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26/05/2026
Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 878/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 832/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100745
Núm. Ecli: ES:APL:2025:976
Núm. Roj: SAP L 976:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012087825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012087825
N.I.G.: 2512042120158127718
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo, Estrella
Procurador/a: Georgia Moll Moragas., Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Maite Nolla Sancho, Maria Dominguez Diaz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 11 de diciembre de 2025
Antecedentes
"Estimo parcialment la demanda interposada per Juan Pablo contra Estrella i homologo l'acord assolit per les parts i, en conseqüència, es mantenen les mesures establertes per Sentència de data 21 de maig de 2015, dictada per aquest Jutjat al procediment DMA 1103/2015, que no s'oposin o contradiguin les següents mesures que s'acorden:
? S'extingeix el règim de visites establerts en favor de Purificacion, Eusebio, Horacio i Juan Pablo.
? S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion, Eusebio i Horacio.
? L'import de la pensió d'aliments acordada en favor de Horacio i a càrrec de Juan Pablo, s'estableix en cent setanta cinc (175) euros mensuals. Actualitzable i a pagar com es va establir a la Sentència de data 21 de maig de 2015, dictada per aquest Jutjat al procediment DMA 1103/2015.[...]»
Y en fecha 3/05/2024 se dictó Auto de aclaración cuyo contenido desde los fundamentos de derecho es el que sigue:
"Únic.- Al·
PART DISPOSITIVA
Y en fecha 3/05/2024 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:
"Estimo la petició de correcció d'error i acordo que a la part dispositiva de la Sentencia 91/2024, cal substituir la frase "S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion, Eusebio i Horacio." per la frase "S'extingeix les pensions d'aliments establertes en favor de Purificacion i Eusebio."[...]"
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia considera que el hijo no tiene independencia económica (continúa sus estudios), si bien, tiene capacidad de trabajar y colabora en la economía doméstica, por lo que se modifica lo acordado en la sentencia de 21 de mayo de 2016 en cuanto al importe de la pensión alimenticia a cargo del padre, fijando la suma de 175 euros al mes, descartando la procedencia de establecer un concreto límite temporal, manteniéndose la pensión alimenticia en tanto se mantengan las mismas circunstancias.
Por otro lado, se descarta la concurrencia de la causa de extinción de la pensión relativa a la falta de relación paternofilial ( arts. 237-13 del Código Civil de Cataluña, CCCat, en relación con el art. 451-17c) del mismo texto legal) al no haberse acreditado que sea exclusivamente imputable al padre.
Ambas partes muestran su disconformidad con esta resolución, interponiendo el padre recurso de apelación, al que se opone la madre, al tiempo que impugna la sentencia de primera instancia.
El recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en contradicción y en error en la valoración de la prueba, porque reconoce que el hijo no ha tenido relación con el padre desde que éste sufrió un ictus y, pese a ello, declara que la falta de relación no es culpa exclusiva del hijo, valorando incorrectamente la prueba al acoger sin más sus manifestaciones, pese a que existen medios o elementos que, indiciariamente, conducirían a otra conclusión, tales como no haber visitado al padre desde hace tres años pese a que padeció una grave enfermedad; no constar que informara al padre de sus estudios ni que le reclamara ayuda al respecto; no constan felicitaciones ni el más mínimo interés del hijo hacia el padre, desprendiéndose de todo ello que la falta de relación es imputable al hijo.
En respuesta a tales alegaciones cabe recordar que causa de extinción de la pensión de alimentos que invoca el padre es la prevista en el art. 237-13.1e) CCCat, relativa al hecho que el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y, entre ellas, la prevista en la letra e): "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Sobre esta causa de extinción nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones en esta Sala, entre ellas, en la reciente sentencia nº 654/2025, de 1 de octubre, en la que recogemos la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recordando en primer lugar que es preciso determinar si la causa de la falta de relación es exclusivamente imputable al hijo, y que corresponde al actor, que alega la causa de extinción de la pensión de alimentos, a quien corresponde probar su concurrencia y, por tanto, si se trata de falta de relación que sólo es imputable al hijo y a nadie más, recogiendo el criterio seguido en la STSJ Catalunya de 14 de enero de 2019 cuando indica:
Y añade dicha resolución del TSJC que:
En la misma sentencia recogíamos los criterios seguidos en este mismo sentido en la jurisprudencia menor ( SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025; SAP Tarragona, sec.1ª, de 10 de abril de 2025, nº233/2025; la SAP Barcelona, sec. 12, de 20 de marzo de 2025, nº152/2025, recogiendo ésta última los criterios del Tribunal Supremo sobre los principios de solidaridad familiar, al tiempo que indica:
Todo ello, para acabar descartando en nuestra sentencia de continua referencia ( nº 654/2025, de 1 de octubre) que concurriera esta causa de extinción, cuya concurrencia sí había apreciado la sentencia de instancia, que revocamos, considerando que, pese a que en el caso enjuiciado el padre había intentado contactar regularmente con el hijo, se había interesado por su estado de salud, sus actividades y estudios, e incluso había instado la ejecución forzosa de régimen de visitas, siendo el hijo quien no había, querido tener contacto con el padre, sin embargo, no podía responsabilizarse exclusivamente al hijo de esa falta de relación, porque se partía de una previa situación negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando el hijo era menor de edad, descartando que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, mantenida desde el cese de la convivencia, cuando tenía 12 años, fuera debida a su capricho, concluyendo que:
Pues bien, según consta en la demanda de divorcio aportada como documento nº2 de la contestación, el cese de la relación conyugal se habría producido en el mes de junio de 2013, permaneciendo los tres hijos con el padre en el domicilio familiar hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, cuando Horacio, nacido el NUM000 de 2003; estaba a punto de cumplir los 12 años. En su escrito de demanda el padre solicitaba la guarda monoparental de los tres hijos, si bien, ya en el Auto de Medidas provisionales de 19 de octubre de 2015 se acordó la guarda monoparental a cargo del padre respecto de la hija Purificacion (que ya había cumplido 16 años y manifestaba el deseo de seguir conviviendo con el padre), y a cargo de la madre respecto de los otros dos hijos, Eusebio y Horacio (que preferían seguir con la madre), con régimen de visitas y vacaciones por mitad, en ambos casos, y así quedó también plasmado en el convenio regulador y Plan de parentalidad suscrito por las partes, aprobado en la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2016.
En prueba de interrogatorio el padre señaló que desde hacía cinco años no había tenido relación con el hijo, con la excepción de la visita que le hicieron en su domicilio hace tres años, al haber sufrido el padre un ictus.
Por parte del padre no se ha propuesto ningún medio de prueba que permita imputar exclusivamente al hijo la falta de relación. No consta que intentara dar cumplimiento el régimen de visitas ni que instara la ejecución forzosa del mismo, ni que antes o ahora haya intentado mantener contacto con el hijo.
A su vez, el hijo manifestó en la vista que desde hace años no tiene relación con el padre, pero que no ha sido por decisión propia, sino que fue el padre el quien dejó de venir a recogerles para las visitas, y no quería verles. Añadió que una vez ha llegado a la mayoría de edad no ha intentado contactar con el padre, y éste tampoco lo ha hecho, indicando finalmente que él sí hubiera querido tener relación.
En consecuencia, atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el motivo de recurso no puede ser admitido, debiendo mantener la conclusión sentada por el juzgador de instancia cuando considera que la falta de relación paternofilial no puede imputarse exclusivamente al hijo, debiendo incidir en que la carga de la prueba incumbe a quien alega la concurrencia de la causa de extinción, sin que el razonamiento seguido en la resolución recurrida pueda quedar desvirtuado por el alegato del recurrente cuando pretende acudir a la prueba indiciaria, ya no sólo porque este medio indirecto de prueba no puede ser impuesto al juzgador de instancia (el art. 386 de la LEC dice que "podrá acudir") sino, fundamentalmente, porque los mismos hechos-base que refiere al apelante serian predicables de su propia actuación pues no consta que haya intentado contactar con el hijo ni dar cumplimiento a las visitas, tratándose de una falta de relación que se remonta a la ruptura de la convivencia marital, cuando el hijo era menor de edad y, como decíamos en la sentencia de 1 de febrero de 2023 (nº 109/2023) invocada en el recurso, no puede responsabilizarse exclusivamente al hijo de la ausencia de relación paterno-filial cuando las pruebas practicadas no permitan atribuirle única y exclusivamente el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.
En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que ha quedado acreditado que no cursa estudios de ningún tipo sino que realiza un módulo de formación, tratándose de un solo curso de un total de 2.000 horas, aunque se imparta en dos cursos, sin que se hayan acreditado, más allá de las manifestaciones del hijo, si finalizó o no la enseñanza obligatoria ni las razones por las que tuvo que repetir curso, constando en cambio que trabajó en la recolección de fruta, y en el negocio de restauración de la madre, habiendo accedido al mercado laboral hasta que decidió iniciar una formación profesional o módulo, cuando ya tenía veinte años, sin haber acreditado que no finalizó antes su formación por causa que no le sea imputable, por lo que hay que entender que fue por falta de aprovechamiento anterior, considerando por todo ello que procede dejar sin efecto la pensión o bien, subsidiariamente que sea con carácter temporal, bien hasta la finalización del curso 23-24 o bien al inicio de 2025, como elemento de control porque de lo contrario, ante la falta de relación de las partes, el padre se verá obligado a interponer nueva demanda para extinguir la pensión.
La representación de la Sra. Estrella se opone al recurso al tiempo que impugna la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con la suma de 175 euros mensual al considerar que no procede efectuar modificación alguna de la suma establecida en la sentencia de divorcio de 2016, de 179,40 euros al mes, que debe mantenerse con las actualizaciones correspondientes desde el año 2016, según el IPC, esto es, 216,36 euros al mes. Sostiene que la capacidad económica de ambos progenitores no se ha modificado desde aquella fecha, y que la prueba documental aportada acredita que el hijo ha continuado sus estudios y no es independiente económicamente, sin que pueda considerarse que esté incorporado al mundo laboral, habiendo trabajado sólo de forma esporádica y sin que se encuentre en disposición de obtener ingresos propios.
En segundo lugar, aduce que atendiendo a los ingresos de uno y otro progenitor no está justificado que se mantenga la distribución de gastos extraordinarios en un porcentaje desigual, interesando que la contribución sea a partes iguales, sin que sea óbice para ello el hecho de no haber formulado reconvención, teniendo en cuenta la flexibilidad que caracteriza los procedimientos de familia, habiéndolo solicitado así en su escrito de contestación a la demanda, destacado en negrita, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte adversa.
Pues bien, estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad por lo que es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia, ampliamente recogidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2018 (nº 45/2018, rec. 203/2017), de la que se deriva, en esencia, que la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios.
Sobre el particular argumenta esta sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo:
Partiendo de estos criterios, dando respuesta conjunta a las alegaciones de una y otra parte en sus respectivos escritos, se adelanta ya que una vez reexaminadas las pruebas practicadas -extensa prueba documental aportada por ambas partes en primera instancia y durante la sustanciación del recurso, e interrogatorio del padre y el hijo- no puede considerarse ilógica, absurda o irracional la decisión adoptada por el juzgador de instancia, apreciando en cambio que se ajusta debidamente al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas.
Y así, en contra de lo que sostiene el apelante, no se aprecia falta de aprovechamiento o de dedicación a los estudios por parte del hijo en los términos que pretende hacer valer el padre, sin que puede calificarse como tal por el mero hecho de que haber repetido algún curso, coincidiendo con la crisis y ruptura matrimonial (que no sólo dio lugar a la separación de los padres sino también de los hermanos, quedando inicialmente todos residiendo con el padre, durante casi dos años, para después quedar la hermana mayor con éste y los dos hijos menores con la madre), resultando en este sentido plausibles las manifestaciones vertidas por el hijo en la vista, que a su vez resultan respaldadas, en lo que se refiere a las incidencias ocurridas durante el curso en que estuvo matriculado en la Caparrella, por la prueba documental aportada por la madre en esta segunda instancia (interposición de denuncia, acuerdo de mediación en Fiscalía).
Por lo demás, consta aportado el Historial Académico correspondiente a la ESO y seguidamente la matriculación en el Instituto de la Caparrella en el curso 2021-2022 (con las incidencias dichas) y del mismo modo está acreditada documentalmente la matriculación efectuada año tras año, primero para la realización del Ciclo Formativo de Grado Medio de Electromecánica de Vehículos Automóviles, en el Centre Tècnic Ilerdense SL, y las calificaciones, con Nota final en dicho Ciclo Medio de 5,78 (cursos 2022-2023 y 2023-2024), habiendo acreditado igualmente la matriculación en el Grado Superior en el curso 2024-2025, junto con el informe de calificaciones de la evaluación final, de 23 de junio de 2025, con todas las asignaturas del curso aprobadas, aportando también certificación del Centro que acredita la matriculación en el curso 2025-2026 en el segundo curso del Grado Superior.
De lo anterior resulta que el hijo ha continuado su formación académica, orientada al ámbito de la formación profesional, tan acertado y procedente como cualquier otro tipo de estudios, desprendiéndose de lo que figura en los documentos aportados (en los que consta la realización de prácticas/formación en centros de trabajo) y de las manifestaciones del hijo al referirse a su horario, con clases durante la mañana y realización de prácticas, que no está en condiciones de desempeñar un trabajo en horario regular y, por ende, que sigue siendo dependiente económicamente, si bien, como argumenta el juzgador de instancia, ello no impide que igualmente está en condiciones de poder desarrollar un trabajo retribuido, como así resulta de las propias manifestaciones del hijo, señalando en el juicio que durante un verano trabajó en la fruta, y que trabaja esporádicamente en el restaurante familiar (aunque no percibe ingresos por ello porque lo hace para ayudar en su manutención), y así se deriva también del informe de Vida Laboral, en el que consta aquella contratación durante un mes en una empresa frutícola (en 2019) y también en el verano de 2024, durante dos meses.
Por tanto, no estamos ante un supuesto de falta de aprovechamiento académico ni de incorporación al mercado laboral en los términos que sugiere el padre cuando propugna la extinción de la pensión alimenticia, pero tampoco puede acogerse la tesis de la madre cuando considera que no se ha producido ninguna alteración de circunstancias que justifique la modificación del importe fijado en su día (que cifra en 216,36 euros al mes, una vez actualizada la cantidad fijada en la sentencia de 21-5-2016), considerando en cambio que sí cabe apreciar el cambio de circunstancias concurrentes respecto a las existentes al tiempo en que se fijó el importe de la pensión, y que la suma acordada, de 175 euros al mes se ajusta a las actuales circunstancias (ponderando igualmente el coste mensual del curso, que según la documental aportada con la contestación a la demanda era de 230 euros al mes, en el curso 2023-2024, y 120 euros de matrícula) y que, además, se corresponde con la cantidad que subsidiariamente indicó la representación del padre en fase de resumen de prueba y conclusiones, para el caso de que no se estimara su petición de extinción de la pensión alimenticia.
Por último, no puede admitirse la pretensión de la madre en lo que se refiere a la modificación de la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios, que quedó fijada en la sentencia de divorcio de 21-5-2016 en 46% a cargo del padre y 54% a cargo de la madre. En numerosas ocasiones ha mantenido esta Sala que el art. 752 de la LEC instaura en los procesos de familia cierta flexibilidad en cuanto a la alegación y prueba de los hechos, pero ello no puede servir de argumento para pretender la modificación de una medida definitiva, que afecta a un hijo mayor de edad y que no se instó correctamente, porque no se formuló reconvención, por lo que la parte adversa no tuvo oportunidad de rebatir esa extemporánea pretensión, sin que por otro lado la ahora impugnante efectuara ninguna manifestación cuando al inicio del juicio el juzgador inadmitió parte de la prueba documental propuesta, indicando que no se estaba cuestionando la capacidad económica sino el derecho del hijo a percibir la pensión alimenticia. Si a todo ello se añade que la propia impugnante indica (para defender la improcedencia de la reducción de la pensión) que la capacidad económica de los progenitores no se ha visto modificada respecto a la que tenían cuando se acordó la pensión de alimentos en el año 2016, la consecuencia no puede ser otra que la acordada en primera instancia, debiendo desestimar también en este punto las pretensiones de la impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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