Sentencia Civil 832/2025 ...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 878/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100745

Núm. Ecli: ES:APL:2025:976

Núm. Roj: SAP L 976:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012087825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012087825

N.I.G.: 2512042120158127718

Recurso de apelación 878/2025 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 210/2022

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo, Estrella

Procurador/a: Georgia Moll Moragas., Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Maite Nolla Sancho, Maria Dominguez Diaz

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 832/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 11 de diciembre de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 210/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Juan Pablo; y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Estrella contra la Sentencia de fecha 11/04/2024.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada per Juan Pablo contra Estrella i homologo l'acord assolit per les parts i, en conseqüència, es mantenen les mesures establertes per Sentència de data 21 de maig de 2015, dictada per aquest Jutjat al procediment DMA 1103/2015, que no s'oposin o contradiguin les següents mesures que s'acorden:

? S'extingeix el règim de visites establerts en favor de Purificacion, Eusebio, Horacio i Juan Pablo.

? S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion, Eusebio i Horacio.

? L'import de la pensió d'aliments acordada en favor de Horacio i a càrrec de Juan Pablo, s'estableix en cent setanta cinc (175) euros mensuals. Actualitzable i a pagar com es va establir a la Sentència de data 21 de maig de 2015, dictada per aquest Jutjat al procediment DMA 1103/2015.[...]»

Y en fecha 3/05/2024 se dictó Auto de aclaración cuyo contenido desde los fundamentos de derecho es el que sigue:

"Únic.- Al· lega l'executant que s'ha produït una omissió sobre la petició feta per la part de limitació temporal de la pensió d'aliments en favor de Horacio.

Son d'aplicació els arts 267 LOPJ i 214 , 215 , i 578 LEC .

A la demanda no es sol·licita cap límit temporal de la pensió d'aliments, únicament es demana la seva extinció; es demana, amb caràcter subsidiari, al formular conclusions a la vista.

Com es de veure per la sentència, no s'acorda el límit temporal sol·licitat.

Cal aclarir, però, al fil del sol·licitat i a l'empara de l'art. 267.1 y 2., que el raonament de dita decisió es troba en els Fonaments de Dret Tercer, Quart i Cinquè de la sentència; en resum, la pensió romandrà mentre subsisteixin les circumstàncies que van ser tingudes en compte al acordar-la, principalment: situació econòmica del progenitor obligat, semi independència econòmica del fill, capacitat de treball i estudis amb aprofitament; es per això, que no es va acordar el límit temporal sol·licitat, dons en cas de romandre dites circumstàncies subsistirà el dret reconegut.

PART DISPOSITIVA

Acordo aclarir la Sentencia 91/2024 tal com es recull al Fonament de Dret únic d'aquesta resolució.[...]"

Y en fecha 3/05/2024 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

"Estimo la petició de correcció d'error i acordo que a la part dispositiva de la Sentencia 91/2024, cal substituir la frase "S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion, Eusebio i Horacio." per la frase "S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion i Eusebio."[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.-Según se pone de manifiesto en la sentencia de primera instancia al inicio de la vista las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en lo que se refiere a la extinción de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2015 en lo que se refiere a dos de los hijos comunes, Purificacion y Eusebio, centrándose la controversia únicamente en el tercero de los hijos comunes, Horacio, nacido el NUM000-2003 y, por tanto, también mayor de edad en el momento en que se presentó la demanda de Modificación de Medidas.

La sentencia de primera instancia considera que el hijo no tiene independencia económica (continúa sus estudios), si bien, tiene capacidad de trabajar y colabora en la economía doméstica, por lo que se modifica lo acordado en la sentencia de 21 de mayo de 2016 en cuanto al importe de la pensión alimenticia a cargo del padre, fijando la suma de 175 euros al mes, descartando la procedencia de establecer un concreto límite temporal, manteniéndose la pensión alimenticia en tanto se mantengan las mismas circunstancias.

Por otro lado, se descarta la concurrencia de la causa de extinción de la pensión relativa a la falta de relación paternofilial ( arts. 237-13 del Código Civil de Cataluña, CCCat, en relación con el art. 451-17c) del mismo texto legal) al no haberse acreditado que sea exclusivamente imputable al padre.

Ambas partes muestran su disconformidad con esta resolución, interponiendo el padre recurso de apelación, al que se opone la madre, al tiempo que impugna la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso del Sr. Juan Pablo, por razones de sistemática procede analizar en primer lugar el segundo motivo o causa de extinción de la pensión alimenticia invocado, porque en caso de estimación quedaría vacía de contenido la otra causa invocada, relativa a la independencia económica del hijo.

El recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en contradicción y en error en la valoración de la prueba, porque reconoce que el hijo no ha tenido relación con el padre desde que éste sufrió un ictus y, pese a ello, declara que la falta de relación no es culpa exclusiva del hijo, valorando incorrectamente la prueba al acoger sin más sus manifestaciones, pese a que existen medios o elementos que, indiciariamente, conducirían a otra conclusión, tales como no haber visitado al padre desde hace tres años pese a que padeció una grave enfermedad; no constar que informara al padre de sus estudios ni que le reclamara ayuda al respecto; no constan felicitaciones ni el más mínimo interés del hijo hacia el padre, desprendiéndose de todo ello que la falta de relación es imputable al hijo.

En respuesta a tales alegaciones cabe recordar que causa de extinción de la pensión de alimentos que invoca el padre es la prevista en el art. 237-13.1e) CCCat, relativa al hecho que el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y, entre ellas, la prevista en la letra e): "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Sobre esta causa de extinción nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones en esta Sala, entre ellas, en la reciente sentencia nº 654/2025, de 1 de octubre, en la que recogemos la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recordando en primer lugar que es preciso determinar si la causa de la falta de relación es exclusivamente imputable al hijo, y que corresponde al actor, que alega la causa de extinción de la pensión de alimentos, a quien corresponde probar su concurrencia y, por tanto, si se trata de falta de relación que sólo es imputable al hijo y a nadie más, recogiendo el criterio seguido en la STSJ Catalunya de 14 de enero de 2019 cuando indica: "del fonament jurídic primer de la sentència d'apel·lació ("la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los alimentos corresponde al progenitor, según resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC ") evidencien que els tribunals d'instància no ignoraven que la càrrega de provar la causa d'extinció dels aliments invocada a la demanda reconvencional corresponia a qui promovia la reconvenció, per imperatiu conjunt dels articles 451-20.1 CCCat i 217.2 LEC".

(...)

"Als nostres efectes, l'afirmació més rellevant de la STSJ 11/2017 és aquella on subratlla que, "malgrat que l'absència manifesta i continuada de relació familiar per causa exclusivament imputable al legitimari, o en el seu cas a l'alimentista sigui en un cas causa d'extinció de la legitima, i en un altre causa d'extinció del dret d'aliments, aquesta Sala considera que el dret a la llegítima i el dret d'aliments tenen una naturalesa distinta i que aquesta naturalesa influeix a l'hora de determinar el grau de rigor amb què s'ha d'analitzar la conducta d'una banda d'un legitimari que nega cap tipus de relació amb el seu causant i de l'altre la de l'alimentista que s'oposa a relacionar-se amb l'obligat a donar-li aliments ". I aquella altra segons la qual " les afirmacions del legislador en el context de la llegítima no són mimèticament traslladables als aliments almenys en supòsits de l'obligació dels pares envers als seus fills que tot i ésser major d'edat no hagin acabat la seva formació, ja que no es tracta només d'un dret-obligació de reflex familiar i d'un sentit de justícia, sinó d'un dret basic contemplat expressament en l' article 236-17.1 del CCCat , en dir: els progenitors, en virtut de llurs responsabilitats parentals, han de tenir cura dels fills, prestar-los aliments en el sentit més ampli, conviure-hi, educar-los i proporcionar-los una formació integral".

Al capdavall, la llegítima constitueix una atribució gratuïta, ben diferent de la finalitat de cobertura de necessitats bàsiques a què responen els aliments derivats de la potestat parental.

D'altra banda, les sentències d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener , i 49/2018, de 31 de maig, que tracten només supòsits de privació de llegítima a redós de l' article 451-17 .2,e/ CCCat, després de fer-se ressò del sentit elemental de justícia que justifica la privació de la llegítima a qui es desentén dels vincles de solidaritat familiar a què respon la institució, subratllen l'exigència legal que la privació del dret derivi d'una causa "exclusivament imputable" al legitimari i la conveniència d'emprar criteris de causalitat adequada per tal de valorar la imputabilitat de l'absència de relació".

Y añade dicha resolución del TSJC que:

"Des d'aquesta perspectiva, ambdues sentències coincideixen a afirmar que la desaparició de la relació familiar entre un progenitor i els seus fills menors d'edat iniciada amb ocasió de la crisi conjugal, no pot ser en cap cas imputable a aquests darrers, havent-se de valorar en aquests casos la raonabilitat de la conducta dels fills, un cop ja arribats a l'edat adulta, davant una eventual proposta de retrobament familiar per part del progenitor.

En contra d'aquesta doctrina, la sentència impugnada per la via de la remissió a la del jutjat imputa en part al fill la manca de relació amb la mare a partir de fets succeïts quan era menor d'edat, com ara la no-convivència amb ella d'ençà els anys 2010-2011, la manca d'informació sobre el seu rendiment escolar o la promoció d'un expedient d'emancipació l'any 2013.

3. Fent aplicació del criteri rigorós a què s'ha fet referència, el recurs ha de ser acollit.

La manca continuada de relació familiar entre la demandant reconvencional i el seu fill gran no és imputable en exclusiva a aquest, ja que es dona una circumstància que s'escapava totalment del seu àmbit d'actuació, atribuïble a l'esfera de responsabilitat de la mare, com és el fet que aquesta deixés de complir l'obligació de contribuir als aliments del fill des que era un adolescent, fins el punt de motivar l'any 2014 una acció executiva promoguda pel pare de reclamació del deute.

Tant se val que el pare incorregués en la mateixa conducta respecte de la filla petita, ja que els creditors dels aliments eren sengles menors d'edat, de manera que no hi cap la figura de la compensació, a banda que la prestació d'aliments constava en sentència ferma i era d'obligat compliment, sense perjudici de la modificació de les mesures del divorci que podia haver promogut la senyora Guadalupe -tal com havia fet l'any 2008 en sol licitud de la guarda exclusiva dels fills- si considerava que el règim de contribució als aliments dels fills convingut pels cònjuges l'any 2006 no s'adaptava a les circumstàncies concurrents anys després.

És indubtable que el comportament de la mare respecte dels aliments del seu fill gran havia de condicionar l'actitud d'aquest en la relació amb la seva progenitora, de manera que no és acceptable dissociar, als efectes de fer la imputació de l'origen de l'absència de relació, l'actitud d'aquest del previ incompliment per la mare adulta de les seves obligacions envers els aliments del fill, i menys encara quan la pretensió d'extinció de la prestació d'aliments és plantejada per la progenitora obligada quan el seu fill gran tot just feia un any que havia assolit la majoria d'edat i no tenia independència econòmica ja que seguia el seus estudis amb un rendiment regular.

No concorre, en definitiva, la causa legal invocada per la reconvinent per declarar l'extinció de l'obligació de prestar aliments al seu fill gran".

En la misma sentencia recogíamos los criterios seguidos en este mismo sentido en la jurisprudencia menor ( SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025; SAP Tarragona, sec.1ª, de 10 de abril de 2025, nº233/2025; la SAP Barcelona, sec. 12, de 20 de marzo de 2025, nº152/2025, recogiendo ésta última los criterios del Tribunal Supremo sobre los principios de solidaridad familiar, al tiempo que indica: "Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad.

Ahora bien, debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Salas de Apelación Provincial de Cataluña, pese a que disponen de un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, vienen desestimando de forma mayoritaria la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparece probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)."

Todo ello, para acabar descartando en nuestra sentencia de continua referencia ( nº 654/2025, de 1 de octubre) que concurriera esta causa de extinción, cuya concurrencia sí había apreciado la sentencia de instancia, que revocamos, considerando que, pese a que en el caso enjuiciado el padre había intentado contactar regularmente con el hijo, se había interesado por su estado de salud, sus actividades y estudios, e incluso había instado la ejecución forzosa de régimen de visitas, siendo el hijo quien no había, querido tener contacto con el padre, sin embargo, no podía responsabilizarse exclusivamente al hijo de esa falta de relación, porque se partía de una previa situación negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando el hijo era menor de edad, descartando que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, mantenida desde el cese de la convivencia, cuando tenía 12 años, fuera debida a su capricho, concluyendo que: "En definitiva, de las pruebas practicadas en el presente caso no se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva al hijo y menos teniendo en cuenta que cuando recayó la sentencia de divorcio en mayo de 2018 contaba solamente con 12 años de edad, momento en el que no se le puede achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, recayendo en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación del menor con los mismos pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad.

La falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente al mismo el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre.

Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, la conclusión que se obtiene es no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa, procediendo la estimación del recurso interpuesto por la progenitora."

TERCERO.-Todos estos criterios resultan de indudable aplicación al caso ahora enjuiciado, máxime teniendo en cuenta el paralelismo puesto que también aquí estamos ante un hijo que tenía 12 años cuando se produjo el cese de la convivencia familiar, limitándose el padre a afirmar en su demanda de modificación de Medidas que desde la sentencia de divorcio, de 21 de mayo de 2016, los dos hijos ( Horacio y Eusebio) de forma progresiva dejaron de tener contacto con el padre, de forma voluntaria y pese a los esfuerzos del padre, considerando que ello se debe a que nunca le han reconocido como padre pese a haberlos adoptado (son hijos biológicos de la esposa, fruto de una relación anterior) y no desean tener relación con él.

Pues bien, según consta en la demanda de divorcio aportada como documento nº2 de la contestación, el cese de la relación conyugal se habría producido en el mes de junio de 2013, permaneciendo los tres hijos con el padre en el domicilio familiar hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, cuando Horacio, nacido el NUM000 de 2003; estaba a punto de cumplir los 12 años. En su escrito de demanda el padre solicitaba la guarda monoparental de los tres hijos, si bien, ya en el Auto de Medidas provisionales de 19 de octubre de 2015 se acordó la guarda monoparental a cargo del padre respecto de la hija Purificacion (que ya había cumplido 16 años y manifestaba el deseo de seguir conviviendo con el padre), y a cargo de la madre respecto de los otros dos hijos, Eusebio y Horacio (que preferían seguir con la madre), con régimen de visitas y vacaciones por mitad, en ambos casos, y así quedó también plasmado en el convenio regulador y Plan de parentalidad suscrito por las partes, aprobado en la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2016.

En prueba de interrogatorio el padre señaló que desde hacía cinco años no había tenido relación con el hijo, con la excepción de la visita que le hicieron en su domicilio hace tres años, al haber sufrido el padre un ictus.

Por parte del padre no se ha propuesto ningún medio de prueba que permita imputar exclusivamente al hijo la falta de relación. No consta que intentara dar cumplimiento el régimen de visitas ni que instara la ejecución forzosa del mismo, ni que antes o ahora haya intentado mantener contacto con el hijo.

A su vez, el hijo manifestó en la vista que desde hace años no tiene relación con el padre, pero que no ha sido por decisión propia, sino que fue el padre el quien dejó de venir a recogerles para las visitas, y no quería verles. Añadió que una vez ha llegado a la mayoría de edad no ha intentado contactar con el padre, y éste tampoco lo ha hecho, indicando finalmente que él sí hubiera querido tener relación.

En consecuencia, atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el motivo de recurso no puede ser admitido, debiendo mantener la conclusión sentada por el juzgador de instancia cuando considera que la falta de relación paternofilial no puede imputarse exclusivamente al hijo, debiendo incidir en que la carga de la prueba incumbe a quien alega la concurrencia de la causa de extinción, sin que el razonamiento seguido en la resolución recurrida pueda quedar desvirtuado por el alegato del recurrente cuando pretende acudir a la prueba indiciaria, ya no sólo porque este medio indirecto de prueba no puede ser impuesto al juzgador de instancia (el art. 386 de la LEC dice que "podrá acudir") sino, fundamentalmente, porque los mismos hechos-base que refiere al apelante serian predicables de su propia actuación pues no consta que haya intentado contactar con el hijo ni dar cumplimiento a las visitas, tratándose de una falta de relación que se remonta a la ruptura de la convivencia marital, cuando el hijo era menor de edad y, como decíamos en la sentencia de 1 de febrero de 2023 (nº 109/2023) invocada en el recurso, no puede responsabilizarse exclusivamente al hijo de la ausencia de relación paterno-filial cuando las pruebas practicadas no permitan atribuirle única y exclusivamente el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso incide en la pensión alimenticia para el hijo Horacio, alegando error en la valoración de la prueba y, como consecuencia de ello, indebida aplicación de los arts. 237-1 y 237-13 CCCat.

En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que ha quedado acreditado que no cursa estudios de ningún tipo sino que realiza un módulo de formación, tratándose de un solo curso de un total de 2.000 horas, aunque se imparta en dos cursos, sin que se hayan acreditado, más allá de las manifestaciones del hijo, si finalizó o no la enseñanza obligatoria ni las razones por las que tuvo que repetir curso, constando en cambio que trabajó en la recolección de fruta, y en el negocio de restauración de la madre, habiendo accedido al mercado laboral hasta que decidió iniciar una formación profesional o módulo, cuando ya tenía veinte años, sin haber acreditado que no finalizó antes su formación por causa que no le sea imputable, por lo que hay que entender que fue por falta de aprovechamiento anterior, considerando por todo ello que procede dejar sin efecto la pensión o bien, subsidiariamente que sea con carácter temporal, bien hasta la finalización del curso 23-24 o bien al inicio de 2025, como elemento de control porque de lo contrario, ante la falta de relación de las partes, el padre se verá obligado a interponer nueva demanda para extinguir la pensión.

La representación de la Sra. Estrella se opone al recurso al tiempo que impugna la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con la suma de 175 euros mensual al considerar que no procede efectuar modificación alguna de la suma establecida en la sentencia de divorcio de 2016, de 179,40 euros al mes, que debe mantenerse con las actualizaciones correspondientes desde el año 2016, según el IPC, esto es, 216,36 euros al mes. Sostiene que la capacidad económica de ambos progenitores no se ha modificado desde aquella fecha, y que la prueba documental aportada acredita que el hijo ha continuado sus estudios y no es independiente económicamente, sin que pueda considerarse que esté incorporado al mundo laboral, habiendo trabajado sólo de forma esporádica y sin que se encuentre en disposición de obtener ingresos propios.

En segundo lugar, aduce que atendiendo a los ingresos de uno y otro progenitor no está justificado que se mantenga la distribución de gastos extraordinarios en un porcentaje desigual, interesando que la contribución sea a partes iguales, sin que sea óbice para ello el hecho de no haber formulado reconvención, teniendo en cuenta la flexibilidad que caracteriza los procedimientos de familia, habiéndolo solicitado así en su escrito de contestación a la demanda, destacado en negrita, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte adversa.

Pues bien, estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad por lo que es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia, ampliamente recogidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2018 (nº 45/2018, rec. 203/2017), de la que se deriva, en esencia, que la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios.

Sobre el particular argumenta esta sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo:

"...4.- Los alimentos de origen familiar (en los que se encuentran los de los hijos mayores de edad) tienen un contenido en que se incluyen, como declaramos en la STSJC 50/2017, de 30 de octubre, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad, siempre que mantenga un rendimiento regular. No encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se regulan en los arts. 237-1 ss. CCCat .

Asimismo, debe tenerse presente que a un hijo mayor de edad le resulta exigible un aprovechamiento de sus estudios, o un rendimiento regular como señala el art. 237- 1 CCCat , y una vez finalizados los mismos se presume una capacidad laboral. No obstante, el hecho de haber obtenido una titulación no es suficiente ni tampoco impide "per se" percibir los alimentos dadas las dificultades que en determinadas casos se producen para acceder al mercado laboral, lo que no excluye, sino todo lo contrario, una cierta diligencia en la alimentada para procurarse un trabajo aun cuando no sea de la misma titulación que la obtenida y sin que sea aceptable una desidia en acudir al mercado laboral para obtener el desempeño de una actividad remunerada, en línea con la STS S. 1ª 635/2016 , que ha declarado:

".... Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional....".

Partiendo de estos criterios, dando respuesta conjunta a las alegaciones de una y otra parte en sus respectivos escritos, se adelanta ya que una vez reexaminadas las pruebas practicadas -extensa prueba documental aportada por ambas partes en primera instancia y durante la sustanciación del recurso, e interrogatorio del padre y el hijo- no puede considerarse ilógica, absurda o irracional la decisión adoptada por el juzgador de instancia, apreciando en cambio que se ajusta debidamente al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas.

Y así, en contra de lo que sostiene el apelante, no se aprecia falta de aprovechamiento o de dedicación a los estudios por parte del hijo en los términos que pretende hacer valer el padre, sin que puede calificarse como tal por el mero hecho de que haber repetido algún curso, coincidiendo con la crisis y ruptura matrimonial (que no sólo dio lugar a la separación de los padres sino también de los hermanos, quedando inicialmente todos residiendo con el padre, durante casi dos años, para después quedar la hermana mayor con éste y los dos hijos menores con la madre), resultando en este sentido plausibles las manifestaciones vertidas por el hijo en la vista, que a su vez resultan respaldadas, en lo que se refiere a las incidencias ocurridas durante el curso en que estuvo matriculado en la Caparrella, por la prueba documental aportada por la madre en esta segunda instancia (interposición de denuncia, acuerdo de mediación en Fiscalía).

Por lo demás, consta aportado el Historial Académico correspondiente a la ESO y seguidamente la matriculación en el Instituto de la Caparrella en el curso 2021-2022 (con las incidencias dichas) y del mismo modo está acreditada documentalmente la matriculación efectuada año tras año, primero para la realización del Ciclo Formativo de Grado Medio de Electromecánica de Vehículos Automóviles, en el Centre Tècnic Ilerdense SL, y las calificaciones, con Nota final en dicho Ciclo Medio de 5,78 (cursos 2022-2023 y 2023-2024), habiendo acreditado igualmente la matriculación en el Grado Superior en el curso 2024-2025, junto con el informe de calificaciones de la evaluación final, de 23 de junio de 2025, con todas las asignaturas del curso aprobadas, aportando también certificación del Centro que acredita la matriculación en el curso 2025-2026 en el segundo curso del Grado Superior.

De lo anterior resulta que el hijo ha continuado su formación académica, orientada al ámbito de la formación profesional, tan acertado y procedente como cualquier otro tipo de estudios, desprendiéndose de lo que figura en los documentos aportados (en los que consta la realización de prácticas/formación en centros de trabajo) y de las manifestaciones del hijo al referirse a su horario, con clases durante la mañana y realización de prácticas, que no está en condiciones de desempeñar un trabajo en horario regular y, por ende, que sigue siendo dependiente económicamente, si bien, como argumenta el juzgador de instancia, ello no impide que igualmente está en condiciones de poder desarrollar un trabajo retribuido, como así resulta de las propias manifestaciones del hijo, señalando en el juicio que durante un verano trabajó en la fruta, y que trabaja esporádicamente en el restaurante familiar (aunque no percibe ingresos por ello porque lo hace para ayudar en su manutención), y así se deriva también del informe de Vida Laboral, en el que consta aquella contratación durante un mes en una empresa frutícola (en 2019) y también en el verano de 2024, durante dos meses.

Por tanto, no estamos ante un supuesto de falta de aprovechamiento académico ni de incorporación al mercado laboral en los términos que sugiere el padre cuando propugna la extinción de la pensión alimenticia, pero tampoco puede acogerse la tesis de la madre cuando considera que no se ha producido ninguna alteración de circunstancias que justifique la modificación del importe fijado en su día (que cifra en 216,36 euros al mes, una vez actualizada la cantidad fijada en la sentencia de 21-5-2016), considerando en cambio que sí cabe apreciar el cambio de circunstancias concurrentes respecto a las existentes al tiempo en que se fijó el importe de la pensión, y que la suma acordada, de 175 euros al mes se ajusta a las actuales circunstancias (ponderando igualmente el coste mensual del curso, que según la documental aportada con la contestación a la demanda era de 230 euros al mes, en el curso 2023-2024, y 120 euros de matrícula) y que, además, se corresponde con la cantidad que subsidiariamente indicó la representación del padre en fase de resumen de prueba y conclusiones, para el caso de que no se estimara su petición de extinción de la pensión alimenticia.

QUINTO.-En cuanto a la fijación de un límite temporal, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos no cabe acoger las alegaciones del padre, porque el mero hecho de finalizar los estudios no comporta automáticamente la independencia económica, debiendo estar en este punto a lo acordado en el auto de aclaración, sin perjuicio de recordar que conforme a lo previsto en el art. 237-9.2 CCCat deben comunicarse al alimentante las modificaciones de las circunstancias que puedan dar lugar a la reducción o supresión de la pensión y, en cualquier caso, el padre puede solicitar extrajudicialmente la información que estime procedente sobre la situación académica y/o laboral del hijo, como así lo ha hecho, a través de las diligencias preliminares, obteniendo la información documental que ha aportado a las actuaciones, sin que por otro lado conste que previamente la solicitara extrajudicialmente (la madre lo niega), constando en cambio que a lo largo del procedimiento ella ha aportado toda la documentación que le ha sido requerida, junto con aquella otra que ha considerado oportuna para acreditar la situación del hijo.

Por último, no puede admitirse la pretensión de la madre en lo que se refiere a la modificación de la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios, que quedó fijada en la sentencia de divorcio de 21-5-2016 en 46% a cargo del padre y 54% a cargo de la madre. En numerosas ocasiones ha mantenido esta Sala que el art. 752 de la LEC instaura en los procesos de familia cierta flexibilidad en cuanto a la alegación y prueba de los hechos, pero ello no puede servir de argumento para pretender la modificación de una medida definitiva, que afecta a un hijo mayor de edad y que no se instó correctamente, porque no se formuló reconvención, por lo que la parte adversa no tuvo oportunidad de rebatir esa extemporánea pretensión, sin que por otro lado la ahora impugnante efectuara ninguna manifestación cuando al inicio del juicio el juzgador inadmitió parte de la prueba documental propuesta, indicando que no se estaba cuestionando la capacidad económica sino el derecho del hijo a percibir la pensión alimenticia. Si a todo ello se añade que la propia impugnante indica (para defender la improcedencia de la reducción de la pensión) que la capacidad económica de los progenitores no se ha visto modificada respecto a la que tenían cuando se acordó la pensión de alimentos en el año 2016, la consecuencia no puede ser otra que la acordada en primera instancia, debiendo desestimar también en este punto las pretensiones de la impugnante.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas de divorcio nº 210/2022, y DESESTIMAMOSla impugnación formulada contra dicha resolución por la representación procesal de la Sra. Estrella .

CONFIRMAMOS la citada resolución. Sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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