Sentencia Civil 209/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 209/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva, Rec. 94/2026 de 06 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 21041370022026100219

Núm. Ecli: ES:APH:2026:312

Núm. Roj: SAP H 312:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 94/2026

Proc. Origen: Juicio Verbal 1583/2024

Juzgado Origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Huelva. Plaza n.º 5

Apelante. Segundo

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

SENTENCIA 209/26

Ilmo. Sr.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a 6 de abril de 2026

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1583/24, del Tribunal de Instancia de Huelva. Secc. Civil, Plaza 5, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Segundo, representada por la Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos, asistida por el Letrado Sr. Cabot Navarro; siendo parte apelada la entidad Línea Directa Aseguradora, SA, representada por el Procurador Sr. Izquierdo Beltrán y defendida por el Letrado Sr. Regalado Fernández.

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales CRISTINA CABOT CIENFUEGOS en nombre y representación de Segundo representado contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA..

1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora."

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

PRIMERO.-A). RECURSO DE LA PARTE ACTORA. Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas, manteniendo que no se precisa informe médico pericial para indemnizar por las lesiones temporales, al ser suficientes los informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez, informe del traumatólogo que siguió la evolución de las lesiones, así como del Hospital Costa de la Luz (Quirón), toda vez que consta el diagnóstico (esguince cervical), con inicio de las lesiones y el alta, con la relación de las sesiones de fisioterapia seguidas, constando además que el Dr. Adolfo, perito de la aseguradora, visitó al lesionado en varias ocasiones, por lo tanto debe se indemnizado por lesiones y secuelas e intereses como se pidió en la demanda, y no en la cuantía que propone la aseguradora, al negar además que exista compensación de culpas, al no haber quedado acreditado que el actor circulase a velocidad inadecuada.

B). OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE CONTRARIA. Frente a ello la apelada se opone al recurso solicitando su desestimación, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-En primer lugar consideramos que no existe controversia en cuanto a la producción del siniestro, pero sí en cuanto a la participación de cada conductor en el resultado dañoso, así podemos tener por acreditado del conjunto probatorio que el día 29 de noviembre de 2023, sobre las 21 horas, circulaba por la Avenida Manuel Siurot de Huelva el vehículo Volvo matrícula NUM000 conducido por D. Segundo, propiedad de su madre Dª. Araceli, asegurado en Mutua Madrileña, cuando en un momento determinado el vehículo Ford Focus matrícula NUM001, conducido por Dª. Genoveva y asegurado en Línea Directa, que circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el lo hacía el antes citado, golpeando frontalmente al Volvo que perdió el control, como consecuencia de la colisión y por la velocidad inadecuada a la que circulaba para el lugar en el que se encontraban, colisionado a su vez con un turismo Mini One aparcado en las inmediaciones que fue desplazado unos tres metros para colisionar este con otro vehículo también correctamente estacionado.

Como consecuencia del impacto el actor sufrió lesiones, de las que fue asistido poco después del siniestro en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, con seguimiento traumatológico en la Clínica Gestimédica y en el Hospital Quirón Salud también de esta capital, siendo diagnosticado de latigazo cervical y dorsal, con el alcance al que luego se aludirá.

El accidente se debió, a la invasión del carril contrario del vehículo asegurado en Línea Directa, aunque al resultado dañoso también contribuyó el proceder del conductor contrario por la velocidad inadecuada a la circulaba, según recoge el atestado de la Policía Local, lo que se refuerza con la gravedad de los daños materiales de los vehículos, que no se hubieran producido en esa magnitud de haber circulado a velocidad adecuada para ese lugar (se pasaba de limitación genérica de 50K/h., a 30 por reducirse los dos carriles de la vía a uno solo, con lo que la Policía Local considera para el concreto tramo del siniestro en 40K/h), circunstancia que hace que apreciemos concurrencia de culpas que entendemos debe concretarse en un 50%, como se propone de contrario a la vista de las circunstancias concurrentes a las que se ha hecho referencia lo que tendrá influencia a la hora de calcular el montante indemnizatorio que proceda.

TERCERO.-La sentencia no entró a valorar las lesiones y su indemnización por falta de informe médico aportado por el actor, a lo que se opone en el recurso, aludiendo a que no es preciso informe pericial para esa valoración a la vista de la documental médica aportada.

A tales efectos debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 37.1 de la LRCSCVM, cuando dispone que "1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema",lo que debe complementarse en cuanto a la valoración de la secuela que se pide por traumatismo cervical con lo regulado en el art. 135.2 de la misma norma cuando expresa "2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".

La Sala ya se ha expresado en casos como el que nos ocupa sobre la exigencia de informe médico para determinar el alcance de las lesiones y secuelas así podemos citar nuestra sentencia de 08/04/2025 (ROJ SAP H 441/2025), al recoger lo siguiente: "En cambio sí se discute la realidad y alcance de las lesiones sufridas por los demandantes, ya que la sentencia ha desestimado la demanda por cuanto los actores no han aportado junto a la misma, y a lo largo del procedimiento el informe médico ajustado a las reglas del sistema previsto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre a que se refiere el artículo 37.1 de dicha Ley.

En este sentido hay que recordar cómo el artículo 37.1 de la LRCSCVM establece que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema."

Por tanto, corresponde a la parte demandante la carga de aportar el referido informe médico que lleve a efecto la valoración del alcance de las lesiones conforme al baremo recogido en la ley 35/2015, de acuerdo con los criterios de causalidad genérica de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

En este sentido la jurisprudencia menor no es unánime, por cuanto hay algunas audiencias que entienden que la aportación de dicho informe viene a funcionar a modo de requisito procedimental de admisibilidad de la pretensión, en el sentido de que debe tratarse de un informe pericial en el que se valoren concretamente las lesiones, con establecimiento de los días de curación de las escuelas, mientras otras mantienen un criterio no tan literal y algo más flexible en cuanto que sostienen que bastaría con algún informe médico o documentación médica de la que pudiera deducirse el alcance lesional.

Lo cierto es que la Ley 35/2015 lo que ha pretendido es que se incorporara a los autos por la parte actora un informe médico del que se pudiera concluir que aquélla sufrió determinadas lesiones que fueron consecuencia del accidente en cuestión, debiendo contener, en la medida de lo posible, la enumeración y descripción de los días de curación invertidos y, en su caso, alcance de las secuelas padecidas.

Así pues, en principio, no sería suficiente un simple informe médico asistencial, ya sea el inicial o el de alta, si de uno u otro no se desprende claramente la concurrencia de los criterios a los que anteriormente se ha hecho mención, aun cuando sí pudiera ser válido un informe asistencial del que se pudieran deducir los referidos parámetros."

En torno a esta distinción, es decir, indemnización por lesiones temporales y secuelas que afectan a la columna cervical se han pronunciado las Audiencias Provinciales, como ya se ha expuesto, siendo clarificadora a estos efectos la SAP de Madrid (Secc. 8ª) de 05/02/2026 (ROJ SAP M 1418/2026), cuando razona con cita de otras aque "De acuerdo con el artículo 134 (TRLRCYSCVM): "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

En relación con traumatismos menores de columna que se diagnostican con base en las manifestaciones de dolor y que no son susceptibles de prueba complementarias se establecen unas reglas especiales de valoración en el artículo 135.

En su apartado primero se establecen los criterios que deben concurrir para estimar probada la relación de causalidad entre estos traumatismos y el accidente para ser indemnizados como lesiones temporales. La SAP Madrid sec. 10ª nº 703/2023, de 20 de diciembre refiere que: "Como disposición general, "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema" (art. 37.1 LRCyS).

16. Como regla especial de valoración, "la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal" (art. 135.2 LRCyS). Luego, verdaderamente, para las lesiones temporales, el Legislador ya descuenta que "los traumatismos cervicales menores [...] se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y [...] no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales" (art. 135.1 pr. LRCyS) si se cumplen los criterios de causalidad genérica.".

En el presente supuesto ambas partes están de acuerdo en la indemnización de la lumbalgia y cervicalgia como lesiones temporales, admitiendo que concurren los criterios exigidos legalmente para estimar probada la relación de causalidad entre estas lesiones y el accidente.

Si una vez finalizado el proceso curativo el lesionado no logra la total curación y se le da el alta por estabilización y se pretende que estos traumatismos sean indemnizados también como secuelas es aplicable el apartado 2º y 3º del artículo 135.

El apartado segundo establece que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemnizará sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

Y el apartado 3 dispone: "Los criterios previstos en los apartados anteriores es aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna cervical referidos al baremo médico de secuelas".

Qué debe entenderse como un informe médico concluyente se ha examinado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La SAP Madrid sec. 9ª nº 192/2021, de 22 de abril reseña que "Luego, "tras el período de lesión temporal", lo decisivo para la indemnización de la secuela será contar con un "informe médico concluyente". La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales (prob. SAP Madrid 11ª 57/2020, 19.2 y juris. cit.) viene interpretando que "concluyente" no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor, sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente patognomónicos o definitorios per se. Si bien resultan útiles a estos efectos una radiografía, una resonancia magnética o un escáner (TAC) (aunque no son decisivos pues en ocasiones arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas), la exploración física podría ser suficiente si revela signos normalmente acompañantes de la secuela de algias cronificadas (v. g. contractura o limitación álgica de movilidad [o envaramiento])".

Pues bien, en este caso se ha presentado por la parte actora documentación médica de la que puede concretarse el padecimiento que sufrió el actor como consecuencia del accidente, ya que fue valorado en el Servicio de Urgencias del SAS poco después del accidente con el diagnóstico de traumatismo cervical y dorsal, siendo derivado al alta domiciliaria para seguimiento de la evolución de las lesiones por especialista, de tal manera que continuó su control en la Clínica Gestimédica por traumatólogo que lo reconoce el 05/12/2023, apreciando que el paciente presentaba esguince cervical y dorsal, así como traumatismo en rodillas, pautando protocolo que se sigue en estos casos con administración de fármacos y sesiones de fisioterapia, con nuevo reconocimiento en dos semanas.

No obstante, fue reconocido nuevamente antes de ese plazo, pero en Urgencias del Hospital Quirón Salud el 15/12/2023, por persistencia de dolor con el mismo diagnóstico pautando el facultativo tratamiento farmacológico y de fisioterapia/magnetoterapia, por lo que es reconocido sobre su evolución en el mismo Centro Hospitalario el día 04/01/2024, descartando lesiones en rodillas según RSM, sigue con el tratamiento prescrito, hasta que es revisado nuevamente el 10 de enero siguiente, apreciando lenta mejoría, por lo que seguirá con el tratamiento hasta el 01 de febrero de 2024, haciendo constar el facultativo lenta mejoría, hasta que es dado de alta el 14 de ese mismo mes y año, con ligera molestia en la zona cervical pero sin afectación de movilidad, así resulta de la documentación médica obrante en autos.

Por lo tanto, entendemos que la documentación médica aludida es suficiente para concretar el comienzo de la lesión y la curación por estabilización de las lesiones que tiene lugar el 14/02/2024, en total 77 días de lesión con perjuicio personal básico como pide el actor, teniendo en cuenta que existe acreditación de la causalidad de lesión con el accidente de tráfico, esto es, concurre el criterio cronopatológico, sin embargo no podemos tener por acreditada la secuela que se pide al no constar informe médico concluyente como exige la norma antes citada y la jurisprudencia que lo interpreta, para entender que persiste esa afectación en la zona cervical una vez estabilizadas las lesiones.

La indemnización por lesiones será la de 1.427,20€, correspondiente al 50% de la indemnización de 77 días de lesión por perjuicio básico que pide el actor, al haberse apreciado la compensación de culpas.

Es más, no aparece acreditada ninguna secuela a la hora de dar alta, solamente se hace constar que tiene movilidad raquídea que no le impide su reincorporación a la vida diaria, por lo que ni siquiera hay base cierta para plantearse el reconocimiento de ninguna secuela, por ello concluye el perito de la aseguradora que curó sin que se apreciase ninguna limitación permanente a consecuencia del accidente.

Lo mismo cabe decir de la reclamada indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulado en los arts. 107 y ss de la LRCSCVM, ya que la misma tiene lugar según el primero de los preceptos con derecho a "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas",que puede ser muy grave, grave, moderada y leve (art. 108), compensación económica que va ligada al dicho tipo de padecimientos, que en este caso no se han acreditado por cuanto se ha razonado con anterioridad, lo que impide el reconocimiento al derecho de dicha indemnización.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Seguidamente debemos resolver lo atinente a la procedencia de que los intereses se devenguen conforme al art. 20 de la LCS, sin aplicar el nº 8 del precepto para evitar dicho efecto, ya que no era preciso acudir al proceso por dudas en la cobertura del seguro, sino solamente por determinar la cuantía de la indemnización, supuesto este en el que no es de aplicación esa exclusión conforme a la doctrina del TS., como veremos seguidamente con más detalle.

Así pues, comenzaremos partiendo de que el art. 20 de la LCS, establece en sus números 3 y 4, los supuestos en los que se incurre en mora y los efectos que ello produce en el devengo de intereses con la siguiente redacción: 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Los párrafos siguientes ( 6º y 7º) establecen que el comienzo del devengo de tales intereses será el de la fecha de siniestro, siendo el día final el de terminación del abono de la indemnización. No obstante, regula para el día inicial que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro

Por su parte el número 8 del mismo precepto regula los casos en los no procede la mora estableciendo que: 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Expuesto cuanto antecede, hemos de traer a colación que esta Sala se ha ocupado del particular que nos ocupa, esto es, la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS, y causas de exoneración en nuestra reciente Sentencia de 25 de junio de 2025 (Rec. 983/24), en la que con cita de otra anterior de 09 de noviembre de 2022 (Rec. 141/22), veníamos a mantener con cita de jurisprudencia del TS, que: "Con referencia a la aplicación cuestionada del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro , si bien es cierto que el párrafo octavo de dicho precepto viene a establecer que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo de los intereses de demora, ha de entenderse que la interpretación de dicha causa de exoneración debe hacerse de forma restrictiva, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la citada norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago de los perjudicados ( SSTS. 17 y 18 de cotubre de 2007;7 de junio de 2010 ; 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ).

De este modo la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo no es causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición ya que la existencia de dicho proceso no es obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar ( SSTS. 31 de enero 2011 y 26 de marzo de 2012 ), pudiéndose encontrar entre éstos los supuestos en que la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, o en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien no es factible de la discusión judicial sobre la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de la cláusula imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS. 7 de enero de 2010 y 8 de abril de 2010 ).

En cualquier caso, lo que no es considerado causa justificada para no pagar es el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( SSTS. 12 de junio de 2010 ), como tampoco lo es la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización o cuando se ha visto beneficiada la aseguradora por desatender su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado ( SSTS. 1 de julio de 2008 y 1 de octubre de 2010 ), como tampoco el que la liquidez inicial de la indemnización reclamada fuera cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que ponga fin al pleito, ya que la deuda nace con el siniestro y el hecho de que en la sentencia se cuantifique definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS. 31 de enero de 2011 , citada, como las anteriores por STS. 4 de diciembre de 2012 ).

Pues bien, en el caso de "litis" el mero hecho de denegar la cobertura la aseguradora sobre la base de una dudosa ruta seguida por el vehículo transportador, así como de la existencia de unas dimensiones en el mismo que hubieran abocado a dicha falta de cobertura por incurrir en una causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora o por existencia de una conducta dolosa por parte del conductor, como persona dependiente de la entidad transportista-codemandada, no son suficientes como para evitar la aplicación del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, como se ha razonado anteriormente, no asistía, en absoluto, la razón a la aseguradora codemandada al tiempo de generar el presente procedimiento.

Como consecuencia, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 20.4º LCS ."

Este criterio se sigue manteniendo por el TS, así podemos citar por todas la Sentencia nº 204/2024 de 19 de febrero (ROJ STS 822/2024), cuando viene a razonar que: "Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que:

"La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.

Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros".

En este caso accidente ocurre el 29/11/2023, sin que conste la cumplimentación de los requisitos antes expresados por parte de la aseguradora demandada, que impida la aplicación del art. 20 LCS, sobre intereses moratorios, teniendo en cuenta que el médico de la aseguradora reconoció al lesionado el 15 de enero de 2024, antes de ser dado de alta, por lo que la aseguradora tuvo pronto conocimiento del siniestro, además no consta que se ingresase dinero a favor del lesionado, sino la oferta motivada de 09/05/2024.

En consecuencia con todo ello y no estando en un supuesto de negación de la ocurrencia del siniestro, ni de la cobertura, entendemos que no concurre causa de exoneración del devengo de los intereses moratorios del nº 8 art. 20 de la LCS, que en cuanto al devengo debemos estar a la fecha del siniestro, hasta que se complete el pago, que se calcularán de la forma siguiente, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, hasta el efectivo pago ( TS, sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre; 110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre).

QUINTO.-En consecuencia con lo razonado, entendemos que el recurso debe ser estimado en parte, lo que implica que se revoque la sentencia en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, por las lesiones más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en la primera instancia por estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes por estimación parcial del recurso ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado, conforme establece la DA 15ª de la LOPJ en su apartado octavo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que se revoque la misma en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en ambas instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales CRISTINA CABOT CIENFUEGOS en nombre y representación de Segundo representado contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA..

1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora."

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

PRIMERO.-A). RECURSO DE LA PARTE ACTORA. Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas, manteniendo que no se precisa informe médico pericial para indemnizar por las lesiones temporales, al ser suficientes los informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez, informe del traumatólogo que siguió la evolución de las lesiones, así como del Hospital Costa de la Luz (Quirón), toda vez que consta el diagnóstico (esguince cervical), con inicio de las lesiones y el alta, con la relación de las sesiones de fisioterapia seguidas, constando además que el Dr. Adolfo, perito de la aseguradora, visitó al lesionado en varias ocasiones, por lo tanto debe se indemnizado por lesiones y secuelas e intereses como se pidió en la demanda, y no en la cuantía que propone la aseguradora, al negar además que exista compensación de culpas, al no haber quedado acreditado que el actor circulase a velocidad inadecuada.

B). OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE CONTRARIA. Frente a ello la apelada se opone al recurso solicitando su desestimación, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-En primer lugar consideramos que no existe controversia en cuanto a la producción del siniestro, pero sí en cuanto a la participación de cada conductor en el resultado dañoso, así podemos tener por acreditado del conjunto probatorio que el día 29 de noviembre de 2023, sobre las 21 horas, circulaba por la Avenida Manuel Siurot de Huelva el vehículo Volvo matrícula NUM000 conducido por D. Segundo, propiedad de su madre Dª. Araceli, asegurado en Mutua Madrileña, cuando en un momento determinado el vehículo Ford Focus matrícula NUM001, conducido por Dª. Genoveva y asegurado en Línea Directa, que circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el lo hacía el antes citado, golpeando frontalmente al Volvo que perdió el control, como consecuencia de la colisión y por la velocidad inadecuada a la que circulaba para el lugar en el que se encontraban, colisionado a su vez con un turismo Mini One aparcado en las inmediaciones que fue desplazado unos tres metros para colisionar este con otro vehículo también correctamente estacionado.

Como consecuencia del impacto el actor sufrió lesiones, de las que fue asistido poco después del siniestro en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, con seguimiento traumatológico en la Clínica Gestimédica y en el Hospital Quirón Salud también de esta capital, siendo diagnosticado de latigazo cervical y dorsal, con el alcance al que luego se aludirá.

El accidente se debió, a la invasión del carril contrario del vehículo asegurado en Línea Directa, aunque al resultado dañoso también contribuyó el proceder del conductor contrario por la velocidad inadecuada a la circulaba, según recoge el atestado de la Policía Local, lo que se refuerza con la gravedad de los daños materiales de los vehículos, que no se hubieran producido en esa magnitud de haber circulado a velocidad adecuada para ese lugar (se pasaba de limitación genérica de 50K/h., a 30 por reducirse los dos carriles de la vía a uno solo, con lo que la Policía Local considera para el concreto tramo del siniestro en 40K/h), circunstancia que hace que apreciemos concurrencia de culpas que entendemos debe concretarse en un 50%, como se propone de contrario a la vista de las circunstancias concurrentes a las que se ha hecho referencia lo que tendrá influencia a la hora de calcular el montante indemnizatorio que proceda.

TERCERO.-La sentencia no entró a valorar las lesiones y su indemnización por falta de informe médico aportado por el actor, a lo que se opone en el recurso, aludiendo a que no es preciso informe pericial para esa valoración a la vista de la documental médica aportada.

A tales efectos debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 37.1 de la LRCSCVM, cuando dispone que "1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema",lo que debe complementarse en cuanto a la valoración de la secuela que se pide por traumatismo cervical con lo regulado en el art. 135.2 de la misma norma cuando expresa "2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".

La Sala ya se ha expresado en casos como el que nos ocupa sobre la exigencia de informe médico para determinar el alcance de las lesiones y secuelas así podemos citar nuestra sentencia de 08/04/2025 (ROJ SAP H 441/2025), al recoger lo siguiente: "En cambio sí se discute la realidad y alcance de las lesiones sufridas por los demandantes, ya que la sentencia ha desestimado la demanda por cuanto los actores no han aportado junto a la misma, y a lo largo del procedimiento el informe médico ajustado a las reglas del sistema previsto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre a que se refiere el artículo 37.1 de dicha Ley.

En este sentido hay que recordar cómo el artículo 37.1 de la LRCSCVM establece que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema."

Por tanto, corresponde a la parte demandante la carga de aportar el referido informe médico que lleve a efecto la valoración del alcance de las lesiones conforme al baremo recogido en la ley 35/2015, de acuerdo con los criterios de causalidad genérica de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

En este sentido la jurisprudencia menor no es unánime, por cuanto hay algunas audiencias que entienden que la aportación de dicho informe viene a funcionar a modo de requisito procedimental de admisibilidad de la pretensión, en el sentido de que debe tratarse de un informe pericial en el que se valoren concretamente las lesiones, con establecimiento de los días de curación de las escuelas, mientras otras mantienen un criterio no tan literal y algo más flexible en cuanto que sostienen que bastaría con algún informe médico o documentación médica de la que pudiera deducirse el alcance lesional.

Lo cierto es que la Ley 35/2015 lo que ha pretendido es que se incorporara a los autos por la parte actora un informe médico del que se pudiera concluir que aquélla sufrió determinadas lesiones que fueron consecuencia del accidente en cuestión, debiendo contener, en la medida de lo posible, la enumeración y descripción de los días de curación invertidos y, en su caso, alcance de las secuelas padecidas.

Así pues, en principio, no sería suficiente un simple informe médico asistencial, ya sea el inicial o el de alta, si de uno u otro no se desprende claramente la concurrencia de los criterios a los que anteriormente se ha hecho mención, aun cuando sí pudiera ser válido un informe asistencial del que se pudieran deducir los referidos parámetros."

En torno a esta distinción, es decir, indemnización por lesiones temporales y secuelas que afectan a la columna cervical se han pronunciado las Audiencias Provinciales, como ya se ha expuesto, siendo clarificadora a estos efectos la SAP de Madrid (Secc. 8ª) de 05/02/2026 (ROJ SAP M 1418/2026), cuando razona con cita de otras aque "De acuerdo con el artículo 134 (TRLRCYSCVM): "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

En relación con traumatismos menores de columna que se diagnostican con base en las manifestaciones de dolor y que no son susceptibles de prueba complementarias se establecen unas reglas especiales de valoración en el artículo 135.

En su apartado primero se establecen los criterios que deben concurrir para estimar probada la relación de causalidad entre estos traumatismos y el accidente para ser indemnizados como lesiones temporales. La SAP Madrid sec. 10ª nº 703/2023, de 20 de diciembre refiere que: "Como disposición general, "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema" (art. 37.1 LRCyS).

16. Como regla especial de valoración, "la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal" (art. 135.2 LRCyS). Luego, verdaderamente, para las lesiones temporales, el Legislador ya descuenta que "los traumatismos cervicales menores [...] se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y [...] no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales" (art. 135.1 pr. LRCyS) si se cumplen los criterios de causalidad genérica.".

En el presente supuesto ambas partes están de acuerdo en la indemnización de la lumbalgia y cervicalgia como lesiones temporales, admitiendo que concurren los criterios exigidos legalmente para estimar probada la relación de causalidad entre estas lesiones y el accidente.

Si una vez finalizado el proceso curativo el lesionado no logra la total curación y se le da el alta por estabilización y se pretende que estos traumatismos sean indemnizados también como secuelas es aplicable el apartado 2º y 3º del artículo 135.

El apartado segundo establece que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemnizará sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

Y el apartado 3 dispone: "Los criterios previstos en los apartados anteriores es aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna cervical referidos al baremo médico de secuelas".

Qué debe entenderse como un informe médico concluyente se ha examinado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La SAP Madrid sec. 9ª nº 192/2021, de 22 de abril reseña que "Luego, "tras el período de lesión temporal", lo decisivo para la indemnización de la secuela será contar con un "informe médico concluyente". La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales (prob. SAP Madrid 11ª 57/2020, 19.2 y juris. cit.) viene interpretando que "concluyente" no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor, sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente patognomónicos o definitorios per se. Si bien resultan útiles a estos efectos una radiografía, una resonancia magnética o un escáner (TAC) (aunque no son decisivos pues en ocasiones arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas), la exploración física podría ser suficiente si revela signos normalmente acompañantes de la secuela de algias cronificadas (v. g. contractura o limitación álgica de movilidad [o envaramiento])".

Pues bien, en este caso se ha presentado por la parte actora documentación médica de la que puede concretarse el padecimiento que sufrió el actor como consecuencia del accidente, ya que fue valorado en el Servicio de Urgencias del SAS poco después del accidente con el diagnóstico de traumatismo cervical y dorsal, siendo derivado al alta domiciliaria para seguimiento de la evolución de las lesiones por especialista, de tal manera que continuó su control en la Clínica Gestimédica por traumatólogo que lo reconoce el 05/12/2023, apreciando que el paciente presentaba esguince cervical y dorsal, así como traumatismo en rodillas, pautando protocolo que se sigue en estos casos con administración de fármacos y sesiones de fisioterapia, con nuevo reconocimiento en dos semanas.

No obstante, fue reconocido nuevamente antes de ese plazo, pero en Urgencias del Hospital Quirón Salud el 15/12/2023, por persistencia de dolor con el mismo diagnóstico pautando el facultativo tratamiento farmacológico y de fisioterapia/magnetoterapia, por lo que es reconocido sobre su evolución en el mismo Centro Hospitalario el día 04/01/2024, descartando lesiones en rodillas según RSM, sigue con el tratamiento prescrito, hasta que es revisado nuevamente el 10 de enero siguiente, apreciando lenta mejoría, por lo que seguirá con el tratamiento hasta el 01 de febrero de 2024, haciendo constar el facultativo lenta mejoría, hasta que es dado de alta el 14 de ese mismo mes y año, con ligera molestia en la zona cervical pero sin afectación de movilidad, así resulta de la documentación médica obrante en autos.

Por lo tanto, entendemos que la documentación médica aludida es suficiente para concretar el comienzo de la lesión y la curación por estabilización de las lesiones que tiene lugar el 14/02/2024, en total 77 días de lesión con perjuicio personal básico como pide el actor, teniendo en cuenta que existe acreditación de la causalidad de lesión con el accidente de tráfico, esto es, concurre el criterio cronopatológico, sin embargo no podemos tener por acreditada la secuela que se pide al no constar informe médico concluyente como exige la norma antes citada y la jurisprudencia que lo interpreta, para entender que persiste esa afectación en la zona cervical una vez estabilizadas las lesiones.

La indemnización por lesiones será la de 1.427,20€, correspondiente al 50% de la indemnización de 77 días de lesión por perjuicio básico que pide el actor, al haberse apreciado la compensación de culpas.

Es más, no aparece acreditada ninguna secuela a la hora de dar alta, solamente se hace constar que tiene movilidad raquídea que no le impide su reincorporación a la vida diaria, por lo que ni siquiera hay base cierta para plantearse el reconocimiento de ninguna secuela, por ello concluye el perito de la aseguradora que curó sin que se apreciase ninguna limitación permanente a consecuencia del accidente.

Lo mismo cabe decir de la reclamada indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulado en los arts. 107 y ss de la LRCSCVM, ya que la misma tiene lugar según el primero de los preceptos con derecho a "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas",que puede ser muy grave, grave, moderada y leve (art. 108), compensación económica que va ligada al dicho tipo de padecimientos, que en este caso no se han acreditado por cuanto se ha razonado con anterioridad, lo que impide el reconocimiento al derecho de dicha indemnización.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Seguidamente debemos resolver lo atinente a la procedencia de que los intereses se devenguen conforme al art. 20 de la LCS, sin aplicar el nº 8 del precepto para evitar dicho efecto, ya que no era preciso acudir al proceso por dudas en la cobertura del seguro, sino solamente por determinar la cuantía de la indemnización, supuesto este en el que no es de aplicación esa exclusión conforme a la doctrina del TS., como veremos seguidamente con más detalle.

Así pues, comenzaremos partiendo de que el art. 20 de la LCS, establece en sus números 3 y 4, los supuestos en los que se incurre en mora y los efectos que ello produce en el devengo de intereses con la siguiente redacción: 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Los párrafos siguientes ( 6º y 7º) establecen que el comienzo del devengo de tales intereses será el de la fecha de siniestro, siendo el día final el de terminación del abono de la indemnización. No obstante, regula para el día inicial que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro

Por su parte el número 8 del mismo precepto regula los casos en los no procede la mora estableciendo que: 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Expuesto cuanto antecede, hemos de traer a colación que esta Sala se ha ocupado del particular que nos ocupa, esto es, la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS, y causas de exoneración en nuestra reciente Sentencia de 25 de junio de 2025 (Rec. 983/24), en la que con cita de otra anterior de 09 de noviembre de 2022 (Rec. 141/22), veníamos a mantener con cita de jurisprudencia del TS, que: "Con referencia a la aplicación cuestionada del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro , si bien es cierto que el párrafo octavo de dicho precepto viene a establecer que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo de los intereses de demora, ha de entenderse que la interpretación de dicha causa de exoneración debe hacerse de forma restrictiva, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la citada norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago de los perjudicados ( SSTS. 17 y 18 de cotubre de 2007;7 de junio de 2010 ; 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ).

De este modo la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo no es causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición ya que la existencia de dicho proceso no es obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar ( SSTS. 31 de enero 2011 y 26 de marzo de 2012 ), pudiéndose encontrar entre éstos los supuestos en que la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, o en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien no es factible de la discusión judicial sobre la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de la cláusula imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS. 7 de enero de 2010 y 8 de abril de 2010 ).

En cualquier caso, lo que no es considerado causa justificada para no pagar es el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( SSTS. 12 de junio de 2010 ), como tampoco lo es la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización o cuando se ha visto beneficiada la aseguradora por desatender su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado ( SSTS. 1 de julio de 2008 y 1 de octubre de 2010 ), como tampoco el que la liquidez inicial de la indemnización reclamada fuera cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que ponga fin al pleito, ya que la deuda nace con el siniestro y el hecho de que en la sentencia se cuantifique definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS. 31 de enero de 2011 , citada, como las anteriores por STS. 4 de diciembre de 2012 ).

Pues bien, en el caso de "litis" el mero hecho de denegar la cobertura la aseguradora sobre la base de una dudosa ruta seguida por el vehículo transportador, así como de la existencia de unas dimensiones en el mismo que hubieran abocado a dicha falta de cobertura por incurrir en una causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora o por existencia de una conducta dolosa por parte del conductor, como persona dependiente de la entidad transportista-codemandada, no son suficientes como para evitar la aplicación del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, como se ha razonado anteriormente, no asistía, en absoluto, la razón a la aseguradora codemandada al tiempo de generar el presente procedimiento.

Como consecuencia, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 20.4º LCS ."

Este criterio se sigue manteniendo por el TS, así podemos citar por todas la Sentencia nº 204/2024 de 19 de febrero (ROJ STS 822/2024), cuando viene a razonar que: "Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que:

"La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.

Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros".

En este caso accidente ocurre el 29/11/2023, sin que conste la cumplimentación de los requisitos antes expresados por parte de la aseguradora demandada, que impida la aplicación del art. 20 LCS, sobre intereses moratorios, teniendo en cuenta que el médico de la aseguradora reconoció al lesionado el 15 de enero de 2024, antes de ser dado de alta, por lo que la aseguradora tuvo pronto conocimiento del siniestro, además no consta que se ingresase dinero a favor del lesionado, sino la oferta motivada de 09/05/2024.

En consecuencia con todo ello y no estando en un supuesto de negación de la ocurrencia del siniestro, ni de la cobertura, entendemos que no concurre causa de exoneración del devengo de los intereses moratorios del nº 8 art. 20 de la LCS, que en cuanto al devengo debemos estar a la fecha del siniestro, hasta que se complete el pago, que se calcularán de la forma siguiente, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, hasta el efectivo pago ( TS, sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre; 110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre).

QUINTO.-En consecuencia con lo razonado, entendemos que el recurso debe ser estimado en parte, lo que implica que se revoque la sentencia en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, por las lesiones más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en la primera instancia por estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes por estimación parcial del recurso ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado, conforme establece la DA 15ª de la LOPJ en su apartado octavo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que se revoque la misma en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en ambas instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-A). RECURSO DE LA PARTE ACTORA. Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas, manteniendo que no se precisa informe médico pericial para indemnizar por las lesiones temporales, al ser suficientes los informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez, informe del traumatólogo que siguió la evolución de las lesiones, así como del Hospital Costa de la Luz (Quirón), toda vez que consta el diagnóstico (esguince cervical), con inicio de las lesiones y el alta, con la relación de las sesiones de fisioterapia seguidas, constando además que el Dr. Adolfo, perito de la aseguradora, visitó al lesionado en varias ocasiones, por lo tanto debe se indemnizado por lesiones y secuelas e intereses como se pidió en la demanda, y no en la cuantía que propone la aseguradora, al negar además que exista compensación de culpas, al no haber quedado acreditado que el actor circulase a velocidad inadecuada.

B). OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE CONTRARIA. Frente a ello la apelada se opone al recurso solicitando su desestimación, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-En primer lugar consideramos que no existe controversia en cuanto a la producción del siniestro, pero sí en cuanto a la participación de cada conductor en el resultado dañoso, así podemos tener por acreditado del conjunto probatorio que el día 29 de noviembre de 2023, sobre las 21 horas, circulaba por la Avenida Manuel Siurot de Huelva el vehículo Volvo matrícula NUM000 conducido por D. Segundo, propiedad de su madre Dª. Araceli, asegurado en Mutua Madrileña, cuando en un momento determinado el vehículo Ford Focus matrícula NUM001, conducido por Dª. Genoveva y asegurado en Línea Directa, que circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el lo hacía el antes citado, golpeando frontalmente al Volvo que perdió el control, como consecuencia de la colisión y por la velocidad inadecuada a la que circulaba para el lugar en el que se encontraban, colisionado a su vez con un turismo Mini One aparcado en las inmediaciones que fue desplazado unos tres metros para colisionar este con otro vehículo también correctamente estacionado.

Como consecuencia del impacto el actor sufrió lesiones, de las que fue asistido poco después del siniestro en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, con seguimiento traumatológico en la Clínica Gestimédica y en el Hospital Quirón Salud también de esta capital, siendo diagnosticado de latigazo cervical y dorsal, con el alcance al que luego se aludirá.

El accidente se debió, a la invasión del carril contrario del vehículo asegurado en Línea Directa, aunque al resultado dañoso también contribuyó el proceder del conductor contrario por la velocidad inadecuada a la circulaba, según recoge el atestado de la Policía Local, lo que se refuerza con la gravedad de los daños materiales de los vehículos, que no se hubieran producido en esa magnitud de haber circulado a velocidad adecuada para ese lugar (se pasaba de limitación genérica de 50K/h., a 30 por reducirse los dos carriles de la vía a uno solo, con lo que la Policía Local considera para el concreto tramo del siniestro en 40K/h), circunstancia que hace que apreciemos concurrencia de culpas que entendemos debe concretarse en un 50%, como se propone de contrario a la vista de las circunstancias concurrentes a las que se ha hecho referencia lo que tendrá influencia a la hora de calcular el montante indemnizatorio que proceda.

TERCERO.-La sentencia no entró a valorar las lesiones y su indemnización por falta de informe médico aportado por el actor, a lo que se opone en el recurso, aludiendo a que no es preciso informe pericial para esa valoración a la vista de la documental médica aportada.

A tales efectos debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 37.1 de la LRCSCVM, cuando dispone que "1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema",lo que debe complementarse en cuanto a la valoración de la secuela que se pide por traumatismo cervical con lo regulado en el art. 135.2 de la misma norma cuando expresa "2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".

La Sala ya se ha expresado en casos como el que nos ocupa sobre la exigencia de informe médico para determinar el alcance de las lesiones y secuelas así podemos citar nuestra sentencia de 08/04/2025 (ROJ SAP H 441/2025), al recoger lo siguiente: "En cambio sí se discute la realidad y alcance de las lesiones sufridas por los demandantes, ya que la sentencia ha desestimado la demanda por cuanto los actores no han aportado junto a la misma, y a lo largo del procedimiento el informe médico ajustado a las reglas del sistema previsto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre a que se refiere el artículo 37.1 de dicha Ley.

En este sentido hay que recordar cómo el artículo 37.1 de la LRCSCVM establece que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema."

Por tanto, corresponde a la parte demandante la carga de aportar el referido informe médico que lleve a efecto la valoración del alcance de las lesiones conforme al baremo recogido en la ley 35/2015, de acuerdo con los criterios de causalidad genérica de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

En este sentido la jurisprudencia menor no es unánime, por cuanto hay algunas audiencias que entienden que la aportación de dicho informe viene a funcionar a modo de requisito procedimental de admisibilidad de la pretensión, en el sentido de que debe tratarse de un informe pericial en el que se valoren concretamente las lesiones, con establecimiento de los días de curación de las escuelas, mientras otras mantienen un criterio no tan literal y algo más flexible en cuanto que sostienen que bastaría con algún informe médico o documentación médica de la que pudiera deducirse el alcance lesional.

Lo cierto es que la Ley 35/2015 lo que ha pretendido es que se incorporara a los autos por la parte actora un informe médico del que se pudiera concluir que aquélla sufrió determinadas lesiones que fueron consecuencia del accidente en cuestión, debiendo contener, en la medida de lo posible, la enumeración y descripción de los días de curación invertidos y, en su caso, alcance de las secuelas padecidas.

Así pues, en principio, no sería suficiente un simple informe médico asistencial, ya sea el inicial o el de alta, si de uno u otro no se desprende claramente la concurrencia de los criterios a los que anteriormente se ha hecho mención, aun cuando sí pudiera ser válido un informe asistencial del que se pudieran deducir los referidos parámetros."

En torno a esta distinción, es decir, indemnización por lesiones temporales y secuelas que afectan a la columna cervical se han pronunciado las Audiencias Provinciales, como ya se ha expuesto, siendo clarificadora a estos efectos la SAP de Madrid (Secc. 8ª) de 05/02/2026 (ROJ SAP M 1418/2026), cuando razona con cita de otras aque "De acuerdo con el artículo 134 (TRLRCYSCVM): "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

En relación con traumatismos menores de columna que se diagnostican con base en las manifestaciones de dolor y que no son susceptibles de prueba complementarias se establecen unas reglas especiales de valoración en el artículo 135.

En su apartado primero se establecen los criterios que deben concurrir para estimar probada la relación de causalidad entre estos traumatismos y el accidente para ser indemnizados como lesiones temporales. La SAP Madrid sec. 10ª nº 703/2023, de 20 de diciembre refiere que: "Como disposición general, "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema" (art. 37.1 LRCyS).

16. Como regla especial de valoración, "la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal" (art. 135.2 LRCyS). Luego, verdaderamente, para las lesiones temporales, el Legislador ya descuenta que "los traumatismos cervicales menores [...] se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y [...] no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales" (art. 135.1 pr. LRCyS) si se cumplen los criterios de causalidad genérica.".

En el presente supuesto ambas partes están de acuerdo en la indemnización de la lumbalgia y cervicalgia como lesiones temporales, admitiendo que concurren los criterios exigidos legalmente para estimar probada la relación de causalidad entre estas lesiones y el accidente.

Si una vez finalizado el proceso curativo el lesionado no logra la total curación y se le da el alta por estabilización y se pretende que estos traumatismos sean indemnizados también como secuelas es aplicable el apartado 2º y 3º del artículo 135.

El apartado segundo establece que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemnizará sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

Y el apartado 3 dispone: "Los criterios previstos en los apartados anteriores es aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna cervical referidos al baremo médico de secuelas".

Qué debe entenderse como un informe médico concluyente se ha examinado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La SAP Madrid sec. 9ª nº 192/2021, de 22 de abril reseña que "Luego, "tras el período de lesión temporal", lo decisivo para la indemnización de la secuela será contar con un "informe médico concluyente". La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales (prob. SAP Madrid 11ª 57/2020, 19.2 y juris. cit.) viene interpretando que "concluyente" no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor, sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente patognomónicos o definitorios per se. Si bien resultan útiles a estos efectos una radiografía, una resonancia magnética o un escáner (TAC) (aunque no son decisivos pues en ocasiones arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas), la exploración física podría ser suficiente si revela signos normalmente acompañantes de la secuela de algias cronificadas (v. g. contractura o limitación álgica de movilidad [o envaramiento])".

Pues bien, en este caso se ha presentado por la parte actora documentación médica de la que puede concretarse el padecimiento que sufrió el actor como consecuencia del accidente, ya que fue valorado en el Servicio de Urgencias del SAS poco después del accidente con el diagnóstico de traumatismo cervical y dorsal, siendo derivado al alta domiciliaria para seguimiento de la evolución de las lesiones por especialista, de tal manera que continuó su control en la Clínica Gestimédica por traumatólogo que lo reconoce el 05/12/2023, apreciando que el paciente presentaba esguince cervical y dorsal, así como traumatismo en rodillas, pautando protocolo que se sigue en estos casos con administración de fármacos y sesiones de fisioterapia, con nuevo reconocimiento en dos semanas.

No obstante, fue reconocido nuevamente antes de ese plazo, pero en Urgencias del Hospital Quirón Salud el 15/12/2023, por persistencia de dolor con el mismo diagnóstico pautando el facultativo tratamiento farmacológico y de fisioterapia/magnetoterapia, por lo que es reconocido sobre su evolución en el mismo Centro Hospitalario el día 04/01/2024, descartando lesiones en rodillas según RSM, sigue con el tratamiento prescrito, hasta que es revisado nuevamente el 10 de enero siguiente, apreciando lenta mejoría, por lo que seguirá con el tratamiento hasta el 01 de febrero de 2024, haciendo constar el facultativo lenta mejoría, hasta que es dado de alta el 14 de ese mismo mes y año, con ligera molestia en la zona cervical pero sin afectación de movilidad, así resulta de la documentación médica obrante en autos.

Por lo tanto, entendemos que la documentación médica aludida es suficiente para concretar el comienzo de la lesión y la curación por estabilización de las lesiones que tiene lugar el 14/02/2024, en total 77 días de lesión con perjuicio personal básico como pide el actor, teniendo en cuenta que existe acreditación de la causalidad de lesión con el accidente de tráfico, esto es, concurre el criterio cronopatológico, sin embargo no podemos tener por acreditada la secuela que se pide al no constar informe médico concluyente como exige la norma antes citada y la jurisprudencia que lo interpreta, para entender que persiste esa afectación en la zona cervical una vez estabilizadas las lesiones.

La indemnización por lesiones será la de 1.427,20€, correspondiente al 50% de la indemnización de 77 días de lesión por perjuicio básico que pide el actor, al haberse apreciado la compensación de culpas.

Es más, no aparece acreditada ninguna secuela a la hora de dar alta, solamente se hace constar que tiene movilidad raquídea que no le impide su reincorporación a la vida diaria, por lo que ni siquiera hay base cierta para plantearse el reconocimiento de ninguna secuela, por ello concluye el perito de la aseguradora que curó sin que se apreciase ninguna limitación permanente a consecuencia del accidente.

Lo mismo cabe decir de la reclamada indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulado en los arts. 107 y ss de la LRCSCVM, ya que la misma tiene lugar según el primero de los preceptos con derecho a "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas",que puede ser muy grave, grave, moderada y leve (art. 108), compensación económica que va ligada al dicho tipo de padecimientos, que en este caso no se han acreditado por cuanto se ha razonado con anterioridad, lo que impide el reconocimiento al derecho de dicha indemnización.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Seguidamente debemos resolver lo atinente a la procedencia de que los intereses se devenguen conforme al art. 20 de la LCS, sin aplicar el nº 8 del precepto para evitar dicho efecto, ya que no era preciso acudir al proceso por dudas en la cobertura del seguro, sino solamente por determinar la cuantía de la indemnización, supuesto este en el que no es de aplicación esa exclusión conforme a la doctrina del TS., como veremos seguidamente con más detalle.

Así pues, comenzaremos partiendo de que el art. 20 de la LCS, establece en sus números 3 y 4, los supuestos en los que se incurre en mora y los efectos que ello produce en el devengo de intereses con la siguiente redacción: 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Los párrafos siguientes ( 6º y 7º) establecen que el comienzo del devengo de tales intereses será el de la fecha de siniestro, siendo el día final el de terminación del abono de la indemnización. No obstante, regula para el día inicial que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro

Por su parte el número 8 del mismo precepto regula los casos en los no procede la mora estableciendo que: 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Expuesto cuanto antecede, hemos de traer a colación que esta Sala se ha ocupado del particular que nos ocupa, esto es, la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS, y causas de exoneración en nuestra reciente Sentencia de 25 de junio de 2025 (Rec. 983/24), en la que con cita de otra anterior de 09 de noviembre de 2022 (Rec. 141/22), veníamos a mantener con cita de jurisprudencia del TS, que: "Con referencia a la aplicación cuestionada del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro , si bien es cierto que el párrafo octavo de dicho precepto viene a establecer que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo de los intereses de demora, ha de entenderse que la interpretación de dicha causa de exoneración debe hacerse de forma restrictiva, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la citada norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago de los perjudicados ( SSTS. 17 y 18 de cotubre de 2007;7 de junio de 2010 ; 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ).

De este modo la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo no es causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición ya que la existencia de dicho proceso no es obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar ( SSTS. 31 de enero 2011 y 26 de marzo de 2012 ), pudiéndose encontrar entre éstos los supuestos en que la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, o en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien no es factible de la discusión judicial sobre la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de la cláusula imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS. 7 de enero de 2010 y 8 de abril de 2010 ).

En cualquier caso, lo que no es considerado causa justificada para no pagar es el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( SSTS. 12 de junio de 2010 ), como tampoco lo es la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización o cuando se ha visto beneficiada la aseguradora por desatender su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado ( SSTS. 1 de julio de 2008 y 1 de octubre de 2010 ), como tampoco el que la liquidez inicial de la indemnización reclamada fuera cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que ponga fin al pleito, ya que la deuda nace con el siniestro y el hecho de que en la sentencia se cuantifique definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS. 31 de enero de 2011 , citada, como las anteriores por STS. 4 de diciembre de 2012 ).

Pues bien, en el caso de "litis" el mero hecho de denegar la cobertura la aseguradora sobre la base de una dudosa ruta seguida por el vehículo transportador, así como de la existencia de unas dimensiones en el mismo que hubieran abocado a dicha falta de cobertura por incurrir en una causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora o por existencia de una conducta dolosa por parte del conductor, como persona dependiente de la entidad transportista-codemandada, no son suficientes como para evitar la aplicación del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, como se ha razonado anteriormente, no asistía, en absoluto, la razón a la aseguradora codemandada al tiempo de generar el presente procedimiento.

Como consecuencia, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 20.4º LCS ."

Este criterio se sigue manteniendo por el TS, así podemos citar por todas la Sentencia nº 204/2024 de 19 de febrero (ROJ STS 822/2024), cuando viene a razonar que: "Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que:

"La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.

Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros".

En este caso accidente ocurre el 29/11/2023, sin que conste la cumplimentación de los requisitos antes expresados por parte de la aseguradora demandada, que impida la aplicación del art. 20 LCS, sobre intereses moratorios, teniendo en cuenta que el médico de la aseguradora reconoció al lesionado el 15 de enero de 2024, antes de ser dado de alta, por lo que la aseguradora tuvo pronto conocimiento del siniestro, además no consta que se ingresase dinero a favor del lesionado, sino la oferta motivada de 09/05/2024.

En consecuencia con todo ello y no estando en un supuesto de negación de la ocurrencia del siniestro, ni de la cobertura, entendemos que no concurre causa de exoneración del devengo de los intereses moratorios del nº 8 art. 20 de la LCS, que en cuanto al devengo debemos estar a la fecha del siniestro, hasta que se complete el pago, que se calcularán de la forma siguiente, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, hasta el efectivo pago ( TS, sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre; 110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre).

QUINTO.-En consecuencia con lo razonado, entendemos que el recurso debe ser estimado en parte, lo que implica que se revoque la sentencia en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, por las lesiones más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en la primera instancia por estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes por estimación parcial del recurso ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado, conforme establece la DA 15ª de la LOPJ en su apartado octavo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que se revoque la misma en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en ambas instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que se revoque la misma en el sentido de que procede la estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Segundo, contra Línea Directa Aseguradora SA, a la que se condena al abono de la cantidad de 1.427,20€, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas en cuanto a las devengadas en ambas instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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