Sentencia Civil 315/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 315/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva, Rec. 1263/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 315/2026

Núm. Cendoj: 21041370022026100296

Núm. Ecli: ES:APH:2026:435

Núm. Roj: SAP H 435:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1263/25

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 374/2024/24

Apelante: Dª. Beatriz

Apelado: BANCO CELTELEM, S.A.

SENTENCIA Nº315/2026

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a seis de mayo de dos mil veintiséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 374/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Beatriz (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. De la Santa Márquez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Ortiz González); siendo apelada la parte demandada BANCO CETELEM, SA, (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rial Trueba y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Benito Elices), siendo apelada la parte .

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de febrero de 2025, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"En la demanda formulada por el procurador de los tribunales RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ actuando en nombre y representación de Beatriz frente a BANCO CETELEM S.A.U.

1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de préstamo mercantil, con línea de crédito mediante tarjeta revolving perfeccionado, con fecha 07 de agosto de 2013, entre la entidad de que trae causa la demandada-apelada y la parte actora-apelante.

Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones:

Se interesaba con carácter principal la nulidad de las estipulaciones estableciendo intereses remuneratorios, alegándose en sustento de tal pretensión el carácter abusivo de esas cláusulas por falta de transparencia, con devolución de los intereses abonados, con los legales desde cada cargo; amén de otras pretensiones subsidiarias para el caso de no estimarse la primera, referidas a la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas de la Ley de Créditos al Consumo y al error vicio en el consentimiento al realizar el contrato por falta de información, así como la nulidad de la comisión de posiciones deudoras con devolución de lo cobrado por ella, con los intereses correspondientes.

La demandada se opuso a las pretensiones de la contraria manteniendo la validez de la cláusula y del contrato, así como de la comisión, alegando que la actora no tiene la condición de consumidora.

La Sentencia recurrida no acoge la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba cuando a que se concluye que la actora no actuó como consumidora en el contrato suscrito, se trató de un préstamo inicial de consumo sometido a la Ley que regula los créditos de esta clase, sin tener en cuenta además toda la relación contractual que derivó en una línea de crédito vigente durante años con uso de tarjeta revolving vinculada a actos de consumo individual.

2º.- Acreditado, según la parte apelante, que la línea de crédito revolving no tiene carácter empresarial, considera que no hay acreditada información precontractual que permitiera a la consumidora contratante entender el coste real y efectos que le suponen la capitalización de intereses, comisiones y gastos, propio del sistema revolvente que eterniza indefinidamente la amortización del crédito dispuesto.

En definitiva, mantiene la apelante que no se ha acreditado que hubiera tratos precontratuales o entrega de documentación previa a la firma del contrato, sin que haya nada que indique la carga real económica del negocio.

No se superan los controles de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, como recogen las recientes SSTS de enero de 2025.

3º. Nulidad del contrato por vicio del consentimiento, añadiendo que no se dio información sobre la realidad de lo que se contrataba, ni de los caracteres del producto que en realidad se estaba contratando, siendo el Banco el que ofreció la línea de crédito con tarjeta a la cliente, creando así un error en cuanto al contrato suscrito.

4º. Por último, se alega nulidad de la comisión de posiciones deudoras, que recoge una cantidad que se aplica de modo automático, sin tener en cuenta que debe tener relación con las gestiones y gastos que se realizan para el cobro, lo que no se ha acreditado, por lo que debe expulsarse dicha cláusula del contrato, con devolución de lo cobrado por ella y los intereses correspondientes.

5º. Termina solicitando que se estime el recurso, con estimación a su vez de la demanda y condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, al considerar que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere al alegato de la apelante, que afirma su condición de consumidora en el presente contrato, por las razones que expone al recurrir, debe decirse a este respecto que nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021) declaró lo siguiente:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).

En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial debe tenerse por por consumidor/a a toda persona física prestataria, salvo que conste que el crédito concedido se destinara desde inicio y en su totalidad durante la vida del contrato a satisfacer necesidades de carácter empresarial o profesional.

En este caso, consta en el contrato que el préstamo estaba destinado a financiar un "conjunto de muebles" que luego se dice adquirido a/en VITADENTAL XXI, SL, por importe de 2.927,91€, sin intereses a devolver en 24 cuotas de 122€ cada mes, que se se inician el 05/09/2013 y termina el 05/08/2015, la adquirente es la actora respecto de la que se hace constar que es pensionista (IPA) con unos ingresos mensuales de 1,040€, además de expresa en el contrato que conlleva una línea de crédito con tarjeta que se iniciaba con 300€, sin intereses los tres primeros meses, para luego pasar a liquidarse por el sistema revolving con un TIN de 19,90%, con una TAE del 21,82%, que se inicia con una disposición de 500€ el 31/01/2014, con sucesivas disposiciones y ampliaciones de cantidades que nunca superaron los 3.000€ de 18/11/2016.

Lo expuesto, no evidencia que la finalidad del préstamo y/o de la línea de crédito contratados por la actora se destinase a finalidad empresarial, sino personal, toda vez, que lo que se acredita es un préstamo personal al consumo para un tratamiento bucodental por lo que la expresión de adquisición de mobiliario se trata sin duda de un error, puesto que la vendedora es una mercantil dedicada a ese tipo de servicios, en la que no se compran por financiación muebles, sino servicios personales a pacientes con patologías bucodentales, además la demandante es pensionista de incapacidad permanente absoluta con los ingresos propios de esa condición, como cabe deducir del propio contrato, cuando además la línea de crédito también contratada por las disposiciones que se hacen en ella, según el extracto de movimientos de la cuenta correspondiente, con pequeñas disposiciones periódicas, (que van de 120€ a una máxima de 3.000€), durante varios años, no son los movimientos propios de un negocio de tratamientos dentales, sino más bien las propias de un consumidor.

A dicha conclusión contribuye el hecho de que el Banco demandado contestase a la reclamación previa extrajudicial realizada por la actora, con un acuerdo de quita de la cantidad debida, ingreso de intereses cobrados durante la vida de la línea de crédito una cantidad como honorarios de intermedición para el despacho interviniente en la reclamación, proceder que no se corresponde con un préstamo y línea de crédito concedido a un profesional.

En consecuencia, siendo el titular de la tarjeta con línea de crédito persona física, y no existiendo constancia de haberse destinado el crédito a atender actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquella la condición de consumidora en la operación crediticia resultante de la tarjeta base de la reclamación.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y pasando a analizar el siguiente motivo de recurso relativo a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del sistema revolvente, por considerar la recurrente que no se superan los controles de transparencia y por lo tanto se trata de una cláusula abusiva, debe señalarse previamente lo siguiente:

1.- En cuanto al contrato objeto del pleito ha quedado acreditado que se trata de un préstamo de financiación de tratamiento bucodental sin intereses, con una línea de crédito con tarjeta en principio sin interés durante tres meses con un límite de 300€, (tres plazos de 100€ al mes), para luego convertirse en revolving con aumento del límite de manera sucesiva, con una mensualidad mínima que comenzó en esta modalidad con 60€, según aparece en el extracto de movimientos y en las condiciones, aplicando un TIN del 19,90% y una TAE de 21,82%, haciendo constar que el contrato era de duración indefinida.

El contrato establece en las condiciones generales sobre los modos de pago de la tarjeta y sistema flexipago, los sistemas de pago habitual, pago fin de mes y sistema de crédito revolving: Por el primero de ellos, esto es, el sistema de pago habitual, permite al titular realizar disposiciones sobre su línea de crédito actual, siendo este sistema por defecto "a créadito Revolving", si bien el titular podrá solicitar, en cualquier momento, el cambio de modo de pago habitual.

Por el sistema fin de mes, se liquidará la deuda resultante de las disposiciones realizadas hasta la fecha de liquidación, abonándose mediante adeudo en la cuenta designada por el titular en el Banco el último día hábil del mes en que se produce la liquidación, sin intereses. No obstante en caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente a este sistema, el titular deberá abonar su importe antes de la fecha de liquidación del sistema a crédito de la tarjeta, más una penalización por mora consistente en la cantidad resultante de aplicar sobre el importe impago un 8% del mismo con un mínimo de 24 euros, pues en caso contrario, el importe impagado más el que resulte dela aplicación de tal penalización será considerado comouan utilización del sistema de crédito revolving.

En el sistema de crédito revolvente el titular queda obligado a pagar a Cetelem una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje de mutuo acuerdo) de la línea de crédito actual o el saldo pendiente de pago si éste fueses menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse el primer día del mes, pudiendo, no obstante efectuar reembolsos parciales o totales. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato.

La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. La periodicidad en la que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor.

El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula: n r I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3) n=0 r=0 Donde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior- intereses del mes anterior- importe de la prima de seguro. i= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= importe del pago de la cuota mensual-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

En la condición general nº 10 se recoge que la comisión por impago de los plazos será de 30€.

No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado referido a la imputación de cantidades.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente declaraciones esteriotipadas e impresas en el contrato de que se ha recibido información personalizada sobre las características del producto, sin hacer mención a simulaciones de como funcionaba el sistema revolvente en relación con la cuantía de la cuota teniendo en cuenta los intereses pendientes y el capital utilizado, cuando además según el contrato se firmó electrónicamente y por tanto a distancia, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible ( SS.TS 09/02/2021-ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).

Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, procede la estimación del principal motivo del recurso objeto de análisis, por lo que en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida en este particular, efectuando congruente ajuste a lo solicitado al respecto en la demanda.

Lo anterior hace innecesario entrar a resolver sobre las demás pretensiones que se formularon con carácter subsidiario.

CUARTO.-Lo anterior conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Por último, entendemos que las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada por estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC).

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte demandada por aplicación de la doctrina establecida en sentencias de pleno del TS nº 1785 y 1786/2025 de 4 de diciembre, al encontrarnos en cuestiones sobre abusividad de cláusulas en contratos con consumidores.

Todo ello, con devolución del depósito constituido para recurrir, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso y revocar la sentencia en el sentido de que procede la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de febrero de 2025, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"En la demanda formulada por el procurador de los tribunales RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ actuando en nombre y representación de Beatriz frente a BANCO CETELEM S.A.U.

1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de préstamo mercantil, con línea de crédito mediante tarjeta revolving perfeccionado, con fecha 07 de agosto de 2013, entre la entidad de que trae causa la demandada-apelada y la parte actora-apelante.

Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones:

Se interesaba con carácter principal la nulidad de las estipulaciones estableciendo intereses remuneratorios, alegándose en sustento de tal pretensión el carácter abusivo de esas cláusulas por falta de transparencia, con devolución de los intereses abonados, con los legales desde cada cargo; amén de otras pretensiones subsidiarias para el caso de no estimarse la primera, referidas a la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas de la Ley de Créditos al Consumo y al error vicio en el consentimiento al realizar el contrato por falta de información, así como la nulidad de la comisión de posiciones deudoras con devolución de lo cobrado por ella, con los intereses correspondientes.

La demandada se opuso a las pretensiones de la contraria manteniendo la validez de la cláusula y del contrato, así como de la comisión, alegando que la actora no tiene la condición de consumidora.

La Sentencia recurrida no acoge la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba cuando a que se concluye que la actora no actuó como consumidora en el contrato suscrito, se trató de un préstamo inicial de consumo sometido a la Ley que regula los créditos de esta clase, sin tener en cuenta además toda la relación contractual que derivó en una línea de crédito vigente durante años con uso de tarjeta revolving vinculada a actos de consumo individual.

2º.- Acreditado, según la parte apelante, que la línea de crédito revolving no tiene carácter empresarial, considera que no hay acreditada información precontractual que permitiera a la consumidora contratante entender el coste real y efectos que le suponen la capitalización de intereses, comisiones y gastos, propio del sistema revolvente que eterniza indefinidamente la amortización del crédito dispuesto.

En definitiva, mantiene la apelante que no se ha acreditado que hubiera tratos precontratuales o entrega de documentación previa a la firma del contrato, sin que haya nada que indique la carga real económica del negocio.

No se superan los controles de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, como recogen las recientes SSTS de enero de 2025.

3º. Nulidad del contrato por vicio del consentimiento, añadiendo que no se dio información sobre la realidad de lo que se contrataba, ni de los caracteres del producto que en realidad se estaba contratando, siendo el Banco el que ofreció la línea de crédito con tarjeta a la cliente, creando así un error en cuanto al contrato suscrito.

4º. Por último, se alega nulidad de la comisión de posiciones deudoras, que recoge una cantidad que se aplica de modo automático, sin tener en cuenta que debe tener relación con las gestiones y gastos que se realizan para el cobro, lo que no se ha acreditado, por lo que debe expulsarse dicha cláusula del contrato, con devolución de lo cobrado por ella y los intereses correspondientes.

5º. Termina solicitando que se estime el recurso, con estimación a su vez de la demanda y condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, al considerar que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere al alegato de la apelante, que afirma su condición de consumidora en el presente contrato, por las razones que expone al recurrir, debe decirse a este respecto que nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021) declaró lo siguiente:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).

En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial debe tenerse por por consumidor/a a toda persona física prestataria, salvo que conste que el crédito concedido se destinara desde inicio y en su totalidad durante la vida del contrato a satisfacer necesidades de carácter empresarial o profesional.

En este caso, consta en el contrato que el préstamo estaba destinado a financiar un "conjunto de muebles" que luego se dice adquirido a/en VITADENTAL XXI, SL, por importe de 2.927,91€, sin intereses a devolver en 24 cuotas de 122€ cada mes, que se se inician el 05/09/2013 y termina el 05/08/2015, la adquirente es la actora respecto de la que se hace constar que es pensionista (IPA) con unos ingresos mensuales de 1,040€, además de expresa en el contrato que conlleva una línea de crédito con tarjeta que se iniciaba con 300€, sin intereses los tres primeros meses, para luego pasar a liquidarse por el sistema revolving con un TIN de 19,90%, con una TAE del 21,82%, que se inicia con una disposición de 500€ el 31/01/2014, con sucesivas disposiciones y ampliaciones de cantidades que nunca superaron los 3.000€ de 18/11/2016.

Lo expuesto, no evidencia que la finalidad del préstamo y/o de la línea de crédito contratados por la actora se destinase a finalidad empresarial, sino personal, toda vez, que lo que se acredita es un préstamo personal al consumo para un tratamiento bucodental por lo que la expresión de adquisición de mobiliario se trata sin duda de un error, puesto que la vendedora es una mercantil dedicada a ese tipo de servicios, en la que no se compran por financiación muebles, sino servicios personales a pacientes con patologías bucodentales, además la demandante es pensionista de incapacidad permanente absoluta con los ingresos propios de esa condición, como cabe deducir del propio contrato, cuando además la línea de crédito también contratada por las disposiciones que se hacen en ella, según el extracto de movimientos de la cuenta correspondiente, con pequeñas disposiciones periódicas, (que van de 120€ a una máxima de 3.000€), durante varios años, no son los movimientos propios de un negocio de tratamientos dentales, sino más bien las propias de un consumidor.

A dicha conclusión contribuye el hecho de que el Banco demandado contestase a la reclamación previa extrajudicial realizada por la actora, con un acuerdo de quita de la cantidad debida, ingreso de intereses cobrados durante la vida de la línea de crédito una cantidad como honorarios de intermedición para el despacho interviniente en la reclamación, proceder que no se corresponde con un préstamo y línea de crédito concedido a un profesional.

En consecuencia, siendo el titular de la tarjeta con línea de crédito persona física, y no existiendo constancia de haberse destinado el crédito a atender actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquella la condición de consumidora en la operación crediticia resultante de la tarjeta base de la reclamación.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y pasando a analizar el siguiente motivo de recurso relativo a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del sistema revolvente, por considerar la recurrente que no se superan los controles de transparencia y por lo tanto se trata de una cláusula abusiva, debe señalarse previamente lo siguiente:

1.- En cuanto al contrato objeto del pleito ha quedado acreditado que se trata de un préstamo de financiación de tratamiento bucodental sin intereses, con una línea de crédito con tarjeta en principio sin interés durante tres meses con un límite de 300€, (tres plazos de 100€ al mes), para luego convertirse en revolving con aumento del límite de manera sucesiva, con una mensualidad mínima que comenzó en esta modalidad con 60€, según aparece en el extracto de movimientos y en las condiciones, aplicando un TIN del 19,90% y una TAE de 21,82%, haciendo constar que el contrato era de duración indefinida.

El contrato establece en las condiciones generales sobre los modos de pago de la tarjeta y sistema flexipago, los sistemas de pago habitual, pago fin de mes y sistema de crédito revolving: Por el primero de ellos, esto es, el sistema de pago habitual, permite al titular realizar disposiciones sobre su línea de crédito actual, siendo este sistema por defecto "a créadito Revolving", si bien el titular podrá solicitar, en cualquier momento, el cambio de modo de pago habitual.

Por el sistema fin de mes, se liquidará la deuda resultante de las disposiciones realizadas hasta la fecha de liquidación, abonándose mediante adeudo en la cuenta designada por el titular en el Banco el último día hábil del mes en que se produce la liquidación, sin intereses. No obstante en caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente a este sistema, el titular deberá abonar su importe antes de la fecha de liquidación del sistema a crédito de la tarjeta, más una penalización por mora consistente en la cantidad resultante de aplicar sobre el importe impago un 8% del mismo con un mínimo de 24 euros, pues en caso contrario, el importe impagado más el que resulte dela aplicación de tal penalización será considerado comouan utilización del sistema de crédito revolving.

En el sistema de crédito revolvente el titular queda obligado a pagar a Cetelem una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje de mutuo acuerdo) de la línea de crédito actual o el saldo pendiente de pago si éste fueses menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse el primer día del mes, pudiendo, no obstante efectuar reembolsos parciales o totales. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato.

La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. La periodicidad en la que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor.

El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula: n r I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3) n=0 r=0 Donde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior- intereses del mes anterior- importe de la prima de seguro. i= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= importe del pago de la cuota mensual-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

En la condición general nº 10 se recoge que la comisión por impago de los plazos será de 30€.

No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado referido a la imputación de cantidades.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente declaraciones esteriotipadas e impresas en el contrato de que se ha recibido información personalizada sobre las características del producto, sin hacer mención a simulaciones de como funcionaba el sistema revolvente en relación con la cuantía de la cuota teniendo en cuenta los intereses pendientes y el capital utilizado, cuando además según el contrato se firmó electrónicamente y por tanto a distancia, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible ( SS.TS 09/02/2021-ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).

Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, procede la estimación del principal motivo del recurso objeto de análisis, por lo que en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida en este particular, efectuando congruente ajuste a lo solicitado al respecto en la demanda.

Lo anterior hace innecesario entrar a resolver sobre las demás pretensiones que se formularon con carácter subsidiario.

CUARTO.-Lo anterior conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Por último, entendemos que las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada por estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC).

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte demandada por aplicación de la doctrina establecida en sentencias de pleno del TS nº 1785 y 1786/2025 de 4 de diciembre, al encontrarnos en cuestiones sobre abusividad de cláusulas en contratos con consumidores.

Todo ello, con devolución del depósito constituido para recurrir, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso y revocar la sentencia en el sentido de que procede la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de préstamo mercantil, con línea de crédito mediante tarjeta revolving perfeccionado, con fecha 07 de agosto de 2013, entre la entidad de que trae causa la demandada-apelada y la parte actora-apelante.

Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones:

Se interesaba con carácter principal la nulidad de las estipulaciones estableciendo intereses remuneratorios, alegándose en sustento de tal pretensión el carácter abusivo de esas cláusulas por falta de transparencia, con devolución de los intereses abonados, con los legales desde cada cargo; amén de otras pretensiones subsidiarias para el caso de no estimarse la primera, referidas a la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas de la Ley de Créditos al Consumo y al error vicio en el consentimiento al realizar el contrato por falta de información, así como la nulidad de la comisión de posiciones deudoras con devolución de lo cobrado por ella, con los intereses correspondientes.

La demandada se opuso a las pretensiones de la contraria manteniendo la validez de la cláusula y del contrato, así como de la comisión, alegando que la actora no tiene la condición de consumidora.

La Sentencia recurrida no acoge la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba cuando a que se concluye que la actora no actuó como consumidora en el contrato suscrito, se trató de un préstamo inicial de consumo sometido a la Ley que regula los créditos de esta clase, sin tener en cuenta además toda la relación contractual que derivó en una línea de crédito vigente durante años con uso de tarjeta revolving vinculada a actos de consumo individual.

2º.- Acreditado, según la parte apelante, que la línea de crédito revolving no tiene carácter empresarial, considera que no hay acreditada información precontractual que permitiera a la consumidora contratante entender el coste real y efectos que le suponen la capitalización de intereses, comisiones y gastos, propio del sistema revolvente que eterniza indefinidamente la amortización del crédito dispuesto.

En definitiva, mantiene la apelante que no se ha acreditado que hubiera tratos precontratuales o entrega de documentación previa a la firma del contrato, sin que haya nada que indique la carga real económica del negocio.

No se superan los controles de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios por el sistema revolvente, como recogen las recientes SSTS de enero de 2025.

3º. Nulidad del contrato por vicio del consentimiento, añadiendo que no se dio información sobre la realidad de lo que se contrataba, ni de los caracteres del producto que en realidad se estaba contratando, siendo el Banco el que ofreció la línea de crédito con tarjeta a la cliente, creando así un error en cuanto al contrato suscrito.

4º. Por último, se alega nulidad de la comisión de posiciones deudoras, que recoge una cantidad que se aplica de modo automático, sin tener en cuenta que debe tener relación con las gestiones y gastos que se realizan para el cobro, lo que no se ha acreditado, por lo que debe expulsarse dicha cláusula del contrato, con devolución de lo cobrado por ella y los intereses correspondientes.

5º. Termina solicitando que se estime el recurso, con estimación a su vez de la demanda y condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, al considerar que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere al alegato de la apelante, que afirma su condición de consumidora en el presente contrato, por las razones que expone al recurrir, debe decirse a este respecto que nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021) declaró lo siguiente:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).

En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial debe tenerse por por consumidor/a a toda persona física prestataria, salvo que conste que el crédito concedido se destinara desde inicio y en su totalidad durante la vida del contrato a satisfacer necesidades de carácter empresarial o profesional.

En este caso, consta en el contrato que el préstamo estaba destinado a financiar un "conjunto de muebles" que luego se dice adquirido a/en VITADENTAL XXI, SL, por importe de 2.927,91€, sin intereses a devolver en 24 cuotas de 122€ cada mes, que se se inician el 05/09/2013 y termina el 05/08/2015, la adquirente es la actora respecto de la que se hace constar que es pensionista (IPA) con unos ingresos mensuales de 1,040€, además de expresa en el contrato que conlleva una línea de crédito con tarjeta que se iniciaba con 300€, sin intereses los tres primeros meses, para luego pasar a liquidarse por el sistema revolving con un TIN de 19,90%, con una TAE del 21,82%, que se inicia con una disposición de 500€ el 31/01/2014, con sucesivas disposiciones y ampliaciones de cantidades que nunca superaron los 3.000€ de 18/11/2016.

Lo expuesto, no evidencia que la finalidad del préstamo y/o de la línea de crédito contratados por la actora se destinase a finalidad empresarial, sino personal, toda vez, que lo que se acredita es un préstamo personal al consumo para un tratamiento bucodental por lo que la expresión de adquisición de mobiliario se trata sin duda de un error, puesto que la vendedora es una mercantil dedicada a ese tipo de servicios, en la que no se compran por financiación muebles, sino servicios personales a pacientes con patologías bucodentales, además la demandante es pensionista de incapacidad permanente absoluta con los ingresos propios de esa condición, como cabe deducir del propio contrato, cuando además la línea de crédito también contratada por las disposiciones que se hacen en ella, según el extracto de movimientos de la cuenta correspondiente, con pequeñas disposiciones periódicas, (que van de 120€ a una máxima de 3.000€), durante varios años, no son los movimientos propios de un negocio de tratamientos dentales, sino más bien las propias de un consumidor.

A dicha conclusión contribuye el hecho de que el Banco demandado contestase a la reclamación previa extrajudicial realizada por la actora, con un acuerdo de quita de la cantidad debida, ingreso de intereses cobrados durante la vida de la línea de crédito una cantidad como honorarios de intermedición para el despacho interviniente en la reclamación, proceder que no se corresponde con un préstamo y línea de crédito concedido a un profesional.

En consecuencia, siendo el titular de la tarjeta con línea de crédito persona física, y no existiendo constancia de haberse destinado el crédito a atender actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquella la condición de consumidora en la operación crediticia resultante de la tarjeta base de la reclamación.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y pasando a analizar el siguiente motivo de recurso relativo a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del sistema revolvente, por considerar la recurrente que no se superan los controles de transparencia y por lo tanto se trata de una cláusula abusiva, debe señalarse previamente lo siguiente:

1.- En cuanto al contrato objeto del pleito ha quedado acreditado que se trata de un préstamo de financiación de tratamiento bucodental sin intereses, con una línea de crédito con tarjeta en principio sin interés durante tres meses con un límite de 300€, (tres plazos de 100€ al mes), para luego convertirse en revolving con aumento del límite de manera sucesiva, con una mensualidad mínima que comenzó en esta modalidad con 60€, según aparece en el extracto de movimientos y en las condiciones, aplicando un TIN del 19,90% y una TAE de 21,82%, haciendo constar que el contrato era de duración indefinida.

El contrato establece en las condiciones generales sobre los modos de pago de la tarjeta y sistema flexipago, los sistemas de pago habitual, pago fin de mes y sistema de crédito revolving: Por el primero de ellos, esto es, el sistema de pago habitual, permite al titular realizar disposiciones sobre su línea de crédito actual, siendo este sistema por defecto "a créadito Revolving", si bien el titular podrá solicitar, en cualquier momento, el cambio de modo de pago habitual.

Por el sistema fin de mes, se liquidará la deuda resultante de las disposiciones realizadas hasta la fecha de liquidación, abonándose mediante adeudo en la cuenta designada por el titular en el Banco el último día hábil del mes en que se produce la liquidación, sin intereses. No obstante en caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente a este sistema, el titular deberá abonar su importe antes de la fecha de liquidación del sistema a crédito de la tarjeta, más una penalización por mora consistente en la cantidad resultante de aplicar sobre el importe impago un 8% del mismo con un mínimo de 24 euros, pues en caso contrario, el importe impagado más el que resulte dela aplicación de tal penalización será considerado comouan utilización del sistema de crédito revolving.

En el sistema de crédito revolvente el titular queda obligado a pagar a Cetelem una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje de mutuo acuerdo) de la línea de crédito actual o el saldo pendiente de pago si éste fueses menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse el primer día del mes, pudiendo, no obstante efectuar reembolsos parciales o totales. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato.

La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. La periodicidad en la que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor.

El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula: n r I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3) n=0 r=0 Donde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior- intereses del mes anterior- importe de la prima de seguro. i= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= importe del pago de la cuota mensual-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

En la condición general nº 10 se recoge que la comisión por impago de los plazos será de 30€.

No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado referido a la imputación de cantidades.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente declaraciones esteriotipadas e impresas en el contrato de que se ha recibido información personalizada sobre las características del producto, sin hacer mención a simulaciones de como funcionaba el sistema revolvente en relación con la cuantía de la cuota teniendo en cuenta los intereses pendientes y el capital utilizado, cuando además según el contrato se firmó electrónicamente y por tanto a distancia, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible ( SS.TS 09/02/2021-ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).

Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, procede la estimación del principal motivo del recurso objeto de análisis, por lo que en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida en este particular, efectuando congruente ajuste a lo solicitado al respecto en la demanda.

Lo anterior hace innecesario entrar a resolver sobre las demás pretensiones que se formularon con carácter subsidiario.

CUARTO.-Lo anterior conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Por último, entendemos que las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada por estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC).

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte demandada por aplicación de la doctrina establecida en sentencias de pleno del TS nº 1785 y 1786/2025 de 4 de diciembre, al encontrarnos en cuestiones sobre abusividad de cláusulas en contratos con consumidores.

Todo ello, con devolución del depósito constituido para recurrir, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso y revocar la sentencia en el sentido de que procede la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso y revocar la sentencia en el sentido de que procede la estimación de la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, contra la entidad BANCO CETELEM, SA, declarando la nulidad de la clausula del contrato de préstamo con línea de crédito mediante uso de tarjeta suscrito entre las partes el 07/08/2013, que estipula el interés revolvente, condenando a la demandada la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la misma, con el interés legal desde cada pago, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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