Sentencia Civil 280/2026 ...l del 2026

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11/06/2026

Sentencia Civil 280/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1130/2023 de 21 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 280/2026

Núm. Cendoj: 20069370022026100269

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:405

Núm. Roj: SAP SS 405:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000280/2026

ILMO. SR. MAGISTRADO D.FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia - San Sebastián, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por el Ilmo Sr Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal nº 21/2022 , procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Donostia , y seguido entre partes: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA RECSA, apelante-demandada , representada por la procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la letrada Dª. NATALIA GOMEZ BERNARDO, y D. Romualdo, apelado- demandante, representado por la procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2023.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El 10 de julio de 2023 el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Romualdo contra Renault España Comercial S.A., condenando a ésta última a abonar al primero la cantidad de 1434€, con los intereses legales que procedan desde el 21 de noviembre de 2012, hasta el completo pago.

No se realiza pronunciamiento sobre costas.".

Asimismo, se dicta Auto de fecha 14 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:

" Corregir el error existente en la Sentencia de 10 de julio de 2023 en la forma expuesta en esta resolución."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Siendo designado como Tribuna Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

PRIMERO.- Planteamiento del debate en la alzada

La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.

En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.

2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.

3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13.

4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.

5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.

6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.

La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.

SEGUNDO.- Excepción de inadecuación de procedimiento

La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.

En concreto, la primera de las resoluciones expone:

"Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 [...]"

Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.

Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.

TERCERO.- Excepción de prescripción

La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.

No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.

Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:

"El inicio del cómputo, el día en el que la acción pudo ejercitarse, exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. El requisito de la titularidad del derecho apto para su ejercicio supone, en el caso de los daños, conocer tanto su existencia como su alcance. En daños derivados de infracciones antitrust, el TS ha atendido en alguna ocasión al momento de notificación de la sentencia por la que la resolución administrativa sancionadora ganó firmeza ( STS 344/2012, de 8 de junio , relativa al cártel del azúcar). En otros ( STS 528/2013, de 4 de septiembre ), atendió a un momento posterior, el del efectivo acceso a los datos del infractor. Recuerda la jurisprudencia de la sala que "parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción", e ilustra su razonamiento exponiendo su acomodo a las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, de 2 de abril de 2008 (precursor de la actual Directiva de Daños), conforme al cual el plazo de prescripción no empezaría a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de i) la conducta constitutiva de la infracción; ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión; iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio.

Aquí sí está prevenido una vinculación directa de la interpretación y aplicación de las normas nacionales por el efecto directo y la plena efectividad de los arts. 101 y 102 TFUE . Y en este aspecto ( SAP Madrid - 32ª- de 7 de noviembre de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:16150) son particulares las circunstancias que concurren en estos litigios: asimetría de información, complejidad del análisis fáctico y económico. Lo relevante es en el supuesto del cártel de fabricantes de coches es que la Resolución de la CNMC fue recurrida por casi todos los responsables sancionados ante la AN y luego ante el TS, cuestionando la propia existencia del cártel, de modo que "[n]o es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC".

De manera que, aun siendo posible una acción stand alone, y no rigiendo prejudicialidad administrativa, la trascendencia de lo discutido en los recursos hace que se deba considerar contrario al principio de efectividad sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento antes de la firmeza de la resolución sancionadora.

La STJUE de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka vs Google , indica que corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, si bien precisa que en principio según la jurisprudencia, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (§§ 64, 66 y 67). No obstante, en el supuesto examinado, la peculiaridad era que la decisión sancionadora no había adquirido firmeza, por haber sido impugnada (§76), concluyendo (§78) que "Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga". Se fija en principio el dies a quo del plazo prescriptivo en la publicación de la decisión sancionadora, aunque no haya adquirido firmeza, sin que el principio de efectividad exija que el plazo siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la comisión devenga firme.

Sin embargo, la STJUE citada tiene en cuenta para alcanzar su conclusión (§72) "que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados" y (§74) que conforme al art 16.1 Reglamento 1/2003, no exige la firmeza de la resolución de la Comisión Europea para vincular a los jueces nacionales, si bien precisa que "[d]icho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión". Por tanto, al tratarse de una resolución sancionadora de la autoridad nacional, no de la comunitaria, consideramos que el dies a quo debe fijarse en la firmeza de la resolución, con la sentencia del TS.

En este sentido la SAP Madrid -32ª- de 11 de junio de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:8277) destaca que la citada STJUE, que se produce en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, parte de una Decisión de la Comisión, que vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales al pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los arts. 101 ó 102 TFUE ( art. 16.1 Rgto 1/2003), a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia, a las que solo cabe atribuir valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). Esto no interfiere en el carácter ejecutivo de la resolución nacional: "No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo". Con la firmeza de la resolución sancionadora, "lo que en realidad ocurre es que se abre la posibilidad de que empiece a correr el cómputo de la prescripción y no tanto que opere desde entonces, de una manera ineludible e insoslayable, de modo generalizado, el correspondiente 'dies a quo' para la prescripción en todos los casos del cártel de coches". Ese hito objetivo (la firmeza) implica que "no se puede atender a una referencia más alejada que esa en el caso del cártel de los coches para el cómputo de la prescripción".

La STS 971/2025 de 17 de junio (cártel de los sobres, sancionado por la autoridad nacional), recuerda que, en el supuesto del cártel del azúcar, fijó el dies a quo en la firmeza de la resolución sancionadora, y que no cabe extrapolar el criterio de la fijación en la publicación del resumen de la Decisión en el DOCE porque la Decisión no había sido recurrida y no existe publicación oficial de las Decisiones de la autoridad nacional de competencia. La STJUE Heureka tampoco varía la conclusión alcanzada: "ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación", por lo que en ausencia de datos singulares que evidenciasen un momento subjetivo interno del concreto demandante, se atiende a un hecho "de alcance general, válido para los posibles perjudicados".

Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.

CUARTO.- Infracción del art.1902 CC . Aplicación indebida de la regla "ex re ipsa".

La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara: "la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ( ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.

La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".

La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios [...] Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia final en el precio de venta. [...] No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )".Y concluye el citado fundamento jurídico señalando: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).

Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.

QUINTO.- Carga de la prueba. Estimación judicial del daño y cuantificación del mismo.

En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.

La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería contra legempor cuanto la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 establece que las previsiones recogidas en el artículo tercero de dicha norma no se aplicarán con carácter retroactivo y está prohibida la aplicación directa de la Directiva en un litigio entre particulares y, además, porque no se dan los requisitos para poder aplicar la misma. Por último, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia recurrida presuma la existencia del daño y descarte el informe presentado por su representada (RBB Economics LLP).

De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.

La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.

Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:

"3.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". La posterior STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo". En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57). [...]16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que la demandante, una empresa que reclama el daño consistente en el sobreprecio de ciento ocho camiones, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. [...] que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.[...] 20.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.

El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).

Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).

Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara: "mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%".Criterio éste seguido por muchas Audiencias Provinciales y por esta Sección cuando ha abordado la cuestión (así, sentencia nº 275/2026, de 17 de febrero, sentencia nº 121/2025, de 27 de febrero, sentencia nº 237/2026, de 25 de marzo, y sentencia nº 259/2026, de 14 de abril). Por tanto, mientras el demandante no acredite circunstancias específicas que evidencien que el importe del daño ha sido superior al mínimo del 5%, como es el caso, debe aplicarse este porcentaje, por lo que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede minorar el importe de la indemnización a la cantidad de la cantidad de 1.195 €.

SEXTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de San Sebastián en los autos nº 21/2022, REVOCANDOparcialmente la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al apartado 2º de su fallo en el sentido de cuantificar el importe de la indemnización a satisfacer por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. a D. Romualdo en concepto de principal en la cantidad de 1.195 €, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.

Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de julio de 2023 el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Romualdo contra Renault España Comercial S.A., condenando a ésta última a abonar al primero la cantidad de 1434€, con los intereses legales que procedan desde el 21 de noviembre de 2012, hasta el completo pago.

No se realiza pronunciamiento sobre costas.".

Asimismo, se dicta Auto de fecha 14 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:

" Corregir el error existente en la Sentencia de 10 de julio de 2023 en la forma expuesta en esta resolución."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Siendo designado como Tribuna Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

PRIMERO.- Planteamiento del debate en la alzada

La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.

En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.

2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.

3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13.

4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.

5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.

6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.

La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.

SEGUNDO.- Excepción de inadecuación de procedimiento

La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.

En concreto, la primera de las resoluciones expone:

"Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 [...]"

Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.

Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.

TERCERO.- Excepción de prescripción

La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.

No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.

Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:

"El inicio del cómputo, el día en el que la acción pudo ejercitarse, exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. El requisito de la titularidad del derecho apto para su ejercicio supone, en el caso de los daños, conocer tanto su existencia como su alcance. En daños derivados de infracciones antitrust, el TS ha atendido en alguna ocasión al momento de notificación de la sentencia por la que la resolución administrativa sancionadora ganó firmeza ( STS 344/2012, de 8 de junio , relativa al cártel del azúcar). En otros ( STS 528/2013, de 4 de septiembre ), atendió a un momento posterior, el del efectivo acceso a los datos del infractor. Recuerda la jurisprudencia de la sala que "parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción", e ilustra su razonamiento exponiendo su acomodo a las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, de 2 de abril de 2008 (precursor de la actual Directiva de Daños), conforme al cual el plazo de prescripción no empezaría a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de i) la conducta constitutiva de la infracción; ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión; iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio.

Aquí sí está prevenido una vinculación directa de la interpretación y aplicación de las normas nacionales por el efecto directo y la plena efectividad de los arts. 101 y 102 TFUE . Y en este aspecto ( SAP Madrid - 32ª- de 7 de noviembre de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:16150) son particulares las circunstancias que concurren en estos litigios: asimetría de información, complejidad del análisis fáctico y económico. Lo relevante es en el supuesto del cártel de fabricantes de coches es que la Resolución de la CNMC fue recurrida por casi todos los responsables sancionados ante la AN y luego ante el TS, cuestionando la propia existencia del cártel, de modo que "[n]o es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC".

De manera que, aun siendo posible una acción stand alone, y no rigiendo prejudicialidad administrativa, la trascendencia de lo discutido en los recursos hace que se deba considerar contrario al principio de efectividad sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento antes de la firmeza de la resolución sancionadora.

La STJUE de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka vs Google , indica que corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, si bien precisa que en principio según la jurisprudencia, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (§§ 64, 66 y 67). No obstante, en el supuesto examinado, la peculiaridad era que la decisión sancionadora no había adquirido firmeza, por haber sido impugnada (§76), concluyendo (§78) que "Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga". Se fija en principio el dies a quo del plazo prescriptivo en la publicación de la decisión sancionadora, aunque no haya adquirido firmeza, sin que el principio de efectividad exija que el plazo siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la comisión devenga firme.

Sin embargo, la STJUE citada tiene en cuenta para alcanzar su conclusión (§72) "que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados" y (§74) que conforme al art 16.1 Reglamento 1/2003, no exige la firmeza de la resolución de la Comisión Europea para vincular a los jueces nacionales, si bien precisa que "[d]icho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión". Por tanto, al tratarse de una resolución sancionadora de la autoridad nacional, no de la comunitaria, consideramos que el dies a quo debe fijarse en la firmeza de la resolución, con la sentencia del TS.

En este sentido la SAP Madrid -32ª- de 11 de junio de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:8277) destaca que la citada STJUE, que se produce en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, parte de una Decisión de la Comisión, que vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales al pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los arts. 101 ó 102 TFUE ( art. 16.1 Rgto 1/2003), a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia, a las que solo cabe atribuir valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). Esto no interfiere en el carácter ejecutivo de la resolución nacional: "No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo". Con la firmeza de la resolución sancionadora, "lo que en realidad ocurre es que se abre la posibilidad de que empiece a correr el cómputo de la prescripción y no tanto que opere desde entonces, de una manera ineludible e insoslayable, de modo generalizado, el correspondiente 'dies a quo' para la prescripción en todos los casos del cártel de coches". Ese hito objetivo (la firmeza) implica que "no se puede atender a una referencia más alejada que esa en el caso del cártel de los coches para el cómputo de la prescripción".

La STS 971/2025 de 17 de junio (cártel de los sobres, sancionado por la autoridad nacional), recuerda que, en el supuesto del cártel del azúcar, fijó el dies a quo en la firmeza de la resolución sancionadora, y que no cabe extrapolar el criterio de la fijación en la publicación del resumen de la Decisión en el DOCE porque la Decisión no había sido recurrida y no existe publicación oficial de las Decisiones de la autoridad nacional de competencia. La STJUE Heureka tampoco varía la conclusión alcanzada: "ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación", por lo que en ausencia de datos singulares que evidenciasen un momento subjetivo interno del concreto demandante, se atiende a un hecho "de alcance general, válido para los posibles perjudicados".

Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.

CUARTO.- Infracción del art.1902 CC . Aplicación indebida de la regla "ex re ipsa".

La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara: "la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ( ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.

La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".

La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios [...] Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia final en el precio de venta. [...] No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )".Y concluye el citado fundamento jurídico señalando: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).

Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.

QUINTO.- Carga de la prueba. Estimación judicial del daño y cuantificación del mismo.

En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.

La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería contra legempor cuanto la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 establece que las previsiones recogidas en el artículo tercero de dicha norma no se aplicarán con carácter retroactivo y está prohibida la aplicación directa de la Directiva en un litigio entre particulares y, además, porque no se dan los requisitos para poder aplicar la misma. Por último, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia recurrida presuma la existencia del daño y descarte el informe presentado por su representada (RBB Economics LLP).

De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.

La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.

Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:

"3.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". La posterior STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo". En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57). [...]16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que la demandante, una empresa que reclama el daño consistente en el sobreprecio de ciento ocho camiones, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. [...] que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.[...] 20.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.

El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).

Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).

Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara: "mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%".Criterio éste seguido por muchas Audiencias Provinciales y por esta Sección cuando ha abordado la cuestión (así, sentencia nº 275/2026, de 17 de febrero, sentencia nº 121/2025, de 27 de febrero, sentencia nº 237/2026, de 25 de marzo, y sentencia nº 259/2026, de 14 de abril). Por tanto, mientras el demandante no acredite circunstancias específicas que evidencien que el importe del daño ha sido superior al mínimo del 5%, como es el caso, debe aplicarse este porcentaje, por lo que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede minorar el importe de la indemnización a la cantidad de la cantidad de 1.195 €.

SEXTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de San Sebastián en los autos nº 21/2022, REVOCANDOparcialmente la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al apartado 2º de su fallo en el sentido de cuantificar el importe de la indemnización a satisfacer por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. a D. Romualdo en concepto de principal en la cantidad de 1.195 €, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.

Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en la alzada

La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.

En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.

2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.

3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13.

4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.

5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.

6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.

La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.

SEGUNDO.- Excepción de inadecuación de procedimiento

La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.

En concreto, la primera de las resoluciones expone:

"Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 [...]"

Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.

Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.

TERCERO.- Excepción de prescripción

La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.

No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.

Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:

"El inicio del cómputo, el día en el que la acción pudo ejercitarse, exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. El requisito de la titularidad del derecho apto para su ejercicio supone, en el caso de los daños, conocer tanto su existencia como su alcance. En daños derivados de infracciones antitrust, el TS ha atendido en alguna ocasión al momento de notificación de la sentencia por la que la resolución administrativa sancionadora ganó firmeza ( STS 344/2012, de 8 de junio , relativa al cártel del azúcar). En otros ( STS 528/2013, de 4 de septiembre ), atendió a un momento posterior, el del efectivo acceso a los datos del infractor. Recuerda la jurisprudencia de la sala que "parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción", e ilustra su razonamiento exponiendo su acomodo a las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, de 2 de abril de 2008 (precursor de la actual Directiva de Daños), conforme al cual el plazo de prescripción no empezaría a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de i) la conducta constitutiva de la infracción; ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión; iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio.

Aquí sí está prevenido una vinculación directa de la interpretación y aplicación de las normas nacionales por el efecto directo y la plena efectividad de los arts. 101 y 102 TFUE . Y en este aspecto ( SAP Madrid - 32ª- de 7 de noviembre de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:16150) son particulares las circunstancias que concurren en estos litigios: asimetría de información, complejidad del análisis fáctico y económico. Lo relevante es en el supuesto del cártel de fabricantes de coches es que la Resolución de la CNMC fue recurrida por casi todos los responsables sancionados ante la AN y luego ante el TS, cuestionando la propia existencia del cártel, de modo que "[n]o es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC".

De manera que, aun siendo posible una acción stand alone, y no rigiendo prejudicialidad administrativa, la trascendencia de lo discutido en los recursos hace que se deba considerar contrario al principio de efectividad sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento antes de la firmeza de la resolución sancionadora.

La STJUE de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka vs Google , indica que corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, si bien precisa que en principio según la jurisprudencia, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (§§ 64, 66 y 67). No obstante, en el supuesto examinado, la peculiaridad era que la decisión sancionadora no había adquirido firmeza, por haber sido impugnada (§76), concluyendo (§78) que "Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga". Se fija en principio el dies a quo del plazo prescriptivo en la publicación de la decisión sancionadora, aunque no haya adquirido firmeza, sin que el principio de efectividad exija que el plazo siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la comisión devenga firme.

Sin embargo, la STJUE citada tiene en cuenta para alcanzar su conclusión (§72) "que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados" y (§74) que conforme al art 16.1 Reglamento 1/2003, no exige la firmeza de la resolución de la Comisión Europea para vincular a los jueces nacionales, si bien precisa que "[d]icho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión". Por tanto, al tratarse de una resolución sancionadora de la autoridad nacional, no de la comunitaria, consideramos que el dies a quo debe fijarse en la firmeza de la resolución, con la sentencia del TS.

En este sentido la SAP Madrid -32ª- de 11 de junio de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:8277) destaca que la citada STJUE, que se produce en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, parte de una Decisión de la Comisión, que vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales al pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los arts. 101 ó 102 TFUE ( art. 16.1 Rgto 1/2003), a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia, a las que solo cabe atribuir valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). Esto no interfiere en el carácter ejecutivo de la resolución nacional: "No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo". Con la firmeza de la resolución sancionadora, "lo que en realidad ocurre es que se abre la posibilidad de que empiece a correr el cómputo de la prescripción y no tanto que opere desde entonces, de una manera ineludible e insoslayable, de modo generalizado, el correspondiente 'dies a quo' para la prescripción en todos los casos del cártel de coches". Ese hito objetivo (la firmeza) implica que "no se puede atender a una referencia más alejada que esa en el caso del cártel de los coches para el cómputo de la prescripción".

La STS 971/2025 de 17 de junio (cártel de los sobres, sancionado por la autoridad nacional), recuerda que, en el supuesto del cártel del azúcar, fijó el dies a quo en la firmeza de la resolución sancionadora, y que no cabe extrapolar el criterio de la fijación en la publicación del resumen de la Decisión en el DOCE porque la Decisión no había sido recurrida y no existe publicación oficial de las Decisiones de la autoridad nacional de competencia. La STJUE Heureka tampoco varía la conclusión alcanzada: "ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación", por lo que en ausencia de datos singulares que evidenciasen un momento subjetivo interno del concreto demandante, se atiende a un hecho "de alcance general, válido para los posibles perjudicados".

Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.

CUARTO.- Infracción del art.1902 CC . Aplicación indebida de la regla "ex re ipsa".

La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara: "la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ( ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.

La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".

La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios [...] Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia final en el precio de venta. [...] No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )".Y concluye el citado fundamento jurídico señalando: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).

Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.

QUINTO.- Carga de la prueba. Estimación judicial del daño y cuantificación del mismo.

En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.

La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería contra legempor cuanto la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 establece que las previsiones recogidas en el artículo tercero de dicha norma no se aplicarán con carácter retroactivo y está prohibida la aplicación directa de la Directiva en un litigio entre particulares y, además, porque no se dan los requisitos para poder aplicar la misma. Por último, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia recurrida presuma la existencia del daño y descarte el informe presentado por su representada (RBB Economics LLP).

De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.

La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.

Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:

"3.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". La posterior STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo". En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57). [...]16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que la demandante, una empresa que reclama el daño consistente en el sobreprecio de ciento ocho camiones, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. [...] que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.[...] 20.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.

El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).

Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).

Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara: "mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%".Criterio éste seguido por muchas Audiencias Provinciales y por esta Sección cuando ha abordado la cuestión (así, sentencia nº 275/2026, de 17 de febrero, sentencia nº 121/2025, de 27 de febrero, sentencia nº 237/2026, de 25 de marzo, y sentencia nº 259/2026, de 14 de abril). Por tanto, mientras el demandante no acredite circunstancias específicas que evidencien que el importe del daño ha sido superior al mínimo del 5%, como es el caso, debe aplicarse este porcentaje, por lo que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede minorar el importe de la indemnización a la cantidad de la cantidad de 1.195 €.

SEXTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de San Sebastián en los autos nº 21/2022, REVOCANDOparcialmente la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al apartado 2º de su fallo en el sentido de cuantificar el importe de la indemnización a satisfacer por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. a D. Romualdo en concepto de principal en la cantidad de 1.195 €, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.

Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de San Sebastián en los autos nº 21/2022, REVOCANDOparcialmente la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al apartado 2º de su fallo en el sentido de cuantificar el importe de la indemnización a satisfacer por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. a D. Romualdo en concepto de principal en la cantidad de 1.195 €, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.

Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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