"ESTIMO la demanda presentada por ISIDRO MARQUEZ RIOS S.L.; contra MAN TRUCKS & BUS AG, y, en consecuencia.
1. declaroque MAN TRUCKS & BUS AG es responsable de los daños objeto de reclamación sufridos por la parte actora, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2. condenoa MAN TRUCKS & BUS AG., al pago a ISIDRO MARQUEZ RIOS S.L., en la suma de 140.618,02 €; en todos los casos, más los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
PRIMERO.- Objeto del recurso de MAN TRUCK & BUS AG.
La sentencia de primera instancia estima la demanda sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual ejercitada por la mercantil demandante contra MAN TRUCKS & BUS AG por considerarla responsable de los daños sufridos por como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
La demandada había sido sancionada en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (asunto AT. 39824-Camiones), publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017, por infringir el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE. Se consideró que había formado parte de un cártel entre fabricantes de camiones, desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, abarcando todo el EEE, incurriendo en conductas colusorias contrarias a la libre competencia en el EEE, respecto a camiones (rígidos y cabezas tractoras) medios (entre 6 y 16 toneladas) y pesados (de más de 16 toneladas). Según la Decisión estas conductas incluyeron el intercambio de información, acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos, así como el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
El Magistrado de primera instancia considera acreditada la legitimación activa de la parte actora; descarta la excepción de prescripción de la acción; y determina que conforme la normativa aplicable, que es el marco de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC , existe nexo de causalidad entre la conducta de la empresa fabricante de camiones y los daños sufridos por los actores, lo que es negado por la demandada junto a la existencia de daño trasladado al comprador. Tras valorar las pruebas periciales aportadas por cada parte, concluye que el perjuicio derivado de la práctica colusoria de la demandada, pese a las dificultades de cuantificación, supuso a los demandantes, por la adquisición de cada uno de sus vehículos, un sobreprecio que cuantifica de acuerdo con la pretensión formulada en la demanda y en aplicación del criterio establecido por esta Sala en diversas resoluciones recaídas con anterioridad a que se pronunciase al respecto el Tribunal Supremo. Finalmente, impone los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada vehículo.
MAN TRUCKS formula recurso de apelación basado en diversos motivos, consistentes, en síntesis, en:Inaplicación de la Directiva de daños 2014/104/UE, de 26 de septiembre, sin que la jurisprudencia del TJUE anterior a la misma hubiese impuesto una presunción de existencia del daño; infracción del art. 1902 C.C., por cuanto en la sentencia recurrida se aplica dicho precepto presumiendo la existencia de una relación de causalidad entre la conducta por la que fue sancionada la demandada y los daños; denuncia la infracción derivada de haber realizado el Magistrado de instancia una estimación judicial del daño, aplicando indebidamente la doctrina de los daños ex re ipsa,afirmando que la demanda debía haber sido desestimada por esta causa; error en la valoración de la prueba respecto a la determinación y cuantificación de los daños, así como en la apreciación de que el eventual incremento del precio bruto se haya podido trasladar automáticamente a los precios de venta de los clientes, o que de la Decisión sancionadora de la Comisión resulte que se han producido efectos en el mercado, reiterando sus críticas a la pericial de la parte actora y destacando las conclusiones del informe aportado por la propia demandada, emitido por Compass Lexecon, en el que se ha intentado cuantificar los posibles efectos de la conducta anticompetitiva y ha concluido que no existe evidencia de que la conducta efectivamente provocara un incremento de los precios de venta a clientes finales.
La parte demandante se opone al recurso e interesa su desestimación. Aduce que se ha aplicado correctamente la doctrina de presunción de daños ex re ipsaderivados de la propia naturaleza de la infracción por la que los fabricantes cartelistas fueron sancionados, generando el incremento en los precios brutos un sobreprecio también de los netos o de venta a los demandados, con independencia de los descuentos llevados a cabo en el concesionario de los vehículos, sin que se haya aplicado la normativa de la Directiva de daños ni de la LDC, ni tampoco el principio de la interpretación conforme a la Directiva, dado su carácter irretroactivo y que no estaban en vigor durante la duración del cártel, todo ello sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas existiera un acervo comunitario a tener en cuenta en la aplicación del art. 1902 CC. En cuanto a la valoración de la prueba, defiende los métodos del informe pericial que aportó a las actuaciones, efectuando crítica del informe de la pericial de la demandada. Defiende, por último, la procedencia del devengo de los intereses legales desde la fecha adquisición de los vehículos.
Finalmente impugna la sentencia y considera que, en todo caso, habría que imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
La parte demandada se opone a la impugnación.
SEGUNDO.- Normativa aplicable: Art. 1902 CC y principios para su interpretación y aplicación.
Las cuestiones planteadas con el recurso interpuesto deben ser resueltas en consonancia con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las múltiples decisiones dictadas al resolver los numerosos recursos de casación en relación con el llamado cártel de camiones.
La apelante, a través de diferentes motivos de su recurso, alega que la sentencia de instancia infringe tanto la Directiva de daños 2014/104 como la Ley de Defensa de la Competencia, LDC (tras la reforma del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), puesto que las aplica indebidamente en cuanto a la presunción de la existencia de daños y por llevar a cabo lo que no deja de ser una estimación judicial del daño, presumiendo el nexo causal en contra de la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 1902 del C.c .
Coincidiendo con el criterio mantenido por el Sr. Magistrado de Instancia, cabe sostener que la acción ejercitada de resarcimiento de daños y perjuicios, se encuadra en sede de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.c . En base a la duración del cártel (al que se imputa la generación de daños, por sobreprecio en las adquisiciones realizadas durante su vigencia) entre el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, y considerando la entrada en vigor de la Directiva de daños 2014/104 y de la correspondiente transposición a nuestro derecho nacional (modificación de la LDC por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), así como la irretroactividad de tales normas ( art. 22 de la Directiva y Disposición Transitoria 1ª del RD Ley 9/2017 ), se estima que no son de aplicación a este caso, ni tampoco lo es el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, si ésta es posterior a los hechos. En este sentido la SAP Madrid, sección 28, nº 63 de 3 de febrero de 2020 (rec. 99/2019 ) sobre acciones de reclamación de daños consecuencia del cártel de sobres, consideró que:
"La Directiva no puede aplicarse en aspectos sustantivos a una demanda que se refiere a hechos anteriores a la adopción y entrada en vigor de la misma, aunque se hubiera interpuesto con posterioridad. Lo que sustenta las acciones de responsabilidad por daños- todas las acciones de responsabilidad, sean stand alone o follow on - es la conducta anticompetitiva. La aplicación de la Directiva no se determina en función de la fecha de la Resolución de la Autoridad de Competencia o en función de la fecha de interposición de la demanda.
En los supuestos en que no es de aplicación una directiva, el derecho a indemnización se rige por el ordenamiento interno, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad.
Tampoco es posible aplicar el principio de interpretación conforme a los supuestos en que no es de aplicación la Directiva 2014/104/UE por razones temporales. El principio de interpretación conforme tiene su límite en el principio de no retroactividad y de seguridad jurídica como principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, únicamente rige en el ámbito de aplicación de la Directiva y aquí los hechos quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal."
Por lo tanto, tal y como concluye el Sr. Magistrado de instancia, es de aplicación la normativa nacional reguladora de las acciones de responsabilidad extracontractual, art. 1902 del C.c ., conforme a la interpretación y aplicación que efectúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Destaca en este sentido la STS nº 651/ 2013, de 7 de noviembre, rec. 2472/2011 , sobre el cártel del azúcar, así como la doctrina jurisprudencial emanada del TJUE que recogió los principios de efectividad y equivalencia del Derecho comunitario (apartado 62 de la SSTJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/2004 a C-298/2004 , Manfredi), acervo comunitario que luego se recoge en la Directiva de daños 2014/104 (considerando 12): "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
Lo expuesto implica que la aplicación del art. 1902 del C.c . a estos supuestos de acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia revista caracteres propios (diferentes a otros casos de responsabilidad extracontractual), específicamente en cuanto a la apreciación de los requisitos del nexo causal entre la conducta contraria a la libre competencia y el perjuicio efectivamente producido, y del de cuantificación o determinación de los daños, que están muy próximos a los recogidos en la actual normativa de la Directiva de daños o de la LDC.
Así lo ha expresado la SAP Zaragoza, sección 5, nº 1033/ 2021, de 16 de septiembre , cuando señala que la normativa aplicable es el Derecho nacional examinado a la luz del Derecho Comunitario, por el efecto directo del artículo 101 TFUE y los principios extraídos de la jurisprudencia comunitaria que garantiza un pleno resarcimiento de los daños ocasionados en base al principio de equivalencia y de efectividad. Así lo acogimos en nuestra Sentencia nº 305/ 2022, de 3 de mayo (rec. 672/ 2021 ) señalando además que este criterio sobre el derecho aplicable es compartido por las Audiencias Provinciales y conforme a lo expuesto se desestima este motivo de apelación.
En este sentido se ha pronunciado la STS nº 947/2023, de 14 de junio , que indica:
"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Sobre tales premisas, podemos considerar cumplidos por la sentencia recurrida los requisitos de aplicación del art. 1902 CC , en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos a continuación.
4.- Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos.
5.- El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos:
"Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".
Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)".
TERCERO.- Requisitos del art. 1902 del C.c . Existencia de daños derivados de la conducta colusoria y nexo de causalidad.
El recurso de la demandada discute en su escrito de apelación la apreciación efectuada por el Sr. Magistrado de instancia con respecto a la existencia de daños por sobreprecio en la adquisición de los camiones por los demandantes y que los mismos sean consecuencia de las conductas colusorias por las que ha sido sancionada por la Comisión Europea, alegando que la Decisión de la Comisión no se refiere a ningún efectivo incremento de los precios pagados por los adquirentes de camiones cartelizados sino solo al intercambio de información, y que no cabe deducir ni la existencia de sobreprecios en los precios brutos ni que a partir de ello se generara también un sobreprecio para el comprador final del camión.
Sobre esta cuestión resultan de especial interés las sentencias dictadas por el TS en la materia del cartel de camiones, que deben conducir al rechazo de las alegaciones de la recurrente. Al contenido y alcance de la Decisión, y también a la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones se refieren ampliamente las SSTS nº 923/2021, de 12 de junio ; 924/2023, de 12 de junio ; 925/2023, de 12 de junio ; 926/2023, de 12 de junio ; 927/2023, de 12 de junio ; 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; 948/2023, de 14 de junio ; 949/2023, de 14 de junio ; 950/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre , y a ellas se remiten las posteriores, de 14 de marzo de 2024 .
Concretamente, en relación con estas cuestiones destacaremos la parte de la STS nº372/2024, de 14 de marzo , que se refiere a estos extremos, argumentando al respecto:
"3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]»."
Y sigue argumentando lo siguiente sobre el daño y el nexo de causalidad:
6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
"7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".
Conforme a los argumentos expuestos debemos concluir, como hace el juzgador de instancia, que como consecuencia de las conductas colusorias por las que fue sancionada la demandada se generó un perjuicio económico para la parte demandante al tener que pagar por la adquisición de los camiones un sobrecoste, esto es, un precio diferente y superior al que se hubiera determinado en condiciones de libre mercado.
CUARTO.- Cuantificación de los daños. Valoración de la prueba.
Rechaza la recurrente la valoración de la prueba pericial que realiza el Magistrado de instancia, pretendiendo que se imponga el criterio y las conclusiones de su propio informe pericial.
Pues bien, según se deriva de la doctrina que emana de las anteriormente citadas sentencias del Tribunal Supremo, para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
A tal efecto, y para descartar que no exista daño alguno, como sostiene la parte demandada, el TS señala que: "Ya en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
De tal forma que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
Siendo esto así, seguiremos para ello el íter de los análisis que efectúa el TS en sus recientes Sentencias nº 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 380 todas ellas de 14 de marzo de 2024 y que vienen precedidas de las de los días 12 , 13 y 14 de junio de 2023 , en concreto, las sentencias nº 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023 , todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023 todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023 , todas ellas de 14 de junio . Así como la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre .
De las mismas queremos destacar, por lo que aquí interesa y en relación con la valoración del daño sufrido por la conducta colusoria, la STS nº 370/24, de 14 de marzo , en la que también era parte MAN TRUCK & BUS SE. En relación con la actividad probatoria desplegada por la parte actora a través de la presentación de un dictamen pericial con la demanda, señala que:
"(...) la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial"
Con relación a la estimación concreta de ese daño señala el TS:
"En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones.
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio , corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos".
De acuerdo con lo anterior procede analizar si en el supuesto ahora enjuiciado existe alguna razón propia y especifica del caso que justifique su separación de la regla general y que proceda rectificar. Apreciamos en este supuesto que no existe esta especificidad del caso que exige la jurisprudencia del TS para modificar el criterio del 5% de importe del daño. Ello es así porque la pericial de la parte actora tiene los mismos inconvenientes que el TS observa en la del caso que enjuicia. Precisamente nos sirve de guía para ello la valoración que de la prueba pericial se realiza en la Sentencia nº370/24 analizada, ya que el TS parte de la base de que "...es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe".
Y añade que: "si bien como tribunal de casación, no puede revisar la correcta aplicación de las normas jurídicas y la valoración jurídica que encierra como si se tratara de una tercera instancia, si puede hacerlo en la medida en que venga exigida para salvaguardar su interpretación uniforme por los tribunales de instancia. Y eso es precisamente lo que hace, sirviendo con ello de guía para una correcta valoración de la prueba, fundamentalmente la pericial."
Así vemos que el TS destaca de la pericial de la parte actora, que aquella presenta:
"serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Para acabar concluyendo que:
"4.- Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Y respecto la forma de realizar esa estimación judicial, resultan de aplicación los razonamientos vertidos en el apartado 14 del fundamento jurídico sexto, en los que explicamos la procedencia de la estimación del daño en un 5%."
Sin duda estamos ante las mismas circunstancias que el TS resuelve en su sentencia y de hecho la pericial de la parte actora es también de Caballer-Herrerías y está afectada por los mismos inconvenientes que refiere el TS, por lo que la solución que debemos de dar -ante la falta de una especificidad propia en este caso que deba llevarnos a apartarnos de esa jurisprudencia-, es la de fijar también en este caso el importe del daño en un 5% del valor de adquisición de los camiones, que ascendió a un total de 604.325,09 euros , esto es, 30.216,25 euros.
También hay que destacar, frente a las alegaciones de la apelante -que no sólo rechaza el valor probatorio del dictamen pericial aportado de adverso y la estimación del daño efectuada por el juzgador de instancia sino que también sostiene que el informe pericial aportado por esta parte rebate la presunción establecida de contrario, demostrando que no existe evidencia del sobrecoste invocado en la demanda- que sobre estas cuestiones también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de marzo de 2024 , dando respuesta, siquiera de forma indirecta, a similares alegaciones que las de la aquí apelante, indicando al respecto en la STS nº 374/2024 (en la que era parte demandada MAN TRUCK & BUS SE, y en relación con el informe pericial también emitido por Compass Lexecon), que:
"20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cartel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cartel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del tribunal del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea "..."
En sentido similar, la STS nº 940/2023, de 14 de junio , referente a este informe pericial (aportado en aquél supuesto por MAN TRUCK & BUS SE), tras concluir que mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje, añade: "Lo anterior no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso. pues en el informe pericial presentado por las demandadas, cuya eficacia probatoria ha sido descartada por los tribunales de instancia, no se contiene una valoración alternativa del daño, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".
QUINTO.- Intereses.
Tal y como indicamos en nuestra Sentencia nº 305/2022, de 3 de mayo , la inclusión de los intereses devengados como elemento integrante de la indemnización por el daño causado desde el momento que se produce el perjuicio económico resulta justificada conforme al principio de efectividad y para revertir los efectos del tiempo transcurrido desde que se produjo la infracción de la libre competencia, conforme con la jurisprudencia en la materia.
Debemos remitirnos al respecto a la STS nº 947/2023, de 14 de junio , que dice:
"En primer lugar, hemos de partir de lo que se regula en el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE respecto del derecho al pleno resarcimiento:
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, el art. 3 confirmó una jurisprudencia previa y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio, se exprese en el siguiente sentido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341,apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Y así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio).
No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".
Y en la STS de 23 de octubre de 2024 (nº 1380/2024) añade, en relación con los contratos de leasing: "Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing."
En el propio informe pericial de la actora se calculan los intereses legales devengados por el importe del correspondiente sobrecoste desde la fecha de la respectiva adquisición por compraventa o formalización del contrato de leasing, que se capitalizan y pasan a formar parte de la indemnización reclamada, esto es, que el principal de indemnización incluye la suma por el correspondiente sobrecoste (calculado con respecto a cada camión conforme a su año de adquisición) más los intereses devengados desde dicha fecha. Y además se solicita que este principal de indemnización devengue los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Esto es, que ya en la demanda se solicitaba del pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los camiones.
En consecuencia, al haber resuelto el recurso interpuesto de acuerdo con la doctrina vigente del Tribunal Supremo y haber fijado el importe de la indemnización conforme al precio de adquisición de los camiones (prescindiendo de la valoración que efectúa la pericial de la actora), los intereses de la cantidad finalmente reconocida deben devengarse desde la fecha de adquisición de los respectivos vehículos.
SEXTO.- Impugnación de la parte demandante. Costas
Dada la estimación parcial del recurso de la parte demandada no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el art 394.2 de la LEC) . Por la misma razón hay que desestimar la impugnación de la parte actora, al haber estimado parcialmente la demanda.
Además, en cualquier caso, como ya apreció el juzgador de instancia, la no imposición de costas habría de venir determinada por la concurrencia de dudas de derecho, derivadas de los cambios jurisprudenciales producidos durante la sustanciación del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,