Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 280/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1130/2023 de 21 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 151 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 280/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100269
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:405
Núm. Roj: SAP SS 405:2026
Encabezamiento
ILMO. SR. MAGISTRADO D.FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por el Ilmo Sr Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal nº 21/2022 , procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Donostia , y seguido entre partes: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA RECSA, apelante-demandada , representada por la procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la letrada Dª. NATALIA GOMEZ BERNARDO, y D. Romualdo, apelado- demandante, representado por la procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2023.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
No se realiza pronunciamiento sobre costas.".
Asimismo, se dicta Auto de fecha 14 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:
" Corregir el error existente en la Sentencia de 10 de julio de 2023 en la forma expuesta en esta resolución."
La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.
En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.
2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.
3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume
4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.
5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.
6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.
La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.
La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.
En concreto, la primera de las resoluciones expone:
Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.
Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.
La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.
Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:
Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.
La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara:
La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.
La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:
a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".
b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".
c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".
Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).
En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".
La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone:
La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).
Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.
En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.
La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería
De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.
La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.
Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:
Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.
El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).
Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).
Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.
Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
No se realiza pronunciamiento sobre costas.".
Asimismo, se dicta Auto de fecha 14 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:
" Corregir el error existente en la Sentencia de 10 de julio de 2023 en la forma expuesta en esta resolución."
La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.
En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.
2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.
3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume
4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.
5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.
6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.
La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.
La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.
En concreto, la primera de las resoluciones expone:
Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.
Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.
La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.
Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:
Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.
La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara:
La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.
La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:
a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".
b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".
c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".
Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).
En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".
La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone:
La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).
Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.
En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.
La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería
De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.
La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.
Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:
Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.
El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).
Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).
Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.
Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La parte demandante, D. Romualdo, ha interpuesto demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en lo sucesivo RECSA) reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las prácticas anticompetitivas contrarias a derecho que le imputa por la que le reclama una indemnización que comprende el sobreprecio pagado por el vehículo marca RENAULT, modelo Trafic D, matricula NUM000, que cuantifica en la cantidad de 3.742,523 €, o subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto del daño derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales desde el pago del precio (21 de noviembre de 2012) y las costas.
En la demanda se imputa a RECSA estar integrada en el llamado "cártel de los coches" que desarrolló su actividad desde el 16 de febrero de 2006 hasta julio de 2013 y cometió una serie de conductas anticompetitivas sancionadas por resolución del 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de mercados y de la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/0482/13 consistentes en intercambio de información entre competidores que implico una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras con la consiguiente disminución de competencia entre ellas provocando que los adquirentes de los vehículos de las marcas involucradas en el cártel, como el Sr. Romualdo, no pudieran beneficiarse de precios competitivos y pagaran por los turismos un sobreprecio injustificado.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de RECSA recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, dicte otra por la que: a) Declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, con expresa imposición de las costas a la parte actora para el caso de que se oponga a la excepción de inadecuación de procedimiento; o b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- La tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal ha vulnerado normas procesales imperativas y ha causado una indefensión real y efectiva a su representada. El órgano de instancia ha infringido el art.249.1.4º LEC que imponía que la demanda se tramitase por el cauce del procedimiento ordinario. La tramitación del procedimiento por los cauces del procedimiento verbal ha supuesto una reducción del plazo de contestación de la demanda y una limitación en el acceso a los recursos.
2.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1968 CC. La acción ejercitada había prescrito a fecha de interposición de la demanda porque la parte actora conoció en julio de 2015 los elementos necesarios para la formulación de la demanda deducida.
3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art.1902 CC. porque que el órgano de instancia presume
4.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art.217.1 LEC en relación con el art.217.2 LEC. La falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del actor debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y no la estimación judicial del daño en el porcentaje de sobreprecio aleatorio del 6%.
5.- Infracción del art.24.2 CE. La sentencia presume la existencia del daño y descarta del informe de RBB Economics LLP sin entrar a valorarlo.
6.- Infracción del art.24.2 CE y de los principios de igualdad de armas procesales y justicia rogada. La sentencia rechazó la cuantificación incluida en el informe pericial aportado por su representada (informe de RBB Economics LLP) por el simple hecho de que su resultado matemático conducía a la desestimación -íntegra o sustancial- de la demanda.
La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante-demandada.
La cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde los autos dictados el 13 de octubre de 2022 en los conflictos de competencia nº 180/2022 y 212/2022.
En concreto, la primera de las resoluciones expone:
Y, entre las últimas resoluciones que ratifican dicho criterio se encuentra el auto de 3 de junio de 2025 dictado en el conflicto de competencia nº 139/2025.
Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, este tribunal considera que el cauce procesal seguido en el supuesto de autos es el procedente dado el importe reclamado en la demanda ( art.250.2 LEC) y entiende correctamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada-apelante.
La demandada-apelante mantiene que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda ya que el plazo prescriptivo de un año ( art.1968.2 CC) debe iniciar su cómputo "desde que lo supo el agraviado" y considera que dicho conocimiento tuvo lugar con la publicación el 28 de julio de 2015 de la nota de prensa informando del contenido de la resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
No se comparte el criterio mantenido por la demandada-apelante con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el tercer fundamento de la sentencia recurrida a los que nos remitimos sin necesidad de reiterarlos.
Igualmente, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia nº 237 de 25 de marzo de 2026 que expone:
Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es de 5 años ( art.74.1 LDC), y de que el día de inicio de su cómputo es el día en que se dicta por la Sala 3ª del TS la sentencia nº 633/21, de 6 de mayo, por la que deviene firme la resolución sancionada impuesta, la acción ejercitada a fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2022 no se encontraba prescrita.
La cuestión se centra en determinar si, de acuerdo con el art.1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en el caso de autos la relación de causalidad entre la conducta infractora del derecho de la competencia desarrollada por la parte demandada y el daño que se reclama por la actora, para lo cual cabe acudir a las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de Daños como principio general el derecho del perjudicado a obtener una compensación de los daños causados por una infracción anticompetitiva (así, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, y de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS nº 320/2022, de 20 de abril, con cita de la STS nº 516/2019, de 3 de octubre), declara:
La resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/042/13 constató la existencia de una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art.101 TFUE) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España, entre las que figura la marca RENAULT, abarcando sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa.
La indicada resolución señala que la conducta colusoria consistió en el intercambio de información comercialmente sensible en tres áreas:
a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de ventade los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas".
b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".
c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".
Renault España Comercial S.A. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (en concreto en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).
En la página 26 de la resolución se indica que estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
La resolución en su página 72 considera acreditado que los intercambios de información objeto del expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. En su página 73 determina que la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta que, aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. En su página 83 incide en que "La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio". Y en la página 84 destaca que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados". Por último, en el apartado relativo a los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción, en concreto, en la página 92 de la resolución, se destaca que: "la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos [...] La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad".
La citada resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso; y recurrida en casación por la representación de RECSA, el TS en sentencia nº 633 de la Sala 3ª de 6 de mayo de 2021 declaró no haber lugar al recurso exponiendo en diferentes párrafos la relación existente entre la conducta colusoria sancionada y el precio final satisfecho por el comprador. En concreto, en su fundamento jurídico cuarto expone:
La conducta descrita, unida a las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia, pues no tiene lógica la existencia de un cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones), integrado por un grupo numeroso de empresas, que engloba todo el territorio nacional, con una cuota de mercado del 91 %, y que desarrolló su actividad durante más de 7 años, si no responde a la finalidad de incidir en el mercado con la intención de obtener un beneficio o lucro económico para sus integrantes. Por otra parte, esta conclusión resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en asuntos que guardan similitud con el presente como es la relativa al cártel de camiones (así, entre otras, las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio).
Y, en consecuencia, este tribunal entiende totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art.1902 CC, por lo que no se considera infringido el citado precepto.
En relación con la cuantificación del daño, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en supuestos como el presente. La cuantificación del perjuicio en el caso de autos exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría de no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionada RENAULT. Esto es algo que no se puede saber con certeza (es imposible conocer la evolución de las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mismo sin la infracción); y lo único que puede hacerse es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.
La parte apelante cuestiona la cuantificación fijada por el órgano de instancia por entender que éste ha infringido las normas reguladoras en materia de carga de la prueba del art.217 LEC al estimar el daño sin prueba de una cuantificación mínimamente seria, pues, a su entender, el informe aportado por la parte actora (informe elaborado por D. Calixto y otros, denominado informe UPV -documento nº 5 de la demanda-) no es válido a estos efectos. Igualmente, defiende la improcedencia de la estimación judicial del daño por ser contraria a derecho, ya que estima que no es posible una interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva 2014/104, puesto que tal interpretación sería
De conformidad con lo preceptuado en el art.217.2 LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ahora bien, como recuerda la STS 1577/2023, de 15 de noviembre, "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. [...] Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)". Y, en el caso de autos, la sentencia de instancia entiende acreditada la causación del daño con base en los datos extraídos de la prueba practicada, por lo que no infringe las reglas en materia de carga de la prueba, cuestión distinta es que se defienda que ha existido un error en la valoración de la prueba o que no proceda, o no se den, los presupuestos para la estimación judicial del daño.
La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1.902 CC y del art.101 TFUE, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la transposición al Derecho interno del art.17.1 de la misma (así, entre otras SSTS 947, de 14 de junio de 2023 y 1415, de 16 de octubre de 2023). Y, por otra parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20) confirma la aplicación de la facultad de estimación del daño al entender que el art.17, apartado primero, de la Directiva 2014/104, constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refieran a una infracción de derecho de la competencia finalizada con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor, como sucede en el caso de autos.
Considero sumamente ilustrativas las consideraciones que realiza la STS 940/2023, de 13 de junio, reiteradas en resoluciones posteriores, en un supuesto del cártel de los camiones, pero que estimo de aplicación también al caso de autos. Indica la citada sentencia:
Sentado lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no haya resultado convincente, puede ser considerada bastante para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, resulta justificado que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
Por último, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para advertir que no es cierto que se haya descartado la cuantificación recogida en el informe RBB por el simple hecho de que su resultado conducía a la desestimación íntegra o sustancial de la demanda, ni que no se haya entrado a valorarlo.
El juzgador de instancia expone y desarrolla las razones por las que no comparte las conclusiones del citado informe (su conclusión de que las conductas sancionadas no generaron daño alguno son contrarias a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en base a las resoluciones de la CNMC, AN y TS; el informe omite la influencia de la demanda en el precio de los automóviles, y en una situación de crisis económica con reducción del PIB, incremento de paro y reducción de ventas de vehículos en un 55%, los precios medios se mantienen contenidos, creciendo moderadamente en el período de infracción, coincidente en su mayor parte con la crisis económica, lo que no resulta lógico; y tampoco queda suficientemente aclarada la incidencia de la inflación en la evolución de los precios).
Y, por otra parte, la sentencia de instancia, tras efectuar un análisis detallado de los informes periciales de ambas partes (el denominado UPV aportado por la parte demandante y el elaborado por RBB Economics LLP aportado por la parte demandada), constatada la realidad del daño, hace uso de la facultad de estimación judicial del daño, ante la imposibilidad de dejar imprejuzgada la cuestión, y lo cifra en un 6% del del precio de adquisición atendiendo a las circunstancias del caso: duración del cártel (7 años); participación de Renault España, en dos de los tres ámbitos, marcas y constructores, durante todo el período de la infracción; y la importante cuota de mercado (11,8 %).
Sobre dicha cuestión, considero que estamos ante un supuesto que guarda analogía con el denominado "cártel de los camiones", y por razones de seguridad jurídica entiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo seguida, entre otras, en la STS 370/2024, de 14 de marzo, que declara:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC) .
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.
Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuesto.
Devuélvase a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

