Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1226/2023 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa
Ponente: BEATRIZ HILINGER CUELLAR
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100308
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:486
Núm. Roj: SAP SS 486:2026
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Magistrados:
D. Iñigo Saez de Odriozola
Dª. Beatriz Hilinger Cuellar (Ponente)
D. Alfredo Valdés - Bango Soler
En Donostia - San Sebastián, a 4 de mayo de 2026.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001187/2022 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián. Plaza nº 1, a instancia de WIZINK BANK S.A, apelante - demandada, representada por el/la procuradora D.ª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendida por la letrada D.ª AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, contra D. Remigio, apelado - demandante, representado por el procurador D. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS y defendido por la letrada D.ªMARÍA GARCÍA DEL CASTILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada Wizink Bank S.A se opuso a la demanda alegando que el tipo de interés no es notablemente superior al normal del dinero para este producto y que la cláusula de intereses remuneratorios no puede ser declarada abusiva ya que define un elemento esencial del contrato y además supera los controles de incorporación y transparencia, pues las condiciones de la tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de leer en el que el interés remuneratorio se indica de forma separada y destacada y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica, habiéndose comercializado la tarjeta a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrataba el producto después de haber sido debidamente informado.
Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia estimando la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por abusiva y declarando la nulidad del contrato, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que excediese del total del capital prestado teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hubieran sido abonados por el demandante con ocasión del contrato, según se determinase en ejecución de sentencia con sus intereses legales.
Frente a la sentencia interpone recurso de apelación Wizink Bank S.A impugnando los pronunciamientos de la sentencia por los siguientes motivos: Infracción de los artículos 5 y 7 LGPCU y errónea valoración de la prueba: El contrato supera el doble control de transparencia. El Reglamento del contrato se encuentra incorporado al documento de solicitud de tarjeta, lo que asegura que todo cliente que la solicite tenga antes acceso a su clausulado, y su letra es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos legales de tamaño; está compuesto por distintas clausulas claramente diferenciadas unas de otras, redactadas en lenguaje sencillo y fácil de entender, con títulos fácilmente comprensibles, destacados en negrita y en un color llamativo, empleando colores de gran contraste; la cláusula en la que se define el coste de la tarjeta está situada en una ubicación destacada. La cláusula en la que se describen las modalidades de pago es extensa pero perfectamente comprensible y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación no reviste complejidad alguna. Además, el cliente contrató la tarjeta habiendo sido informado de las características y riesgos del producto, y también recibió información tras su contratación, a través de los extractos enviados a su domicilio.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
No resulta controvertido que las cláusulas debatidas del contrato de autos tienen el carácter de condición general de la contratación, ni tampoco se ha planteado por la entidad financiera demandada que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste. Sentado lo anterior, dijimos en nuestra Sentencia de 15 de septiembre de 2025 que "Los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación, si bien no todas se encuentran sometidas al control de contenido. En este sentido, el art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, dispone "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Y como recuerda la STS nº 991, de 25 de noviembre de 2015, "como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio". Por consiguiente, en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece el interés remuneratorio está excluida del control de contenido, sin perjuicio de que puedan estar sometidas a un control de incorporación y de transparencia ( art.5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art.80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
"Por lo que respecta al control de incorporación, como recuerda, entre otras la STS 11/2023, de 16 de enero, con cita de las SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, "se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
En el supuesto objeto del presente litigio las condiciones del contrato se encuentran insertas en el apartado "Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink", ubicado inmediatamente después de la "Solicitud de tarjeta de crédito Wizink Oro" y de la firma del solicitante de la tarjeta. El Reglamento en cuestión está redactado con letra legible, si bien con escasa separación entre líneas y sin apenas separación entre sus diferentes clausulas, salvo la denominada "Anexo", que sí aparece separada y más destacada del resto, y en la cual figuran los tipos de interés aplicados a compras y disposiciones en efectivo y transferencias, siendo en ambos casos un nominal anual del 24% (TAE 27,24%), por lo que en principio podemos aceptar que esta cláusula está redactada en términos sencillos y gramaticalmente comprensibles y que al tiempo de formalizar el contrato el actor tuvo oportunidad de conocer el tipo de interés aplicable a la tarjeta contratada.
Por lo que respecta al control de transparencia, como recuerda la STS 487/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 213/2021, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".
A este respecto, la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) vuelve a reiterar "que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esta información"(apartado 39 y jurisprudencia citada en el mismo)".
En definitiva, mediante una adecuada transparencia se pretende garantizar que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" (el coste, precio a abonar) como la "carga jurídica" (los riesgos y efectos jurídicos) que supone para él el contrato. Por ello, la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos celebrados con consumidores, comprende el control de la comprensibilidad real de su trascendencia (económica y jurídica) en el desarrollo del contrato.
En concreto, y por lo que respecta al crédito revolving, dos recientes sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero) realizan una serie de consideraciones de sumo interés.
Así, la última de las sentencias citadas, declara:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato."
Y continúa dicha Sentencia diciendo que " el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
Por consiguiente, como concluye la indicada sentencia, "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Como continúa diciendo la STS 155/2025, de 30 de enero:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Doctrina esta reiterada en las recientes sentencias del TS 369/26, 371/26 y 372/26, todas ellas del 9 de marzo de 2026.
La única prueba practicada en los presentes autos ha sido la prueba documental entre la que figura la documentación contractual, sin que se haya practicado prueba acreditativa de que se facilitase al actor información precontractual alguna en fecha anterior a la suscripción del contrato de tarjeta de crédito el 31 de enero de 2017. Dentro de la documentación contractual se encuentra la Solicitud del contrato de tarjeta de crédito, en la que se indica que "La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado (Mínimo a pagar). El aplazamiento de pagos genera obligación de pagar intereses. Ver tipo de interés recogido en el Anexo del Reglamento", lo cual consideramos que no aporta información alguna sobre el sistema de amortización "revolving" que rige el contrato, y el Reglamento de la Tarjeta que figura a continuación de la Solicitud de tarjeta, en cuyo apartado 9 "Modalidades de pago" se localiza, no sin dificultad, el epígrafe Pago Aplazado, que describe el funcionamiento del crédito revolving, si bien dicho apartado se encuentra camuflado entre el resto de clausulado, lo que dificulta sobremanera no solo su lectura sino también su comprensión, si no va acompañada de una explicación adicional, que en este caso resulta especialmente necesaria, pues no estamos ante una operación crediticia sencilla, como lo sería un préstamo con cuota fija y amortización en un periodo de tiempo determinado, no existiendo prueba alguna de que el actor recibiese tal información previamente a firmar la solicitud de tarjeta. En cuanto al documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo", que se aportó junto con la demanda, y con el cual la entidad demandada y apelante considera cumplida la nueva regulación de la OEHA 2899/2011, de 28 de octubre derivada de la OETD/699/2020, de 24 de julio, que impone en el artículo 33 una concreta información precontractual, con un determinado contenido, debemos remarcar que en dicho precepto se establece que la información ha de ser proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato, lo cual en este caso no consta que se haya cumplido, máxime teniendo en cuenta que el documento "Información Normalizada Europea" tiene una extensión de 17 páginas y que, a falta de prueba al respecto, ha de concluirse que se entregó al demandante junto con la solicitud de tarjeta, en la misma fecha y en unidad de acto, careciendo por tanto el consumidor de tiempo material para leer y mucho menos asimilar y comprender el profuso y abundante contenido del referido documento, en especial las estipulaciones relativas a los sistemas de pago. Debemos por tanto concluir, en términos coincidentes con la juzgadora de instancia, que con la información contenida en el Reglamento del contrato de tarjeta y en el documento "Información Normalizada Europea", un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, de los elevados costes que pueden suponerle ni los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar. En este sentido, el contrato no contiene ejemplos que revelen el funcionamiento de la tarjeta revolving y permitan ser consciente al cliente de que se capitalizan los intereses y las comisiones con el gravamen que ello supone y la demora en abonar la deuda que ello implica, todo lo cual nos lleva a apreciar la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito.
Como señala la STS 371/26 "-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual sea abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
Y, en este caso que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que no sólo no consta que el demandante en el momento de la firma del contrato, hubiera recibido información precontractual alguna sobre el producto que contrataba, sino que, además, resulta patente que, incluso de haber sido debidamente informado, en una negociación individual, acerca del producto ofrecido, sin duda alguna no hubiese aceptado ese tipo pactado. Esta falta de transparencia no es inocua para el consumidor, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización previsto, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización.
En definitiva no cabe sino concluir que la clausula que establece el interés remuneratorio del contrato de autos es nula, al no superar el control de transparencia y resultar abusiva y que por tanto no apreciamos que la juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni en la infracción normativa alegada por la parte recurrente, debiéndose por ello confirmar en esta alzada los pronunciamientos de la sentencia, incluyendo los relativos a la nulidad del contrato y a los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración de nulidad, pues la declaración de nulidad de la cláusula provoca las consecuencias previstas en el art.9.2 LCGC que dispone la nulidad del contrato cuando la nulidad de aquélla o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art.1.261 CC. . Así lo entendemos, y así lo hemos manifestado en diversas resoluciones (así, entre otras, sentencias nº 401 de 24 de junio de 2024, nº 421 de 28 de junio de 2024, nº 486 de 22 de julio de 2024 y nº 116 de 25 de febrero de 2025). El contrato de autos no puede subsistir sin la cláusula del interés remuneratorio porque se trata de una condición estructural del mismo ya que el cobro de un interés es la causa evidente del contrato para el acreedor (el servicio financiero contratado, a la carta y de duración indefinida, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Consideramos, asimismo, que no es posible la sustitución de la cláusula declarada nula por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez (en este sentido, entre otras, SAP Pontevedra, Sección 1ª, nº 26, de 19 de enero de 2022; SAP Zamora, Sección 1ª, nº 88, de 8 de marzo de 2022; SAP Cantabria, Sección 2ª, nº 243, de 9 de mayo de 2022; y SAP Madrid, Sección 28ª, nº 22, de 13 de enero de 2023).
Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Donostia en Juicio Ordinario 1187/22, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

