Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva, Rec. 233/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 21041370022026100193
Núm. Ecli: ES:APH:2026:269
Núm. Roj: SAP H 269:2026
Encabezamiento
Juzgado de origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aracena. Plaza N.º 1
Autos de: Juicio verbal núm. 446/24
Apelante: D. Enrique
Apelado: BANCO CETELEM, SA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 18 de marzo de 2026.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 446/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Enrique (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Lanero Táboas y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Feijoo Cid); siendo parate apelada la entidad demandada BANCO CETELEM, SA, (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rial Trueba y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Benito Elices).
Antecedentes
Al haberse interesado práctica de prueba en segunda instancia por la parte apelante se dictó auto en fecha 24/06/2025 inadmitiéndola, resolución que al no haber sido recurrida gano firmeza, quedando lo actuado para resolver el recurso de apelación previa deliberación y votación por la Sala.
Fundamentos
Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones: Se dicte sentencia declarando la
La parte contraria se opuso a la demanda alegando en principio prescripción de la acción restitutoria y de manera subsidiaria que caso de acordarse la nulidad de alguna cláusula no se acuerde la nulidad de la totalidad del contrato.
La Sentencia recurrida desestima la demanda con condena en costas para la parte actora.
Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, fundamentándolo en las alegaciones de la demanda que reproduce en el recurso, concretando los siguientes motivos:
1º.- El contrato tiene letra que no permite la lectura por lo que no puede entenderse bien incorporadas sus cláusulas, además de no superar el control de transparencia material o de contenido, al no haber recibido información antes de la firma del contrato sobre las consecuencias económicas que regula el interés revolvente, al operar con una tarjeta de esas características.
2º.- Subsidiariamente se considere que el contrato es usurario a la vista de los intereses que regula partiendo de la TAE contenida en el contrato.
3º. La estimación del recurso conllevara la condena en costas del Banco en ambas instancias.
La parte apelada no consta hiciera alegaciones al recurso.
1.- En cuanto al contrato objeto del pleito no existe controversia entre las partes en cuanto que se trata de una línea de crédito revolving se convino según recoge el contrato de tarjeta Media Markt, con un límite de 1.200€, con una mensualidad mínima según las condiciones particulares de 30€, equivalente a un 2,50% del límite de la línea de crédito, aplicando un TIN del 17,99 y una TAE de 19,55, haciendo constar que el contrato era de duración indefinida.
En cuanto al tamaño de la letra del contrato nos ocupamos de ese particular en nuestra Sentencia de 28/04/2021 (Rec. 93/21), con cita de resoluciones de otras Audiencias, manteníamos que:
En este supuesto, consideramos a la vista del contrato y su fecha que no es inferior al 1,5mm, por lo tanto no puede decirse que ello sirva para considerar que la cláusulas del mismo no puedan entenderse debidamente incorporadas, además desde el punto de vista formal, suficiente a este primer control de incorporación, observamos que el contrato tiene una redacción clara y legible.
El contrato establece en las condiciones generales que:
También contiene el contrato que existen diversas formas de pago entre las que están la denominada fin de mes con abono de la totalidad de lo dispuesto durante el período sin intereses, sin embargo llegado el caso de que no se produjese el abono de la totalidad correspondiente al Sistema fin de mes, el titular deberá abonar su importe antes de la fecha de liquidación del Sistema a Crédito de la TARJETA, pues, en caso contrario, el importe impagado será considerado como una utilización del modo de pago A Crédito (Revolving), con fecha de efecto del día 1 del mes siguiente al del impago.
Asimismo existe el pago aplazado que permite financiar bienes y servicios en los establecimientos a un tipo de interés inferior al establecido para el modo de pago habitual, correspondiendo a CETELEM la decisión sobre la aprobación de la operación.
En la condición general nº 19 se recoge que la comisión por impago de los plazos será de 30€.
No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.
- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.
- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado referido a la imputación de cantidades.
Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente declaraciones esteriotipadas e impresas en el contrato de que se ha recibido información personalizada sobre las características del producto, sin hacer mención a simulaciones de como funcionaba el sistema revolvente en relación con la cuantía de la cuota teniendo en cuenta los intereses pendientes y el capital utilizado, cuando además según el contrato se firmó electrónicamente y por tanto a distancia, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible ( SS.TS 09/02/2021-ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).
Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:
"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus
obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
En consecuencia con lo antes razonado, procede resolver que la cláusula controvertida está falta de transparencia y por tanto es nula, sin que deba accederse a la nulidad del contrato como consecuencia de dicha declaración, puesto que el mismo establece, como hemos dicho, otras formas de pago al contado o fin de mes, que permiten la utilización de la tarjeta, a pesar de la anulación a que se ha hecho referencia, por lo tanto lo anterior conllevará, anular la estipulación del contrato objeto de litis estableciendo intereses remuneratorios aunque exclusivamente en cuanto a su aplicación en el ámbito del sistema revolvente instaurado mediante dicho contrato, con las consecuencias inherentes a a tal declaración, esto es, devolución de los intereses aplicados referidos a dicho sistema revolvente desde el comienzo del contrato, con el interés legal desde cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
A mayor abundamiento decir, que a tal conclusión no puede obstar la excepción de prescripción que se opuso por la demandada al contestar, ya que hallándonos ante supuesto de ausencia de transparencia y abusividad, resulta de aplicación (al existir plena identidad de razón entre el supuesto que dio lugar a su establecimiento y el supuesto que nos ocupa) la doctrina jurisprudencial fijada en Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio, de acuerdo con la cual el "dies a quo" podría a lo más establecerse en este caso en fecha coincidente con aquella en que se efectuó reclamación extrajudicial por la parte actora en 2024, contestada por Cetelem el 24/05/2024, conforme al documento presentado en ese sentido con la demanda, desde la cual no habían transcurrido cinco años al formularse la misma.
Al haberse estimado la acción principal, nada procede resolver sobre la acción subsidiaria interpuesta para el caso de no haberse estimado aquella.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda, así como las causadas en la apelación por estimación del recurso del consumidor en aplicación de la doctrina del TS de las recientes sentencias 1785 y 1786/25 de 4 de diciembre, con devolución del depósito prestado para recurrir conforme a lo establecido en el número 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, con devolución del depósito prestado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

