Sentencia Civil 569/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 569/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 490/2026 de 16 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA

Nº de sentencia: 569/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100450

Núm. Ecli: ES:APL:2026:533

Núm. Roj: SAP L 533:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil - (Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012049026

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012049026

N.I.G.: 2512042120238174725

Recurso de apelación 490/2026 -A

Materia: Asuntos urgentes civil sentencia 350-2000f

Órgano de origen:CIV - Sección de Violencia sobre la Mujer del TI de Lleida. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 40/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: Silvia Cebollero Oriach

Parte recurrida: Edmundo

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: Carlos Segarra Sanchez

SENTENCIA Nº 569/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 16 de julio de 2026

Ponente:Albert Montell Garcia

PRIMERO.En fecha 19 de marzo de 2026 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm. 40/2024 remitidos por CIV - Sección de Violencia sobre la Mujer del TI de Lleida. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Rosa contra la Sentencia de fecha 10/03/2026 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Simó Arbós, en nombre y representación de Edmundo. Es parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas. [...]»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la demandante tiene por objeto que se prive al progenitor de la potestad parental. Considera que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada al desestimar esta pretensión, en especial la de interrogatorio del demandante por falta de aplicación de la "ficta confessio", insistiendo en la falta de relación del padre con su hijo (sic) que hace que el progenitor se pueda convertir en un desconocido; falta de asistencia económica; y en una falta de colaboración en trámites administrativos y escolares. El Ministerio Fiscal se adhiere (textual) al recurso mientras que el progenitor se opone al mismo.

SEGUNDO.En anteriores ocasiones esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la privación de la potestad parental a alguno de los progenitores de un hijo menor de edad como, por ejemplo, en nuestras sentencias nº 271/2022, de 12 de abril y 567/2022, de 20 de setiembre. Así, hemos indicado al respecto que el art. 236.2 del CCCat establece que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo. El artículo 236.4 del CCCat configura la relación entre padres e hijos como un derecho de los menores y el art. 236-6 del CCCat regula la privación de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Es el art. 236-7 el que recoge los deberes que integran el contenido de la potestad parental, que son: velar por los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".

La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:

"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de lege ferenda"la eliminación de la nota sancionadora y, "de lege data",la interpretación flexible del anterior art. 136 CF en atención a las circunstancias del caso de manera que en ocasiones pudiera estar desprovista de la pretensión de sancionar. Concluye la doctrina que, ésta última construcción puede ser mantenida en la regulación normativa actual.

3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".

Y añade más adelante:

"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.

6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque no se acredita en la causa la concurrencia de esas circunstancias excepcionales y de extrema gravedad que exige la norma".

Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.

Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".

TERCERO.Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".

- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."

- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".

- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:

" Decisión de la sala

La sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir.

La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala(STS de 6 febrero 2012 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla( STS 384/2005, de 23 mayo )."

TERCERO. -

A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

La sentencia recurrida discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC ).

Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC , si así se solicita y se considerase procedente en el futuro".

- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:

"(...) Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho (...)".

CUARTO.Especial interés merece la STSJC nº 43/2024, de 16 de septiembre, que parte de la ya citada STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, y que dice:

"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.

La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.

La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:

"Se puso de manifiesto anteriormente, que en el presente supuesto se discute la cotitularidad de la potestad parental, postulando en el recurso de casación, - al igual que en la demanda rectora de la recurrente -, su privación al progenitor padre ( art. 236-6 CCCat ) y rechazando la atribución del ejercicio exclusivo a la madre y recurrente ( art. 236-10 CCCat ). Tal discrepancia se materializa imputando a la sentencia recurrida no tener presente el interés del menor, sino únicamente el derecho del progenitor paterno a la comunicación que quiera mantener con su hijo, recordando la recurrente, que el padre no ha mantenido contacto ni ha contribuido a los alimentos del menor. Pone especial énfasis, igualmente, en que, en sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de 6 de octubre de 2017 , se estableció un régimen de guarda en exclusividad a la madre y un régimen de estancias supervisado con el padre en un punto de encuentro, además de la obligación de abonar 150€ al mes, en concepto de pensión alimenticia".

También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.

La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.

La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:

"...La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor".

En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.

Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.

b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que "la titularidad y ejercicio de la potestad parental sobre la menor Angelica, hija común de los litigantes", debía corresponder de forma conjunta a ambos progenitores. Esta Sala, ordenó la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad en favor de la madre, si bien por un período de dos años.

Ciertamente razonó este Tribunal:

"4. Pues bien, por lo que se refiere a la privación del ejercicio de la potestad parental o, mejor dicho, a la atribución del ejercicio de la potestad parental a uno de los progenitores con exclusión del otro, a que se refiere el art. 236-10 CCCat , la referencia contenida en este precepto a que la autoridad judicial puede disponerla en interés de los hijos incluye, atendidas las circunstancias del caso, aquellos supuestos en los que el progenitor preterido, sin causa justificada, se hubiere desentendido en absoluto, tanto afectiva como económicamente, de dicho ejercicio durante un periodo considerable de tiempo -el que aquí se ha considerado acreditado, de 5 años al menos, indudablemente lo es-, en el que hubiere descuidado por completo el cumplimiento de sus responsabilidades parentales - art. 236-17 CCCat -...".

Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso IV.

1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:

"Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos."

QUINTO.En el supuesto ahora examinado debe partirse del hecho que los litigantes tienen dos hijos nacidos el NUM000-10 y el NUM001-16. En fecha de NUM002-13 recayó sentencia de divorcio en la que se acuerda la guarda materna y un régimen de visitas paterno en sábados alternos en el Punto de Encuentro, durante dos horas, supervisadas y vigiladas por los profesionales del citado servicio, pero acordando la posibilidad de su ampliación previo informe favorable del mismo servicio. La progenitora alegaba en su demanda, presentada el 26-5-23, como hechos en los que basaba su pretensión de privación de la potestad parental del progenitor, los siguientes (siempre textual): 1.- "el padre se ha desentendido totalmente del menor desde hace 9 años, sin tener ningún contacto con el"; 2.- "viene incumpliendo de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad desde hace enero de 2019 hasta la fecha, años, a lo largo de los cuales no ha contribuido voluntariamente al sostenimiento del menor ni le ha tenido en su compañía, sin haberse interesado por el en todo este tiempo ni mantener contacto alguno con el"; 3- "únicamente se contribuye a las obligaciones económicas por el embargo"; 4.- "Para cualquier trámite en relación con el menor se le solicita a la madre la autorización o firma del padre, por lo que es necesario se dicte una sentencia privándole de la potestad parental al concurrir justa causa".

Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.

Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".

A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".

Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".

Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.

Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que: "Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación".A lo cual debe añadirse que ninguna prueba ha sido aportada por el demandado para intentar acreditar su alegada situación de precariedad económica.

En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.

SEXTO.No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de marzo de 2026 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm. 40/2024 remitidos por CIV - Sección de Violencia sobre la Mujer del TI de Lleida. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Rosa contra la Sentencia de fecha 10/03/2026 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Simó Arbós, en nombre y representación de Edmundo. Es parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas. [...]»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la demandante tiene por objeto que se prive al progenitor de la potestad parental. Considera que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada al desestimar esta pretensión, en especial la de interrogatorio del demandante por falta de aplicación de la "ficta confessio", insistiendo en la falta de relación del padre con su hijo (sic) que hace que el progenitor se pueda convertir en un desconocido; falta de asistencia económica; y en una falta de colaboración en trámites administrativos y escolares. El Ministerio Fiscal se adhiere (textual) al recurso mientras que el progenitor se opone al mismo.

SEGUNDO.En anteriores ocasiones esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la privación de la potestad parental a alguno de los progenitores de un hijo menor de edad como, por ejemplo, en nuestras sentencias nº 271/2022, de 12 de abril y 567/2022, de 20 de setiembre. Así, hemos indicado al respecto que el art. 236.2 del CCCat establece que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo. El artículo 236.4 del CCCat configura la relación entre padres e hijos como un derecho de los menores y el art. 236-6 del CCCat regula la privación de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Es el art. 236-7 el que recoge los deberes que integran el contenido de la potestad parental, que son: velar por los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".

La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:

"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de lege ferenda"la eliminación de la nota sancionadora y, "de lege data",la interpretación flexible del anterior art. 136 CF en atención a las circunstancias del caso de manera que en ocasiones pudiera estar desprovista de la pretensión de sancionar. Concluye la doctrina que, ésta última construcción puede ser mantenida en la regulación normativa actual.

3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".

Y añade más adelante:

"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.

6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque no se acredita en la causa la concurrencia de esas circunstancias excepcionales y de extrema gravedad que exige la norma".

Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.

Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".

TERCERO.Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".

- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."

- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".

- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:

" Decisión de la sala

La sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir.

La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala(STS de 6 febrero 2012 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla( STS 384/2005, de 23 mayo )."

TERCERO. -

A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

La sentencia recurrida discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC ).

Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC , si así se solicita y se considerase procedente en el futuro".

- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:

"(...) Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho (...)".

CUARTO.Especial interés merece la STSJC nº 43/2024, de 16 de septiembre, que parte de la ya citada STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, y que dice:

"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.

La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.

La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:

"Se puso de manifiesto anteriormente, que en el presente supuesto se discute la cotitularidad de la potestad parental, postulando en el recurso de casación, - al igual que en la demanda rectora de la recurrente -, su privación al progenitor padre ( art. 236-6 CCCat ) y rechazando la atribución del ejercicio exclusivo a la madre y recurrente ( art. 236-10 CCCat ). Tal discrepancia se materializa imputando a la sentencia recurrida no tener presente el interés del menor, sino únicamente el derecho del progenitor paterno a la comunicación que quiera mantener con su hijo, recordando la recurrente, que el padre no ha mantenido contacto ni ha contribuido a los alimentos del menor. Pone especial énfasis, igualmente, en que, en sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de 6 de octubre de 2017 , se estableció un régimen de guarda en exclusividad a la madre y un régimen de estancias supervisado con el padre en un punto de encuentro, además de la obligación de abonar 150€ al mes, en concepto de pensión alimenticia".

También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.

La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.

La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:

"...La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor".

En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.

Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.

b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que "la titularidad y ejercicio de la potestad parental sobre la menor Angelica, hija común de los litigantes", debía corresponder de forma conjunta a ambos progenitores. Esta Sala, ordenó la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad en favor de la madre, si bien por un período de dos años.

Ciertamente razonó este Tribunal:

"4. Pues bien, por lo que se refiere a la privación del ejercicio de la potestad parental o, mejor dicho, a la atribución del ejercicio de la potestad parental a uno de los progenitores con exclusión del otro, a que se refiere el art. 236-10 CCCat , la referencia contenida en este precepto a que la autoridad judicial puede disponerla en interés de los hijos incluye, atendidas las circunstancias del caso, aquellos supuestos en los que el progenitor preterido, sin causa justificada, se hubiere desentendido en absoluto, tanto afectiva como económicamente, de dicho ejercicio durante un periodo considerable de tiempo -el que aquí se ha considerado acreditado, de 5 años al menos, indudablemente lo es-, en el que hubiere descuidado por completo el cumplimiento de sus responsabilidades parentales - art. 236-17 CCCat -...".

Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso IV.

1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:

"Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos."

QUINTO.En el supuesto ahora examinado debe partirse del hecho que los litigantes tienen dos hijos nacidos el NUM000-10 y el NUM001-16. En fecha de NUM002-13 recayó sentencia de divorcio en la que se acuerda la guarda materna y un régimen de visitas paterno en sábados alternos en el Punto de Encuentro, durante dos horas, supervisadas y vigiladas por los profesionales del citado servicio, pero acordando la posibilidad de su ampliación previo informe favorable del mismo servicio. La progenitora alegaba en su demanda, presentada el 26-5-23, como hechos en los que basaba su pretensión de privación de la potestad parental del progenitor, los siguientes (siempre textual): 1.- "el padre se ha desentendido totalmente del menor desde hace 9 años, sin tener ningún contacto con el"; 2.- "viene incumpliendo de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad desde hace enero de 2019 hasta la fecha, años, a lo largo de los cuales no ha contribuido voluntariamente al sostenimiento del menor ni le ha tenido en su compañía, sin haberse interesado por el en todo este tiempo ni mantener contacto alguno con el"; 3- "únicamente se contribuye a las obligaciones económicas por el embargo"; 4.- "Para cualquier trámite en relación con el menor se le solicita a la madre la autorización o firma del padre, por lo que es necesario se dicte una sentencia privándole de la potestad parental al concurrir justa causa".

Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.

Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".

A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".

Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".

Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.

Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que: "Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación".A lo cual debe añadirse que ninguna prueba ha sido aportada por el demandado para intentar acreditar su alegada situación de precariedad económica.

En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.

SEXTO.No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la demandante tiene por objeto que se prive al progenitor de la potestad parental. Considera que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada al desestimar esta pretensión, en especial la de interrogatorio del demandante por falta de aplicación de la "ficta confessio", insistiendo en la falta de relación del padre con su hijo (sic) que hace que el progenitor se pueda convertir en un desconocido; falta de asistencia económica; y en una falta de colaboración en trámites administrativos y escolares. El Ministerio Fiscal se adhiere (textual) al recurso mientras que el progenitor se opone al mismo.

SEGUNDO.En anteriores ocasiones esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la privación de la potestad parental a alguno de los progenitores de un hijo menor de edad como, por ejemplo, en nuestras sentencias nº 271/2022, de 12 de abril y 567/2022, de 20 de setiembre. Así, hemos indicado al respecto que el art. 236.2 del CCCat establece que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo. El artículo 236.4 del CCCat configura la relación entre padres e hijos como un derecho de los menores y el art. 236-6 del CCCat regula la privación de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Es el art. 236-7 el que recoge los deberes que integran el contenido de la potestad parental, que son: velar por los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Como recuerda la sentencia del TSJC de 1-12-16: "La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015)".

La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad. Al mismo tiempo, el TSJC establece que la regulación actual sobre la materia contenida en el Libro Segundo del CCCat supera la anterior concepción sancionadora contenida en el Código de Familia y, además, supera igualmente las notas de excepcionalidad y extrema gravedad, poniendo el acento en que procede la privación cuando o bien se trate de un único incumplimiento grave de las obligaciones parentales o bien cuando medie un incumplimiento que, no siendo grave, en cambio, sea reiterado, añadiendo que cualquier limitación al ejercicio de la potestad parental debe venir determinada por el principio de protección del interés del menor. Así, la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, razona:

"2. Doctrina autorizada recuerda que, bajo la anterior regulación al Libro II se había planteado si la privación de la potestad tenía naturaleza sancionadora, inhabilitadora, preventiva o, finalmente, tuitiva o de protección del hijo. Se propuso, "de lege ferenda"la eliminación de la nota sancionadora y, "de lege data",la interpretación flexible del anterior art. 136 CF en atención a las circunstancias del caso de manera que en ocasiones pudiera estar desprovista de la pretensión de sancionar. Concluye la doctrina que, ésta última construcción puede ser mantenida en la regulación normativa actual.

3.Las anteriores consideraciones se antojan necesarias en la medida en que la discrecionalidad judicial que preside la materia, pasa por examinar las concretas circunstancias del caso con la mirada siempre puesta en la función tuitiva del menor".

Y añade más adelante:

"5. Punto de partida es el art. 236-6.1 CCCat que contempla la privación de la potestad parental ante un "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes de los progenitores. Uno de los incumplimientos lo constituye el desinterés del progenitor por su hijo, que puede manifestarse, entre otras formas, por la falta de relación personal o en la no atención a la obligación legal de prestar alimentos, frente a cuya situación, el progenitor concernido tiene la oportunidad de poder justificar tal comportamiento por medio de alegar alguna causa justa.

6.La solución dada por la sentencia recurrida parte de aplicar unos presupuestos normativos que no son contemplados en la norma catalana; dicho de otro modo, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica la no privación: "porque no se acredita en la causa la concurrencia de esas circunstancias excepcionales y de extrema gravedad que exige la norma".

Ello no es así, pues tales criterios venían siendo exigidos en la jurisprudencia del TS, - si bien aparecen matizados en la última de la STS citada n.º 106/2024, donde tiene en cuenta como elemento determinante la falta de interés del padre respecto de su hijo-, como anteriormente se ha expuesto, pero no por el art. 236-6-1 CCCat, que sólo contempla, como se dijo, que el incumplimiento de los deberes sea "grave o reiterado"; bastaría con ello con un único incumplimiento si es grave o de diversos incumplimientos si son reiterados.

Autorizada doctrina interpreta los elementos normativos "grave o reiterado", en un sentido de alternativa, esto es, que un incumplimiento aislado de sus deberes puede originar la privación, siempre que tenga el carácter de grave, y que un incumplimiento no grave de sus deberes también pueda dar lugar a la privación, si bien en este caso solo si los incumplimientos son reiterados. Es por ello que las notas de excepcionalidad y extrema gravedad no son requeridas por el precepto comentado y es por ello que la Sala no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial".

TERCERO.Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del CCivil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".

- Sentencia de 10-2-2012, que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."

- Sentencia de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".

- Sentencia de 13-1-2017 que dispone que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no el mismo y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

De entre las resoluciones posteriores cabe destacar la STS nº 514/2019, de 10 de octubre, que declara que debe atenderse al interés del menor y privar de la patria potestad al progenitor que de forma recurrente incumple gravemente las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. En concreto dice:

" Decisión de la sala

La sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir.

La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala(STS de 6 febrero 2012 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla( STS 384/2005, de 23 mayo )."

TERCERO. -

A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

La sentencia recurrida discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia nº 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC ).

Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC , si así se solicita y se considerase procedente en el futuro".

- Sentencia núm. 291/2019, de 23 de mayo, que se remite a la nº 621/2015, de 9 de noviembre, sobre los criterios a tener en cuenta para la privación de la patria potestad dice:

"(...) Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho (...)".

CUARTO.Especial interés merece la STSJC nº 43/2024, de 16 de septiembre, que parte de la ya citada STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, y que dice:

"La reciente sentencia 28/2024 dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2024 en el recurso nº 182/23, que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó en su integridad la demanda interpuesta por la madre de un menor acordando la privación total de la potestad parental del padre en relación al mentado menor. La doctrina seguida en la misma resulta de interés, aun cuando el objeto litigioso no coincide íntegramente ya que allí se trataba de privación de la potestad parental y aquí de derecho de visitas.

La sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, había estimado únicamente la pretensión subsidiaria de ejercicio exclusivo de la mentada potestad por parte de la madre, hasta que desapareciera la imposibilidad para el progenitor de hacerse cargo de las responsabilidades que la misma acarrea, y pudiere alcanzarse, en su caso.

La sentencia de esta Sala es mucho más contundente en la primacía del interés del menor en relación al de sus progenitores cuando realza que:

"Se puso de manifiesto anteriormente, que en el presente supuesto se discute la cotitularidad de la potestad parental, postulando en el recurso de casación, - al igual que en la demanda rectora de la recurrente -, su privación al progenitor padre ( art. 236-6 CCCat ) y rechazando la atribución del ejercicio exclusivo a la madre y recurrente ( art. 236-10 CCCat ). Tal discrepancia se materializa imputando a la sentencia recurrida no tener presente el interés del menor, sino únicamente el derecho del progenitor paterno a la comunicación que quiera mantener con su hijo, recordando la recurrente, que el padre no ha mantenido contacto ni ha contribuido a los alimentos del menor. Pone especial énfasis, igualmente, en que, en sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de 6 de octubre de 2017 , se estableció un régimen de guarda en exclusividad a la madre y un régimen de estancias supervisado con el padre en un punto de encuentro, además de la obligación de abonar 150€ al mes, en concepto de pensión alimenticia".

También en aquel supuesto, el padre había incumplido la obligación de prestación de alimentos para el hijo.

La Audiencia Provincial de Tarragona aludió a la excepcionalidad, derivada de la enfermedad psicológica del demandado y su ingreso en prisión, además de la precariedad económica, como la causa que pudo propiciar o favorecer la falta de relación con su hijo, y por ello concluyó que no existían circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, para acordar la privación de la potestad parental.

La sentencia 28/24 de esta Sala que estamos analizando, invoca entre muchas la sentencia del TS dictada con el número 106, el 30 de enero también de 2024 que dice a la letra:

"...La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor".

En base a dichos argumentos y otros que son de aplicación al supuesto que tratamos esta Sala en la referida sentencia priva al padre de la potestad parental, otorgándosela en exclusiva a la madre haciendo especial hincapié, en que el interés del menor supone precisamente anteponer sus derechos a los del progenitor a decidir sobre los actos más trascendentales de su vida o de comunicar con su hijo, cuando no se atisbe ningún beneficio o ventaja para el menor, que ya ha sufrido a su corta edad, situaciones traumáticas importantes.

Volviendo ahora a la litis que tratamos, nos hallamos ante la privación del régimen de visitas del recurrente en relación a sus hijas de 10 y 12 años de edad, pero la esencia, es siempre el interés superior del menor.

b) Por otro lado la sentencia núm. 37 dictada por esta Sala con fecha 15 junio 2023, casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había decidido que "la titularidad y ejercicio de la potestad parental sobre la menor Angelica, hija común de los litigantes", debía corresponder de forma conjunta a ambos progenitores. Esta Sala, ordenó la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad en favor de la madre, si bien por un período de dos años.

Ciertamente razonó este Tribunal:

"4. Pues bien, por lo que se refiere a la privación del ejercicio de la potestad parental o, mejor dicho, a la atribución del ejercicio de la potestad parental a uno de los progenitores con exclusión del otro, a que se refiere el art. 236-10 CCCat , la referencia contenida en este precepto a que la autoridad judicial puede disponerla en interés de los hijos incluye, atendidas las circunstancias del caso, aquellos supuestos en los que el progenitor preterido, sin causa justificada, se hubiere desentendido en absoluto, tanto afectiva como económicamente, de dicho ejercicio durante un periodo considerable de tiempo -el que aquí se ha considerado acreditado, de 5 años al menos, indudablemente lo es-, en el que hubiere descuidado por completo el cumplimiento de sus responsabilidades parentales - art. 236-17 CCCat -...".

Estas dos sentencias transcritas en parte, resultan de sumo interés habida cuenta que ponderan al alza, tal como exige la legislación y jurisprudencia interna e internacional, el bien jurídico en protección, "interés superior del menor", poniendo de relieve la evolución de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en seguimiento de los derroteros de la realidad social.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso IV.

1.Finalmente poner de manifiesto en que el impago de pensiones, incumplimiento de gravedad en que ha incidido el recurrente durante años, como consta ut supra, habiendo sido condenado en vía penal por dicha rechazable actuación, ha sido considerada como especie de violencia económica por la sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, en su sentencia 239/2021 de 17 de marzo, en la que se razona en el siguiente sentido:

"Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos."

QUINTO.En el supuesto ahora examinado debe partirse del hecho que los litigantes tienen dos hijos nacidos el NUM000-10 y el NUM001-16. En fecha de NUM002-13 recayó sentencia de divorcio en la que se acuerda la guarda materna y un régimen de visitas paterno en sábados alternos en el Punto de Encuentro, durante dos horas, supervisadas y vigiladas por los profesionales del citado servicio, pero acordando la posibilidad de su ampliación previo informe favorable del mismo servicio. La progenitora alegaba en su demanda, presentada el 26-5-23, como hechos en los que basaba su pretensión de privación de la potestad parental del progenitor, los siguientes (siempre textual): 1.- "el padre se ha desentendido totalmente del menor desde hace 9 años, sin tener ningún contacto con el"; 2.- "viene incumpliendo de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad desde hace enero de 2019 hasta la fecha, años, a lo largo de los cuales no ha contribuido voluntariamente al sostenimiento del menor ni le ha tenido en su compañía, sin haberse interesado por el en todo este tiempo ni mantener contacto alguno con el"; 3- "únicamente se contribuye a las obligaciones económicas por el embargo"; 4.- "Para cualquier trámite en relación con el menor se le solicita a la madre la autorización o firma del padre, por lo que es necesario se dicte una sentencia privándole de la potestad parental al concurrir justa causa".

Pues bien, debe considerarse que han quedado acreditados reiteradamente los graves incumplimientos de los deberes inherentes a la potestad parental que han sido alegados. La falta de interés del progenitor con respecto a sus hijos queda patente por su sola conducta procesal. La sentencia de divorcio de 28-6-13 ya fue dictada en rebeldía del demandado, constando en la misma que fue citado por edictos. Si bien ello ha de reconocerse que, por sí solo, no es concluyente a los efectos enjuiciados, no sucede lo mismo si se le suma el presente procedimiento, en el que, a pesar de ser conocedor de las pretensiones ejercitadas en la demanda y de sus graves y trascendentales consecuencias, esto es, la privación de la potestad parental, el progenitor compareció con abogado y procurador una vez precluido el plazo para contestar a la demanda. Pero, además, esta conducta despreocupada e indiferente continuó en la audiencia previa, a la que no asistió. En cambio, sí lo hizo la progenitora, denotando su interés por la trascendencia del procedimiento judicial. Tampoco asistió al acto de la vista ni alegó causa alguna que se lo impidiese a pesar de tener que ser conocedor de las consecuencias que podría tener su ausencia para sus intereses y los de sus hijos, dejando pasar la oportunidad de proporcionar al Tribunal sus razones y corriendo el riesgo de poder ser tenido por reconocido en los hechos que le fuesen perjudiciales ( art. 304 de la LEC). Es obvio decir que sí comparecieron tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio su representación técnica y su asistencia letrada. En definitiva, tal comportamiento no se compadece con el propio de cualquier progenitor que muestre un mínimo interés en sus hijos y, contrariamente, constituye una de las manifestaciones que puede presentar el desinterés del progenitor, a los que hace referencia la STSJC nº 28/2024, de 30 de mayo, justificativo de la privación de la potestad. Huelga decir que, junto con lo que a continuación se expondrá, queda justificada la aplicación del art. 304 de la LEC, de forma que cabe tener al demandado por reconocido en los hechos perjudiciales aducidos por la actora.

Y es que a lo anterior se suma que la falta de cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio no solo queda patente por las manifestaciones efectuadas por la progenitora en el acto del juicio. Ésta indicó que desde 2019 el progenitor no veía a sus hijos; que a la hija, nacida en 2016, solamente la ha visto dos o tres veces; que nunca le había pedido ver a los niños y que solamente fue al colegio para intentar verlos, pero añadió que nunca ha asistido a una tutoría ni se ha interesado por su situación escolar. Esa falta de interés queda rubricada con su descrita conducta procesal y, además, queda patente en el informe técnico elaborado por el EATAV, que acaba concluyendo que el establecimiento de los contactos con el progenitor puede ser contraproducente y perjudicial para los menores, pues indica al respecto que: "Pel que fa a la relació entre pare i fills, es considera que el pronòstic de represa d'un contacte paternofilial esdevé força complex, per la dinàmica familiar disfuncional pretèrita; la fragilitat del vincle paternofilial i les limitades estratègies paternes per apropar-se als fills. Per tot l'exposat, en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo tenint en compte les acusacions i recels de la progenitora pel que al consum actiu del progenitor i les característiques personals del Sr. Edmundo durant la intervenció (halitosi enòlica, discurs desorganitzat i confós, estat de nerviosisme i expressió verbal interrompuda en el ritme; afirmacions al voltant de que la Marí Jose no és filla seva, etc). Així mateix, es valora cabdal un abordatge previ del rol parental desenvolupat de manera que es pugui reparar el dany en les vinculacions amb els fills en el futur".

A esta conclusión llega el equipo técnico tras efectuar dos entrevistas con el progenitor (ante quien sí acudió, a diferencia de lo que ha hecho ante el Tribunal de Primera Instancia), indicando sobre las mismas que: "Durant la intervenció, el seu relat esdevé confós i desorganitzat amb relació a les circumstàncies familiars i àrees més personals. Així mateix i, sobretot, en la segona entrevista, s'observen certs símptomes físics, tals com halitosi enòlica, un estat de nerviosisme i una expressió verbal interrompuda en el ritme que interfereixen la intervenció. Respecte de la seva situació personal actual, indica que viu en un pis embargat on no disposa dels subministraments bàsics. Admet que la seva situació residencial, laboral i econòmica és força precària i responsabilitza a la mare de la seva situació a causa de les denúncies interposades".

Es más, la falta de interés por la hija menor es reconocida por el progenitor ante el EATAV que hace constar en su informe que: "Pel que fa a la Marí Jose nega que sigui el seu pare biològic i, a tal efecte, dubta sobre el restabliment del contacte amb ella". Y en total coincidencia con las manifestaciones vertidas por la progenitora en el acto de la vista, se indica que: "Pel que fa al Pedro Jesús, admet que el contacte ha estat força irregular en el temps i que amb la Marí Jose ha estat inexistent, no essent capaç de descriure cap tret caracterial dels fills ni de les seves particularitats. En aquest punt, el progenitor presenta un relat mancat de detall i sense identificar el rol parental exercit, malgrat s'ubica com el principal cuidador del fill durant la convivència. Altrament, explica que no existeix un contacte estructurat entre ell i els infants des del 2019 a causa de l'ordre d'allunyament vigent que té amb la progenitora, no mostrantse (sic) sabedor de la seva quotidianitat escolar, o bé, sanitària. En aquest punt, reconeix que, en alguna ocasió, va anar a veure en Pedro Jesús a l'escola, si bé li van prohibir".

Ha pretendido la dirección letrada del progenitor justificar la falta de contacto con sus hijos en la existencia de dos resoluciones judiciales que le imponían la prohibición de aproximación a la progenitora, una de 2020, por tiempo de dos años, y otra, por sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de 19-1-24, que le condenaba a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la progenitora de 16 meses. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido puesto que la sentencia de divorcio de 28-6-13 establecía que las visitas se efectuarían en el Punto de Encuentro, por lo que para su efectividad no constituían obstáculo alguno las dos condenas penales citadas, sin que tampoco lo fuese que en la sentencia de divorcio se hubiese establecido que el Punto de Encuentro sería el de Barcelona, toda vez que no existe obstáculo alguno para poder cambiarlo al más próximo al domicilio de los interesados. Pero es que, además, no consta, ni tampoco se ha intentado acreditar, que el progenitor haya efectuado en alguna ocasión estas visitas en el Punto de Encuentro ni haya interesado su realización.

Por lo que respecta al incumplimiento de su obligación de prestar alimentos, indicó la progenitora que siempre los ha tenido que reclamar en procedimientos judiciales de ejecución, lo que ha sido reconocido por la dirección letrada del progenitor en el acto del juicio, y queda confirmado en el informe del EATAV en el que se hace constar que el progenitor: "Insinua que té la nòmina embargada per satisfer les pensions dels fills, si bé articula un discurs poc clar amb relació a si continua actiu laboralment", todo lo cual denota un escaso interés en contribuir al sostenimiento de los hijos con un ánimo de ocultar su verdadera situación ocupacional para eludir sus responsabilidades económicas. Debe traerse a colación aquí, y también con respecto al argumento aducido del riesgo de exclusión social del progenitor, la ya citada STS nº 291/19, de 23 de mayo, cuando dice que: "Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación".A lo cual debe añadirse que ninguna prueba ha sido aportada por el demandado para intentar acreditar su alegada situación de precariedad económica.

En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que han sido expuestas, a tenor de lo establecido en el art. 236-6.1º del CCCat, puesto en relación con el art. 211-6.1º también del CCCat, procede estimar el recurso interpuesto porque los incumplimientos de las obligaciones del progenitor con respecto a sus hijos ha quedado acreditado que son reiterados, prolongados en el tiempo, graves y, además, imputables al mismo, quedando igualmente acreditado que, incluso, restablecer los contactos del progenitor con los menores puede ser perjudicial para estos al concluir el EATAV que "en el moment actual no es considera adequat l'establiment de contactes paternofilials, sense que prèviament es desenvolupi un treball terapèutic amb en Pedro Jesús i es realitzi una pericial toxicològica i psiquiàtrica del Sr. Edmundo", valorando dicho informe que "es detecta una manca de presència d'aquest en la vida dels infants, sobretot, respecte de la Marí Jose, així com importants dèficits per efectuar un desplegament de les seves competències parentals atenent el desconeixement que té dels trets propis dels fills, així com de les característiques de l'estadiatge maduratiu dels infants i de les necessitats globals i generals que poden presentar". De ello se colige que el progenitor afecta negativamente el desarrollo integral de sus hijos, por lo que debe resolverse en el sentido indicado y acordar la privación total de la potestad parental del progenitor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 236-7 del CCCat en cuanto a la posible recuperación de la potestad por quien haya sido privado de ella de concurrir y acreditarse cumplidamente un cambio de las circunstancias aquí expuestas y valoradas.

SEXTO.No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario nº 40/2024, de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza nº 1, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Edmundo, con respecto a sus dos hijos Pedro Jesús y Marí Jose. Condenamos al demandado al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda efectuar condena con respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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