Sentencia Civil 24/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 24/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 76/2023 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100009

Núm. Ecli: ES:APL:2026:9

Núm. Roj: SAP L 9:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012007623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012007623

N.I.G.: 2512047120218009575

Recurso de apelación 76/2023 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Lleida. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 273/2021

Parte recurrente/Solicitante: MATERIALS ALT URGELL, SL

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: SANTIAGO DUPUY DE LOME MANGLANO

Parte recurrida: MAN TRUCK &BUS AG

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Beatriz Garcia Gomez

SENTENCIA Nº 24/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de enero de 2026

Ponente:Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 27 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 273/2021 remitidos por Sección de lo Mercantil del TI de Lleida. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de MATERIALS ALT URGELL, SL contra la Sentencia de fecha 24/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de MAN TRUCK &BUS AG.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda presentada por MARTERIALS ALT URGELL SL, contra MAN TRUCK & BUS AG y que da lugar a este procedimiento ordinario núm. 273/21.

Todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.La Sociedad demandante reclama el sobreprecio que tuvo que pagar para la adquisición del camión de su propiedad, ejercitando acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, dirigida contra MAN TRUCK & BUS SE, como responsable de los daños como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, determinando que, conforme a la normativa aplicable, que es el marco de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, existe nexo de causalidad entre la conducta de la empresa fabricante de camiones y el posible perjuicio sufrido por la actora, si bien, tras valorar las pruebas periciales aportadas por cada parte, concluye que el informe pericial de la demandante ahora recurrente, confeccionado por el Sr. Jesús, no es razonable y técnicamente fundado, considerándolo insuficiente para determinar el sobreprecio de un producto complejo como es un camión mediano y pesado.

La demandante interpone recurso de apelación en el que, sucintamente expuesto, alega que para determinar el daño hay que partir de la dificultad que entraña cuantificar los perjuicios causados en las acciones de responsabilidad extracontractual consecutivas a decisiones sancionadoras de las autoridades de defensa de la competencia. Sostiene que su informe pericial supera el estándar mínimo, utilizando datos genéricos para contrastar la razonabilidad de su conclusión, considerando que el sobreprecio calculado en un 15,66% es coherente con los estudios de la Comisión Europea (que concluyen que el sobreprecio medio suele ser del 20%) sin que pueda exigirse un informe más profundo (y, por tanto, más laborioso y costoso) sobre la evolución del mercado europeo de camiones cuando únicamente se está reclamando la suma de 4.277,57 € (página 11 del escrito de apelación, a pesar que en la demanda se reclaman 3.580,57 € en concepto de sobreprecio y otros 2.641,89 € por intereses desde la fecha de la compra del camión hasta la reclamación extrajudicial), discrepando con el criterio seguido por el juzgador de instancia cuando descarta la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, pese a las evidentes dificultades probatorias, y pese a considerar acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad. Solicita la estimación la demanda, destacando que, aunque cuantifica el sobrecoste abonado en un 15,66%, únicamente reclama el 5% del precio de adquisición del camión, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, por lo que cualquier margen de error en el informe pericial estaría subsumido en esa diferencia.

MAN TRUCK & BUS SE. se opone al recurso para sostener que la sentencia de instancia no ha valorado incorrectamente la pericial de la parte actora, porque no cumple los requisitos mínimos que prueben la existencia del daño, ni su correcta cuantificación, incurriendo en manifiestos errores y deficiencias técnicas, a diferencia de la pericial por ella aportada, elaborada por COMPASS LEXECOM, que valora como más acertada. Considera, además, que no es posible efectuar una presunción judicial del daño.

Así planteado el ámbito objetivo de la segunda instancia, hay que señalar de antemano que la respuesta a las alegaciones efectuadas por ambas partes litigantes debe ir en consonancia con las últimas decisiones del Tribunal Supremo al resolver múltiples recursos de casación en relación con el llamado cartel de camiones y que determinará algunos cambios en el criterio mantenido por esta Sala en nuestras primeras sentencias sobre la materia, fundamentalmente en lo relativo a la valoración del daño, debiendo analizar en primer término todas las alegaciones de la parte demandada, por su repercusión en el recurso de la parte actora.

SEGUNDO.Para resolver el recurso, debe partirse de la normativa aplicable, debiendo confirmarse al respecto el criterio mantenido por el Sr. Juez de Instancia, en el sentido que la acción ejercitada de resarcimiento de daños y perjuicios se enmarca en sede de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC. En base a la duración del cartel (al que se imputa a la demandada la generación de daños por sobreprecio en las adquisiciones realizadas durante su vigencia) entre el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, y considerando la entrada en vigor de la Directiva de daños 2014/104 y de la correspondiente transposición a nuestro derecho nacional (modificación de la LDC por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), así como la irretroactividad de tales normas ( art. 22 de la Directiva y Disposición Transitoria 1ª del RD Ley 9/2017), se estima que no son de aplicación a este caso, ni tampoco lo es el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, si ésta es posterior a los hechos.

En este sentido, la SAP Madrid, sección 28, nº 63 de 3 de febrero de 2020, sobre acciones de reclamación de daños consecuencia del cártel de sobres, consideró que:

"La Directiva no puede aplicarse en aspectos sustantivos a una demanda que se refiere a hechos anteriores a la adopción y entrada en vigor de la misma, aunque se hubiera interpuesto con posterioridad. Lo que sustenta las acciones de responsabilidad por daños - todas las acciones de responsabilidad, sean stand alone o follow on - es la conducta anticompetitiva. La aplicación de la Directiva no se determina en función de la fecha de la Resolución de la Autoridad de Competencia o en función de la fecha de interposición de la demanda.

En los supuestos en que no es de aplicación una directiva, el derecho a indemnización se rige por el ordenamiento interno, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad.

Tampoco es posible aplicar el principio de interpretación conforme a los supuestos en que no es de aplicación la Directiva 2014/104/UE por razones temporales. El principio de interpretación conforme tiene su límite en el principio de no retroactividad y de seguridad jurídica como principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, únicamente rige en el ámbito de aplicación de la Directiva y aquí los hechos quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal."

Por tanto, tal y como concluye el Sr. Magistrado de instancia, para resolver la reclamación de la parte actora es de aplicación la normativa nacional reguladora de las acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, conforme a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Destaca en este sentido la STS nº 651/ 2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar, que citaremos a lo largo de esta resolución, además del art. 101 TFUE, así como la doctrina jurisprudencial emanada del TJUE que recogió los principios de efectividad y equivalencia del Derecho comunitario (apartado 62 de la SSTJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/2004 a C-298/2004, Manfredi), acervo comunitario que luego se recoge en la Directiva de daños 2014/104 (considerando 12): "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

Lo expuesto conlleva que la aplicación del art. 1902 CC a estos supuestos de acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia revista caracteres propios (diferentes a otros casos de responsabilidad extracontractual), específicamente en cuanto a la apreciación de los requisitos del nexo causal entre la conducta contraria a la libre competencia y el perjuicio efectivamente producido, y del de cuantificación o determinación de los daños, que están muy próximos a los recogidos en la actual normativa de la Directiva de daños o de la LDC. Así lo ha expresado la SAP Zaragoza, sección 5, nº 1033/ 2021, de 16 de septiembre (rec. 737/2021), cuando señala que la normativa aplicable es el Derecho nacional examinado a la luz del Derecho Comunitario, por el efecto directo del artículo 101 TFUE y los principios extraídos de la jurisprudencia comunitaria que garantiza un pleno resarcimiento de los daños ocasionados en base al principio de equivalencia y de efectividad.

TERCERO.Con respecto a la existencia de nexo causal y daño derivado de la conducta colusoria resultan de especial interés las sentencias dictadas por la Sala Primera del TS en la materia del cartel de camiones. Al contenido y alcance de la Decisión, y también a la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones se refieren las SSTS nº 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre, y a ellas se remiten las posteriores, de 14 de marzo de 2024, así como las más recientes, de 25 de febrero, 11 y 18 de marzo de 2025.

Concretamente, en relación con estas cuestiones destacaremos la parte de la STS nº372/2024, de 14 de marzo, que se refiere a estos extremos, argumentando al respecto:

"3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]»."

Y sigue argumentando lo siguiente sobre el daño y el nexo de causalidad:

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa , puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño."

En consecuencia, es correcta la conclusión alcanzada en la resolución recurrida cuando aprecia la relación de causalidad entre las conductas colusorias por las que fue sancionada la demandada y el posible daño, desestimando en este punto las alegaciones de la recurrente. Cuestión distinta será la efectiva acreditación y cuantificación del daño, que acaba rechazando la sentencia de primera instancia al considerar que la parte actora no ha aportado un informe pericial razonable y técnicamente fundado, lo que nos conduce a entrar de lleno en el núcleo del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.A tenor de la doctrina que emana de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

A tal efecto, y para descartar que no exista daño alguno, como sostiene la parte demandada en su informe pericial, el Tribunal Supremo señala que: "Ya en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

De tal forma que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

Siendo esto así, analizaremos esta cuestión siguiendo el íter del análisis que efectúa el TS en sus sentencias nº 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 380, todas ellas de 14 de marzo de 2024, que vienen precedidas de las de los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, anteriormente citadas, en concreto, las sentencias nº 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023 , 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas ellas de 14 de junio, reiterándose los mismos criterios en la sentencia nº1415/2023, de 16 de octubre, y en las más recientes, de 25 de febrero, 11 y 18 de marzo de 2025.

De todas ellas queremos destacar, por lo que aquí interesa y en relación con la valoración del daño sufrido por la conducta colusoria, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 370/24. En relación con la actividad probatoria desplegada por la parte actora a través de la presentación de un dictamen pericial con la demanda, señala que:

"(...) la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonia."l

Con relación a la estimación concreta de ese daño dice el TS:

"En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio , corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos."

De acuerdo con lo anterior procede analizar si en el supuesto que nos ocupa existe alguna razón propia y especifica del caso que justifique su separación de la regla general y que proceda rectificar, debiendo recordar en este punto que la parte actora es consciente de las limitaciones que puede presentar el informe pericial que aporta con su demanda y, precisamente por ello, no solicita la indemnización procedente conforme al sobreprecio del 15,66% que fija el mismo, sino que reclama solamente el 5% del precio de adquisición.

Partiendo de lo anterior, no apreciamos que concurra en este supuesto la especificidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para modificar el criterio del 5% de importe del daño. Y ello es así porque la pericial de la parte actora tiene los mismos inconvenientes que el TS observa en la del caso que enjuicia, y aún más en este caso, según se encarga de precisar el Sr. Juez de primera instancia. En este sentido, nos sirve de guía la valoración de la prueba pericial que se realiza en la citada STS nº370/2024, ya que en la misma el TS parte de la base que:

"...es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

Y añade que: "si bien como tribunal de casación, no puede revisar la correcta aplicación de las normas jurídicas y la valoración jurídica que encierra como si se tratara de una tercera instancia, si puede hacerlo en la medida en que venga exigida para salvaguardar su interpretación uniforme por los tribunales de instancia. Y eso es precisamente lo que hace, sirviendo con ello de guía para una correcta valoración de la prueba, fundamentalmente la pericial."

Así vemos que el TS destaca de la pericial de la parte actora, que presenta: "serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."

Para acabar concluyendo que:

"4.- Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Y respecto la forma de realizar esa estimación judicial, resultan de aplicación los razonamientos vertidos en el apartado 14 del fundamento jurídico sexto, en los que explicamos la procedencia de la estimación del daño en un 5%."

En el presente caso el informe pericial aportado por la parte actora ha sido emitido por el Sr. Jesús, pero como ya se ha dicho, los defectos que se aprecian en el mismo son similares a los apreciados por el Tribunal Supremo respecto del informe pericial que analiza, confeccionado por Caballer Herrerias, considerando en este sentido acertada la crítica efectuada en la resolución recurrida, pero sin que ello pueda conducir a la desestimación de la demanda, precisamente por aplicación de la misma doctrina jurisprudencial, que conduce a concluir que, ante la falta de una especificidad propia en este caso que deba llevarnos a apartarnos de esa jurisprudencia, la consecuencia ha de ser la de fijar también en este supuesto el importe del daño en un 5% del valor de adquisición del camión, esto es, 3.580,53 euros en favor de la parte actora, tal como solicita en su demanda.

En este sentido, compartimos el criterio mantenido por la SAP de Madrid, sec.28ª, de 22 de enero de 2024 (nº 33/2024), en un supuesto en el que la parte actora aportó también un informe pericial del Sr. Jesús, con idéntico planteamiento y conclusiones (sobreprecio 15,66%), argumentando esta sentencia, tras recoger la doctrina del TS sobre la materia, que:

" [17] En esta situación, en que (i) la actora abdica de su pericial para solicitar el porcentaje del 5% que considera mayoritario en la respuesta judicial y (ii) la prueba desarrollada por la infractora no es apta la destruir la presunción de la existencia de daño, procede, a la vista de la jurisprudencia expuesta, recurrir a la estimación judicial.

[18] Venimos advirtiendo que el hecho de que no asumamos el informe pericial del reclamante no debe conducir necesariamente a la desestimación de la demanda. Si ello es así cuando la parte insiste en defender la validez de su informe, también ha de serlo cuando, asumiendo sus limitaciones, se limita a solicitar aquel porcentaje de estimación judicial más extendido en la jurisprudencia menor.

(...)

27] En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presente carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.)."

También hay que destacar, frente a las alegaciones de MAN, que no sólo rechaza el valor probatorio del dictamen pericial aportado de adverso y la posibilidad de estimación judicial del daño sino que también sostiene que el informe pericial que aporta rebate la presunción establecida de contrario, demostrando que no existe evidencia del sobrecoste invocado en la demanda, que sobre estas cuestiones también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de marzo de 2024, dando respuesta a similares alegaciones de las de la aquí apelante, indicando al respecto en la STS nº 374/2024 (en la que era también parte demandada MAN TRUCK & BUS SE, y en relación con un informe pericial también emitido por Compass Lexecon), que:

"20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cartel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cartel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del tribunal del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea "..."

En sentido similar, la STS nº 940/2023, de 14 de junio, referente a este informe pericial, aportado también en esa ocasión por MAN TRUCK & BUS SE, tras concluir que mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje, añade: "Lo anterior no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso. pues en el informe pericial presentado por las demandadas, cuya eficacia probatoria ha sido descartada por los tribunales de instancia, no se contiene una valoración alternativa del daño, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".

Con mayor contundencia se expresa, entre otras, en las recientes SSTS nº 188/2025, de 4 de febrero y nº 347/2025, de 5 de marzo, indicando en ésta última, en relación con el denominado "informe Naider" y tras referirse a las debilidades que presenta dicho informe pericial, que: "En definitiva, ni el método comparativo en que se sustenta el informe, ni la selección de datos que se utiliza, ni las variables que se aplican, pueden considerarse debidamente justificados",pero sosteniendo a continuación que: "Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante".

Y ello porque previamente el TS ya ha aceptado, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones anteriores que "puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido",y que "esta presunción de existencia del daño, fundada en el artículo 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario",y que "en el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado; en consecuencia debemos partir del hecho presunto (existencia del daño)".

Establecidas estas premisas, el Tribunal Supremo vuelve a ratificar su doctrina sobre "la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita",si bien "esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez",insistiendo de nuevo en el principio de indemnidad del perjudicado reconocido por los artículos 1902 CC y 101 TFUE, remitiéndose también a la STJUE de 16 de febrero de 2023, para acabar resolviendo que: "La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.",reiterando que el hecho de considerar que el informe pericial aportado por la parte actora sea inadecuado para la cuantificación del sobrecoste y que por ello se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante, "sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial (...)."

Como ya hemos adelantado, la indudable aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial conduce a la estimación del recurso de la demandante, sin que quepa apreciar inactividad probatoria por su parte, en los términos y con las consecuencias que aplica la resolución recurrida, revocando por tanto la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda, reconociendo la procedencia de la indemnización solicitada, en la suma de 3.580,57 euros, correspondiente al 5% del importe de adquisición del camión, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre los intereses.

QUINTO.Tal y como indicamos en nuestra Sentencia nº 305/2022, de 3 de mayo, la inclusión de los intereses devengados como elemento integrante de la indemnización por el daño causado desde el momento que se produce el perjuicio económico resulta justificada conforme al principio de efectividad y para revertir los efectos del tiempo transcurrido desde que se produjo la infracción de la libre competencia, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Debemos remitirnos al respecto a la STS nº 947/2023, de 14 de junio, que dice:

"En primer lugar, hemos de partir de lo que se regula en el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE respecto del derecho al pleno resarcimiento:

"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, el art. 3 confirmó una jurisprudencia previa y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio, se exprese en el siguiente sentido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Y así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio).

No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Y en la STS de 23 de octubre de 2024 (nº 1380/2024), añade en relación con los contratos de leasing: "Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing."

Ahora bien, en nuestro caso debemos partir de lo solicitado por la parte actora en su demanda, en la que reclama un total de 6.222,96 euros, de los que 3.580,57 euros corresponden al sobreprecio del 5% y los 2.641,89 euros restantes se corresponden con los intereses legales de la suma anterior, aplicados desde la fecha de adquisición del camión y hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial (el 16-4-2021), indicando expresamente la parte actora, en el Fundamento de Derecho sexto de su demanda que: "En virtud de los arts. 1108 y 1100 CC , desde la presentación de la demanda, la entidad demandada deberá abonar los intereses legales que, aunque consideramos que deberían calcularse sobre la totalidad del perjuicio ( art. 1109 CC ), se solicitan, por prudencia, solo sobre el sobreprecio, y que desde la fecha de la sentencia deberán incrementarse en dos puntos en virtud del art. 576 LEC .

No se piden, pues, intereses de ningún tipo por el periodo comprendido desde la fecha de envío de la reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda."

En consecuencia, por aplicación del principio de congruencia ( art. 218-1 y 465-5 de la LEC) debemos atenernos a los concretos términos en que la parte actora ha planteado su pretensión, reconociendo la procedencia de los intereses legales del sobreprecio (que no incluye los intereses antes mencionados) que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución ( art. 576-2 de la LEC) , a partir de la cual se deberán incrementar en dos puntos ( art. 576-1 de la LEC) .

SEXTO.Al estimar el recurso de la parte actora no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada derivadas del mismo ( Art. 398-2 de la LEC) . Tampoco procede efectuar condena con respecto a las costas de primera instancia, atendiendo a las dudas de derecho derivadas de los cambios jurisprudenciales sobre esta materia producidos durante la sustanciación del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MATERIALS ALT URGELL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida en los autos de juicio ordinario nº 273/2021, que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda y condenamos a MAN TRUCK & BUS SE a pagar a MATERIALS ALT URGELL S.L. la suma de 3.580,57 euros, más los intereses legales del sobreprecio (2.641,89 euros) devengados desde la fecha de adquisición del camión hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial, así como también a pagar los intereses devengados por el sobrepecio desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, a partir de la cual se deberán incrementar en dos puntos ( art. 576-1 de la LEC). Sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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