Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN 2ª, CIVIL
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 663/2025
Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Juicio verbal núm. 826/2024
Apelantes: D. Roman Y SS.FF. CARREFOUR, EFC, SA.
Apelados: LOS MISMOS.
SENTENCIA NÚM. 155/2026
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 826/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por el demandante D. Roman, representado por el Procurador sr. Naharro, asistido del Letrado sr. Martínez de Llano Orosa y por la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA., representada por el Procurador sr. Sastre Botella, asistida del Letrado sr. Pizarro Luján.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de marzo de 2025 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por don Roman contra la entidad Servicios Financieros Carrefour, debo declarar la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la modalidad de amortización de crédito, cláusula 8.2, del contato de tarjeta suscrito con la entidad SFC en fecha de 31.1.14; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora cuantas sumas hubiera percibido por el concepto de interés remnneratorio, más intereses de demora al tipo del legal del dienro desde cada uno de los cobros por la entidad correspondientes a dicho concepto, y a la suma resultante, una vez liquidada, se aplicará el interés de demora procesal, todo lo cual, a falta de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
No se efectúa condena en costas. "
TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por ambas partes (demandante y demandada), que fueron admitidos a trámite con traslado a la contraria, formulando oposición en ambos casos, luego fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
PRIMERO.- RECURSO DEL SR. Roman (Demandante).- Cuestiona la sentencia en base a los siguientes alegatos: 1º.- Mantiene que al haberse acogido la acción principal de nulidad de la cláusula de interés retributivo, debe acordarse en consecuencia la nulidad del contrato como efecto previsto en el art. 1303 CC.
2º.- Subsidiariamente sostiene que se ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba y la consiguiente nulidad de la cláusula de comisión de impagados, ya que habiéndose estimado la acción principal, no tenía que haber resuelto el juzgador de instancia sobre ella.
3º.- En virtud del principio del vencimiento objetivo, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada, al no existir dudas, aludiendo asimismo a los principios del Derecho comunitario en defensa del consumidor.
OPOSICIÓN AL RECURSO MANTENIDA POR SFC. CARREFOUR.- El cobro de la comisión de impagados responde a servicios efectivamente prestados para la gestión de cobro de plazos impagados, añadiendo que dicho pacto no es contrario a la normativa bancaria de aplicación, por lo que considera que la interpretación del arts. 394 LEC, para no imponer las costas ha sido correcta.
RECURSO DE SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA. (en adelante CARREFOUR).-Se basa en los siguientes alegatos: 1º.- Considera que no puede abordarse el análisis del control de transparencia y consiguiente abusividad de la cláusula que establece el precio del contrato al tratarse de un pacto esencial. Añade, que además se trata de una cláusula transparente por estar bien incorporada al contrato, además tiene una redacción clara y comprensible, también se proporcionó información al cliente sobre el sistema de amortización de las operaciones realizadas con la tarjeta y por lo tanto del coste real que suponían, por lo que pudo conocer el actor las consecuencias económicas del contrato, al distinguir el contrato el pago al contado inmediato y a fin de mes y el pago aplazado o a crédito, asimismo recoge el interés remuneratorio y la TAE, además de habérsele entregado documentación al contratar, como las condiciones particulares, la información normalizada, e información directa sobre el producto proporcionada por el personal que intervino al contratar, sin dejar de mencionar que recibía extractos mensuales con los movimientos de la cuenta de la tarjeta y el saldo.
2º. Mantiene, en otro orden de cosas, que las comisiones pactadas en el contrato y las percepciones que pudo obtener la recurrente como consecuencia de su aplicación se atienen a la legalidad y en concreto la que se refiere a la de posiciones deudoras por responder a las gestiones que deben realizarse para obtener el cobro de las cuotas que resultasen impagadas.
OPOSICIÓN AL RECURSO REALIZADA POR EL SR. Roman.- Considera a la vista del recurso de la contraria que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia, por lo tanto no existe error en la valoración de la prueba en este sentido, limitándose la entidad demandada a reproducir en la apelación los mismos argumentos que los de la contestación a la demanda.
La cláusula que establece el interés no supera el control de incorporación esta enmascarada entre otras estipulaciones, además de no haberse dado información suficiente al cliente sobre las consecuencias económicas del sistema revolving, que es complejo.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "... se dicte en su día Sentencia por la que:
( Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
( Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada. "
Tras oponerse la parte demandada manteniendo que las cláusulas controvertidas en la demanda son válidas y tramitarse el procedimiento correspondiente se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandada recurrente, respecto a que no concurre falta de transparencia en relación a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente: a.- En lo que atañe a la argumentación desarrollada en el escrito interponiendo aquel defendiendo la transparencia de la operación crediticia objeto de litis, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus
obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato de 31 de enero de 2014 se contraía, teniendo en cuenta, además que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no resulta suficiente que en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, denominada "PASS", se hicieron constar las distintas modalidades de pago de las compras efectuadas en Carrefour o fuera de esa entidad, estableciendo la posibilidad de efectuar el citado pago "al contado" de manera inmediata o fin de mes, en cuyo caso no se devengaría interés, o "a crédito", en cuyo supuesto se devengaría un interés del 1,67% mensual; igualmente, se estableció la posibilidad de utilizar la citada tarjeta para la extracción de dinero en efectivo de cajeros automáticos.
Tampoco puede resultar suficiente que en la modalidad de pagó a Crédito se estableciera que el titular pagaría a la entidad expedidora del medio de pago una cuota mensual que, como mínimo, sería del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 €, o el saldo pendiente si fuere menor, siendo el caso que la cuota mensual comprendería la amortización del capital, los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento.
Como decimos, no resulta acreditado, algo que correspondía hacer a la demandada, que al tiempo de suscripción de dicho contrato se hubiera informado debida y cumplidamente a la citada acreditada de las consecuencias económico-financieras y jurídicas que suponía dicho sistema revolvente; concretamente no consta que se hubiera prestado información al actor de que con el referido sistema lo que se hacía es renovar mensualmente el crédito de tal manera que aún cuando, en principio, el mismo iría disminuyendo a través de los abonos que se efectuaran, el capital también iría reconstituyéndose, de tal manera que las sumas satisfechas que el titular de la tarjeta abonara de forma periódica volvían a formar parte del crédito disponible del cliente resultando ser un crédito permanente.
Este sistema y los riesgos que el mismo conlleva quedan reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido transcrita anteriormente, tales como el "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"y, como se ha dicho, la parte demandante no ha probado que se informara de los mismos cumplidamente a la parte demandada con anterioridad a la firma del contrato.
Por otra parte, la información que se recoge en el contrato, en nada clarifica respecto que la forma de funcionamiento del sistema revolvente es el que marcará el funcionamiento del contrato, ni explica las consecuencias económicas y financieras de aquél (por cada disposición la deuda se ve renovada con capitalización de intereses, que se integran de nuevo en el capital, dificultando en extremo su amortización definitiva), lo que no se ve suplido por el mero hecho de que se haga constar el tipo TIN y TAE aplicable al contrato y por mucho que, formalmente, se señalen las formas de pago a las que pudiera optar el acreditado.
Todo esos razonamientos sobre la falta de transparencia de la cláusula en cuestión, por falta de información sobre como opera el sistema revolving se refuerzan a raíz del dictado por parte del TS de reciente sentencia n.º 257/2026 de 17 de febrero, cuando al referirse de manera específica a las tarjetas PASS de Carrefour, viene a razonar lo siguiente: "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
Como consecuencia lo anterior, el recurso de apelación de Carrefour en este particular debe ser desestimado.
Dicho esto y por lo que se refiere al recurso del actor pidiendo la nulidad completa del contrato por la nulidad de dicha cláusula, no puede prosperar, teniendo en cuenta que solamente queda sin efecto la cláusula que regula el interés revolvente, que al no ser la única modalidad de uso de la tarjeta, pues pueden hacer pagos al contado de manera inmediata o fin de mes, es por lo que no hay duda de que puede seguir usándose en dichas modalidades, por lo tanto el contrato no se anula al completo, sin perjuicio de que las partes puedan dejarlo sin efecto conforme a lo pactado, por lo tanto el recurso del demandante en esta concreta alegación no puede prosperar.
CUARTO.-El siguiente alegato del recurso del sr. Roman, tiene que ver con la alegada incongruencia "extra petita" que recoge la sentencia en cuanto que resuelve sobre la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, considerándola no abusiva, por entender que no tiene interés la parte en dicha nulidad al no constar que se hubiera aplicado durante la vida del contrato, cuando dicha declaración se pedía de manera subsidiaria para el caso de no acordarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios afecta al sistema revolvente, por lo que al haberse acordado así, no procedía a resolver sobre la misma.
En efecto, a la vista del suplico de la demanda, antes transcrito, se ejercitada una acción de nulidad de la referida comisión de manera subsidiaria para el caso de que no prosperase la acción principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, que al haberse estimado no procedía entrar a resolver sobre la nulidad de la mentada comisión, como consta se hizo en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada.
QUINTO.-Así mismo, conforme al art. 394 LEC, al ser sustancialmente estimada la demanda y teniendo en cuenta que la cláusula de interés remuneratorio ha sido declarada nula por abusiva, procede acordar, en base al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que las costas de primera instancia serán de cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta cómo el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de fecha 22 de enero de 2024 (nº 72/2024)lo siguiente:
"Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020".
Por tanto, en este particular el recurso del demandante debe ser estimado.
SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC y la doctrina emanada el TS en SS 1785 y 1786/2025 de 04 de diciembre, habiéndose estimado en parte el recurso del sr. Roman las costas de su recurso se imponen a la financiera Carrefour, con devolución del depósito prestado para apelar en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Por otra parte y en lo que se refiere a las costas del recurso de Carrefour, se imponen a dicha apelante por desestimación de sus pretensiones en aplicación del mismo precepto, con pérdida del depósito prestado para recurrir ( DA 15ª, apartado noveno de la LOPJ) .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de que procede la condena en costas de la primera instancia respecto de la entidad demandada, al tiempo que se acuerda suprimir la expresión "desestimando el resto de las pretensiones de la demanda",permaneciendo sin alteración el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la recurrente con pérdida del depósito efectuado y las del interpuesto por el actor se imponen asimismo a la apelada entidad financiera, con devolución del depósito que se prestó para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de marzo de 2025 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por don Roman contra la entidad Servicios Financieros Carrefour, debo declarar la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la modalidad de amortización de crédito, cláusula 8.2, del contato de tarjeta suscrito con la entidad SFC en fecha de 31.1.14; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora cuantas sumas hubiera percibido por el concepto de interés remnneratorio, más intereses de demora al tipo del legal del dienro desde cada uno de los cobros por la entidad correspondientes a dicho concepto, y a la suma resultante, una vez liquidada, se aplicará el interés de demora procesal, todo lo cual, a falta de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
No se efectúa condena en costas. "
TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por ambas partes (demandante y demandada), que fueron admitidos a trámite con traslado a la contraria, formulando oposición en ambos casos, luego fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
PRIMERO.- RECURSO DEL SR. Roman (Demandante).- Cuestiona la sentencia en base a los siguientes alegatos: 1º.- Mantiene que al haberse acogido la acción principal de nulidad de la cláusula de interés retributivo, debe acordarse en consecuencia la nulidad del contrato como efecto previsto en el art. 1303 CC.
2º.- Subsidiariamente sostiene que se ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba y la consiguiente nulidad de la cláusula de comisión de impagados, ya que habiéndose estimado la acción principal, no tenía que haber resuelto el juzgador de instancia sobre ella.
3º.- En virtud del principio del vencimiento objetivo, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada, al no existir dudas, aludiendo asimismo a los principios del Derecho comunitario en defensa del consumidor.
OPOSICIÓN AL RECURSO MANTENIDA POR SFC. CARREFOUR.- El cobro de la comisión de impagados responde a servicios efectivamente prestados para la gestión de cobro de plazos impagados, añadiendo que dicho pacto no es contrario a la normativa bancaria de aplicación, por lo que considera que la interpretación del arts. 394 LEC, para no imponer las costas ha sido correcta.
RECURSO DE SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA. (en adelante CARREFOUR).-Se basa en los siguientes alegatos: 1º.- Considera que no puede abordarse el análisis del control de transparencia y consiguiente abusividad de la cláusula que establece el precio del contrato al tratarse de un pacto esencial. Añade, que además se trata de una cláusula transparente por estar bien incorporada al contrato, además tiene una redacción clara y comprensible, también se proporcionó información al cliente sobre el sistema de amortización de las operaciones realizadas con la tarjeta y por lo tanto del coste real que suponían, por lo que pudo conocer el actor las consecuencias económicas del contrato, al distinguir el contrato el pago al contado inmediato y a fin de mes y el pago aplazado o a crédito, asimismo recoge el interés remuneratorio y la TAE, además de habérsele entregado documentación al contratar, como las condiciones particulares, la información normalizada, e información directa sobre el producto proporcionada por el personal que intervino al contratar, sin dejar de mencionar que recibía extractos mensuales con los movimientos de la cuenta de la tarjeta y el saldo.
2º. Mantiene, en otro orden de cosas, que las comisiones pactadas en el contrato y las percepciones que pudo obtener la recurrente como consecuencia de su aplicación se atienen a la legalidad y en concreto la que se refiere a la de posiciones deudoras por responder a las gestiones que deben realizarse para obtener el cobro de las cuotas que resultasen impagadas.
OPOSICIÓN AL RECURSO REALIZADA POR EL SR. Roman.- Considera a la vista del recurso de la contraria que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia, por lo tanto no existe error en la valoración de la prueba en este sentido, limitándose la entidad demandada a reproducir en la apelación los mismos argumentos que los de la contestación a la demanda.
La cláusula que establece el interés no supera el control de incorporación esta enmascarada entre otras estipulaciones, además de no haberse dado información suficiente al cliente sobre las consecuencias económicas del sistema revolving, que es complejo.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "... se dicte en su día Sentencia por la que:
( Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
( Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada. "
Tras oponerse la parte demandada manteniendo que las cláusulas controvertidas en la demanda son válidas y tramitarse el procedimiento correspondiente se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandada recurrente, respecto a que no concurre falta de transparencia en relación a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente: a.- En lo que atañe a la argumentación desarrollada en el escrito interponiendo aquel defendiendo la transparencia de la operación crediticia objeto de litis, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus
obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato de 31 de enero de 2014 se contraía, teniendo en cuenta, además que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no resulta suficiente que en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, denominada "PASS", se hicieron constar las distintas modalidades de pago de las compras efectuadas en Carrefour o fuera de esa entidad, estableciendo la posibilidad de efectuar el citado pago "al contado" de manera inmediata o fin de mes, en cuyo caso no se devengaría interés, o "a crédito", en cuyo supuesto se devengaría un interés del 1,67% mensual; igualmente, se estableció la posibilidad de utilizar la citada tarjeta para la extracción de dinero en efectivo de cajeros automáticos.
Tampoco puede resultar suficiente que en la modalidad de pagó a Crédito se estableciera que el titular pagaría a la entidad expedidora del medio de pago una cuota mensual que, como mínimo, sería del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 €, o el saldo pendiente si fuere menor, siendo el caso que la cuota mensual comprendería la amortización del capital, los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento.
Como decimos, no resulta acreditado, algo que correspondía hacer a la demandada, que al tiempo de suscripción de dicho contrato se hubiera informado debida y cumplidamente a la citada acreditada de las consecuencias económico-financieras y jurídicas que suponía dicho sistema revolvente; concretamente no consta que se hubiera prestado información al actor de que con el referido sistema lo que se hacía es renovar mensualmente el crédito de tal manera que aún cuando, en principio, el mismo iría disminuyendo a través de los abonos que se efectuaran, el capital también iría reconstituyéndose, de tal manera que las sumas satisfechas que el titular de la tarjeta abonara de forma periódica volvían a formar parte del crédito disponible del cliente resultando ser un crédito permanente.
Este sistema y los riesgos que el mismo conlleva quedan reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido transcrita anteriormente, tales como el "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"y, como se ha dicho, la parte demandante no ha probado que se informara de los mismos cumplidamente a la parte demandada con anterioridad a la firma del contrato.
Por otra parte, la información que se recoge en el contrato, en nada clarifica respecto que la forma de funcionamiento del sistema revolvente es el que marcará el funcionamiento del contrato, ni explica las consecuencias económicas y financieras de aquél (por cada disposición la deuda se ve renovada con capitalización de intereses, que se integran de nuevo en el capital, dificultando en extremo su amortización definitiva), lo que no se ve suplido por el mero hecho de que se haga constar el tipo TIN y TAE aplicable al contrato y por mucho que, formalmente, se señalen las formas de pago a las que pudiera optar el acreditado.
Todo esos razonamientos sobre la falta de transparencia de la cláusula en cuestión, por falta de información sobre como opera el sistema revolving se refuerzan a raíz del dictado por parte del TS de reciente sentencia n.º 257/2026 de 17 de febrero, cuando al referirse de manera específica a las tarjetas PASS de Carrefour, viene a razonar lo siguiente: "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
Como consecuencia lo anterior, el recurso de apelación de Carrefour en este particular debe ser desestimado.
Dicho esto y por lo que se refiere al recurso del actor pidiendo la nulidad completa del contrato por la nulidad de dicha cláusula, no puede prosperar, teniendo en cuenta que solamente queda sin efecto la cláusula que regula el interés revolvente, que al no ser la única modalidad de uso de la tarjeta, pues pueden hacer pagos al contado de manera inmediata o fin de mes, es por lo que no hay duda de que puede seguir usándose en dichas modalidades, por lo tanto el contrato no se anula al completo, sin perjuicio de que las partes puedan dejarlo sin efecto conforme a lo pactado, por lo tanto el recurso del demandante en esta concreta alegación no puede prosperar.
CUARTO.-El siguiente alegato del recurso del sr. Roman, tiene que ver con la alegada incongruencia "extra petita" que recoge la sentencia en cuanto que resuelve sobre la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, considerándola no abusiva, por entender que no tiene interés la parte en dicha nulidad al no constar que se hubiera aplicado durante la vida del contrato, cuando dicha declaración se pedía de manera subsidiaria para el caso de no acordarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios afecta al sistema revolvente, por lo que al haberse acordado así, no procedía a resolver sobre la misma.
En efecto, a la vista del suplico de la demanda, antes transcrito, se ejercitada una acción de nulidad de la referida comisión de manera subsidiaria para el caso de que no prosperase la acción principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, que al haberse estimado no procedía entrar a resolver sobre la nulidad de la mentada comisión, como consta se hizo en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada.
QUINTO.-Así mismo, conforme al art. 394 LEC, al ser sustancialmente estimada la demanda y teniendo en cuenta que la cláusula de interés remuneratorio ha sido declarada nula por abusiva, procede acordar, en base al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que las costas de primera instancia serán de cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta cómo el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de fecha 22 de enero de 2024 (nº 72/2024)lo siguiente:
"Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020".
Por tanto, en este particular el recurso del demandante debe ser estimado.
SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC y la doctrina emanada el TS en SS 1785 y 1786/2025 de 04 de diciembre, habiéndose estimado en parte el recurso del sr. Roman las costas de su recurso se imponen a la financiera Carrefour, con devolución del depósito prestado para apelar en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Por otra parte y en lo que se refiere a las costas del recurso de Carrefour, se imponen a dicha apelante por desestimación de sus pretensiones en aplicación del mismo precepto, con pérdida del depósito prestado para recurrir ( DA 15ª, apartado noveno de la LOPJ) .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de que procede la condena en costas de la primera instancia respecto de la entidad demandada, al tiempo que se acuerda suprimir la expresión "desestimando el resto de las pretensiones de la demanda",permaneciendo sin alteración el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la recurrente con pérdida del depósito efectuado y las del interpuesto por el actor se imponen asimismo a la apelada entidad financiera, con devolución del depósito que se prestó para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DEL SR. Roman (Demandante).- Cuestiona la sentencia en base a los siguientes alegatos: 1º.- Mantiene que al haberse acogido la acción principal de nulidad de la cláusula de interés retributivo, debe acordarse en consecuencia la nulidad del contrato como efecto previsto en el art. 1303 CC.
2º.- Subsidiariamente sostiene que se ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba y la consiguiente nulidad de la cláusula de comisión de impagados, ya que habiéndose estimado la acción principal, no tenía que haber resuelto el juzgador de instancia sobre ella.
3º.- En virtud del principio del vencimiento objetivo, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada, al no existir dudas, aludiendo asimismo a los principios del Derecho comunitario en defensa del consumidor.
OPOSICIÓN AL RECURSO MANTENIDA POR SFC. CARREFOUR.- El cobro de la comisión de impagados responde a servicios efectivamente prestados para la gestión de cobro de plazos impagados, añadiendo que dicho pacto no es contrario a la normativa bancaria de aplicación, por lo que considera que la interpretación del arts. 394 LEC, para no imponer las costas ha sido correcta.
RECURSO DE SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA. (en adelante CARREFOUR).-Se basa en los siguientes alegatos: 1º.- Considera que no puede abordarse el análisis del control de transparencia y consiguiente abusividad de la cláusula que establece el precio del contrato al tratarse de un pacto esencial. Añade, que además se trata de una cláusula transparente por estar bien incorporada al contrato, además tiene una redacción clara y comprensible, también se proporcionó información al cliente sobre el sistema de amortización de las operaciones realizadas con la tarjeta y por lo tanto del coste real que suponían, por lo que pudo conocer el actor las consecuencias económicas del contrato, al distinguir el contrato el pago al contado inmediato y a fin de mes y el pago aplazado o a crédito, asimismo recoge el interés remuneratorio y la TAE, además de habérsele entregado documentación al contratar, como las condiciones particulares, la información normalizada, e información directa sobre el producto proporcionada por el personal que intervino al contratar, sin dejar de mencionar que recibía extractos mensuales con los movimientos de la cuenta de la tarjeta y el saldo.
2º. Mantiene, en otro orden de cosas, que las comisiones pactadas en el contrato y las percepciones que pudo obtener la recurrente como consecuencia de su aplicación se atienen a la legalidad y en concreto la que se refiere a la de posiciones deudoras por responder a las gestiones que deben realizarse para obtener el cobro de las cuotas que resultasen impagadas.
OPOSICIÓN AL RECURSO REALIZADA POR EL SR. Roman.- Considera a la vista del recurso de la contraria que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia, por lo tanto no existe error en la valoración de la prueba en este sentido, limitándose la entidad demandada a reproducir en la apelación los mismos argumentos que los de la contestación a la demanda.
La cláusula que establece el interés no supera el control de incorporación esta enmascarada entre otras estipulaciones, además de no haberse dado información suficiente al cliente sobre las consecuencias económicas del sistema revolving, que es complejo.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "... se dicte en su día Sentencia por la que:
( Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
( Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada. "
Tras oponerse la parte demandada manteniendo que las cláusulas controvertidas en la demanda son válidas y tramitarse el procedimiento correspondiente se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandada recurrente, respecto a que no concurre falta de transparencia en relación a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente: a.- En lo que atañe a la argumentación desarrollada en el escrito interponiendo aquel defendiendo la transparencia de la operación crediticia objeto de litis, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus
obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato de 31 de enero de 2014 se contraía, teniendo en cuenta, además que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no resulta suficiente que en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, denominada "PASS", se hicieron constar las distintas modalidades de pago de las compras efectuadas en Carrefour o fuera de esa entidad, estableciendo la posibilidad de efectuar el citado pago "al contado" de manera inmediata o fin de mes, en cuyo caso no se devengaría interés, o "a crédito", en cuyo supuesto se devengaría un interés del 1,67% mensual; igualmente, se estableció la posibilidad de utilizar la citada tarjeta para la extracción de dinero en efectivo de cajeros automáticos.
Tampoco puede resultar suficiente que en la modalidad de pagó a Crédito se estableciera que el titular pagaría a la entidad expedidora del medio de pago una cuota mensual que, como mínimo, sería del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 €, o el saldo pendiente si fuere menor, siendo el caso que la cuota mensual comprendería la amortización del capital, los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento.
Como decimos, no resulta acreditado, algo que correspondía hacer a la demandada, que al tiempo de suscripción de dicho contrato se hubiera informado debida y cumplidamente a la citada acreditada de las consecuencias económico-financieras y jurídicas que suponía dicho sistema revolvente; concretamente no consta que se hubiera prestado información al actor de que con el referido sistema lo que se hacía es renovar mensualmente el crédito de tal manera que aún cuando, en principio, el mismo iría disminuyendo a través de los abonos que se efectuaran, el capital también iría reconstituyéndose, de tal manera que las sumas satisfechas que el titular de la tarjeta abonara de forma periódica volvían a formar parte del crédito disponible del cliente resultando ser un crédito permanente.
Este sistema y los riesgos que el mismo conlleva quedan reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido transcrita anteriormente, tales como el "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"y, como se ha dicho, la parte demandante no ha probado que se informara de los mismos cumplidamente a la parte demandada con anterioridad a la firma del contrato.
Por otra parte, la información que se recoge en el contrato, en nada clarifica respecto que la forma de funcionamiento del sistema revolvente es el que marcará el funcionamiento del contrato, ni explica las consecuencias económicas y financieras de aquél (por cada disposición la deuda se ve renovada con capitalización de intereses, que se integran de nuevo en el capital, dificultando en extremo su amortización definitiva), lo que no se ve suplido por el mero hecho de que se haga constar el tipo TIN y TAE aplicable al contrato y por mucho que, formalmente, se señalen las formas de pago a las que pudiera optar el acreditado.
Todo esos razonamientos sobre la falta de transparencia de la cláusula en cuestión, por falta de información sobre como opera el sistema revolving se refuerzan a raíz del dictado por parte del TS de reciente sentencia n.º 257/2026 de 17 de febrero, cuando al referirse de manera específica a las tarjetas PASS de Carrefour, viene a razonar lo siguiente: "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
Como consecuencia lo anterior, el recurso de apelación de Carrefour en este particular debe ser desestimado.
Dicho esto y por lo que se refiere al recurso del actor pidiendo la nulidad completa del contrato por la nulidad de dicha cláusula, no puede prosperar, teniendo en cuenta que solamente queda sin efecto la cláusula que regula el interés revolvente, que al no ser la única modalidad de uso de la tarjeta, pues pueden hacer pagos al contado de manera inmediata o fin de mes, es por lo que no hay duda de que puede seguir usándose en dichas modalidades, por lo tanto el contrato no se anula al completo, sin perjuicio de que las partes puedan dejarlo sin efecto conforme a lo pactado, por lo tanto el recurso del demandante en esta concreta alegación no puede prosperar.
CUARTO.-El siguiente alegato del recurso del sr. Roman, tiene que ver con la alegada incongruencia "extra petita" que recoge la sentencia en cuanto que resuelve sobre la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, considerándola no abusiva, por entender que no tiene interés la parte en dicha nulidad al no constar que se hubiera aplicado durante la vida del contrato, cuando dicha declaración se pedía de manera subsidiaria para el caso de no acordarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios afecta al sistema revolvente, por lo que al haberse acordado así, no procedía a resolver sobre la misma.
En efecto, a la vista del suplico de la demanda, antes transcrito, se ejercitada una acción de nulidad de la referida comisión de manera subsidiaria para el caso de que no prosperase la acción principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, que al haberse estimado no procedía entrar a resolver sobre la nulidad de la mentada comisión, como consta se hizo en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada.
QUINTO.-Así mismo, conforme al art. 394 LEC, al ser sustancialmente estimada la demanda y teniendo en cuenta que la cláusula de interés remuneratorio ha sido declarada nula por abusiva, procede acordar, en base al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que las costas de primera instancia serán de cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta cómo el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de fecha 22 de enero de 2024 (nº 72/2024)lo siguiente:
"Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020".
Por tanto, en este particular el recurso del demandante debe ser estimado.
SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC y la doctrina emanada el TS en SS 1785 y 1786/2025 de 04 de diciembre, habiéndose estimado en parte el recurso del sr. Roman las costas de su recurso se imponen a la financiera Carrefour, con devolución del depósito prestado para apelar en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Por otra parte y en lo que se refiere a las costas del recurso de Carrefour, se imponen a dicha apelante por desestimación de sus pretensiones en aplicación del mismo precepto, con pérdida del depósito prestado para recurrir ( DA 15ª, apartado noveno de la LOPJ) .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de que procede la condena en costas de la primera instancia respecto de la entidad demandada, al tiempo que se acuerda suprimir la expresión "desestimando el resto de las pretensiones de la demanda",permaneciendo sin alteración el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la recurrente con pérdida del depósito efectuado y las del interpuesto por el actor se imponen asimismo a la apelada entidad financiera, con devolución del depósito que se prestó para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de que procede la condena en costas de la primera instancia respecto de la entidad demandada, al tiempo que se acuerda suprimir la expresión "desestimando el resto de las pretensiones de la demanda",permaneciendo sin alteración el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la recurrente con pérdida del depósito efectuado y las del interpuesto por el actor se imponen asimismo a la apelada entidad financiera, con devolución del depósito que se prestó para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."