Sentencia Civil 238/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 238/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva, Rec. 1042/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 21041370022026100233

Núm. Ecli: ES:APH:2026:340

Núm. Roj: SAP H 340:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1042/2025

Proc. Origen: Juicio Verbal nº. 205/2025

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ayamonte

Apelante: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, SFC, S.A.

Apelado: José

S E N T E N C I A NÚM. 238/26

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 15 de abril de 2026

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 205/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.U., al que se opuso el demandante DON José.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 20 de mayo de 2025 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro, contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el Procurador Sr. Castillo González, y por ello declaro nula la cláusula del contrato relativa a los intereses remuneratorios y al sistema revolving, por no superar el doble control de incorporación y transparencia, y con ello declaro nulo el contrato, por lo que condeno a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a restituir al actor de todas aquellas cantidades que éste haya abonado de más como consecuencia de la nulidad.

Esta cantidad se determinará en ejecución de sentencia y se verá incrementada por los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil devengados desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución. Desde la fecha de la presente resolución y hasta que se produzca el completo pago de la cantidad adeudada, la cantidad se incrementará con los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la contraria, tras su oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada recurre la sentencia de instancia alegando, en esencia, que ha existido infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que nos ha interpretado.

En esencia, entiende la apelante que se proporcionó al demandante documentación e información suficiente acerca del funcionamiento de la Tarjeta contratada y de los intereses a aplicar.

La parte demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación principiaron por demanda en la que se solicitaba se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establecía el tipo de interés remuneratorio, lo que, a su juicio, determinaría la nulidad del contrato con los efectos restitutorios previstos en el art. 1.303 CC, con más los intereses legales.

De forma subsidiaria a la petición anterior, solicitaba se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula que establecía una comisión por impago, expulsándola del contrato y acordando la restitución de las cantidades abonadas caso de que se hubiera aplicado, con más los intereses legales devengados.

Tras contestar a la demanda la parte demandante para oponerse a la misma y tramitarse el procedimiento, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso.

TERCERO.-En cuanto a la nulidad de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio por falta de transparencia ha de aclararse que del contexto de la demanda iniciadora de actuaciones se colige que la nulidad por abusiva invocada va referida a la aplicación del interés remuneratorio pactado por las partes en relación al sistema revolving aplicado en el contrato, sin que se cuestione la aplicación de dicho sistema por la demandada-apelante; otra cosa será determinar si, efectivamente, se proporcionó, o no, información suficiente al cliente al tiempo de contratar.

En este sentido deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:

- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En el caso que nos ocupa resulta acreditado que las partes el día 17 de diciembre de 2014 suscribieron un contrato de crédito, instrumentado a través de la denominada "Tarjeta Pass", estableciéndose para pago del mismo una cuota fija mensual, equivalente al 9% del límite de crédito, con un mínimo de 15 €, siguiendo el sistema revolving, estableciéndose en el contrato un límite del crédito inicial de 1.000 € que se amplió posteriormente; así resulta del propio contrato y de extracto de movimientos.

En dicho contrato se estableció una TAE del 21.99%.

Lo que no resulta acreditado, algo que correspondía hacer a la demandada, es que al tiempo de suscripción de dicho contrato se hubiera informado debida y cumplidamente al citado acreditado de las consecuencias económico-jurídicas que suponía dicho sistema revolvente; concretamente, no consta que se hubiera prestado información a la actora de que con el referido sistema lo que se hacía es renovar mensualmente el crédito de tal manera que aún cuando, en principio, el mismo iría disminuyendo a través de los abonos que se efectuaran, el capital también iría reconstituyéndose, de tal manera que las sumas satisfechas que el titular de la tarjeta abonara de forma periódica volvían a formar parte del crédito disponible del cliente resultando ser un crédito permanente.

Este sistema y los riesgos que el mismo conlleva quedan reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido transcrita anteriormente, tales como el "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"y, como se ha dicho, la parte demandada no ha probado que se informara de los mismos cumplidamente a la parte demandante con anterioridad a la firma del contrato, siendo el caso que la ficha de información personalizada figura suscrita el mismo día que aquél.

Ha de indicarse que el mencionado efecto "bola de nieve" es consustancial al sistema revolving recogido en el contrato.

Igualmente, debemos tener en cuenta que, para que la estipulación que determina el interés remuneratorio y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas, han de estar redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla (cfr. Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras (cfr. Art. 7-b LCGC), a fin de que puedan ser comprendidas de forma directa y clara.

Al respecto el TJUE tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -,Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura-,Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-,Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-,3.3.20 -caso Gómez del Moral-,Ap. 50, etc.).

En el caso de autos tales parámetros de transparencia no se cumplen, siendo el caso que podemos concluir, también, que la cláusula en cuestión (de intereses remuneratorios aplicados al sistema revolvente) resulta abusiva al provocar grave desequilibrio en el consumidor por los riesgos "significativos que entraña dicho sistema de amortización"y, en consecuencia, la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación debe ser estimada, debiendo reintegrar la demandada a la actora la suma indebidamente cobrada en aplicación de la misma en el citado sistema revolving, con más el interés legal devengado por dicha suma desde el momento de cada pago.

Así pues, el recurso debe ser desestimado, pues lo cierto es que, como se ha dicho, la parte demandada-apelante no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas del mismo ni de las condiciones a que se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato se contraía, teniendo en cuenta que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

No se entra a conocer de la nulidad invocada en su día respecto de la comisión por impago por cuanto se planteó como acción subsidiaria a la de nulidad por abusividad de la cláusula de interés retributivo aplicado en la modalidad de revolvente.

QUINTO.-De acuerdo con el art. 398 LEC, y la interpretación dada al mismo por las sentencias del Tribunal Supremo ( 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE) las costas de esta segunda instancia será de cuenta de la parte apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte,que se CONFIRMAy, todo ello, con expresa imposición de las costas de apelación a la parte apelante y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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