Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2025.
PRIMERO.La actora Regany AbogadosSLP ejercita acción de reclamación de cantidad contra Banco Santander SA, como absorbente de Banco Popular Español SA, en base al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambos el 13 de junio de 2008. La demanda se basa en incumplimiento contractual al no haber satisfecho los honorarios profesionales devengados a raíz de las gestiones judiciales de recobro efectuadas con respecto a ocho clientes deudores de Banco de Santander. Alegó, y no es controvertido, que estos expedientes fueron retirados unilateralmente de su gestión el 8-5-19 antes que pudiese generar derecho de honorarios según lo pactado y no porque fuesen total o parcialmente fallidos, por lo que considera que debe ser retribuida la actividad profesional desplegada. Banco de Santander se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva dado que en esos procedimientos judiciales los servicios reclamados por la actora son ajenos a la relación contractual existente entre las partes en base al contrato de 13 de junio de 2008, no siendo aplicable el mismo sino, por el contrario, el suscrito por la actora con EOS SPAIN, siendo esta última quien efectuó el encargo a Regany Abogados. Afirma que ninguno de estos ocho expedientes o asuntos le fueron encomendados por Banco de Santander, sino que todos ellos corresponden a reclamaciones de deudas que Banco de Santander encargó a EOS SPAIN en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les unía y, a su vez, EOS SPAIN, en cumplimiento de sus servicios, decidió asignarlos a Regany Abogados, según consta en los certificados emitidos por EOS SPAIN aportados, por lo que Banco de Santander sería ajena a la gestión de dichos asuntos y a la remuneración de los honorarios devengados, que correspondería efectuar según lo pactado entre Regany Abogados y EOS SPAIN. Subsidiariamente, opuso pluspetición, porque de conformidad con lo estipulado, así como de las certificaciones emitidas por EOS SPAIN, solamente sería debida una parte de lo reclamado.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y estima parcialmente la pluspetición, lo que motiva que la misma sea apelada por ambas partes litigantes. La actora sigue sosteniendo la exigibilidad de la totalidad de la deuda reclamada, insistiendo en que al retirarle Banco de Santander todos los asuntos encomendados, incide en abuso de derecho y quiebra el principio de buena fe contractual, pues era exigible que los mismos estuviesen bajo su gestión un periodo de tiempo proporcionado para poder hacer posible la recuperación y la generación del consiguiente derecho a percibir honorarios. En cuanto al tiempo que considera proporcionado, sería de 18 meses, porque en el contrato suscrito con Banco de Santander es el plazo que fija para poder calificar un crédito como fallido total o parcialmente.
El recurso de la demandada alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, considerando que ha quedado acreditada la relación de arrendamiento de servicios existente entre la actora y EOS SPAIN al haberse podido aportar al procedimiento el contrato suscrito por la actora con EOS SPAIN, primer anonimizado y, tras el acto del juicio, sin anonimizar. Considera acreditado que la causa por lo que la actora presta sus servicios de abogacía en los asuntos sobre los que versan las facturas aquí reclamadas, es el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la misma con EOS SPAIN, pero no al contrato suscrito con Banco de Santander SA de fecha 13-6-08, tratándose de dos relaciones contractuales distintas. Rechaza, por ello, que exista una relación de mandato representativo, tal y como concluye erróneamente la sentencia de primera instancia, que hace aplicación de los arts. 1727 y 1725 del C.c.
SEGUNDO.Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones aquí suscitadas en anteriores procedimientos, como en nuestra sentencia del Pleno nº. 821/2023, de 13 de noviembre , en la que, atendidas las pruebas aportadas, nos apartamos de lo resuelto en nuestra anterior sentencia nº 210/2023, de 24 de febrero , citada por la Sra. Juez de Primera Instancia, y que posteriormente hemos reiterado en las sentencias nº 715/2024 y nº 716/2024, ambas de 23 de octubre , y en la nº 112/2025, de 31 de enero . Atendida la identidad fáctica y jurídica existente con el procedimiento que ahora nos ocupa, procede mantener los razonamientos expuestos en la primera de les resoluciones citadas, en la que se dice:
"para la resolución del recurso de apelación es preciso partir de los siguientes hechos relevantes que han quedado acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes:
1.- En fecha 13 de junio de 2008 la ahora demandante REGANY ABOGADOS SLP suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con BANCO POPULAR ESPAÑOL SA,representada por D. Tomás Pereira Pena, el cual actuaba asimismo por cuenta de las demás sociedades de su grupo que utilicen los servicios de gestión de cobro objeto del contrato. Se enumeran diversas sociedades, añadiendo "y cualquier otra que pudiera formar parte del Grupo Banco Popular, denominando a todas ellas en este contrato como "GBP", mientras que a REGANY ABOGADOSSLP se le denomina en este contrato como "la SOCIEDAD".
Por lo que ahora interesa, en este contrato (documento nº2 de la demanda) las partes Exponen:
"I.- Que la SOCIEDAD está especializada en la prestación de servicios de recuperación y gestión de cobro de clientes deudores, en vía contenciosa.
II.- Que GBP, está interesada en llevar a cabo la contratación externa de los servicios de cobro de los clientes deudores, en vía contenciosa.
III.- Que, de acuerdo con lo expuesto, la SOCIEDAD y GBP formalizan el presente contrato de arrendamiento de servicios de recobro de deudas morosas fallidas, en vía contenciosa, de acuerdo con las siguientes ESTIPULACIONES:
PRIMERA. - El presente contrato queda enmarcado dentro de los arrendamientos de servicios previstos por el Código Civil, en sus artículos 1544 , 1583 y concordantes.
SEGUNDA. - Constituye el objeto del presente contrato, la prestación por parte de la SOCIEDAD a GBP, integrado por las Sociedades y Bancos que componen el mismo, del servicio consistente en la gestión en vía contenciosa del cobro de créditos impagados que GBP ostente ante determinados clientes y que, procediendo de operaciones de lícito comercio, no prescritas legalmente, le sean encomendadas por GBP. (el subrayado es nuestro, éste y los siguientes).
La gestión en vía contenciosa que lleve a cabo la SOCIEDAD de los asuntos encomendados por GBP, se desarrollará mediante la interposición de procedimientos Monitorios, ejecutivos, ordinarios u otros, los cuales se interpondrán sin umbral de cuantía, salvo pacto en contrario, y sin la necesidad de tener más datos adicionales del deudor que los contenidos en la documentación contractual aportada por GBP.
(...)
TERCERA. - Por la prestación de este servicio la SOCIEDAD percibirá de GBP la retribución en forma de reposición de gastos necesarios, pago de comisiones, retribuciones u honorarios en la forma y plazo que se establezca en los correspondientes ANEXOS adheridos al presente contrato y que se firmaran por cada período de prestación de servicios acordado ente GBP y la SOCIEDAD.
(...)
NOVENA. - El presente contrato no otorga exclusividad alguna a la SOCIEDAD, por lo que GBP podrá contratar con terceros la prestación de los servicios descritos de forma simultánea al cumplimiento del presente contrato."
En el Anexo Incorporadoa este contrato se acuerda, por lo que ahora interesa, en cuanto al "OBJETO Y ÁMBITO DEL ANEXO" lo siguiente:
PRIMERA. - SERVICIOS OBJETO DEL ANEXO.
1. El objeto del presente anexo es regular la prestación por la SOCIEDAD a GBP del servicio de reclamación judicial de todos los expedientes que le sean entregados.
Este anexo dejará sin efecto cualquier otro que se hubiera firmado entre la sociedad y el GBP con anterioridad, y será de aplicación en el tratamiento, tanto de los expedientes que la sociedad recibiera del Banco a partir del día de hoy, como a los expedientes cuya reclamación judicial le hubieran sido confiados con anterioridad.
TERCERA. - OBJETO DEL SERVICIO:
3.1. El objeto del presente servicio es la prestación por la SOCIEDAD a GBP del servicio de gestión de procedimientos judiciales, ya sean MONITORIOS, EJECUTIVOS, ORDINARIOS, HIPOTECARIOS o cualesquiera otros en sus distintas fases, hasta obtener resolución judicial firme, procedimiento de apremio y realización de bienes embargados, hasta conseguir el cobro de la deuda y cantidades reclamadas en el procedimiento.
3.2. Las reclamaciones judiciales que procedan deberán presentarse en un plazo máximo de 7 días, contados desde la fecha en que sean entregada por el GBP a la sociedad la documentación necesaria para la presentación de la demanda.
(...)
QUINTA. - TARIFAS DE LA FASE DE RECLAMACIÓN JUDICIAL.
1 a.- Tarifas Generales.
1ª GBP abonará a la SOCIEDAD, en concepto de remuneración por el Servicio de Reclamación Judicial las cantidades que se indican en la Estipulación final de este anexo, denominada "Condiciones económicas aplicable/'.
(...)
2--Reclamaciones fallidas. (Se establecen distintos parámetros y criterios para el cálculo de la retribución según se trate de reclamaciones totalmente fallidas o parcialmente fallidas)
(...)
SÉPTIMA- FACTURACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS.
7.1. La SOCIEDAD facturará a GBP sus tarifas por comisión de éxito, o costes fijos en los casos pactados, con carácter mensual, especificando en cada factura el asunto o asuntos de que se traten, incluyendo el no de referencia o no de expediente que les será facilitado por el Banco y la tarifa aplicada, agrupándolas por cada expediente.
7.2 Las facturas se incrementarán con el I.V.A. o cualquier otro impuesto que sea legalmente repercutible con arreglo a las disposiciones en cada momento aplicables.
7.3 El pago de la factura se hará en todo caso por GBP dentro de los quince días siguientes a su presentación al cobro, mediante abono en la cuenta corriente que a tal efecto la SOCIEDAD tiene abierta en GBP, y que se expresará en la factura."
Al final de este Anexo consta "Las condiciones económicas aquí pactadas, serán de aplicación en el tratamiento, tanto de los expedientes que la sociedad recibiera del Banco a partir del día de hoy, como a los expedientes cuya reclamación judicial le hubieran sido confiados hasta esta fecha, y dejan sin efecto cualquier otra condición pactada con anterioridad."
2.-Por otro lado, en fecha 29 de enero de 2016 la misma sociedad actora, REGANY ABOGADOS SLP ("el LETRADO") suscribió con la sociedad EOS SPAIN SL, sociedad Unipersonal (EOS Spain) un contrato,que es el plasmado en el documento nº1 aportado como Más Documental en la audiencia previa, en el que EXPONEN:
"PRIMERO. - Que ambas partes han llegado a un acuerdo en orden a futuras relaciones mercantiles de colaboración profesional, dejando sin efecto cualquier otro acuerdo, relación o negocio jurídico, escrito o verbal, suscrito anteriormente por las mismas.
SEGUNDO. - A estos efectos, reconociéndose mutuamente capacidad y representación suficiente, otorgan este Contrato de Prestación de Servicios, que constituye la regulación íntegra de la relación jurídica entre las partes, en base a las siguientes ESTIPULACIONES (el subrayado es nuestro):
PRIMERA. - ACTUACIONES
1.1 Mediante la relación mercantil nacida del arrendamiento de servicios, EL LETRADO efectuará en favor de EOS Spain, en los expedientes que éste le encomiende, la gestión judicial de cobro del principal, intereses y costas judiciales adeudados por terceros, a las personas físicas y jurídicas clientes de EOS Spain, siempre sometido a reglas de actuación plenamente legales y sujetas a la más estricta ética, que en ningún caso supondrá perjuicio o desmerecimiento del buen nombre o imagen de dicha Compañía.
1.2 La relación mercantil no es en exclusiva por ninguna de ambas partes, pudiendo suscribir cualquiera de ellas contratos iguales o análogos al presente con otras personas, físicas o jurídicas.
Sin perjuicio de lo anterior, EL LETRADO se compromete a no asumir la gestión de cobro de otros créditos con los mismos deudores de expedientes encomendados por EOS Spain, salvo conformidad expresa de ésta.
También se compromete EL LETRADO a no representar ningún procedimiento judicial contra EOS Spain, Banco Pastor S.A., Banco Popular Español S.A. o Sociedades del grupo.
1.3 Los expedientes podrán encomendarse inicialmente para gestión extrajudicial, para lo que se indicará, en su caso, el procedimiento a seguir.
Es competencia de EOS Spain la decisión de acudir o no a la vía judicial.
EL LETRADO no podrá realizar gestiones de averiguación de solvencia que reporten gastos, sin el consentimiento expreso de EOS Spain.
(...)
1.4 Previamente a la demanda judicial y sólo en los casos en que EOS Spain lo solicite, EL LETRADO o Procurador de su confianza, acudirán al proceso monitorio, con la interposición de la sucinta demanda referida en la L.E.C. 1/2000.
(...)
1.5 Para la interposición de demanda judicial, será precisa la previa autorización de EOS Spain, al igual que para realizar gestiones de averiguación de solvencia y peritaciones que reporten gastos y, en general, todas las actuaciones que conlleven un coste significativo.
(...)
1.9 Para el caso de que EOS Spain o cualquiera de sus clientes requiera del LETRADO la concesión de la venia respecto de cualquiera de los expedientes bajo su dirección, en favor de otros Letrados, EL LETRADO en este acto concede dicha venia se obliga a otorgar cuantos documentos sean necesarios, en su caso, para la continuación de los asuntos sin retraso ni dilación alguna y sin derecho a indemnización por este concepto. Asimismo, EL LETRADO en este acto renuncia al procedimiento de jura de cuentas en reclamación de honorarios, frente a EOS Spain y/o a sus clientes, toda vez que los mismos se encuentran incluidos en las tarifas que EOS Spain satisface al LETRADO por la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación tercera de este contrato.
TERCERA. - RÉGIMEN ECONÓMICO
3.1 Tanto si el expediente está incurso en el proceso monitorio como en vía judicial, se distinguirán dos supuestos:
A) - DEMANDA ESTIMADA. - (Se establecen diversos criterios para el cálculo de los honorarios a percibir por el Letrado).
(...).
B) - DEMANDA DESESTIMADA. - (Igualmente se establecen diversos criterios en orden al cálculo de los honorarios).
(...)
3.5 EL LETRADO deberá remitir su Minuta con IVA e IRPF (en su caso) a nombre de EOS Spain, sin perjuicio de otras instrucciones de facturación que para casos concretos pueda recibir EL LETRADO de EOS Spain. El pago de la factura se hará mediante abono en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta EL LETRADO en cualquier Banco y que se expresará en la factura.
3.6 En los procedimientos judiciales que pudieran haber sido objeto de reasignación al LETRADO una vez iniciados los trámites de los mismos, el LETRADO únicamente tendrá derecho a percibir los cobros que pudieran corresponderle sobre las cantidades recuperadas una vez se haya acordado por el Juzgado su sustitución procesal, de acuerdo con lo previsto en esta estipulación. Para los casos de adjudicación de bienes, en los que se haya acordado por el Juzgado la sustitución procesal del LETRADO con posterioridad a la celebración de la subasta, no resultará de aplicación lo previsto en el apartado 3.4 de esta estipulación.
(...)
NOVENA. - ENTRADA EN VIGOR
El presente contrato entrará en vigor en el momento de su firma por las partes y dejará sin efecto cualquier otro que se hubiera firmado entre EL LETRADO y EOS Spain con anterioridad; resultando de aplicación en la gestión, tanto de expedientes que EL LETRADO recibiera de EOS Spain a partir de esta fecha, como de aquellos cuya reclamación judicial le hubiera sido confiada con anterioridad o le hubiera sido reasignada por llevarse a cabo su sustitución procesal en el procedimiento judicial".
3.-La gestión de todos los procedimientos judiciales por los que la parte actora reclama en esta litis la retribución que considera procedente le fue encomendada por EOS Spain, según resulta del listado de asuntos/expedientes elaborado por EOS Spain y aportado como documento 2.1 de la contestación a la demanda.
4-Según consta en los 102 Certificados emitidos por EOS Spain, aportados como documento nº3 de la contestación a la demanda, dicha gestión se encomendó en virtud del contrato de prestación de servicios concertado el 29 de enero de 2016 entre REGANY y EOS Spain, habiendo abonado ésta última la correspondiente minuta de acuerdo con el referido acuerdo de colaboración (según el tipo de asunto), o bien no habiendo efectuado remuneración por no corresponder ninguna según contrato o, finalmente, estando ESO Spain a la espera de que se emita la correspondiente factura para la retribución de los servicios pactados"
La prueba documental reseñada en la resolución transcrita también consta incorporada al presente procedimiento, esto es, el contrato de arrendamiento de servicios fecha 13 de junio de 2008 suscrito entre Regany Abogados SLP y Banco de Santander; el contrato suscrito entre Regany AbogadosSLP y EOS SPAIN, así como la relación de asuntos encargados por EOS a la ahora demandante a los que se refiere la demanda.
TERCERO.Partiendo de los hechos relevantes expuestos, resolvimos en el siguiente sentido:
"CUARTO. - Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso formulado por la demandada BANCO SANTANDERpuesto que su eventual estimación dejaría vacío de contenido el recurso de la parte actora, lo que no es óbice para que podamos tener en cuenta las alegaciones vertidas por una y otra parte en sus respectivos escritos.
Bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", el art. 10-1 de la LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en los que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta a su titular.
En relación con este presupuesto relativo a la legitimación procesal pasiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1284/2023, de 21 de septiembre de 2023 , transcribe el art. 10-1 de la LEC y recoge los criterios sentados, entre otras, en la STS, Pleno, nº 1/2021 , indicado al respecto que:
"La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
En la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 1/2021, de 13 de enero , declaramos:
"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
"La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".
A su vez, la citada STS, Pleno de 13 de enero de 2021 (nº 1/2021 ) añade que:
"La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que la legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo (...)"
De acuerdo con estos criterios, teniendo en cuenta que la reclamación de cantidad planteada en la demanda se funda en el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada por no haber satisfecho los honorarios correspondientes por los servicios jurídicos prestados en el marco del contrato suscrito el 13 de junio de 2008, hay que entender que Banco Santander está legitimada pasivamente en tanto que es parte en dicho contrato, por lo que tiene la condición necesaria para ser parte en el proceso desde el momento en que se le imputa la falta de cumplimiento de la obligación de pago contraída, y ello con independencia de la existencia o no de dicho incumplimiento y de los demás hechos relevantes para la prosperabilidad de la acción entablada por la parte actora, que pertenece al fondo del asunto, y cuya prueba incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 de la LEC .
QUINTO.- No obstante, dado que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad contractual ( arts. 1.091 , y 1.544 y siguientes CC en los que la actora funda su demanda) lo primero que hay que remarcar es que conforme a lo previsto en el art. 1.257-1 CC los contratos sólo producen efectos entre los que otorgan y sus herederos, recogiendo así el denominado principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha tenido intervención ni puede sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento de ese contrato.
Aunque nada se decía al respecto en la demanda (hay que insistir en que la actora sustenta su pretensión en la relación contractual existente con el Banco demandado en virtud del contrato suscrito el 13 de junio de 2008) no se cuestiona en esta alzada que los servicios profesionales prestados por REGANY en todos los procedimientos judiciales respecto de los que plantea en esta litis reclamación de honorarios derivan del encargo efectuado por la mercantil EOS Spain.
Partiendo de este dato y del contenido de los certificados emitidos por esta empresa que la demandada aporta con su escrito de contestación, el juzgador de instancia concluye que estamos ante un supuesto de representación directa, habiendo actuado EOS Spain en nombre y por cuenta de quien fue su cliente, esto es, actuando como mandatario y exponiendo que lo hacía por cuenta de Banco Santander, por lo que descarta la aplicación al caso del art. 1.717 CC , siendo en cambio de aplicación lo previsto en el art. 1.725 CC en virtud del cual el mandante debe cumplir, frente al tercero con quien contrató el mandatario, todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, no constando en este caso que el mandatario se excediera en sus cometidos.
Pues bien, acudiendo a los referidos certificados emitidos por EOS Spain se advierte que en todos ellos los apoderados de dicha sociedad que suscriben los certificados indican lo siguiente:
"HACEN CONSTAR
I.- Que, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios que había sido suscrito con Banco Santander, S.A., EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, llevaba a cabo, entre otros, la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el que fue su Cliente, Banco Santander, S.A.
II.- Que actuando en nombre y por cuenta del que fue su Cliente, EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, encargó con fecha 20 de febrero de 2018 a la sociedad de Letrados Regany AbogadosS.L.P., con quien tiene firmado un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, la judicialización del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente).
III.- Que EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, contaba con la autorización del que fue su Cliente para encargar la judicialización del expediente referido anteriormente a la sociedad de letrados Regany AbogadosS.L.P.
IV.- Banco Santander, S.A. desvinculó la gestión del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente) a EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal con fecha (consta fecha correspondiente a cada expediente). Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión ...".
A partir de aquí el punto IV de cada uno de los certificados relativos a los asuntos o expedientes a que se contrae el presente procedimiento recoge las vicisitudes de cada expediente, que se reducen a tres distintas situaciones en función del devenir del expediente, con el siguiente tenor:
"IV (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales a la sociedad de Letrados Regany AbogadosS.L.P., le ha sido abonada la correspondiente minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de Letrados Regany AbogadosS.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS SPAIN, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, salvo error, no nos consta cantidad alguna recuperada en nuestros sistemas, por la que la sociedad de letrados Regany AbogadosS.L.P., pudiera emitir ninguna minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany AbogadosS.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales la sociedad de letrados Regany AbogadosS.L.P, puede emitir minuta de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany AbogadosS.L.P, y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
El contenido de estos documentos, analizado y valorado conjuntamente con las estipulaciones contractuales que constan tanto en el contrato suscrito entre REGANY y EOS Spain en el año 2016 como en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco (GBP) el 13 de junio de 2008, y con los demás datos que se extraen del resto de la prueba documental obrante en las actuaciones, no permite obtener la conclusión sentada en la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, porque aunque se admitiera sin más que EOS Spain actuó "en nombre y por cuenta" del Banco y que ello determina que estemos ante un supuesto de representación directa en virtud de la cual es el mandante el obligado a cumplir frente al tercero todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato ( art. 1727 CC ), lo que en ningún caso podría obviarse es que este precepto debe complementarse necesariamente con lo previsión contenida en el art. 1.725 CC cuando dispone que: "El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes".
Es decir, en tales casos, no es el mandatario quien responde frente al tercero con el que contrata, sino el mandante, pero con dos excepciones, a saber, que se haya obligado expresamente a ello o que haya traspasado los límites del mandato.
La sentencia de primera descarta que haya existido extralimitación por parte del que califica como mandatario, EOS Spain, pero prescinde de la otra excepción que contempla el art. 1.725 CC , referida a las obligaciones expresamente contraídas por EOS Spain, como también prescinde del hecho cierto (no cuestionado por la actora) de que EOS Spain ha abonado ya los servicios prestados por REGANY o está en disposición de abonarlos (cuando se emita la factura), conforme al contrato suscrito el 29 de enero de 2016.
En segundo lugar, y fundamentalmente, porque esa mención contenida en los certificados de continua referencia no puede analizarse aisladamente y sin tener en cuenta el resto de su contenido, sino que hay que estar a todos los demás datos que constan en el propio certificado, que vienen a contradecir frontalmente que EOS Spain actuara "en nombre y por cuenta" de su cliente en el sentido que indica la sentencia de primera instancia, debiendo partir de que las relaciones jurídicas son lo que son, con independencia de la naturaleza que le atribuyan las partes, o como dice, entre otras, la nº639/2019, de 18 de diciembre de 20197 "...los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes"
El punto I de los certificados nos indica que la gestión, ejecución y recuperación del crédito a que se refiere cada certificado le había sido encomendada a EOS Spain por su cliente, el Banco, en virtud del contrato de prestación de Servicios concertado entre ambos.
No consta en las actuaciones el referido contrato, pero no ha sido objeto de controversia que cuando se encargó el servicio a REGANY quien tenía la gestión de los expedientes que aquí nos ocupan no era el Banco sino EOS Spain, en virtud de la relación contractual existente entre ambos. Por el mismo motivo quien efectuó el encargo y quien daba las instrucciones a REGANY no era el Banco sino EOS Spain, según resulta de la prueba documental obrante en autos.
Nótese que en el bloque de documentos nº4 aportados por la actora con su demanda -que denomina "bloque de documentos de las sucesivas notificaciones recibidas desde EOS dando cuenta de que ellos dejaban de gestionar los expedientes por razones de venta de carteras a terceros o cambios de "servicies", lo que comportaba que dejara de hacerlo también el despacho"-, figura que EOS en dichas comunicaciones le notifica a REGANY que "los siguientes asuntos se dejan de tutelar desde EOS"; o bien "que el siguiente asunto ha dejado de ser gestionado desde EOS"; "nuestro cliente nos comunica que el expediente de referencia ya no se encuentra bajo el perímetro de EOS"; "los siguientes expedientes han sido retirados de nuestra gestión". Constan también en este grupo de documentos los correos remitidos desde del despacho de la aquí actora solicitando a EOS Spain instrucciones sobre la paralización o reactivación de algún asunto, sobre la cesión de venía, o remitiendo minutas de procurador por la intervención realizada con anterioridad a la cesión del crédito de que se trata, a efectos de su abono por parte de EOS Spain.
Siguiendo con el contenido de los certificados, conforme al punto II y III EOS Spain (según dice, en nombre y por cuenta de su cliente) encargó a REGANY la judicialización del expediente, teniendo firmado entre ambos un contrato de prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, contando EOS Spain con la autorización de su cliente para encargar a REGANY la judicialización del expediente (Punto III).
Por último (Punto IV) en virtud del contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY, ésta ha percibido ya los honorarios correspondientes en virtud del trabajo efectuado durante el tiempo en que EOS Spain tuvo la gestión del expediente (hasta que fue desvinculada por el Banco), o bien no ha emitido aún la factura correspondiente a EOS Spain para percibir sus honorarios, existiendo finalmente un tercer grupo de expedientes en los que, en virtud del mismo contrato, no le corresponde percibir honorarios, al no constar que se haya recuperado cantidad alguna en ese grupo de expedientes.
De lo anterior se deriva que la actuación e intervención de EOS Spain al encomendar a la actora los asuntos que nos ocupan no se limita a la de un mero mandatario que está actuando "en nombre y por cuenta" de su cliente, sino que se enmarca en el ámbito propio del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre EOS Spain y REGANY el 29 de enero de 2016. Sólo así se explica que fuera EOS Spain quien daba las instrucciones a REGANY sobre la actuación a seguir, finalizando la intervención de REGANY en cada uno de estos asuntos desde el momento en que dejaron de estar gestionados por EOS Spain (quedaron fuera de su perímetros) y, principalmente, girando la actora las facturas que ha considerado procedentes contra EOS Spain, que ha procedido al pago de las mismas, o que está a la espera de que sean emitidas, para su abono, todo ello en consonancia con las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre ambas el 29 de enero de 2016. En este contrato de arrendamiento de servicios se acordó que el contrato constituye la regulación íntegra de la relación jurídica entre las partes, y que en virtud del mismo REGANY efectuará en favor de EOS Spain, en los expedientes que le encomiende, la gestión judicial (cobro del principal, intereses y costas judiciales) adeudados por terceros a las personas físicas y jurídicas clientes de EOS Spain.
Lo anterior viene a avalar la tesis de la parte demandada cuando sostiene que no está obligada contractualmente para soportar esta reclamación, porque no fue ella quien efectuó el encargo a REGANY y, además, subsidiariamente, porque en cualquier caso no sería aplicable el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en el año 2008 sino el suscrito entre la actora y EOS Spain en 2016, debiendo incidir nuevamente en este punto que la única relación contractual en la que la demandante funda su pretensión es la que se deriva del contrato suscrito con el Banco (GBP) en el año 2008.
Si acudimos a ese contrato suscrito en 2008 resulta que su objeto es la prestación de los servicios profesionales por parte de REGANY en aquéllos asuntos que le fueran encomendados por el propio Banco, siendo éste quien hacía entrega de la documentación, quien daba las instrucciones procedentes y quien remuneraba los servicios conforme a las tarifas estipuladas, previa emisión de la factura por parte de REGANY, en los términos previstos en este contrato, y no en cualquier otro.
Por tanto, difícilmente podrá sostenerse que la prestación de servicios por parte de REGANY en estos concretos asuntos deriva de esta relación contractual concertada en 2008 con el Banco cuando resulta que quien ostentaba la gestión, ejecución y recuperación de los mismos era EOS Spain, porque así se lo había encomendado su cliente, el Banco, constando igualmente acreditado que REGANY ha facturado por la intervención en estos asuntos a EOS Spain, siendo también ésta quien ha asumido el pago de los servicios (de una parte de los honorarios, según la tesis de la actora, que ahora reclama otra parte frente al Banco), todo ello de acuerdo con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre REGANY y EOS Spain en 2016, según indican los certificados de continua referencia, de los que también se desprende que si no ha pagado los honorarios devengados en el resto de los asuntos o expedientes que nos ocupan es bien porque REGANY no ha emitido aún la factura, o bien porque con arreglo a lo pactado no se han devengado, porque al no haberse recuperado cantidad alguna REGANY no puede emitir factura por esos expedientes.
SEXTO. - La propia actora viene a admitir en su recurso (alega que "está acreditado en los autos") que en el contrato suscrito en 2016 entre REGANY y EOS Spain ésta última no intervino como mandatario del Banco sino en su propio nombre y derecho. Así lo indica expresamente en su primer motivo de recurso, al descartar la existencia de la "renovación"/novación contractual a la que se refiere la sentencia de instancia, al tiempo que transcribe las estipulaciones 1.1 y 1.2 del contrato suscrito por EOS Spain y REGANY.
Previamente aduce que igualmente consta acreditado en los autos, por los certificados expedidos por EOS Spain, que en la entrega de los asuntos a REGANY ha actuado EOS en nombre y por cuenta del Banco, contando con la autorización de éste para encargar la judicialización de cada expediente a REGANY, esto es, ajustándose a los términos del mandato, sin extralimitación. Con este planteamiento sostiene que quien ha hecho el encargo es el Banco demandado, que por ello ostenta legitimación pasiva, y que el contrato que debe regir es el suscrito entre las partes aquí litigantes en 2008, que no fue novado por el suscrito entre EOS Spain y REGANY, tratándose de dos contratos independientes, que no son incompatibles, no se excluyen entre sí sino que conviven, sin que el concertado por EOS Spain con REGANY sustituya ni modifique en modo alguno el suscrito entre ésta última y el Banco.
No podemos compartir ese interesado planteamiento según el cual el encargo efectuado por EOS Spain a la actora para la gestión judicial de estos asuntos no se enmarca en el contrato suscrito por ambas el 29 de enero de 2016 (contrato en el que la actora sostiene que EOS no intervino como mandataria del Banco sino en su propio nombre y derecho) sino que, en la entrega de estos asuntos, EOS actuó en nombre y por cuenta del Banco, es decir, según lo expuesto en el recurso de la actora, sin relación alguna con el referido contrato de 2016 y al margen del mismo, lo que a su vez le lleva a defender que el contrato base para la cuantificación de los honorarios debe ser el suscrito por esta parte con el Banco el 13 de junio de 2008, que no ha sido novado ni sustituido por el contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY en 2016.
En este último punto sí coincidimos con las apreciaciones de REGANY, cuando descarta la existencia de la renovación contractual que se aprecia en la sentencia recurrida, considerando acertadas sus alegaciones cuando apunta que en el contrato suscrito en 2016 entre la actora y EOS Spain no se alude para nada al contrato suscrito el 13 de junio de 2008 entre REGANY y el Banco (GBP), no consta voluntad novatoria de las cláusulas de éste contrato y las estipulaciones de uno y otro contrato no son incompatibles ni se excluyen entre sí, siendo distinto el objeto de uno y otro contrato, precisamente -decimos nosotros- porque el primero, de 2008, se refiere a la relación contractual que surge entre las partes contratantes cuando se trata de asuntos cuya gestión le sea encomendada a REGANY por el Banco, siendo éste quien entrega la documentación y quien da las instrucciones precisas, remunerando los servicios profesionales, conforme a las tarifas acordadas y la forma de pago pactada, mientras que en el segundo, de 2016, es EOS Spain quien encomienda a REGANY la gestión de cobro de las cantidades adeudadas por terceros al Banco ( o a otro cliente de ESOS Spain).
Por tanto, conforme a lo previsto en los arts. 1.203 y 1.204 CC no concurren los presupuestos para que opere la novación contractual, y tampoco la "renovación", (según se denomina en la resolución recurrida), ni modificación de las estipulaciones previstas en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en 2008, que en nada se ve afectado por la firma del que se considera en la sentencia de instancia "nuevo contrato", respecto al suscrito con el Banco en 2016.
A ello se añade que, como también apunta la actora en su recurso, la tesis defensiva del Banco demandado no vino en ningún caso determinada por una eventual novación o renovación de aquél contrato suscrito en 2008 en el que base la actora su reclamación. Sobre esta cuestión nada se ha alegado por ninguna de las partes a lo largo del procedimiento, no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa ni se ha planteado en ningún momento por la demandada.
Ahora bien, aun admitiendo el alegato de la actora en lo que se refiere a la incorrecta apreciación de la renovación/modificación de condiciones por la firma de un "nuevo contrato", lo cierto es que, como ya se ha dicho anteriormente, la conjunta valoración de todos los datos que se extraen de la prueba documental obrante en las actuaciones impide acoger la tesis de que EOS Spain al efectuar el encargo a REGANY habría actuado al margen del contrato suscrito entre ambas en 2016. Las pruebas practicadas revelan precisamente lo contrario, por las razones dichas y porque así lo corrobora el proceder de ambas contratantes durante el desarrollo del encargo, que finaliza en el momento en que la actora facturó sus servicios a EOS Spain, que le fueron abonados por ésta, precisamente en cumplimiento de lo acordado en este contrato suscrito entre ambas en 2016 que, como viene a admitir la actora en su recurso, es un contrato distinto e independiente al suscrito entre REGANY y el Banco en 2008.
En efecto, estamos ante dos contratos independientes, ambos de prestación de servicios profesionales ( arts. 1.544 y siguientes CC ), que no se excluyen entre sí sino que coexisten en el tiempo, cada uno con un objeto concreto y determinado, según las cláusulas transcritas al inicio de esta resolución. Con arreglo a uno u otro contrato la actora deberá prestar sus servicios profesionales cuando así le venga encomendado por uno u otro contratante, para uno o varios asuntos, siempre en representación y defensa de los intereses del Banco en aquellos procedimientos judiciales en los que actúa como tal, pudiendo exigir el abono de sus honorarios en función de lo pactado en cada caso.
Por tanto, lo verdaderamente relevante y lo primero que hay que concretar a efectos de analizar la viabilidad de la pretensión actora y de apreciar o no la efectiva existencia del incumplimiento contractual que reprocha a la contraparte, es determinar si el encargo y, por ende, la actuación profesional de la actora, se enmarca en uno u otro contrato de arrendamiento de servicios.
La demandante funda su reclamación en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el Banco demandado el 13 de junio de 2008, sosteniendo que ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber satisfecho los honorarios devengados por la gestión de los expedientes relacionados en la demanda.
Las pruebas practicadas acreditan que la intervención de la actora en dichos expedientes no trae causa de ese contrato suscrito en 2008 con el Banco (antes GBP) sino que deriva del encargo conferido por EOS Spain, en virtud del contrato que ésta tenia previamente suscrito con el Banco para llevar a cabo la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el Banco, y conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por EOS Spain y la actora el 29 de enero de 2016.
La conclusión que se deriva de lo anterior es que la relación jurídica que ha dado lugar a la intervención de la actora en estos expedientes por los que reclama no es aquélla en la que se sustenta la demanda -el contrato suscrito entre los aquí litigantes en 2008- sino que se enmarca en una relación contractual distinta, la existente entre EOS Spain y la parte actora en virtud del contrato suscrito en 2016, y como ya se ha dicho resulta de aplicación el principio de relatividad de los contratos y de vinculación entre las partes contratantes ( art. 1.257 CC ), únicas a las que les es exigible el cumplimento de las obligaciones contraídas en virtud de esa relación contractual, aunque pueda tener efectos reflejos en terceras personas, no siendo aplicable al caso la previsión establecida en el art. 1.257-2 CC para aquellos supuestos en los que el contrato contiene estipulaciones en favor de tercero, en cuyo caso éste puede exigir su cumplimiento siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que la estipulación hubiera sido revocada. No es ésta situación la que ahora nos ocupa, debiendo recordar que en los dos contratos de continua referencia se pactó expresamente que no había exclusividad, lo que comporta que tanto el Banco (GBP) como EOS Spain podían encomendar este tipo de servicios a terceros y, correlativamente, el profesional contratado para la prestación de los servicios jurídicos ("El Letrado" o "La sociedad", según uno u otro) podía prestar sus servicios tanto para EOS Spain (en los asuntos encomendados por ésta que, a su vez, lo son de sus clientes) como para el Banco (antes GBP) en caso de que fuera éste quien directamente hiciera el encargo, conforme a lo previsto en uno u otro contrato ( art. 1.255 y 1.258 CC ).
Cada relación contractual es la que es y tiene su propia reglamentación, aunque una de las partes intervinientes tenga otra paralela, cuyo objeto serán otros encargos, para la defensa de otros asuntos o expedientes, sin que puedan confundirse ni fundirse ambos contratos, como si se tratara de una sola figura contractual.
En consecuencia, procede estimar el recurso planteado por la parte demandada, que a su vez ha de conducir a la desestimación de la demanda, y del recurso formulado por REGANY, sin que proceda analizar las demás alegaciones vertidas por las partes en cada de sus respectivos escritos de recurso y de oposición al formulado de adverso, porque llegados a este punto carecen de efecto útil al haber quedada descartada la concurrencia de los requisitos a que se subordina la viabilidad de la acción ejercitada, añadiendo únicamente que, como apunta la actora en su recurso, lo procedente es entender que si resulta aplicable uno de los contratos ha de serlo para todo, y a él ha de sujetarse el cumplimiento de las respectivas contraprestaciones, no siendo admisible que se apliquen ambos, ni uno u otro selectivamente, que es precisamente lo que persigue la reclamante cuando pretende cobrar honorarios en base a uno y otro contrato, apoyándose en el suscrito con el Banco en 2008 para percibir honorarios por conceptos que no se contemplan en el contrato suscrito con EOS Spain o que están excluidos en este contrato".
Aplicando los criterios anteriores, la discusión debe resolverse en el mismo sentido al recogerse en la resolución dictada por el Pleno de este Tribunal expresamente la existencia y contenido de los contratos que configuran la relación completa entre las partes, con citas literales de su texto; contratos cuyos términos han quedado acreditados con la prueba documental obrante en autos cuya autenticidad tampoco ha sido cuestionada por las partes y por aplicación del art. 221.4 de la LEC, lo que determina la estimación del recurso de Banco de Santander y, a su vez, hade innecesario proceder a resolver el recurso de Regany Abogados, que debe ser desestimado.
CUARTO.La estimación del recurso de Banco de Santander comporta que no proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta alzada mientras que las de primera instancia deben imponerse a la demandante. A su vez, la desestimación del recurso de Regany Abogados comporta la condena al pago de las costas causadas con el mismo ( art. 398 de la LEC) .
En atención a lo expuesto,