Sentencia Civil 172/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 172/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de León, Rec. 249/2025 de 09 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 166 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de León

Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 24089370022026100176

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:609

Núm. Roj: SAP LE 609:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00172/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135

Teléfono:987 233135

Correo electrónico:SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: G2 N.I.G.24008 41 1 2022 0000782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ASTORGA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2022

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA

Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Abogado: ANA MARIA JOSA CIRILO

Recurrido: Gabino

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado: MARTA COCERO TORRES

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I Anº 172/26

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Magistrado

Dª. ROSA MARIA GARCIA ORDAS.- Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En LEON, a nueve de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ASTORGA (LEON), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249/2025, en los que aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO ALVAREZ TEJERINA, asistida por la Abogada Dª. ANA MARIA JOSA CIRILO, y como parte apelada, Gabino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO, asistido por la Abogada Dª. MARTA COCERO TORRES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. RODRIGO MARCOS VIAN.

PRIMERO. -En el juicio ordinario número 425/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León) se dictó Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y en consecuencia:

1. Se condena a la entidad demandada a abonar al demandante D. Gabino la cantidad de 194.970,18 euros.

2. En virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora demandada deberá abonar, en relación con las anteriores cantidades, estos intereses. Asimismo, se devengarán igualmente los intereses legales del artículo 576 de la Lec , interés que es igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y se devengará desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

3. No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC.Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente, presentando a su vez impugnación frente a la citada resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC la representación procesal de DON Gabino. Se sustanciaron el recurso y la impugnación por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. -Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la pluralidad de cuestiones debatidas por las partes.

PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante DON Gabino, reclama que se condene a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 610.776,94 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena de las costas a la parte demandada como consecuencia de las lesiones por accidente de circulación sufridas el día 10 de agosto del 2018, sobre las 13.00 horas cuando conducía la motocicleta marca BMW, modelo S 100XR matrícula NUM000 asegurada con GENERALI, por la N-VI, en dirección a la Coruña cuando DON Melchor, quien conducía el vehículo Opel Insignia, matrícula NUM001, asegurado con la demandada, accedió desde un cruce perpendicular a la vía principal, a la altura del km 345,500, (donde existe una intersección en forma de glorieta partida, por la izquierda a la vía principal), sin respetar la señal de STOP vertical y horizontal existente, circulando a una velocidad excesiva y sin atención, colisionando con el frontal angular derecho contra el lateral izquierdo de la motocicleta, provocando que el conductor, saliera despedido de la vía por la derecha y chocara contra dos señales informativas.

2. ZURICH INSURANCE PLCcontestó a la demanda alegando indebida valoración de las lesiones, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:

a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.

b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.

c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).

d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.

e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.

f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.

g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.

h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.

i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.

j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.

k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.

l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).

m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.

o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.

q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).

Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.

4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo"al discrepar exclusivamente en dos puntos:

a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.

d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.

e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.

5. La parte actora DON Gabino se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida, presentando igualmente impugnación a la misma en lo que le resulta desfavorable conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, exclusivamente en los siguientes extremos:

a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.

b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.

d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.

6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Normativa legal y doctrina aplicable al caso

En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:

1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;

2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;

3. La culpa o negligencia del agente;

4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;

5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:

El principio de "conducción dirigida", o "conducción controlada",que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación

Y el principio de "confianza en la circulación",basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.

Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.

En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.

TERCERO. - Recurso de apelación formulado por ZURICH INSURANCE PLC

Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente ZURICH INSURANCE PLC,por lo que procede analizarlos por separado para una mayor claridad expositiva:

1. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.

Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por DOÑA María Purificación, ha quedado acreditado que prestó servicios profesionales en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, encontrándose entre sus funciones ayudarle a hacerse las curas, cocinar para él, ayudarle a acudir al servicio o cualquier cosa que necesitare. Negó que se ocupara de las labores domésticas de toda la casa o de los niños del actor, existiendo otra persona contratada en la vivienda que se ocupaba de esas labores. El servicio de esta cuidadora sin duda ha resultado necesario para el actor, habiéndose acreditado documentalmente el importe del mismo, (en los términos que se analizará en el Fundamento de Derecho siguiente), por lo que, acreditándose la necesidad y el importe, la entidad aseguradora queda obligada a su pago.

2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93.

En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.

De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por DON Gabino existió síndrome de desaferentación o "síndrome de miembro fantasma"y ello en base a la siguiente argumentación. Señala la recurrente que el Informe Médico Forense no lo contempla como secuela, sin embargo, del análisis del mismo (documento numero 13 de la contestación a la demanda) se hace constar con el siguiente tenor literal "(...) en seguimiento por la Unidad del Dolor del Hospital 12 de Octubre por "miembro fantasma" (...)".Igualmente, del análisis de los informes médicos (documento número 4 de la demanda), se objetiva la siguiente anamnesis:

En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.

El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".

Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.

Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.

Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.

3. Vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario con la aplicación de la fórmula de Balthazar a las tres secuelas concurrentes, que no sumarían 64 puntos de secuela, sino 57, que, aplicando el baremo del año 2019, serían 123.909,19 euros frente a los 150.446,13 euros que recoge la Sentencia dictada en primera instancia.

4. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis y valoración de sus cálculos, con vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15 , en relación con el artículo 335 de la LEC .

El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que "Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe

médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. 4. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48."

En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador "a quo"haciendo suya la Sentencia citada como jurisprudencia aplicable, a saber, Sentencia número 456/2019 de fecha 31 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que señala que "Compartimos con la juez de instancia la valoración de que resulta más convincente el dictamen del Sr. Juan Manuel. La cualificación profesional de ambos técnicos no constituye un elemento válido de discriminación de la bondad de sus conclusiones, pues ambos

aparentan resultar idóneos para emitir opinión sobre la cuestión objeto de dictamen. Entendemos que para cuantificar el perjuicio futuro representado por el desgaste de los elementos integrantes de una prótesis no se precisa específicamente la condición de titulado en medicina, y que el relevante curriculum de la perito aportada por los demandados resulta, en este singular aspecto, sobreabundante. Antes al

contrario, nos parece que la formación profesional del perito del demandante resulta singularmente idónea, pues el objeto de su actividad es precisamente la comercialización de este tipo de productos, (es cierto que el hecho de que el perito regente, precisamente, el negocio al que la demandante encargó la confección e instalación de su prótesis, puede suponer una vinculación al pleito, ausente en la perito contraria; pero tal interés no nos parece que contamine su razón de ciencia, ni la veracidad de las conclusiones del dictamen en el caso concreto; si bien se miran

las cosas, igual o superior interés podría predicarse de los peritos de las compañías aseguradoras, cuyas opiniones favorables a los intereses de sus proponentes les aseguraría una intensa actividad profesional, al tener capacidad de ser nombrados potencialmente en un gran número de litigios)."Es decir, la interpretación que se quiere realizar por recurrente de que el profesional tenga la condición profesional de licenciado en medicina, es bastante restrictiva, estimando que la cualificación profesional de los técnicos es suficiente siendo idóneos para discutir la cuestión de la que es objeto el dictamen, desestimando este motivo de recurso.

En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.

5. Vulneración del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración "el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado", añadiendo que "este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador"(así ya en Sentencia nº 276/2009, de 20 de abril, manteniéndose análogos criterios en numerosas resoluciones posteriores, como las Sentencias número 556/2019, de 22 de octubre, o número 793/2021, de 22 de noviembre, con cita de numerosas otras). Es por ello que procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.

Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar

de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.

6. Duplicidad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC .

Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario a que, si se imponen los intereses del artículo 20 LCS, por imperativo legal deberían ser desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago. Por lo que no procedería la imposición de los intereses judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por ZURICH INSURANCE PLC.

CUARTO. - Recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino

Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:

1.Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave. Se reclamaban por la ahora apelante en la demanda 76 días graves, hasta el 26 de octubre de 2018, reconociéndose en la Sentencia, exclusivamente como días graves, los 20 días de ingreso hospitalario. La recurrente entiende que se trata de una interpretación restrictiva de artículo 138.3 de la ley 35/2015. El citado artículo dispone que "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado".

En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.

Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales, DOÑA Tania, esposa del demandante, afirmó que tras el ingreso hospitalario, su marido Pedro Francisco era absolutamente dependiente, necesitando ayuda para ir al baño, ducharse, comer etc motivo por el cual contrataron a la cuidadora DOÑA María Purificación, quien declaró en un sentido similar.

Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.

Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.

2. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado "ex novo"junto con el recurso de apelación, no alegado en la demanda rectora del procedimiento. No obstante, lo anterior, no determina una variación en la resolución recurrida, pues la Aseguradora puede en vía extrajudicial ofrecer importes en aras a llegar a un acuerdo que si posteriormente no es aceptado por el perjudicado, acudiendo éste a la vía judicial por discrepar de conceptos y cuantías, como es el caso que nos ocupa. Poco más se puede decir, al no existir vulneración de la doctrina de los actos propios.

3. Error en la valoración de la prueba en la partida de gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015 .

Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.

En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada DOÑA María Purificación. Según el contrato, esta es contratada como empleada del hogar para el desempeño de las funciones propias del puesto, con un horario de lunes a viernes por un total de 40 horas semanales y un salario bruto de 940,81 euros mensuales. DOÑA María Purificación manifestó en el acto del juicio que trabajó en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, estando entre sus funciones la de cuidar al actor, ayudarle con las curas, cocinar, acudir al servicio o cualquier otra cosa que pudiera necesitar. En relación con la documentación bancaria, constan recibos de pago a la empleada de septiembre a noviembre de 2018, aportando igualmente certificados de pago de enero a septiembre de 2019.

Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.

Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.

Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa "Casapunto servicio doméstico".El artículo 142.2 de la Ley 35/2015 dispone "En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba".El Juzgador de instancia entiende que no procede su pago por no estar incluido en la dicción del citado precepto, sin embargo, no se niega la necesidad del mismo por la asegurada demandada, entendiendo este Tribunal que sí se encuentra incluido, a la vista de la situación de especial necesidad en la que se encontraba DON Gabino, acreditada igualmente con las testificales practicadas en el acto de la vista. En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en este punto en relación con esta cantidad de 1.089 euros, por lo que la cantidad total por esta partida asciende a 12.933,27 euros (11.844,27 + 1.089).

4. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que "El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve"no siendo objeto de discusión entre las partes que la valoración del perjuicio en el caso que nos ocupa es de carácter moderado, siendo este aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. (apartado 4 del citado artículo). Por cerrar con la ley aplicable, para la medición del perjuicio, debemos acudir al articulo 109 de la misma ley, que dispone "Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.

5. Sobre el incremento de costes de movilidad del artículo 119 de la Ley 35/2015 .

Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.

El citado artículo 119 dispone "El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales".

Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022 DON Gabino utiliza de manera habitual el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002, vehículo automático, que conduce sin necesidad de quitar la prótesis.

La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:

Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado. Como documento número 9 de la demanda se ha aportado dictamen técnico facultativo que acredita que el recurrente tiene una discapacidad del 40%. Es por ello que no es discutido que tras la amputación el actor ha perdido autonomía, necesitando de vehículos automáticos para desplazamientos, no siendo posible el desplazamiento en motocicletas, como venía realizando con anterioridad.

Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En este punto, no se ha acreditado que el actor que necesite adquirir un nuevo vehículo o adaptar otro, toda vez que puede seguir empleando el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002.

Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo. Nada se ha acreditado respecto este extremo por el recurrente.

Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales, lo cual tampoco se ha acreditado en modo alguno.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino.

QUINTO. - Costas de la apelación

Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLCy el recurso de apelación vía impugnación formulado por la representación procesal de DON Gabino contra la Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León), en los autos de Juicio Ordinario número 425/2022, REVOCANDO PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de condenar a ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 169.522,24 euros, cantidad incrementada con los intereses del articulo 20 LCS, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En el juicio ordinario número 425/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León) se dictó Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y en consecuencia:

1. Se condena a la entidad demandada a abonar al demandante D. Gabino la cantidad de 194.970,18 euros.

2. En virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora demandada deberá abonar, en relación con las anteriores cantidades, estos intereses. Asimismo, se devengarán igualmente los intereses legales del artículo 576 de la Lec , interés que es igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y se devengará desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

3. No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC.Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente, presentando a su vez impugnación frente a la citada resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC la representación procesal de DON Gabino. Se sustanciaron el recurso y la impugnación por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. -Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la pluralidad de cuestiones debatidas por las partes.

PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante DON Gabino, reclama que se condene a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 610.776,94 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena de las costas a la parte demandada como consecuencia de las lesiones por accidente de circulación sufridas el día 10 de agosto del 2018, sobre las 13.00 horas cuando conducía la motocicleta marca BMW, modelo S 100XR matrícula NUM000 asegurada con GENERALI, por la N-VI, en dirección a la Coruña cuando DON Melchor, quien conducía el vehículo Opel Insignia, matrícula NUM001, asegurado con la demandada, accedió desde un cruce perpendicular a la vía principal, a la altura del km 345,500, (donde existe una intersección en forma de glorieta partida, por la izquierda a la vía principal), sin respetar la señal de STOP vertical y horizontal existente, circulando a una velocidad excesiva y sin atención, colisionando con el frontal angular derecho contra el lateral izquierdo de la motocicleta, provocando que el conductor, saliera despedido de la vía por la derecha y chocara contra dos señales informativas.

2. ZURICH INSURANCE PLCcontestó a la demanda alegando indebida valoración de las lesiones, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:

a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.

b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.

c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).

d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.

e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.

f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.

g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.

h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.

i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.

j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.

k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.

l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).

m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.

o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.

q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).

Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.

4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo"al discrepar exclusivamente en dos puntos:

a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.

d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.

e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.

5. La parte actora DON Gabino se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida, presentando igualmente impugnación a la misma en lo que le resulta desfavorable conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, exclusivamente en los siguientes extremos:

a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.

b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.

d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.

6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Normativa legal y doctrina aplicable al caso

En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:

1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;

2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;

3. La culpa o negligencia del agente;

4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;

5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:

El principio de "conducción dirigida", o "conducción controlada",que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación

Y el principio de "confianza en la circulación",basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.

Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.

En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.

TERCERO. - Recurso de apelación formulado por ZURICH INSURANCE PLC

Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente ZURICH INSURANCE PLC,por lo que procede analizarlos por separado para una mayor claridad expositiva:

1. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.

Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por DOÑA María Purificación, ha quedado acreditado que prestó servicios profesionales en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, encontrándose entre sus funciones ayudarle a hacerse las curas, cocinar para él, ayudarle a acudir al servicio o cualquier cosa que necesitare. Negó que se ocupara de las labores domésticas de toda la casa o de los niños del actor, existiendo otra persona contratada en la vivienda que se ocupaba de esas labores. El servicio de esta cuidadora sin duda ha resultado necesario para el actor, habiéndose acreditado documentalmente el importe del mismo, (en los términos que se analizará en el Fundamento de Derecho siguiente), por lo que, acreditándose la necesidad y el importe, la entidad aseguradora queda obligada a su pago.

2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93.

En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.

De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por DON Gabino existió síndrome de desaferentación o "síndrome de miembro fantasma"y ello en base a la siguiente argumentación. Señala la recurrente que el Informe Médico Forense no lo contempla como secuela, sin embargo, del análisis del mismo (documento numero 13 de la contestación a la demanda) se hace constar con el siguiente tenor literal "(...) en seguimiento por la Unidad del Dolor del Hospital 12 de Octubre por "miembro fantasma" (...)".Igualmente, del análisis de los informes médicos (documento número 4 de la demanda), se objetiva la siguiente anamnesis:

En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.

El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".

Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.

Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.

Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.

3. Vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario con la aplicación de la fórmula de Balthazar a las tres secuelas concurrentes, que no sumarían 64 puntos de secuela, sino 57, que, aplicando el baremo del año 2019, serían 123.909,19 euros frente a los 150.446,13 euros que recoge la Sentencia dictada en primera instancia.

4. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis y valoración de sus cálculos, con vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15 , en relación con el artículo 335 de la LEC .

El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que "Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe

médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. 4. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48."

En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador "a quo"haciendo suya la Sentencia citada como jurisprudencia aplicable, a saber, Sentencia número 456/2019 de fecha 31 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que señala que "Compartimos con la juez de instancia la valoración de que resulta más convincente el dictamen del Sr. Juan Manuel. La cualificación profesional de ambos técnicos no constituye un elemento válido de discriminación de la bondad de sus conclusiones, pues ambos

aparentan resultar idóneos para emitir opinión sobre la cuestión objeto de dictamen. Entendemos que para cuantificar el perjuicio futuro representado por el desgaste de los elementos integrantes de una prótesis no se precisa específicamente la condición de titulado en medicina, y que el relevante curriculum de la perito aportada por los demandados resulta, en este singular aspecto, sobreabundante. Antes al

contrario, nos parece que la formación profesional del perito del demandante resulta singularmente idónea, pues el objeto de su actividad es precisamente la comercialización de este tipo de productos, (es cierto que el hecho de que el perito regente, precisamente, el negocio al que la demandante encargó la confección e instalación de su prótesis, puede suponer una vinculación al pleito, ausente en la perito contraria; pero tal interés no nos parece que contamine su razón de ciencia, ni la veracidad de las conclusiones del dictamen en el caso concreto; si bien se miran

las cosas, igual o superior interés podría predicarse de los peritos de las compañías aseguradoras, cuyas opiniones favorables a los intereses de sus proponentes les aseguraría una intensa actividad profesional, al tener capacidad de ser nombrados potencialmente en un gran número de litigios)."Es decir, la interpretación que se quiere realizar por recurrente de que el profesional tenga la condición profesional de licenciado en medicina, es bastante restrictiva, estimando que la cualificación profesional de los técnicos es suficiente siendo idóneos para discutir la cuestión de la que es objeto el dictamen, desestimando este motivo de recurso.

En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.

5. Vulneración del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración "el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado", añadiendo que "este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador"(así ya en Sentencia nº 276/2009, de 20 de abril, manteniéndose análogos criterios en numerosas resoluciones posteriores, como las Sentencias número 556/2019, de 22 de octubre, o número 793/2021, de 22 de noviembre, con cita de numerosas otras). Es por ello que procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.

Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar

de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.

6. Duplicidad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC .

Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario a que, si se imponen los intereses del artículo 20 LCS, por imperativo legal deberían ser desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago. Por lo que no procedería la imposición de los intereses judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por ZURICH INSURANCE PLC.

CUARTO. - Recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino

Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:

1.Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave. Se reclamaban por la ahora apelante en la demanda 76 días graves, hasta el 26 de octubre de 2018, reconociéndose en la Sentencia, exclusivamente como días graves, los 20 días de ingreso hospitalario. La recurrente entiende que se trata de una interpretación restrictiva de artículo 138.3 de la ley 35/2015. El citado artículo dispone que "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado".

En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.

Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales, DOÑA Tania, esposa del demandante, afirmó que tras el ingreso hospitalario, su marido Pedro Francisco era absolutamente dependiente, necesitando ayuda para ir al baño, ducharse, comer etc motivo por el cual contrataron a la cuidadora DOÑA María Purificación, quien declaró en un sentido similar.

Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.

Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.

2. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado "ex novo"junto con el recurso de apelación, no alegado en la demanda rectora del procedimiento. No obstante, lo anterior, no determina una variación en la resolución recurrida, pues la Aseguradora puede en vía extrajudicial ofrecer importes en aras a llegar a un acuerdo que si posteriormente no es aceptado por el perjudicado, acudiendo éste a la vía judicial por discrepar de conceptos y cuantías, como es el caso que nos ocupa. Poco más se puede decir, al no existir vulneración de la doctrina de los actos propios.

3. Error en la valoración de la prueba en la partida de gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015 .

Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.

En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada DOÑA María Purificación. Según el contrato, esta es contratada como empleada del hogar para el desempeño de las funciones propias del puesto, con un horario de lunes a viernes por un total de 40 horas semanales y un salario bruto de 940,81 euros mensuales. DOÑA María Purificación manifestó en el acto del juicio que trabajó en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, estando entre sus funciones la de cuidar al actor, ayudarle con las curas, cocinar, acudir al servicio o cualquier otra cosa que pudiera necesitar. En relación con la documentación bancaria, constan recibos de pago a la empleada de septiembre a noviembre de 2018, aportando igualmente certificados de pago de enero a septiembre de 2019.

Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.

Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.

Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa "Casapunto servicio doméstico".El artículo 142.2 de la Ley 35/2015 dispone "En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba".El Juzgador de instancia entiende que no procede su pago por no estar incluido en la dicción del citado precepto, sin embargo, no se niega la necesidad del mismo por la asegurada demandada, entendiendo este Tribunal que sí se encuentra incluido, a la vista de la situación de especial necesidad en la que se encontraba DON Gabino, acreditada igualmente con las testificales practicadas en el acto de la vista. En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en este punto en relación con esta cantidad de 1.089 euros, por lo que la cantidad total por esta partida asciende a 12.933,27 euros (11.844,27 + 1.089).

4. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que "El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve"no siendo objeto de discusión entre las partes que la valoración del perjuicio en el caso que nos ocupa es de carácter moderado, siendo este aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. (apartado 4 del citado artículo). Por cerrar con la ley aplicable, para la medición del perjuicio, debemos acudir al articulo 109 de la misma ley, que dispone "Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.

5. Sobre el incremento de costes de movilidad del artículo 119 de la Ley 35/2015 .

Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.

El citado artículo 119 dispone "El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales".

Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022 DON Gabino utiliza de manera habitual el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002, vehículo automático, que conduce sin necesidad de quitar la prótesis.

La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:

Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado. Como documento número 9 de la demanda se ha aportado dictamen técnico facultativo que acredita que el recurrente tiene una discapacidad del 40%. Es por ello que no es discutido que tras la amputación el actor ha perdido autonomía, necesitando de vehículos automáticos para desplazamientos, no siendo posible el desplazamiento en motocicletas, como venía realizando con anterioridad.

Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En este punto, no se ha acreditado que el actor que necesite adquirir un nuevo vehículo o adaptar otro, toda vez que puede seguir empleando el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002.

Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo. Nada se ha acreditado respecto este extremo por el recurrente.

Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales, lo cual tampoco se ha acreditado en modo alguno.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino.

QUINTO. - Costas de la apelación

Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLCy el recurso de apelación vía impugnación formulado por la representación procesal de DON Gabino contra la Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León), en los autos de Juicio Ordinario número 425/2022, REVOCANDO PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de condenar a ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 169.522,24 euros, cantidad incrementada con los intereses del articulo 20 LCS, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. En el procedimiento ordinario número 425/2022 seguido en primera instancia, la parte demandante DON Gabino, reclama que se condene a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 610.776,94 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena de las costas a la parte demandada como consecuencia de las lesiones por accidente de circulación sufridas el día 10 de agosto del 2018, sobre las 13.00 horas cuando conducía la motocicleta marca BMW, modelo S 100XR matrícula NUM000 asegurada con GENERALI, por la N-VI, en dirección a la Coruña cuando DON Melchor, quien conducía el vehículo Opel Insignia, matrícula NUM001, asegurado con la demandada, accedió desde un cruce perpendicular a la vía principal, a la altura del km 345,500, (donde existe una intersección en forma de glorieta partida, por la izquierda a la vía principal), sin respetar la señal de STOP vertical y horizontal existente, circulando a una velocidad excesiva y sin atención, colisionando con el frontal angular derecho contra el lateral izquierdo de la motocicleta, provocando que el conductor, saliera despedido de la vía por la derecha y chocara contra dos señales informativas.

2. ZURICH INSURANCE PLCcontestó a la demanda alegando indebida valoración de las lesiones, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 194.970,18 euros, en base al siguiente desglose:

a. En concepto de perjuicio personal: 25.174,79 euros. El importe de esta indemnización asciende a 1.552,20 euros por los 20 días de perjuicio personal particular grave (20 x 77,61 euros) y a 23.622,59 euros por los 439 días de perjuicio personal particular moderado (439 x 53,81 euros). Es de aplicación el baremo de 2019 por ser este año aquel en que se hace un tratamiento de las lesiones.

b. En concepto de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 4.750 euros.

c. En concepto de secuelas funcionales: 150.446,13 euros (cantidad correspondiente a 64 puntos de secuela en varón de 50 años según baremo de 2019, fecha de estabilización de las lesiones y aparición de las secuelas).

d. En concepto de estas secuelas por perjuicio estético: 45.309,18 euros.

e. En concepto de daños morales complementarios por perjuicio estético: Ninguna cantidad podrá ser concedida en concepto de daño moral complementario por perjuicio estético.

f. En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada: 31.045,10 euros, correspondiente al 50% de la horquilla establecida por la ley.

g. En concepto de gastos de asistencia sanitaria: 28.051,77 euros.

h. En concepto de gastos diversos resarcibles: 11.844,27 euros.

i. En concepto de lucro cesante por lesiones temporales: 37.717,51 euros.

j. En concepto de gasto previsible por asistencia futura: Ninguna cantidad puede ser indemnizada al lesionado, pues esta asistencia será llevada en el ámbito hospitalario o ambulatorio, abonando la entidad demandada a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente u convenio suscritos las cantidades que sean necesarias para este tratamiento.

k. En concepto de gastos futuros por prótesis: 200.803,14 euros. Por la prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros.

l. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas).

m. En concepto de gastos de ayudas técnicas: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

n. En concepto de gastos de adecuación de vivienda: 1.335,51 euros.

o. En concepto de incremento de costes de movilidad: Ninguna cantidad puede ser concedida en tal concepto.

p. En concepto de gastos de asistencia de tercera persona: 10.501 euros.

q. En concepto de daños materiales: 956,45 euros (740 euros en concepto de ropa dañada en el accidente y 216,45 euros en concepto de grúa).

Asciend e a un total de 547.934,85 euros. De esta cantidad, debe descontarse la cantidad de 352.964,67 euros, cantidad en que ya fue indemnizada la parte actora por la aseguradora demandada.

4. La Sentencia es apelada por la demandada, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo"al discrepar exclusivamente en dos puntos:

a. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

b. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

c. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis, vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15, en relación con el artículo 335 de la LEC.

d. Error en la valoración de la prueba respecto a los cálculos de las indemnizaciones por gastos de prótesis futura del art. 115 de la Ley 35/15.

e. Vulnera ción del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

f. Duplici dad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC.

5. La parte actora DON Gabino se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida, presentando igualmente impugnación a la misma en lo que le resulta desfavorable conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, exclusivamente en los siguientes extremos:

a. Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave.

b. Vulnera ción de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

c. Error en la valoración de la prueba en la partida de Gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015.

d. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

e. Error en la valoración de la prueba sobre el incremento costes movilidad. Se reclama el importe máximo de esta partida indemnizatoria, prevista en la Tabla 2C 62.649,01 euros.

6. La parte demandada se opone a la impugnación formulada de contrario, interesando la integra estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Normativa legal y doctrina aplicable al caso

En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su artículo primero, que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

El citado precepto distingue entre los daños causados a las personas y daños causados en los bienes. En lo que se refiere a los daños materiales y personales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que habrán de acreditarse los requisitos que reiterada y consolidada jurisprudencia exige:

1. La exigencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;

2. La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos;

3. La culpa o negligencia del agente;

4. La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante;

5. La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil, ha recibido una interpretación jurisprudencial objetivándola mediante la inversión de la carga probatoria, aplicando la teoría del riesgo, por la cual quien ejecuta una actividad que entraña un peligro, como es la conducción, debe responder por los daños causados al materializarse dicho riesgo; sin embargo, en un caso como el de autos, en que se produce una colisión entre vehículos de motor, no puede tenerse en cuenta dicho principio por tratarse en ambos casos de instrumentos peligrosos, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que quién demanda debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 en el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1994).No debe olvidarse que es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:

El principio de "conducción dirigida", o "conducción controlada",que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación

Y el principio de "confianza en la circulación",basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.

Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores). La aplicación de la legislación mencionada al caso que nos ocupa exige una valoración de la prueba a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad por parte de los demandados. Para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la parte actora, es decir quién ejercite la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados a fin de integrar la responsabilidad extracontractual reclamada.

En el caso de autos queda circunscrito el debate a un punto, todas ellas relativas a la procedencia de indemnizar las partidas reclamadas.

TERCERO. - Recurso de apelación formulado por ZURICH INSURANCE PLC

Son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente ZURICH INSURANCE PLC,por lo que procede analizarlos por separado para una mayor claridad expositiva:

1. Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de la empleada del hogar.

En primer lugar, señala el recurrente que la dicción literal del artículo 142 de la Ley 35/2015 no deja lugar a dudas de que se deben resarcir los gastos que sean exclusivamente necesarios para la atención propia del lesionado hasta la estabilización lesional y, por tanto, no estamos ante una indemnización de gastos que se generen para la unidad familiar, a excepción de menores o familiares vulnerables de los que se ocupara sólo el lesionado cosa que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado su existencia.

Este motivo no puede prosperar, y ello por cuando en relación con la cuestión relativa a los servicios prestados por DOÑA María Purificación, ha quedado acreditado que prestó servicios profesionales en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, encontrándose entre sus funciones ayudarle a hacerse las curas, cocinar para él, ayudarle a acudir al servicio o cualquier cosa que necesitare. Negó que se ocupara de las labores domésticas de toda la casa o de los niños del actor, existiendo otra persona contratada en la vivienda que se ocupaba de esas labores. El servicio de esta cuidadora sin duda ha resultado necesario para el actor, habiéndose acreditado documentalmente el importe del mismo, (en los términos que se analizará en el Fundamento de Derecho siguiente), por lo que, acreditándose la necesidad y el importe, la entidad aseguradora queda obligada a su pago.

2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela de desaferentación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 93.

En primer lugar, como antecedente, la parte actora reclamó un total de 65 puntos por secuelas funcionales: 50 por la amputación, 10 por el síndrome de desaferentación y 5 por el síndrome postraumático. Por su parte la aseguradora ahora apelante calculó un total de 54 puntos funcionales: 50 puntos por la amputación y 4 por el síndrome postraumático. La Sentencia recurrida otorga un total de 64 puntos, 50 puntos de la amputación, reconociendo 10 puntos por el síndrome de desaferentación y rebajando a 4 puntos el síndrome postraumático. El recurso de apelación centra este punto en que no procede reconocer los 10 puntos por síndrome de de saferentación en base a que el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado no incluyó esta secuela.

De la documental obrante en las actuaciones, este Tribunal entiende que una vez alcanzada la sanidad por DON Gabino existió síndrome de desaferentación o "síndrome de miembro fantasma"y ello en base a la siguiente argumentación. Señala la recurrente que el Informe Médico Forense no lo contempla como secuela, sin embargo, del análisis del mismo (documento numero 13 de la contestación a la demanda) se hace constar con el siguiente tenor literal "(...) en seguimiento por la Unidad del Dolor del Hospital 12 de Octubre por "miembro fantasma" (...)".Igualmente, del análisis de los informes médicos (documento número 4 de la demanda), se objetiva la siguiente anamnesis:

En fecha 11 de octubre de 2019 se le establece pauta de tratamiento del síndrome de miembro fantasma en Hospital 12 de Octubre.

El informe de 11 de noviembre de 2019 no hace referencia alguna al síndrome de desaferentación, no obstante, en consulta con el Dr. Epifanio en fecha 5 de marzo de 2020 (tras la estabilización de las lesiones) se hace constar "sensación de miembro fantasma persistente".

Doña Belen, fisioterapeuta que atendió al actor manifiesta que el actor padece actualmente el síndrome del miembro fantasma.

Informe de 5 de octubre de 2020 del Hospital 12 de Octubre objetiva la existencia del síndrome de miembro fantasma.

Todos estos datos, permiten tener por acreditado que tras la estabilización de las lesiones el actor sufrió dolores derivados del síndrome de desaferentación, estando justificada la secuela reclamada por el actor, desestimando este segundo motivo de recurso.

3. Vulneración del artículo 98 de la Ley 35/15 por la no aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes.

Se acoge este motivo de recurso, toda vez que la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario con la aplicación de la fórmula de Balthazar a las tres secuelas concurrentes, que no sumarían 64 puntos de secuela, sino 57, que, aplicando el baremo del año 2019, serían 123.909,19 euros frente a los 150.446,13 euros que recoge la Sentencia dictada en primera instancia.

4. Error en la valoración de la prueba en relación con el concepto indemnizatorio relativo a los gastos de prótesis y valoración de sus cálculos, con vulneración de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 35/15 , en relación con el artículo 335 de la LEC .

El artículo 115 de la Ley 35/2015 dispone que "Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe

médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. 4. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48."

En primer lugar, argumenta la recurrente que el informe aportado como documento número 11 de la demanda, no es válido porque Don Dionisio no es médico, incumpliendo lo prescrito en el articulo 115 de la Ley 35/2015. Pues bien, este Tribunal comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador "a quo"haciendo suya la Sentencia citada como jurisprudencia aplicable, a saber, Sentencia número 456/2019 de fecha 31 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que señala que "Compartimos con la juez de instancia la valoración de que resulta más convincente el dictamen del Sr. Juan Manuel. La cualificación profesional de ambos técnicos no constituye un elemento válido de discriminación de la bondad de sus conclusiones, pues ambos

aparentan resultar idóneos para emitir opinión sobre la cuestión objeto de dictamen. Entendemos que para cuantificar el perjuicio futuro representado por el desgaste de los elementos integrantes de una prótesis no se precisa específicamente la condición de titulado en medicina, y que el relevante curriculum de la perito aportada por los demandados resulta, en este singular aspecto, sobreabundante. Antes al

contrario, nos parece que la formación profesional del perito del demandante resulta singularmente idónea, pues el objeto de su actividad es precisamente la comercialización de este tipo de productos, (es cierto que el hecho de que el perito regente, precisamente, el negocio al que la demandante encargó la confección e instalación de su prótesis, puede suponer una vinculación al pleito, ausente en la perito contraria; pero tal interés no nos parece que contamine su razón de ciencia, ni la veracidad de las conclusiones del dictamen en el caso concreto; si bien se miran

las cosas, igual o superior interés podría predicarse de los peritos de las compañías aseguradoras, cuyas opiniones favorables a los intereses de sus proponentes les aseguraría una intensa actividad profesional, al tener capacidad de ser nombrados potencialmente en un gran número de litigios)."Es decir, la interpretación que se quiere realizar por recurrente de que el profesional tenga la condición profesional de licenciado en medicina, es bastante restrictiva, estimando que la cualificación profesional de los técnicos es suficiente siendo idóneos para discutir la cuestión de la que es objeto el dictamen, desestimando este motivo de recurso.

En segundo lugar, respecto a la cuantificación de esta partida poco mas y mejor se puede añadir a la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los tipos de prótesis alcanza la siguiente conclusión que este Tribunal hace propia en su integridad en aras de la brevedad: en concepto de gastos futuros por prótesis de uso diario el actor deberá ser indemnizado en la cantidad reclamada de 127.434,74 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico acuático, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 51.051,8 euros. En concepto de gastos futuros por cambio de pie protésico para actividades deportivas, el actor deberá ser indemnizado en la cantidad de 9.235,79 euros. A esta cantidad deben sumarse 13.080,81 euros en concepto de intercambiador (estando referido el intercambiado a las actividades acuáticas y deportivas). Estas cantidades son compartidas por este Tribunal, confirmando la resolución recurrida en este extremo.

5. Vulneración del articulo 218 LEC por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios para la Aseguradora.

Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro no puede propiamente reputarse que la falta de pago haya obedecido a causa justificada, pues no se alegó en la contestación a la demanda una concurrencia de culpas, sin que obre justificación alguna en el proceso. Como el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración "el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado", añadiendo que "este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador"(así ya en Sentencia nº 276/2009, de 20 de abril, manteniéndose análogos criterios en numerosas resoluciones posteriores, como las Sentencias número 556/2019, de 22 de octubre, o número 793/2021, de 22 de noviembre, con cita de numerosas otras). Es por ello que procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.

Subsidiariamente al motivo precedente, se alega vulneración del artículo 40 de la Ley 35/2015 en cuanto a la valoración de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el año de estabilización lesional, en lugar

de conforme al baremo vigente en el año de ocurrencia del accidente. Este motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto se trata de una materia resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 562/2025 de 9 de abril que abordaba esta misma cuestión, resolviendo que debe aplicarse el baremo vigente en la fecha de estabilización de secuelas.

6. Duplicidad indebida de intereses moratorios del articulo 20 LCS y, además, de los intereses procesales del articulo 576 LEC .

Se acoge este motivo de oposición, pues la representación procesal de DON Gabino ha mostrado conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario a que, si se imponen los intereses del artículo 20 LCS, por imperativo legal deberían ser desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago. Por lo que no procedería la imposición de los intereses judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por ZURICH INSURANCE PLC.

CUARTO. - Recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino

Al igual que en el caso anterior, son varios los puntos de la resolución dictada en primera instancia sobre los que discrepa el recurrente, que nuevamente los analizaremos por separado para una mayor claridad expositiva:

1.Error en la valoración de la prueba en la determinación de los días de perjuicio grave. Se reclamaban por la ahora apelante en la demanda 76 días graves, hasta el 26 de octubre de 2018, reconociéndose en la Sentencia, exclusivamente como días graves, los 20 días de ingreso hospitalario. La recurrente entiende que se trata de una interpretación restrictiva de artículo 138.3 de la ley 35/2015. El citado artículo dispone que "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado".

En el informe pericial acompañado junto con la demanda, se hace constar que tuvieron lugar 76 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018. El perito manifiesta que el actor tuvo necesidad de curas del muñón con imposibilidad para el apoyo y necesidad de ayudas para las actividades básicas de la vida diaria. Es decir, determina el perjuicio como grave porque durante ese tiempo necesitó de tres puntos de apoyo y no podía realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, el perito de la parte demandada (documento número 14 de la contestación a la demanda) entiende que proceden 20 días de perjuicio personal grave por la hospitalización desde el accidente hasta el alta hospitalaria por cirugía vascular el 30 de agosto de 2018. Es decir, todos los días en los que el actor permaneció hospitalizado, sin que proceda ninguno más toda vez que tras la hospitalización, el actor no quedó afectado/impedido para las actividades básicas de la vida a excepción del desplazamiento.

Expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre este extremo. En primer lugar, y comenzando con las testificales, DOÑA Tania, esposa del demandante, afirmó que tras el ingreso hospitalario, su marido Pedro Francisco era absolutamente dependiente, necesitando ayuda para ir al baño, ducharse, comer etc motivo por el cual contrataron a la cuidadora DOÑA María Purificación, quien declaró en un sentido similar.

Entrando a valorar la documental médica existente, contamos con el parte de alta hospitalaria (documento número 4 de la demanda, folio 39), donde se hace constar que el motivo del alta es mejoría clínica, facilitando instrucciones sobre los cuidados generales de la herida y recomendaciones, tales como curas cada 48 horas y retirada de los puntos/grapas a los 12-15 días tras la intervención, pudiendo realizar la actividad que se tolere.

Como bien señala el Juzgador de Instancia, según el propio tenor del articulo 138.4 los días de hospitalización no admite discusión que sean considerados como de perjuicio grave, sin embargo, para que los posteriores al alta, tengan la misma consideración, es necesario que se acredite que el apelante no ha podido desempeñar durante estos días la mayor parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria que a diario se desempeña, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora. El perito de la parte actora, entiende que los 56 días posteriores al alta hospitalaria son graves porque el actor debía desplazarse con tres puntos de apoyo, no pudiendo realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero son especificar qué actividades concretas no podía desarrollar y como se vio privado de las actividades esenciales de su vida ordinaria. Por el contrario, contamos con una prueba plenamente objetiva, como es el dictamen del médico forense en el que se hace constar que los días de perjuicio personal grave fueron 20, todos ellos coincidentes todos ellos con los días en que el demandante permaneció hospitalizado. Es por ello que este primer motivo de recurso no puede prosperar.

2. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Oferta extrajudicial y pago al perjudicado vinculante para la aseguradora.

En primer lugar, se trata de un motivo de oposición alegado "ex novo"junto con el recurso de apelación, no alegado en la demanda rectora del procedimiento. No obstante, lo anterior, no determina una variación en la resolución recurrida, pues la Aseguradora puede en vía extrajudicial ofrecer importes en aras a llegar a un acuerdo que si posteriormente no es aceptado por el perjudicado, acudiendo éste a la vía judicial por discrepar de conceptos y cuantías, como es el caso que nos ocupa. Poco más se puede decir, al no existir vulneración de la doctrina de los actos propios.

3. Error en la valoración de la prueba en la partida de gastos diversos resarcibles del artículo 142, respecto de los gastos de cuidadora. Indebida y restrictiva interpretación del artículo 142 Ley 35/2015 .

Reclamaba la apelante en concepto de gastos diversos, 16.263,18 euros de gastos de cuidadora/empleada de hogar. Por su parte, la resolución recurrida, concede únicamente 10.693,87 euros en base a la documentación bancaria y nóminas obrantes en las actuaciones, descontando igualmente la cantidad abonada en concepto de gastos de agencia de intermediación por no tener que ser soportada por la demandada, y estar fuera del ámbito de aplicación del articulo 142 de la Ley 35/2015.

En primer lugar, consta como documento número siete de la demanda contrato de trabajo indefinido, siendo empleador el apelante y como empleada DOÑA María Purificación. Según el contrato, esta es contratada como empleada del hogar para el desempeño de las funciones propias del puesto, con un horario de lunes a viernes por un total de 40 horas semanales y un salario bruto de 940,81 euros mensuales. DOÑA María Purificación manifestó en el acto del juicio que trabajó en casa del actor durante un año, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, estando entre sus funciones la de cuidar al actor, ayudarle con las curas, cocinar, acudir al servicio o cualquier otra cosa que pudiera necesitar. En relación con la documentación bancaria, constan recibos de pago a la empleada de septiembre a noviembre de 2018, aportando igualmente certificados de pago de enero a septiembre de 2019.

Es decir, por el Juzgador de Instancia no condena al pago de aquellas nominas que no han resultado acreditadas documentalmente, (en concreto diciembre de 2018 y una parte de la de septiembre de 2019), lo que la recurrente entiende riguroso, pues de la declaración de la empleada quedó demostrado que todas las nóminas le fueron abonadas, algunas por transferencia y otras en efectivo, así como el finiquito de su relación laboral.

Este motivo no puede prosperar, pues no es una interpretación rigurosa del Juzgador, sino una aplicación exhaustiva del principio de carga de la prueba previsto en el articulo 217 LEC, toda vez que de lo contrario llevaría al absurdo de abonar cantidades sin justificación o soporte documental alguno, al contar con la declaración testifical de la persona interesada. De hecho, no deja de ser curioso que estén aportadas la inmensa mayoría de las nóminas, pero se prescinda de la del mes de diciembre, pues, aunque hubiera sido abonada en metálico, pudo perfectamente acreditarse su entrega mediante un recibí, tal y como ocurrió durante los siguientes meses del año 2019.

Cuestión diferente es el gasto de 1.089 euros abonado por el actor a la empresa "Casapunto servicio doméstico".El artículo 142.2 de la Ley 35/2015 dispone "En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba".El Juzgador de instancia entiende que no procede su pago por no estar incluido en la dicción del citado precepto, sin embargo, no se niega la necesidad del mismo por la asegurada demandada, entendiendo este Tribunal que sí se encuentra incluido, a la vista de la situación de especial necesidad en la que se encontraba DON Gabino, acreditada igualmente con las testificales practicadas en el acto de la vista. En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en este punto en relación con esta cantidad de 1.089 euros, por lo que la cantidad total por esta partida asciende a 12.933,27 euros (11.844,27 + 1.089).

4. Error en la valoración de la prueba para la determinación del perjuicio moral por pérdida calidad de vida de carácter moderado que la Sentencia establece en 31.045,10 euros.

La apelante considera que debería haberse concedido la horquilla máxima de 51.741,83 euros, de la pérdida de calidad de vida moderada que le ha sido reconocida en la Sentencia. El articulo 108.1 de la Ley 35/2015 dispone que "El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve"no siendo objeto de discusión entre las partes que la valoración del perjuicio en el caso que nos ocupa es de carácter moderado, siendo este aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. (apartado 4 del citado artículo). Por cerrar con la ley aplicable, para la medición del perjuicio, debemos acudir al articulo 109 de la misma ley, que dispone "Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

Dicho esto, contamos como datos objetivos acreditados en las actuaciones los siguientes. Como documento numero de la demanda se ha presentado por la parte actora correo electrónico de fecha 8 de abril de 2017 que acredita que el ahora recurrente participó ese año en la media maratón de Madrid. Además, se ha presentado correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 que acredita que también se inscribió en una carrera de 15 kilómetros que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2017. Por último, se aportaron fotografías que muestran al actor practicando diversas actividades de ocio de carácter deportivo. Se comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, pues a la vista de la edad del lesionado, 50 años, al número de actividades afectadas que han resultado acreditadas, y a la lesión sufrida se considera adecuada y proporcionada la cantidad de 31.045,10 euros, que se corresponde al 50% de la horquilla establecida por la ley.

5. Sobre el incremento de costes de movilidad del artículo 119 de la Ley 35/2015 .

Desestima la sentencia que ahora se recurre esta partida resarcitoria por dos razones, la primera que la ahora apelante no ha acreditado los requisitos del artículo 119 sobre la pérdida de movilidad y en segundo lugar, no haber acreditado la necesidad de un nuevo vehículo para los desplazamientos ni sus actualizaciones.

El citado artículo 119 dispone "El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales".

Analicemos los datos existentes. El actor ahora recurrente afirmó en el acto de la vista que con anterioridad al accidente se desplazaba en motocicleta y no tenía coche de su propiedad, pero que tras la amputación tuvo que adquirir coche automático de renting en febrero de 2022. Este hecho no ha sido controvertido y además ha quedado acreditado con la consulta de titularidad de vehículos en la Dirección General de Tráfico. Por otro lado, junto con la contestación a la demanda se aportó un informe de seguimientos al actor, así como un archivo de video donde se observa que desde el 30 de agosto de 2022 DON Gabino utiliza de manera habitual el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002, vehículo automático, que conduce sin necesidad de quitar la prótesis.

La parte recurrente, solicita 62.649,01 euros por este concepto, sin embargo, se comparte lo argumentado por el Juzgador de Instancia de que esta cantidad no puede ser concedida, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 119 de la Ley 35/2015, a saber:

Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado. Como documento número 9 de la demanda se ha aportado dictamen técnico facultativo que acredita que el recurrente tiene una discapacidad del 40%. Es por ello que no es discutido que tras la amputación el actor ha perdido autonomía, necesitando de vehículos automáticos para desplazamientos, no siendo posible el desplazamiento en motocicletas, como venía realizando con anterioridad.

Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En este punto, no se ha acreditado que el actor que necesite adquirir un nuevo vehículo o adaptar otro, toda vez que puede seguir empleando el vehículo BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM002.

Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo. Nada se ha acreditado respecto este extremo por el recurrente.

Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales, lo cual tampoco se ha acreditado en modo alguno.

Por lo anteriormente expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación vía impugnación formulado por DON Gabino.

QUINTO. - Costas de la apelación

Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelacion no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLCy el recurso de apelación vía impugnación formulado por la representación procesal de DON Gabino contra la Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León), en los autos de Juicio Ordinario número 425/2022, REVOCANDO PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de condenar a ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 169.522,24 euros, cantidad incrementada con los intereses del articulo 20 LCS, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLCy el recurso de apelación vía impugnación formulado por la representación procesal de DON Gabino contra la Sentencia número 6/2025 de fecha 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Astorga (León), en los autos de Juicio Ordinario número 425/2022, REVOCANDO PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de condenar a ZURICH INSURANCE PLCa abonar la cantidad de 169.522,24 euros, cantidad incrementada con los intereses del articulo 20 LCS, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Se acuerda la devolución del deposito para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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