Sentencia Civil 214/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 214/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1929/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 20069370022026100272

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:410

Núm. Roj: SAP SS 410:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000214/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)

Dª. Beatriz Hilinger Cuellar

D. Alfredo Valdes-Bango Soler

En Donostia - San Sebastián, a trece de marzo de dos mil veintiséis

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000078/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irun. Plaza nº 4 , a instancia de D. Calixto, apelante - demandante , representado por el procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por la letrada Dª. SILVIA VAL MALVAR, contra D.ª Blanca, apelada - demandada, representada por la procuradora Dª. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada Dª. ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El 21 de octubre de 2025 la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de IRUN . Plaza nº 4, dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por por el Procurador de los D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Calixto, frente a DÑA. Blanca y, en consecuencia:

1º) Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por las expresadas partes el día 8 de noviembre de 2019 en DIRECCION000 (Madrid), con los efectos legales inherentes, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a tercero/as de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2º) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

3º) Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

4º) Se atribuye la titularidad y ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a sus hijo/as menores de edad, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor o progenitora que, en ese momento, se encuentra en compañía de los menores, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor/a. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo de sus hijo/as menores de edad, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto por ambos progenitores y, a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso, conforme al art. 156 CC. Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc., en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo); decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

5º) Se atribuye a la madre DÑA. Agueda la guarda y custodia exclusiva de la menor Adolfina.

6º) Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: el padre podrá estar con la menor los fines de semana alternos, los viernes desde la salida del Colegio (o, en su defecto, desde las 16.30 horas) hasta el domingo a las 19.30 horas, en la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002 o en sus inmediaciones.

El padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo, también en el domicilio de la madre.

En cuanto a las pernoctas, se permitirán siempre y cuando la menor así lo desee. Ahora bien, en estos supuestos, deberá organizarse la pernocta con una antelación mínima de 24 horas, respetando siempre el deseo y voluntad de la menor.

Asimismo, se permiten visitas intersemanales entre el padre y la menor. En este caso, el padre deberá avisar a la madre con una antelación mínima de 24 horas, a fin de que ésta pueda organizarse y, también, preparar a la menor para el encuentro. En este caso, el padre podrá estar en compañía de la menor desde la salida del Colegio (o, en su defecto, a las 16 horas, en el domicilio de la madre) hasta las 19.30 horas de la tarde, que deberá entregar la menor a la madre en el domicilio de ésta.

En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la niña, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. Con el fin de establecer tal cauce de comunicación, la madre deberá adoptar una actitud colaboradora y facilitadora a fin de que tal llamada o videollamada se realice en buenas condiciones y sin interacciones externas.

7º) Se establece que el progenitor no custodio D. Calixto debe abonar, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 500 euros al mes a la madre, cantidad que abonará en doce mensualidades dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2026, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro. En la primera actualización (1 de enero de 2026) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de esta resolución y el del 31 de diciembre del año en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.

La obligación de abonar la pensión alimenticia se extinguirá cuando los hijo/as, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

Se establece, asimismo, que los gastos extraordinarios de la menor habrán de abonarse en un porcentaje del 70% por parte del padre y de un 30% por parte de la madre. A estos efectos, tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos imprevistos y que no tienen devengo periódico tales como los gastos médicos, farmacéuticos, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, óptica, psicológicos, psiquiátricos... cuando tales gastos no estén cubiertos por la seguridad social o por cualquier mutualidad o seguro al que pudieran estar afiliados o suscritos los progenitores; las clases de refuerzo o apoyo escolar; actividades extraescolares deportivas o formativas; cursos fuera del centro escolar; clases de idiomas...

Salvo caso de urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos con carácter previo a la realización del mismo. Si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es necesario o si, no siéndolo estrictamente, es muy conveniente para los hijo/as y acomodado a las circunstancias de la familia.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario de su hija menor, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

Por lo demás, los padres podrán, si existe acuerdo entre ellos, abordar la realización de cualquier otro tipo de gasto para su hija -esto es, al margen de los que han sido declarados expresamente como gastos extraordinarios en esta resolución- y podrán abonarlo por mitad o en la forma que ellos pacten, como, por otra parte, resulta obvio.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los menores, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

8º) Se atribuye el uso y disfrute del vehículo familiar a la progenitora materna, en beneficio de la menor de edad. Mientras el vehículo familiar sea disfrutado por la madre, ésta deberá sufragar la totalidad de los gastos derivados del mismo.

Sin embargo, el préstamo personal para la adquisición del vehículo deberá ser abonado por ambos progenitores por mitades.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Firme esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .".

SEGUNDO.-Asimismo, se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2025, cuya Parte Dispositivaes del tenor siguiente:

"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia 131/2025, de 31 de octubre

de 2025, en el sentido que se indica a continuación.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular

señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

(...)

5º) Se atribuye a la madre Dña. Blanca la guarda y

custodia exclusiva de la menor Adolfina.

Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a

los autos principales."

TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

QUINTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún pronunció sentencia, en fecha 21 de octubre de 2025 , rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado D. Calixto y Dª Blanca adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer y segundo antecedente antecedente de la presente resolución.

La representación del Sr. Calixto recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido interesado en el suplico de su escrito de recurso en relación al régimen de visitas de su representado, pensión de alimentos y uso del vehículo familiar.

La parte apelante sustenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- La decisión relativa al régimen de visitas vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las visitas y pernoctas o pueden quedar al arbitrio de la menor. No existe ningún motivo objetivo ni emocional que justifique la negativa o rechazo de la menor hacia su padre. La resolución apelada al supeditar las pernoctas a la voluntad de la menor traslada a ésta la responsabilidad de decidir si ve o no a su padre cuando ello debe corresponder al órgano judicial. La resolución impugnada desatiende el informe psisosocial que constata el condicionamiento materno de la menor y la ausencia de motivos objetivos para restringir la relación paterno-filial y dejarla al arbitrio de la menor.

2.- Error patente en la determinación de la capacidad económica de su representado. La capacidad económica de su representado es sustancialmente inferior a la que la sentencia de instancia le atribuye. Ignora que la empresa para que la que trabaja certifica expresamente la inexistencia de retribuciones variables o pluses extraordinarios; incluye como ingresos partidas que son indemnizatorias o compensatorias, tal es como dietas, alojamiento o kilometraje; desconoce que los tickets restaurantes no incrementan el neto producido, sino que lo reducen; no valora las cargas efectivas de su representado; y, además, deben tenerse en cuenta los gastos reales de la menor y la capacidad económica de la madre, que dispone una situación laboral estable, ingresos regulares y menores cargas económicas.

3.- La sentencia impugnada atribuye el uso del vehículo familiar a la esposa sin motivación suficiente, sin solicitud expresa y sin contar la necesidad de su representado, que lo precisa para las visitas y los desplazamientos a DIRECCION001.

La representación de la Sra. Blanca se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena en costas al apelante.

Por último, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación.

SEGUNDO.- Interés del menor. Régimen de visitas.

1.- Interés del menor

La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)).

La jurisprudencia constitucional considera que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

Numerosas resoluciones de la sala 1ª del Tribunal Supremo han precisado en que consiste dicho interés. Como recuerda la STS 129/2024 , de febrero, con cita de la STS 251/2018 : "El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

El interés superior del menor constituye: (i) un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran ( STS 1251/2025, de 16 de septiembre ).

La determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. No puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como recuerda, entre otras, la STS 720/2022, de 2 de noviembre , "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que se han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso".

También la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se inspira en el principio de interés del menor, tal y como señala en su exposición de motivos. En este sentido, dispone expresamente en su art.3.2 que cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos.

2.- Régimen de visitas

El llamado "derecho de visitas", regulado en el artículo 94 del Código Civil , en concordancia con el art. 160 del mismo cuerpo legal , constituye un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos (así, STC 176/2008, de 22 de diciembre ). Como recuerda la STS 216/2026 de 12 de febrero , con cita de al STS 1149/2024, de 18 de septiembre , "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales", debiendo asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional (así, STS 373/2013, de 31 de enero ). El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas. Ahora bien, este derecho no es incondicionado en su ejercicio, puesto que está subordinado al interés y beneficio del hijo. Para ello debe partirse de la consideración que constituye interés del menor el mantenimiento de los lazos con su familia, salvo que las circunstancias del caso evidencien que la relación con el progenitor compromete su desarrollo integral y bienestar. Y si bien es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta ( art.9 LO 1/1996, de 15 de enero ), debe valorarse el contexto y circunstancias en las que ésta se emite y no es el único criterio al que debe atenderse para determinar su interés.

El art.3.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , establece que en la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular.

Y, en concreto, y por lo que respecta al régimen de comunicación y estancia, el art.11 de Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su apartado 1 que el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. A su vez, en el apartado 2 señala que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

En el caso de autos la sentencia de instancia ha optado por establecer un régimen de visitas que condiciona las pernoctas a que la menor lo desee. Sin embargo, consideramos que no existe una justificación para ello y la manifestación de la menor de no querer estar con su padre debe contextualizarse.

En primer lugar, el informe de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial no concluye que el beneficio e interés de la menor aconseje que no se den pernoctas, ni pone de relieve ninguna circunstancia que haga aconsejable excluir las pernoctas o condicionarlas al deseo de la menor. El informe del Equipo Psicosocial Judicial expone que, a pesar de que la menor expresó no querer ver a su padre en el contexto judicial, accedió a la interacción con él e incluso a comer con él tras la exploración judicial, e infiere de su actitud en la exploración el deseo de la menor de mantener una relación con su padre. Además, el informe del Equipo Psicosocial Judicial pone de relieve que la actitud de la madre "podría estar contribuyendo a la resistencia de la menor a mantener una relación más estrecha con su padre", destacando también que aquélla está presente durante las interacciones del padre con su hija "lo que podría estar influyendo en la dinámica de la comunicación entre Adolfina y su padre". Por otra parte, la menor, próxima a cumplir 9 años, no tiene la edad, ni la madurez suficiente, para determinar lo que es más conveniente para ella y, en concreto, para considerar cómo deben desarrollarse las visitas con ella y si la pernocta con su padre debe quedar a su arbitrio, siendo perfectamente comprensible, por otra parte, que rechace viajar 1.000 kilómetros para estar en compañía de su padre el fin de semana. Ahora bien, tampoco podemos obviar que el informe del Equipo Psicosocial Judicial destaca igualmente que el Sr. Calixto delega la responsabilidad de las visitas en la menor y carece de recursos personales para manejar la situación de rechazo de la menor cuando se presenta; y, de hecho, en el momento de la emisión del informe las visitas paternofiliales no se estaban realizando.

Por consiguiente, consideramos que la parte apelante tiene razón en que no existe motivo para excluir la pernocta, pero consideramos conveniente un período de adaptación.

Las peticiones del apelante no se limitan sólo a este extremo. Solicita además que a los seis meses de la firmeza de la sentencia que se dicte el padre pueda trasladar a la menor a su domicilio en DIRECCION003. No reclama el desarrollo de visitas entre semana durante los períodos no vacacionales. Y si bien en el cuerpo de su escrito de recurso indica que solicita que se le atribuyan los períodos vacacionales por mitad, la petición que articula en el suplico se ciñe a la mitad de las vacaciones de Navidad, el período vacacional de Semana Santa íntegro y dos semanas en verano. Igualmente, interesa que, salvo acuerdo en contrario, los desplazamientos para las entregas y recogidas se realizarán por el progenitor que inicie el período correspondiente. También solicita que se mantenga la comunicación libre y fluida entre padre e hija mediante llamadas o videollamadas. Por último, en las alegaciones del recurso interesa que se recomienden medidas de apoyo y orientación familiar.

En cuanto a la primera solicitud, como ya hemos señalado, consideramos que no existe razón para que las visitas de la menor los fines de semana se realicen en el domicilio del padre. No tiene sentido que la menor realice un desplazamiento de 1.000 kilómetros para estar con su padre un fin de semana. Han sido los adultos los que han decidido localizar sus domicilios en localidades tan distantes como DIRECCION003 e DIRECCION001, debiendo ser ellos y no la menor los que soporten preferentemente las cargas y el esfuerzo que supone el desplazamiento entre ambas localidades y las compartan. Ahora bien, sí consideramos razonable que una vez finalizado el período de adaptación, que estimamos razonable en tres meses, pueda el padre desarrollar el régimen de visitas en los períodos de vacaciones en su domicilio o en donde decida pasar las vacaciones favoreciendo de esta manera el contacto de la menor con la familia y el entorno paterno. Igualmente, por lo expuesto, consideramos razonable que ambos progenitores se alternen en el traslado de la menor para el desarrollo del régimen de visitas los períodos vacacionales de manera que el progenitor no custodio recoja a la menor del domicilio de la progenitora custodia cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y sea la progenitora custodia la que lo recoja del domicilio del progenitor no custodio cuando finalice dicho período. No tiene sentido establecer visitas entre semana en los períodos no vacacionales en atención a lugar de residencia del padre y que éste no las interesa. No advertimos motivo para no atribuir los períodos vacacionales por mitad y establecerlos en la forma propuesta en el suplico del recurso que, como hemos señalado, entra en contradicción con lo manifestado en las alegaciones del mismo. En cuanto a las videollamadas, dada la edad de la menor, y las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, no estima necesario, ni oportuno, que la madre esté presente mientras se desarrollan las mismas. Y, por último, por lo que respecta a las recomendaciones interesadas por el recurrente (la Sra. Blanca también ha hecho referencia a la posibilidad de que la menor sea atendida por una psicóloga), teniendo presentes las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, estimamos conveniente que sean primero los progenitores los que busquen la asistencia profesional que les permita obtener los recursos para abordar las necesidades emocionales de su hija y manejar el rechazo del menor cuando se da (el Sr. Calixto) y superar las dificultades para separar el conflicto conyugal del vínculo parental y en el proceso de separación emocional hacia su hija (Sra. Blanca), asumiendo su responsabilidad y no haciendo recaer sobre la menor el trabajo que ellos deben realizar para reconducir su relación y la nueva situación familiar. Ello no obsta a que, si fuera necesario en interés de la menor, ambos progenitores están facultados para acordar en ejercicio de la patria potestad una asistencia psicológica para la menor que le ayude a afrontar su nueva situación personal y familiar.

TERCERO.- Pensión de alimentos. Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios

1.- Pensión de alimentos

El art.10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su primer párrafo que, para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios, se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso. Y en su segundo párrafo establece que los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero , FJ 2).

Partiendo de las consideraciones anteriores, debemos indicar que no advertimos error en la juzgadora de instancia al establecer la capacidad económica del recurrente, ni las cargas que soporta. Ahora bien, estimamos, una vez valorada la prueba practicada en los autos, que la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos en la sentencia recurrida resulta elevada en exceso. En primer lugar, llama la atención que su importe supera el reclamado por la Sra. Blanca en su escrito de contestación a la demanda (425 € mensuales) cuando son los progenitores quienes tienen el mayor y más inmediato conocimiento de las necesidades de sus hijos. Por otra parte, no se ha puesto de relieve que la hija menor, próxima a cumplir los 9 años, tenga necesidades especiales (cursa estudios en un colegio público, come en el comedor escolar y asiste a clases de danza). Por otra parte, ambos progenitores cuentan con ingresos salariales, si bien los ingresos del Sr. Calixto son superiores a los Sra. Blanca, quien dispone de un salario mayor y además es beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta (tomando como referencia los ingresos líquidos del año 2023, último ejercicio anual íntegro del que se tienen datos, los ingresos líquidos mensuales del Sr. Calixto ascendieron a 3.426,73 € mensuales, mientras que los de la Sra. Blanca ascendieron a 1.480,69 €). Y, en cuanto a las cargas, ambos deben afrontar el préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo familiar, así como costearse un alojamiento (el hecho de que la Sra. Blanca viva en la actualidad con sus progenitores no significa que venga obligada a ello y deba renunciar a la búsqueda de un domicilio en el que llevar una vida independiente con su hija, como ha acreditado). Y si bien es cierto que el ejercicio del derecho de visitas le va a suponer al Sr. Calixto un coste al tener que trasladarse y permanecer fuera de su domicilio los fines de semana que pase en compañía de su hija, no puede obviarse el hecho de que la atribución de la guarda y custodia monoparental a la Sra. Blanca supone que el tiempo de permanencia de la menor va a ser mucho mayor con su madre que con su padre y que ésta va a tener que afrontar las necesidades ordinarias de la menor durante un período de tiempo más prolongado, además de colaborar en los traslados de la menor en los períodos vacacionales. Por todo ello, consideramos más ajustado a derecho fijar en 425 € mensuales la pensión de alimentos a cargo del padre, máxime teniendo presente que el diferente nivel de ingresos de los progenitores se va a tener en consideración al fijar el porcentaje de contribución de cada uno de ellos al abono de los gastos extraordinarios.

2.- Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.

El apartado 1 b) del art.10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone que el juez determinará, cuando proceda, la proporción en la que deben contribuir a los gastos por las necesidades extraordinarias de los hijos, exponiendo el apartado 3 que los gastos extraordinarios serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

En cuanto al porcentaje de contribución de cada progenitor al abono de los gastos extraordinarios compartimos el criterio de la juzgadora de instancia. La diferencia de ingresos de uno y otro progenitor (tanto por razón de su importe y de la diferencia de recursos entre ambos) justifica una mayor contribución del Sr. Calixto al abono de los gastos extraordinarios en el porcentaje establecido en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Atribución del uso del vehículo ganancial y abono del préstamo vinculado al mismo

Ambas cuestiones han integrado el objeto del presente procedimiento. Se abordó la cuestión en la pieza de medidas provisionales. La dirección letrada de la Sra. Blanca interesó la atribución del uso del vehículo ganancial en su escrito de contestación a la demanda y la dirección letrada del Sr. Calixto introdujo en el acto de la vista la petición de que el cónyuge que tenga atribuido el uso del vehículo satisfaga íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición.

El apelante para fundamentar su recurso sobre estas cuestiones alega que la decisión recurrida se ha acordado sin solicitud expresa, lo que no es cierto, como se ha puesto de manifiesto, y sin motivación suficiente, lo que tampoco responde a la verdad, porque la juzgadora de instancia basa su decisión en la protección del interés más necesitado de protección que representa la menor que queda bajo la guarda y custodia de su madre. Por último, alega que no ha tomado en consideración que necesita el vehículo para sus desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas. Ahora bien, no deja de sorprender que invoque por vez primera al recurrir en apelación la necesidad del vehículo cuando su pretensión en primera instancia se limitaba a solicitar que la persona que tuviera el uso del mismo abonase íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición. En la instancia la controversia se ceñía al abono de la carga familiar que supone el préstamo, no a la persona a la que debe adjudicarse el uso, porque, como se ha expuesto, el Sr. Calixto no solicitaba su uso, lo que revela que no tiene una verdadera necesidad de utilizar del vehículo. Y, de hecho, su pretensión principal es la revocación de la atribución a la Sra. Blanca y solo subsidiariamente, para el supuesto de que se descarte que la Sra. Blanca abone íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición, solicita que se "reconozca a su favor el derecho a utilizar el vehículo para los desplazamientos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas", que no sabemos, ni concreta, como se materializaría (por ejemplo, ¿al concluir el domingo la visita mensual reintegraría a la Sra. Blanca el vehículo y él se trasladaría a DIRECCION003 por otros medios?). Por todo lo cual, no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la atribución del uso del vehículo ganancial.

Por último, en cuanto el abono del préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo, consideramos totalmente ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida del abono por ambos progenitores por mitad, pues, en definitiva, se trata de un bien ganancial, siendo de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición de bienes comunes ( art.1.362.2ª CC ).

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 398.1 LEC ).

QUINTO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por la Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún en autos nº 78/2024, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en los puntos 6º y 7º de su fallo de manera que el punto 6º queda redactado en la forma siguiente: "6º Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: A) Período lectivo de la menor: el padre podrá estar con la menor un fin de semana al mes, que en caso de desacuerdo, será el primero en el que el sábado y el domingo coincidan en el mismo mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. Este régimen entrará en vigor a los tres meses del dictado de la presente resolución. Hasta que llegue esa fecha, el padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20:00 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo del domicilio materno. B) Período no lectivo de la menor: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y 2) desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, y 2) desde el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de verano (julio y agosto) se dividirán en los siguientes periodos, que serán disfrutados entre los progenitores, de forma alternativa: 1) desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio. 2) desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. 3) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto. 4) desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre las primeras quincenas en los años pares y las segundas en los impares, y a la inversa con el padre. El padre recogerá a la menor del domicilio de la madre cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y será la madre la que lo recoja del domicilio del padre cuando dicho período finalice. En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la menor, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. La madre no estará presente mientras se desarrollan las llamadas o videollamadas dejando intimidad a su hija para comunicarse con su padre"; y se modifica el punto 7º en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia mensual en 425 € mensuales, permaneciendo invariables los restantes términos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas, causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calixto.

Devuélvase al Sr. Calixto el depósito constituido para impugnar la sentencia expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1929-25indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de octubre de 2025 la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de IRUN . Plaza nº 4, dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por por el Procurador de los D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Calixto, frente a DÑA. Blanca y, en consecuencia:

1º) Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por las expresadas partes el día 8 de noviembre de 2019 en DIRECCION000 (Madrid), con los efectos legales inherentes, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a tercero/as de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2º) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

3º) Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

4º) Se atribuye la titularidad y ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a sus hijo/as menores de edad, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor o progenitora que, en ese momento, se encuentra en compañía de los menores, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor/a. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo de sus hijo/as menores de edad, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto por ambos progenitores y, a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso, conforme al art. 156 CC. Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc., en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo); decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

5º) Se atribuye a la madre DÑA. Agueda la guarda y custodia exclusiva de la menor Adolfina.

6º) Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: el padre podrá estar con la menor los fines de semana alternos, los viernes desde la salida del Colegio (o, en su defecto, desde las 16.30 horas) hasta el domingo a las 19.30 horas, en la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002 o en sus inmediaciones.

El padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo, también en el domicilio de la madre.

En cuanto a las pernoctas, se permitirán siempre y cuando la menor así lo desee. Ahora bien, en estos supuestos, deberá organizarse la pernocta con una antelación mínima de 24 horas, respetando siempre el deseo y voluntad de la menor.

Asimismo, se permiten visitas intersemanales entre el padre y la menor. En este caso, el padre deberá avisar a la madre con una antelación mínima de 24 horas, a fin de que ésta pueda organizarse y, también, preparar a la menor para el encuentro. En este caso, el padre podrá estar en compañía de la menor desde la salida del Colegio (o, en su defecto, a las 16 horas, en el domicilio de la madre) hasta las 19.30 horas de la tarde, que deberá entregar la menor a la madre en el domicilio de ésta.

En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la niña, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. Con el fin de establecer tal cauce de comunicación, la madre deberá adoptar una actitud colaboradora y facilitadora a fin de que tal llamada o videollamada se realice en buenas condiciones y sin interacciones externas.

7º) Se establece que el progenitor no custodio D. Calixto debe abonar, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 500 euros al mes a la madre, cantidad que abonará en doce mensualidades dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2026, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro. En la primera actualización (1 de enero de 2026) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de esta resolución y el del 31 de diciembre del año en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.

La obligación de abonar la pensión alimenticia se extinguirá cuando los hijo/as, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

Se establece, asimismo, que los gastos extraordinarios de la menor habrán de abonarse en un porcentaje del 70% por parte del padre y de un 30% por parte de la madre. A estos efectos, tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos imprevistos y que no tienen devengo periódico tales como los gastos médicos, farmacéuticos, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, óptica, psicológicos, psiquiátricos... cuando tales gastos no estén cubiertos por la seguridad social o por cualquier mutualidad o seguro al que pudieran estar afiliados o suscritos los progenitores; las clases de refuerzo o apoyo escolar; actividades extraescolares deportivas o formativas; cursos fuera del centro escolar; clases de idiomas...

Salvo caso de urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos con carácter previo a la realización del mismo. Si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es necesario o si, no siéndolo estrictamente, es muy conveniente para los hijo/as y acomodado a las circunstancias de la familia.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario de su hija menor, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

Por lo demás, los padres podrán, si existe acuerdo entre ellos, abordar la realización de cualquier otro tipo de gasto para su hija -esto es, al margen de los que han sido declarados expresamente como gastos extraordinarios en esta resolución- y podrán abonarlo por mitad o en la forma que ellos pacten, como, por otra parte, resulta obvio.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los menores, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

8º) Se atribuye el uso y disfrute del vehículo familiar a la progenitora materna, en beneficio de la menor de edad. Mientras el vehículo familiar sea disfrutado por la madre, ésta deberá sufragar la totalidad de los gastos derivados del mismo.

Sin embargo, el préstamo personal para la adquisición del vehículo deberá ser abonado por ambos progenitores por mitades.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Firme esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .".

SEGUNDO.-Asimismo, se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2025, cuya Parte Dispositivaes del tenor siguiente:

"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia 131/2025, de 31 de octubre

de 2025, en el sentido que se indica a continuación.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular

señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

(...)

5º) Se atribuye a la madre Dña. Blanca la guarda y

custodia exclusiva de la menor Adolfina.

Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a

los autos principales."

TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

QUINTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún pronunció sentencia, en fecha 21 de octubre de 2025 , rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado D. Calixto y Dª Blanca adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer y segundo antecedente antecedente de la presente resolución.

La representación del Sr. Calixto recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido interesado en el suplico de su escrito de recurso en relación al régimen de visitas de su representado, pensión de alimentos y uso del vehículo familiar.

La parte apelante sustenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- La decisión relativa al régimen de visitas vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las visitas y pernoctas o pueden quedar al arbitrio de la menor. No existe ningún motivo objetivo ni emocional que justifique la negativa o rechazo de la menor hacia su padre. La resolución apelada al supeditar las pernoctas a la voluntad de la menor traslada a ésta la responsabilidad de decidir si ve o no a su padre cuando ello debe corresponder al órgano judicial. La resolución impugnada desatiende el informe psisosocial que constata el condicionamiento materno de la menor y la ausencia de motivos objetivos para restringir la relación paterno-filial y dejarla al arbitrio de la menor.

2.- Error patente en la determinación de la capacidad económica de su representado. La capacidad económica de su representado es sustancialmente inferior a la que la sentencia de instancia le atribuye. Ignora que la empresa para que la que trabaja certifica expresamente la inexistencia de retribuciones variables o pluses extraordinarios; incluye como ingresos partidas que son indemnizatorias o compensatorias, tal es como dietas, alojamiento o kilometraje; desconoce que los tickets restaurantes no incrementan el neto producido, sino que lo reducen; no valora las cargas efectivas de su representado; y, además, deben tenerse en cuenta los gastos reales de la menor y la capacidad económica de la madre, que dispone una situación laboral estable, ingresos regulares y menores cargas económicas.

3.- La sentencia impugnada atribuye el uso del vehículo familiar a la esposa sin motivación suficiente, sin solicitud expresa y sin contar la necesidad de su representado, que lo precisa para las visitas y los desplazamientos a DIRECCION001.

La representación de la Sra. Blanca se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena en costas al apelante.

Por último, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación.

SEGUNDO.- Interés del menor. Régimen de visitas.

1.- Interés del menor

La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)).

La jurisprudencia constitucional considera que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

Numerosas resoluciones de la sala 1ª del Tribunal Supremo han precisado en que consiste dicho interés. Como recuerda la STS 129/2024 , de febrero, con cita de la STS 251/2018 : "El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

El interés superior del menor constituye: (i) un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran ( STS 1251/2025, de 16 de septiembre ).

La determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. No puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como recuerda, entre otras, la STS 720/2022, de 2 de noviembre , "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que se han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso".

También la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se inspira en el principio de interés del menor, tal y como señala en su exposición de motivos. En este sentido, dispone expresamente en su art.3.2 que cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos.

2.- Régimen de visitas

El llamado "derecho de visitas", regulado en el artículo 94 del Código Civil , en concordancia con el art. 160 del mismo cuerpo legal , constituye un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos (así, STC 176/2008, de 22 de diciembre ). Como recuerda la STS 216/2026 de 12 de febrero , con cita de al STS 1149/2024, de 18 de septiembre , "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales", debiendo asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional (así, STS 373/2013, de 31 de enero ). El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas. Ahora bien, este derecho no es incondicionado en su ejercicio, puesto que está subordinado al interés y beneficio del hijo. Para ello debe partirse de la consideración que constituye interés del menor el mantenimiento de los lazos con su familia, salvo que las circunstancias del caso evidencien que la relación con el progenitor compromete su desarrollo integral y bienestar. Y si bien es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta ( art.9 LO 1/1996, de 15 de enero ), debe valorarse el contexto y circunstancias en las que ésta se emite y no es el único criterio al que debe atenderse para determinar su interés.

El art.3.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , establece que en la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular.

Y, en concreto, y por lo que respecta al régimen de comunicación y estancia, el art.11 de Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su apartado 1 que el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. A su vez, en el apartado 2 señala que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

En el caso de autos la sentencia de instancia ha optado por establecer un régimen de visitas que condiciona las pernoctas a que la menor lo desee. Sin embargo, consideramos que no existe una justificación para ello y la manifestación de la menor de no querer estar con su padre debe contextualizarse.

En primer lugar, el informe de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial no concluye que el beneficio e interés de la menor aconseje que no se den pernoctas, ni pone de relieve ninguna circunstancia que haga aconsejable excluir las pernoctas o condicionarlas al deseo de la menor. El informe del Equipo Psicosocial Judicial expone que, a pesar de que la menor expresó no querer ver a su padre en el contexto judicial, accedió a la interacción con él e incluso a comer con él tras la exploración judicial, e infiere de su actitud en la exploración el deseo de la menor de mantener una relación con su padre. Además, el informe del Equipo Psicosocial Judicial pone de relieve que la actitud de la madre "podría estar contribuyendo a la resistencia de la menor a mantener una relación más estrecha con su padre", destacando también que aquélla está presente durante las interacciones del padre con su hija "lo que podría estar influyendo en la dinámica de la comunicación entre Adolfina y su padre". Por otra parte, la menor, próxima a cumplir 9 años, no tiene la edad, ni la madurez suficiente, para determinar lo que es más conveniente para ella y, en concreto, para considerar cómo deben desarrollarse las visitas con ella y si la pernocta con su padre debe quedar a su arbitrio, siendo perfectamente comprensible, por otra parte, que rechace viajar 1.000 kilómetros para estar en compañía de su padre el fin de semana. Ahora bien, tampoco podemos obviar que el informe del Equipo Psicosocial Judicial destaca igualmente que el Sr. Calixto delega la responsabilidad de las visitas en la menor y carece de recursos personales para manejar la situación de rechazo de la menor cuando se presenta; y, de hecho, en el momento de la emisión del informe las visitas paternofiliales no se estaban realizando.

Por consiguiente, consideramos que la parte apelante tiene razón en que no existe motivo para excluir la pernocta, pero consideramos conveniente un período de adaptación.

Las peticiones del apelante no se limitan sólo a este extremo. Solicita además que a los seis meses de la firmeza de la sentencia que se dicte el padre pueda trasladar a la menor a su domicilio en DIRECCION003. No reclama el desarrollo de visitas entre semana durante los períodos no vacacionales. Y si bien en el cuerpo de su escrito de recurso indica que solicita que se le atribuyan los períodos vacacionales por mitad, la petición que articula en el suplico se ciñe a la mitad de las vacaciones de Navidad, el período vacacional de Semana Santa íntegro y dos semanas en verano. Igualmente, interesa que, salvo acuerdo en contrario, los desplazamientos para las entregas y recogidas se realizarán por el progenitor que inicie el período correspondiente. También solicita que se mantenga la comunicación libre y fluida entre padre e hija mediante llamadas o videollamadas. Por último, en las alegaciones del recurso interesa que se recomienden medidas de apoyo y orientación familiar.

En cuanto a la primera solicitud, como ya hemos señalado, consideramos que no existe razón para que las visitas de la menor los fines de semana se realicen en el domicilio del padre. No tiene sentido que la menor realice un desplazamiento de 1.000 kilómetros para estar con su padre un fin de semana. Han sido los adultos los que han decidido localizar sus domicilios en localidades tan distantes como DIRECCION003 e DIRECCION001, debiendo ser ellos y no la menor los que soporten preferentemente las cargas y el esfuerzo que supone el desplazamiento entre ambas localidades y las compartan. Ahora bien, sí consideramos razonable que una vez finalizado el período de adaptación, que estimamos razonable en tres meses, pueda el padre desarrollar el régimen de visitas en los períodos de vacaciones en su domicilio o en donde decida pasar las vacaciones favoreciendo de esta manera el contacto de la menor con la familia y el entorno paterno. Igualmente, por lo expuesto, consideramos razonable que ambos progenitores se alternen en el traslado de la menor para el desarrollo del régimen de visitas los períodos vacacionales de manera que el progenitor no custodio recoja a la menor del domicilio de la progenitora custodia cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y sea la progenitora custodia la que lo recoja del domicilio del progenitor no custodio cuando finalice dicho período. No tiene sentido establecer visitas entre semana en los períodos no vacacionales en atención a lugar de residencia del padre y que éste no las interesa. No advertimos motivo para no atribuir los períodos vacacionales por mitad y establecerlos en la forma propuesta en el suplico del recurso que, como hemos señalado, entra en contradicción con lo manifestado en las alegaciones del mismo. En cuanto a las videollamadas, dada la edad de la menor, y las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, no estima necesario, ni oportuno, que la madre esté presente mientras se desarrollan las mismas. Y, por último, por lo que respecta a las recomendaciones interesadas por el recurrente (la Sra. Blanca también ha hecho referencia a la posibilidad de que la menor sea atendida por una psicóloga), teniendo presentes las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, estimamos conveniente que sean primero los progenitores los que busquen la asistencia profesional que les permita obtener los recursos para abordar las necesidades emocionales de su hija y manejar el rechazo del menor cuando se da (el Sr. Calixto) y superar las dificultades para separar el conflicto conyugal del vínculo parental y en el proceso de separación emocional hacia su hija (Sra. Blanca), asumiendo su responsabilidad y no haciendo recaer sobre la menor el trabajo que ellos deben realizar para reconducir su relación y la nueva situación familiar. Ello no obsta a que, si fuera necesario en interés de la menor, ambos progenitores están facultados para acordar en ejercicio de la patria potestad una asistencia psicológica para la menor que le ayude a afrontar su nueva situación personal y familiar.

TERCERO.- Pensión de alimentos. Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios

1.- Pensión de alimentos

El art.10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su primer párrafo que, para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios, se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso. Y en su segundo párrafo establece que los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero , FJ 2).

Partiendo de las consideraciones anteriores, debemos indicar que no advertimos error en la juzgadora de instancia al establecer la capacidad económica del recurrente, ni las cargas que soporta. Ahora bien, estimamos, una vez valorada la prueba practicada en los autos, que la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos en la sentencia recurrida resulta elevada en exceso. En primer lugar, llama la atención que su importe supera el reclamado por la Sra. Blanca en su escrito de contestación a la demanda (425 € mensuales) cuando son los progenitores quienes tienen el mayor y más inmediato conocimiento de las necesidades de sus hijos. Por otra parte, no se ha puesto de relieve que la hija menor, próxima a cumplir los 9 años, tenga necesidades especiales (cursa estudios en un colegio público, come en el comedor escolar y asiste a clases de danza). Por otra parte, ambos progenitores cuentan con ingresos salariales, si bien los ingresos del Sr. Calixto son superiores a los Sra. Blanca, quien dispone de un salario mayor y además es beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta (tomando como referencia los ingresos líquidos del año 2023, último ejercicio anual íntegro del que se tienen datos, los ingresos líquidos mensuales del Sr. Calixto ascendieron a 3.426,73 € mensuales, mientras que los de la Sra. Blanca ascendieron a 1.480,69 €). Y, en cuanto a las cargas, ambos deben afrontar el préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo familiar, así como costearse un alojamiento (el hecho de que la Sra. Blanca viva en la actualidad con sus progenitores no significa que venga obligada a ello y deba renunciar a la búsqueda de un domicilio en el que llevar una vida independiente con su hija, como ha acreditado). Y si bien es cierto que el ejercicio del derecho de visitas le va a suponer al Sr. Calixto un coste al tener que trasladarse y permanecer fuera de su domicilio los fines de semana que pase en compañía de su hija, no puede obviarse el hecho de que la atribución de la guarda y custodia monoparental a la Sra. Blanca supone que el tiempo de permanencia de la menor va a ser mucho mayor con su madre que con su padre y que ésta va a tener que afrontar las necesidades ordinarias de la menor durante un período de tiempo más prolongado, además de colaborar en los traslados de la menor en los períodos vacacionales. Por todo ello, consideramos más ajustado a derecho fijar en 425 € mensuales la pensión de alimentos a cargo del padre, máxime teniendo presente que el diferente nivel de ingresos de los progenitores se va a tener en consideración al fijar el porcentaje de contribución de cada uno de ellos al abono de los gastos extraordinarios.

2.- Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.

El apartado 1 b) del art.10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone que el juez determinará, cuando proceda, la proporción en la que deben contribuir a los gastos por las necesidades extraordinarias de los hijos, exponiendo el apartado 3 que los gastos extraordinarios serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

En cuanto al porcentaje de contribución de cada progenitor al abono de los gastos extraordinarios compartimos el criterio de la juzgadora de instancia. La diferencia de ingresos de uno y otro progenitor (tanto por razón de su importe y de la diferencia de recursos entre ambos) justifica una mayor contribución del Sr. Calixto al abono de los gastos extraordinarios en el porcentaje establecido en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Atribución del uso del vehículo ganancial y abono del préstamo vinculado al mismo

Ambas cuestiones han integrado el objeto del presente procedimiento. Se abordó la cuestión en la pieza de medidas provisionales. La dirección letrada de la Sra. Blanca interesó la atribución del uso del vehículo ganancial en su escrito de contestación a la demanda y la dirección letrada del Sr. Calixto introdujo en el acto de la vista la petición de que el cónyuge que tenga atribuido el uso del vehículo satisfaga íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición.

El apelante para fundamentar su recurso sobre estas cuestiones alega que la decisión recurrida se ha acordado sin solicitud expresa, lo que no es cierto, como se ha puesto de manifiesto, y sin motivación suficiente, lo que tampoco responde a la verdad, porque la juzgadora de instancia basa su decisión en la protección del interés más necesitado de protección que representa la menor que queda bajo la guarda y custodia de su madre. Por último, alega que no ha tomado en consideración que necesita el vehículo para sus desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas. Ahora bien, no deja de sorprender que invoque por vez primera al recurrir en apelación la necesidad del vehículo cuando su pretensión en primera instancia se limitaba a solicitar que la persona que tuviera el uso del mismo abonase íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición. En la instancia la controversia se ceñía al abono de la carga familiar que supone el préstamo, no a la persona a la que debe adjudicarse el uso, porque, como se ha expuesto, el Sr. Calixto no solicitaba su uso, lo que revela que no tiene una verdadera necesidad de utilizar del vehículo. Y, de hecho, su pretensión principal es la revocación de la atribución a la Sra. Blanca y solo subsidiariamente, para el supuesto de que se descarte que la Sra. Blanca abone íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición, solicita que se "reconozca a su favor el derecho a utilizar el vehículo para los desplazamientos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas", que no sabemos, ni concreta, como se materializaría (por ejemplo, ¿al concluir el domingo la visita mensual reintegraría a la Sra. Blanca el vehículo y él se trasladaría a DIRECCION003 por otros medios?). Por todo lo cual, no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la atribución del uso del vehículo ganancial.

Por último, en cuanto el abono del préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo, consideramos totalmente ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida del abono por ambos progenitores por mitad, pues, en definitiva, se trata de un bien ganancial, siendo de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición de bienes comunes ( art.1.362.2ª CC ).

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 398.1 LEC ).

QUINTO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por la Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún en autos nº 78/2024, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en los puntos 6º y 7º de su fallo de manera que el punto 6º queda redactado en la forma siguiente: "6º Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: A) Período lectivo de la menor: el padre podrá estar con la menor un fin de semana al mes, que en caso de desacuerdo, será el primero en el que el sábado y el domingo coincidan en el mismo mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. Este régimen entrará en vigor a los tres meses del dictado de la presente resolución. Hasta que llegue esa fecha, el padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20:00 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo del domicilio materno. B) Período no lectivo de la menor: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y 2) desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, y 2) desde el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de verano (julio y agosto) se dividirán en los siguientes periodos, que serán disfrutados entre los progenitores, de forma alternativa: 1) desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio. 2) desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. 3) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto. 4) desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre las primeras quincenas en los años pares y las segundas en los impares, y a la inversa con el padre. El padre recogerá a la menor del domicilio de la madre cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y será la madre la que lo recoja del domicilio del padre cuando dicho período finalice. En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la menor, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. La madre no estará presente mientras se desarrollan las llamadas o videollamadas dejando intimidad a su hija para comunicarse con su padre"; y se modifica el punto 7º en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia mensual en 425 € mensuales, permaneciendo invariables los restantes términos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas, causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calixto.

Devuélvase al Sr. Calixto el depósito constituido para impugnar la sentencia expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1929-25indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún pronunció sentencia, en fecha 21 de octubre de 2025 , rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado D. Calixto y Dª Blanca adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer y segundo antecedente antecedente de la presente resolución.

La representación del Sr. Calixto recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido interesado en el suplico de su escrito de recurso en relación al régimen de visitas de su representado, pensión de alimentos y uso del vehículo familiar.

La parte apelante sustenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- La decisión relativa al régimen de visitas vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las visitas y pernoctas o pueden quedar al arbitrio de la menor. No existe ningún motivo objetivo ni emocional que justifique la negativa o rechazo de la menor hacia su padre. La resolución apelada al supeditar las pernoctas a la voluntad de la menor traslada a ésta la responsabilidad de decidir si ve o no a su padre cuando ello debe corresponder al órgano judicial. La resolución impugnada desatiende el informe psisosocial que constata el condicionamiento materno de la menor y la ausencia de motivos objetivos para restringir la relación paterno-filial y dejarla al arbitrio de la menor.

2.- Error patente en la determinación de la capacidad económica de su representado. La capacidad económica de su representado es sustancialmente inferior a la que la sentencia de instancia le atribuye. Ignora que la empresa para que la que trabaja certifica expresamente la inexistencia de retribuciones variables o pluses extraordinarios; incluye como ingresos partidas que son indemnizatorias o compensatorias, tal es como dietas, alojamiento o kilometraje; desconoce que los tickets restaurantes no incrementan el neto producido, sino que lo reducen; no valora las cargas efectivas de su representado; y, además, deben tenerse en cuenta los gastos reales de la menor y la capacidad económica de la madre, que dispone una situación laboral estable, ingresos regulares y menores cargas económicas.

3.- La sentencia impugnada atribuye el uso del vehículo familiar a la esposa sin motivación suficiente, sin solicitud expresa y sin contar la necesidad de su representado, que lo precisa para las visitas y los desplazamientos a DIRECCION001.

La representación de la Sra. Blanca se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena en costas al apelante.

Por último, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación.

SEGUNDO.- Interés del menor. Régimen de visitas.

1.- Interés del menor

La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)).

La jurisprudencia constitucional considera que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

Numerosas resoluciones de la sala 1ª del Tribunal Supremo han precisado en que consiste dicho interés. Como recuerda la STS 129/2024 , de febrero, con cita de la STS 251/2018 : "El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

El interés superior del menor constituye: (i) un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran ( STS 1251/2025, de 16 de septiembre ).

La determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. No puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como recuerda, entre otras, la STS 720/2022, de 2 de noviembre , "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que se han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso".

También la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se inspira en el principio de interés del menor, tal y como señala en su exposición de motivos. En este sentido, dispone expresamente en su art.3.2 que cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos.

2.- Régimen de visitas

El llamado "derecho de visitas", regulado en el artículo 94 del Código Civil , en concordancia con el art. 160 del mismo cuerpo legal , constituye un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos (así, STC 176/2008, de 22 de diciembre ). Como recuerda la STS 216/2026 de 12 de febrero , con cita de al STS 1149/2024, de 18 de septiembre , "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales", debiendo asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional (así, STS 373/2013, de 31 de enero ). El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas. Ahora bien, este derecho no es incondicionado en su ejercicio, puesto que está subordinado al interés y beneficio del hijo. Para ello debe partirse de la consideración que constituye interés del menor el mantenimiento de los lazos con su familia, salvo que las circunstancias del caso evidencien que la relación con el progenitor compromete su desarrollo integral y bienestar. Y si bien es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta ( art.9 LO 1/1996, de 15 de enero ), debe valorarse el contexto y circunstancias en las que ésta se emite y no es el único criterio al que debe atenderse para determinar su interés.

El art.3.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , establece que en la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular.

Y, en concreto, y por lo que respecta al régimen de comunicación y estancia, el art.11 de Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su apartado 1 que el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. A su vez, en el apartado 2 señala que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

En el caso de autos la sentencia de instancia ha optado por establecer un régimen de visitas que condiciona las pernoctas a que la menor lo desee. Sin embargo, consideramos que no existe una justificación para ello y la manifestación de la menor de no querer estar con su padre debe contextualizarse.

En primer lugar, el informe de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial no concluye que el beneficio e interés de la menor aconseje que no se den pernoctas, ni pone de relieve ninguna circunstancia que haga aconsejable excluir las pernoctas o condicionarlas al deseo de la menor. El informe del Equipo Psicosocial Judicial expone que, a pesar de que la menor expresó no querer ver a su padre en el contexto judicial, accedió a la interacción con él e incluso a comer con él tras la exploración judicial, e infiere de su actitud en la exploración el deseo de la menor de mantener una relación con su padre. Además, el informe del Equipo Psicosocial Judicial pone de relieve que la actitud de la madre "podría estar contribuyendo a la resistencia de la menor a mantener una relación más estrecha con su padre", destacando también que aquélla está presente durante las interacciones del padre con su hija "lo que podría estar influyendo en la dinámica de la comunicación entre Adolfina y su padre". Por otra parte, la menor, próxima a cumplir 9 años, no tiene la edad, ni la madurez suficiente, para determinar lo que es más conveniente para ella y, en concreto, para considerar cómo deben desarrollarse las visitas con ella y si la pernocta con su padre debe quedar a su arbitrio, siendo perfectamente comprensible, por otra parte, que rechace viajar 1.000 kilómetros para estar en compañía de su padre el fin de semana. Ahora bien, tampoco podemos obviar que el informe del Equipo Psicosocial Judicial destaca igualmente que el Sr. Calixto delega la responsabilidad de las visitas en la menor y carece de recursos personales para manejar la situación de rechazo de la menor cuando se presenta; y, de hecho, en el momento de la emisión del informe las visitas paternofiliales no se estaban realizando.

Por consiguiente, consideramos que la parte apelante tiene razón en que no existe motivo para excluir la pernocta, pero consideramos conveniente un período de adaptación.

Las peticiones del apelante no se limitan sólo a este extremo. Solicita además que a los seis meses de la firmeza de la sentencia que se dicte el padre pueda trasladar a la menor a su domicilio en DIRECCION003. No reclama el desarrollo de visitas entre semana durante los períodos no vacacionales. Y si bien en el cuerpo de su escrito de recurso indica que solicita que se le atribuyan los períodos vacacionales por mitad, la petición que articula en el suplico se ciñe a la mitad de las vacaciones de Navidad, el período vacacional de Semana Santa íntegro y dos semanas en verano. Igualmente, interesa que, salvo acuerdo en contrario, los desplazamientos para las entregas y recogidas se realizarán por el progenitor que inicie el período correspondiente. También solicita que se mantenga la comunicación libre y fluida entre padre e hija mediante llamadas o videollamadas. Por último, en las alegaciones del recurso interesa que se recomienden medidas de apoyo y orientación familiar.

En cuanto a la primera solicitud, como ya hemos señalado, consideramos que no existe razón para que las visitas de la menor los fines de semana se realicen en el domicilio del padre. No tiene sentido que la menor realice un desplazamiento de 1.000 kilómetros para estar con su padre un fin de semana. Han sido los adultos los que han decidido localizar sus domicilios en localidades tan distantes como DIRECCION003 e DIRECCION001, debiendo ser ellos y no la menor los que soporten preferentemente las cargas y el esfuerzo que supone el desplazamiento entre ambas localidades y las compartan. Ahora bien, sí consideramos razonable que una vez finalizado el período de adaptación, que estimamos razonable en tres meses, pueda el padre desarrollar el régimen de visitas en los períodos de vacaciones en su domicilio o en donde decida pasar las vacaciones favoreciendo de esta manera el contacto de la menor con la familia y el entorno paterno. Igualmente, por lo expuesto, consideramos razonable que ambos progenitores se alternen en el traslado de la menor para el desarrollo del régimen de visitas los períodos vacacionales de manera que el progenitor no custodio recoja a la menor del domicilio de la progenitora custodia cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y sea la progenitora custodia la que lo recoja del domicilio del progenitor no custodio cuando finalice dicho período. No tiene sentido establecer visitas entre semana en los períodos no vacacionales en atención a lugar de residencia del padre y que éste no las interesa. No advertimos motivo para no atribuir los períodos vacacionales por mitad y establecerlos en la forma propuesta en el suplico del recurso que, como hemos señalado, entra en contradicción con lo manifestado en las alegaciones del mismo. En cuanto a las videollamadas, dada la edad de la menor, y las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, no estima necesario, ni oportuno, que la madre esté presente mientras se desarrollan las mismas. Y, por último, por lo que respecta a las recomendaciones interesadas por el recurrente (la Sra. Blanca también ha hecho referencia a la posibilidad de que la menor sea atendida por una psicóloga), teniendo presentes las consideraciones de la profesional del Equipo Psicosocial Judicial, estimamos conveniente que sean primero los progenitores los que busquen la asistencia profesional que les permita obtener los recursos para abordar las necesidades emocionales de su hija y manejar el rechazo del menor cuando se da (el Sr. Calixto) y superar las dificultades para separar el conflicto conyugal del vínculo parental y en el proceso de separación emocional hacia su hija (Sra. Blanca), asumiendo su responsabilidad y no haciendo recaer sobre la menor el trabajo que ellos deben realizar para reconducir su relación y la nueva situación familiar. Ello no obsta a que, si fuera necesario en interés de la menor, ambos progenitores están facultados para acordar en ejercicio de la patria potestad una asistencia psicológica para la menor que le ayude a afrontar su nueva situación personal y familiar.

TERCERO.- Pensión de alimentos. Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios

1.- Pensión de alimentos

El art.10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone en su primer párrafo que, para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios, se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso. Y en su segundo párrafo establece que los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero , FJ 2).

Partiendo de las consideraciones anteriores, debemos indicar que no advertimos error en la juzgadora de instancia al establecer la capacidad económica del recurrente, ni las cargas que soporta. Ahora bien, estimamos, una vez valorada la prueba practicada en los autos, que la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos en la sentencia recurrida resulta elevada en exceso. En primer lugar, llama la atención que su importe supera el reclamado por la Sra. Blanca en su escrito de contestación a la demanda (425 € mensuales) cuando son los progenitores quienes tienen el mayor y más inmediato conocimiento de las necesidades de sus hijos. Por otra parte, no se ha puesto de relieve que la hija menor, próxima a cumplir los 9 años, tenga necesidades especiales (cursa estudios en un colegio público, come en el comedor escolar y asiste a clases de danza). Por otra parte, ambos progenitores cuentan con ingresos salariales, si bien los ingresos del Sr. Calixto son superiores a los Sra. Blanca, quien dispone de un salario mayor y además es beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta (tomando como referencia los ingresos líquidos del año 2023, último ejercicio anual íntegro del que se tienen datos, los ingresos líquidos mensuales del Sr. Calixto ascendieron a 3.426,73 € mensuales, mientras que los de la Sra. Blanca ascendieron a 1.480,69 €). Y, en cuanto a las cargas, ambos deben afrontar el préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo familiar, así como costearse un alojamiento (el hecho de que la Sra. Blanca viva en la actualidad con sus progenitores no significa que venga obligada a ello y deba renunciar a la búsqueda de un domicilio en el que llevar una vida independiente con su hija, como ha acreditado). Y si bien es cierto que el ejercicio del derecho de visitas le va a suponer al Sr. Calixto un coste al tener que trasladarse y permanecer fuera de su domicilio los fines de semana que pase en compañía de su hija, no puede obviarse el hecho de que la atribución de la guarda y custodia monoparental a la Sra. Blanca supone que el tiempo de permanencia de la menor va a ser mucho mayor con su madre que con su padre y que ésta va a tener que afrontar las necesidades ordinarias de la menor durante un período de tiempo más prolongado, además de colaborar en los traslados de la menor en los períodos vacacionales. Por todo ello, consideramos más ajustado a derecho fijar en 425 € mensuales la pensión de alimentos a cargo del padre, máxime teniendo presente que el diferente nivel de ingresos de los progenitores se va a tener en consideración al fijar el porcentaje de contribución de cada uno de ellos al abono de los gastos extraordinarios.

2.- Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.

El apartado 1 b) del art.10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , dispone que el juez determinará, cuando proceda, la proporción en la que deben contribuir a los gastos por las necesidades extraordinarias de los hijos, exponiendo el apartado 3 que los gastos extraordinarios serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.

En cuanto al porcentaje de contribución de cada progenitor al abono de los gastos extraordinarios compartimos el criterio de la juzgadora de instancia. La diferencia de ingresos de uno y otro progenitor (tanto por razón de su importe y de la diferencia de recursos entre ambos) justifica una mayor contribución del Sr. Calixto al abono de los gastos extraordinarios en el porcentaje establecido en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Atribución del uso del vehículo ganancial y abono del préstamo vinculado al mismo

Ambas cuestiones han integrado el objeto del presente procedimiento. Se abordó la cuestión en la pieza de medidas provisionales. La dirección letrada de la Sra. Blanca interesó la atribución del uso del vehículo ganancial en su escrito de contestación a la demanda y la dirección letrada del Sr. Calixto introdujo en el acto de la vista la petición de que el cónyuge que tenga atribuido el uso del vehículo satisfaga íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición.

El apelante para fundamentar su recurso sobre estas cuestiones alega que la decisión recurrida se ha acordado sin solicitud expresa, lo que no es cierto, como se ha puesto de manifiesto, y sin motivación suficiente, lo que tampoco responde a la verdad, porque la juzgadora de instancia basa su decisión en la protección del interés más necesitado de protección que representa la menor que queda bajo la guarda y custodia de su madre. Por último, alega que no ha tomado en consideración que necesita el vehículo para sus desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas. Ahora bien, no deja de sorprender que invoque por vez primera al recurrir en apelación la necesidad del vehículo cuando su pretensión en primera instancia se limitaba a solicitar que la persona que tuviera el uso del mismo abonase íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición. En la instancia la controversia se ceñía al abono de la carga familiar que supone el préstamo, no a la persona a la que debe adjudicarse el uso, porque, como se ha expuesto, el Sr. Calixto no solicitaba su uso, lo que revela que no tiene una verdadera necesidad de utilizar del vehículo. Y, de hecho, su pretensión principal es la revocación de la atribución a la Sra. Blanca y solo subsidiariamente, para el supuesto de que se descarte que la Sra. Blanca abone íntegramente el préstamo personal concertado para su adquisición, solicita que se "reconozca a su favor el derecho a utilizar el vehículo para los desplazamientos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas", que no sabemos, ni concreta, como se materializaría (por ejemplo, ¿al concluir el domingo la visita mensual reintegraría a la Sra. Blanca el vehículo y él se trasladaría a DIRECCION003 por otros medios?). Por todo lo cual, no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la atribución del uso del vehículo ganancial.

Por último, en cuanto el abono del préstamo personal concertado para la adquisición del vehículo, consideramos totalmente ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida del abono por ambos progenitores por mitad, pues, en definitiva, se trata de un bien ganancial, siendo de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición de bienes comunes ( art.1.362.2ª CC ).

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 398.1 LEC ).

QUINTO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por la Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún en autos nº 78/2024, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en los puntos 6º y 7º de su fallo de manera que el punto 6º queda redactado en la forma siguiente: "6º Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: A) Período lectivo de la menor: el padre podrá estar con la menor un fin de semana al mes, que en caso de desacuerdo, será el primero en el que el sábado y el domingo coincidan en el mismo mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. Este régimen entrará en vigor a los tres meses del dictado de la presente resolución. Hasta que llegue esa fecha, el padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20:00 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo del domicilio materno. B) Período no lectivo de la menor: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y 2) desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, y 2) desde el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de verano (julio y agosto) se dividirán en los siguientes periodos, que serán disfrutados entre los progenitores, de forma alternativa: 1) desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio. 2) desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. 3) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto. 4) desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre las primeras quincenas en los años pares y las segundas en los impares, y a la inversa con el padre. El padre recogerá a la menor del domicilio de la madre cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y será la madre la que lo recoja del domicilio del padre cuando dicho período finalice. En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la menor, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. La madre no estará presente mientras se desarrollan las llamadas o videollamadas dejando intimidad a su hija para comunicarse con su padre"; y se modifica el punto 7º en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia mensual en 425 € mensuales, permaneciendo invariables los restantes términos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas, causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calixto.

Devuélvase al Sr. Calixto el depósito constituido para impugnar la sentencia expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1929-25indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, rectificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por la Ilma. Jueza de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún en autos nº 78/2024, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en los puntos 6º y 7º de su fallo de manera que el punto 6º queda redactado en la forma siguiente: "6º Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el padre, en los siguientes términos: A) Período lectivo de la menor: el padre podrá estar con la menor un fin de semana al mes, que en caso de desacuerdo, será el primero en el que el sábado y el domingo coincidan en el mismo mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. Este régimen entrará en vigor a los tres meses del dictado de la presente resolución. Hasta que llegue esa fecha, el padre deberá entregar a la menor en el domicilio de la madre los viernes, los sábados y los domingos a las 20:00 horas y deberá recogerla a las 9.30 horas de la mañana del sábado y domingo del domicilio materno. B) Período no lectivo de la menor: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y 2) desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, y 2) desde el domingo de Resurrección a las 20:00 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre el primer periodo los años pares y el segundo en los impares, y a la inversa con el padre. Las vacaciones de verano (julio y agosto) se dividirán en los siguientes periodos, que serán disfrutados entre los progenitores, de forma alternativa: 1) desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio. 2) desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. 3) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto. 4) desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. A falta de otros acuerdos, la menor estará en compañía de su madre las primeras quincenas en los años pares y las segundas en los impares, y a la inversa con el padre. El padre recogerá a la menor del domicilio de la madre cuando dé comienzo el período en que le corresponde estar con la menor y será la madre la que lo recoja del domicilio del padre cuando dicho período finalice. En lo que respecta al régimen de comunicación: el padre podrá realizar una llamada o videollamada diaria a la menor, en la hora que convengan de común acuerdo los progenitores y, en su defecto, a las 19.30 horas. La madre no estará presente mientras se desarrollan las llamadas o videollamadas dejando intimidad a su hija para comunicarse con su padre"; y se modifica el punto 7º en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia mensual en 425 € mensuales, permaneciendo invariables los restantes términos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas, causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calixto.

Devuélvase al Sr. Calixto el depósito constituido para impugnar la sentencia expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1929-25indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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