Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN 2ª, CIVIL
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1321/2025
Juzgado de origen: Tribunal de Instancia de Moguer. Plaza N.º 2
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 965/2023
Apelante: Dª. Alicia
Apelada: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SAU
S E N T E N C I A Nº358/26
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 20 de mayo de 2026.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 965/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, DOÑA Alicia y como apelada la demandada, la entidad CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER,EFC, EP, SAU.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 7 de noviembre de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Alicia; frente a CAIXABANK PAYMENTS, E.F .C., E. P., S.A.U., representada por la procuradora Dª. ELISA MARÍA GÓMEZ LOZANO, y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 27 de enero de 2012, debiendo el demandante entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la mercantil demandada devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, limitados tales efectos a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se realizó la reclamación extrajudicial (27 de julio de 2023), a liquidar en ejecución de Sentencia.
Sin expresa condena en costas.".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
PRIMERO.-Del Fallo de la sentencia se recurre por la parte demandante lo que hace referencia a la excepción de prescripción alegada, y estimada por la sentencia recurrida, respecto de las cantidades que la demandada estaba obligada a reintegrar a la actora.
Así mismo, se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de las costas que se recoge en la misma.
La parte demandada se opone a tal recurso.
SEGUNDO.-La parte actora solicitó en su demanda se declarase, respecto del contrato de crédito instrumentado a través de tarjeta, suscrito entre las litigantes el 27 de enero de 2012 lo siguiente: "- SE NULIDAD de las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional por impago de 31 euros por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
La sentencia que es objeto de recurso estima la demanda en la forma que ha quedado recogida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución pero, en realidad, no declara la nulidad del contrato que liga a las partes porque considera que el interés previsto en el mismo fuera usurario, sino por falta de transparencia.
Es cierto que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dice en ésta lo que sigue: "Por ello, estimada la acción principal y declarado nulo en su totalidad el contrato controvertido por usurario,..."y que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero se viene a repetir dicha frase, pero la realidad, si se examina el cuerpo de la fundamentación jurídica de la resolución se advierte que el motivo de declarar la nulidad del contrato mencionado no es otro que la falta de información y transparencia acerca del producto contratado y el funcionamiento del mismo y del propio sistema revolving.
Así pues, aunque las partes no hacen referencia a este particular que se acaba de exponer, lo cierto es que, al tiempo de analizar si concurre o no la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimada por la sentencia de instancia, debemos efectuar el cómputo de la misma conforme a los parámetros establecidos, con fecha 25 de enero de 2024, el TJUE (Sala 9ª) (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) en la que da respuesta a sendas peticiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y que, aunque, referida a los gastos satisfechos por la parte prestataria en una escritura de hipoteca, resultan aplicables al caso, en tanto lo que se analiza es la transparencia de una Condición General del contrato (en este sentido ya nos manifestamos, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2025, Recurso 1.143/24).
En dicha resolución el citado Tribunal ha señalado lo siguiente: "44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40).
{...}47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
{...}50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
{...}52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el
consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
{...}54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Segunda parte de la primera cuestión prejudicial
56 Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
{...}58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas
cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569, apartado 32).
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
{...}60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
61 Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
De lo anterior ha de concluirse, de un lado, que es factible que la entidad prestamista pueda oponer frente a la reclamación restitutoria de lo satisfecho indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos nula la excepción de prescripción de dicha acción por no resultar contrario al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
De otro lado, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, no bastando con que se exija que el consumidor deba conocer los hechos determinantes de carácter abusivo de la cláusula contractual, sino que deberá constatarse que conoce los derechos que le confiere la citada Directiva 93/13, así como que cuenta con tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos, pues el plazo con que cuente debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere a citada Directiva.
Y, de otro lado, que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva no es factible tomar como referencia inicial el momento en que ya exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, pues de tal circunstancia no se puede concluir que el mencionado consumidor hubiera contado con conocimiento suficiente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Así pues, en base a lo anterior, como indicó esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2024 (Rec. 85/2023), "Este Tribunal ha alterado su criterio a propósito del dies a quo para la aplicación de un plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones como la que es aquí el único objeto de controversia. La aplicación de la doctrina superior que deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 , que ha de servir de referencia uniforme vinculante, conduce a descartar la tesis que seguía a esta sala y en la que se apoya el recurso. En esa resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se expresa que en ningún caso puede considerarse sin más como dies a quo, con independencia del plazo mayor o menor de prescripción de acciones restitutorias, el del pago de las correspondientes facturas que generaron el perjuicio, entendiendo que no es lo mismo conocer el hecho perjudicial que conocer los derechos que corresponden al consumidor y las consecuencias de la inserción de una cláusula semejante; esto es lo que hace nacer la acción y marca el inicio del cómputo de un plazo de ejercicio. Tampoco se acepta la tesis según la cual sería una resolución de un tribunal superior, en este caso el Tribunal Supremo, dando respuesta a una acción colectiva que aclare a título global las consecuencias jurídicas de ese tipo de condición general o cláusula de adhesión, el elemento automático que determine un conocimiento real de la posición de todo perjudicado, y el que permite iniciar ese cómputo en cualquier supuesto. En todo caso, de ser así, lo que nos situaría en el mejor de los casos para la demandada caso en la aplicación de un plazo de cinco años a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , no estaría la acción prescrita, vista la fecha de la demanda."
Además de lo anterior, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo Español se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-561/21 señalando lo siguiente:
- "32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93]."
- "34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63)."
- "35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia."
- "36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad."
- "37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)."
- "38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula."
- "41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación."
- "42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
- "45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual."
- "47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar."
- "52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas."
- "54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato."
- "61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Igualmente, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-484/21 señalando lo siguiente:
- "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
Tal doctrina ha sido aceptada por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno nº 857/2024, de 14 de junio, al establecer también doctrina conforme a la cual el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (declaración efectuada en el presente proceso) cuando, como aquí acaece, la entidad prestamista no haya demostrado que la parte prestataria (consumidora) tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de tal firmeza.
Asimismo, la STS 921/2025, de 10 de junio de 2025,hace un resumen de la doctrina señalando lo que sigue: "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 , que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos»".
TERCERO.-Sentado lo anterior, consta que la parte actora, el 18 de agosto de 2023, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando la nulidad de cláusula de intereses remuneratorios recogida en el contrato suscrito por las partes y reclamando las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
Previamente a la presentación de la demanda había formulado reclamación previa con fecha 27 de julio de 2023, que fue contestada por la demandada el 10 de agosto de dicho.
Pues bien, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, especialmente la doctrina sentada por las dos SSTJUE referidas de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, y STS nº 857/2024, de 14 de junio, ha de concluirse que la acción restitutoria no se encontraría prescrita, ya que la nulidad de la cláusula en base a la que se reclama la restitución de lo abonado en concepto de gastos fue declarada en la sentencia que se recurre, de fecha 7 de noviembre de 2024, sin que la parte demandada haya acreditado que con anterioridad a la fecha en que se formuló la citada reclamación previa la parte actora, ya tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse dicha resolución o formularse la referida reclamación previa.
Como consecuencia el recurso de apelación debe ser estimado en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012 deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia el recurso debe ser también estimado, ya que la demanda fue íntegramente estimada.
QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC, las costas de apelación serán de cuenta de la parte apelada, con devolución del depósito efectuado para recurrir.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE,en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012, deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandada-apelada, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 7 de noviembre de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Alicia; frente a CAIXABANK PAYMENTS, E.F .C., E. P., S.A.U., representada por la procuradora Dª. ELISA MARÍA GÓMEZ LOZANO, y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 27 de enero de 2012, debiendo el demandante entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la mercantil demandada devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, limitados tales efectos a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se realizó la reclamación extrajudicial (27 de julio de 2023), a liquidar en ejecución de Sentencia.
Sin expresa condena en costas.".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
PRIMERO.-Del Fallo de la sentencia se recurre por la parte demandante lo que hace referencia a la excepción de prescripción alegada, y estimada por la sentencia recurrida, respecto de las cantidades que la demandada estaba obligada a reintegrar a la actora.
Así mismo, se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de las costas que se recoge en la misma.
La parte demandada se opone a tal recurso.
SEGUNDO.-La parte actora solicitó en su demanda se declarase, respecto del contrato de crédito instrumentado a través de tarjeta, suscrito entre las litigantes el 27 de enero de 2012 lo siguiente: "- SE NULIDAD de las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional por impago de 31 euros por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
La sentencia que es objeto de recurso estima la demanda en la forma que ha quedado recogida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución pero, en realidad, no declara la nulidad del contrato que liga a las partes porque considera que el interés previsto en el mismo fuera usurario, sino por falta de transparencia.
Es cierto que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dice en ésta lo que sigue: "Por ello, estimada la acción principal y declarado nulo en su totalidad el contrato controvertido por usurario,..."y que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero se viene a repetir dicha frase, pero la realidad, si se examina el cuerpo de la fundamentación jurídica de la resolución se advierte que el motivo de declarar la nulidad del contrato mencionado no es otro que la falta de información y transparencia acerca del producto contratado y el funcionamiento del mismo y del propio sistema revolving.
Así pues, aunque las partes no hacen referencia a este particular que se acaba de exponer, lo cierto es que, al tiempo de analizar si concurre o no la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimada por la sentencia de instancia, debemos efectuar el cómputo de la misma conforme a los parámetros establecidos, con fecha 25 de enero de 2024, el TJUE (Sala 9ª) (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) en la que da respuesta a sendas peticiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y que, aunque, referida a los gastos satisfechos por la parte prestataria en una escritura de hipoteca, resultan aplicables al caso, en tanto lo que se analiza es la transparencia de una Condición General del contrato (en este sentido ya nos manifestamos, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2025, Recurso 1.143/24).
En dicha resolución el citado Tribunal ha señalado lo siguiente: "44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40).
{...}47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
{...}50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
{...}52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el
consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
{...}54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Segunda parte de la primera cuestión prejudicial
56 Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
{...}58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas
cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569, apartado 32).
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
{...}60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
61 Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
De lo anterior ha de concluirse, de un lado, que es factible que la entidad prestamista pueda oponer frente a la reclamación restitutoria de lo satisfecho indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos nula la excepción de prescripción de dicha acción por no resultar contrario al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
De otro lado, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, no bastando con que se exija que el consumidor deba conocer los hechos determinantes de carácter abusivo de la cláusula contractual, sino que deberá constatarse que conoce los derechos que le confiere la citada Directiva 93/13, así como que cuenta con tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos, pues el plazo con que cuente debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere a citada Directiva.
Y, de otro lado, que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva no es factible tomar como referencia inicial el momento en que ya exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, pues de tal circunstancia no se puede concluir que el mencionado consumidor hubiera contado con conocimiento suficiente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Así pues, en base a lo anterior, como indicó esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2024 (Rec. 85/2023), "Este Tribunal ha alterado su criterio a propósito del dies a quo para la aplicación de un plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones como la que es aquí el único objeto de controversia. La aplicación de la doctrina superior que deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 , que ha de servir de referencia uniforme vinculante, conduce a descartar la tesis que seguía a esta sala y en la que se apoya el recurso. En esa resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se expresa que en ningún caso puede considerarse sin más como dies a quo, con independencia del plazo mayor o menor de prescripción de acciones restitutorias, el del pago de las correspondientes facturas que generaron el perjuicio, entendiendo que no es lo mismo conocer el hecho perjudicial que conocer los derechos que corresponden al consumidor y las consecuencias de la inserción de una cláusula semejante; esto es lo que hace nacer la acción y marca el inicio del cómputo de un plazo de ejercicio. Tampoco se acepta la tesis según la cual sería una resolución de un tribunal superior, en este caso el Tribunal Supremo, dando respuesta a una acción colectiva que aclare a título global las consecuencias jurídicas de ese tipo de condición general o cláusula de adhesión, el elemento automático que determine un conocimiento real de la posición de todo perjudicado, y el que permite iniciar ese cómputo en cualquier supuesto. En todo caso, de ser así, lo que nos situaría en el mejor de los casos para la demandada caso en la aplicación de un plazo de cinco años a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , no estaría la acción prescrita, vista la fecha de la demanda."
Además de lo anterior, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo Español se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-561/21 señalando lo siguiente:
- "32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93]."
- "34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63)."
- "35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia."
- "36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad."
- "37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)."
- "38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula."
- "41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación."
- "42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
- "45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual."
- "47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar."
- "52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas."
- "54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato."
- "61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Igualmente, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-484/21 señalando lo siguiente:
- "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
Tal doctrina ha sido aceptada por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno nº 857/2024, de 14 de junio, al establecer también doctrina conforme a la cual el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (declaración efectuada en el presente proceso) cuando, como aquí acaece, la entidad prestamista no haya demostrado que la parte prestataria (consumidora) tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de tal firmeza.
Asimismo, la STS 921/2025, de 10 de junio de 2025,hace un resumen de la doctrina señalando lo que sigue: "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 , que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos»".
TERCERO.-Sentado lo anterior, consta que la parte actora, el 18 de agosto de 2023, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando la nulidad de cláusula de intereses remuneratorios recogida en el contrato suscrito por las partes y reclamando las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
Previamente a la presentación de la demanda había formulado reclamación previa con fecha 27 de julio de 2023, que fue contestada por la demandada el 10 de agosto de dicho.
Pues bien, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, especialmente la doctrina sentada por las dos SSTJUE referidas de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, y STS nº 857/2024, de 14 de junio, ha de concluirse que la acción restitutoria no se encontraría prescrita, ya que la nulidad de la cláusula en base a la que se reclama la restitución de lo abonado en concepto de gastos fue declarada en la sentencia que se recurre, de fecha 7 de noviembre de 2024, sin que la parte demandada haya acreditado que con anterioridad a la fecha en que se formuló la citada reclamación previa la parte actora, ya tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse dicha resolución o formularse la referida reclamación previa.
Como consecuencia el recurso de apelación debe ser estimado en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012 deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia el recurso debe ser también estimado, ya que la demanda fue íntegramente estimada.
QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC, las costas de apelación serán de cuenta de la parte apelada, con devolución del depósito efectuado para recurrir.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE,en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012, deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandada-apelada, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.-Del Fallo de la sentencia se recurre por la parte demandante lo que hace referencia a la excepción de prescripción alegada, y estimada por la sentencia recurrida, respecto de las cantidades que la demandada estaba obligada a reintegrar a la actora.
Así mismo, se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de las costas que se recoge en la misma.
La parte demandada se opone a tal recurso.
SEGUNDO.-La parte actora solicitó en su demanda se declarase, respecto del contrato de crédito instrumentado a través de tarjeta, suscrito entre las litigantes el 27 de enero de 2012 lo siguiente: "- SE NULIDAD de las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional por impago de 31 euros por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
La sentencia que es objeto de recurso estima la demanda en la forma que ha quedado recogida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución pero, en realidad, no declara la nulidad del contrato que liga a las partes porque considera que el interés previsto en el mismo fuera usurario, sino por falta de transparencia.
Es cierto que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dice en ésta lo que sigue: "Por ello, estimada la acción principal y declarado nulo en su totalidad el contrato controvertido por usurario,..."y que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero se viene a repetir dicha frase, pero la realidad, si se examina el cuerpo de la fundamentación jurídica de la resolución se advierte que el motivo de declarar la nulidad del contrato mencionado no es otro que la falta de información y transparencia acerca del producto contratado y el funcionamiento del mismo y del propio sistema revolving.
Así pues, aunque las partes no hacen referencia a este particular que se acaba de exponer, lo cierto es que, al tiempo de analizar si concurre o no la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimada por la sentencia de instancia, debemos efectuar el cómputo de la misma conforme a los parámetros establecidos, con fecha 25 de enero de 2024, el TJUE (Sala 9ª) (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) en la que da respuesta a sendas peticiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y que, aunque, referida a los gastos satisfechos por la parte prestataria en una escritura de hipoteca, resultan aplicables al caso, en tanto lo que se analiza es la transparencia de una Condición General del contrato (en este sentido ya nos manifestamos, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2025, Recurso 1.143/24).
En dicha resolución el citado Tribunal ha señalado lo siguiente: "44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40).
{...}47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
{...}50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
{...}52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el
consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
{...}54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Segunda parte de la primera cuestión prejudicial
56 Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
{...}58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas
cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569, apartado 32).
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
{...}60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
61 Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
De lo anterior ha de concluirse, de un lado, que es factible que la entidad prestamista pueda oponer frente a la reclamación restitutoria de lo satisfecho indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos nula la excepción de prescripción de dicha acción por no resultar contrario al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
De otro lado, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, no bastando con que se exija que el consumidor deba conocer los hechos determinantes de carácter abusivo de la cláusula contractual, sino que deberá constatarse que conoce los derechos que le confiere la citada Directiva 93/13, así como que cuenta con tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos, pues el plazo con que cuente debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere a citada Directiva.
Y, de otro lado, que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva no es factible tomar como referencia inicial el momento en que ya exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, pues de tal circunstancia no se puede concluir que el mencionado consumidor hubiera contado con conocimiento suficiente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Así pues, en base a lo anterior, como indicó esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2024 (Rec. 85/2023), "Este Tribunal ha alterado su criterio a propósito del dies a quo para la aplicación de un plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones como la que es aquí el único objeto de controversia. La aplicación de la doctrina superior que deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 , que ha de servir de referencia uniforme vinculante, conduce a descartar la tesis que seguía a esta sala y en la que se apoya el recurso. En esa resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se expresa que en ningún caso puede considerarse sin más como dies a quo, con independencia del plazo mayor o menor de prescripción de acciones restitutorias, el del pago de las correspondientes facturas que generaron el perjuicio, entendiendo que no es lo mismo conocer el hecho perjudicial que conocer los derechos que corresponden al consumidor y las consecuencias de la inserción de una cláusula semejante; esto es lo que hace nacer la acción y marca el inicio del cómputo de un plazo de ejercicio. Tampoco se acepta la tesis según la cual sería una resolución de un tribunal superior, en este caso el Tribunal Supremo, dando respuesta a una acción colectiva que aclare a título global las consecuencias jurídicas de ese tipo de condición general o cláusula de adhesión, el elemento automático que determine un conocimiento real de la posición de todo perjudicado, y el que permite iniciar ese cómputo en cualquier supuesto. En todo caso, de ser así, lo que nos situaría en el mejor de los casos para la demandada caso en la aplicación de un plazo de cinco años a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , no estaría la acción prescrita, vista la fecha de la demanda."
Además de lo anterior, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo Español se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-561/21 señalando lo siguiente:
- "32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93]."
- "34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63)."
- "35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia."
- "36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad."
- "37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)."
- "38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula."
- "41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación."
- "42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
- "45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual."
- "47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar."
- "52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas."
- "54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato."
- "61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Igualmente, con fecha 25 de abril de 2024 el TJUE, en respuesta a cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona se ha vuelto a pronunciar al respecto en el asunto C-484/21 señalando lo siguiente:
- "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
Tal doctrina ha sido aceptada por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno nº 857/2024, de 14 de junio, al establecer también doctrina conforme a la cual el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (declaración efectuada en el presente proceso) cuando, como aquí acaece, la entidad prestamista no haya demostrado que la parte prestataria (consumidora) tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de tal firmeza.
Asimismo, la STS 921/2025, de 10 de junio de 2025,hace un resumen de la doctrina señalando lo que sigue: "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 , que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos»".
TERCERO.-Sentado lo anterior, consta que la parte actora, el 18 de agosto de 2023, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando la nulidad de cláusula de intereses remuneratorios recogida en el contrato suscrito por las partes y reclamando las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
Previamente a la presentación de la demanda había formulado reclamación previa con fecha 27 de julio de 2023, que fue contestada por la demandada el 10 de agosto de dicho.
Pues bien, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, especialmente la doctrina sentada por las dos SSTJUE referidas de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, y STS nº 857/2024, de 14 de junio, ha de concluirse que la acción restitutoria no se encontraría prescrita, ya que la nulidad de la cláusula en base a la que se reclama la restitución de lo abonado en concepto de gastos fue declarada en la sentencia que se recurre, de fecha 7 de noviembre de 2024, sin que la parte demandada haya acreditado que con anterioridad a la fecha en que se formuló la citada reclamación previa la parte actora, ya tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse dicha resolución o formularse la referida reclamación previa.
Como consecuencia el recurso de apelación debe ser estimado en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012 deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia el recurso debe ser también estimado, ya que la demanda fue íntegramente estimada.
QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC, las costas de apelación serán de cuenta de la parte apelada, con devolución del depósito efectuado para recurrir.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE,en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012, deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandada-apelada, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE,en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad declarada respecto del contrato de 27 de enero de 2012, deberá estarse a lo recogido en el Fallo de la sentencia recurrida, si bien no existirá limitación temporal en cuanto a los efectos de dicha nulidad para la demandada, que deberá reintegrar a la actora lo que exceda del capital financiado y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandada-apelada, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."