Resolución mediante la que estime el Recurso de Apelación, y revoque la Sentencia recurrida, y estime íntegramente las peticiones de la parte Demandada, con imposición de las costas causadas,".

El recurso se centrò en tres puntos :

-Derecho de uso del domicilio familiar.

-Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

-Levantamiento de las cargas familiares.

En relacion al derecho de uso del domicilio familiar:

El apelante no entiende la razón por la que la Juzgadora no nombra las limitaciones y situación de dependencia del apelante.El apelante reseña los dos ictus padecidos y que constan en los documentos nñumeros 130 y 131 asì como el Informe de "Ospitalarioak Fundazioa" del Demandado de fecha 17/02/25 y que deriva en dos resoluciones de la Diputación de Gran Dependencia y Reconocimiento de Discapacidad, las cuales constan como Doc. Núm. 151 y152, en los que se declara :

- Gran Dependencia, con una puntuación de 82, en grado 3º.

- Reconocimiento del Grado de Discapacidad, con una discapacidad del 85%, y una limitación de movilidad 84%.

El apelante invoca igualmente la extinción del derecho de uso de la vivienda citando el artículo 12 apartado 11 c) y apartado 12 de la Ley Vasca 7/2015 de 30 de Junio .En el caso actual se ha producido una mejora de la situación económica de la demandante eue pasa de cobrar una nómina de 1.168,57€/mes a

cobrar la cantidad de 1.549,28€ netos/mes, pero por 14 pagas,y un empeoramiento del demandado.

Rechaza que todas las hijas residan en la vivienda remitiéndose a las testificales de Juana e Celsa. Por otro lado la situación del Sr. Jose Augusto es :

Tiene una Gran Dependencia, y sus limitaciones y discapacidades, que le acarrean innumerables gastos por cuidados, y necesidad de una cuidadora las 24 horas del día.

o Único recurso económico, el ingreso de la Mutua "Fremap" por importe de 944,57€/mes.

o Y, teniendo que hacer frente a distintos pagos:

? la cantidad de 900€/mes por piso de alquiler, al encontrarse fuera de su vivienda familiar por decisión judicial, la cual tiene posibilidades por metraje y

acondicionamientos.

? gastos varios, de cuidadora, medicamentos, fisios de rehabilitación, comida, y demás, en torno a 3.000/4.000€.

? más la pensión de alimentos por las hijas, y pago de la mitad de cargas familiares (rondando los 900€/mes.

La situaciòn económica de la Sra. Candida es superior a la del Sr. Jose Augusto :

-Cobra de su empresa ( DIRECCION005) este año 2.025 la cantidad de 2.090,24€ brutos/mes, o lo que es lo mismo, la cantidad de 1.549,28€ netos/mes, por 14 pagas.

-Bienes por Herencia de su padre, el Sr. Justiniano:

i. Nuda propiedad al 50% del piso NUM008 y del garaje NUM009, sitos en la DIRECCION010, de Donostia, cuyo valor estimad sería de 432.728,47€ (420.708,47 + 12.020) 50% = 216.364,235€.

ii. 50% de la embarcación DIRECCION013, modelo Antares, marca Beneteau

NUM007; vendido por 25.000€ 50% = 12.500€

Según los Doc. Núm. 38 de esta parte.

iii. 50% del pleno dominio, por segregación y disolución d comunidad con carácter privativo, del local en la DIRECCION011, de DIRECCION012, cuyo valor era de 73.131,57 50% = 36.565,78€ Según los Doc. Núm. 77 de esta parte.

iv. Cuarta parte indivisa, de la franja Planta NUM010, sujeta expropiación por el Ayunt. de DIRECCION012, para uso público; cuyo valo era de 38.491,18€ (vendida).

25% = 9.622,79€

Según los Doc. Núm. 77 de esta parte.

v. Cuarta parte indivisa, de la Planta NUM011 entrando a l casa, cuyo valor era de 73.131,57€ (vendida) 25% = 18.282,89€

Según los Doc. Núm. 77 de esta parte.

vi. Mitad indivisa del piso DIRECCION011, de DIRECCION012 cuyo valor era de 142.137,07€ (vendida).

50% = 71068,53€

Según los Doc. Núm. 77 de esta parte.

c. Renta alquileres del local de DIRECCION012, a medias con su hermano, D Carlos Jesús, desde que se aceptó la Herencia de su padre hasta e 1/07/24, y cuyo valor podría ser de:

Alquilado a su madre, la Sra. Marí Trini, hast el 31/12/14, unos 11,5 años a razón de 600€/mes, si tener en cuenta el IPC, 82.800€ (138x600). Según los

Doc. Núm. 76 de esta parte 82.800/2= 41.400€ cada uno.

Alquilado a la Sra. Adela, desde el 1/07/1 hasta el 1/07/24, son unos 7 años a razón de 900€/me los primeros 6 meses, y luego 1.000€/mes, sin tener en cuenta el IPC, 96.400€ (6x900 + 91x1.000). Según los Doc. Núm. 78 de esta parte.

96.400/2= 48.200€ cada uno.

Total (41.400 + 48.200) = 89.600€ cada uno.

Calcula que el patrimonio de la Sra. Candida serìa :

Salario mensual por su trabajo de 1.807,49€ netos al mes (o l que es lo mismo, 2.438,61€ bruto/mes).

- Bienes por un valor de 409.204,22€ (216.364,23€ + 12.500€ + 36.565,78€ + 9.622,79€ + 18.282,89€ + 71.068,53€ + 89.600€/2).

- Más el 52,777% de la vivienda de la DIRECCION001 de DIRECCION002.

Frente al Demandado, Sr. Jose Augusto, que es:

- La declaración de la Renta del citado señor de ejercicios 2.022 2.024, según se ha acreditado con los Doc. Núm. 144 al 146 de est a parte.

- Pago mensual de la Mutua Fremap por la IT por importe de 944,57€,

según se ha acreditado con los Doc. Núm. 150 de esta parte.

- Más el 33,347% de la vivienda de la DIRECCION001 de DIRECCION002,

Teniendo en cuenta que el demandado Sr. Jose Augusto por su estado de salud ya no volverà a trabajar..

En cuanto a la vivienda expone :

"Tanto en la Contestación a la Demanda, así como en las Vistas de las Medidas Provisionales y del procedimiento principal, se dijo que aprovechando la posibilidades de la vivienda, dúplex de 186 m2, con 2 alturas, tras la realizació de unas obras interiores de rehabilitación y adecuación en la que se le agregó la planta inferior el espacio del garaje de 21 m2, y que se distribuye en, NUM012 planta con una escalera interior, y con dos entradas totalmente independientes entre ellas (una en cada planta), teniendo en la parte superior, un salón grande, habitaciones, y 2 baños completos, y en la parte inferior, una cocina, una habitación, un baño, una salita, y un apartamento con cocina, que es donde residen la madre y la abuela de la Actora (de 80 y 101 años respectivamente), mover y pasar a éstas a la planta superior, para que el Demandado pudiera disfrutar de su vivienda, ubicàndole a él en el apartamento de la planta NUM010 del dúplex, y así poder estar más cerca de sus hijas, con lo que ello supone en estos momento para la salud del Demandado, ahorrándose así el gasto de los 900€ mensuales del alquiler, para poder destinarlo para sus cuidados y mejora de salud, así como poder aportar algo para las cargas familiares".

El apelante nunca ha dicho que se trate de dos viviendas independientes sino de un duplex con dos entradas independientes.

Se critica la decisión de la Juzgadora de Instancia de no fijar una compensaciòn por pèrdida de uso en favor del Sr. Jose Augusto .

En relación a la existencia de una alternativa habitacional del Sr. Jose Augusto se razona :

"Es cierto que la madre del Demandado, la Sra. Isidora, reside sola a escasos 200 metros de la viviend (como se dice en la última parte de la página 5 de la Demanda de Divorcio, y lo dicen las hijas en la declaración), pero la citada señor tiene 76 años, y reconocida por la Diputación un Grado de Discapacidad del 59%, así como una Limitación de Movilidad del 25%, y está para que la cuiden a ella, y no para ocuparse de su hijo.

- En cuanto a la hermana del Demandado, la Sra. Natalia, no tiene viviendas, únicamente posee el 55% de un vivienda.".

Continua razonando "La Demandante y sus hijas se han NEGADO a acoger al Demandando en la vivienda familiar, estando en la situación en la que está, a pesar de tener espacio para ello (como se ha acreditado), y se permiten el lujo de exigir que sea el resto de la familia (en concreto, la madre y la hermana del Demandado) quienes se tengan que ocupar de acogerlo y cuidarlo(....)".

En relacion al capìtulo de la pensiòn alimenticia "(....)A pesar de reconocer la Juzgadora dicha insuficiencia de recursos por parte de Demandado, NO tiene en cuenta para NADA la diferencia de situació económica y patrimonial de ambas partes, ni tampoco la situación de las hija mayores para FIJAR una pensión de alimentos de 100€/mes para ella también.

Con qué los va a abonar el Demandado, si con los ingresos que tiene NO le llega para pagar nada, como se puede observar en los Doc. Núm. 148 y 149.

Con esta decisión de fijar pensiones para las hijas mayores, lo único que ha conseguido la Juzgadora, dicho todo ello con el máximo de los respetos y estrictos términos de defensa, es que la parte contraria tenga mecanismos y argumentos judiciales para ir contra del Sr. Jose Augusto por impago de pensiones, o, reclamárselos en una liquidación posterior".

En relacion a las cargas familiares se razona "(...)que la vivienda es una copropiedad formada por ambos litigantes y de la madre de la Actora como se ha acreditado documentalmente (Doc. Núm. 9 y 10), y, en cuanto a los gastos derivados de la propiedad de dichos inmuebles (seguros, tasa de residuos, alcantarillado, IBI) irán en función de la cuota de propiedad de cada uno de ellos".

El Ministerio Fiscal se ha opuesto mediante escrito de 18 de septiembre de 2025 al recurso de apelación interpuesto.

La representación procesal de Dña. Candida se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto solicitando en el SUPLICO "(...) dicte sentencia por la que desestimando el mencionado recurso se confirme la anterior sentencia apelada de contrario; todo ello con expresa condena en costas a la contraparte".

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.-

Previo.-

I.-) Se resumen los extremos màs relevantes de la prueba personal practicada en la vista :

-Interrogatorio de Dña. Candida :

A preguntas del M.Fiscal :

Cobra aproximadamente unos 1.500 euros al mes en 14 pagas ;no tiene en estos momentos ingresos por otros conceptos ; Leonor la pequeña va a clases de inglés que suponen en torno a 80 euros y luego hace natación que supone 350 euros al año la cuota ; Celsa esta año ha perminado de estudiar y no tiene ningún gasto extra y Juana tampoco ,ha terminado la carrera y està haciendo las pràcticas ; los gastos de alimentación y vestido de sus hijas mensualmente responde que unos 400 euros de compra de alimentos y en cuanto a la ropa no pude decir exactamente la pequeña unos 60/ 70 euros al mes este último concepto es variable;en relación con un posible pacto para la venta de la vivienda y su traslado con sus hijas a otra el invonveniente lo ve en el traslado de su madre y su abuela quienes viven con la declarante teniendo su abuela 101 años y su madre 80 años ; para ellas no supondrìa un perjuicio trasladarse de vivienda pero no querrían separarse de su abuela , encontrar una casa para seis personas no es fàcil .

A preguntas de la letrada de la parte demandante :

Paga de hipoteca 680 euros ; pero al margen de la hipoteca tienen un préstamo personal para la realizacion de una obra ; ella paga al mes 550 euros para cubrir las dos cosas se supnen que Jose Augusto ponìa 550 euros y se cubrìa todo, pero en este momento solo pone ella 550 euros con lo que no se cubre ni la hipoteca ni el préstamo personal ; dejó de pagar cuando tuvo el ictus pero antes a veces pagaba y a veces no ;el ictus fue el 24 de junio de 2024 y en Octubre tuvo otro ;pero antes de que le diera el ictus habìa generado una deuda de màs de 3000 euros ; desde que le dió el ictus no ha pagado la pensiòn alimenticia que era de 750 euros , 250 euros por cada hija ;hace frente a todo " como se pueda " las niñas hacen trabajos de fin de semana de vacaciones , y si precisa de un dinero puntual para sus hijas pide a su madre o su hermano que siempre està allí para lo que haga falta ; Juana de 21 años ha estado todo el año estudiando en Vitoria , ha hecho el cuarto año, y en febrero empezó las prácticas no remuneradas ; en Navidades trabajó en una tienda para sacar algo de dinero ; fines de semana si puede se mete en Pukas para sacar algo de dinero ; Celsa tiene 19 años , el año pasado no le dió la media para entrar en la Universidad en lo que querìa, estaba preocupada por lo que habìa psaado con su padre y decidieron hacer un parentesis , estuvo trabajando dos meses en una cafeterìa , la cerraron y luego ha estado haciendo en otra cafeterìa sustituciones para tener dinero para ella ; en mayo o Junio se matricula en magisterio o Anatomìa Patologica ; Leonor està en NUM008 de EH ;no ve viable que el padre viva en esa vivienda , nosotras en la parte de arriba, que no està habilitada porque no tiene cocina contando con habitaciones y una sala, y él en la planta de abajo, ademàs la relación es nula , es malìsima , no tiene relación con èl ni para las cosas de las hijas; no son dos casas es una casa dúplex , la parte de arriba tendrá como 90 metros cuadrados y la planta NUM010 es màs pequeña y está la cocina nuestra y luego una parte en la que hay un apartamento con una habitación, un baño, una cocina americana y una salita, que es donde estàn las abuelas ; arriba están las cuatro habitaciones y el salón ; la cocina americana està equipada se puede cocinar;cuando compraron el caserío su madre, la Sra. Marí Trini , compró el terreno y el Banco estipuló que la proporción que había puesto ella era el 13% y algo ; cuando compraron la vivienda pusieron los mismos porcentajes que en el Caserío ; no tiene otra opciòn para irse de la casa porque ella no tiene más viviendas ; tiene un porcentaje en la herencia de su padre en una vivienda pero el uso vitalicio lo tiene su mujer que tiene 72 años ;toda la familia de Jose Augusto tiene vivienda, su madre vive sola, su hermana tiene una casa muy amplia también y además tiene otra vivienda justo enfrente de la de su madre ;de hecho durante la obra estuvieron viviendo año y pico en esa casa que estaba vacìa ;tambien le preocupa su hija de 14 años ;estarìa de acuerdo si se le atribuyera el uso de la vivienda a la hija menor hasta que cumpliera 18 años y después vender la vivienda ;està preocupada con el tema del abono de la hipoteca al Banco y ella en este momento no puede pagar su parte y la de Jose Augusto ;el banco no va a aguantar siempre; está dispuesta a aceptar que la pensiòn de manutenciòn sea menor pero que contribuya a la hipoteca o que negocie con el Banco aportación 0 euros no puede ser ; Jose Augusto no aparece por el Banco ; Jose Augusto se ha pasado 4 años diciendo a sus hijas que no trabajaba que no ganaba dinero ;sus ingresos cuando trabajaba eran de 5000; 6000 euros al mes igual había un mes de 4000 euros y otro de 7000 euros según las obras o trabajos a realizar ;no han tenido con la familia de Jose Augusto ninguna relaciòn especial de estar o juntarse salvo en Nochevieja ;la pensiòn se puede rebajar pero que no sea a 0 euros sus hijas necesitan algo más aparte de lo que les puede dar ella ;en cuanto a la vivienda le parece razonable tener el uso hasta que Leonor sea mayor de edad y luego venderla.

-Testifical de Dña. Marí Trini :

A preguntas de la Letrada de la parte demandante :

Ella reside en la casa de DIRECCION002 junto a su madre, Candida y las hijas de ésta; ella es copropietaria de estaa casa ;toda la vida han vivido juntos ;primero en otra vivienda y luego en la actual ;ella puso un dinero para tener un porcentaje en la vivienda ;no ve viable por las caracterìsticas de la vivienda que el Sr. Jose Augusto se trasladara a vivir allì ;en la parte de abajo en la que vive ella no cabemos ademàs no es algo idoneo con la relaciòn que tienen ; Candida no tiene ningún tipo de relación y ella tampoco más bien es todo lo contrario tienen una relación mala ;a Leonor le afectaría tener que salir del domicilio ; ellas económicamente le ayudan mucho a Candida .

A preguntas del letrado de la parte demandada :

Vive en la parte de abajo de la vivienda ; es un apartamento en el que hay una cocina con una salita, luego hay una habitación pequeña y un baño pequeño .

-Testifical de Dña. Juana ;

A preguntas del Letrado de la parte demandada :

No aceptarìa que su padre , tras el ictus sufrido, fuera a vivir a la casa con ellas ; no tienen dinero para pagar el alquiler de la vivienda en la que habita su padre ;está dispuesta a aceptar la pensiòn de alimentos de su padre ; actualmente no trabaja está de prácticas ;no reside con su pareja en la Residencia DIRECCION015 de DIRECCION002 solo duerme ahí y no paga absolutamente nada , ella come en su casa, durante el dìa está en su casa y solo va a dormir a la Residencia.

El contrato de pràcticas le concluye el dìa 15 de mayo; las prácticas no son remuneradas.

A preguntas de la letrada de la parte demandante :

No ha tenido una buena relación con su padre , le ha costado entenderlas a ella y a su hermana; con el divorcio se distanciaron y despues de lo del ictus y debido a la situación de vulnerabilidad se le hace una visita a la semana ;no se suelen llamar por telèfono pero si que hay whatsapps; normalmente van a cenar y luego a casa tardan como una hora ;no tiene dinero para pagar un alquiler pero aunque lo tuviera cree que no le corresponde a ella pagarle; ellas van porque tras el ictus le ves asì y su padre cuando está con ellas està contento ;la actitud de su padre ha sido siempre la de exigir ;si su padre se trasladara no habrìa un ambiente sano en casa y debido a la relación que hay hoy en dìa cree que eso serìa inviable ; Leonor tiene la misma relación con Jose Augusto o incluso menos que ella ; Celsa es la que tiene mayor relación con Jose Augusto ;siempre han vivido con la abuela y la bisabuela y entiende que eso es beneficioso para la menor Leonor ;no es fàcil efectuar el traslado para todas y encontrar la casa adecuada ; la vida la hace en su casa y duerme con el novio; sus trabajos son para pagarse sus cosas, el carnet de conducir ,los viajes a Vitoria para ello ha utilizado el dinero; con la familia de Jose Augusto no hay relación a raiz del divorcio ; Natalia les ha enviado mensajes fuera de lugar;su padre les ha hecho ver siempre que no tenìa dinero ; él no les cuenta su situaciòn econòmica actual .

Ministerio Fiscal :

Tiene una oferta de trabajo una vez finalice las prácticas , es una jornada completa en DIRECCION002 percibiendo 1.700 brutos.

-Testifical de Dña. Celsa .

Es la que màs o mejor relación tiene con su padre ;entiende que todos juntos viviendo en la misma casa no serìa una buena soluciòn ; está trabajando en una cafeterìa cubriendo bajas , en verano no trabaja y en septiembre empieza a estudiar ;el mes pasado trabajò una semana y cobrò 456 euros ;cada vez que puede va a ver a su padre , la semana pasada fue a verle dos veces y hace dos fue casi todos los dìas ;cree que su padre está bien cuidado en su casa con una persona que le atiende; él tendrìa la opcion de ir a vivir con la otra amama que vive sola y tiene tres habitaciones ;su tìa tiene dos viviendas; si tuvieran que irse tendrìan que comprar otra casa o alquilar tendrìan que irse las seis personas ;quiere estudiar un grado superior de anatomìa patològica pero no sabe si entra hasta Julio tambièn habìa pensado hacer algo relacionado con el deporte ;los trabajos que hace son esporádicos pero no es independiente económicamente no puede valerse por sì misma.

II.-) Como se desarrolla en el siguiente apartado "Fondo " el Tribunal considera que el recurso de apelación , en cuanto al fondo, se concreta en tres extremos :

1ºEl uso de la vivienda.

2ºLa pension alimenticia y gastos extraordinarios.

3º Levantamiento de cargas familiares.

Asì lo interpretamos por la lectura de la ALEGACION SEXTA ( pàgina 8 del recurso ) el desarrollo posterior ( pàginas 8 a 26) y de la ALEGACION SEPTIMA.

III.-)El Sr. Jose Augusto trabajaba como maquinista de retroexcavadora con máquina propia .Fue ingresado en el Hospital Universitario de Donostia-San Sebastiàn el dìa 25 de junio de 2024 ( hito 160) existiendo parte médico de baja temporal de Osakidetza de fecha 27 de junio de 2024 figurando como diagnóstico "hemorragia intracerebral no traumática no especificada " ( hito 161).

En el hito 163 figura la cantidad a percibir por el Sr. Jose Augusto de la Mutua FREMAP.

.En el hito 174 consta el informe de fecha 23 de octubre de 2024 emitido por el Dr. Roman destinado en la Unidad de Neurorrehabilitación en el Servicio de daño Cerebral de AITA MENNI indicando que el Sr. Jose Augusto se encuentra ingresado en la Unidad de Daño Cerebral de Aita Menni desde el dìa 12 de agosto de 2024 para la recuperación de las secuelas clìnicas derivadas de un ictus hemorragico izquierdo y un ictus isquèmico ipsilateral.Destacò en el Informe:

" (....) presenta un cuadro secuelar con una hemiparesia derecha de predominio con parálisis severa del brazo derecho.Es dependiente de ayuda para realizar transferencias de cama a silla de ruedas y viceversa , además de requerir asistencia para veestirse, ducharse y realiza todos sus movimientos en silla de ruedas (....) además presenta un deterioro neuropsicològico caracterizado por impulsividad, y déficits en la atención, velocidad en al procesamiento de la información , memoria y funcionamiento ejecutivo, lo cual limita considerablemente su capacidad para realizar actividades cotidianas (....)".

Igualmente se indica que a pesar de encontrarse en proceso de recuperación "(...)es previsible que se mantengan secuelas que impacten de forma negativa en la posibilida de retorno a su puesto de trabajo ".

En el hito 244 del expediente digital consta el Informe de HOSPITALARIOAK FUNDAZIOA de 17 de febrero de 2025 con fecha de ingreso 12/08/2024 y fecha de alta 17/02/2025.

Reseña que junto al episodio de 23 de junio de 2024 se produjo otro durante su estancia en DIRECCION016 indicando " El 07/10/2024, mientras mantiene ingreso en nuestra Unidad sufre un ictus lacunar de probable etiologìa aterotrombótica ".

En el apartado 5 "CONCLUSIONES" se lee en relacion al Sr. Jose Augusto :

"(...)

La problemática clínica de mayor relevancia puede ser resumida en los siguientes

epígrafes:

-Hemiparesia derecha moderada de predominio braquial con hemihipoestesia.

Debilidad proximal y distal, y falta de destreza manipulativa y sin capacidad para

realizar tareas de coordinación bimanual. Transferencias con 2 personas.

Dependencia moderada para la marcha con riesgo de caída.

-Conciencia parcial de déficit, descontrol de impulsos, sintomatología depresiva

reactiva junto con irritabilidad, exacerbación de los rasgos de personalidad previos

donde destaca la rigidez cognitiva, el egocentrismo y la falta de empatía, asícomo

un deterioro cognitivo caracterizado por enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información, y dificultades en los procesos atencionales, la

memoria, el análisis visual, el cálculo y en el funcionamiento ejecutivo.

-Dependiente parcial para la ducha y el vestido inferior, supervisión para el superior, autónomo para los cuidados de apariencia externa y autonomía modificada para las ingestas.

-Parálisis facial nuclear izquierda con oftalmoplejia compleja. Alteración resonancia vocal y calidad del habla.

-UPP sacra grado lV resuelta. presíncope vagal por dolor.

(...)"

En el hito 351 del expediente digital se recoge el reconocimiento por la Diputación Foral de un grado de discapacidad de 85% y una limitación de movilidad de 84%.

En el hito 352 la Diputacion reconoce la siguiente situación de dependencia : puntos : 82; grado :3 ; gran dependiente.

IV.-)En relación a otras cuestiones previas al fondo propuestas en el recurso por el apelante:

El Tribunal no otorga relevancia a los efectos de las cuestiones de fondo debatidas en la alzada a la suspensión en varias ocasiones de la vista oral.

El recurso de reposición contra la Providencia del Juzgado de fecha 10/04/25, la cual desestimaba parte de la prueba propuesta por esta parte con fecha 7/02/25 para la vista oral y la respuesta del Juzgado en el acto de la vista oral por considerar innecesaria, inútile impertinente,la prueba propuesta fue acorde a derecho , no vulneró el principio de tutela judicial efectiva ni generó indefensiòn alguna a la representacion procesal del Sr. Jose Augusto.Por lo que la Sala avala la posiciòn del Juzgado de Instancia.

Fondo.-

Se examinan los extremos en los que la parte recurrente difiere de la sentencia de instancia :

1º Derecho de uso del domicilio familiar.

En este punto la representaciòn procesal del Sr. Jose Augusto propone como alternativas :

a.-)La extinción del uso de la vivienda familiar ( Art. 12.11 c) en relación con el artículo 12.13 de la Ley Vasca 7/2015 de 30 de junio .

b.-)Subsidiariamente, facultar al Sr. Jose Augusto para vivir en el apartamento de la planta NUM010 del dúplex, pasando la madre abuela de la Sra. Candida a la planta superior dejando libre para el Sr. Jose Augusto el apartamento que madre y abuela venían usando.

c.-) Más subsidiariamente, para el caso de la denegación de las dos anteriores,solicita la compensación económica por pérdida del uso de dicha vivienda por parte del Demandado, desde septiembre del año 2.022 por Auto de Medidas Provisionales y ello en aplicacion del artículo 12.7 la Ley Vasca 7/2015 de 30 de junio .

2º Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

3º Levantamiento de las cargas familiares.

Examinamos por su orden las cuestiones precitadas.

Uso de la vivienda.

a.-)Extinciòn del uso de la vivienda.

No procede su acogimiento.

Dispone el artículo 12.11. c) :

"11.- Son causas de extinción del derecho de uso:

(....)

c) La mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento relevante de la situación económica de la otra parte, debidamente justificada y salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario".

Por su parte el artículo 12.12 dispone :

"12.- En los casos c) y d) del apartado anterior deberá acreditarse el hecho causante de la extinción mediante el procedimiento para la modificación de medidas, pudiendo llevarse a efecto en el resto de los supuestos por vía de ejecución de sentencia.".

Por lo que para hacer efectiva la pretensiòn de extinciòn del uso de la vivienda al amparo del artículo 12.11.c) de la Ley 7/2015 ha de articularse previamente el procedimiento para modificaciòn d emedidas lo que no s eha verificado en el presente supuesto.

Sin perjuicio de lo anterior ha de tenerse en consideración la previsión contenida en el artículo 12.2 de la Ley 7/ 2015 que establece :

·"El Juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interès de ellos ".

Y asì se ha decidido en la sentencia apelada.En este caso ha de recordarse que el uso del domicilio conyugal se ha atribuido a la hija menor ( Leonor) y a su madre , a la cual se ha atribuido la guarda y custodia exclusiva, y hasta su mayorìa de edad . Leonor, respecto de la cual se ha atribuido a la Sra. Candida la guarda y custodia exclusiva, es menor de edad, tiene quince años, y se encuentra cursando, segun declaró su madre en el interrogatorio, estudios de NUM008 de ESO.Es por lo que la sentencia de instancia ha dado prioridad, con acierto, para la adjudicaiòn del uso de la vivienda a la protecion del interés de la menor.

El Sr. Jose Augusto ha alegado su situaciòn de vulnerabilidad al objeto de proceder a la aplicacion del artículo 12.3 de la Ley Vasca 7/2015 que establece :

"El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda , si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de la vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interès superior de èstos ".

Pero en nuestro caso ya se ha acreditado en sede de interrogatorio de la Sra. Candida y por la documental aportada :

-Que los rendimientos de ésta mensuales percibidos en la empresa de mariscos DIRECCION005 teniendo con èsta un contrato de trabajo indefinido ( hito 324 ) desempeñando el mismo desde el dìa 23 septiembre de 2021 ( hito 106) son de en torno 1.500 euros ( hito 328) como igualmente reconociò en su interrogatorio .

-Que vive Dña. Candida con sus hijas ( Leonor, Celsa y Juana ).

Sus hijas a fecha de la sentencia no eran independientes económicamente debiendo sufragar Dña. Candida sus gastos precisando para ello de la ayuda económica de su madre y de su hermano.

La parte recurrente no ha acreditado que la Sra. Candida tenga medios econòmicos suficientes para cubrir las necesidades de ella , de sus tres hijas , asì como de la madre de la Sra. Candida y de la madre de ésta que a fecha del juicio tenìa 101 años de edad.

b.-)Solución propuesta por el Sr. Jose Augusto de ocupación del Sr. Jose Augusto de la planta NUM010 de la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002 .

La vivienda en la DIRECCION001 de DIRECCION002 constituye un duplex con dos plantas no son viviendas independientes.La Sra. Candida la describiò de la siguiente forma : la planta de arriba tiene unos 90 metros cuadrados, sin cocina, una sala y habitaciones; la planta de abajo tiene la cocina de la vivienda y luego una parte en la que hay el llamado "apartamento " que dispone de una habitación, un baño, una cocina americana y una salita, que es donde está la Sra. Marí Trini , madre de la Sra. Candida, y la madre de aquélla y bisabuela de Juana, Celsa y Leonor.

A lo largo de la pruenba personal practicada ( Dña. Candida; Sra. Marí Trini; Juana e Celsa) se puso de manifiesto la opinión unánime de las mismas en cuanto a la inviabilidad de la entrada el Sr. Jose Augusto en la vivienda en la forma propuesta.Efectivamente el Tribunal considera que esta no una soluciòn adecuada debida a la nula o muy limitada relaciòn existente entre el Sr. Jose Augusto ,de un lado, y la Sra. Candida ,Dña. Juana y en menor medida Dña. Celsa, de otro, por lo que la convivencia serìa insostenible.La ocupación del Sr. Jose Augusto de la planta NUM010 implicarìa que tanto la Sra. Marí Trini como la madre de ésta tuvieran que desplazarse a travès de las escaleras a la planta superior que no cuenta con cocina y ello a una edad avanzada , la Sra. Marí Trini con 80 años y su madre con 101 años , lo que supondrìa que estas estarìan muy limitadas en cuanto a la posibilidad de movimiento.

No es soluciòn que la abuela y la bisabuela vayan a otra casa porque ya quedó claro en sede de prueba personal que son consideradas desde siempre como parte fundamental de la familia y se desea que sigan de tal forma.

Finalmente el Sr. Jose Augusto quien habita una vivienda en règimen de alquiler con una cuidadora a tiempo completo ( 40 horas semanales ) lo que se recoge en el hito 347, tiene alternativas habitacionales.

Como refirió la Sra. Candida en su interrogatorio toda la familia de Jose Augusto tiene vivienda, su madre vive sola, su hermana tiene una casa muy amplia también y además tiene otra vivienda justo enfrente de la de su madre ;de hecho durante la obra estuvieron viviendo año y pico en esa casa que estaba vacìa.Constando ( hito número 356) que la madre del Sr. Jose Augusto tiene una discapacidda reconocida por la Diputacion Foral del 59% la Sra. Isidora vive sola y no consta que requiera ayuda asistencial de terceras personas por lo que la presencoia del Sr. Jose Augusto en la vivienda de su madre serìa màs factible y además permitirìa al Sr. Jose Augusto liberarse del pago de la renta de 900 euros mensuales teniendo de esta forma mayor disponibilidad econòmica para hacer fernte a sus obligaciones en cuanto a las pensiones alimentcias y el levantamiento de cargas familiares. Como s eha indicado la Sra. Candida refiriò en el juicio que la hermana del Sr. Jose Augusto, Dña. Natalia, es propietaria de dos viviendas desconociendo el Tribunal si el certificado del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 que consta como hito 357 se refiere a una de las dos viviendas indicadas por la Sra. Candida o a otra distinta.

Por contra la Sra. Candida no tiene alternativa habitacional .Indicò en su interrogatorio que tiene un porcentaje en la herencia de su padre en una vivienda en Donostia-San Sebastián pero el uso vitalicio lo tiene su mujer que tiene 72 años.

Ademàs posee al 50% con su hermano pero de un local , no de una vivienda, en DIRECCION012 en la DIRECCION011.

Efectivamente consta en la documentación aportada con la contestaciòn a la demanda que :

-En relaciòn a la vivienda letra NUM013 de la planta NUM008 de la casa número DIRECCION010 Dña. Rita posee el usufructo vitalio de la vivienda por tìtulo de herencia en tanto que Dña. Candida y su hermano D. Carlos Jesús ostentan cada uno de ellos la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda por tìtulo de herencia.

-En relación al local planta NUM011 , letra NUM014 del Edificio de la DIRECCION011 de DIRECCION012, Dña. Candida y D. Carlos Jesús ostentan cada uno el 50% del pleno dominio privativo del local siendo su título el de segregaciòn y disoluciòn de comunidad.

Compensación por pérdida de uso.

Dispone el artículo 12.7 de la Ley 7/2015 de 30 de Junio de 2015 dispone:

"7.- En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja".

No procede su acogimiento.

La parte apelante no ha aportado justificación de las rentas pagadas por el alquiler de viviendas similares a la vivienda de cuyo uso se ha visto privado. Este requisito se ha considerado determinante para el estudio de la compensación por atribución de uso de la vivienda a uno de los progenitores.Así se ha declarado , entre otras, entre otras, en sentencia nº 383 de 10 de julio de 2018; sentencia nº 1593 de 17 de diciembre de 2021; sentencia nº 41 de 28 de enero de 2022; sentencia número 621/2024 de 4 de Octubre de 2024. En nuestro caso la parte que propone la compensaciòn no ha acreditado los precios de alquiler que se abonan en la localidad, o incluso en el mismo barrio o zona, por otras viviendas de características semejantes la vivienda quye fue domicilio conyugal.

2º Pensión de alimentos.

Se aprecia que la situación económica del Jose Augusto es limitada percibiendo la cantidad de 944,57 euros de FREMAP( hito 350). El Sr. Jose Augusto uscribió el día 12 de julio de 2023 un contrato de arrendamiento como inquilino de la vivienda sita en DIRECCION017 con una renta de 900 euros mensuales ( hito 94)

Se constata que el Sr. Jose Augusto tiene tres hijas Leonor , Celsa y Juana.En los dos primeros casos las hijas carecen de capacidad económica al estar Leonor cursando ESO e Celsa cursando su Grado Univerditario en Vitoria. Juana ha finalizado su formaciòn universitaria consistente en un Grado Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en Diseño, en la especialidad de Diseño de Interiores asì como su perìodo de prácticas como se recogió en el juicio. A preguntas del Ministerio Fiscal Juana manifestò que tenía una oferta de trabajo cuando acabara las pràcticas por importe de 1.700 euros mensuales brutos en DIRECCION002 y a jornada completa.

Igualmente y a los efectos de evaluar la capacidad de Celsa y Juana de tener una independencia económica de Juana e Celsa consta en el expediente digital ( hitos 221 y 222) los Informes de Vida Laboral expedidos por la TGSS corespondientes a Juana e Celsa con trabajos esporàdicos en DIRECCION018 y DIRECCION019 en el caso de Celsa y en DIRECCION020, DIRECCION018 y DIRECCION019 en el caso de Juana.En el hito 230 y en relaciòn a Juana DIRECCION020 indicò que "(...)tiene un contrato fijo-discontinuo en DIRECCION020. Adjuntamos contrato, nóminas, finiquito paga extra y 10T".Las nòminas que se aportan son de cantidades variables y oscilan entre 310 - 450 euros.

Combinando todas las circunstancias consideramos correcta la fijación de la suma de 100 euros mensuales por concepto de pensión alimenticia realizada en la sentencia pero sòlo respecto de Leonor e Celsa, ambas estudiantes y carentes de independencia económica ,ya que entendemos que Juana, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal Juana manifestó en el acto del juicio que tenía una oferta de trabajo cuando acabara las prácticas por importe de 1.700 euros mensuales brutos en DIRECCION002 y a jornada completa, ya se ha insertado en el mercado laboral y es independiente económicamente por lo que no es acreedora de pensiòn alimenticia alguna.

En relación a la contribución en los gastos extraordinarios la sentencia ha fijado una contribución al 50%.

El Sr. Jose Augusto sufriò dos ictus en Junio y en Octubre de 2024 .Tras la atención mèdica correspondiente estuvi ingresado en DIRECCION016 hasta Febrero de 2025.Tras ser dado de alta vive de alquiler en DIRECCION002 pagando una una renta de 900 euros residiendo con una persona que lo cuida de los Servicios Sociales de DIRECCION002.

Lo cierto es que el Sr. Jose Augusto , sin perjuicio de lo que en su dìa vaya a recibir por razòn de la discapacidad generada por los dos episodios de ictus, percibe en el momento actual de FREMAP la cantidad de 944,57 euros al mes cantidad que puesta en relación con lo percibido por la Sra. Candida de ,en torno a 1.500 euros , hace que el porcentaje de contribuciòn respecto de los gastos extraordinarios deba modificarse y pasar a un 65% para Dña. Candida y un 35% para el Sr. Jose Augusto.

3º Levantamiento de cargas familiares.

Dispone el artículo 12.9 de la Ley 7/2015 del Pais Vasco :

"9.- En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.".

Con el precedente esquema legal el Sr Jose Augusto como copropietario de la vivienda responderá de los importes correspondientes a IBI y Seguro de Vivienda en su porcentaje de propiedad del 33,47%.

El resto de los gastos corerspondientes a conservación, mantenimiento, reparación de vivienda, gastos de comunidad , suministros tasas o impuestos de carácter anual correrà su abono de cuenta de la Sra. Candida.

En relación a las cuotas derivadas del préstamo personal para la obra de la vivienda y del préstamo hipotecario para la adquisiciòn de la vivienda , ambos suscritos con la Entidad BANKINTER, el Sr. Jose Augusto abonaré la suma que ha venido satisfaciendo a tal efecto esto es el 50% por ser cotitular de los citados préstamos y haberse producido por el Sr. Jose Augusto el abono del 50% de la cuota mensual como un acto propio, reiterado y consentido por el mismo a lo largo del tiempo.

Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar pronunciameinto alguno en relación a las costas generadas en la alzada .

Se mantiene el pronunciameinto d ecostas generadas en la instancia.

Visto lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Azpeitia acordando revocar la resolucion recurrida en los extremos siguientes :

1º No haber lugar al abono de pensión alimenticia a Dña. Juana manteniendo la obligación de abono de la pensiòn mensual alimenticia a Leonor e Celsa en la cantidad de 100 euros mensuales .

Dicha pensión se satisfará en 12 mensualidades, pagaderos dentro de los cinco primero días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

2º La contribución a los gastos extraordinarios serà del 65% Dña. Candida y del 35% restante D. Jose Augusto.

Tendràn la consideración de gastos extraordinarios de forma orientativa los consignados en el epìgrafe 8 apartados A) a C) del FALLO de la sentencia.

3º El Sr . Jose Augusto responderá de los importes correspondientes a IBI y Seguro de Vivienda en su porcentaje de propiedad del 33,47%.

La Sra. Candida responderá de los gastos correspondientes a la conservación, mantenimiento, reparación de vivienda; gastos de comunidad ; suministros ; tasas o impuestos de carácter anual.

Se mantienen inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.

Devuélvase a Jose Augusto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1550-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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