Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 407/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 83/2026 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa
Ponente: BEATRIZ HILINGER CUELLAR
Nº de sentencia: 407/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100402
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:665
Núm. Roj: SAP SS 665:2026
Encabezamiento
ILMO. MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
ILMA. MAGISTRADA DÑA BEATRIZ HILINGER CUELLAR
ILMA. MAGISTRADA DÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia - San Sebastián, a 4 de junio de 2026.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 0001354/2024 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián. Plaza nº 2, a instancia de D.. Bernabe, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ISABEL MARIN CANO y defendido por la letrada D.ª BEATRIZ ILARDIA OLANGUA, contra D.ª Victoria , apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendida por la letrada D.ªGARAZI PLAZAOLA UGARTE; y el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Noviembre de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
.- El padre tendrá al menor en su compañía entre semana,
.-
Los días Festivos y puentes, acrecentarán el fin de semana de quien corresponda estar con el menor. En caso de que alguno de los progenitores tuviera un festivo que quisiera disfrutar en compañía del hijo común, aunque no le correspondiera a éste, deberá de comunicárselo al otro progenitor con la suficiente antelación y la otra parte deberá de estar de acuerdo.
Por lo que se refiere
La primera mitad del período vacacional, comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo del mes de diciembre hasta las 10:30 horas del día 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10:30 horas del día 31 de diciembre hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo, correspondiendo en los años pares, el primer período a la madre Sra. Victoria y los impares al padre Sr. Bernabe.
En cualquier caso, si cualquiera de los progenitores quisiera modificar lo anterior y disfrutar del menor en días concretos que no le correspondiesen, deberán acordarse estos cambios entre los progenitores con al menos una semana de antelación y de mutuo acuerdo.
La primera mitad del período vacacional será desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y la segunda desde el Lunes de Pascua a las 20:00 horas hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo, correspondiendo en los años pares, el primer período a la madre Sra. Victoria y los impares al padre Sr. Bernabe.
Las vacaciones se dividirían por quincenas, estableciéndose al efecto cuatro períodos de estancias:
.- 1º período: Desde las 20:00 horas del 30/06 a las 20:00 horas del 15/07;
.- 2º período: Desde las 20:00 horas del 15/07 a las 20:00 horas del 31/07;
.- 3º período: Desde las 20:00 horas del 31/07 a las 20:00 horas del 15/08;
.- 4º período: Desde las 20:00 horas del 15/08 a las 20:00 horas del 31/08.
Corresponderían a la madre los años pares el 1º y 3º y al padre el 2º y 4º, y los años impares a la madre el 2º y 4º y al padre el 1º y 3º.
Los horarios de recogida y entrega del menor serán los determinados en la presente resolución sin perjuicio de que ambos progenitores alcancen de mutuo acuerdo cualquier modificación que estimen más adecuada a sus intereses y especialmente a los del menor, pudiendo asimismo los progenitores en todos los supuestos de estancias y /o períodos vacacionales delegar estos las entregas y recogidas de su hijo menor en una tercera persona de su confianza, que serán preferiblemente familiares de Leandro.
Respecto a la documentación de Leandro (DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, cartilla de vacunación, etc..) será guardada por la madre Sra. Victoria poniéndola a disposición del padre Sr. Bernabe en los períodos vacacionales en los que disfrutara de la compañía de su hijo.
Por lo que se refiere al cumpleaños del menor, del padre y de la madre, el progenitor al que no le corresponda visita en la fecha del cumpleaños de Leandro, podrá tenerlo consigo por espacio de 3 horas consecutivas con efectos desde la salida del colegio o en caso de festivo, a la hora fijada por el progenitor que tenga al menor ese día. De la misma manera, en caso de que la padre o la madre no le correspondiese visita en la fecha de su cumpleaños, podrá tenerlo consigo por espacio de 3 horas consecutivas con efectos desde la salida del colegio del menor o en caso de festivo, a la hora fijada por el progenitor que le tenga ese día.
Cada uno de los progenitores deberá designar una dirección de correo electrónico así como un número de teléfono en los que se realizarán las comunicaciones entre los mismos respecto a todas las cuestiones que atañen al menor, siendo que para la organización de entregas y recogidas o demás casos de necesidad de inmediatez se realizarán mediante sms o WhatsApp, debiendo asimismo designar un número de teléfono para poder comunicarse con el menor, siendo que en caso de modificación del e-mail o del nº de teléfono, deberá de notificarse esta circunstancia al otro progenitor de forma inmediata, comunicándose de igual manera en los períodos vacacionales los viajes y estancias que se vayan a realizar fuera de la comunidad autónoma.
Para el supuesto de que cualquiera de las dos familias de ambos progenitores celebrará algún evento especial (bodas, bautizos, comuniones, etc..), los progenitores deberán ser flexibles cediendo el día simplemente en beneficio del hijo, de forma que éste pueda compartir ese día con la familia que fuere que celebre el acontecimiento, debiendo en tal caso avisar el progenitor cuya familia celebre el evento por escrito, sirviendo para ello cualquier medio telemático, con quince días de antelación.
La obligación de prestar alimentos se extinguirá automáticamente por las causas previstas en la ley y en cualquier caso, cuando el hijo menor sea mayor de edad y/o independiente económicamente.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
Se reconoce expresamente como gasto extraordinario la actividad extraescolar del menor,
En atención a lo anterior, dichos gastos deberán de ser consentidos por ambos progenitores para lo cual, el progenitor que lo proponga deberá comunicarlo por escrito de manera fehaciente mediante mensaje móvil o correo electrónico, y el otro progenitor tendrá plazo de 7 días posterior al recibimiento de la comunicación para manifestar se consentimiento.
Si pasado este plazo, el progenitor proponente no obtuviera respuesta por escrito del otro, se entenderá aceptado, teniendo derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente al gasto incurrido. Si la respuesta del otro progenitor es negativa y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo, se deberá acudir a la vía judicial para resolver sobre dicho extremo, resultando que en caso favorable, tendrá carácter retroactivo pudiendo exigirse su abono y siempre conforme a los términos de la citada resolución judicial.
En caso de gastos urgentes de carácter necesario bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo antes.
No tendrán la consideración de gastos ordinarios ni extraordinarios, aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades del hijo pero se consideren adecuados para él, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
Si el menor fuese beneficiario de cualquier tipo de beca, ayuda, subvención educativa o de cualquier otra naturaleza, las mismas serán administradas por la madre Sra. Victoria, aportando dicha cantidad a los gastos extraordinarios.
Dña. Victoria presentó demanda de medidas definitivas sobre hijos no matrimoniales con solicitud de medidas provisionales coetáneas en la que, entre otras medidas, solicitó la custodia exclusiva a favor de la madre del menor Leandro, nacido el NUM001 de 2015, con un régimen de visitas ordinario para el progenitor, por considerar esta medida necesaria para garantizar el interés superior del menor, por ser la madre quien se ha hecho cargo del menor desde su nacimiento y porque tras la ruptura de la pareja se acordó una custodia exclusiva a favor de la madre, que se recogió en el convenio firmado por ambas partes el 25 de noviembre de 2016 y que se ha seguido aplicando tras la expiración de la vigencia de dicho convenio en octubre de 2017, sin que el padre haya mostrado voluntad real de ejercer la custodia compartida durante todos estos años y sin que haya priorizado el cuidado del hijo frente a sus compromisos laborales y sociales, por lo que no resulta posible que se haga cargo del mismo.
El demandado D. Bernabe contestó a la demanda, oponiéndose a la custodia exclusiva materna solicitada de contrario y solicitando el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en periodos semanales alternos. En fundamento de esta petición indicó que en fecha 29 de julio de 2024 se había dictado un Auto de medidas provisionales y progresivas en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo la guarda y custodia provisional del menor Leandro a la madre y ampliando el régimen de visitas, incorporando una pernocta semanal adicional a las estancias que venían practicándose, a fin de aumentar gradualmente el tiempo de convivencia del menor con su padre, y que dicho régimen ha venido aplicándose con una evolución positiva, permitiendo una estabilidad emocional para el menor y una implicación equilibrada de ambos progenitores en su desarrollo.
En la sentencia de instancia se acordó, entre otras medidas, atribuir la guarda y custodia del menor Leandro a favor de la madre Dña. Victoria, con un régimen de visitas a favor del padre que incluye dos visitas intersemanales, una de ellas con pernocta, y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo hasta las 20:00 horas, con pernoctas incluidas.
Frente a la sentencia interpone recurso de apelación D. Bernabe, impugnando el pronunciamiento de la sentencia sobre custodia exclusiva del menor a favor de la madre, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infracción del marco normativo aplicable en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y del carácter preferente de la custodia compartida establecido en la Ley 7/2015. Conforme a esta Ley y a la jurisprudencia reciente de la Audiencia Provincial la custodia compartida debe adoptarse siempre que no exista un perjuicio objetivo acreditado para el menor, sin que la mera estabilidad derivada de un régimen previo de custodia exclusiva ni la preferencia de uno de los progenitores puedan justificar por si solas su denegación, requiriéndose una motivación reforzada para apartarse del régimen de custodia compartida y que no contiene la sentencia recurrida; 2º Incorrecta valoración conjunta de la prueba practicada: en la sentencia recurrida se analizan de forma fragmentada y sesgada los medios probatorios, otorgando valor determinante a determinados elementos subjetivos y restando relevancia o ignorando pruebas objetivas y extremos acreditados en el acto del juicio, como el informe emitido por el DIRECCION001, de especial relevancia pues se ha emitido tras la implantación del régimen de pernocta intersemanal acordado en las medidas provisionales. Sin embargo en la sentencia se otorga un peso prácticamente determinante al Informe del Equipo Psicosocial judicial sin realizar una valoración critica del mismo ni confrontarlo con el resto del material probatorio, y se eleva a elemento central la voluntad manifestada por el menor de seguir como está, sin ponderar que se trata de un menor de corta edad y que su preferencia se expresa en un contexto de convivencia históricamente predominante con la madre. En la sentencia se incluyen consideraciones no apoyadas en prueba alguna, valorando negativamente que el padre no haya solicitado formalmente una adaptación de jornada en su lugar de trabajo, cuando esta exigencia no resulta legamente exigible, y se dan por validas afirmaciones de la demanda sobre viajes del padre sin previo aviso, sin aportarse prueba de que estos viajes coincidieran con periodos de guarda o generaran perjuicio para el menor.
La apelada Dña. Victoria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan su integra desestimación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero , señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, "se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad" (...).
Respecto de la custodia compartida, la Ley 7/2015, de 30 de junio sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015 establece en su art. 9.3 que: "El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia". Y en su articulo 9.6 establece que "El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan".
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 9.6 de la Ley 7/15 antes citado, el régimen de custodia compartida no ha de acordarse siempre y en todo caso, pudiéndose otorgar la custodia exclusiva del menor a uno de los progenitores si se estima necesario para el interés superior del menor y a la vista de las circunstancias que concurran y de la prueba practicada. En esta línea se pronuncia la STS 18 de octubre de 2024, que tras recordar que el alto Tribunal se ha pronunciado con reiteración en favor de la custodia compartida en sentencias 386/2014, 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, 559/2020, de 26 de octubre, 175/2021, de 29 de marzo, 404/2022, de 18 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras, en tanto en cuanto "dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio , 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio, 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo, 870/2021, de 20 de diciembre, 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras", señala también que:
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor "".
"De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .
"En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".
En cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el articulo 218 LEC en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", en su apartado 2 señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
El Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por otra parte existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas),
De la prueba practicada se desprende que:
- El menor Leandro, hijo común de los litigantes, nació el NUM001 de 2015 con labio leporino, síndrome de Pai, alteración de línea media, quiste en tabique nasal y lipoma de cuerpo calloso. En diciembre de 2015 sufrió una intervención quirúrgica de catarata, siendo reintervenido en 2016, habiendo perdido parte de la visión del ojo izquierdo. Fue intervenido de lacrimal en 2018, de fisura palatina en octubre de 2015, de paladar blando en 2016 y de fisura alveolar en septiembre de 2024. Periódicamente ha de acudir a revisiones con el cirujano maxilofacial en el Hospital de DIRECCION002, y a revisiones de oftalmologia y otorrinolaringología.
-Los progenitores de Leandro suscribieron un convenio el 25 de noviembre de 2016, en el que entre otros extremos acordaron que el menor permaneciera bajo la guarda y custodia de la madre de manera provisional hasta el 1 de octubre de 2017, con estancias con el padre los lunes, miércoles y viernes de 19.00 a 22.00 horas y fines de semana alternos, sábado y domingo desde las 12.00 hasta las 20.00 horas, sin pernocta. Llegado el 1 de octubre de 2017 la vigencia de este convenio se prorrogó, por acuerdo de las partes.
-En el curso del presente procedimiento se dictó Auto de medidas provisionales de fecha 29 de julio de 2024, en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia de Leandro a la progenitora, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, y visitas intersemanales el lunes desde la salida del colegio o en su defecto de la actividad extraescolar hasta las 20 horas, y los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta la entrada en el colegio el día siguiente y si el miércoles fuera festivo desde las 10 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio al día siguiente.
-El 3 de abril de 2025 Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado emitió informe sobre la capacidad parental y maternal de los progenitores y sobre el régimen de guarda mas beneficioso para el menor, tras realizar entrevistas semiestructuradas e individuales a la madre, el padre y al menor. En la entrevista realizada a Dña. Victoria se la observó con adecuada información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades del menor, aparentando establecimiento de rutinas adecuadas al menor, adaptadas a sus necesidades. En cuanto a las capacidades parentales, Dña. Victoria reconoció que D. Bernabe quiere a su hijo, aun siendo algo critica con algunos extremos la progenitora rescató aspectos positivos del padre y reconoció que su hijo reconoce tanto a su padre como a su madre, y que Leandro cada vez está mas seguro con el padre. En la entrevista realizada por el Equipo Psicosocial a D. Bernabe, éste manifestó su deseo de establecer una relación mas profunda con su hijo y se le observó conocer todas las necesidades del menor, tanto las operaciones que ha tenido como las que le quedan, refirió tener una relación afectiva y de vinculación adecuada con él, y mostró preocupación e interés por su salud y desarrollo, desprendiéndose de su discurso un estilo normativo adecuado, sin dificultades para el establecimiento de normas y limites, con habilidades y capacidad para cubrir aspectos de cuidado material y afectivo del hijo, aparentando adecuadas rutinas, ajustadas al momento evolutivo en que se encuentra el menor, y con capacidad para anteponer las necesidades del menor a las suyas. En cuanto al menor Leandro en la entrevista se le observó como un niño muy bien estimulado y bien cuidado, indicándose en el informe que "A nivel familiar refirió vivir con su madre y que se encuentra bien, que no le gustaría cambiar, que quiere a ambos progenitores y le gusta estar con su padre pero que no necesita cambiar nada de lo que hace actualmente, y que no sabe cuál es el motivo pero refiere que él prefiere estar conviviendo de forma continua con su madre. En la interacción de Leandro con el padre se observó buena comunicación y que cuando se le habla de la posibilidad de cambios en la convivencia con uno y otro progenitor enseguida dice que quiere estar conviviendo con su madre y le recuerda al aita que él ya se lo había dicho alguna vez; el padre manifiesta que él había pedido poder estar con él también entre semana etc pero Leandro hace ver que él está bien como está y que quiere estar con los dos, pero de la forma que están. Se observó un padre disponible y cercano. En general no se puede describir nada reseñable, observándose confianza entre ellos. En general se valora una vinculación afectiva adecuada. Con la madre se observa normalidad en la relacion".
En el Apartado "Analisis y Consideraciones" del informe psicosocial se indica que: "-No se objetiva la presencia de indicadores de psicopatología o limitaciones cognitivas en ninguno de los progenitores que cuestionen su idoneidad para hacerse cargo del menor. Sin embargo es el propio menor el que reconoce estar bien con los dos pero no quiere cambiar de continuar conviviendo de forma continua con la madre y alterna con el padre y así se lo ha dicho al padre. No se observa manipulado emocionalmente en lo que dice y si se observa una decisión de convicción interna. No se le observa una motivación secundaria de cara a algun beneficio para él u otros. -Es evidente que ambos progenitores quieren a su hijo, que desean lo mejor para él y se sienten queridos por su hijo. -El hijo tiene muy claro la guarda y custodia, eso no significa que ninguno deje de hacer su rol funcional como padre o madre". Como conclusión se indica en el informe que "Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como las precedentes consideraciones, desde el punto de vista psicológico y siempre como orientación y en beneficio del menor Leandro en estos momentos es importante que Leandro mantenga la convivencia continua con la madre y alterna con el padre los fines de semana alternos, las vacaciones compartidas, algunos dias intersemanales. Sería adecuado tener dos visitas intersemanales...Es importante que los padres aprendan a mantener una adecuada comunicación como tales, esto le dará al menor una importante tranquilidad" .
En el acto de la vista Dña. Mónica, autora del informe psicosocial, declaró que "el niño no rechaza a sus progenitores pero no quiere custodia compartida, el niño incluso se lo dijo al padre en la entrevista, ambos progenitores han estado implicados en el cuidado del menor, la madre más, el menor se podrá adaptar en un futuro a una custodia compartida pero en este momento está mejor con la madre, es un buen niño y lo que quiere es estar a gusto, el niño no esta manipulado, expresa lo que realmente quiere, el niño se encuentra más protegido por la madre, no solo porque haya convivido más con ella sino porque tiene un vinculo más fuerte" .
En el acto del juicio la progenitora Dña. Victoria declaró que "el niño no quiere cambiar, quiere ver al aita pero no vivir con él, no se siente tan cuidado, ella cree que una custodia compartida es perjudicial para el niño, si viera que el niño lo quiere ella lo aceptaría, pero el niño cada vez está mas apegado a ella y cree que siente que el padre no le da tanta seguridad en la organización del día a día, al padre se le ha olvidado alguna vez llevar al niño a clase de percusión, ella siempre avisa al padre cuando Leandro tiene consultas médicas para que él venga también, le ha avisado para las revisiones de oftalmologo y otorrino, son rutinarias por su enfermedad crónica, y el padre le ha dicho que no va porque son de trámite, a las revisiones con el maxilofacial en DIRECCION002 sí que ha acudido, antes de la separación ella se ocupaba principalmente del niño, buscaron un acuerdo, el niño era lactante, lo fueron cumpliendo, adaptándolo a la carta, en ningún momento el padre propuso una custodia compartida, ampliar las visitas o alargar las vacaciones, el niño tiene que hacer unas limpiezas nasales porque si no se le acumula mucosidad y tiene vómitos cada quince minutos y a veces vomita sangre, en ese caso hay que hospitalizarle para ponerle la medicina por vena y desde que hacen las limpiezas nasales no han vuelto a tener episodios, hay que hacer estas limpiezas todos los dias, mañana y noche, sí o sí, pero el niño dice que con el padre a veces no las hace, por la mañana o por la noche, el padre no ha ido a las consultas con el oftalmólogo ni con el otorrino ni a hacer un escáner, no ha acudido a cuatro revisiones de las cinco o seis que han tenido".
En el acto del juicio el progenitor D. Bernabe declaró que "solicita la custodia compartida porque cree que es beneficioso para el menor, que al principio prefirieron que estuviera con su madre por las enfermedades que ha tenido pero ahora ya es mas mayor, y ha llegado el momento de que él tenga tiempo y espacio con su hijo, que el niño le ha dicho que no quiere custodia compartida pero él cree que es porque se ha acostumbrado a estar con la madre, las visitas las ha desarrollado con normalidad, el niño está bien con él, cuando sale del cole le da un abrazo, juega con él, se ríen, él vive solo pero tiene a sus padres como apoyo, en las visitas el niño juego, hace las etxekolanas con él, van a comprar, le recoge de la música, etc, los fines de semana hacen planes solos, con sus padre, otros familiares, etc, él ha cedido para no discutir con la madre y ha dejado que sea ella quien se dedique al tema colegio, etc, él va a hablar con la tutora, y también va a las visitas médicas, pero él trabaja en DIRECCION003, y a las visitas rutinarias no va porque por 15 minutos no va a dejar el trabajo, pero a las de DIRECCION002 han ido juntos siempre, en cuanto a los lavados nasales alguna vez no lo ha hecho todos los días, pero normalmente se hace, su horario de trabajo es de 7.30 a 14.30, por la mañana no podría llevar a Leandro al colegio, tendría que mirar la disponibilidad que podría tener en el trabajo, cree que hay posibilidad de conciliación pero aun no lo ha hablado, el niño no quiere cambiar porque se ha acostumbrado a estar en casa con su madre pero cree que él le puede aportar, el niño es bastante adulto para poder vivir con los dos, el niño no ha probado a estar con él por eso dice que no, un dia de vacaciones no pudo estar con el niño porque había hecho cambio en el trabajo con otra persona y tuvo que trabajar ese día, si le dieran la custodia compartida él solicitaría al Ayuntamiento de DIRECCION003 donde trabaja la posibilidad de conciliación familiar, igual no puede llevar al niño al colegio todos los dias y entonces lo llevaría su madre (la abuela paterna), si él tuviera la custodia compartida tendría posibilidad de acudir a las consultas médicas aunque fueran de trámite, él sabe que tiene dias de conciliación en el trabajo pero no lo ha mirado porque no sabe lo que va a pasar, cree que podría llevarle al cole y recuperar las horas en otro momento del día, cree que eso se hace en el Ayuntamiento de DIRECCION004 y cree que en DIRECCION003 es igual".
Obra también en autos el informe de 2 de abril de 2025 emitido por la DIRECCION001 a la que acude el menor Leandro, en el que se indica que "En relación a la situación emocional de Leandro respecto a la situación familiar no se ha detectado ningún cambio en el alumno, ni a nivel académico ni a nivel emocional. Normalmente es la madre la progenitora de referencia aunque el padre también ha acudido cuando le han llamado. Las reuniones de tutoría se realizan con los progenitores, cada uno por su lado pero con ambos. La persona que lo ha traído los últimos dos jueves, el 27 de marzo lo trajo la abuela materna y el 3 de abril la abuela paterna. En DIRECCION001 no llevan un registro de con quien vienen o se marchan los niños y niñas".
Valorando en conjunto los elementos probatorios expuestos concluimos que el interés del menor no aconseja modificar en este momento el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre que se está aplicando actualmente y que la sentencia recurrida ha acordado mantener. Se trata de un menor con problemas de salud que desde sus primeros años de vida ha tenido que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, con los correspondientes seguimientos y consultas médicas periódicas, tratamientos etc, de todo lo cual se ha encargado principalmente su progenitora, que es con quien el menor ha convivido en exclusiva desde su nacimiento y con quien se siente más seguro y atendido. No cuestionamos en absoluto la capacidad parental del progenitor y admitimos que la ampliación del régimen de visitas del padre que las partes acordaron en la pieza de medidas provisionales, con inclusión de una pernocta intersemanal, no ha incidido negativamente en la estabilidad emocional del menor ni en su rendimiento académico, pero aun concurren circunstancias que desaconsejan la transición a un régimen de custodia compartida. Se aprecia en concreto la falta de un plan organizativo del padre, quien a pesar de solicitar la custodia compartida no se ha asegurado previamente de que su trabajo le permita cumplir todas sus obligaciones parentales durante su periodo de custodia, obligaciones estas que no podría delegar en sus familiares, salvo en momentos puntuales y ocasionales. Resulta también necesario, para poder establecer una custodia compartida, que el progenitor tome conciencia de la importancia de mantener rigurosamente las rutinas en los tratamientos médicos especiales que precisa el menor, como por ejemplo los lavados nasales, y de que en un régimen de custodia compartida habrá de ser él quien deba llevar al menor a todas las consultas médicas que tenga programadas en la semana de custodia que le corresponda, aunque sean consultas de mero seguimiento o control, sin que en el momento actual se aprecie en el progenitor una concienciación plena en estos aspectos, lo cual es especialmente necesario cuando se trata de ejercer la custodia de un menor que precisamente por su situación médica necesita sentirse cuidado y atendido. Debemos asimismo tener en cuenta que la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, y precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior", opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril, y en este caso el menor Leandro, que ya tiene diez años de edad, ha expresado de forma reiterada, sin signos de manipulación, y no solo ante su madre sino también ante su padre y ante la técnica del Equipo psicosocial que le entrevistó, su deseo de que se mantenga la situación actual tal como está. Consideramos finalmente que el régimen amplio de visitas establecido en la sentencia de instancia a favor del padre contribuirá a que el menor se sienta cada vez más seguro con su padre, a que el vínculo padre-hijo se estreche y fortalezca y a que en definitiva en un futuro próximo se den las circunstancias propicias para el establecimiento de un sistema de custodia compartida.
Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos de apelación formulados por la parte apelante, con la consiguiente desestimación integra del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Donostia-San Sebastián en autos de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1354/24, que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin imposicion de costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
.- El padre tendrá al menor en su compañía entre semana,
.-
Los días Festivos y puentes, acrecentarán el fin de semana de quien corresponda estar con el menor. En caso de que alguno de los progenitores tuviera un festivo que quisiera disfrutar en compañía del hijo común, aunque no le correspondiera a éste, deberá de comunicárselo al otro progenitor con la suficiente antelación y la otra parte deberá de estar de acuerdo.
Por lo que se refiere
La primera mitad del período vacacional, comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo del mes de diciembre hasta las 10:30 horas del día 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10:30 horas del día 31 de diciembre hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo, correspondiendo en los años pares, el primer período a la madre Sra. Victoria y los impares al padre Sr. Bernabe.
En cualquier caso, si cualquiera de los progenitores quisiera modificar lo anterior y disfrutar del menor en días concretos que no le correspondiesen, deberán acordarse estos cambios entre los progenitores con al menos una semana de antelación y de mutuo acuerdo.
La primera mitad del período vacacional será desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y la segunda desde el Lunes de Pascua a las 20:00 horas hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo, correspondiendo en los años pares, el primer período a la madre Sra. Victoria y los impares al padre Sr. Bernabe.
Las vacaciones se dividirían por quincenas, estableciéndose al efecto cuatro períodos de estancias:
.- 1º período: Desde las 20:00 horas del 30/06 a las 20:00 horas del 15/07;
.- 2º período: Desde las 20:00 horas del 15/07 a las 20:00 horas del 31/07;
.- 3º período: Desde las 20:00 horas del 31/07 a las 20:00 horas del 15/08;
.- 4º período: Desde las 20:00 horas del 15/08 a las 20:00 horas del 31/08.
Corresponderían a la madre los años pares el 1º y 3º y al padre el 2º y 4º, y los años impares a la madre el 2º y 4º y al padre el 1º y 3º.
Los horarios de recogida y entrega del menor serán los determinados en la presente resolución sin perjuicio de que ambos progenitores alcancen de mutuo acuerdo cualquier modificación que estimen más adecuada a sus intereses y especialmente a los del menor, pudiendo asimismo los progenitores en todos los supuestos de estancias y /o períodos vacacionales delegar estos las entregas y recogidas de su hijo menor en una tercera persona de su confianza, que serán preferiblemente familiares de Leandro.
Respecto a la documentación de Leandro (DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, cartilla de vacunación, etc..) será guardada por la madre Sra. Victoria poniéndola a disposición del padre Sr. Bernabe en los períodos vacacionales en los que disfrutara de la compañía de su hijo.
Por lo que se refiere al cumpleaños del menor, del padre y de la madre, el progenitor al que no le corresponda visita en la fecha del cumpleaños de Leandro, podrá tenerlo consigo por espacio de 3 horas consecutivas con efectos desde la salida del colegio o en caso de festivo, a la hora fijada por el progenitor que tenga al menor ese día. De la misma manera, en caso de que la padre o la madre no le correspondiese visita en la fecha de su cumpleaños, podrá tenerlo consigo por espacio de 3 horas consecutivas con efectos desde la salida del colegio del menor o en caso de festivo, a la hora fijada por el progenitor que le tenga ese día.
Cada uno de los progenitores deberá designar una dirección de correo electrónico así como un número de teléfono en los que se realizarán las comunicaciones entre los mismos respecto a todas las cuestiones que atañen al menor, siendo que para la organización de entregas y recogidas o demás casos de necesidad de inmediatez se realizarán mediante sms o WhatsApp, debiendo asimismo designar un número de teléfono para poder comunicarse con el menor, siendo que en caso de modificación del e-mail o del nº de teléfono, deberá de notificarse esta circunstancia al otro progenitor de forma inmediata, comunicándose de igual manera en los períodos vacacionales los viajes y estancias que se vayan a realizar fuera de la comunidad autónoma.
Para el supuesto de que cualquiera de las dos familias de ambos progenitores celebrará algún evento especial (bodas, bautizos, comuniones, etc..), los progenitores deberán ser flexibles cediendo el día simplemente en beneficio del hijo, de forma que éste pueda compartir ese día con la familia que fuere que celebre el acontecimiento, debiendo en tal caso avisar el progenitor cuya familia celebre el evento por escrito, sirviendo para ello cualquier medio telemático, con quince días de antelación.
La obligación de prestar alimentos se extinguirá automáticamente por las causas previstas en la ley y en cualquier caso, cuando el hijo menor sea mayor de edad y/o independiente económicamente.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
Se reconoce expresamente como gasto extraordinario la actividad extraescolar del menor,
En atención a lo anterior, dichos gastos deberán de ser consentidos por ambos progenitores para lo cual, el progenitor que lo proponga deberá comunicarlo por escrito de manera fehaciente mediante mensaje móvil o correo electrónico, y el otro progenitor tendrá plazo de 7 días posterior al recibimiento de la comunicación para manifestar se consentimiento.
Si pasado este plazo, el progenitor proponente no obtuviera respuesta por escrito del otro, se entenderá aceptado, teniendo derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente al gasto incurrido. Si la respuesta del otro progenitor es negativa y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo, se deberá acudir a la vía judicial para resolver sobre dicho extremo, resultando que en caso favorable, tendrá carácter retroactivo pudiendo exigirse su abono y siempre conforme a los términos de la citada resolución judicial.
En caso de gastos urgentes de carácter necesario bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo antes.
No tendrán la consideración de gastos ordinarios ni extraordinarios, aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades del hijo pero se consideren adecuados para él, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
Si el menor fuese beneficiario de cualquier tipo de beca, ayuda, subvención educativa o de cualquier otra naturaleza, las mismas serán administradas por la madre Sra. Victoria, aportando dicha cantidad a los gastos extraordinarios.
Dña. Victoria presentó demanda de medidas definitivas sobre hijos no matrimoniales con solicitud de medidas provisionales coetáneas en la que, entre otras medidas, solicitó la custodia exclusiva a favor de la madre del menor Leandro, nacido el NUM001 de 2015, con un régimen de visitas ordinario para el progenitor, por considerar esta medida necesaria para garantizar el interés superior del menor, por ser la madre quien se ha hecho cargo del menor desde su nacimiento y porque tras la ruptura de la pareja se acordó una custodia exclusiva a favor de la madre, que se recogió en el convenio firmado por ambas partes el 25 de noviembre de 2016 y que se ha seguido aplicando tras la expiración de la vigencia de dicho convenio en octubre de 2017, sin que el padre haya mostrado voluntad real de ejercer la custodia compartida durante todos estos años y sin que haya priorizado el cuidado del hijo frente a sus compromisos laborales y sociales, por lo que no resulta posible que se haga cargo del mismo.
El demandado D. Bernabe contestó a la demanda, oponiéndose a la custodia exclusiva materna solicitada de contrario y solicitando el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en periodos semanales alternos. En fundamento de esta petición indicó que en fecha 29 de julio de 2024 se había dictado un Auto de medidas provisionales y progresivas en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo la guarda y custodia provisional del menor Leandro a la madre y ampliando el régimen de visitas, incorporando una pernocta semanal adicional a las estancias que venían practicándose, a fin de aumentar gradualmente el tiempo de convivencia del menor con su padre, y que dicho régimen ha venido aplicándose con una evolución positiva, permitiendo una estabilidad emocional para el menor y una implicación equilibrada de ambos progenitores en su desarrollo.
En la sentencia de instancia se acordó, entre otras medidas, atribuir la guarda y custodia del menor Leandro a favor de la madre Dña. Victoria, con un régimen de visitas a favor del padre que incluye dos visitas intersemanales, una de ellas con pernocta, y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo hasta las 20:00 horas, con pernoctas incluidas.
Frente a la sentencia interpone recurso de apelación D. Bernabe, impugnando el pronunciamiento de la sentencia sobre custodia exclusiva del menor a favor de la madre, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infracción del marco normativo aplicable en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y del carácter preferente de la custodia compartida establecido en la Ley 7/2015. Conforme a esta Ley y a la jurisprudencia reciente de la Audiencia Provincial la custodia compartida debe adoptarse siempre que no exista un perjuicio objetivo acreditado para el menor, sin que la mera estabilidad derivada de un régimen previo de custodia exclusiva ni la preferencia de uno de los progenitores puedan justificar por si solas su denegación, requiriéndose una motivación reforzada para apartarse del régimen de custodia compartida y que no contiene la sentencia recurrida; 2º Incorrecta valoración conjunta de la prueba practicada: en la sentencia recurrida se analizan de forma fragmentada y sesgada los medios probatorios, otorgando valor determinante a determinados elementos subjetivos y restando relevancia o ignorando pruebas objetivas y extremos acreditados en el acto del juicio, como el informe emitido por el DIRECCION001, de especial relevancia pues se ha emitido tras la implantación del régimen de pernocta intersemanal acordado en las medidas provisionales. Sin embargo en la sentencia se otorga un peso prácticamente determinante al Informe del Equipo Psicosocial judicial sin realizar una valoración critica del mismo ni confrontarlo con el resto del material probatorio, y se eleva a elemento central la voluntad manifestada por el menor de seguir como está, sin ponderar que se trata de un menor de corta edad y que su preferencia se expresa en un contexto de convivencia históricamente predominante con la madre. En la sentencia se incluyen consideraciones no apoyadas en prueba alguna, valorando negativamente que el padre no haya solicitado formalmente una adaptación de jornada en su lugar de trabajo, cuando esta exigencia no resulta legamente exigible, y se dan por validas afirmaciones de la demanda sobre viajes del padre sin previo aviso, sin aportarse prueba de que estos viajes coincidieran con periodos de guarda o generaran perjuicio para el menor.
La apelada Dña. Victoria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan su integra desestimación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero , señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, "se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad" (...).
Respecto de la custodia compartida, la Ley 7/2015, de 30 de junio sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015 establece en su art. 9.3 que: "El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia". Y en su articulo 9.6 establece que "El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan".
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 9.6 de la Ley 7/15 antes citado, el régimen de custodia compartida no ha de acordarse siempre y en todo caso, pudiéndose otorgar la custodia exclusiva del menor a uno de los progenitores si se estima necesario para el interés superior del menor y a la vista de las circunstancias que concurran y de la prueba practicada. En esta línea se pronuncia la STS 18 de octubre de 2024, que tras recordar que el alto Tribunal se ha pronunciado con reiteración en favor de la custodia compartida en sentencias 386/2014, 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, 559/2020, de 26 de octubre, 175/2021, de 29 de marzo, 404/2022, de 18 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras, en tanto en cuanto "dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio , 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio, 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo, 870/2021, de 20 de diciembre, 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras", señala también que:
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor "".
"De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .
"En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".
En cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el articulo 218 LEC en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", en su apartado 2 señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
El Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por otra parte existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas),
De la prueba practicada se desprende que:
- El menor Leandro, hijo común de los litigantes, nació el NUM001 de 2015 con labio leporino, síndrome de Pai, alteración de línea media, quiste en tabique nasal y lipoma de cuerpo calloso. En diciembre de 2015 sufrió una intervención quirúrgica de catarata, siendo reintervenido en 2016, habiendo perdido parte de la visión del ojo izquierdo. Fue intervenido de lacrimal en 2018, de fisura palatina en octubre de 2015, de paladar blando en 2016 y de fisura alveolar en septiembre de 2024. Periódicamente ha de acudir a revisiones con el cirujano maxilofacial en el Hospital de DIRECCION002, y a revisiones de oftalmologia y otorrinolaringología.
-Los progenitores de Leandro suscribieron un convenio el 25 de noviembre de 2016, en el que entre otros extremos acordaron que el menor permaneciera bajo la guarda y custodia de la madre de manera provisional hasta el 1 de octubre de 2017, con estancias con el padre los lunes, miércoles y viernes de 19.00 a 22.00 horas y fines de semana alternos, sábado y domingo desde las 12.00 hasta las 20.00 horas, sin pernocta. Llegado el 1 de octubre de 2017 la vigencia de este convenio se prorrogó, por acuerdo de las partes.
-En el curso del presente procedimiento se dictó Auto de medidas provisionales de fecha 29 de julio de 2024, en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia de Leandro a la progenitora, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, y visitas intersemanales el lunes desde la salida del colegio o en su defecto de la actividad extraescolar hasta las 20 horas, y los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta la entrada en el colegio el día siguiente y si el miércoles fuera festivo desde las 10 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio al día siguiente.
-El 3 de abril de 2025 Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado emitió informe sobre la capacidad parental y maternal de los progenitores y sobre el régimen de guarda mas beneficioso para el menor, tras realizar entrevistas semiestructuradas e individuales a la madre, el padre y al menor. En la entrevista realizada a Dña. Victoria se la observó con adecuada información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades del menor, aparentando establecimiento de rutinas adecuadas al menor, adaptadas a sus necesidades. En cuanto a las capacidades parentales, Dña. Victoria reconoció que D. Bernabe quiere a su hijo, aun siendo algo critica con algunos extremos la progenitora rescató aspectos positivos del padre y reconoció que su hijo reconoce tanto a su padre como a su madre, y que Leandro cada vez está mas seguro con el padre. En la entrevista realizada por el Equipo Psicosocial a D. Bernabe, éste manifestó su deseo de establecer una relación mas profunda con su hijo y se le observó conocer todas las necesidades del menor, tanto las operaciones que ha tenido como las que le quedan, refirió tener una relación afectiva y de vinculación adecuada con él, y mostró preocupación e interés por su salud y desarrollo, desprendiéndose de su discurso un estilo normativo adecuado, sin dificultades para el establecimiento de normas y limites, con habilidades y capacidad para cubrir aspectos de cuidado material y afectivo del hijo, aparentando adecuadas rutinas, ajustadas al momento evolutivo en que se encuentra el menor, y con capacidad para anteponer las necesidades del menor a las suyas. En cuanto al menor Leandro en la entrevista se le observó como un niño muy bien estimulado y bien cuidado, indicándose en el informe que "A nivel familiar refirió vivir con su madre y que se encuentra bien, que no le gustaría cambiar, que quiere a ambos progenitores y le gusta estar con su padre pero que no necesita cambiar nada de lo que hace actualmente, y que no sabe cuál es el motivo pero refiere que él prefiere estar conviviendo de forma continua con su madre. En la interacción de Leandro con el padre se observó buena comunicación y que cuando se le habla de la posibilidad de cambios en la convivencia con uno y otro progenitor enseguida dice que quiere estar conviviendo con su madre y le recuerda al aita que él ya se lo había dicho alguna vez; el padre manifiesta que él había pedido poder estar con él también entre semana etc pero Leandro hace ver que él está bien como está y que quiere estar con los dos, pero de la forma que están. Se observó un padre disponible y cercano. En general no se puede describir nada reseñable, observándose confianza entre ellos. En general se valora una vinculación afectiva adecuada. Con la madre se observa normalidad en la relacion".
En el Apartado "Analisis y Consideraciones" del informe psicosocial se indica que: "-No se objetiva la presencia de indicadores de psicopatología o limitaciones cognitivas en ninguno de los progenitores que cuestionen su idoneidad para hacerse cargo del menor. Sin embargo es el propio menor el que reconoce estar bien con los dos pero no quiere cambiar de continuar conviviendo de forma continua con la madre y alterna con el padre y así se lo ha dicho al padre. No se observa manipulado emocionalmente en lo que dice y si se observa una decisión de convicción interna. No se le observa una motivación secundaria de cara a algun beneficio para él u otros. -Es evidente que ambos progenitores quieren a su hijo, que desean lo mejor para él y se sienten queridos por su hijo. -El hijo tiene muy claro la guarda y custodia, eso no significa que ninguno deje de hacer su rol funcional como padre o madre". Como conclusión se indica en el informe que "Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como las precedentes consideraciones, desde el punto de vista psicológico y siempre como orientación y en beneficio del menor Leandro en estos momentos es importante que Leandro mantenga la convivencia continua con la madre y alterna con el padre los fines de semana alternos, las vacaciones compartidas, algunos dias intersemanales. Sería adecuado tener dos visitas intersemanales...Es importante que los padres aprendan a mantener una adecuada comunicación como tales, esto le dará al menor una importante tranquilidad" .
En el acto de la vista Dña. Mónica, autora del informe psicosocial, declaró que "el niño no rechaza a sus progenitores pero no quiere custodia compartida, el niño incluso se lo dijo al padre en la entrevista, ambos progenitores han estado implicados en el cuidado del menor, la madre más, el menor se podrá adaptar en un futuro a una custodia compartida pero en este momento está mejor con la madre, es un buen niño y lo que quiere es estar a gusto, el niño no esta manipulado, expresa lo que realmente quiere, el niño se encuentra más protegido por la madre, no solo porque haya convivido más con ella sino porque tiene un vinculo más fuerte" .
En el acto del juicio la progenitora Dña. Victoria declaró que "el niño no quiere cambiar, quiere ver al aita pero no vivir con él, no se siente tan cuidado, ella cree que una custodia compartida es perjudicial para el niño, si viera que el niño lo quiere ella lo aceptaría, pero el niño cada vez está mas apegado a ella y cree que siente que el padre no le da tanta seguridad en la organización del día a día, al padre se le ha olvidado alguna vez llevar al niño a clase de percusión, ella siempre avisa al padre cuando Leandro tiene consultas médicas para que él venga también, le ha avisado para las revisiones de oftalmologo y otorrino, son rutinarias por su enfermedad crónica, y el padre le ha dicho que no va porque son de trámite, a las revisiones con el maxilofacial en DIRECCION002 sí que ha acudido, antes de la separación ella se ocupaba principalmente del niño, buscaron un acuerdo, el niño era lactante, lo fueron cumpliendo, adaptándolo a la carta, en ningún momento el padre propuso una custodia compartida, ampliar las visitas o alargar las vacaciones, el niño tiene que hacer unas limpiezas nasales porque si no se le acumula mucosidad y tiene vómitos cada quince minutos y a veces vomita sangre, en ese caso hay que hospitalizarle para ponerle la medicina por vena y desde que hacen las limpiezas nasales no han vuelto a tener episodios, hay que hacer estas limpiezas todos los dias, mañana y noche, sí o sí, pero el niño dice que con el padre a veces no las hace, por la mañana o por la noche, el padre no ha ido a las consultas con el oftalmólogo ni con el otorrino ni a hacer un escáner, no ha acudido a cuatro revisiones de las cinco o seis que han tenido".
En el acto del juicio el progenitor D. Bernabe declaró que "solicita la custodia compartida porque cree que es beneficioso para el menor, que al principio prefirieron que estuviera con su madre por las enfermedades que ha tenido pero ahora ya es mas mayor, y ha llegado el momento de que él tenga tiempo y espacio con su hijo, que el niño le ha dicho que no quiere custodia compartida pero él cree que es porque se ha acostumbrado a estar con la madre, las visitas las ha desarrollado con normalidad, el niño está bien con él, cuando sale del cole le da un abrazo, juega con él, se ríen, él vive solo pero tiene a sus padres como apoyo, en las visitas el niño juego, hace las etxekolanas con él, van a comprar, le recoge de la música, etc, los fines de semana hacen planes solos, con sus padre, otros familiares, etc, él ha cedido para no discutir con la madre y ha dejado que sea ella quien se dedique al tema colegio, etc, él va a hablar con la tutora, y también va a las visitas médicas, pero él trabaja en DIRECCION003, y a las visitas rutinarias no va porque por 15 minutos no va a dejar el trabajo, pero a las de DIRECCION002 han ido juntos siempre, en cuanto a los lavados nasales alguna vez no lo ha hecho todos los días, pero normalmente se hace, su horario de trabajo es de 7.30 a 14.30, por la mañana no podría llevar a Leandro al colegio, tendría que mirar la disponibilidad que podría tener en el trabajo, cree que hay posibilidad de conciliación pero aun no lo ha hablado, el niño no quiere cambiar porque se ha acostumbrado a estar en casa con su madre pero cree que él le puede aportar, el niño es bastante adulto para poder vivir con los dos, el niño no ha probado a estar con él por eso dice que no, un dia de vacaciones no pudo estar con el niño porque había hecho cambio en el trabajo con otra persona y tuvo que trabajar ese día, si le dieran la custodia compartida él solicitaría al Ayuntamiento de DIRECCION003 donde trabaja la posibilidad de conciliación familiar, igual no puede llevar al niño al colegio todos los dias y entonces lo llevaría su madre (la abuela paterna), si él tuviera la custodia compartida tendría posibilidad de acudir a las consultas médicas aunque fueran de trámite, él sabe que tiene dias de conciliación en el trabajo pero no lo ha mirado porque no sabe lo que va a pasar, cree que podría llevarle al cole y recuperar las horas en otro momento del día, cree que eso se hace en el Ayuntamiento de DIRECCION004 y cree que en DIRECCION003 es igual".
Obra también en autos el informe de 2 de abril de 2025 emitido por la DIRECCION001 a la que acude el menor Leandro, en el que se indica que "En relación a la situación emocional de Leandro respecto a la situación familiar no se ha detectado ningún cambio en el alumno, ni a nivel académico ni a nivel emocional. Normalmente es la madre la progenitora de referencia aunque el padre también ha acudido cuando le han llamado. Las reuniones de tutoría se realizan con los progenitores, cada uno por su lado pero con ambos. La persona que lo ha traído los últimos dos jueves, el 27 de marzo lo trajo la abuela materna y el 3 de abril la abuela paterna. En DIRECCION001 no llevan un registro de con quien vienen o se marchan los niños y niñas".
Valorando en conjunto los elementos probatorios expuestos concluimos que el interés del menor no aconseja modificar en este momento el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre que se está aplicando actualmente y que la sentencia recurrida ha acordado mantener. Se trata de un menor con problemas de salud que desde sus primeros años de vida ha tenido que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, con los correspondientes seguimientos y consultas médicas periódicas, tratamientos etc, de todo lo cual se ha encargado principalmente su progenitora, que es con quien el menor ha convivido en exclusiva desde su nacimiento y con quien se siente más seguro y atendido. No cuestionamos en absoluto la capacidad parental del progenitor y admitimos que la ampliación del régimen de visitas del padre que las partes acordaron en la pieza de medidas provisionales, con inclusión de una pernocta intersemanal, no ha incidido negativamente en la estabilidad emocional del menor ni en su rendimiento académico, pero aun concurren circunstancias que desaconsejan la transición a un régimen de custodia compartida. Se aprecia en concreto la falta de un plan organizativo del padre, quien a pesar de solicitar la custodia compartida no se ha asegurado previamente de que su trabajo le permita cumplir todas sus obligaciones parentales durante su periodo de custodia, obligaciones estas que no podría delegar en sus familiares, salvo en momentos puntuales y ocasionales. Resulta también necesario, para poder establecer una custodia compartida, que el progenitor tome conciencia de la importancia de mantener rigurosamente las rutinas en los tratamientos médicos especiales que precisa el menor, como por ejemplo los lavados nasales, y de que en un régimen de custodia compartida habrá de ser él quien deba llevar al menor a todas las consultas médicas que tenga programadas en la semana de custodia que le corresponda, aunque sean consultas de mero seguimiento o control, sin que en el momento actual se aprecie en el progenitor una concienciación plena en estos aspectos, lo cual es especialmente necesario cuando se trata de ejercer la custodia de un menor que precisamente por su situación médica necesita sentirse cuidado y atendido. Debemos asimismo tener en cuenta que la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, y precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior", opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril, y en este caso el menor Leandro, que ya tiene diez años de edad, ha expresado de forma reiterada, sin signos de manipulación, y no solo ante su madre sino también ante su padre y ante la técnica del Equipo psicosocial que le entrevistó, su deseo de que se mantenga la situación actual tal como está. Consideramos finalmente que el régimen amplio de visitas establecido en la sentencia de instancia a favor del padre contribuirá a que el menor se sienta cada vez más seguro con su padre, a que el vínculo padre-hijo se estreche y fortalezca y a que en definitiva en un futuro próximo se den las circunstancias propicias para el establecimiento de un sistema de custodia compartida.
Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos de apelación formulados por la parte apelante, con la consiguiente desestimación integra del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Donostia-San Sebastián en autos de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1354/24, que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin imposicion de costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dña. Victoria presentó demanda de medidas definitivas sobre hijos no matrimoniales con solicitud de medidas provisionales coetáneas en la que, entre otras medidas, solicitó la custodia exclusiva a favor de la madre del menor Leandro, nacido el NUM001 de 2015, con un régimen de visitas ordinario para el progenitor, por considerar esta medida necesaria para garantizar el interés superior del menor, por ser la madre quien se ha hecho cargo del menor desde su nacimiento y porque tras la ruptura de la pareja se acordó una custodia exclusiva a favor de la madre, que se recogió en el convenio firmado por ambas partes el 25 de noviembre de 2016 y que se ha seguido aplicando tras la expiración de la vigencia de dicho convenio en octubre de 2017, sin que el padre haya mostrado voluntad real de ejercer la custodia compartida durante todos estos años y sin que haya priorizado el cuidado del hijo frente a sus compromisos laborales y sociales, por lo que no resulta posible que se haga cargo del mismo.
El demandado D. Bernabe contestó a la demanda, oponiéndose a la custodia exclusiva materna solicitada de contrario y solicitando el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en periodos semanales alternos. En fundamento de esta petición indicó que en fecha 29 de julio de 2024 se había dictado un Auto de medidas provisionales y progresivas en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo la guarda y custodia provisional del menor Leandro a la madre y ampliando el régimen de visitas, incorporando una pernocta semanal adicional a las estancias que venían practicándose, a fin de aumentar gradualmente el tiempo de convivencia del menor con su padre, y que dicho régimen ha venido aplicándose con una evolución positiva, permitiendo una estabilidad emocional para el menor y una implicación equilibrada de ambos progenitores en su desarrollo.
En la sentencia de instancia se acordó, entre otras medidas, atribuir la guarda y custodia del menor Leandro a favor de la madre Dña. Victoria, con un régimen de visitas a favor del padre que incluye dos visitas intersemanales, una de ellas con pernocta, y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo hasta las 20:00 horas, con pernoctas incluidas.
Frente a la sentencia interpone recurso de apelación D. Bernabe, impugnando el pronunciamiento de la sentencia sobre custodia exclusiva del menor a favor de la madre, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infracción del marco normativo aplicable en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y del carácter preferente de la custodia compartida establecido en la Ley 7/2015. Conforme a esta Ley y a la jurisprudencia reciente de la Audiencia Provincial la custodia compartida debe adoptarse siempre que no exista un perjuicio objetivo acreditado para el menor, sin que la mera estabilidad derivada de un régimen previo de custodia exclusiva ni la preferencia de uno de los progenitores puedan justificar por si solas su denegación, requiriéndose una motivación reforzada para apartarse del régimen de custodia compartida y que no contiene la sentencia recurrida; 2º Incorrecta valoración conjunta de la prueba practicada: en la sentencia recurrida se analizan de forma fragmentada y sesgada los medios probatorios, otorgando valor determinante a determinados elementos subjetivos y restando relevancia o ignorando pruebas objetivas y extremos acreditados en el acto del juicio, como el informe emitido por el DIRECCION001, de especial relevancia pues se ha emitido tras la implantación del régimen de pernocta intersemanal acordado en las medidas provisionales. Sin embargo en la sentencia se otorga un peso prácticamente determinante al Informe del Equipo Psicosocial judicial sin realizar una valoración critica del mismo ni confrontarlo con el resto del material probatorio, y se eleva a elemento central la voluntad manifestada por el menor de seguir como está, sin ponderar que se trata de un menor de corta edad y que su preferencia se expresa en un contexto de convivencia históricamente predominante con la madre. En la sentencia se incluyen consideraciones no apoyadas en prueba alguna, valorando negativamente que el padre no haya solicitado formalmente una adaptación de jornada en su lugar de trabajo, cuando esta exigencia no resulta legamente exigible, y se dan por validas afirmaciones de la demanda sobre viajes del padre sin previo aviso, sin aportarse prueba de que estos viajes coincidieran con periodos de guarda o generaran perjuicio para el menor.
La apelada Dña. Victoria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan su integra desestimación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero , señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, "se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad" (...).
Respecto de la custodia compartida, la Ley 7/2015, de 30 de junio sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015 establece en su art. 9.3 que: "El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia". Y en su articulo 9.6 establece que "El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan".
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 9.6 de la Ley 7/15 antes citado, el régimen de custodia compartida no ha de acordarse siempre y en todo caso, pudiéndose otorgar la custodia exclusiva del menor a uno de los progenitores si se estima necesario para el interés superior del menor y a la vista de las circunstancias que concurran y de la prueba practicada. En esta línea se pronuncia la STS 18 de octubre de 2024, que tras recordar que el alto Tribunal se ha pronunciado con reiteración en favor de la custodia compartida en sentencias 386/2014, 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, 559/2020, de 26 de octubre, 175/2021, de 29 de marzo, 404/2022, de 18 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras, en tanto en cuanto "dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio , 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio, 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo, 870/2021, de 20 de diciembre, 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras", señala también que:
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor "".
"De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .
"En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".
En cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el articulo 218 LEC en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", en su apartado 2 señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
El Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por otra parte existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas),
De la prueba practicada se desprende que:
- El menor Leandro, hijo común de los litigantes, nació el NUM001 de 2015 con labio leporino, síndrome de Pai, alteración de línea media, quiste en tabique nasal y lipoma de cuerpo calloso. En diciembre de 2015 sufrió una intervención quirúrgica de catarata, siendo reintervenido en 2016, habiendo perdido parte de la visión del ojo izquierdo. Fue intervenido de lacrimal en 2018, de fisura palatina en octubre de 2015, de paladar blando en 2016 y de fisura alveolar en septiembre de 2024. Periódicamente ha de acudir a revisiones con el cirujano maxilofacial en el Hospital de DIRECCION002, y a revisiones de oftalmologia y otorrinolaringología.
-Los progenitores de Leandro suscribieron un convenio el 25 de noviembre de 2016, en el que entre otros extremos acordaron que el menor permaneciera bajo la guarda y custodia de la madre de manera provisional hasta el 1 de octubre de 2017, con estancias con el padre los lunes, miércoles y viernes de 19.00 a 22.00 horas y fines de semana alternos, sábado y domingo desde las 12.00 hasta las 20.00 horas, sin pernocta. Llegado el 1 de octubre de 2017 la vigencia de este convenio se prorrogó, por acuerdo de las partes.
-En el curso del presente procedimiento se dictó Auto de medidas provisionales de fecha 29 de julio de 2024, en el que se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia de Leandro a la progenitora, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, y visitas intersemanales el lunes desde la salida del colegio o en su defecto de la actividad extraescolar hasta las 20 horas, y los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta la entrada en el colegio el día siguiente y si el miércoles fuera festivo desde las 10 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio al día siguiente.
-El 3 de abril de 2025 Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado emitió informe sobre la capacidad parental y maternal de los progenitores y sobre el régimen de guarda mas beneficioso para el menor, tras realizar entrevistas semiestructuradas e individuales a la madre, el padre y al menor. En la entrevista realizada a Dña. Victoria se la observó con adecuada información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades del menor, aparentando establecimiento de rutinas adecuadas al menor, adaptadas a sus necesidades. En cuanto a las capacidades parentales, Dña. Victoria reconoció que D. Bernabe quiere a su hijo, aun siendo algo critica con algunos extremos la progenitora rescató aspectos positivos del padre y reconoció que su hijo reconoce tanto a su padre como a su madre, y que Leandro cada vez está mas seguro con el padre. En la entrevista realizada por el Equipo Psicosocial a D. Bernabe, éste manifestó su deseo de establecer una relación mas profunda con su hijo y se le observó conocer todas las necesidades del menor, tanto las operaciones que ha tenido como las que le quedan, refirió tener una relación afectiva y de vinculación adecuada con él, y mostró preocupación e interés por su salud y desarrollo, desprendiéndose de su discurso un estilo normativo adecuado, sin dificultades para el establecimiento de normas y limites, con habilidades y capacidad para cubrir aspectos de cuidado material y afectivo del hijo, aparentando adecuadas rutinas, ajustadas al momento evolutivo en que se encuentra el menor, y con capacidad para anteponer las necesidades del menor a las suyas. En cuanto al menor Leandro en la entrevista se le observó como un niño muy bien estimulado y bien cuidado, indicándose en el informe que "A nivel familiar refirió vivir con su madre y que se encuentra bien, que no le gustaría cambiar, que quiere a ambos progenitores y le gusta estar con su padre pero que no necesita cambiar nada de lo que hace actualmente, y que no sabe cuál es el motivo pero refiere que él prefiere estar conviviendo de forma continua con su madre. En la interacción de Leandro con el padre se observó buena comunicación y que cuando se le habla de la posibilidad de cambios en la convivencia con uno y otro progenitor enseguida dice que quiere estar conviviendo con su madre y le recuerda al aita que él ya se lo había dicho alguna vez; el padre manifiesta que él había pedido poder estar con él también entre semana etc pero Leandro hace ver que él está bien como está y que quiere estar con los dos, pero de la forma que están. Se observó un padre disponible y cercano. En general no se puede describir nada reseñable, observándose confianza entre ellos. En general se valora una vinculación afectiva adecuada. Con la madre se observa normalidad en la relacion".
En el Apartado "Analisis y Consideraciones" del informe psicosocial se indica que: "-No se objetiva la presencia de indicadores de psicopatología o limitaciones cognitivas en ninguno de los progenitores que cuestionen su idoneidad para hacerse cargo del menor. Sin embargo es el propio menor el que reconoce estar bien con los dos pero no quiere cambiar de continuar conviviendo de forma continua con la madre y alterna con el padre y así se lo ha dicho al padre. No se observa manipulado emocionalmente en lo que dice y si se observa una decisión de convicción interna. No se le observa una motivación secundaria de cara a algun beneficio para él u otros. -Es evidente que ambos progenitores quieren a su hijo, que desean lo mejor para él y se sienten queridos por su hijo. -El hijo tiene muy claro la guarda y custodia, eso no significa que ninguno deje de hacer su rol funcional como padre o madre". Como conclusión se indica en el informe que "Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como las precedentes consideraciones, desde el punto de vista psicológico y siempre como orientación y en beneficio del menor Leandro en estos momentos es importante que Leandro mantenga la convivencia continua con la madre y alterna con el padre los fines de semana alternos, las vacaciones compartidas, algunos dias intersemanales. Sería adecuado tener dos visitas intersemanales...Es importante que los padres aprendan a mantener una adecuada comunicación como tales, esto le dará al menor una importante tranquilidad" .
En el acto de la vista Dña. Mónica, autora del informe psicosocial, declaró que "el niño no rechaza a sus progenitores pero no quiere custodia compartida, el niño incluso se lo dijo al padre en la entrevista, ambos progenitores han estado implicados en el cuidado del menor, la madre más, el menor se podrá adaptar en un futuro a una custodia compartida pero en este momento está mejor con la madre, es un buen niño y lo que quiere es estar a gusto, el niño no esta manipulado, expresa lo que realmente quiere, el niño se encuentra más protegido por la madre, no solo porque haya convivido más con ella sino porque tiene un vinculo más fuerte" .
En el acto del juicio la progenitora Dña. Victoria declaró que "el niño no quiere cambiar, quiere ver al aita pero no vivir con él, no se siente tan cuidado, ella cree que una custodia compartida es perjudicial para el niño, si viera que el niño lo quiere ella lo aceptaría, pero el niño cada vez está mas apegado a ella y cree que siente que el padre no le da tanta seguridad en la organización del día a día, al padre se le ha olvidado alguna vez llevar al niño a clase de percusión, ella siempre avisa al padre cuando Leandro tiene consultas médicas para que él venga también, le ha avisado para las revisiones de oftalmologo y otorrino, son rutinarias por su enfermedad crónica, y el padre le ha dicho que no va porque son de trámite, a las revisiones con el maxilofacial en DIRECCION002 sí que ha acudido, antes de la separación ella se ocupaba principalmente del niño, buscaron un acuerdo, el niño era lactante, lo fueron cumpliendo, adaptándolo a la carta, en ningún momento el padre propuso una custodia compartida, ampliar las visitas o alargar las vacaciones, el niño tiene que hacer unas limpiezas nasales porque si no se le acumula mucosidad y tiene vómitos cada quince minutos y a veces vomita sangre, en ese caso hay que hospitalizarle para ponerle la medicina por vena y desde que hacen las limpiezas nasales no han vuelto a tener episodios, hay que hacer estas limpiezas todos los dias, mañana y noche, sí o sí, pero el niño dice que con el padre a veces no las hace, por la mañana o por la noche, el padre no ha ido a las consultas con el oftalmólogo ni con el otorrino ni a hacer un escáner, no ha acudido a cuatro revisiones de las cinco o seis que han tenido".
En el acto del juicio el progenitor D. Bernabe declaró que "solicita la custodia compartida porque cree que es beneficioso para el menor, que al principio prefirieron que estuviera con su madre por las enfermedades que ha tenido pero ahora ya es mas mayor, y ha llegado el momento de que él tenga tiempo y espacio con su hijo, que el niño le ha dicho que no quiere custodia compartida pero él cree que es porque se ha acostumbrado a estar con la madre, las visitas las ha desarrollado con normalidad, el niño está bien con él, cuando sale del cole le da un abrazo, juega con él, se ríen, él vive solo pero tiene a sus padres como apoyo, en las visitas el niño juego, hace las etxekolanas con él, van a comprar, le recoge de la música, etc, los fines de semana hacen planes solos, con sus padre, otros familiares, etc, él ha cedido para no discutir con la madre y ha dejado que sea ella quien se dedique al tema colegio, etc, él va a hablar con la tutora, y también va a las visitas médicas, pero él trabaja en DIRECCION003, y a las visitas rutinarias no va porque por 15 minutos no va a dejar el trabajo, pero a las de DIRECCION002 han ido juntos siempre, en cuanto a los lavados nasales alguna vez no lo ha hecho todos los días, pero normalmente se hace, su horario de trabajo es de 7.30 a 14.30, por la mañana no podría llevar a Leandro al colegio, tendría que mirar la disponibilidad que podría tener en el trabajo, cree que hay posibilidad de conciliación pero aun no lo ha hablado, el niño no quiere cambiar porque se ha acostumbrado a estar en casa con su madre pero cree que él le puede aportar, el niño es bastante adulto para poder vivir con los dos, el niño no ha probado a estar con él por eso dice que no, un dia de vacaciones no pudo estar con el niño porque había hecho cambio en el trabajo con otra persona y tuvo que trabajar ese día, si le dieran la custodia compartida él solicitaría al Ayuntamiento de DIRECCION003 donde trabaja la posibilidad de conciliación familiar, igual no puede llevar al niño al colegio todos los dias y entonces lo llevaría su madre (la abuela paterna), si él tuviera la custodia compartida tendría posibilidad de acudir a las consultas médicas aunque fueran de trámite, él sabe que tiene dias de conciliación en el trabajo pero no lo ha mirado porque no sabe lo que va a pasar, cree que podría llevarle al cole y recuperar las horas en otro momento del día, cree que eso se hace en el Ayuntamiento de DIRECCION004 y cree que en DIRECCION003 es igual".
Obra también en autos el informe de 2 de abril de 2025 emitido por la DIRECCION001 a la que acude el menor Leandro, en el que se indica que "En relación a la situación emocional de Leandro respecto a la situación familiar no se ha detectado ningún cambio en el alumno, ni a nivel académico ni a nivel emocional. Normalmente es la madre la progenitora de referencia aunque el padre también ha acudido cuando le han llamado. Las reuniones de tutoría se realizan con los progenitores, cada uno por su lado pero con ambos. La persona que lo ha traído los últimos dos jueves, el 27 de marzo lo trajo la abuela materna y el 3 de abril la abuela paterna. En DIRECCION001 no llevan un registro de con quien vienen o se marchan los niños y niñas".
Valorando en conjunto los elementos probatorios expuestos concluimos que el interés del menor no aconseja modificar en este momento el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre que se está aplicando actualmente y que la sentencia recurrida ha acordado mantener. Se trata de un menor con problemas de salud que desde sus primeros años de vida ha tenido que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, con los correspondientes seguimientos y consultas médicas periódicas, tratamientos etc, de todo lo cual se ha encargado principalmente su progenitora, que es con quien el menor ha convivido en exclusiva desde su nacimiento y con quien se siente más seguro y atendido. No cuestionamos en absoluto la capacidad parental del progenitor y admitimos que la ampliación del régimen de visitas del padre que las partes acordaron en la pieza de medidas provisionales, con inclusión de una pernocta intersemanal, no ha incidido negativamente en la estabilidad emocional del menor ni en su rendimiento académico, pero aun concurren circunstancias que desaconsejan la transición a un régimen de custodia compartida. Se aprecia en concreto la falta de un plan organizativo del padre, quien a pesar de solicitar la custodia compartida no se ha asegurado previamente de que su trabajo le permita cumplir todas sus obligaciones parentales durante su periodo de custodia, obligaciones estas que no podría delegar en sus familiares, salvo en momentos puntuales y ocasionales. Resulta también necesario, para poder establecer una custodia compartida, que el progenitor tome conciencia de la importancia de mantener rigurosamente las rutinas en los tratamientos médicos especiales que precisa el menor, como por ejemplo los lavados nasales, y de que en un régimen de custodia compartida habrá de ser él quien deba llevar al menor a todas las consultas médicas que tenga programadas en la semana de custodia que le corresponda, aunque sean consultas de mero seguimiento o control, sin que en el momento actual se aprecie en el progenitor una concienciación plena en estos aspectos, lo cual es especialmente necesario cuando se trata de ejercer la custodia de un menor que precisamente por su situación médica necesita sentirse cuidado y atendido. Debemos asimismo tener en cuenta que la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, y precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior", opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril, y en este caso el menor Leandro, que ya tiene diez años de edad, ha expresado de forma reiterada, sin signos de manipulación, y no solo ante su madre sino también ante su padre y ante la técnica del Equipo psicosocial que le entrevistó, su deseo de que se mantenga la situación actual tal como está. Consideramos finalmente que el régimen amplio de visitas establecido en la sentencia de instancia a favor del padre contribuirá a que el menor se sienta cada vez más seguro con su padre, a que el vínculo padre-hijo se estreche y fortalezca y a que en definitiva en un futuro próximo se den las circunstancias propicias para el establecimiento de un sistema de custodia compartida.
Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos de apelación formulados por la parte apelante, con la consiguiente desestimación integra del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Donostia-San Sebastián en autos de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1354/24, que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin imposicion de costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Donostia-San Sebastián en autos de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1354/24, que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin imposicion de costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

