Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 569/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 490/2026 de 16 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida
Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA
Nº de sentencia: 569/2026
Núm. Cendoj: 25120370022026100450
Núm. Ecli: ES:APL:2026:533
Núm. Roj: SAP L 533:2026
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
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Concepto: 2206000012049026
N.I.G.: 2512042120238174725
Materia: Asuntos urgentes civil sentencia 350-2000f
Parte recurrente/Solicitante: Rosa
Procurador/a: Ursula Mas Montoy
Abogado/a: Silvia Cebollero Oriach
Parte recurrida: Edmundo
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a: Carlos Segarra Sanchez
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 16 de julio de 2026
"DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones.
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas. [...]»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2026.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".
La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:
"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de
3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".
Y añade más adelante:
"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.
6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque
Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.
Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".
- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".
- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."
- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".
- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:
"
- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:
"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.
La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.
La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:
También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.
La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.
La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:
En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.
Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.
b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que
Ciertamente razonó este Tribunal:
"4.
Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.
SÉPTIMO.-
1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:
Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.
Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".
A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".
Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".
Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.
Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que:
En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
"DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones.
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas. [...]»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2026.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".
La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:
"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de
3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".
Y añade más adelante:
"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.
6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque
Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.
Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".
- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".
- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."
- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".
- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:
"
- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:
"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.
La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.
La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:
También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.
La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.
La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:
En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.
Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.
b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que
Ciertamente razonó este Tribunal:
"4.
Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.
SÉPTIMO.-
1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:
Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.
Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".
A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".
Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".
Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.
Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que:
En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".
La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:
"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de
3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".
Y añade más adelante:
"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.
6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque
Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.
Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".
- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".
- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."
- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".
- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:
"
- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:
"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.
La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.
La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:
También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.
La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.
La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:
En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.
Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.
b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que
Ciertamente razonó este Tribunal:
"4.
Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.
SÉPTIMO.-
1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:
Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.
Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".
A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".
Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".
Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.
Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que:
En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

