Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 172/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de León, Rec. 249/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 166 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de León
Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 24089370022026100176
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:609
Núm. Roj: SAP LE 609:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: G2
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: ANA MARIA JOSA CIRILO
Recurrido: Gabino
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado: MARTA COCERO TORRES
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
En LEON, a nueve de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ASTORGA (LEON), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249/2025, en los que aparece como parte apelante,
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante
2.
3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:
a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.
b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.
c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).
d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.
e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.
f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.
g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.
h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.
i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.
j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.
k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.
l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).
m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.
o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.
q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).
Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.
4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora
a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.
b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.
c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.
d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.
e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.
f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.
5. La parte actora
a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.
b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.
c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.
d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.
e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.
6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.
En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que
El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:
1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;
2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;
3. La culpa o negligencia del agente;
4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;
5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
El principio de
El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación
Y el principio de
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.
En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.
Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente
En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.
Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por
En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.
De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por
En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.
El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".
Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.
Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.
Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.
Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de
El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que
En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador
En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.
Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración
Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar
de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.
Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:
En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.
Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales,
Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.
Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado
Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.
En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada
Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.
Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.
Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa
La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que
Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.
Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.
El citado artículo 119 dispone
Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022
La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante
2.
3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:
a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.
b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.
c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).
d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.
e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.
f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.
g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.
h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.
i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.
j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.
k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.
l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).
m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.
o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.
q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).
Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.
4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora
a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.
b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.
c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.
d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.
e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.
f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.
5. La parte actora
a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.
b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.
c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.
d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.
e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.
6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.
En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que
El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:
1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;
2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;
3. La culpa o negligencia del agente;
4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;
5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
El principio de
El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación
Y el principio de
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.
En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.
Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente
En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.
Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por
En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.
De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por
En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.
El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".
Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.
Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.
Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.
Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de
El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que
En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador
En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.
Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración
Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar
de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.
Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:
En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.
Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales,
Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.
Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado
Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.
En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada
Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.
Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.
Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa
La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que
Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.
Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.
El citado artículo 119 dispone
Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022
La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante
2.
3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:
a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.
b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.
c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).
d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.
e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.
f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.
g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.
h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.
i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.
j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.
k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.
l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).
m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.
o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.
p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.
q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).
Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.
4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora
a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.
b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.
c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.
d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.
e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.
f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.
5. La parte actora
a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.
b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.
c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.
d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.
e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.
6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.
En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que
El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:
1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;
2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;
3. La culpa o negligencia del agente;
4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;
5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
El principio de
El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación
Y el principio de
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.
En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.
Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente
En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.
Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por
En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.
De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por
En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.
El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".
Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.
Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.
Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.
Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de
El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que
En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador
En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.
Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración
Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar
de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.
Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:
En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.
Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales,
Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.
Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado
Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.
En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada
Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.
Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.
Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa
La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que
Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.
Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.
El citado artículo 119 dispone
Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022
La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:
Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por
Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

