Sentencia Civil 307/2026 ...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Civil 307/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1213/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa

Ponente: BEATRIZ HILINGER CUELLAR

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 20069370022026100304

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:474

Núm. Roj: SAP SS 474:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000307/2026

ILMOS/A SRES/SRA.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

D. ALFREDO VALDES-BANGO SOLER

En Donostia - San Sebastián, a 30 de abril del 2026.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000077/2022 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irun. Plaza nº 1 , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE IRUN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , apelante -demandada , representada por la procuradora Dª. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por la letrada Dª. NORA GARAZI BRAVO BARRERO, contra Dª. Rosalia, apelada - demandante representada por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido por la letrada Dª: MARIA ESTHER EZCURRA AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El 26 de septiembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irun dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de DOÑA Rosalia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE IRUN representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Arostegui Lafont, procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE IRUN, en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021, recogido en el acta de la Junta en su apartado 4º en los siguientes términos "la inclusión de los bajos en el pago de la derrama para abonar las cantidades pendientes del proyecto de instalación de ascensor y de los próximos pagos que pudiera haber al respecto", condenando a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas por ésta a consecuencia de dicho acuerdo, con los intereses legales desde la fecha de su abono.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

PRIMERO.-Por Dña. Rosalia se presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 en el que se aprobó por mayoría "la inclusión de los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto", refiriéndose al pago de las cantidades pendientes de abono del Proyecto de Instalación de ascensor aprobado el 21 de mayo de 2019. La acción de impugnación se fundamenta en el articulo 18.1 a ) LPH, por infracción de la LPH y mas en concreto del articulo 16.2 LPH, porque el acuerdo no figuraba incluido en el Orden del día de la convocatoria, y también se basa en el artículo 18.1 c) LPH porque el acuerdo impugnado supone la revocación del acuerdo anterior de 1 de junio de 2017 por el que se exoneraba a los propietarios de los pisos de la planta baja del pago de los gastos de instalación de ascensor y que fue reafirmado en la Junta de 21 de mayo de 2019. Se afirma en la demanda en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado, por el cual se acordó incluir a los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber respecto de la instalación del ascensor, debió incluirse en el Orden del día; la actora no acudió a la Junta porque tuvo que ir al hospital acompañada por su marido pero éste habría asistido a la Junta de haber sabido que se iba a votar la revocación del acuerdo por el cual se declaró a los propietarios de los bajos exentos de los gastos de instalación del ascensor. De la lectura del Orden del día no puede deducirse que fuera a tratarse esa cuestión; 2º El acuerdo impugnado revoca otro anterior; es lesivo para los intereses de los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja y además al tiempo de adoptarse ya se había ejecutado prácticamente todo el Proyecto de ascensor. En la Junta de 1 de junio de 2017 se aprobó el Proyecto de Ascensores Aguirrezabal para instalar un ascensor en la Comunidad y se acordó que los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja quedaran exentos de su pago. La actora compró su vivienda el 22 de marzo de 2018 una vez cerciorada de que no debía abonar nada por la instalación del ascensor, de lo contrario no la habría adquirido. En Junta Extraordinaria de 21 de mayo de 2019 se aprobó el nuevo proyecto de instalación presentado por Ascensores Aguirrezabal, que es el ejecutado y se reafirma que, a pesar de ser de mayor coste, los propietarios de los bajos de planta baja no contribuirán a su pago. En este Proyecto se incluían otras obras que era necesario acometer, como la reforma de contadores eléctricos, el derribo de la escalera actual, el derribo de la pared actual de la fachada para montaje de la nueva escalera metálica y nuevo cierre de la fachada, nueva puerta en el portal, o la colocación de puerta de contadores. En la Junta de Propietarios se aprobó que cada vivienda, salvo los bajos, abonarían 5.080 euros de una sola vez o por mensualidades a fin de hacer frente al Proyecto de ascensor aprobado. En la Junta de 12 de marzo de 2020 se procedió a la lectura del Acta anterior y no se planteó que los bajos tuvieran que contribuir al pago de los gastos de ascensor.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado no revoca otro anterior. La exención acordada respecto de los bajos en la Junta de 1 de junio de 2017 se refería al Proyecto de instalación de ascensor aprobado en dicha Junta, pero ese Proyecto fue desestimado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la cual se aprobó un Proyecto nuevo que incluye trabajos anejos al ascensor y mejoras respecto del Proyecto aprobado en 2019 que son beneficiosas para los bajos; el acuerdo de 1 de junio de 2017 fue dejado sin efecto por el acuerdo de 21 de mayo de 2019; 2º En el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 no se indica quién votó a favor o en contra de que las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantuvieran igual a lo aprobado en el Proyecto anterior; además las cuotas señaladas en ese Acta no se han abonado lo cual es prueba de que el acuerdo de exonerar a los bajos no se adoptó; el Acta no fue notificada a los copropietarios, por lo que no han conocido su contenido hasta ahora y confiaban en que lo que se había acordado era rechazar el proyecto de 2017 y aprobar otro que nada tiene que ver con el anterior; 3º El Orden del día de la Junta de 21 de diciembre de 2021 es claro, no se precisa una coincidencia exacta con los acuerdos adoptados; 4º No existe perjuicio para los propietarios de los bajos, porque lo que se pretende es que abonen en su proporción las mejoras que les van a afectar, no existe abuso de derecho; las mejoras van a revalorizar las propiedades de los bajos; 5º Del presupuesto aprobado se desprende que la instalación del ascensor estaría ya abonada con los pagos realizados por la Comunidad y que la diferencia corresponde a mejoras y trabajos ajenos al ascensor que afectan a todos los propietarios; 6º El acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 no está firmada por la Presidenta y no ha sido notificada; 7º Los problemas con la anterior administradora y los imprevistos de la obra no son los motivos por los que se ha acordado que los locales deban abonar lo que les corresponde.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irun en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 recogido en el Acta de la Junta apartado 4º, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas por ésta a consecuencia de dicho acuerdo con intereses legales desde la fecha de su abono. La Juzgadora declaró probado que en la fecha de adopción de este acuerdo se encontraba vigente el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 1 de junio de 2017 en el que se acordó que los bajos quedaran exentos de los gastos de instalación del ascensor y no acogió el argumento de la demandada de que dicho acuerdo quedara sin efecto en 2019, por entender la juzgadora que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordaron mejoras del edificio al margen de la instalación del ascensor. También consideró la juzgadora que el hecho de que en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 se sometiera a votación y se aprobase la inclusión de los bajos en una derrama derivada de la obra refuerza la conclusión de que el acuerdo de exoneración seguía vigente. Asimismo aprecia la juzgadora que del orden del día de la convocatoria a la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se desprende de forma clara que en dicha Junta fuera a tratarse el tema de la revocación del acuerdo de exoneración de los bajos.

Frente a la Sentencia interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, impugnando todos sus pronunciamientos, por considerar infringidos los artículos 24 y 120.3 CE, 218 y 376 LEC y 248.3 LOPJ, alegando que: 1º En la demanda se fundamentaba la impugnación del acuerdo en el articulo 18.1 c) LPH pero en la sentencia no se indican las razones por las cuales el acuerdo impugnado supone un grave perjuicio para la parte actora que no tenga obligación juridica de soportar ni que se haya adoptado con abuso de derecho; 2º La convocatoria para la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 señala expresamente en su punto 4º que entre las cuestiones a tratar se encuentra la de "determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios"; los bajos también lo son y no se había acordado cómo abonar el último proyecto acordado por la Comunidad, que suponía una mejora para todo el edificio. El nuevo administrador había remitido una carta el 30 de noviembre de 2021 a los propietarios en la que advertía que se iba a convocar una Junta Extraordinaria "para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama", lo cual unido a la convocatoria era suficiente para que los propietarios supieran que se iba a debatir el pago de la derrama entre todos los copropietarios, por tratarse de trabajos de mejora para todos, teniendo en cuenta además que desde 2019 no se efectuó pago alguno por ningún propietario porque no se había acordado ninguna derrama. Además en el supuesto de que la actora hubiera acudido a la Junta y hubiera votado en contra del acuerdo, éste sería válido por cuanto se adoptó por 11 votos a favor y uno en contra, alcanzando con ello el voto favorable de la mayoría simple e incluso de las 3/5 partes de los propietarios que representaban más de la mitad e incluso 3/5 de las cuotas de participación; 3º. En la Junta de junio de 2017 se aprobó un presupuesto de ascensor que no suponía mejora para los bajos y también se acordó que el pago de la derrama de dicho presupuesto se efectuaría en parte con fondos de la Comunidad a los que también contribuyeron los bajos y con fondos aportados por todos los propietarios, salvo los bajos, pero el segundo proyecto aprobado en la Junta de 21 de mayo de 2019 contiene mejoras respecto del primero que benefician a toda la Comunidad, y también a los bajos pues mejora la accesibilidad y ya no tendrían la puerta del ascensor ni los motores delante de sus puertas, como se contemplaba en el primer proyecto, y además tendrán, como todos, buzones nuevos, nuevos y mejores accesos a los trasteros, toma de tierra, etc; por ello exonerar a los bajos del pago de este segundo proyecto supondría un enriquecimiento injusto para ellos mientras que el abono de la derrama aprobada no les supone agravio ni pérdida económica que justifique la anulación del acuerdo pues además el local de la actora se revalorizará como consecuencia de los trabajos de mejora que van a ejecutarse; 4º El acuerdo impugnado no se ha adoptado con abuso de derecho, mala fe ni ánimo de perjudicar a la actora.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO-.Se deduce de los preceptos citados por la apelante en su recurso que éste se funda en la falta de motivación de la sentencia apelada y en el error en la apreciación de prueba.

Señala la STS de 24 de marzo de 2026 que "1.-La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

2.-En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo)".

En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional y legal de motivación de las sentencias cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).

Consideramos que nada de esto ocurre en el presente caso, pues la motivación de la sentencia recurrida, aun cuando sea sucinta, permite conocer los motivos por los que se estima la demanda, en la cual se ejercita una acción de impugnación de acuerdo comunitario basada en el apartado a) del articulo 18.1 LPH, es decir, en la infracción de la Ley, y más en concreto del articulo 16.2 LPH, por falta de inclusión del acuerdo impugnado en el Orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios en que se adoptó, y en el apartado c) del mismo artículo 18.1 LPH, por constituir el acuerdo impugnado revocación de otro anterior y causar con ello a la propietaria demandante de un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar. En la sentencia recurrida se explican las razones por las que se considera que el acuerdo impugnado infringe el articulo 16.2 LPH, y revoca otro anterior en el que se exoneró a los propietarios de los bajos, entre los cuales se encuentra la actora, del pago de los gastos de instalación de ascensor. En definitiva se motiva suficientemente la estimación de la acción impugnatoria ejercitada. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta estos razonamientos, lo cual se enmarca en el ámbito de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).

Procede por tanto rechazar este motivo de apelación.

TERCERO-.Como segundo motivo de recurso se invoca el error en la valoración de la prueba. Según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Como hemos indicado anteriormente la parte actora impugnó el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2021 por considerar, en primer lugar, que el mismo se adoptó con infracción del articulo 16.2 LPH, por falta de concordancia entre el asunto incluido en el Orden del Dia de la convocatoria a la Junta y el que fue finalmente tratado en la misma. El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que «La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria...». Por tanto la norma exige que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios consten las materias a tratar en la junta de propietarios. Dado que no asiste al copropietario un auténtico derecho de información, como ocurre en el ámbito de las sociedades de capital, no es necesario que conste una exposición previa con todos los datos, es decir, que la norma no exige una descripción particularizada y detallada de cada uno de los temas que se plantean a la junta de propietarios. Ahora bien, ello no obsta a que sí se requiera que se fijen con la debida claridad y rigor los asuntos objeto de debate, a fin de que los copropietarios tengan conocimiento cabal de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y las cuestiones a debatir.

Respecto de esta previsión legal señala la STS de 12 de enero de 2012 lo siguiente: "A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH, tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ); B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios".

Siendo esta una doctrina jurisprudencial que se mantiene hasta la actualidad ( SSTS 2/2021, de 13 de enero; 179/2016, de 17 de marzo; 408/2015, de 2 de julio; 51/2015, de 5 de febrero; 547/2012, de 25 de febrero de 2013; 426/2011, de 28 de junio).

Del nuevo examen de la prueba practicada se desprende lo siguiente:

-El administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, Sr. Agustín remitió a los copropietarios una carta, fechada el 30 de noviembre de 2021, en la que, entre otros extremos, indicaba que "(...) en breve se convocará una Junta Extraordinaria para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama necesaria para completar el pago del ascensor" (documento 11 de la demanda).

-El administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios otra carta, fechada el 14 de noviembre de 2021, adjuntando la convocatoria para la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 (documento 2 de la demanda), en la cual se incluía, como Punto 4º del Orden del día, el siguiente: "Información actualizada sobre la obra del ascensor y acuerdos a adoptar sobre las partidas pendientes de abono, variaciones e imprevistos surgidos así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios".

-Según consta en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021, tras informar el administrador a los asistentes del importe que restaba por abonar en la obra del ascensor, ocurrió lo siguiente: "De cara a su reparto entre los copropietarios el administrador informa que se le ha planteado por varios copropietarios el incluir a los bajos para la presente derrama y gastos pendientes de la obra. Uno de los asistentes, que actúa en representación de un propietario del bajo, indica su desacuerdo con ello ya que cuando se aprobó la colocación del ascensor en 2017 se acordó también la exención de los bajos. El administrador confirma que según la documentación disponible así fue, si bien se trataba de un proyecto de ascensor mas pequeño, por el interior del edificio y que no suponía derribo de escaleras. El Proyecto fue descartado en 2019 para aprobar un ascensor de mayor envergadura, con derribo de escaleras, rampa de acceso a los bajos, nueva fachada y portal y nuevos contadores de luz entre otros. Por lo que al haber una mejora que afectaba directamente a los bajos algunos propietarios entendían que los bajos sí debían contribuir para la presente derrama. El administrador recuerda que la Junta tiene la potestad de tomar decisiones al respecto. Por tanto se somete a votación la inclusión de los bajos en la presente derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto, aportando cada uno lo que le corresponda según su cuota de participación, lo cual es aprobado por mayoría, habiendo 11 votos a favor y 3 en contra". A continuación se aprobó una derrama por valor de 79.919,40 euros a repartir por cada propietario según la cuota de participación de cada vivienda, dividida en 18 mensualidades.

A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se acordó incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe pendiente de pago de la obra de ascensor no estaba incluido en el Punto 4º de la convocatoria a dicha Junta que el administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios, y que no puede deducirse del enunciado de dicho Punto 4º y mas en concreto de la expresión "(...) así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios" que se fuera a debatir en la Junta si los propietarios de los bajos debían o no contribuir al pago de la obra del ascensor, ya que, estando los propietarios de los bajos exentos por un acuerdo comunitario anterior del pago de la obra del ascensor, la conclusión que razonablemente podía extraerse de la lectura de dicho enunciado es que los copropietarios entre los cuales se iba a repartir la derrama eran los que habían contribuido hasta entonces al pago de dicha obra, y no los propietarios de los bajos, al estar éstos excluidos de tal contribución. Tampoco se deduce de las cartas enviadas previamente por el administrador a los copropietarios que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 fuera a tratarse ese tema. En concreto en la carta de 30 de noviembre de 2021 se dice que en la Junta que se va convocar se van a tomar "decisiones muy relevantes", expresión esta que, dada su generalidad, no permite colegir que entre esas decisiones se encontrase la de dejar sin efecto la exención anteriormente reconocida a los propietarios de los bajos de contribuir al pago del ascensor, y en cuanto a la frase "definir los importes de la derrama necesaria para completar el pago del ascensor", que también se incluye en la referida carta, de la misma solo cabe deducir que en la Junta cuya futura celebración se anuncia se va a cuantificar el importe que resta por abonar de la obra del ascensor.

En definitiva, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la inclusión en la convocatoria de las Juntas de Propietarios de los asuntos a tratar en ellas es un requisito necesario para la validez de los acuerdos que se adopten, con independencia de la incidencia que para la formación de la mayoría necesaria para su adopción pudiera tener el voto del propietario que impugna el acuerdo, debemos concluir que el acuerdo de incluir a los copropietarios de los bajos en el pago de la derrama del ascensor y de los próximos gastos que pudiera haber al respecto, adoptado en el Punto 4º de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 es nulo por infracción del articulo 16.2 LPH, por lo que procede confirmar el pronunciamiento adoptado al respecto por la juzgadora de instancia.

CUARTO-.La acción impugnatoria ejercitada en la demanda se fundaba también en el apartado c) del articulo 18.1 LPH, precepto que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". En concreto la actora indicó en su demanda que el acuerdo de incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe restante de la obra del ascensor le ha causado un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, al estar los propietarios de los bajos exentos de contribuir al pago de la obra del ascensor en virtud de un acuerdo comunitario anterior, válido y vigente, que ha sido revocado por el acuerdo impugnado. Dado que la sentencia de instancia se ha pronunciado también sobre este motivo de impugnación y que dicho pronunciamiento ha sido asimismo impugnado por la recurrente, debemos efectuar un nuevo examen de la prueba practicada sobre esta cuestión.

Dentro de la prueba documental obrante en autos se encuentra el documento 3 de la demanda, del cual se desprende que con fecha 1 de junio de 2017 los copropietarios de la Comunidad de la DIRECCION000 de Irún "acordaron por mayoría aprobar y adjudicar la obra de instalación del ascensor a Ascensores Aguirrezabal, con un presupuesto de 77.460 euros mas IVA y que por acuerdo mayoritario se acordó que los bajos quedarían exentos de los gastos de instalación de ascensor, no oponiéndose los bajos a que una parte se sufragase con capital de la comunidad de copropietarios al que ellos han venido contribuyendo y que cada bajo continuará abonando su cuota en la misma proporción en que venía haciéndolo hasta la fecha".

Como documento 7 de la demanda se aportó el Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, en cuyo Punto 1º consta que se presentaron en dicha Junta Proyectos de instalación de ascensor alternativos al aprobado en su día en 2017 por las modificaciones exigidas en éste por el Ayuntamiento, presentándose en concreto dos Proyectos, el primero consistente en la instalación de un ascensor con derribo de la escalera y colocación del ascensor y el otro de colocación del ascensor por fuera también con derribo de escalera, aprobándose por unanimidad rechazar el proyecto inicial. A continuación se someten a votación los cuatro presupuestos presentados, aprobándose por unanimidad el ascensor hidráulico y por mayoría la colocación del ascensor por fuera, y también se aprobó por mayoría uno de los cuatro presupuestos presentados, concretamente el presupuesto de 132.900 euros mas IVA; entre los copropietarios que votaron a favor de este presupuesto se encontraba la demandante, propietaria del DIRECCION001. Consta también en el Acta de esta Junta de propietarios que la entonces administradora indicó al representante de la contratista Aguirrezabal, que estaba presente en la reunión, que la Comunidad no abonaría ningún recibo "hasta el final de la obra, una vez que esté en marcha, dado que el proyecto anterior está abonado en su totalidad". Asimismo figura en el Acta de la Junta que "Dado que el presupuesto aceptado es superior al presupuesto anterior según cuadro adjunto se notificará a cada propietario el pago correspondiente para que efectúen los ingresos según lo crean conveniente en función de sus economías, de una vez o por mensualidades", y que "Las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantienen igual a lo aprobado en su día con el proyecto anterior. Presupuesto inicial aprobado 85.206 euros IVA incluido. Presupuesto aprobado en la junta de hoy 146.190 euros IVA incluido. Diferencia 60.984 euros, corresponde por propietarios la cantidad de 5.082 euros". A continuación se incluye en el Acta un cuadro que refleja dicho reparto, del cual aparecen excluidos los tres propietarios de los bajos. El Acta de esta Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 no está firmada por el Presidente de la Comunidad.

También se aportó con la demanda el Acta de la Junta de Propietarios de 12 de marzo de 2020 en cuyo Punto 1º "Lectura del Acta anterior", consta lo siguiente: "Dado que se envió copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta teniendo todos los presentes conocimiento de la misma no se procede a dar lectura ya que no es necesario".

En el acto del juicio declaró como testigo Dña. Justa, que era la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada cuando se celebraron las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020, y que dejó su cargo con anterioridad a que se celebrara la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 en la que se adoptó el acuerdo impugnado. La Sra. Justa declaró que en la Junta de 21 de mayo de 2019 se aprobó un nuevo Proyecto de instalación de ascensor que sustituyó al aprobado en 2017 y se votó el presupuesto más caro de los cuatro que se presentaron, que ella explicó en la Junta que había una diferencia de coste entre el presupuesto anterior y el que se aprobó y también explicó al contratista y al Arquitecto que estaban presentes que el presupuesto no se iba a pagar hasta que no se instalase el ascensor. También declaró la testigo Sra. Justa que "hicieron en el acto de la Junta la división de la cantidad que correspondía a cada propietario, no se incluyeron a los bajos porque estaban exonerados, la diferencia de coste se dividió entre los copropietarios pero excluyendo a los bajos", que "el presupuesto de 2017 ya estaba pagado", que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se aprobó derrama, que sólo se fijó la cantidad que tendría que abonar cada propietario excluyendo a los bajos, pero no se estableció un día de pago sino que cada uno pagara cuando tuviera por conveniente, en función de su economía, que ella lo expuso en la reunión y "todos estaban conformes, nadie dijo nada en contra" y por eso "lo dio por aprobado por unanimidad", y que el Acta de la Junta se notificó a todos los propietarios, mediante entrega en el buzón.

Asimismo declaró el testigo D. Jose Enrique, hijo del propietario de uno de los bajos, que manifestó que "él acude a las Juntas en representación de su padre desde 2016 o así, él votó a favor de la instalación del ascensor en 2017, estaba de acuerdo siempre que no le supusiera ningún gasto, todos estaban conformes con eximir a los bajos del pago de la obra del ascensor, en la Junta 21 de mayo de 2019, se aprobó un nuevo presupuesto de instalación de ascensor porque el anterior no cumplía la normativa, se aprobó el ascensor por fuera de la fachada con derribo de escalera, él insistió en que se mantuvieran las mismas condiciones, en que los bajos no contribuyeran, se dijo que sí, nadie se opuso, el tema se comentó, el Proyecto que se aprobó en esa Junta incluía las obras necesarias para instalar el nuevo ascensor, no había ningún apartado de mejoras, nadie habló de partidas de mejoras, se aprobó el presupuesto y se acordó mantener la exoneración de los bajos, él recibió el Acta de esta Junta". También declaró este testigo, respecto del Punto 4º de la Junta de 20 de diciembre de 2021, que "no pensó que se iba a votar dejar sin efecto la exoneración del pago, él fue a la reunión para saber cómo iba el tema de la obra, en la Junta se habló de lo que quedaba por pagar, del sobrecoste por imprevistos y lo que pedía el Ayuntamiento, él no participó en el debate porque consideraba que era un dinero que tenían que pagar los otros propietarios, luego el administrador propuso incluir a los bajos, eso fue sorprendente porque desde 2017 ya estaba acordado que los bajos no pagaban, él se opuso a que se votase esto, el administrador decía que sí se podía, la excusa era que se trataba de un ascensor nuevo, no se dijo que la razón fuera que se tratase de una mejora".

La testigo Dña. Asunción, copropietaria que fue Presidenta de la Comunidad, declaró que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se comentó que los bajos no fueran a pagar lo del nuevo proyecto, en diciembre de 2021 acordaron que pagaran los bajos por las mejoras que iban a obtener, por acceso a sus viviendas, porque ya no tienen barreras arquitectónicas tampoco para acceder a los trasteros", que "ella tuvo conocimiento de las actas cuando la anterior administradora le entregó el libro de actas, no lo leyó, le superaba el tema, convocó una reunión para contratar un nuevo administrador, en mayo de 2019 no se aprobó derrama, ella tenía problemas de comunicación con la anterior administradora, no le devolvía las llamadas ni respondía a los correos, no había nada personal contra la administradora, ésta se fue indignada porque decía que desconfiaban de ella", que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordó lo que pone en el Acta, no se dijo si los bajos tenían que pagar o no, se habló de la diferencia que había entre el presupuesto de 2017 y el nuevo aprobado pero no de la cantidad que correspondía a cada vecino, a ella no se le notificó el Acta, no la reclamó". Y en cuanto al Punto 1º del Acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 declaró que "no recuerda que la Administradora dijera lo que pone ahí, no recuerda que nadie dijera que no le habían notificado el Acta, a ella no se le notificó el acta de la Junta de marzo de 2020, tampoco la reclamó a la administradora, en esa época ya no había comunicación con ella, no sabe por qué la demandante (propietaria del DIRECCION001) sí tenía las actas de las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020 y tampoco sabe si solo se notificaban las actas a los propietarios de los bajos".

De lo expuesto se constata que los dos copropietarios que depusieron como testigos ofrecieron versiones distintas sobre lo acordado en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, concretamente respecto de si, además de aprobarse en dicha Junta el nuevo Proyecto y presupuesto de instalacion de ascensor, se acordó también que los propietarios de los bajos continuaran exentos de pagar la obra del ascensor. No obstante de la declaración de la testigo Sra. Justa, que consideramos objetiva e imparcial, al no tener actualmente relación alguna ni litigio pendiente con la Comunidad de Propietarios, de la cual dejó de ser administradora por voluntad propia y no por decisión de la Comunidad, se desprende que efectivamente los propietarios asistentes a la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 acordaron que los propietarios de los bajos continuaran exentos del pago de la obra del ascensor, a pesar del mayor coste que suponía el nuevo Proyecto aprobado, sin que obste a la validez de lo acordado en dicha Junta que el Acta de la misma, redactada y firmada por la entonces administradora de la Comunidad, no esté también firmada por quien era entonces Presidente de la Comunidad, pues como señala la Sentencia TS 616/15 de 20 de abril, ciertamente el artículo 19.2 LPH exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que "el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario" y la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta se ratifica lo acordado en ésta. Y en este caso tal ratificación ha de entenderse producida en la Junta posterior de 12 de marzo de 2020, en cuyo Punto 1º del Orden del dia, "Lectura del Acta anterior", se dejó constancia por parte de la administradora de la Comunidad del envío a los copropietarios de la copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta y del conocimiento que todos los presentes tenían de la misma, no procediéndose a su lectura por no considerarse necesario, extremo este ratificado por la entonces administradora Sra. Justa en su declaración testifical y que no ha sido negado por la testigo Sra. Asunción, copropietaria asistente a la Junta de 12 de marzo de 2020 quien, preguntada sobre este Punto 1º del Acta de dicha Junta, se limitó a manifestar que no recordaba lo que se dijo al respecto y que tampoco recuerda si alguno de los asistentes dijo no haber recibido el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019, lo cual nos lleva a concluir que lo declarado por la testigo Sra. Justa sobre el previo envío a los copropietarios del Acta de dicha Junta se ajusta a la verdad, puesto que en caso contrario resultaría cuando menos poco comprensible que ninguno de los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 se opusiera a lo manifestado por la administradora en dicha Junta sobre el previo envío del Acta de la Junta anterior.

No consideramos tampoco óbice a la validez del Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 y de los acuerdos en ella reflejados que en la misma no figuren las cuotas de participación de los propietarios asistentes, ya que no es preciso que conste en el Acta la cuota de participación de cada asistente a la Junta cuando, como en este caso, asistieron a la misma la totalidad de los propietarios, representando el 100% de las cuotas de participación, de lo cual sí existe constancia expresa en el Acta. Por otra parte ha quedado suficientemente acreditado que los copropietarios asistentes a la Junta de 21 de mayo de 2019 se mostraron de acuerdo en mantener la exención de los bajos de los gastos de la obra del ascensor, ante lo cual resultaba innecesario someter la cuestión a votación, tal y como declaró la testigo Sra. Justa. Consideramos también que el hecho de que ningún copropietario haya pagado la cantidad fijada en la Junta de 21 de mayo de 2019 no implica que no se adoptara en ella el acuerdo de reparto que excluye a los bajos, pues como consta en el Acta de dicha Junta y confirmó también la testigo Sra. Justa, no llegó a aprobarse una derrama propiamente dicha que tuviera que pagarse en un plazo o en fecha determinada, ya que se dejó a criterio de los propietarios la forma y el momento de abono de la cantidad que correspondía a cada uno. Estimamos asimismo probado que el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 fue notificada por la entonces administradora a los copropietarios, porque así lo manifestó la testigo Sra. Justa y porque resulta dificilmente entendible que solo recibieran el acta algunos propietarios, entre ellos la actora, y otros no, y que cuando la administradora recordó a los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 que el Acta de la Junta anterior se les había enviado y que por ello no consideraba necesaria su lectura, ningún propietario mostrase disconformidad al respecto.

Concluimos en definitiva que el acuerdo objeto de impugnación adoptado en el Punto 4º del acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se incluye a los propietarios de los bajos en el pago de la obra de instalación de ascensor, revoca el acuerdo previo de 1 de junio de 2017 por el cual se eximió a los propietarios de los bajos de dicho pago, acuerdo este que además había sido ratificado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la que se aprobó el nuevo Proyecto de ascensor que sustituyó al aprobado en junio de 2017, lo que supone que la referida exención se mantuvo a pesar de que, cuando se celebró la Junta de 21 de mayo de 2019, la Comunidad de Propietarios ya conocía todas las partidas de obra que se incluían en el nuevo Proyecto aprobado, entre ellas las que califica ahora como "mejoras". Por tanto no resulta de acogida el argumento de la apelante de que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 se acordó que los propietarios de los bajos contribuyeran al pago de la obra del ascensor porque el nuevo Proyecto incluye mejoras que benefician también a los bajos. Recordemos en este punto que la Comunidad de Propietarios no justifica su cambio de criterio porque la obra se haya encarecido por imprevistos o nuevas exigencias del Ayuntamiento, sino exclusivamente por las "mejoras" previstas en el Proyecto y por los beneficios que esas mejoras suponen también para los propietarios de los bajos, pero en la Junta de 21 de mayo de 2019 ya se sabía el alcance y objeto del Proyecto de ascensor aprobado y a pesar de ello la Comunidad de Propietarios no cambió en ese momento su decisión de eximir a los bajos de la obligación de contribuir a la obra del ascensor.

Tampoco se ha acreditado que la cantidad que según lo acordado en la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 resta por abonar de la obra del ascensor y a cuyo pago se acordó que contribuyeran también los bajos corresponda exclusivamente al importe de las "mejoras" ajenas a la instalación del ascensor propiamente dicha. La testigo Sra. Asunción declaró que en esa Junta se acordó que los propietarios de los bajos tenían que pagar "la parte proporcional de lo que correspondía a las mejoras (portal, etc), no a la instalación del ascensor", sin embargo en el Punto 4º del acta de la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se hace tal distinción, ya que se acuerda incluir a los bajos en la totalidad de la derrama aprobada así como en los próximos gastos que pudiera haber con motivo de la obra del ascensor. Ciertamente el Proyecto aprobado el 21 de mayo de 2019 es más costoso que el anterior de junio de 2017 pero la diferencia de precio entre uno y otro Proyecto no es únicamente atribuible a las actuaciones que, como consecuencia de la instalacion del ascensor, hayan de realizarse en otros elementos comunes, como portal, cuarto de contadores, buzones, etc, sino al hecho de que se trate de un ascensor diferente del aprobado en 2017, con otras prestaciones y que requiere obras auxiliares de mayor envergadura, que obviamente incrementan los costes.

Sobre la posibilidad de que las Juntas de Propietarios revoquen acuerdos adoptados en Juntas anteriores se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, en términos mayoritariamente coincidentes. Así cabe destacar la SAP Madrid Sección 13 de 28 de marzo de 2007 que señala que: "Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta no son sino la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta. Como toda declaración de voluntad puede agotarse en sí misma sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos. Si mediante el acuerdo se ha constituido un estado jurídico nuevo o se ha reconocido un derecho a una persona, sea o no miembro de la comunidad de Propietarios, aquel no puede sin más ser dejado sin efecto. Del mismo modo que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de las partes que lo conciertan. La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique.

" La inmodificabilidad de los acuerdos, a su vez, se enlaza con la doctrina de los actos propios, respecto de la que el Tribunal Supremo tiene dicho en la sentencia de veintiuno de abril de 2.006 que "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil (...) La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 , 16 febrero 1998 , 9 mayo 2000 , 21 mayo 2001 , 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

"(...) La Comunidad debe quedar sujeta a sus propios acuerdos sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la Comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las Juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior ( sentencia de nueve de octubre de 2.001 de la Sección Decimocuarta y sentencia de trece de julio de 2.002 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ). Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 del Código civil ( sentencia de once de noviembre de 2.004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ), sobre todo cuando como consecuencia de uno de sus acuerdos surja un concreto derecho para uno de sus comuneros ( sentencia de veintiuno de enero de 2.005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León ). En el mismo sentido la sentencia de veintisiete de octubre de 2.003 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, que aplica la doctrina de los actos propios respecto a la situación jurídica creada, que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquel que los efectuó, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones jurídicas y aún incluso la seguridad jurídica.

" La decisión de revocar un acuerdo anterior supone una lesión inaceptable del derecho de los propietarios beneficiados por los acuerdos revocados, que no encuentra además amparo en otra vía o instrumento de defensa, sin que dicha decisión de revocación esté suficientemente justificada para preservar intereses superiores ( sentencia de dos de marzo de 2.006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia)".

La SAP Lleida de 18 de octubre de 2007 señala que "hay que hacer una primera distinción pues puede suceder que, en función del contenido de un acuerdo comunitario, pueda decidirse sobre algún aspecto que afecte por igual a todos los comuneros, en cuyo caso el asunto se podrá someter a la consideración de la Junta cuantas veces se estime oportuno sin que lo acordado o no acordado previamente sobre tal extremo produzca una vinculación absoluta para la Comunidad, o bien puede suceder que como consecuencia de un determinado acuerdo surja un derecho concreto y determinado para uno de los comuneros, en cuyo caso la Comunidad podría verse vinculada por sus propios actos".

La SAP Alicante 195/14 de 17 de junio que: " (...) si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente (...)".

La SAP Burgos de 28 de octubre de 2015 que: "La junta de propietarios, como órgano soberano de las comunidades, tiene potestad para dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo . Ahora bien, esta potestad no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe. En tal sentido debemos resaltar que los " actos propios " es uno de los principales frenos a la revocación de acuerdos de juntas anteriores si éstos, han creado un estado de cosas que han conformado unas expectativas jurídicas para otros propietarios o que, al amparo de dicho acuerdo ya han realizado determinadas actuaciones al amparo de los mismos; lo que supondría un perjuicio irreparable. Dice la STS de 9 marzo de 2.012 que: "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"".

La SAP León Sección 1 de 17 de octubre de 2019 señala, sobre la viabilidad de acuerdos contradictorios con otros anteriormente adoptados, que "La Junta de propietarios puede rectificar y revocar acuerdos adoptados, tal y como se indica en la sentencia de la Sección 2.ª de esta Audiencia Provincial de León que se cita en el recurso de apelación (1/02/2007). Tal y como en ella se indica las únicas limitaciones que rigen son: "[...] no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión [...]". No existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior, o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, pero sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH ) (...) Existe un principio general de irretroactividad que tiene su reflejo, en el ámbito del Derecho privado, en las disposiciones transitorias del Código Civil (en particular, en sus reglas primera y segunda). Son disposiciones que regulan la delimitación temporal de la aplicación de las normas, pero establecen unos criterios generales contrarios a efectos retroactivos en relación con situaciones jurídicas y derechos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que, con mayor motivo, se ha de aplicar igualmente a los acuerdos comunitarios".

La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho referido en el artículo 18.1 c ) LPH, consiste en "la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes". Y la STS de 25 de febrero de 2013, tras recordar que la posibilidad de revocación por parte de la Junta de propietarios de un acuerdo anterior, en ausencia de normas que regulen la cuestión de manera específica, ha sido objeto de encontradas posiciones doctrinales y contrapuestas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales, considerándose como regla general que ello enlaza con la doctrina de los actos propios, entiende que, si bien la Junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 CC , sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior.

Esta misma Sala se ha pronunciado en SAP Gipuzkoa Seccion 2 de 22 de diciembre de 2025 sobre la posibilidad de la Junta de Propietarios de rectificar o revocar acuerdos validos y ejecutivos adoptados anteriormente que contengan la declaracion de un derecho en favor de un copropietario, y ha considerado que dichos acuerdos "solo pueden ser anulados a través de la vía que contempla el artículo 18 de la LPH, no a través de acuerdos adoptados en Juntas posteriores que se desdicen de lo acordado previamente con la finalidad de dejar sin efecto un derecho ya adquirido por un copropietario", señalándose en dicha Sentencia que "Aunque no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil (...) La potestad de la Comunidad de dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe", condiciones estas que no se cumplen cuando se revocan acuerdos anteriores que concedían un derecho o una expectativa juridica a un propietario y no fueron impugnados.

En definitiva, como se desprende de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, las Comunidades de Propietarios pueden revocar acuerdos anteriores, pero siempre que concurra una causa justificada y que con ello no perjudiquen derechos adquiridos por un copropietario, pues en otro caso se incurre en un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 CC. Y en el supuesto que nos ocupa la Comunidad de Propietarios, al adoptar, en uso de su potestad, el acuerdo objeto de impugnación, actuó en perjuicio de la copropietaria demandante, a quien previamente la propia Junta de Propietarios de la Comunidad había exonerado del gasto de instalación del ascensor, generando en ella la consiguiente expectativa de no tener que desembolsar cantidad alguna por dicho concepto, expectativa que obviamente se ha visto frustrada con el acuerdo impugnado. Debemos recordar además que en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 la copropietaria demandante no solo no se opuso a la aprobación del nuevo Proyecto de ascensor sino que además votó a favor de uno de los presupuestos más costosos de los cuatro que se presentaron a la aprobación de la Junta, y que presumiblemente su postura habría sido diferente de no haber tenido en ese momento la confianza de que no tendría que contribuir al pago de dicho gasto. El cambio de criterio de la Comunidad respecto de lo previamente acordado no está justificado en este caso, pues con ello se priva a la copropietaria demandante de un derecho reconocido previamente en Junta de Propietarios, lo cual constituye un limite a la libertad decisoria de la Junta de Propietarios si el cambio, como ocurre en este caso, resulta arbitrario.

Por tanto apreciamos que también concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios prevista en el apartado c) del articulo 18.3 LPH, procediendo en definitiva la integra confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

QUINTO-.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( articulos 394 y 398 LEC) .

SEXTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº1 de Irun, en autos de Juicio Ordinario 77/22, con la consiguiente confirmación de la resolucion recurrida e imposicion a la parte apelante de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1213-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de septiembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irun dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de DOÑA Rosalia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE IRUN representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Arostegui Lafont, procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE IRUN, en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021, recogido en el acta de la Junta en su apartado 4º en los siguientes términos "la inclusión de los bajos en el pago de la derrama para abonar las cantidades pendientes del proyecto de instalación de ascensor y de los próximos pagos que pudiera haber al respecto", condenando a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas por ésta a consecuencia de dicho acuerdo, con los intereses legales desde la fecha de su abono.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

PRIMERO.-Por Dña. Rosalia se presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 en el que se aprobó por mayoría "la inclusión de los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto", refiriéndose al pago de las cantidades pendientes de abono del Proyecto de Instalación de ascensor aprobado el 21 de mayo de 2019. La acción de impugnación se fundamenta en el articulo 18.1 a ) LPH, por infracción de la LPH y mas en concreto del articulo 16.2 LPH, porque el acuerdo no figuraba incluido en el Orden del día de la convocatoria, y también se basa en el artículo 18.1 c) LPH porque el acuerdo impugnado supone la revocación del acuerdo anterior de 1 de junio de 2017 por el que se exoneraba a los propietarios de los pisos de la planta baja del pago de los gastos de instalación de ascensor y que fue reafirmado en la Junta de 21 de mayo de 2019. Se afirma en la demanda en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado, por el cual se acordó incluir a los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber respecto de la instalación del ascensor, debió incluirse en el Orden del día; la actora no acudió a la Junta porque tuvo que ir al hospital acompañada por su marido pero éste habría asistido a la Junta de haber sabido que se iba a votar la revocación del acuerdo por el cual se declaró a los propietarios de los bajos exentos de los gastos de instalación del ascensor. De la lectura del Orden del día no puede deducirse que fuera a tratarse esa cuestión; 2º El acuerdo impugnado revoca otro anterior; es lesivo para los intereses de los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja y además al tiempo de adoptarse ya se había ejecutado prácticamente todo el Proyecto de ascensor. En la Junta de 1 de junio de 2017 se aprobó el Proyecto de Ascensores Aguirrezabal para instalar un ascensor en la Comunidad y se acordó que los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja quedaran exentos de su pago. La actora compró su vivienda el 22 de marzo de 2018 una vez cerciorada de que no debía abonar nada por la instalación del ascensor, de lo contrario no la habría adquirido. En Junta Extraordinaria de 21 de mayo de 2019 se aprobó el nuevo proyecto de instalación presentado por Ascensores Aguirrezabal, que es el ejecutado y se reafirma que, a pesar de ser de mayor coste, los propietarios de los bajos de planta baja no contribuirán a su pago. En este Proyecto se incluían otras obras que era necesario acometer, como la reforma de contadores eléctricos, el derribo de la escalera actual, el derribo de la pared actual de la fachada para montaje de la nueva escalera metálica y nuevo cierre de la fachada, nueva puerta en el portal, o la colocación de puerta de contadores. En la Junta de Propietarios se aprobó que cada vivienda, salvo los bajos, abonarían 5.080 euros de una sola vez o por mensualidades a fin de hacer frente al Proyecto de ascensor aprobado. En la Junta de 12 de marzo de 2020 se procedió a la lectura del Acta anterior y no se planteó que los bajos tuvieran que contribuir al pago de los gastos de ascensor.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado no revoca otro anterior. La exención acordada respecto de los bajos en la Junta de 1 de junio de 2017 se refería al Proyecto de instalación de ascensor aprobado en dicha Junta, pero ese Proyecto fue desestimado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la cual se aprobó un Proyecto nuevo que incluye trabajos anejos al ascensor y mejoras respecto del Proyecto aprobado en 2019 que son beneficiosas para los bajos; el acuerdo de 1 de junio de 2017 fue dejado sin efecto por el acuerdo de 21 de mayo de 2019; 2º En el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 no se indica quién votó a favor o en contra de que las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantuvieran igual a lo aprobado en el Proyecto anterior; además las cuotas señaladas en ese Acta no se han abonado lo cual es prueba de que el acuerdo de exonerar a los bajos no se adoptó; el Acta no fue notificada a los copropietarios, por lo que no han conocido su contenido hasta ahora y confiaban en que lo que se había acordado era rechazar el proyecto de 2017 y aprobar otro que nada tiene que ver con el anterior; 3º El Orden del día de la Junta de 21 de diciembre de 2021 es claro, no se precisa una coincidencia exacta con los acuerdos adoptados; 4º No existe perjuicio para los propietarios de los bajos, porque lo que se pretende es que abonen en su proporción las mejoras que les van a afectar, no existe abuso de derecho; las mejoras van a revalorizar las propiedades de los bajos; 5º Del presupuesto aprobado se desprende que la instalación del ascensor estaría ya abonada con los pagos realizados por la Comunidad y que la diferencia corresponde a mejoras y trabajos ajenos al ascensor que afectan a todos los propietarios; 6º El acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 no está firmada por la Presidenta y no ha sido notificada; 7º Los problemas con la anterior administradora y los imprevistos de la obra no son los motivos por los que se ha acordado que los locales deban abonar lo que les corresponde.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irun en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 recogido en el Acta de la Junta apartado 4º, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas por ésta a consecuencia de dicho acuerdo con intereses legales desde la fecha de su abono. La Juzgadora declaró probado que en la fecha de adopción de este acuerdo se encontraba vigente el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 1 de junio de 2017 en el que se acordó que los bajos quedaran exentos de los gastos de instalación del ascensor y no acogió el argumento de la demandada de que dicho acuerdo quedara sin efecto en 2019, por entender la juzgadora que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordaron mejoras del edificio al margen de la instalación del ascensor. También consideró la juzgadora que el hecho de que en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 se sometiera a votación y se aprobase la inclusión de los bajos en una derrama derivada de la obra refuerza la conclusión de que el acuerdo de exoneración seguía vigente. Asimismo aprecia la juzgadora que del orden del día de la convocatoria a la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se desprende de forma clara que en dicha Junta fuera a tratarse el tema de la revocación del acuerdo de exoneración de los bajos.

Frente a la Sentencia interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, impugnando todos sus pronunciamientos, por considerar infringidos los artículos 24 y 120.3 CE, 218 y 376 LEC y 248.3 LOPJ, alegando que: 1º En la demanda se fundamentaba la impugnación del acuerdo en el articulo 18.1 c) LPH pero en la sentencia no se indican las razones por las cuales el acuerdo impugnado supone un grave perjuicio para la parte actora que no tenga obligación juridica de soportar ni que se haya adoptado con abuso de derecho; 2º La convocatoria para la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 señala expresamente en su punto 4º que entre las cuestiones a tratar se encuentra la de "determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios"; los bajos también lo son y no se había acordado cómo abonar el último proyecto acordado por la Comunidad, que suponía una mejora para todo el edificio. El nuevo administrador había remitido una carta el 30 de noviembre de 2021 a los propietarios en la que advertía que se iba a convocar una Junta Extraordinaria "para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama", lo cual unido a la convocatoria era suficiente para que los propietarios supieran que se iba a debatir el pago de la derrama entre todos los copropietarios, por tratarse de trabajos de mejora para todos, teniendo en cuenta además que desde 2019 no se efectuó pago alguno por ningún propietario porque no se había acordado ninguna derrama. Además en el supuesto de que la actora hubiera acudido a la Junta y hubiera votado en contra del acuerdo, éste sería válido por cuanto se adoptó por 11 votos a favor y uno en contra, alcanzando con ello el voto favorable de la mayoría simple e incluso de las 3/5 partes de los propietarios que representaban más de la mitad e incluso 3/5 de las cuotas de participación; 3º. En la Junta de junio de 2017 se aprobó un presupuesto de ascensor que no suponía mejora para los bajos y también se acordó que el pago de la derrama de dicho presupuesto se efectuaría en parte con fondos de la Comunidad a los que también contribuyeron los bajos y con fondos aportados por todos los propietarios, salvo los bajos, pero el segundo proyecto aprobado en la Junta de 21 de mayo de 2019 contiene mejoras respecto del primero que benefician a toda la Comunidad, y también a los bajos pues mejora la accesibilidad y ya no tendrían la puerta del ascensor ni los motores delante de sus puertas, como se contemplaba en el primer proyecto, y además tendrán, como todos, buzones nuevos, nuevos y mejores accesos a los trasteros, toma de tierra, etc; por ello exonerar a los bajos del pago de este segundo proyecto supondría un enriquecimiento injusto para ellos mientras que el abono de la derrama aprobada no les supone agravio ni pérdida económica que justifique la anulación del acuerdo pues además el local de la actora se revalorizará como consecuencia de los trabajos de mejora que van a ejecutarse; 4º El acuerdo impugnado no se ha adoptado con abuso de derecho, mala fe ni ánimo de perjudicar a la actora.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO-.Se deduce de los preceptos citados por la apelante en su recurso que éste se funda en la falta de motivación de la sentencia apelada y en el error en la apreciación de prueba.

Señala la STS de 24 de marzo de 2026 que "1.-La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

2.-En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo)".

En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional y legal de motivación de las sentencias cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).

Consideramos que nada de esto ocurre en el presente caso, pues la motivación de la sentencia recurrida, aun cuando sea sucinta, permite conocer los motivos por los que se estima la demanda, en la cual se ejercita una acción de impugnación de acuerdo comunitario basada en el apartado a) del articulo 18.1 LPH, es decir, en la infracción de la Ley, y más en concreto del articulo 16.2 LPH, por falta de inclusión del acuerdo impugnado en el Orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios en que se adoptó, y en el apartado c) del mismo artículo 18.1 LPH, por constituir el acuerdo impugnado revocación de otro anterior y causar con ello a la propietaria demandante de un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar. En la sentencia recurrida se explican las razones por las que se considera que el acuerdo impugnado infringe el articulo 16.2 LPH, y revoca otro anterior en el que se exoneró a los propietarios de los bajos, entre los cuales se encuentra la actora, del pago de los gastos de instalación de ascensor. En definitiva se motiva suficientemente la estimación de la acción impugnatoria ejercitada. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta estos razonamientos, lo cual se enmarca en el ámbito de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).

Procede por tanto rechazar este motivo de apelación.

TERCERO-.Como segundo motivo de recurso se invoca el error en la valoración de la prueba. Según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Como hemos indicado anteriormente la parte actora impugnó el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2021 por considerar, en primer lugar, que el mismo se adoptó con infracción del articulo 16.2 LPH, por falta de concordancia entre el asunto incluido en el Orden del Dia de la convocatoria a la Junta y el que fue finalmente tratado en la misma. El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que «La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria...». Por tanto la norma exige que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios consten las materias a tratar en la junta de propietarios. Dado que no asiste al copropietario un auténtico derecho de información, como ocurre en el ámbito de las sociedades de capital, no es necesario que conste una exposición previa con todos los datos, es decir, que la norma no exige una descripción particularizada y detallada de cada uno de los temas que se plantean a la junta de propietarios. Ahora bien, ello no obsta a que sí se requiera que se fijen con la debida claridad y rigor los asuntos objeto de debate, a fin de que los copropietarios tengan conocimiento cabal de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y las cuestiones a debatir.

Respecto de esta previsión legal señala la STS de 12 de enero de 2012 lo siguiente: "A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH, tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ); B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios".

Siendo esta una doctrina jurisprudencial que se mantiene hasta la actualidad ( SSTS 2/2021, de 13 de enero; 179/2016, de 17 de marzo; 408/2015, de 2 de julio; 51/2015, de 5 de febrero; 547/2012, de 25 de febrero de 2013; 426/2011, de 28 de junio).

Del nuevo examen de la prueba practicada se desprende lo siguiente:

-El administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, Sr. Agustín remitió a los copropietarios una carta, fechada el 30 de noviembre de 2021, en la que, entre otros extremos, indicaba que "(...) en breve se convocará una Junta Extraordinaria para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama necesaria para completar el pago del ascensor" (documento 11 de la demanda).

-El administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios otra carta, fechada el 14 de noviembre de 2021, adjuntando la convocatoria para la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 (documento 2 de la demanda), en la cual se incluía, como Punto 4º del Orden del día, el siguiente: "Información actualizada sobre la obra del ascensor y acuerdos a adoptar sobre las partidas pendientes de abono, variaciones e imprevistos surgidos así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios".

-Según consta en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021, tras informar el administrador a los asistentes del importe que restaba por abonar en la obra del ascensor, ocurrió lo siguiente: "De cara a su reparto entre los copropietarios el administrador informa que se le ha planteado por varios copropietarios el incluir a los bajos para la presente derrama y gastos pendientes de la obra. Uno de los asistentes, que actúa en representación de un propietario del bajo, indica su desacuerdo con ello ya que cuando se aprobó la colocación del ascensor en 2017 se acordó también la exención de los bajos. El administrador confirma que según la documentación disponible así fue, si bien se trataba de un proyecto de ascensor mas pequeño, por el interior del edificio y que no suponía derribo de escaleras. El Proyecto fue descartado en 2019 para aprobar un ascensor de mayor envergadura, con derribo de escaleras, rampa de acceso a los bajos, nueva fachada y portal y nuevos contadores de luz entre otros. Por lo que al haber una mejora que afectaba directamente a los bajos algunos propietarios entendían que los bajos sí debían contribuir para la presente derrama. El administrador recuerda que la Junta tiene la potestad de tomar decisiones al respecto. Por tanto se somete a votación la inclusión de los bajos en la presente derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto, aportando cada uno lo que le corresponda según su cuota de participación, lo cual es aprobado por mayoría, habiendo 11 votos a favor y 3 en contra". A continuación se aprobó una derrama por valor de 79.919,40 euros a repartir por cada propietario según la cuota de participación de cada vivienda, dividida en 18 mensualidades.

A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se acordó incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe pendiente de pago de la obra de ascensor no estaba incluido en el Punto 4º de la convocatoria a dicha Junta que el administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios, y que no puede deducirse del enunciado de dicho Punto 4º y mas en concreto de la expresión "(...) así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios" que se fuera a debatir en la Junta si los propietarios de los bajos debían o no contribuir al pago de la obra del ascensor, ya que, estando los propietarios de los bajos exentos por un acuerdo comunitario anterior del pago de la obra del ascensor, la conclusión que razonablemente podía extraerse de la lectura de dicho enunciado es que los copropietarios entre los cuales se iba a repartir la derrama eran los que habían contribuido hasta entonces al pago de dicha obra, y no los propietarios de los bajos, al estar éstos excluidos de tal contribución. Tampoco se deduce de las cartas enviadas previamente por el administrador a los copropietarios que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 fuera a tratarse ese tema. En concreto en la carta de 30 de noviembre de 2021 se dice que en la Junta que se va convocar se van a tomar "decisiones muy relevantes", expresión esta que, dada su generalidad, no permite colegir que entre esas decisiones se encontrase la de dejar sin efecto la exención anteriormente reconocida a los propietarios de los bajos de contribuir al pago del ascensor, y en cuanto a la frase "definir los importes de la derrama necesaria para completar el pago del ascensor", que también se incluye en la referida carta, de la misma solo cabe deducir que en la Junta cuya futura celebración se anuncia se va a cuantificar el importe que resta por abonar de la obra del ascensor.

En definitiva, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la inclusión en la convocatoria de las Juntas de Propietarios de los asuntos a tratar en ellas es un requisito necesario para la validez de los acuerdos que se adopten, con independencia de la incidencia que para la formación de la mayoría necesaria para su adopción pudiera tener el voto del propietario que impugna el acuerdo, debemos concluir que el acuerdo de incluir a los copropietarios de los bajos en el pago de la derrama del ascensor y de los próximos gastos que pudiera haber al respecto, adoptado en el Punto 4º de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 es nulo por infracción del articulo 16.2 LPH, por lo que procede confirmar el pronunciamiento adoptado al respecto por la juzgadora de instancia.

CUARTO-.La acción impugnatoria ejercitada en la demanda se fundaba también en el apartado c) del articulo 18.1 LPH, precepto que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". En concreto la actora indicó en su demanda que el acuerdo de incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe restante de la obra del ascensor le ha causado un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, al estar los propietarios de los bajos exentos de contribuir al pago de la obra del ascensor en virtud de un acuerdo comunitario anterior, válido y vigente, que ha sido revocado por el acuerdo impugnado. Dado que la sentencia de instancia se ha pronunciado también sobre este motivo de impugnación y que dicho pronunciamiento ha sido asimismo impugnado por la recurrente, debemos efectuar un nuevo examen de la prueba practicada sobre esta cuestión.

Dentro de la prueba documental obrante en autos se encuentra el documento 3 de la demanda, del cual se desprende que con fecha 1 de junio de 2017 los copropietarios de la Comunidad de la DIRECCION000 de Irún "acordaron por mayoría aprobar y adjudicar la obra de instalación del ascensor a Ascensores Aguirrezabal, con un presupuesto de 77.460 euros mas IVA y que por acuerdo mayoritario se acordó que los bajos quedarían exentos de los gastos de instalación de ascensor, no oponiéndose los bajos a que una parte se sufragase con capital de la comunidad de copropietarios al que ellos han venido contribuyendo y que cada bajo continuará abonando su cuota en la misma proporción en que venía haciéndolo hasta la fecha".

Como documento 7 de la demanda se aportó el Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, en cuyo Punto 1º consta que se presentaron en dicha Junta Proyectos de instalación de ascensor alternativos al aprobado en su día en 2017 por las modificaciones exigidas en éste por el Ayuntamiento, presentándose en concreto dos Proyectos, el primero consistente en la instalación de un ascensor con derribo de la escalera y colocación del ascensor y el otro de colocación del ascensor por fuera también con derribo de escalera, aprobándose por unanimidad rechazar el proyecto inicial. A continuación se someten a votación los cuatro presupuestos presentados, aprobándose por unanimidad el ascensor hidráulico y por mayoría la colocación del ascensor por fuera, y también se aprobó por mayoría uno de los cuatro presupuestos presentados, concretamente el presupuesto de 132.900 euros mas IVA; entre los copropietarios que votaron a favor de este presupuesto se encontraba la demandante, propietaria del DIRECCION001. Consta también en el Acta de esta Junta de propietarios que la entonces administradora indicó al representante de la contratista Aguirrezabal, que estaba presente en la reunión, que la Comunidad no abonaría ningún recibo "hasta el final de la obra, una vez que esté en marcha, dado que el proyecto anterior está abonado en su totalidad". Asimismo figura en el Acta de la Junta que "Dado que el presupuesto aceptado es superior al presupuesto anterior según cuadro adjunto se notificará a cada propietario el pago correspondiente para que efectúen los ingresos según lo crean conveniente en función de sus economías, de una vez o por mensualidades", y que "Las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantienen igual a lo aprobado en su día con el proyecto anterior. Presupuesto inicial aprobado 85.206 euros IVA incluido. Presupuesto aprobado en la junta de hoy 146.190 euros IVA incluido. Diferencia 60.984 euros, corresponde por propietarios la cantidad de 5.082 euros". A continuación se incluye en el Acta un cuadro que refleja dicho reparto, del cual aparecen excluidos los tres propietarios de los bajos. El Acta de esta Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 no está firmada por el Presidente de la Comunidad.

También se aportó con la demanda el Acta de la Junta de Propietarios de 12 de marzo de 2020 en cuyo Punto 1º "Lectura del Acta anterior", consta lo siguiente: "Dado que se envió copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta teniendo todos los presentes conocimiento de la misma no se procede a dar lectura ya que no es necesario".

En el acto del juicio declaró como testigo Dña. Justa, que era la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada cuando se celebraron las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020, y que dejó su cargo con anterioridad a que se celebrara la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 en la que se adoptó el acuerdo impugnado. La Sra. Justa declaró que en la Junta de 21 de mayo de 2019 se aprobó un nuevo Proyecto de instalación de ascensor que sustituyó al aprobado en 2017 y se votó el presupuesto más caro de los cuatro que se presentaron, que ella explicó en la Junta que había una diferencia de coste entre el presupuesto anterior y el que se aprobó y también explicó al contratista y al Arquitecto que estaban presentes que el presupuesto no se iba a pagar hasta que no se instalase el ascensor. También declaró la testigo Sra. Justa que "hicieron en el acto de la Junta la división de la cantidad que correspondía a cada propietario, no se incluyeron a los bajos porque estaban exonerados, la diferencia de coste se dividió entre los copropietarios pero excluyendo a los bajos", que "el presupuesto de 2017 ya estaba pagado", que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se aprobó derrama, que sólo se fijó la cantidad que tendría que abonar cada propietario excluyendo a los bajos, pero no se estableció un día de pago sino que cada uno pagara cuando tuviera por conveniente, en función de su economía, que ella lo expuso en la reunión y "todos estaban conformes, nadie dijo nada en contra" y por eso "lo dio por aprobado por unanimidad", y que el Acta de la Junta se notificó a todos los propietarios, mediante entrega en el buzón.

Asimismo declaró el testigo D. Jose Enrique, hijo del propietario de uno de los bajos, que manifestó que "él acude a las Juntas en representación de su padre desde 2016 o así, él votó a favor de la instalación del ascensor en 2017, estaba de acuerdo siempre que no le supusiera ningún gasto, todos estaban conformes con eximir a los bajos del pago de la obra del ascensor, en la Junta 21 de mayo de 2019, se aprobó un nuevo presupuesto de instalación de ascensor porque el anterior no cumplía la normativa, se aprobó el ascensor por fuera de la fachada con derribo de escalera, él insistió en que se mantuvieran las mismas condiciones, en que los bajos no contribuyeran, se dijo que sí, nadie se opuso, el tema se comentó, el Proyecto que se aprobó en esa Junta incluía las obras necesarias para instalar el nuevo ascensor, no había ningún apartado de mejoras, nadie habló de partidas de mejoras, se aprobó el presupuesto y se acordó mantener la exoneración de los bajos, él recibió el Acta de esta Junta". También declaró este testigo, respecto del Punto 4º de la Junta de 20 de diciembre de 2021, que "no pensó que se iba a votar dejar sin efecto la exoneración del pago, él fue a la reunión para saber cómo iba el tema de la obra, en la Junta se habló de lo que quedaba por pagar, del sobrecoste por imprevistos y lo que pedía el Ayuntamiento, él no participó en el debate porque consideraba que era un dinero que tenían que pagar los otros propietarios, luego el administrador propuso incluir a los bajos, eso fue sorprendente porque desde 2017 ya estaba acordado que los bajos no pagaban, él se opuso a que se votase esto, el administrador decía que sí se podía, la excusa era que se trataba de un ascensor nuevo, no se dijo que la razón fuera que se tratase de una mejora".

La testigo Dña. Asunción, copropietaria que fue Presidenta de la Comunidad, declaró que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se comentó que los bajos no fueran a pagar lo del nuevo proyecto, en diciembre de 2021 acordaron que pagaran los bajos por las mejoras que iban a obtener, por acceso a sus viviendas, porque ya no tienen barreras arquitectónicas tampoco para acceder a los trasteros", que "ella tuvo conocimiento de las actas cuando la anterior administradora le entregó el libro de actas, no lo leyó, le superaba el tema, convocó una reunión para contratar un nuevo administrador, en mayo de 2019 no se aprobó derrama, ella tenía problemas de comunicación con la anterior administradora, no le devolvía las llamadas ni respondía a los correos, no había nada personal contra la administradora, ésta se fue indignada porque decía que desconfiaban de ella", que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordó lo que pone en el Acta, no se dijo si los bajos tenían que pagar o no, se habló de la diferencia que había entre el presupuesto de 2017 y el nuevo aprobado pero no de la cantidad que correspondía a cada vecino, a ella no se le notificó el Acta, no la reclamó". Y en cuanto al Punto 1º del Acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 declaró que "no recuerda que la Administradora dijera lo que pone ahí, no recuerda que nadie dijera que no le habían notificado el Acta, a ella no se le notificó el acta de la Junta de marzo de 2020, tampoco la reclamó a la administradora, en esa época ya no había comunicación con ella, no sabe por qué la demandante (propietaria del DIRECCION001) sí tenía las actas de las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020 y tampoco sabe si solo se notificaban las actas a los propietarios de los bajos".

De lo expuesto se constata que los dos copropietarios que depusieron como testigos ofrecieron versiones distintas sobre lo acordado en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, concretamente respecto de si, además de aprobarse en dicha Junta el nuevo Proyecto y presupuesto de instalacion de ascensor, se acordó también que los propietarios de los bajos continuaran exentos de pagar la obra del ascensor. No obstante de la declaración de la testigo Sra. Justa, que consideramos objetiva e imparcial, al no tener actualmente relación alguna ni litigio pendiente con la Comunidad de Propietarios, de la cual dejó de ser administradora por voluntad propia y no por decisión de la Comunidad, se desprende que efectivamente los propietarios asistentes a la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 acordaron que los propietarios de los bajos continuaran exentos del pago de la obra del ascensor, a pesar del mayor coste que suponía el nuevo Proyecto aprobado, sin que obste a la validez de lo acordado en dicha Junta que el Acta de la misma, redactada y firmada por la entonces administradora de la Comunidad, no esté también firmada por quien era entonces Presidente de la Comunidad, pues como señala la Sentencia TS 616/15 de 20 de abril, ciertamente el artículo 19.2 LPH exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que "el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario" y la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta se ratifica lo acordado en ésta. Y en este caso tal ratificación ha de entenderse producida en la Junta posterior de 12 de marzo de 2020, en cuyo Punto 1º del Orden del dia, "Lectura del Acta anterior", se dejó constancia por parte de la administradora de la Comunidad del envío a los copropietarios de la copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta y del conocimiento que todos los presentes tenían de la misma, no procediéndose a su lectura por no considerarse necesario, extremo este ratificado por la entonces administradora Sra. Justa en su declaración testifical y que no ha sido negado por la testigo Sra. Asunción, copropietaria asistente a la Junta de 12 de marzo de 2020 quien, preguntada sobre este Punto 1º del Acta de dicha Junta, se limitó a manifestar que no recordaba lo que se dijo al respecto y que tampoco recuerda si alguno de los asistentes dijo no haber recibido el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019, lo cual nos lleva a concluir que lo declarado por la testigo Sra. Justa sobre el previo envío a los copropietarios del Acta de dicha Junta se ajusta a la verdad, puesto que en caso contrario resultaría cuando menos poco comprensible que ninguno de los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 se opusiera a lo manifestado por la administradora en dicha Junta sobre el previo envío del Acta de la Junta anterior.

No consideramos tampoco óbice a la validez del Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 y de los acuerdos en ella reflejados que en la misma no figuren las cuotas de participación de los propietarios asistentes, ya que no es preciso que conste en el Acta la cuota de participación de cada asistente a la Junta cuando, como en este caso, asistieron a la misma la totalidad de los propietarios, representando el 100% de las cuotas de participación, de lo cual sí existe constancia expresa en el Acta. Por otra parte ha quedado suficientemente acreditado que los copropietarios asistentes a la Junta de 21 de mayo de 2019 se mostraron de acuerdo en mantener la exención de los bajos de los gastos de la obra del ascensor, ante lo cual resultaba innecesario someter la cuestión a votación, tal y como declaró la testigo Sra. Justa. Consideramos también que el hecho de que ningún copropietario haya pagado la cantidad fijada en la Junta de 21 de mayo de 2019 no implica que no se adoptara en ella el acuerdo de reparto que excluye a los bajos, pues como consta en el Acta de dicha Junta y confirmó también la testigo Sra. Justa, no llegó a aprobarse una derrama propiamente dicha que tuviera que pagarse en un plazo o en fecha determinada, ya que se dejó a criterio de los propietarios la forma y el momento de abono de la cantidad que correspondía a cada uno. Estimamos asimismo probado que el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 fue notificada por la entonces administradora a los copropietarios, porque así lo manifestó la testigo Sra. Justa y porque resulta dificilmente entendible que solo recibieran el acta algunos propietarios, entre ellos la actora, y otros no, y que cuando la administradora recordó a los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 que el Acta de la Junta anterior se les había enviado y que por ello no consideraba necesaria su lectura, ningún propietario mostrase disconformidad al respecto.

Concluimos en definitiva que el acuerdo objeto de impugnación adoptado en el Punto 4º del acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se incluye a los propietarios de los bajos en el pago de la obra de instalación de ascensor, revoca el acuerdo previo de 1 de junio de 2017 por el cual se eximió a los propietarios de los bajos de dicho pago, acuerdo este que además había sido ratificado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la que se aprobó el nuevo Proyecto de ascensor que sustituyó al aprobado en junio de 2017, lo que supone que la referida exención se mantuvo a pesar de que, cuando se celebró la Junta de 21 de mayo de 2019, la Comunidad de Propietarios ya conocía todas las partidas de obra que se incluían en el nuevo Proyecto aprobado, entre ellas las que califica ahora como "mejoras". Por tanto no resulta de acogida el argumento de la apelante de que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 se acordó que los propietarios de los bajos contribuyeran al pago de la obra del ascensor porque el nuevo Proyecto incluye mejoras que benefician también a los bajos. Recordemos en este punto que la Comunidad de Propietarios no justifica su cambio de criterio porque la obra se haya encarecido por imprevistos o nuevas exigencias del Ayuntamiento, sino exclusivamente por las "mejoras" previstas en el Proyecto y por los beneficios que esas mejoras suponen también para los propietarios de los bajos, pero en la Junta de 21 de mayo de 2019 ya se sabía el alcance y objeto del Proyecto de ascensor aprobado y a pesar de ello la Comunidad de Propietarios no cambió en ese momento su decisión de eximir a los bajos de la obligación de contribuir a la obra del ascensor.

Tampoco se ha acreditado que la cantidad que según lo acordado en la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 resta por abonar de la obra del ascensor y a cuyo pago se acordó que contribuyeran también los bajos corresponda exclusivamente al importe de las "mejoras" ajenas a la instalación del ascensor propiamente dicha. La testigo Sra. Asunción declaró que en esa Junta se acordó que los propietarios de los bajos tenían que pagar "la parte proporcional de lo que correspondía a las mejoras (portal, etc), no a la instalación del ascensor", sin embargo en el Punto 4º del acta de la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se hace tal distinción, ya que se acuerda incluir a los bajos en la totalidad de la derrama aprobada así como en los próximos gastos que pudiera haber con motivo de la obra del ascensor. Ciertamente el Proyecto aprobado el 21 de mayo de 2019 es más costoso que el anterior de junio de 2017 pero la diferencia de precio entre uno y otro Proyecto no es únicamente atribuible a las actuaciones que, como consecuencia de la instalacion del ascensor, hayan de realizarse en otros elementos comunes, como portal, cuarto de contadores, buzones, etc, sino al hecho de que se trate de un ascensor diferente del aprobado en 2017, con otras prestaciones y que requiere obras auxiliares de mayor envergadura, que obviamente incrementan los costes.

Sobre la posibilidad de que las Juntas de Propietarios revoquen acuerdos adoptados en Juntas anteriores se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, en términos mayoritariamente coincidentes. Así cabe destacar la SAP Madrid Sección 13 de 28 de marzo de 2007 que señala que: "Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta no son sino la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta. Como toda declaración de voluntad puede agotarse en sí misma sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos. Si mediante el acuerdo se ha constituido un estado jurídico nuevo o se ha reconocido un derecho a una persona, sea o no miembro de la comunidad de Propietarios, aquel no puede sin más ser dejado sin efecto. Del mismo modo que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de las partes que lo conciertan. La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique.

" La inmodificabilidad de los acuerdos, a su vez, se enlaza con la doctrina de los actos propios, respecto de la que el Tribunal Supremo tiene dicho en la sentencia de veintiuno de abril de 2.006 que "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil (...) La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 , 16 febrero 1998 , 9 mayo 2000 , 21 mayo 2001 , 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

"(...) La Comunidad debe quedar sujeta a sus propios acuerdos sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la Comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las Juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior ( sentencia de nueve de octubre de 2.001 de la Sección Decimocuarta y sentencia de trece de julio de 2.002 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ). Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 del Código civil ( sentencia de once de noviembre de 2.004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ), sobre todo cuando como consecuencia de uno de sus acuerdos surja un concreto derecho para uno de sus comuneros ( sentencia de veintiuno de enero de 2.005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León ). En el mismo sentido la sentencia de veintisiete de octubre de 2.003 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, que aplica la doctrina de los actos propios respecto a la situación jurídica creada, que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquel que los efectuó, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones jurídicas y aún incluso la seguridad jurídica.

" La decisión de revocar un acuerdo anterior supone una lesión inaceptable del derecho de los propietarios beneficiados por los acuerdos revocados, que no encuentra además amparo en otra vía o instrumento de defensa, sin que dicha decisión de revocación esté suficientemente justificada para preservar intereses superiores ( sentencia de dos de marzo de 2.006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia)".

La SAP Lleida de 18 de octubre de 2007 señala que "hay que hacer una primera distinción pues puede suceder que, en función del contenido de un acuerdo comunitario, pueda decidirse sobre algún aspecto que afecte por igual a todos los comuneros, en cuyo caso el asunto se podrá someter a la consideración de la Junta cuantas veces se estime oportuno sin que lo acordado o no acordado previamente sobre tal extremo produzca una vinculación absoluta para la Comunidad, o bien puede suceder que como consecuencia de un determinado acuerdo surja un derecho concreto y determinado para uno de los comuneros, en cuyo caso la Comunidad podría verse vinculada por sus propios actos".

La SAP Alicante 195/14 de 17 de junio que: " (...) si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente (...)".

La SAP Burgos de 28 de octubre de 2015 que: "La junta de propietarios, como órgano soberano de las comunidades, tiene potestad para dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo . Ahora bien, esta potestad no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe. En tal sentido debemos resaltar que los " actos propios " es uno de los principales frenos a la revocación de acuerdos de juntas anteriores si éstos, han creado un estado de cosas que han conformado unas expectativas jurídicas para otros propietarios o que, al amparo de dicho acuerdo ya han realizado determinadas actuaciones al amparo de los mismos; lo que supondría un perjuicio irreparable. Dice la STS de 9 marzo de 2.012 que: "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"".

La SAP León Sección 1 de 17 de octubre de 2019 señala, sobre la viabilidad de acuerdos contradictorios con otros anteriormente adoptados, que "La Junta de propietarios puede rectificar y revocar acuerdos adoptados, tal y como se indica en la sentencia de la Sección 2.ª de esta Audiencia Provincial de León que se cita en el recurso de apelación (1/02/2007). Tal y como en ella se indica las únicas limitaciones que rigen son: "[...] no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión [...]". No existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior, o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, pero sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH ) (...) Existe un principio general de irretroactividad que tiene su reflejo, en el ámbito del Derecho privado, en las disposiciones transitorias del Código Civil (en particular, en sus reglas primera y segunda). Son disposiciones que regulan la delimitación temporal de la aplicación de las normas, pero establecen unos criterios generales contrarios a efectos retroactivos en relación con situaciones jurídicas y derechos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que, con mayor motivo, se ha de aplicar igualmente a los acuerdos comunitarios".

La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho referido en el artículo 18.1 c ) LPH, consiste en "la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes". Y la STS de 25 de febrero de 2013, tras recordar que la posibilidad de revocación por parte de la Junta de propietarios de un acuerdo anterior, en ausencia de normas que regulen la cuestión de manera específica, ha sido objeto de encontradas posiciones doctrinales y contrapuestas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales, considerándose como regla general que ello enlaza con la doctrina de los actos propios, entiende que, si bien la Junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 CC , sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior.

Esta misma Sala se ha pronunciado en SAP Gipuzkoa Seccion 2 de 22 de diciembre de 2025 sobre la posibilidad de la Junta de Propietarios de rectificar o revocar acuerdos validos y ejecutivos adoptados anteriormente que contengan la declaracion de un derecho en favor de un copropietario, y ha considerado que dichos acuerdos "solo pueden ser anulados a través de la vía que contempla el artículo 18 de la LPH, no a través de acuerdos adoptados en Juntas posteriores que se desdicen de lo acordado previamente con la finalidad de dejar sin efecto un derecho ya adquirido por un copropietario", señalándose en dicha Sentencia que "Aunque no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil (...) La potestad de la Comunidad de dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe", condiciones estas que no se cumplen cuando se revocan acuerdos anteriores que concedían un derecho o una expectativa juridica a un propietario y no fueron impugnados.

En definitiva, como se desprende de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, las Comunidades de Propietarios pueden revocar acuerdos anteriores, pero siempre que concurra una causa justificada y que con ello no perjudiquen derechos adquiridos por un copropietario, pues en otro caso se incurre en un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 CC. Y en el supuesto que nos ocupa la Comunidad de Propietarios, al adoptar, en uso de su potestad, el acuerdo objeto de impugnación, actuó en perjuicio de la copropietaria demandante, a quien previamente la propia Junta de Propietarios de la Comunidad había exonerado del gasto de instalación del ascensor, generando en ella la consiguiente expectativa de no tener que desembolsar cantidad alguna por dicho concepto, expectativa que obviamente se ha visto frustrada con el acuerdo impugnado. Debemos recordar además que en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 la copropietaria demandante no solo no se opuso a la aprobación del nuevo Proyecto de ascensor sino que además votó a favor de uno de los presupuestos más costosos de los cuatro que se presentaron a la aprobación de la Junta, y que presumiblemente su postura habría sido diferente de no haber tenido en ese momento la confianza de que no tendría que contribuir al pago de dicho gasto. El cambio de criterio de la Comunidad respecto de lo previamente acordado no está justificado en este caso, pues con ello se priva a la copropietaria demandante de un derecho reconocido previamente en Junta de Propietarios, lo cual constituye un limite a la libertad decisoria de la Junta de Propietarios si el cambio, como ocurre en este caso, resulta arbitrario.

Por tanto apreciamos que también concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios prevista en el apartado c) del articulo 18.3 LPH, procediendo en definitiva la integra confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

QUINTO-.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( articulos 394 y 398 LEC) .

SEXTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº1 de Irun, en autos de Juicio Ordinario 77/22, con la consiguiente confirmación de la resolucion recurrida e imposicion a la parte apelante de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1213-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Rosalia se presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 en el que se aprobó por mayoría "la inclusión de los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto", refiriéndose al pago de las cantidades pendientes de abono del Proyecto de Instalación de ascensor aprobado el 21 de mayo de 2019. La acción de impugnación se fundamenta en el articulo 18.1 a ) LPH, por infracción de la LPH y mas en concreto del articulo 16.2 LPH, porque el acuerdo no figuraba incluido en el Orden del día de la convocatoria, y también se basa en el artículo 18.1 c) LPH porque el acuerdo impugnado supone la revocación del acuerdo anterior de 1 de junio de 2017 por el que se exoneraba a los propietarios de los pisos de la planta baja del pago de los gastos de instalación de ascensor y que fue reafirmado en la Junta de 21 de mayo de 2019. Se afirma en la demanda en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado, por el cual se acordó incluir a los bajos en la derrama y en los próximos gastos que pudiera haber respecto de la instalación del ascensor, debió incluirse en el Orden del día; la actora no acudió a la Junta porque tuvo que ir al hospital acompañada por su marido pero éste habría asistido a la Junta de haber sabido que se iba a votar la revocación del acuerdo por el cual se declaró a los propietarios de los bajos exentos de los gastos de instalación del ascensor. De la lectura del Orden del día no puede deducirse que fuera a tratarse esa cuestión; 2º El acuerdo impugnado revoca otro anterior; es lesivo para los intereses de los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja y además al tiempo de adoptarse ya se había ejecutado prácticamente todo el Proyecto de ascensor. En la Junta de 1 de junio de 2017 se aprobó el Proyecto de Ascensores Aguirrezabal para instalar un ascensor en la Comunidad y se acordó que los propietarios de los pisos ubicados en la planta baja quedaran exentos de su pago. La actora compró su vivienda el 22 de marzo de 2018 una vez cerciorada de que no debía abonar nada por la instalación del ascensor, de lo contrario no la habría adquirido. En Junta Extraordinaria de 21 de mayo de 2019 se aprobó el nuevo proyecto de instalación presentado por Ascensores Aguirrezabal, que es el ejecutado y se reafirma que, a pesar de ser de mayor coste, los propietarios de los bajos de planta baja no contribuirán a su pago. En este Proyecto se incluían otras obras que era necesario acometer, como la reforma de contadores eléctricos, el derribo de la escalera actual, el derribo de la pared actual de la fachada para montaje de la nueva escalera metálica y nuevo cierre de la fachada, nueva puerta en el portal, o la colocación de puerta de contadores. En la Junta de Propietarios se aprobó que cada vivienda, salvo los bajos, abonarían 5.080 euros de una sola vez o por mensualidades a fin de hacer frente al Proyecto de ascensor aprobado. En la Junta de 12 de marzo de 2020 se procedió a la lectura del Acta anterior y no se planteó que los bajos tuvieran que contribuir al pago de los gastos de ascensor.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis que: 1º El acuerdo impugnado no revoca otro anterior. La exención acordada respecto de los bajos en la Junta de 1 de junio de 2017 se refería al Proyecto de instalación de ascensor aprobado en dicha Junta, pero ese Proyecto fue desestimado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la cual se aprobó un Proyecto nuevo que incluye trabajos anejos al ascensor y mejoras respecto del Proyecto aprobado en 2019 que son beneficiosas para los bajos; el acuerdo de 1 de junio de 2017 fue dejado sin efecto por el acuerdo de 21 de mayo de 2019; 2º En el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 no se indica quién votó a favor o en contra de que las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantuvieran igual a lo aprobado en el Proyecto anterior; además las cuotas señaladas en ese Acta no se han abonado lo cual es prueba de que el acuerdo de exonerar a los bajos no se adoptó; el Acta no fue notificada a los copropietarios, por lo que no han conocido su contenido hasta ahora y confiaban en que lo que se había acordado era rechazar el proyecto de 2017 y aprobar otro que nada tiene que ver con el anterior; 3º El Orden del día de la Junta de 21 de diciembre de 2021 es claro, no se precisa una coincidencia exacta con los acuerdos adoptados; 4º No existe perjuicio para los propietarios de los bajos, porque lo que se pretende es que abonen en su proporción las mejoras que les van a afectar, no existe abuso de derecho; las mejoras van a revalorizar las propiedades de los bajos; 5º Del presupuesto aprobado se desprende que la instalación del ascensor estaría ya abonada con los pagos realizados por la Comunidad y que la diferencia corresponde a mejoras y trabajos ajenos al ascensor que afectan a todos los propietarios; 6º El acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 no está firmada por la Presidenta y no ha sido notificada; 7º Los problemas con la anterior administradora y los imprevistos de la obra no son los motivos por los que se ha acordado que los locales deban abonar lo que les corresponde.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irun en Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 recogido en el Acta de la Junta apartado 4º, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas por ésta a consecuencia de dicho acuerdo con intereses legales desde la fecha de su abono. La Juzgadora declaró probado que en la fecha de adopción de este acuerdo se encontraba vigente el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 1 de junio de 2017 en el que se acordó que los bajos quedaran exentos de los gastos de instalación del ascensor y no acogió el argumento de la demandada de que dicho acuerdo quedara sin efecto en 2019, por entender la juzgadora que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordaron mejoras del edificio al margen de la instalación del ascensor. También consideró la juzgadora que el hecho de que en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 se sometiera a votación y se aprobase la inclusión de los bajos en una derrama derivada de la obra refuerza la conclusión de que el acuerdo de exoneración seguía vigente. Asimismo aprecia la juzgadora que del orden del día de la convocatoria a la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se desprende de forma clara que en dicha Junta fuera a tratarse el tema de la revocación del acuerdo de exoneración de los bajos.

Frente a la Sentencia interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, impugnando todos sus pronunciamientos, por considerar infringidos los artículos 24 y 120.3 CE, 218 y 376 LEC y 248.3 LOPJ, alegando que: 1º En la demanda se fundamentaba la impugnación del acuerdo en el articulo 18.1 c) LPH pero en la sentencia no se indican las razones por las cuales el acuerdo impugnado supone un grave perjuicio para la parte actora que no tenga obligación juridica de soportar ni que se haya adoptado con abuso de derecho; 2º La convocatoria para la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2021 señala expresamente en su punto 4º que entre las cuestiones a tratar se encuentra la de "determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios"; los bajos también lo son y no se había acordado cómo abonar el último proyecto acordado por la Comunidad, que suponía una mejora para todo el edificio. El nuevo administrador había remitido una carta el 30 de noviembre de 2021 a los propietarios en la que advertía que se iba a convocar una Junta Extraordinaria "para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama", lo cual unido a la convocatoria era suficiente para que los propietarios supieran que se iba a debatir el pago de la derrama entre todos los copropietarios, por tratarse de trabajos de mejora para todos, teniendo en cuenta además que desde 2019 no se efectuó pago alguno por ningún propietario porque no se había acordado ninguna derrama. Además en el supuesto de que la actora hubiera acudido a la Junta y hubiera votado en contra del acuerdo, éste sería válido por cuanto se adoptó por 11 votos a favor y uno en contra, alcanzando con ello el voto favorable de la mayoría simple e incluso de las 3/5 partes de los propietarios que representaban más de la mitad e incluso 3/5 de las cuotas de participación; 3º. En la Junta de junio de 2017 se aprobó un presupuesto de ascensor que no suponía mejora para los bajos y también se acordó que el pago de la derrama de dicho presupuesto se efectuaría en parte con fondos de la Comunidad a los que también contribuyeron los bajos y con fondos aportados por todos los propietarios, salvo los bajos, pero el segundo proyecto aprobado en la Junta de 21 de mayo de 2019 contiene mejoras respecto del primero que benefician a toda la Comunidad, y también a los bajos pues mejora la accesibilidad y ya no tendrían la puerta del ascensor ni los motores delante de sus puertas, como se contemplaba en el primer proyecto, y además tendrán, como todos, buzones nuevos, nuevos y mejores accesos a los trasteros, toma de tierra, etc; por ello exonerar a los bajos del pago de este segundo proyecto supondría un enriquecimiento injusto para ellos mientras que el abono de la derrama aprobada no les supone agravio ni pérdida económica que justifique la anulación del acuerdo pues además el local de la actora se revalorizará como consecuencia de los trabajos de mejora que van a ejecutarse; 4º El acuerdo impugnado no se ha adoptado con abuso de derecho, mala fe ni ánimo de perjudicar a la actora.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO-.Se deduce de los preceptos citados por la apelante en su recurso que éste se funda en la falta de motivación de la sentencia apelada y en el error en la apreciación de prueba.

Señala la STS de 24 de marzo de 2026 que "1.-La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

2.-En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo)".

En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional y legal de motivación de las sentencias cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).

Consideramos que nada de esto ocurre en el presente caso, pues la motivación de la sentencia recurrida, aun cuando sea sucinta, permite conocer los motivos por los que se estima la demanda, en la cual se ejercita una acción de impugnación de acuerdo comunitario basada en el apartado a) del articulo 18.1 LPH, es decir, en la infracción de la Ley, y más en concreto del articulo 16.2 LPH, por falta de inclusión del acuerdo impugnado en el Orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios en que se adoptó, y en el apartado c) del mismo artículo 18.1 LPH, por constituir el acuerdo impugnado revocación de otro anterior y causar con ello a la propietaria demandante de un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar. En la sentencia recurrida se explican las razones por las que se considera que el acuerdo impugnado infringe el articulo 16.2 LPH, y revoca otro anterior en el que se exoneró a los propietarios de los bajos, entre los cuales se encuentra la actora, del pago de los gastos de instalación de ascensor. En definitiva se motiva suficientemente la estimación de la acción impugnatoria ejercitada. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta estos razonamientos, lo cual se enmarca en el ámbito de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).

Procede por tanto rechazar este motivo de apelación.

TERCERO-.Como segundo motivo de recurso se invoca el error en la valoración de la prueba. Según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Como hemos indicado anteriormente la parte actora impugnó el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2021 por considerar, en primer lugar, que el mismo se adoptó con infracción del articulo 16.2 LPH, por falta de concordancia entre el asunto incluido en el Orden del Dia de la convocatoria a la Junta y el que fue finalmente tratado en la misma. El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que «La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria...». Por tanto la norma exige que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios consten las materias a tratar en la junta de propietarios. Dado que no asiste al copropietario un auténtico derecho de información, como ocurre en el ámbito de las sociedades de capital, no es necesario que conste una exposición previa con todos los datos, es decir, que la norma no exige una descripción particularizada y detallada de cada uno de los temas que se plantean a la junta de propietarios. Ahora bien, ello no obsta a que sí se requiera que se fijen con la debida claridad y rigor los asuntos objeto de debate, a fin de que los copropietarios tengan conocimiento cabal de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y las cuestiones a debatir.

Respecto de esta previsión legal señala la STS de 12 de enero de 2012 lo siguiente: "A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH, tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ); B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios".

Siendo esta una doctrina jurisprudencial que se mantiene hasta la actualidad ( SSTS 2/2021, de 13 de enero; 179/2016, de 17 de marzo; 408/2015, de 2 de julio; 51/2015, de 5 de febrero; 547/2012, de 25 de febrero de 2013; 426/2011, de 28 de junio).

Del nuevo examen de la prueba practicada se desprende lo siguiente:

-El administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún, Sr. Agustín remitió a los copropietarios una carta, fechada el 30 de noviembre de 2021, en la que, entre otros extremos, indicaba que "(...) en breve se convocará una Junta Extraordinaria para tomar decisiones muy relevantes, así como definir los importes para la derrama necesaria para completar el pago del ascensor" (documento 11 de la demanda).

-El administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios otra carta, fechada el 14 de noviembre de 2021, adjuntando la convocatoria para la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 (documento 2 de la demanda), en la cual se incluía, como Punto 4º del Orden del día, el siguiente: "Información actualizada sobre la obra del ascensor y acuerdos a adoptar sobre las partidas pendientes de abono, variaciones e imprevistos surgidos así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios".

-Según consta en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021, tras informar el administrador a los asistentes del importe que restaba por abonar en la obra del ascensor, ocurrió lo siguiente: "De cara a su reparto entre los copropietarios el administrador informa que se le ha planteado por varios copropietarios el incluir a los bajos para la presente derrama y gastos pendientes de la obra. Uno de los asistentes, que actúa en representación de un propietario del bajo, indica su desacuerdo con ello ya que cuando se aprobó la colocación del ascensor en 2017 se acordó también la exención de los bajos. El administrador confirma que según la documentación disponible así fue, si bien se trataba de un proyecto de ascensor mas pequeño, por el interior del edificio y que no suponía derribo de escaleras. El Proyecto fue descartado en 2019 para aprobar un ascensor de mayor envergadura, con derribo de escaleras, rampa de acceso a los bajos, nueva fachada y portal y nuevos contadores de luz entre otros. Por lo que al haber una mejora que afectaba directamente a los bajos algunos propietarios entendían que los bajos sí debían contribuir para la presente derrama. El administrador recuerda que la Junta tiene la potestad de tomar decisiones al respecto. Por tanto se somete a votación la inclusión de los bajos en la presente derrama y en los próximos gastos que pudiera haber al respecto, aportando cada uno lo que le corresponda según su cuota de participación, lo cual es aprobado por mayoría, habiendo 11 votos a favor y 3 en contra". A continuación se aprobó una derrama por valor de 79.919,40 euros a repartir por cada propietario según la cuota de participación de cada vivienda, dividida en 18 mensualidades.

A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que el acuerdo adoptado en el Punto 4º del Orden del Dia del Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se acordó incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe pendiente de pago de la obra de ascensor no estaba incluido en el Punto 4º de la convocatoria a dicha Junta que el administrador de la Comunidad remitió a los copropietarios, y que no puede deducirse del enunciado de dicho Punto 4º y mas en concreto de la expresión "(...) así como determinar una derrama y su reparto entre los copropietarios" que se fuera a debatir en la Junta si los propietarios de los bajos debían o no contribuir al pago de la obra del ascensor, ya que, estando los propietarios de los bajos exentos por un acuerdo comunitario anterior del pago de la obra del ascensor, la conclusión que razonablemente podía extraerse de la lectura de dicho enunciado es que los copropietarios entre los cuales se iba a repartir la derrama eran los que habían contribuido hasta entonces al pago de dicha obra, y no los propietarios de los bajos, al estar éstos excluidos de tal contribución. Tampoco se deduce de las cartas enviadas previamente por el administrador a los copropietarios que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 fuera a tratarse ese tema. En concreto en la carta de 30 de noviembre de 2021 se dice que en la Junta que se va convocar se van a tomar "decisiones muy relevantes", expresión esta que, dada su generalidad, no permite colegir que entre esas decisiones se encontrase la de dejar sin efecto la exención anteriormente reconocida a los propietarios de los bajos de contribuir al pago del ascensor, y en cuanto a la frase "definir los importes de la derrama necesaria para completar el pago del ascensor", que también se incluye en la referida carta, de la misma solo cabe deducir que en la Junta cuya futura celebración se anuncia se va a cuantificar el importe que resta por abonar de la obra del ascensor.

En definitiva, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la inclusión en la convocatoria de las Juntas de Propietarios de los asuntos a tratar en ellas es un requisito necesario para la validez de los acuerdos que se adopten, con independencia de la incidencia que para la formación de la mayoría necesaria para su adopción pudiera tener el voto del propietario que impugna el acuerdo, debemos concluir que el acuerdo de incluir a los copropietarios de los bajos en el pago de la derrama del ascensor y de los próximos gastos que pudiera haber al respecto, adoptado en el Punto 4º de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 es nulo por infracción del articulo 16.2 LPH, por lo que procede confirmar el pronunciamiento adoptado al respecto por la juzgadora de instancia.

CUARTO-.La acción impugnatoria ejercitada en la demanda se fundaba también en el apartado c) del articulo 18.1 LPH, precepto que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". En concreto la actora indicó en su demanda que el acuerdo de incluir a los propietarios de los bajos en el reparto del importe restante de la obra del ascensor le ha causado un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, al estar los propietarios de los bajos exentos de contribuir al pago de la obra del ascensor en virtud de un acuerdo comunitario anterior, válido y vigente, que ha sido revocado por el acuerdo impugnado. Dado que la sentencia de instancia se ha pronunciado también sobre este motivo de impugnación y que dicho pronunciamiento ha sido asimismo impugnado por la recurrente, debemos efectuar un nuevo examen de la prueba practicada sobre esta cuestión.

Dentro de la prueba documental obrante en autos se encuentra el documento 3 de la demanda, del cual se desprende que con fecha 1 de junio de 2017 los copropietarios de la Comunidad de la DIRECCION000 de Irún "acordaron por mayoría aprobar y adjudicar la obra de instalación del ascensor a Ascensores Aguirrezabal, con un presupuesto de 77.460 euros mas IVA y que por acuerdo mayoritario se acordó que los bajos quedarían exentos de los gastos de instalación de ascensor, no oponiéndose los bajos a que una parte se sufragase con capital de la comunidad de copropietarios al que ellos han venido contribuyendo y que cada bajo continuará abonando su cuota en la misma proporción en que venía haciéndolo hasta la fecha".

Como documento 7 de la demanda se aportó el Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, en cuyo Punto 1º consta que se presentaron en dicha Junta Proyectos de instalación de ascensor alternativos al aprobado en su día en 2017 por las modificaciones exigidas en éste por el Ayuntamiento, presentándose en concreto dos Proyectos, el primero consistente en la instalación de un ascensor con derribo de la escalera y colocación del ascensor y el otro de colocación del ascensor por fuera también con derribo de escalera, aprobándose por unanimidad rechazar el proyecto inicial. A continuación se someten a votación los cuatro presupuestos presentados, aprobándose por unanimidad el ascensor hidráulico y por mayoría la colocación del ascensor por fuera, y también se aprobó por mayoría uno de los cuatro presupuestos presentados, concretamente el presupuesto de 132.900 euros mas IVA; entre los copropietarios que votaron a favor de este presupuesto se encontraba la demandante, propietaria del DIRECCION001. Consta también en el Acta de esta Junta de propietarios que la entonces administradora indicó al representante de la contratista Aguirrezabal, que estaba presente en la reunión, que la Comunidad no abonaría ningún recibo "hasta el final de la obra, una vez que esté en marcha, dado que el proyecto anterior está abonado en su totalidad". Asimismo figura en el Acta de la Junta que "Dado que el presupuesto aceptado es superior al presupuesto anterior según cuadro adjunto se notificará a cada propietario el pago correspondiente para que efectúen los ingresos según lo crean conveniente en función de sus economías, de una vez o por mensualidades", y que "Las condiciones con los propietarios de las plantas bajas se mantienen igual a lo aprobado en su día con el proyecto anterior. Presupuesto inicial aprobado 85.206 euros IVA incluido. Presupuesto aprobado en la junta de hoy 146.190 euros IVA incluido. Diferencia 60.984 euros, corresponde por propietarios la cantidad de 5.082 euros". A continuación se incluye en el Acta un cuadro que refleja dicho reparto, del cual aparecen excluidos los tres propietarios de los bajos. El Acta de esta Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 no está firmada por el Presidente de la Comunidad.

También se aportó con la demanda el Acta de la Junta de Propietarios de 12 de marzo de 2020 en cuyo Punto 1º "Lectura del Acta anterior", consta lo siguiente: "Dado que se envió copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta teniendo todos los presentes conocimiento de la misma no se procede a dar lectura ya que no es necesario".

En el acto del juicio declaró como testigo Dña. Justa, que era la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada cuando se celebraron las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020, y que dejó su cargo con anterioridad a que se celebrara la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 en la que se adoptó el acuerdo impugnado. La Sra. Justa declaró que en la Junta de 21 de mayo de 2019 se aprobó un nuevo Proyecto de instalación de ascensor que sustituyó al aprobado en 2017 y se votó el presupuesto más caro de los cuatro que se presentaron, que ella explicó en la Junta que había una diferencia de coste entre el presupuesto anterior y el que se aprobó y también explicó al contratista y al Arquitecto que estaban presentes que el presupuesto no se iba a pagar hasta que no se instalase el ascensor. También declaró la testigo Sra. Justa que "hicieron en el acto de la Junta la división de la cantidad que correspondía a cada propietario, no se incluyeron a los bajos porque estaban exonerados, la diferencia de coste se dividió entre los copropietarios pero excluyendo a los bajos", que "el presupuesto de 2017 ya estaba pagado", que en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se aprobó derrama, que sólo se fijó la cantidad que tendría que abonar cada propietario excluyendo a los bajos, pero no se estableció un día de pago sino que cada uno pagara cuando tuviera por conveniente, en función de su economía, que ella lo expuso en la reunión y "todos estaban conformes, nadie dijo nada en contra" y por eso "lo dio por aprobado por unanimidad", y que el Acta de la Junta se notificó a todos los propietarios, mediante entrega en el buzón.

Asimismo declaró el testigo D. Jose Enrique, hijo del propietario de uno de los bajos, que manifestó que "él acude a las Juntas en representación de su padre desde 2016 o así, él votó a favor de la instalación del ascensor en 2017, estaba de acuerdo siempre que no le supusiera ningún gasto, todos estaban conformes con eximir a los bajos del pago de la obra del ascensor, en la Junta 21 de mayo de 2019, se aprobó un nuevo presupuesto de instalación de ascensor porque el anterior no cumplía la normativa, se aprobó el ascensor por fuera de la fachada con derribo de escalera, él insistió en que se mantuvieran las mismas condiciones, en que los bajos no contribuyeran, se dijo que sí, nadie se opuso, el tema se comentó, el Proyecto que se aprobó en esa Junta incluía las obras necesarias para instalar el nuevo ascensor, no había ningún apartado de mejoras, nadie habló de partidas de mejoras, se aprobó el presupuesto y se acordó mantener la exoneración de los bajos, él recibió el Acta de esta Junta". También declaró este testigo, respecto del Punto 4º de la Junta de 20 de diciembre de 2021, que "no pensó que se iba a votar dejar sin efecto la exoneración del pago, él fue a la reunión para saber cómo iba el tema de la obra, en la Junta se habló de lo que quedaba por pagar, del sobrecoste por imprevistos y lo que pedía el Ayuntamiento, él no participó en el debate porque consideraba que era un dinero que tenían que pagar los otros propietarios, luego el administrador propuso incluir a los bajos, eso fue sorprendente porque desde 2017 ya estaba acordado que los bajos no pagaban, él se opuso a que se votase esto, el administrador decía que sí se podía, la excusa era que se trataba de un ascensor nuevo, no se dijo que la razón fuera que se tratase de una mejora".

La testigo Dña. Asunción, copropietaria que fue Presidenta de la Comunidad, declaró que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se comentó que los bajos no fueran a pagar lo del nuevo proyecto, en diciembre de 2021 acordaron que pagaran los bajos por las mejoras que iban a obtener, por acceso a sus viviendas, porque ya no tienen barreras arquitectónicas tampoco para acceder a los trasteros", que "ella tuvo conocimiento de las actas cuando la anterior administradora le entregó el libro de actas, no lo leyó, le superaba el tema, convocó una reunión para contratar un nuevo administrador, en mayo de 2019 no se aprobó derrama, ella tenía problemas de comunicación con la anterior administradora, no le devolvía las llamadas ni respondía a los correos, no había nada personal contra la administradora, ésta se fue indignada porque decía que desconfiaban de ella", que "en la Junta de 21 de mayo de 2019 no se acordó lo que pone en el Acta, no se dijo si los bajos tenían que pagar o no, se habló de la diferencia que había entre el presupuesto de 2017 y el nuevo aprobado pero no de la cantidad que correspondía a cada vecino, a ella no se le notificó el Acta, no la reclamó". Y en cuanto al Punto 1º del Acta de la Junta de 12 de marzo de 2020 declaró que "no recuerda que la Administradora dijera lo que pone ahí, no recuerda que nadie dijera que no le habían notificado el Acta, a ella no se le notificó el acta de la Junta de marzo de 2020, tampoco la reclamó a la administradora, en esa época ya no había comunicación con ella, no sabe por qué la demandante (propietaria del DIRECCION001) sí tenía las actas de las Juntas de 21 de mayo de 2019 y de 12 de marzo de 2020 y tampoco sabe si solo se notificaban las actas a los propietarios de los bajos".

De lo expuesto se constata que los dos copropietarios que depusieron como testigos ofrecieron versiones distintas sobre lo acordado en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019, concretamente respecto de si, además de aprobarse en dicha Junta el nuevo Proyecto y presupuesto de instalacion de ascensor, se acordó también que los propietarios de los bajos continuaran exentos de pagar la obra del ascensor. No obstante de la declaración de la testigo Sra. Justa, que consideramos objetiva e imparcial, al no tener actualmente relación alguna ni litigio pendiente con la Comunidad de Propietarios, de la cual dejó de ser administradora por voluntad propia y no por decisión de la Comunidad, se desprende que efectivamente los propietarios asistentes a la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 acordaron que los propietarios de los bajos continuaran exentos del pago de la obra del ascensor, a pesar del mayor coste que suponía el nuevo Proyecto aprobado, sin que obste a la validez de lo acordado en dicha Junta que el Acta de la misma, redactada y firmada por la entonces administradora de la Comunidad, no esté también firmada por quien era entonces Presidente de la Comunidad, pues como señala la Sentencia TS 616/15 de 20 de abril, ciertamente el artículo 19.2 LPH exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que "el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario" y la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta se ratifica lo acordado en ésta. Y en este caso tal ratificación ha de entenderse producida en la Junta posterior de 12 de marzo de 2020, en cuyo Punto 1º del Orden del dia, "Lectura del Acta anterior", se dejó constancia por parte de la administradora de la Comunidad del envío a los copropietarios de la copia del acta anterior con la convocatoria de la Junta y del conocimiento que todos los presentes tenían de la misma, no procediéndose a su lectura por no considerarse necesario, extremo este ratificado por la entonces administradora Sra. Justa en su declaración testifical y que no ha sido negado por la testigo Sra. Asunción, copropietaria asistente a la Junta de 12 de marzo de 2020 quien, preguntada sobre este Punto 1º del Acta de dicha Junta, se limitó a manifestar que no recordaba lo que se dijo al respecto y que tampoco recuerda si alguno de los asistentes dijo no haber recibido el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019, lo cual nos lleva a concluir que lo declarado por la testigo Sra. Justa sobre el previo envío a los copropietarios del Acta de dicha Junta se ajusta a la verdad, puesto que en caso contrario resultaría cuando menos poco comprensible que ninguno de los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 se opusiera a lo manifestado por la administradora en dicha Junta sobre el previo envío del Acta de la Junta anterior.

No consideramos tampoco óbice a la validez del Acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 y de los acuerdos en ella reflejados que en la misma no figuren las cuotas de participación de los propietarios asistentes, ya que no es preciso que conste en el Acta la cuota de participación de cada asistente a la Junta cuando, como en este caso, asistieron a la misma la totalidad de los propietarios, representando el 100% de las cuotas de participación, de lo cual sí existe constancia expresa en el Acta. Por otra parte ha quedado suficientemente acreditado que los copropietarios asistentes a la Junta de 21 de mayo de 2019 se mostraron de acuerdo en mantener la exención de los bajos de los gastos de la obra del ascensor, ante lo cual resultaba innecesario someter la cuestión a votación, tal y como declaró la testigo Sra. Justa. Consideramos también que el hecho de que ningún copropietario haya pagado la cantidad fijada en la Junta de 21 de mayo de 2019 no implica que no se adoptara en ella el acuerdo de reparto que excluye a los bajos, pues como consta en el Acta de dicha Junta y confirmó también la testigo Sra. Justa, no llegó a aprobarse una derrama propiamente dicha que tuviera que pagarse en un plazo o en fecha determinada, ya que se dejó a criterio de los propietarios la forma y el momento de abono de la cantidad que correspondía a cada uno. Estimamos asimismo probado que el Acta de la Junta de 21 de mayo de 2019 fue notificada por la entonces administradora a los copropietarios, porque así lo manifestó la testigo Sra. Justa y porque resulta dificilmente entendible que solo recibieran el acta algunos propietarios, entre ellos la actora, y otros no, y que cuando la administradora recordó a los asistentes a la Junta de 12 de marzo de 2020 que el Acta de la Junta anterior se les había enviado y que por ello no consideraba necesaria su lectura, ningún propietario mostrase disconformidad al respecto.

Concluimos en definitiva que el acuerdo objeto de impugnación adoptado en el Punto 4º del acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 por el cual se incluye a los propietarios de los bajos en el pago de la obra de instalación de ascensor, revoca el acuerdo previo de 1 de junio de 2017 por el cual se eximió a los propietarios de los bajos de dicho pago, acuerdo este que además había sido ratificado en la Junta de 21 de mayo de 2019 en la que se aprobó el nuevo Proyecto de ascensor que sustituyó al aprobado en junio de 2017, lo que supone que la referida exención se mantuvo a pesar de que, cuando se celebró la Junta de 21 de mayo de 2019, la Comunidad de Propietarios ya conocía todas las partidas de obra que se incluían en el nuevo Proyecto aprobado, entre ellas las que califica ahora como "mejoras". Por tanto no resulta de acogida el argumento de la apelante de que en la Junta de 20 de diciembre de 2021 se acordó que los propietarios de los bajos contribuyeran al pago de la obra del ascensor porque el nuevo Proyecto incluye mejoras que benefician también a los bajos. Recordemos en este punto que la Comunidad de Propietarios no justifica su cambio de criterio porque la obra se haya encarecido por imprevistos o nuevas exigencias del Ayuntamiento, sino exclusivamente por las "mejoras" previstas en el Proyecto y por los beneficios que esas mejoras suponen también para los propietarios de los bajos, pero en la Junta de 21 de mayo de 2019 ya se sabía el alcance y objeto del Proyecto de ascensor aprobado y a pesar de ello la Comunidad de Propietarios no cambió en ese momento su decisión de eximir a los bajos de la obligación de contribuir a la obra del ascensor.

Tampoco se ha acreditado que la cantidad que según lo acordado en la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2021 resta por abonar de la obra del ascensor y a cuyo pago se acordó que contribuyeran también los bajos corresponda exclusivamente al importe de las "mejoras" ajenas a la instalación del ascensor propiamente dicha. La testigo Sra. Asunción declaró que en esa Junta se acordó que los propietarios de los bajos tenían que pagar "la parte proporcional de lo que correspondía a las mejoras (portal, etc), no a la instalación del ascensor", sin embargo en el Punto 4º del acta de la Junta de 20 de diciembre de 2021 no se hace tal distinción, ya que se acuerda incluir a los bajos en la totalidad de la derrama aprobada así como en los próximos gastos que pudiera haber con motivo de la obra del ascensor. Ciertamente el Proyecto aprobado el 21 de mayo de 2019 es más costoso que el anterior de junio de 2017 pero la diferencia de precio entre uno y otro Proyecto no es únicamente atribuible a las actuaciones que, como consecuencia de la instalacion del ascensor, hayan de realizarse en otros elementos comunes, como portal, cuarto de contadores, buzones, etc, sino al hecho de que se trate de un ascensor diferente del aprobado en 2017, con otras prestaciones y que requiere obras auxiliares de mayor envergadura, que obviamente incrementan los costes.

Sobre la posibilidad de que las Juntas de Propietarios revoquen acuerdos adoptados en Juntas anteriores se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, en términos mayoritariamente coincidentes. Así cabe destacar la SAP Madrid Sección 13 de 28 de marzo de 2007 que señala que: "Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta no son sino la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta. Como toda declaración de voluntad puede agotarse en sí misma sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos. Si mediante el acuerdo se ha constituido un estado jurídico nuevo o se ha reconocido un derecho a una persona, sea o no miembro de la comunidad de Propietarios, aquel no puede sin más ser dejado sin efecto. Del mismo modo que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de las partes que lo conciertan. La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique.

" La inmodificabilidad de los acuerdos, a su vez, se enlaza con la doctrina de los actos propios, respecto de la que el Tribunal Supremo tiene dicho en la sentencia de veintiuno de abril de 2.006 que "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil (...) La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 , 16 febrero 1998 , 9 mayo 2000 , 21 mayo 2001 , 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

"(...) La Comunidad debe quedar sujeta a sus propios acuerdos sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la Comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las Juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior ( sentencia de nueve de octubre de 2.001 de la Sección Decimocuarta y sentencia de trece de julio de 2.002 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ). Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 del Código civil ( sentencia de once de noviembre de 2.004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ), sobre todo cuando como consecuencia de uno de sus acuerdos surja un concreto derecho para uno de sus comuneros ( sentencia de veintiuno de enero de 2.005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León ). En el mismo sentido la sentencia de veintisiete de octubre de 2.003 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, que aplica la doctrina de los actos propios respecto a la situación jurídica creada, que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquel que los efectuó, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones jurídicas y aún incluso la seguridad jurídica.

" La decisión de revocar un acuerdo anterior supone una lesión inaceptable del derecho de los propietarios beneficiados por los acuerdos revocados, que no encuentra además amparo en otra vía o instrumento de defensa, sin que dicha decisión de revocación esté suficientemente justificada para preservar intereses superiores ( sentencia de dos de marzo de 2.006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia)".

La SAP Lleida de 18 de octubre de 2007 señala que "hay que hacer una primera distinción pues puede suceder que, en función del contenido de un acuerdo comunitario, pueda decidirse sobre algún aspecto que afecte por igual a todos los comuneros, en cuyo caso el asunto se podrá someter a la consideración de la Junta cuantas veces se estime oportuno sin que lo acordado o no acordado previamente sobre tal extremo produzca una vinculación absoluta para la Comunidad, o bien puede suceder que como consecuencia de un determinado acuerdo surja un derecho concreto y determinado para uno de los comuneros, en cuyo caso la Comunidad podría verse vinculada por sus propios actos".

La SAP Alicante 195/14 de 17 de junio que: " (...) si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente (...)".

La SAP Burgos de 28 de octubre de 2015 que: "La junta de propietarios, como órgano soberano de las comunidades, tiene potestad para dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo . Ahora bien, esta potestad no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe. En tal sentido debemos resaltar que los " actos propios " es uno de los principales frenos a la revocación de acuerdos de juntas anteriores si éstos, han creado un estado de cosas que han conformado unas expectativas jurídicas para otros propietarios o que, al amparo de dicho acuerdo ya han realizado determinadas actuaciones al amparo de los mismos; lo que supondría un perjuicio irreparable. Dice la STS de 9 marzo de 2.012 que: "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"".

La SAP León Sección 1 de 17 de octubre de 2019 señala, sobre la viabilidad de acuerdos contradictorios con otros anteriormente adoptados, que "La Junta de propietarios puede rectificar y revocar acuerdos adoptados, tal y como se indica en la sentencia de la Sección 2.ª de esta Audiencia Provincial de León que se cita en el recurso de apelación (1/02/2007). Tal y como en ella se indica las únicas limitaciones que rigen son: "[...] no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión [...]". No existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior, o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, pero sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH ) (...) Existe un principio general de irretroactividad que tiene su reflejo, en el ámbito del Derecho privado, en las disposiciones transitorias del Código Civil (en particular, en sus reglas primera y segunda). Son disposiciones que regulan la delimitación temporal de la aplicación de las normas, pero establecen unos criterios generales contrarios a efectos retroactivos en relación con situaciones jurídicas y derechos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que, con mayor motivo, se ha de aplicar igualmente a los acuerdos comunitarios".

La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho referido en el artículo 18.1 c ) LPH, consiste en "la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes". Y la STS de 25 de febrero de 2013, tras recordar que la posibilidad de revocación por parte de la Junta de propietarios de un acuerdo anterior, en ausencia de normas que regulen la cuestión de manera específica, ha sido objeto de encontradas posiciones doctrinales y contrapuestas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales, considerándose como regla general que ello enlaza con la doctrina de los actos propios, entiende que, si bien la Junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 CC , sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior.

Esta misma Sala se ha pronunciado en SAP Gipuzkoa Seccion 2 de 22 de diciembre de 2025 sobre la posibilidad de la Junta de Propietarios de rectificar o revocar acuerdos validos y ejecutivos adoptados anteriormente que contengan la declaracion de un derecho en favor de un copropietario, y ha considerado que dichos acuerdos "solo pueden ser anulados a través de la vía que contempla el artículo 18 de la LPH, no a través de acuerdos adoptados en Juntas posteriores que se desdicen de lo acordado previamente con la finalidad de dejar sin efecto un derecho ya adquirido por un copropietario", señalándose en dicha Sentencia que "Aunque no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española , de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil (...) La potestad de la Comunidad de dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe", condiciones estas que no se cumplen cuando se revocan acuerdos anteriores que concedían un derecho o una expectativa juridica a un propietario y no fueron impugnados.

En definitiva, como se desprende de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, las Comunidades de Propietarios pueden revocar acuerdos anteriores, pero siempre que concurra una causa justificada y que con ello no perjudiquen derechos adquiridos por un copropietario, pues en otro caso se incurre en un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 CC. Y en el supuesto que nos ocupa la Comunidad de Propietarios, al adoptar, en uso de su potestad, el acuerdo objeto de impugnación, actuó en perjuicio de la copropietaria demandante, a quien previamente la propia Junta de Propietarios de la Comunidad había exonerado del gasto de instalación del ascensor, generando en ella la consiguiente expectativa de no tener que desembolsar cantidad alguna por dicho concepto, expectativa que obviamente se ha visto frustrada con el acuerdo impugnado. Debemos recordar además que en la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2019 la copropietaria demandante no solo no se opuso a la aprobación del nuevo Proyecto de ascensor sino que además votó a favor de uno de los presupuestos más costosos de los cuatro que se presentaron a la aprobación de la Junta, y que presumiblemente su postura habría sido diferente de no haber tenido en ese momento la confianza de que no tendría que contribuir al pago de dicho gasto. El cambio de criterio de la Comunidad respecto de lo previamente acordado no está justificado en este caso, pues con ello se priva a la copropietaria demandante de un derecho reconocido previamente en Junta de Propietarios, lo cual constituye un limite a la libertad decisoria de la Junta de Propietarios si el cambio, como ocurre en este caso, resulta arbitrario.

Por tanto apreciamos que también concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios prevista en el apartado c) del articulo 18.3 LPH, procediendo en definitiva la integra confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

QUINTO-.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( articulos 394 y 398 LEC) .

SEXTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº1 de Irun, en autos de Juicio Ordinario 77/22, con la consiguiente confirmación de la resolucion recurrida e imposicion a la parte apelante de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1213-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Irún contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº1 de Irun, en autos de Juicio Ordinario 77/22, con la consiguiente confirmación de la resolucion recurrida e imposicion a la parte apelante de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1213-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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