Sentencia Civil 478/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 478/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 1151/2023 de 11 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 124 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 478/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100442

Núm. Ecli: ES:APL:2026:525

Núm. Roj: SAP L 525:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil - (Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012115123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012115123

N.I.G.: 2512042120238002076

Recurso de apelación 1151/2023 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 25/2023

Parte recurrente/Solicitante: Petra

Procurador/a: Roser Mesalles Cami

Abogado/a: ADRIAN ALMAGRO GARCIA

Parte recurrida: VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

SENTENCIA Nº 478/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 11 de junio de 2026

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

PRIMERO.En fecha 11 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm. 25/2023 remitidos por la Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Mesalles Camí, en nombre y representación de Petra contra la Sentencia de fecha 20/10/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mesalles, en nombre de Doña. Petra, frente a VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con condena en costas a la parte actora. [...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada frente a la compañía aseguradora VIDACAIXA, SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad procedente (25.000 euros) en virtud del seguro de vida suscrito por el difunto Sr. Bienvenido el 11 de junio de 2020. Sus pretensiones han sido desestimadas en aplicación de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) al considerar acreditado que el asegurado faltó a la verdad en la contratación de la póliza, en concreto, al rellenar el cuestionario de salud, ocultando el consumo de alcohol a diario y el padecimiento de enfermedad gástrica, determinantes en la causa de la muerte, habiendo incurrido por tanto en negligencia constitutiva de culpa grave, con las consecuencias previstas en el art. 10 LCS.

La recurrente alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba respecto de la pregunta sobre el consumo diario de alcohol, estimando que dicha pregunta no puede fundamentar una acción tan drástica como la exclusión del artículo 10 LCS por cuanto la pregunta no sirve a los efectos que pretende por falta de detalle y precisión que conlleva diversos absurdos. Añade que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada y en concreto las visitas al CAP del tomador desde el año 2009, confundiendo una problemática intermitente con el alcohol con beber cada día como se pregunta en el cuestionario y, por tanto, que en la firma del mismo tuvieran dicho hábito, no años atrás. Pone de manifiesto que las afirmaciones que hizo sobre su padre en abril de 2021 en ningún caso acreditan que éste bebiera cada día en el momento que realizó el cuestionario, estando en un momento de gran shock. Considera que también existe error en la valoración de la prueba sobre padecimiento de enfermedad del aparato digestivo o del hígado por cuanto el diagnóstico de esofagitis y de duodenitis es posterior al rellenado del test, siendo que la existencia o no de patología gástrica no es lo relevante sino si el asegurado era conocer de dicha patología al momento de la contratación.

La aseguradora demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Vistas las alegaciones del escrito de recurso de apelación fundadas en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y examinado el material probatorio aportado a los autos, documental, testifical y pericial aportada por la demandada debidamente ratificada en el acto juicio, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia consolidada dictada en la interpretación y aplicación del art. 10 LCS, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorables a sus propias pretensiones.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STSS 676/2014, de 4 de diciembre de 2014, y 72/2016, de 17 de febrero, seguidas por otras muchas posteriores) que, de conformidad con el art. 10 LCS la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta", y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las previstas en el mismo precepto, de forma que la liberación del asegurador del pago de la prestación solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Por tanto, según estas mismas STS 676/2014 y 72/2016 mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración -y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno-, por el contrario la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, considerando que concurre dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

La resolución recurrida recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, tanto en lo que se refiere a la falta de concreción en el cuestionario y las consecuencias de esa falta, como a la denominada "exceptio doli",y sus diferencias respecto a las meras reticencias o inexactitudes constitutivas de culpa leve. La exposición es exhaustiva y correcta, dándola por reproducida en esta alzada, sin perjuicio de destacar cuanto se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de nº235/2021, de 29 de abril de 2021, indicando al respecto que:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Más recientemente el TS en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, nº 708/2025, declara:

"El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

») El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

») Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

2.- Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero , con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».../..."

".../...5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre , 1503/2023, de 27 de octubre , y 687/2024, de 14 de mayo , hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo".

En el presente caso no estamos antes un cuestionarioincompleto, genérico o impreciso sino que expresamente se preguntaba, de forma clara, tanto por el consumo de alcohol, como por el padecimiento de enfermedades, especificando, en lo que aquí interesa, atendiendo la causa de fallecimiento, si padece o ha padecido enfermedad del aparato digestivo o del hígado, si ha sido ingresado en un hospital en los últimos años o está en estudio o tratamiento y si consume diariamente bebidas alcohólicas, preguntas que no ofrecen duda sobre su interpretación, y que a la postre fueron determinantes en el fallecimiento del tomador 10 meses después, pudiendo por tanto el tomador advertir razonablemente y ser consciente de lo que se le estaba preguntando, y de la influencia que necesariamente habría de tener a efectos de valorar correctamente el riesgo asegurado. Y como la ocultó, contestando negativamente, hay que concluir que incumplió el deber de declaración que impone el art. 10 LCS, y que es correcta la conclusión sentada en primera instancia al apreciar la concurrencia de, cuando menos, culpa grave a los efectos y consecuencias del citado precepto pues como dice la misma STS de 4-10-2017 "...la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad..., su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable".

También recoge esta sentencia, entre otros, el criterio de la STS nº762/2016 que confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.

TERCERO.En cuanto a la ocultación de detalles por parte del tomador acerca de sus hábitos y estado de salud y la existencia o no de dolo o culpa en la actuación del tomador del seguro en el momento de dar respuesta al cuestionario de declaración de salud,no puede compartirse que en el presente caso exista error en la valoración de la prueba parte de la juzgadora.

La conclusión sentada por la juzgadora de instancia en cuanto a los extremos referidos se sustenta en las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial debidamente ratificada, a través de las cuales considera acreditado que el Sr. Bienvenido, tomador y asegurado en la póliza, al contestar al cuestionario de salud ocultó datos relevantes como el consumo diario de bebidas alcohólicas y la existencia de patología gástrica, pues en la historia clínica aportada a las actuaciones se evidencia que ya en el año 2009 consta tanto el abuso de alcohol, como las dolencias digestivas y el valor alterado de las transaminasas, que puede ser un síntoma alcoholismo; cuestiones que considera tenían que ser forzosamente conocidas por el tomador y que eran determinantes a la hora de valorar el riesgo objeto de cobertura. Añade que deben tenerse en cuenta también las afirmaciones que hizo la hija del Sr. Bienvenido ante los MMEE con ocasión de su muerte y la declaración de la perito Dra. Apolonia en el acto de juicio, afirmando que las dolencias gástricas estaban relacionadas con el consumo de alcohol, y a su vez tenían relación de causalidad con la causa de la muerte, hemorragia gástrica alta.

Al efecto, el contenido de las consultas y visitas que constan en el historial médico aportado por el CAP de Balafia Pardinyes desde en el año 2006 a abril de 2021, que ha sido minuciosamente analizado por la juzgadora en la resolución recurrida, refleja que desde el año 2009 existía una patología gástrica importante, con múltiples consultas al respecto a largo de los años, habiendo sido objeto de tratamiento y seguimiento, reflejando las diversas analíticas practicadas un aumento de transaminasas, prescribiéndose valoración por digestólogo y recomendándose reiteradamente abstinencia de alcohol.

El historial médico refleja sin lugar a dudas un problema importante con el consumo de alcohol, existiendo un diagnóstico de alcoholismo claro el 31 de enero de 2019, por lo que en ningún caso estamos ante una problemática intermitente con el alcohol como pretende la apelante.

Lo expuesto se refleja también en la declaración que efectuó la hoy apelante, hija del Sr. Bienvenido, Sra. Petra, ante los Mossos d'Esquadra el día del fallecimiento de su padre, que consta en el atestado instruido, afirmando que su padre desde hace muchos años tiene problemas de salud a causa de su alcoholismo, que le ha derivado en muchos problemas estomacales, constando en su historial médico todos estos problemas de salud. Precisó que hacía unos 25 años que debía 2 litros de whisky al día y que el año pasado estuvo ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida por problemas relacionados con el alcoholismo.

Relevante resulta también el Informe Médico Forense de levantamientos de cadáver, que, en las circunstancias de la muerte, como antecedentes patológicos y fuentes de información consta que según manifiesta la familia y HC3 (historia clínica compartida), alcohólico crónico y episodios de esofagitis. En cuanto a los hábitos tóxicos, tabaco y alcohol, se consigna que la hija manifiesta que debía dos botellas de whisky al día. Se detalla a continuación el tratamiento habitual y en las circunstancias específicas consta que en la habitación hay una gallega con restos de vómito hemático oscuro. Como orientación diagnóstica sobre la causa de la muerte, consta HDA, hemorragia digestiva alta, pendiente de autopsia.

Dicho informe fue analizado por la perito, Dra. Camino, en el informe pericial que la aseguradora aportó a las actuaciones y en declaración que prestó en el acto de juicio, tras haber podido examinar la historia clínica aportada a las actuaciones en fase de prueba, manifestó que el asegurado faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud por cuanto de las visitas médicas se desprende que era un bebedor muy importante, apreciándose los problemas con el alcohol desde 2006. Indicó igualmente que el fallecimiento se produjo por una hemorragia digestiva alta, siendo la causa una esofagitis y el alcohol es una de las causas de la misma, dando la explicación técnica correspondiente. Precisó que, en la historia clínica, hay múltiples demandas de asistencia por molestias abdominales, dolor abdominal, y en muchas de ellas se recoge además el antecedente previo de un consumo importante de alcohol. En cuanto a la pregunta del cuestionario relativo a la existencia de enfermedad en el aparato digestivo, manifestó que debería haber contestado que sí porque aunque en realidad no hay un diagnóstico exacto, sí que ha acudido en múltiples ocasiones por los cuadros de epigastralgia y además se le pauta tratamiento, por lo tanto, tenía que haber contestado que sí había tenido múltiples problemas digestivos.

Por tanto, aunque efectivamente el diagnóstico de esofagitis y duodenitis se produjo en septiembre de 2020, con posterioridad a la contratación de la póliza, lo cierto es que desde mucho años antes existía patología gástrica previa, habiendo sido objeto de un seguimiento continuo a largo de los años, sometido a pruebas, como la gastroscopia, y tomaba medicación consistente en omeprazol y otros, por lo que era consciente de dichas circunstancias y las ocultó al responder al cuestionario.

Incidir además que la conclusión sentada en orden a la apreciación de la concurrencia de dolo o culpa grave por ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo reviste carácter jurídico, sustentándose en los hechos que se estiman probados en base a las pruebas, que resultan incardinables en el art. 10 LCS de continua referencia.

En este sentido, la STS de 4 de octubre de 2017 (nº 542/2017) indica: "... el juicio valorativo sobre la existencia o no de dolo o culpa grave es de naturaleza jurídica, sin perjuicio de que se deba apoyar en los hechos probados, y en este caso consta con claridad (véase el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que el tribunal de apelación fue plenamente respetuoso con los datos de hecho fijados como probados en primera instancia y que la apelante efectivamente no cuestionó (en concreto, el carácter preexistente de la enfermedad y que el asegurado conocía que estaba bajo tratamiento médico por razón de la misma), de tal modo que la razón decisoria se centró exclusivamente en un aspecto jurídico: si podía considerarse una ocultación dolosa o gravemente culpable de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS , la reticencia del asegurado a la hora de comunicar al asegurador tales datos sobre su salud, al contestar negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad por la que recibiera tratamiento pese a que necesariamente sabía que venía siendo tratado con un medicamente específico para una patología que finalmente se demostró directamente relacionada con la invalidez".

CUARTO.En base a lo expuesto hay que concluir también que no existe infracción de interpretación jurisprudencial del art. 10 LCS. La ya citada STS de 4-10-2017 (nº542/2017) reitera los criterios sentados en la STS de 4-12-2014 y en otros anteriores en el sentido que: " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ),y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".

Y previamente razona que : "Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con «Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril :

«Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentesmédico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas"( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora a quo,que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 25/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d614772&producto_inicial=A

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm. 25/2023 remitidos por la Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Mesalles Camí, en nombre y representación de Petra contra la Sentencia de fecha 20/10/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mesalles, en nombre de Doña. Petra, frente a VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con condena en costas a la parte actora. [...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada frente a la compañía aseguradora VIDACAIXA, SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad procedente (25.000 euros) en virtud del seguro de vida suscrito por el difunto Sr. Bienvenido el 11 de junio de 2020. Sus pretensiones han sido desestimadas en aplicación de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) al considerar acreditado que el asegurado faltó a la verdad en la contratación de la póliza, en concreto, al rellenar el cuestionario de salud, ocultando el consumo de alcohol a diario y el padecimiento de enfermedad gástrica, determinantes en la causa de la muerte, habiendo incurrido por tanto en negligencia constitutiva de culpa grave, con las consecuencias previstas en el art. 10 LCS.

La recurrente alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba respecto de la pregunta sobre el consumo diario de alcohol, estimando que dicha pregunta no puede fundamentar una acción tan drástica como la exclusión del artículo 10 LCS por cuanto la pregunta no sirve a los efectos que pretende por falta de detalle y precisión que conlleva diversos absurdos. Añade que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada y en concreto las visitas al CAP del tomador desde el año 2009, confundiendo una problemática intermitente con el alcohol con beber cada día como se pregunta en el cuestionario y, por tanto, que en la firma del mismo tuvieran dicho hábito, no años atrás. Pone de manifiesto que las afirmaciones que hizo sobre su padre en abril de 2021 en ningún caso acreditan que éste bebiera cada día en el momento que realizó el cuestionario, estando en un momento de gran shock. Considera que también existe error en la valoración de la prueba sobre padecimiento de enfermedad del aparato digestivo o del hígado por cuanto el diagnóstico de esofagitis y de duodenitis es posterior al rellenado del test, siendo que la existencia o no de patología gástrica no es lo relevante sino si el asegurado era conocer de dicha patología al momento de la contratación.

La aseguradora demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Vistas las alegaciones del escrito de recurso de apelación fundadas en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y examinado el material probatorio aportado a los autos, documental, testifical y pericial aportada por la demandada debidamente ratificada en el acto juicio, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia consolidada dictada en la interpretación y aplicación del art. 10 LCS, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorables a sus propias pretensiones.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STSS 676/2014, de 4 de diciembre de 2014, y 72/2016, de 17 de febrero, seguidas por otras muchas posteriores) que, de conformidad con el art. 10 LCS la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta", y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las previstas en el mismo precepto, de forma que la liberación del asegurador del pago de la prestación solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Por tanto, según estas mismas STS 676/2014 y 72/2016 mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración -y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno-, por el contrario la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, considerando que concurre dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

La resolución recurrida recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, tanto en lo que se refiere a la falta de concreción en el cuestionario y las consecuencias de esa falta, como a la denominada "exceptio doli",y sus diferencias respecto a las meras reticencias o inexactitudes constitutivas de culpa leve. La exposición es exhaustiva y correcta, dándola por reproducida en esta alzada, sin perjuicio de destacar cuanto se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de nº235/2021, de 29 de abril de 2021, indicando al respecto que:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Más recientemente el TS en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, nº 708/2025, declara:

"El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

») El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

») Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

2.- Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero , con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».../..."

".../...5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre , 1503/2023, de 27 de octubre , y 687/2024, de 14 de mayo , hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo".

En el presente caso no estamos antes un cuestionarioincompleto, genérico o impreciso sino que expresamente se preguntaba, de forma clara, tanto por el consumo de alcohol, como por el padecimiento de enfermedades, especificando, en lo que aquí interesa, atendiendo la causa de fallecimiento, si padece o ha padecido enfermedad del aparato digestivo o del hígado, si ha sido ingresado en un hospital en los últimos años o está en estudio o tratamiento y si consume diariamente bebidas alcohólicas, preguntas que no ofrecen duda sobre su interpretación, y que a la postre fueron determinantes en el fallecimiento del tomador 10 meses después, pudiendo por tanto el tomador advertir razonablemente y ser consciente de lo que se le estaba preguntando, y de la influencia que necesariamente habría de tener a efectos de valorar correctamente el riesgo asegurado. Y como la ocultó, contestando negativamente, hay que concluir que incumplió el deber de declaración que impone el art. 10 LCS, y que es correcta la conclusión sentada en primera instancia al apreciar la concurrencia de, cuando menos, culpa grave a los efectos y consecuencias del citado precepto pues como dice la misma STS de 4-10-2017 "...la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad..., su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable".

También recoge esta sentencia, entre otros, el criterio de la STS nº762/2016 que confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.

TERCERO.En cuanto a la ocultación de detalles por parte del tomador acerca de sus hábitos y estado de salud y la existencia o no de dolo o culpa en la actuación del tomador del seguro en el momento de dar respuesta al cuestionario de declaración de salud,no puede compartirse que en el presente caso exista error en la valoración de la prueba parte de la juzgadora.

La conclusión sentada por la juzgadora de instancia en cuanto a los extremos referidos se sustenta en las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial debidamente ratificada, a través de las cuales considera acreditado que el Sr. Bienvenido, tomador y asegurado en la póliza, al contestar al cuestionario de salud ocultó datos relevantes como el consumo diario de bebidas alcohólicas y la existencia de patología gástrica, pues en la historia clínica aportada a las actuaciones se evidencia que ya en el año 2009 consta tanto el abuso de alcohol, como las dolencias digestivas y el valor alterado de las transaminasas, que puede ser un síntoma alcoholismo; cuestiones que considera tenían que ser forzosamente conocidas por el tomador y que eran determinantes a la hora de valorar el riesgo objeto de cobertura. Añade que deben tenerse en cuenta también las afirmaciones que hizo la hija del Sr. Bienvenido ante los MMEE con ocasión de su muerte y la declaración de la perito Dra. Apolonia en el acto de juicio, afirmando que las dolencias gástricas estaban relacionadas con el consumo de alcohol, y a su vez tenían relación de causalidad con la causa de la muerte, hemorragia gástrica alta.

Al efecto, el contenido de las consultas y visitas que constan en el historial médico aportado por el CAP de Balafia Pardinyes desde en el año 2006 a abril de 2021, que ha sido minuciosamente analizado por la juzgadora en la resolución recurrida, refleja que desde el año 2009 existía una patología gástrica importante, con múltiples consultas al respecto a largo de los años, habiendo sido objeto de tratamiento y seguimiento, reflejando las diversas analíticas practicadas un aumento de transaminasas, prescribiéndose valoración por digestólogo y recomendándose reiteradamente abstinencia de alcohol.

El historial médico refleja sin lugar a dudas un problema importante con el consumo de alcohol, existiendo un diagnóstico de alcoholismo claro el 31 de enero de 2019, por lo que en ningún caso estamos ante una problemática intermitente con el alcohol como pretende la apelante.

Lo expuesto se refleja también en la declaración que efectuó la hoy apelante, hija del Sr. Bienvenido, Sra. Petra, ante los Mossos d'Esquadra el día del fallecimiento de su padre, que consta en el atestado instruido, afirmando que su padre desde hace muchos años tiene problemas de salud a causa de su alcoholismo, que le ha derivado en muchos problemas estomacales, constando en su historial médico todos estos problemas de salud. Precisó que hacía unos 25 años que debía 2 litros de whisky al día y que el año pasado estuvo ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida por problemas relacionados con el alcoholismo.

Relevante resulta también el Informe Médico Forense de levantamientos de cadáver, que, en las circunstancias de la muerte, como antecedentes patológicos y fuentes de información consta que según manifiesta la familia y HC3 (historia clínica compartida), alcohólico crónico y episodios de esofagitis. En cuanto a los hábitos tóxicos, tabaco y alcohol, se consigna que la hija manifiesta que debía dos botellas de whisky al día. Se detalla a continuación el tratamiento habitual y en las circunstancias específicas consta que en la habitación hay una gallega con restos de vómito hemático oscuro. Como orientación diagnóstica sobre la causa de la muerte, consta HDA, hemorragia digestiva alta, pendiente de autopsia.

Dicho informe fue analizado por la perito, Dra. Camino, en el informe pericial que la aseguradora aportó a las actuaciones y en declaración que prestó en el acto de juicio, tras haber podido examinar la historia clínica aportada a las actuaciones en fase de prueba, manifestó que el asegurado faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud por cuanto de las visitas médicas se desprende que era un bebedor muy importante, apreciándose los problemas con el alcohol desde 2006. Indicó igualmente que el fallecimiento se produjo por una hemorragia digestiva alta, siendo la causa una esofagitis y el alcohol es una de las causas de la misma, dando la explicación técnica correspondiente. Precisó que, en la historia clínica, hay múltiples demandas de asistencia por molestias abdominales, dolor abdominal, y en muchas de ellas se recoge además el antecedente previo de un consumo importante de alcohol. En cuanto a la pregunta del cuestionario relativo a la existencia de enfermedad en el aparato digestivo, manifestó que debería haber contestado que sí porque aunque en realidad no hay un diagnóstico exacto, sí que ha acudido en múltiples ocasiones por los cuadros de epigastralgia y además se le pauta tratamiento, por lo tanto, tenía que haber contestado que sí había tenido múltiples problemas digestivos.

Por tanto, aunque efectivamente el diagnóstico de esofagitis y duodenitis se produjo en septiembre de 2020, con posterioridad a la contratación de la póliza, lo cierto es que desde mucho años antes existía patología gástrica previa, habiendo sido objeto de un seguimiento continuo a largo de los años, sometido a pruebas, como la gastroscopia, y tomaba medicación consistente en omeprazol y otros, por lo que era consciente de dichas circunstancias y las ocultó al responder al cuestionario.

Incidir además que la conclusión sentada en orden a la apreciación de la concurrencia de dolo o culpa grave por ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo reviste carácter jurídico, sustentándose en los hechos que se estiman probados en base a las pruebas, que resultan incardinables en el art. 10 LCS de continua referencia.

En este sentido, la STS de 4 de octubre de 2017 (nº 542/2017) indica: "... el juicio valorativo sobre la existencia o no de dolo o culpa grave es de naturaleza jurídica, sin perjuicio de que se deba apoyar en los hechos probados, y en este caso consta con claridad (véase el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que el tribunal de apelación fue plenamente respetuoso con los datos de hecho fijados como probados en primera instancia y que la apelante efectivamente no cuestionó (en concreto, el carácter preexistente de la enfermedad y que el asegurado conocía que estaba bajo tratamiento médico por razón de la misma), de tal modo que la razón decisoria se centró exclusivamente en un aspecto jurídico: si podía considerarse una ocultación dolosa o gravemente culpable de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS , la reticencia del asegurado a la hora de comunicar al asegurador tales datos sobre su salud, al contestar negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad por la que recibiera tratamiento pese a que necesariamente sabía que venía siendo tratado con un medicamente específico para una patología que finalmente se demostró directamente relacionada con la invalidez".

CUARTO.En base a lo expuesto hay que concluir también que no existe infracción de interpretación jurisprudencial del art. 10 LCS. La ya citada STS de 4-10-2017 (nº542/2017) reitera los criterios sentados en la STS de 4-12-2014 y en otros anteriores en el sentido que: " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ),y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".

Y previamente razona que : "Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con «Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril :

«Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentesmédico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas"( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora a quo,que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 25/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d614772&producto_inicial=A

Fundamentos

PRIMERO.La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada frente a la compañía aseguradora VIDACAIXA, SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad procedente (25.000 euros) en virtud del seguro de vida suscrito por el difunto Sr. Bienvenido el 11 de junio de 2020. Sus pretensiones han sido desestimadas en aplicación de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) al considerar acreditado que el asegurado faltó a la verdad en la contratación de la póliza, en concreto, al rellenar el cuestionario de salud, ocultando el consumo de alcohol a diario y el padecimiento de enfermedad gástrica, determinantes en la causa de la muerte, habiendo incurrido por tanto en negligencia constitutiva de culpa grave, con las consecuencias previstas en el art. 10 LCS.

La recurrente alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba respecto de la pregunta sobre el consumo diario de alcohol, estimando que dicha pregunta no puede fundamentar una acción tan drástica como la exclusión del artículo 10 LCS por cuanto la pregunta no sirve a los efectos que pretende por falta de detalle y precisión que conlleva diversos absurdos. Añade que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada y en concreto las visitas al CAP del tomador desde el año 2009, confundiendo una problemática intermitente con el alcohol con beber cada día como se pregunta en el cuestionario y, por tanto, que en la firma del mismo tuvieran dicho hábito, no años atrás. Pone de manifiesto que las afirmaciones que hizo sobre su padre en abril de 2021 en ningún caso acreditan que éste bebiera cada día en el momento que realizó el cuestionario, estando en un momento de gran shock. Considera que también existe error en la valoración de la prueba sobre padecimiento de enfermedad del aparato digestivo o del hígado por cuanto el diagnóstico de esofagitis y de duodenitis es posterior al rellenado del test, siendo que la existencia o no de patología gástrica no es lo relevante sino si el asegurado era conocer de dicha patología al momento de la contratación.

La aseguradora demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Vistas las alegaciones del escrito de recurso de apelación fundadas en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y examinado el material probatorio aportado a los autos, documental, testifical y pericial aportada por la demandada debidamente ratificada en el acto juicio, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia consolidada dictada en la interpretación y aplicación del art. 10 LCS, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorables a sus propias pretensiones.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STSS 676/2014, de 4 de diciembre de 2014, y 72/2016, de 17 de febrero, seguidas por otras muchas posteriores) que, de conformidad con el art. 10 LCS la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta", y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las previstas en el mismo precepto, de forma que la liberación del asegurador del pago de la prestación solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Por tanto, según estas mismas STS 676/2014 y 72/2016 mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración -y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno-, por el contrario la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, considerando que concurre dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

La resolución recurrida recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, tanto en lo que se refiere a la falta de concreción en el cuestionario y las consecuencias de esa falta, como a la denominada "exceptio doli",y sus diferencias respecto a las meras reticencias o inexactitudes constitutivas de culpa leve. La exposición es exhaustiva y correcta, dándola por reproducida en esta alzada, sin perjuicio de destacar cuanto se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de nº235/2021, de 29 de abril de 2021, indicando al respecto que:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Más recientemente el TS en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, nº 708/2025, declara:

"El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

») El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

») Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

2.- Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero , con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».../..."

".../...5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre , 1503/2023, de 27 de octubre , y 687/2024, de 14 de mayo , hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo".

En el presente caso no estamos antes un cuestionarioincompleto, genérico o impreciso sino que expresamente se preguntaba, de forma clara, tanto por el consumo de alcohol, como por el padecimiento de enfermedades, especificando, en lo que aquí interesa, atendiendo la causa de fallecimiento, si padece o ha padecido enfermedad del aparato digestivo o del hígado, si ha sido ingresado en un hospital en los últimos años o está en estudio o tratamiento y si consume diariamente bebidas alcohólicas, preguntas que no ofrecen duda sobre su interpretación, y que a la postre fueron determinantes en el fallecimiento del tomador 10 meses después, pudiendo por tanto el tomador advertir razonablemente y ser consciente de lo que se le estaba preguntando, y de la influencia que necesariamente habría de tener a efectos de valorar correctamente el riesgo asegurado. Y como la ocultó, contestando negativamente, hay que concluir que incumplió el deber de declaración que impone el art. 10 LCS, y que es correcta la conclusión sentada en primera instancia al apreciar la concurrencia de, cuando menos, culpa grave a los efectos y consecuencias del citado precepto pues como dice la misma STS de 4-10-2017 "...la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad..., su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable".

También recoge esta sentencia, entre otros, el criterio de la STS nº762/2016 que confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.

TERCERO.En cuanto a la ocultación de detalles por parte del tomador acerca de sus hábitos y estado de salud y la existencia o no de dolo o culpa en la actuación del tomador del seguro en el momento de dar respuesta al cuestionario de declaración de salud,no puede compartirse que en el presente caso exista error en la valoración de la prueba parte de la juzgadora.

La conclusión sentada por la juzgadora de instancia en cuanto a los extremos referidos se sustenta en las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial debidamente ratificada, a través de las cuales considera acreditado que el Sr. Bienvenido, tomador y asegurado en la póliza, al contestar al cuestionario de salud ocultó datos relevantes como el consumo diario de bebidas alcohólicas y la existencia de patología gástrica, pues en la historia clínica aportada a las actuaciones se evidencia que ya en el año 2009 consta tanto el abuso de alcohol, como las dolencias digestivas y el valor alterado de las transaminasas, que puede ser un síntoma alcoholismo; cuestiones que considera tenían que ser forzosamente conocidas por el tomador y que eran determinantes a la hora de valorar el riesgo objeto de cobertura. Añade que deben tenerse en cuenta también las afirmaciones que hizo la hija del Sr. Bienvenido ante los MMEE con ocasión de su muerte y la declaración de la perito Dra. Apolonia en el acto de juicio, afirmando que las dolencias gástricas estaban relacionadas con el consumo de alcohol, y a su vez tenían relación de causalidad con la causa de la muerte, hemorragia gástrica alta.

Al efecto, el contenido de las consultas y visitas que constan en el historial médico aportado por el CAP de Balafia Pardinyes desde en el año 2006 a abril de 2021, que ha sido minuciosamente analizado por la juzgadora en la resolución recurrida, refleja que desde el año 2009 existía una patología gástrica importante, con múltiples consultas al respecto a largo de los años, habiendo sido objeto de tratamiento y seguimiento, reflejando las diversas analíticas practicadas un aumento de transaminasas, prescribiéndose valoración por digestólogo y recomendándose reiteradamente abstinencia de alcohol.

El historial médico refleja sin lugar a dudas un problema importante con el consumo de alcohol, existiendo un diagnóstico de alcoholismo claro el 31 de enero de 2019, por lo que en ningún caso estamos ante una problemática intermitente con el alcohol como pretende la apelante.

Lo expuesto se refleja también en la declaración que efectuó la hoy apelante, hija del Sr. Bienvenido, Sra. Petra, ante los Mossos d'Esquadra el día del fallecimiento de su padre, que consta en el atestado instruido, afirmando que su padre desde hace muchos años tiene problemas de salud a causa de su alcoholismo, que le ha derivado en muchos problemas estomacales, constando en su historial médico todos estos problemas de salud. Precisó que hacía unos 25 años que debía 2 litros de whisky al día y que el año pasado estuvo ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida por problemas relacionados con el alcoholismo.

Relevante resulta también el Informe Médico Forense de levantamientos de cadáver, que, en las circunstancias de la muerte, como antecedentes patológicos y fuentes de información consta que según manifiesta la familia y HC3 (historia clínica compartida), alcohólico crónico y episodios de esofagitis. En cuanto a los hábitos tóxicos, tabaco y alcohol, se consigna que la hija manifiesta que debía dos botellas de whisky al día. Se detalla a continuación el tratamiento habitual y en las circunstancias específicas consta que en la habitación hay una gallega con restos de vómito hemático oscuro. Como orientación diagnóstica sobre la causa de la muerte, consta HDA, hemorragia digestiva alta, pendiente de autopsia.

Dicho informe fue analizado por la perito, Dra. Camino, en el informe pericial que la aseguradora aportó a las actuaciones y en declaración que prestó en el acto de juicio, tras haber podido examinar la historia clínica aportada a las actuaciones en fase de prueba, manifestó que el asegurado faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud por cuanto de las visitas médicas se desprende que era un bebedor muy importante, apreciándose los problemas con el alcohol desde 2006. Indicó igualmente que el fallecimiento se produjo por una hemorragia digestiva alta, siendo la causa una esofagitis y el alcohol es una de las causas de la misma, dando la explicación técnica correspondiente. Precisó que, en la historia clínica, hay múltiples demandas de asistencia por molestias abdominales, dolor abdominal, y en muchas de ellas se recoge además el antecedente previo de un consumo importante de alcohol. En cuanto a la pregunta del cuestionario relativo a la existencia de enfermedad en el aparato digestivo, manifestó que debería haber contestado que sí porque aunque en realidad no hay un diagnóstico exacto, sí que ha acudido en múltiples ocasiones por los cuadros de epigastralgia y además se le pauta tratamiento, por lo tanto, tenía que haber contestado que sí había tenido múltiples problemas digestivos.

Por tanto, aunque efectivamente el diagnóstico de esofagitis y duodenitis se produjo en septiembre de 2020, con posterioridad a la contratación de la póliza, lo cierto es que desde mucho años antes existía patología gástrica previa, habiendo sido objeto de un seguimiento continuo a largo de los años, sometido a pruebas, como la gastroscopia, y tomaba medicación consistente en omeprazol y otros, por lo que era consciente de dichas circunstancias y las ocultó al responder al cuestionario.

Incidir además que la conclusión sentada en orden a la apreciación de la concurrencia de dolo o culpa grave por ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo reviste carácter jurídico, sustentándose en los hechos que se estiman probados en base a las pruebas, que resultan incardinables en el art. 10 LCS de continua referencia.

En este sentido, la STS de 4 de octubre de 2017 (nº 542/2017) indica: "... el juicio valorativo sobre la existencia o no de dolo o culpa grave es de naturaleza jurídica, sin perjuicio de que se deba apoyar en los hechos probados, y en este caso consta con claridad (véase el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que el tribunal de apelación fue plenamente respetuoso con los datos de hecho fijados como probados en primera instancia y que la apelante efectivamente no cuestionó (en concreto, el carácter preexistente de la enfermedad y que el asegurado conocía que estaba bajo tratamiento médico por razón de la misma), de tal modo que la razón decisoria se centró exclusivamente en un aspecto jurídico: si podía considerarse una ocultación dolosa o gravemente culpable de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS , la reticencia del asegurado a la hora de comunicar al asegurador tales datos sobre su salud, al contestar negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad por la que recibiera tratamiento pese a que necesariamente sabía que venía siendo tratado con un medicamente específico para una patología que finalmente se demostró directamente relacionada con la invalidez".

CUARTO.En base a lo expuesto hay que concluir también que no existe infracción de interpretación jurisprudencial del art. 10 LCS. La ya citada STS de 4-10-2017 (nº542/2017) reitera los criterios sentados en la STS de 4-12-2014 y en otros anteriores en el sentido que: " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ),y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".

Y previamente razona que : "Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con «Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril :

«Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentesmédico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas"( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora a quo,que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 25/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d614772&producto_inicial=A

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 25/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d614772&producto_inicial=A

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.