Sentencia Civil 393/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 393/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 2006/2025 de 08 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 174 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 393/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100379

Núm. Ecli: ES:APL:2026:452

Núm. Roj: SAP L 452:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil - (Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012200625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012200625

N.I.G.: 2512042120240383562

Recurso de apelación 2006/2025 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 3206/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jorge

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: MARIELA ZAMBRANA PEREZ

Parte recurrida: BANCO SABADELL SA

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

SENTENCIA Nº 393/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 8 de mayo de 2026

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

PRIMERO.En fecha 12 de octubre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) núm. 3206/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Jorge contra la Sentencia de fecha 10/07/2025 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales . MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA, en nombre y representación de D. Jorge, asistido en calidad de letrado por D. MARIELA ZAMBRANA PEREZ; contra BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador D. MARIA ORTIZ SALILLAS y con la asistencia letrada de D. ENEKO DELGADO VALLE; habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

DECLARO que la parte demandada produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante CONDENANDO a dicha parte a proceder a la inmediata cancelación de los datos del actor en todo registro de morosidad, incluido el CIRBE.

CONDENO a BANCO SABADELL SA a indemnizar a la parte actora en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), en concepto de daño moral.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, Sr. Jorge, cometida por la entidad demandada, Banco Sabadell SA, al haber incluido y mantenido sus datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), sin que se haya acreditado la existencia de deuda alguna. Por ello, estima parcialmente la demanda, reconociendo una indemnización de 3.000 euros por el daño moral causado.

El demandante interpone recurso de apelación denunciando errónea valoración de la prueba y de la actuación temeraria de la entidad demandada, en cuanto a la supuesta falta de acreditación del daño causado, con la consiguiente minoración de la indemnización. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que se ha minorado a 3.000 euros la indemnización de 20.000 euros reclamada en la demanda sin valorar debidamente la prueba aportada y los hechos narrados en la demanda, no habiendo valorado el interrogatorio del actor, la ausencia de prueba contradictoria de la demandada ni su temeraria actuación procesal, habiendo impostado prácticamente la totalidad de la prueba documental, cuya autenticidad fue impugnada por esta parte y, finalmente, sin valorar la gravedad de la actuación de la demandada, que no sólo incluyo en la CIRBE una deuda inexistente sino que agravó la situación inicial al estar inicialmente incluido con la clave l20 (situaciones de incumplimiento de más de cuatro años), y después en la clave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo tacha al actor de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad, pese a que al responder a la reclamación extrajudicial la entidad manifestó que eliminaría cautelarmente las inscripciones.

SEGUNDO.-Para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, y puesto que se cuestiona la naturaleza de la CIRBE (la demandada sostiene que no es un sistema de información crediticia y que se limitó a cumplir con sus obligaciones según la legislación vigente), procede sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de registro y, más en concreto, sobre el tratamiento de la comunicación a la CIRBE de las operaciones concertadas por las entidades financieras, y de las deudas generadas por dichas operaciones, resultando ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 47/2024, de 16 de enero, que recoge los criterios sentados en anteriores resoluciones, argumentando (Fundamento de Derecho Segundo, 2) :

"La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE ) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE."

TERCERO.-Estos criterios resultan de plena aplicación al supuesto enjuiciado, resultando indudable en este caso que no se cumplieron las exigencias del art. 60-2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, puesto que, tal como concluye la sentencia de instancia, no se ha acreditado la existencia de la deuda, ni siquiera de relación contractual entre las partes, sin que la demandada haya ofrecido la más mínima explicación al respecto, ni en primera ni en segunda instancia, pese a que reiteradamente aduce que se limitó a cumplir las obligaciones que impone la legislación vigente.

En su escrito de contestación a la demanda decía Banco Sabadell que: "la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario.

La actora sabía que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que se citan, pues así constaba en el contrato que firmó con mi cliente, y así se le recordó en las numerosas notificaciones y requerimientos de pago que se le remitieron. Las menciones y apercibimientos de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario fueron, reiteradas.

Luego ningún derecho al honor se ha vulnerado, más sólo se advera el incumplimiento de la contraparte..."

Y en cuanto al origen de la deuda se limitaba a indicar que "proviene del producto contratado con esta entidad".

Pese a tan categóricas afirmaciones, lo cierto es que en ningún momento se ha concretado el producto de que se trata ni se ha aportado prueba alguna al respecto, resultando, además, que la que se aporta como documento nº2 de la contestación no es ningún contrato sino un "Anexo al contrato", apreciando claramente que ese Anexo en ningún caso podría tener relación con el supuesto contrato puesto que, como bien dice el apelante, si la deuda data de un préstamo concertado en 2013 (según se dice en el requerimiento-documento nº3 de la contestación) es imposible que en el Anexo se esté mencionando la normativa publicada en 2016 y 2018. Además, resulta de todo punto incoherente que se aporte el Anexo cuando ni siquiera se aporta el contrato.

Por lo demás, según el requerimiento que la demandada dice haber enviado al domicilio del actor en el mes de octubre de 2018 (documento nº3 de la contestación, impugnado por el actor, que según dijo no ha recibido nunca dicha comunicación) se trataría de una deuda de 739,81 euros, más los intereses de demora, y la operación ya estaría "cerrada" en ese momento, sin que se haya ofrecido la más mínimo explicación sobre el motivo por el que el importe de la deuda anotada en la CIRBE asciende a 4.319 euros.

En cualquier caso, lo cierto es que, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, no se ha acreditado la existencia de ningún vínculo contractual del demandante con la entidad bancaria ni, por ende, la existencia de deuda alguna, debiendo recordar que esta cuestión fue expresamente destacada en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos, indicando que la controversia no sólo se centraba en la existencia o no de una intromisión ilegítima en el derecho al honor sino que iba más allá, porque se discute la existencia del contrato, y de la deuda.

No es de recibo que en su escrito de oposición al recurso de apelación la entidad bancaria sigue incidiendo en que la demanda carece de objeto y de causa y que esta parte se ha limitado a cumplir con sus obligaciones legales al incluir los datos en la CIRBE, insistiendo en las advertencias que figuran en el Anexo 2 del (supuesto) contrato, al tiempo que indica que una vez se interpuso la reclamación en febrero de 2023 procedió a dar de baja la deuda en el sistema.

Como bien sabe la entidad demandada ninguna de estas afirmaciones es cierta. No ha quedado acreditada la supuesta deuda, ni el contrato. No es cierto que en febrero de 2023 diera de baja la notificación. El documento nº3 de la demanda acredita que el actor cursó reclamación extrajudicial en el mes de septiembre de 2023 (indicando claramente que había sido indebidamente incluido en la CIRBE, por una deuda de 4.319 euros). Esta reclamación fue contestada por la entidad el 19 de septiembre de 2023 indicando que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas se procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, pero lo cierto es que en la CIRBE siguió figurando la misma información, tanto después de esa fecha como después de la contestación a la demanda, y así lo acredita el documento nº 4 aportado en la audiencia previa (actualización CIRBE a fecha 1-2025). El documento nº6 aportado en ese mismo acto, emitido por Equifax, no se aportó para acreditar la inclusión en este fichero sino la ausencia de reclamación o notificación en dicho fichero, resultando, además, que la demandada, Banco Sabadell efectuó consulta sobre el actor en este fichero el mismo día de contestación a la demanda.

También hay que destacar que la información que constaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave o código I21, que como apunta la STS nº1785/2023, de 19 de diciembre, significa "operación en suspenso" (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable). No era esta la información inicial pues según figura en el documento nº1 de la demanda a fecha agosto de 2021 la situación de la operación que se reflejaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave I20 (Otras situaciones con incumplimiento de más de cuatro años: operación no incluida en otros valores con importes impagados o incumplidos, siempre que desde el primer incumplimiento hasta la fecha a que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años). Sin embargo, por razones que la demandada no ha explicado, resulta que a partir del mes de agosto de 2022 la clave que consta es la I21, y así sigue figurando en 2023, 2024 y 2025 (documento nº 6 aportado en la audiencia previa), inexplicablemente, no sólo porque no se ha acreditado deuda vencida y liquida de dicho importe, ni vínculo contractual sino, además, porque desde el mes de septiembre de 2023 la demandada conocía la queja/requerimiento extrajudicial remitido por el actor, respondiendo al mismo que se procedía a dar de baja cautelar la inscripción, lo que no hizo (documento nº3 de la demanda).

CUARTO. -Antes de referirnos a la indemnización reconocida al actor cabe recordar que sobre la protección del derecho al honor la STS nº284/2009, de 24 de abril, reiterada en otras muchas posteriores, ya exponía que: "La definición legal de éste, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986 ) es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 ): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ).

Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Partiendo de estos criterios, y teniendo en cuenta que en el presente caso la indemnización solicitada en la demanda lo es por daño moral, hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 237/2019 de 23 de abril, recoge la doctrina sobre la materia, argumentando que:

"La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8) " ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado consideramos que la suma de 3.000 euros reconocida en la sentencia de primera instancia no se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, refiriéndose a resoluciones dictadas por esta Sala en otros supuestos que no son equiparables al que aquí nos ocupa. Y así, dado que aquí se trata de la inclusión en la CIRBE (y no de otros registros, tales como Equifax o Badegux) no disponemos de datos precisos sobre el tiempo en que el actor ha permanecido en dicho fichero, pero conforme a la prueba documental aportada por el actor no cabe duda que la inclusión en la CIRBE data, al menos, del año 2021 (según tesis de la demandada aún podría ser anterior, desde diciembre de 2018, según documento nº3 de la contestación), viendo agravada la situación inicial )con clave l20) a partir de 2022 puesto que figura en el registra según la cave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo se le tacha de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad. Por otro lado, aunque tampoco se conoce el número de consultas a la CIRBE efectuadas por terceros, puede acudirse a efectos orientativos a la información remitida en periodo probatorio por EQUIFAX, constando que durante siete meses (desde septiembre de 2024 a marzo de 2025) se efectuaron en ese registro 22 consultas, por seis entidades distintas, todas ellas del sector bancario. A ello hay que añadir, por un lado, las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio, indicando que tuvo conocimiento de que figuraba en la CIRBE porque así se lo manifestó su entidad bancaria cuando fue a pedir un crédito para la compra de una segunda residencia, refiriéndose seguidamente a las dificultades que ha tenido a nivel personal y empresarial para obtener crédito, alegando que ha vivido situaciones vergonzantes y se ha sentido humillado al tener que excusarse y dar explicaciones por el intolerable proceder de la demandada, descartando por ello tener que someterse a nuevas humillaciones para poder demostrar el perjuicio patrimonial. Y, por otro lado, las innumerables reclamaciones remitidas mediante SMS que ha tenido que soportar el actor durante años, según refleja la documental aportada, incluso después de interpuesta la demanda, (entre 6-8 SMS cada mes, por ejemplo, los días 2, 4, 5, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2024, ó los días 2, 9, 16 ,23 y 30 de enero de 2025).

Ponderando todas las circunstancias dichas y atendiendo a lo acordado en otras resoluciones también relativas a la inclusión en la CIRBE (como en nuestra sentencia nº36/2025, de 14 de enero, o las SSTS nº 47/2024, de 16 de enero, y 53/2025, de 13 de enero) consideramos que resulta más acorde y ajustado a las circunstancias del caso reconocer una indemnización de 5.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los cinco años que indebidamente ha estado incluido el actor en la CIRBE, desde 2021 a 2025, ambos inclusive.

QUINTO.-En el segundo motivo de recurso alega el recurrente que, sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la indemnización por daño moral, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al apreciar inmotivadamente una supuesta estimación parcial de la demanda, con los correspondientes efectos en relación con el vencimiento objetivo y la condena en costas, cuando en realidad se está acogiendo la pretensión planteada subsidiariamente en la demanda, en la que interesó la suma de 20.000 euros o, en su defecto, la que el juzgador entienda más coherente y proporcionada en base a los hechos y pruebas concretas de las actuaciones así como la jurisprudencia vinculante en el momento de dictar sentencia, solicitándolo así tanto en el pedimento principal como en el subsidiario, planteando así su petición en términos alternativos o subsidiarios, haciendo un ejercicio de prudencia, especialmente necesario en estos supuestos puesto que no hay una solución unitaria a efectos de cuantificar una indemnización por daño moral.

Añade que la demandada ha obrado con temeridad y cita la STS de 14 de septiembre de 2007 según la cual el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda. De todo ello concluye que las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada, máxime teniendo en cuenta su desatención a la reclamación extrajudicial y su temeraria actuación procesal.

Vistos los términos en que el demandante formuló su petición y teniendo en cuenta la materia de que se trata (bien distinta a la analizada en la STS de 14-9-2007) consideramos que no procede acoger su tesis, debiendo estar al criterio seguido por esta Sala en cuanto a la estimación de pretensiones subsidiarias y alternativas, y su repercusión en el pronunciamiento sobre costas, indicando al respecto en nuestra sentencia nº 471/2024, de 1 de julio (F.D. Cuarto):

"Para determinar a efectos de costas si estamos ante una estimación total o parcial de la demanda, hay que analizar la petición subsidiaria incluida en el suplico de la demanda. En el mismo se interesa la condena a abonar la cantidad de 7000 €. O subsidiariamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

Pues bien, hay que tener presente que la doctrina del Tribunal Supremo no admite como pretensiones alternativas o subsidiarias las planteadas de forma similar a como lo ha hecho en este caso la parte actora/apelante en su demanda. Establece el alto Tribunal en su sentencia de 19-6-06 que: "La sentencia recurrida condena a las codemandadas al pago de las costas de la primera instancia "entendiendo que se ha producido una sustancial estimación de la demanda". En el suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria de las demandadas "en la cuantía de 20.000.000 de ptas. o la que, alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma"; la sentencia recurrida condena al pago de diez millones de pesetas.

No se puede entender, como hace la Sala de instancia, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cuando se concede una cantidad inferior en un 50 por 100 a la solicitada, ni siquiera acudiendo a la fórmula utilizada en el suplico, "la que alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma", fórmula que no puede impedir la aplicación, en sus propios términos, del principio del vencimiento que informa el citado art. 523 y dado que no se está en el caso de prestaciones alternativas que, aceptada en la sentencia de cualquiera de ellas, implica la condena en costas de la parte demandada, como reiteradamente tiene declarado esta Sala".

En el mismo sentido la STS de 9-6-06 establece que: "En cuanto a la alegación del apartado a) del motivo, -dice "esta parte, de forma subsidiaria, interesó la condena de las codemandadas a la cantidad que pudiera fijar el Juzgado; por tanto, cualquier cantidad que pudiera considerar la Sala supondría la estimación completa de nuestra demanda"-, carece totalmente de consistencia. Añadir a un petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos". Nos hallamos ante una "pseudo" pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla; no tiene en cuenta que, en supuestos como el que se enjuicia, las circunstancias del proceso no son relevantes para la fijación de la suma -dicho de otra manera, cabe el cálculo inicial ponderado aproximado- y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso".

En parecidos términos se pronuncian las STS de 6 de septiembre de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras.

Dicho criterio ha sido seguido también por este Tribunal en diversas sentencias y entre ellas la sentencia nº 217/2007, de 21 de junio de 2007 y nº 477/2013, de 5 de diciembre de 2013 "

Por tanto, de acuerdo con estos criterios no puede compartirse la tesis del apelante cuando considera que al haber estimado la petición planteada de forma alternativa lo procedente es aplicar el art. 394-1 de la LEC e imponer las costas a la demandada.

Ahora bien, ello no impide que, como también defiende en su recurso, apreciemos en este caso razones suficientes para considerar que la actuación de la demandada a lo largo del procedimiento ha sido temeraria y, como tal, merecedora de la imposición de las costas de primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda, tal como permite el art. 394-2 de la LEC según el cual cabe apartarse de la regla general -cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad- según dice el precepto "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", lo que exige, como dice la STS nº 56/2019, de 25 de enero, motivar las razones por las que concurre esta excepción a la regla general.

Ya se expuso inicialmente el proceder de la entidad demandada, dándolo aquí por reproducido en todos sus extremos, siendo también buena prueba de ello el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando concluye que la demandada no ha concretado cual sería el producto contratado "(...) el único documento que se aporta para demostrar la deuda es un anexo sobre protección de datos que no está firmado por nadie y respecto del que se desconoce a qué contrato iba adjuntado. Por lo tanto, resulta tremendamente sencillo en este caso concluir que la parte demandada no ha demostrado que la deuda por la que inscribió al actor en un fichero de solvencia patrimonial fuera una deuda cierta, y ya no digamos vencida o exigible. No ha sido capaz el banco de indicar qué contrato se habría celebrado por el demandante del que surgiese luego la deuda inscrita, ni los movimientos o liquidaciones provenientes de este, nada. Este páramo probatorio no puede sino conducir a que se proclame que la deuda no existe, que no es cierta, con lo que no concurre el primero de los requisitos para llevar a cabo la inscripción en el fichero. Al ser los presupuestos señalados de naturaleza cumulativa, basta con que uno de ellos no concurra para que pueda triunfar la acción y para que pueda, por ende, declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor.".

La entidad bancaria demandada era plenamente consciente de que no podía acreditar documentalmente la existencia de la relación contractual, ni la deuda. Y a buen seguro así pudo comprobarlo desde que el demandante remitió la reclamación extrajudicial -en la que claramente exponía que no tenía ninguna deuda con la entidad, habiendo liquidado todo vínculo contractual en el año 2012- pero en lugar de enmendar su actuación, persistió en ella, pese a que contestó diciendo que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, lo cual no hizo puesto que la deuda siguió figurando en la CIRBE, y así continuó también pese a la interposición de la demanda, y después de la contestación, según acredita el documento aportado por el actor en la vista, con la actualización a fecha enero de 2025. Todo ello evidencia que la demandada ha persistido en su renuente actitud pese a ser consciente de la imposibilidad de acreditar la existencia de la relación contractual, menos aún de la deuda.

Esta actuación procesal no merece otro calificativo que el que defiende el apelante, porque estamos ante un comportamiento procesal injustificable, haciendo valer argumentos sabiendo que carecen de toda justificación, habiendo tenido posibilidad de haber resuelto la controversia extrajudicialmente o de allanarse ante la carencia de material probatorio con el que demostrar mínimamente su tesis, pese a lo cual se opuso a la demanda a sabiendas de que su postura resultaba insostenible.

En relación con esta cuestión cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado la compatibilidad de los dos criterios de imposición de costas (objetivo y subjetivo), sin que ninguno de ellos afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo al efecto en su sentencia nº149/1989, de 21 de septiembre, reiterando lo expuesto en su STC 131/1986: "«Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre si, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal. Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa, que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecido en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.»".

Recogiendo los criterios de la jurisprudencia menor, dice al respecto la SAP, sec. 1ª, Jaén de 27 de noviembre de 2025: " El concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe, - STS 9 mayo 2008 -, pues ya desde antiguo dijo el Tribunal Supremo que litigaba temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace "sin razón derecha" ( STS 21 abril 1950 ), de modo que tal declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).

Dicho de otro modo y como declara la SAP de Cantabria, Secc. 2ª de 10-9-15 , "El concepto legal de temeridad se integra por su naturaleza procesal y se contrae a la actuación desarrollada dentro del proceso -no a la conducta preprocesal-; en concreto, al uso de los medios procesales a través de un proceder exento de toda racionalidad que le lleve a mantener una pretensión u oposición manifiestamente injustas a sabiendas de que lo es. Su interpretación y aplicación, por excepcionar la regla general, debe ser restrictiva..."

Finalmente y como razona la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 26-1-15 "Tradicionalmente se ha entendido que litiga con temeridad quien sostiene una pretensión injusta sabiendo de su injusticia y con conciencia de su falta de razón o habiendo podido saberlo de haber indagado con un mínimo de diligencia acerca de los fundamentos de la misma ( sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 18 de enero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2ª, de 4 de marzo de 2010 ). En este sentido, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un concepto amplio de temeridad que engloba tanto la temeridad en sentido estricto como la mala fe.".

Por tanto, aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado y vista la posición procesal mantenida durante la litis por la parte demandada según lo ya expuesto, procede estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada, por haber litigado con temeridad.

SEXTO. -Al estimar el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costa de esta alzada ( art. 398 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº3206/2024, y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la indemnización que la demandada BANCO SABADELL SA ha de abonar al actor queda fijada en 5.000 euros.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por haber litigado con temeridad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 12 de octubre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) núm. 3206/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Jorge contra la Sentencia de fecha 10/07/2025 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales . MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA, en nombre y representación de D. Jorge, asistido en calidad de letrado por D. MARIELA ZAMBRANA PEREZ; contra BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador D. MARIA ORTIZ SALILLAS y con la asistencia letrada de D. ENEKO DELGADO VALLE; habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

DECLARO que la parte demandada produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante CONDENANDO a dicha parte a proceder a la inmediata cancelación de los datos del actor en todo registro de morosidad, incluido el CIRBE.

CONDENO a BANCO SABADELL SA a indemnizar a la parte actora en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), en concepto de daño moral.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, Sr. Jorge, cometida por la entidad demandada, Banco Sabadell SA, al haber incluido y mantenido sus datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), sin que se haya acreditado la existencia de deuda alguna. Por ello, estima parcialmente la demanda, reconociendo una indemnización de 3.000 euros por el daño moral causado.

El demandante interpone recurso de apelación denunciando errónea valoración de la prueba y de la actuación temeraria de la entidad demandada, en cuanto a la supuesta falta de acreditación del daño causado, con la consiguiente minoración de la indemnización. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que se ha minorado a 3.000 euros la indemnización de 20.000 euros reclamada en la demanda sin valorar debidamente la prueba aportada y los hechos narrados en la demanda, no habiendo valorado el interrogatorio del actor, la ausencia de prueba contradictoria de la demandada ni su temeraria actuación procesal, habiendo impostado prácticamente la totalidad de la prueba documental, cuya autenticidad fue impugnada por esta parte y, finalmente, sin valorar la gravedad de la actuación de la demandada, que no sólo incluyo en la CIRBE una deuda inexistente sino que agravó la situación inicial al estar inicialmente incluido con la clave l20 (situaciones de incumplimiento de más de cuatro años), y después en la clave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo tacha al actor de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad, pese a que al responder a la reclamación extrajudicial la entidad manifestó que eliminaría cautelarmente las inscripciones.

SEGUNDO.-Para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, y puesto que se cuestiona la naturaleza de la CIRBE (la demandada sostiene que no es un sistema de información crediticia y que se limitó a cumplir con sus obligaciones según la legislación vigente), procede sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de registro y, más en concreto, sobre el tratamiento de la comunicación a la CIRBE de las operaciones concertadas por las entidades financieras, y de las deudas generadas por dichas operaciones, resultando ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 47/2024, de 16 de enero, que recoge los criterios sentados en anteriores resoluciones, argumentando (Fundamento de Derecho Segundo, 2) :

"La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE ) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE."

TERCERO.-Estos criterios resultan de plena aplicación al supuesto enjuiciado, resultando indudable en este caso que no se cumplieron las exigencias del art. 60-2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, puesto que, tal como concluye la sentencia de instancia, no se ha acreditado la existencia de la deuda, ni siquiera de relación contractual entre las partes, sin que la demandada haya ofrecido la más mínima explicación al respecto, ni en primera ni en segunda instancia, pese a que reiteradamente aduce que se limitó a cumplir las obligaciones que impone la legislación vigente.

En su escrito de contestación a la demanda decía Banco Sabadell que: "la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario.

La actora sabía que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que se citan, pues así constaba en el contrato que firmó con mi cliente, y así se le recordó en las numerosas notificaciones y requerimientos de pago que se le remitieron. Las menciones y apercibimientos de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario fueron, reiteradas.

Luego ningún derecho al honor se ha vulnerado, más sólo se advera el incumplimiento de la contraparte..."

Y en cuanto al origen de la deuda se limitaba a indicar que "proviene del producto contratado con esta entidad".

Pese a tan categóricas afirmaciones, lo cierto es que en ningún momento se ha concretado el producto de que se trata ni se ha aportado prueba alguna al respecto, resultando, además, que la que se aporta como documento nº2 de la contestación no es ningún contrato sino un "Anexo al contrato", apreciando claramente que ese Anexo en ningún caso podría tener relación con el supuesto contrato puesto que, como bien dice el apelante, si la deuda data de un préstamo concertado en 2013 (según se dice en el requerimiento-documento nº3 de la contestación) es imposible que en el Anexo se esté mencionando la normativa publicada en 2016 y 2018. Además, resulta de todo punto incoherente que se aporte el Anexo cuando ni siquiera se aporta el contrato.

Por lo demás, según el requerimiento que la demandada dice haber enviado al domicilio del actor en el mes de octubre de 2018 (documento nº3 de la contestación, impugnado por el actor, que según dijo no ha recibido nunca dicha comunicación) se trataría de una deuda de 739,81 euros, más los intereses de demora, y la operación ya estaría "cerrada" en ese momento, sin que se haya ofrecido la más mínimo explicación sobre el motivo por el que el importe de la deuda anotada en la CIRBE asciende a 4.319 euros.

En cualquier caso, lo cierto es que, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, no se ha acreditado la existencia de ningún vínculo contractual del demandante con la entidad bancaria ni, por ende, la existencia de deuda alguna, debiendo recordar que esta cuestión fue expresamente destacada en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos, indicando que la controversia no sólo se centraba en la existencia o no de una intromisión ilegítima en el derecho al honor sino que iba más allá, porque se discute la existencia del contrato, y de la deuda.

No es de recibo que en su escrito de oposición al recurso de apelación la entidad bancaria sigue incidiendo en que la demanda carece de objeto y de causa y que esta parte se ha limitado a cumplir con sus obligaciones legales al incluir los datos en la CIRBE, insistiendo en las advertencias que figuran en el Anexo 2 del (supuesto) contrato, al tiempo que indica que una vez se interpuso la reclamación en febrero de 2023 procedió a dar de baja la deuda en el sistema.

Como bien sabe la entidad demandada ninguna de estas afirmaciones es cierta. No ha quedado acreditada la supuesta deuda, ni el contrato. No es cierto que en febrero de 2023 diera de baja la notificación. El documento nº3 de la demanda acredita que el actor cursó reclamación extrajudicial en el mes de septiembre de 2023 (indicando claramente que había sido indebidamente incluido en la CIRBE, por una deuda de 4.319 euros). Esta reclamación fue contestada por la entidad el 19 de septiembre de 2023 indicando que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas se procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, pero lo cierto es que en la CIRBE siguió figurando la misma información, tanto después de esa fecha como después de la contestación a la demanda, y así lo acredita el documento nº 4 aportado en la audiencia previa (actualización CIRBE a fecha 1-2025). El documento nº6 aportado en ese mismo acto, emitido por Equifax, no se aportó para acreditar la inclusión en este fichero sino la ausencia de reclamación o notificación en dicho fichero, resultando, además, que la demandada, Banco Sabadell efectuó consulta sobre el actor en este fichero el mismo día de contestación a la demanda.

También hay que destacar que la información que constaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave o código I21, que como apunta la STS nº1785/2023, de 19 de diciembre, significa "operación en suspenso" (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable). No era esta la información inicial pues según figura en el documento nº1 de la demanda a fecha agosto de 2021 la situación de la operación que se reflejaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave I20 (Otras situaciones con incumplimiento de más de cuatro años: operación no incluida en otros valores con importes impagados o incumplidos, siempre que desde el primer incumplimiento hasta la fecha a que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años). Sin embargo, por razones que la demandada no ha explicado, resulta que a partir del mes de agosto de 2022 la clave que consta es la I21, y así sigue figurando en 2023, 2024 y 2025 (documento nº 6 aportado en la audiencia previa), inexplicablemente, no sólo porque no se ha acreditado deuda vencida y liquida de dicho importe, ni vínculo contractual sino, además, porque desde el mes de septiembre de 2023 la demandada conocía la queja/requerimiento extrajudicial remitido por el actor, respondiendo al mismo que se procedía a dar de baja cautelar la inscripción, lo que no hizo (documento nº3 de la demanda).

CUARTO. -Antes de referirnos a la indemnización reconocida al actor cabe recordar que sobre la protección del derecho al honor la STS nº284/2009, de 24 de abril, reiterada en otras muchas posteriores, ya exponía que: "La definición legal de éste, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986 ) es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 ): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ).

Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Partiendo de estos criterios, y teniendo en cuenta que en el presente caso la indemnización solicitada en la demanda lo es por daño moral, hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 237/2019 de 23 de abril, recoge la doctrina sobre la materia, argumentando que:

"La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8) " ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado consideramos que la suma de 3.000 euros reconocida en la sentencia de primera instancia no se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, refiriéndose a resoluciones dictadas por esta Sala en otros supuestos que no son equiparables al que aquí nos ocupa. Y así, dado que aquí se trata de la inclusión en la CIRBE (y no de otros registros, tales como Equifax o Badegux) no disponemos de datos precisos sobre el tiempo en que el actor ha permanecido en dicho fichero, pero conforme a la prueba documental aportada por el actor no cabe duda que la inclusión en la CIRBE data, al menos, del año 2021 (según tesis de la demandada aún podría ser anterior, desde diciembre de 2018, según documento nº3 de la contestación), viendo agravada la situación inicial )con clave l20) a partir de 2022 puesto que figura en el registra según la cave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo se le tacha de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad. Por otro lado, aunque tampoco se conoce el número de consultas a la CIRBE efectuadas por terceros, puede acudirse a efectos orientativos a la información remitida en periodo probatorio por EQUIFAX, constando que durante siete meses (desde septiembre de 2024 a marzo de 2025) se efectuaron en ese registro 22 consultas, por seis entidades distintas, todas ellas del sector bancario. A ello hay que añadir, por un lado, las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio, indicando que tuvo conocimiento de que figuraba en la CIRBE porque así se lo manifestó su entidad bancaria cuando fue a pedir un crédito para la compra de una segunda residencia, refiriéndose seguidamente a las dificultades que ha tenido a nivel personal y empresarial para obtener crédito, alegando que ha vivido situaciones vergonzantes y se ha sentido humillado al tener que excusarse y dar explicaciones por el intolerable proceder de la demandada, descartando por ello tener que someterse a nuevas humillaciones para poder demostrar el perjuicio patrimonial. Y, por otro lado, las innumerables reclamaciones remitidas mediante SMS que ha tenido que soportar el actor durante años, según refleja la documental aportada, incluso después de interpuesta la demanda, (entre 6-8 SMS cada mes, por ejemplo, los días 2, 4, 5, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2024, ó los días 2, 9, 16 ,23 y 30 de enero de 2025).

Ponderando todas las circunstancias dichas y atendiendo a lo acordado en otras resoluciones también relativas a la inclusión en la CIRBE (como en nuestra sentencia nº36/2025, de 14 de enero, o las SSTS nº 47/2024, de 16 de enero, y 53/2025, de 13 de enero) consideramos que resulta más acorde y ajustado a las circunstancias del caso reconocer una indemnización de 5.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los cinco años que indebidamente ha estado incluido el actor en la CIRBE, desde 2021 a 2025, ambos inclusive.

QUINTO.-En el segundo motivo de recurso alega el recurrente que, sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la indemnización por daño moral, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al apreciar inmotivadamente una supuesta estimación parcial de la demanda, con los correspondientes efectos en relación con el vencimiento objetivo y la condena en costas, cuando en realidad se está acogiendo la pretensión planteada subsidiariamente en la demanda, en la que interesó la suma de 20.000 euros o, en su defecto, la que el juzgador entienda más coherente y proporcionada en base a los hechos y pruebas concretas de las actuaciones así como la jurisprudencia vinculante en el momento de dictar sentencia, solicitándolo así tanto en el pedimento principal como en el subsidiario, planteando así su petición en términos alternativos o subsidiarios, haciendo un ejercicio de prudencia, especialmente necesario en estos supuestos puesto que no hay una solución unitaria a efectos de cuantificar una indemnización por daño moral.

Añade que la demandada ha obrado con temeridad y cita la STS de 14 de septiembre de 2007 según la cual el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda. De todo ello concluye que las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada, máxime teniendo en cuenta su desatención a la reclamación extrajudicial y su temeraria actuación procesal.

Vistos los términos en que el demandante formuló su petición y teniendo en cuenta la materia de que se trata (bien distinta a la analizada en la STS de 14-9-2007) consideramos que no procede acoger su tesis, debiendo estar al criterio seguido por esta Sala en cuanto a la estimación de pretensiones subsidiarias y alternativas, y su repercusión en el pronunciamiento sobre costas, indicando al respecto en nuestra sentencia nº 471/2024, de 1 de julio (F.D. Cuarto):

"Para determinar a efectos de costas si estamos ante una estimación total o parcial de la demanda, hay que analizar la petición subsidiaria incluida en el suplico de la demanda. En el mismo se interesa la condena a abonar la cantidad de 7000 €. O subsidiariamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

Pues bien, hay que tener presente que la doctrina del Tribunal Supremo no admite como pretensiones alternativas o subsidiarias las planteadas de forma similar a como lo ha hecho en este caso la parte actora/apelante en su demanda. Establece el alto Tribunal en su sentencia de 19-6-06 que: "La sentencia recurrida condena a las codemandadas al pago de las costas de la primera instancia "entendiendo que se ha producido una sustancial estimación de la demanda". En el suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria de las demandadas "en la cuantía de 20.000.000 de ptas. o la que, alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma"; la sentencia recurrida condena al pago de diez millones de pesetas.

No se puede entender, como hace la Sala de instancia, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cuando se concede una cantidad inferior en un 50 por 100 a la solicitada, ni siquiera acudiendo a la fórmula utilizada en el suplico, "la que alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma", fórmula que no puede impedir la aplicación, en sus propios términos, del principio del vencimiento que informa el citado art. 523 y dado que no se está en el caso de prestaciones alternativas que, aceptada en la sentencia de cualquiera de ellas, implica la condena en costas de la parte demandada, como reiteradamente tiene declarado esta Sala".

En el mismo sentido la STS de 9-6-06 establece que: "En cuanto a la alegación del apartado a) del motivo, -dice "esta parte, de forma subsidiaria, interesó la condena de las codemandadas a la cantidad que pudiera fijar el Juzgado; por tanto, cualquier cantidad que pudiera considerar la Sala supondría la estimación completa de nuestra demanda"-, carece totalmente de consistencia. Añadir a un petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos". Nos hallamos ante una "pseudo" pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla; no tiene en cuenta que, en supuestos como el que se enjuicia, las circunstancias del proceso no son relevantes para la fijación de la suma -dicho de otra manera, cabe el cálculo inicial ponderado aproximado- y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso".

En parecidos términos se pronuncian las STS de 6 de septiembre de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras.

Dicho criterio ha sido seguido también por este Tribunal en diversas sentencias y entre ellas la sentencia nº 217/2007, de 21 de junio de 2007 y nº 477/2013, de 5 de diciembre de 2013 "

Por tanto, de acuerdo con estos criterios no puede compartirse la tesis del apelante cuando considera que al haber estimado la petición planteada de forma alternativa lo procedente es aplicar el art. 394-1 de la LEC e imponer las costas a la demandada.

Ahora bien, ello no impide que, como también defiende en su recurso, apreciemos en este caso razones suficientes para considerar que la actuación de la demandada a lo largo del procedimiento ha sido temeraria y, como tal, merecedora de la imposición de las costas de primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda, tal como permite el art. 394-2 de la LEC según el cual cabe apartarse de la regla general -cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad- según dice el precepto "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", lo que exige, como dice la STS nº 56/2019, de 25 de enero, motivar las razones por las que concurre esta excepción a la regla general.

Ya se expuso inicialmente el proceder de la entidad demandada, dándolo aquí por reproducido en todos sus extremos, siendo también buena prueba de ello el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando concluye que la demandada no ha concretado cual sería el producto contratado "(...) el único documento que se aporta para demostrar la deuda es un anexo sobre protección de datos que no está firmado por nadie y respecto del que se desconoce a qué contrato iba adjuntado. Por lo tanto, resulta tremendamente sencillo en este caso concluir que la parte demandada no ha demostrado que la deuda por la que inscribió al actor en un fichero de solvencia patrimonial fuera una deuda cierta, y ya no digamos vencida o exigible. No ha sido capaz el banco de indicar qué contrato se habría celebrado por el demandante del que surgiese luego la deuda inscrita, ni los movimientos o liquidaciones provenientes de este, nada. Este páramo probatorio no puede sino conducir a que se proclame que la deuda no existe, que no es cierta, con lo que no concurre el primero de los requisitos para llevar a cabo la inscripción en el fichero. Al ser los presupuestos señalados de naturaleza cumulativa, basta con que uno de ellos no concurra para que pueda triunfar la acción y para que pueda, por ende, declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor.".

La entidad bancaria demandada era plenamente consciente de que no podía acreditar documentalmente la existencia de la relación contractual, ni la deuda. Y a buen seguro así pudo comprobarlo desde que el demandante remitió la reclamación extrajudicial -en la que claramente exponía que no tenía ninguna deuda con la entidad, habiendo liquidado todo vínculo contractual en el año 2012- pero en lugar de enmendar su actuación, persistió en ella, pese a que contestó diciendo que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, lo cual no hizo puesto que la deuda siguió figurando en la CIRBE, y así continuó también pese a la interposición de la demanda, y después de la contestación, según acredita el documento aportado por el actor en la vista, con la actualización a fecha enero de 2025. Todo ello evidencia que la demandada ha persistido en su renuente actitud pese a ser consciente de la imposibilidad de acreditar la existencia de la relación contractual, menos aún de la deuda.

Esta actuación procesal no merece otro calificativo que el que defiende el apelante, porque estamos ante un comportamiento procesal injustificable, haciendo valer argumentos sabiendo que carecen de toda justificación, habiendo tenido posibilidad de haber resuelto la controversia extrajudicialmente o de allanarse ante la carencia de material probatorio con el que demostrar mínimamente su tesis, pese a lo cual se opuso a la demanda a sabiendas de que su postura resultaba insostenible.

En relación con esta cuestión cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado la compatibilidad de los dos criterios de imposición de costas (objetivo y subjetivo), sin que ninguno de ellos afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo al efecto en su sentencia nº149/1989, de 21 de septiembre, reiterando lo expuesto en su STC 131/1986: "«Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre si, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal. Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa, que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecido en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.»".

Recogiendo los criterios de la jurisprudencia menor, dice al respecto la SAP, sec. 1ª, Jaén de 27 de noviembre de 2025: " El concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe, - STS 9 mayo 2008 -, pues ya desde antiguo dijo el Tribunal Supremo que litigaba temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace "sin razón derecha" ( STS 21 abril 1950 ), de modo que tal declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).

Dicho de otro modo y como declara la SAP de Cantabria, Secc. 2ª de 10-9-15 , "El concepto legal de temeridad se integra por su naturaleza procesal y se contrae a la actuación desarrollada dentro del proceso -no a la conducta preprocesal-; en concreto, al uso de los medios procesales a través de un proceder exento de toda racionalidad que le lleve a mantener una pretensión u oposición manifiestamente injustas a sabiendas de que lo es. Su interpretación y aplicación, por excepcionar la regla general, debe ser restrictiva..."

Finalmente y como razona la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 26-1-15 "Tradicionalmente se ha entendido que litiga con temeridad quien sostiene una pretensión injusta sabiendo de su injusticia y con conciencia de su falta de razón o habiendo podido saberlo de haber indagado con un mínimo de diligencia acerca de los fundamentos de la misma ( sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 18 de enero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2ª, de 4 de marzo de 2010 ). En este sentido, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un concepto amplio de temeridad que engloba tanto la temeridad en sentido estricto como la mala fe.".

Por tanto, aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado y vista la posición procesal mantenida durante la litis por la parte demandada según lo ya expuesto, procede estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada, por haber litigado con temeridad.

SEXTO. -Al estimar el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costa de esta alzada ( art. 398 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº3206/2024, y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la indemnización que la demandada BANCO SABADELL SA ha de abonar al actor queda fijada en 5.000 euros.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por haber litigado con temeridad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, Sr. Jorge, cometida por la entidad demandada, Banco Sabadell SA, al haber incluido y mantenido sus datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), sin que se haya acreditado la existencia de deuda alguna. Por ello, estima parcialmente la demanda, reconociendo una indemnización de 3.000 euros por el daño moral causado.

El demandante interpone recurso de apelación denunciando errónea valoración de la prueba y de la actuación temeraria de la entidad demandada, en cuanto a la supuesta falta de acreditación del daño causado, con la consiguiente minoración de la indemnización. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que se ha minorado a 3.000 euros la indemnización de 20.000 euros reclamada en la demanda sin valorar debidamente la prueba aportada y los hechos narrados en la demanda, no habiendo valorado el interrogatorio del actor, la ausencia de prueba contradictoria de la demandada ni su temeraria actuación procesal, habiendo impostado prácticamente la totalidad de la prueba documental, cuya autenticidad fue impugnada por esta parte y, finalmente, sin valorar la gravedad de la actuación de la demandada, que no sólo incluyo en la CIRBE una deuda inexistente sino que agravó la situación inicial al estar inicialmente incluido con la clave l20 (situaciones de incumplimiento de más de cuatro años), y después en la clave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo tacha al actor de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad, pese a que al responder a la reclamación extrajudicial la entidad manifestó que eliminaría cautelarmente las inscripciones.

SEGUNDO.-Para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, y puesto que se cuestiona la naturaleza de la CIRBE (la demandada sostiene que no es un sistema de información crediticia y que se limitó a cumplir con sus obligaciones según la legislación vigente), procede sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de registro y, más en concreto, sobre el tratamiento de la comunicación a la CIRBE de las operaciones concertadas por las entidades financieras, y de las deudas generadas por dichas operaciones, resultando ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 47/2024, de 16 de enero, que recoge los criterios sentados en anteriores resoluciones, argumentando (Fundamento de Derecho Segundo, 2) :

"La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE ) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE."

TERCERO.-Estos criterios resultan de plena aplicación al supuesto enjuiciado, resultando indudable en este caso que no se cumplieron las exigencias del art. 60-2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, puesto que, tal como concluye la sentencia de instancia, no se ha acreditado la existencia de la deuda, ni siquiera de relación contractual entre las partes, sin que la demandada haya ofrecido la más mínima explicación al respecto, ni en primera ni en segunda instancia, pese a que reiteradamente aduce que se limitó a cumplir las obligaciones que impone la legislación vigente.

En su escrito de contestación a la demanda decía Banco Sabadell que: "la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario.

La actora sabía que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que se citan, pues así constaba en el contrato que firmó con mi cliente, y así se le recordó en las numerosas notificaciones y requerimientos de pago que se le remitieron. Las menciones y apercibimientos de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario fueron, reiteradas.

Luego ningún derecho al honor se ha vulnerado, más sólo se advera el incumplimiento de la contraparte..."

Y en cuanto al origen de la deuda se limitaba a indicar que "proviene del producto contratado con esta entidad".

Pese a tan categóricas afirmaciones, lo cierto es que en ningún momento se ha concretado el producto de que se trata ni se ha aportado prueba alguna al respecto, resultando, además, que la que se aporta como documento nº2 de la contestación no es ningún contrato sino un "Anexo al contrato", apreciando claramente que ese Anexo en ningún caso podría tener relación con el supuesto contrato puesto que, como bien dice el apelante, si la deuda data de un préstamo concertado en 2013 (según se dice en el requerimiento-documento nº3 de la contestación) es imposible que en el Anexo se esté mencionando la normativa publicada en 2016 y 2018. Además, resulta de todo punto incoherente que se aporte el Anexo cuando ni siquiera se aporta el contrato.

Por lo demás, según el requerimiento que la demandada dice haber enviado al domicilio del actor en el mes de octubre de 2018 (documento nº3 de la contestación, impugnado por el actor, que según dijo no ha recibido nunca dicha comunicación) se trataría de una deuda de 739,81 euros, más los intereses de demora, y la operación ya estaría "cerrada" en ese momento, sin que se haya ofrecido la más mínimo explicación sobre el motivo por el que el importe de la deuda anotada en la CIRBE asciende a 4.319 euros.

En cualquier caso, lo cierto es que, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, no se ha acreditado la existencia de ningún vínculo contractual del demandante con la entidad bancaria ni, por ende, la existencia de deuda alguna, debiendo recordar que esta cuestión fue expresamente destacada en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos, indicando que la controversia no sólo se centraba en la existencia o no de una intromisión ilegítima en el derecho al honor sino que iba más allá, porque se discute la existencia del contrato, y de la deuda.

No es de recibo que en su escrito de oposición al recurso de apelación la entidad bancaria sigue incidiendo en que la demanda carece de objeto y de causa y que esta parte se ha limitado a cumplir con sus obligaciones legales al incluir los datos en la CIRBE, insistiendo en las advertencias que figuran en el Anexo 2 del (supuesto) contrato, al tiempo que indica que una vez se interpuso la reclamación en febrero de 2023 procedió a dar de baja la deuda en el sistema.

Como bien sabe la entidad demandada ninguna de estas afirmaciones es cierta. No ha quedado acreditada la supuesta deuda, ni el contrato. No es cierto que en febrero de 2023 diera de baja la notificación. El documento nº3 de la demanda acredita que el actor cursó reclamación extrajudicial en el mes de septiembre de 2023 (indicando claramente que había sido indebidamente incluido en la CIRBE, por una deuda de 4.319 euros). Esta reclamación fue contestada por la entidad el 19 de septiembre de 2023 indicando que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas se procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, pero lo cierto es que en la CIRBE siguió figurando la misma información, tanto después de esa fecha como después de la contestación a la demanda, y así lo acredita el documento nº 4 aportado en la audiencia previa (actualización CIRBE a fecha 1-2025). El documento nº6 aportado en ese mismo acto, emitido por Equifax, no se aportó para acreditar la inclusión en este fichero sino la ausencia de reclamación o notificación en dicho fichero, resultando, además, que la demandada, Banco Sabadell efectuó consulta sobre el actor en este fichero el mismo día de contestación a la demanda.

También hay que destacar que la información que constaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave o código I21, que como apunta la STS nº1785/2023, de 19 de diciembre, significa "operación en suspenso" (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable). No era esta la información inicial pues según figura en el documento nº1 de la demanda a fecha agosto de 2021 la situación de la operación que se reflejaba en la CIRBE era la correspondiente a la clave I20 (Otras situaciones con incumplimiento de más de cuatro años: operación no incluida en otros valores con importes impagados o incumplidos, siempre que desde el primer incumplimiento hasta la fecha a que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años). Sin embargo, por razones que la demandada no ha explicado, resulta que a partir del mes de agosto de 2022 la clave que consta es la I21, y así sigue figurando en 2023, 2024 y 2025 (documento nº 6 aportado en la audiencia previa), inexplicablemente, no sólo porque no se ha acreditado deuda vencida y liquida de dicho importe, ni vínculo contractual sino, además, porque desde el mes de septiembre de 2023 la demandada conocía la queja/requerimiento extrajudicial remitido por el actor, respondiendo al mismo que se procedía a dar de baja cautelar la inscripción, lo que no hizo (documento nº3 de la demanda).

CUARTO. -Antes de referirnos a la indemnización reconocida al actor cabe recordar que sobre la protección del derecho al honor la STS nº284/2009, de 24 de abril, reiterada en otras muchas posteriores, ya exponía que: "La definición legal de éste, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986 ) es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 ): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ).

Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Partiendo de estos criterios, y teniendo en cuenta que en el presente caso la indemnización solicitada en la demanda lo es por daño moral, hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 237/2019 de 23 de abril, recoge la doctrina sobre la materia, argumentando que:

"La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8) " ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado consideramos que la suma de 3.000 euros reconocida en la sentencia de primera instancia no se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, refiriéndose a resoluciones dictadas por esta Sala en otros supuestos que no son equiparables al que aquí nos ocupa. Y así, dado que aquí se trata de la inclusión en la CIRBE (y no de otros registros, tales como Equifax o Badegux) no disponemos de datos precisos sobre el tiempo en que el actor ha permanecido en dicho fichero, pero conforme a la prueba documental aportada por el actor no cabe duda que la inclusión en la CIRBE data, al menos, del año 2021 (según tesis de la demandada aún podría ser anterior, desde diciembre de 2018, según documento nº3 de la contestación), viendo agravada la situación inicial )con clave l20) a partir de 2022 puesto que figura en el registra según la cave l21 (operación fallida por insolvencia del deudor), de modo que no sólo se le tacha de moroso sino también de insolvente, persistiendo así en la actualidad. Por otro lado, aunque tampoco se conoce el número de consultas a la CIRBE efectuadas por terceros, puede acudirse a efectos orientativos a la información remitida en periodo probatorio por EQUIFAX, constando que durante siete meses (desde septiembre de 2024 a marzo de 2025) se efectuaron en ese registro 22 consultas, por seis entidades distintas, todas ellas del sector bancario. A ello hay que añadir, por un lado, las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio, indicando que tuvo conocimiento de que figuraba en la CIRBE porque así se lo manifestó su entidad bancaria cuando fue a pedir un crédito para la compra de una segunda residencia, refiriéndose seguidamente a las dificultades que ha tenido a nivel personal y empresarial para obtener crédito, alegando que ha vivido situaciones vergonzantes y se ha sentido humillado al tener que excusarse y dar explicaciones por el intolerable proceder de la demandada, descartando por ello tener que someterse a nuevas humillaciones para poder demostrar el perjuicio patrimonial. Y, por otro lado, las innumerables reclamaciones remitidas mediante SMS que ha tenido que soportar el actor durante años, según refleja la documental aportada, incluso después de interpuesta la demanda, (entre 6-8 SMS cada mes, por ejemplo, los días 2, 4, 5, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2024, ó los días 2, 9, 16 ,23 y 30 de enero de 2025).

Ponderando todas las circunstancias dichas y atendiendo a lo acordado en otras resoluciones también relativas a la inclusión en la CIRBE (como en nuestra sentencia nº36/2025, de 14 de enero, o las SSTS nº 47/2024, de 16 de enero, y 53/2025, de 13 de enero) consideramos que resulta más acorde y ajustado a las circunstancias del caso reconocer una indemnización de 5.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los cinco años que indebidamente ha estado incluido el actor en la CIRBE, desde 2021 a 2025, ambos inclusive.

QUINTO.-En el segundo motivo de recurso alega el recurrente que, sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la indemnización por daño moral, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al apreciar inmotivadamente una supuesta estimación parcial de la demanda, con los correspondientes efectos en relación con el vencimiento objetivo y la condena en costas, cuando en realidad se está acogiendo la pretensión planteada subsidiariamente en la demanda, en la que interesó la suma de 20.000 euros o, en su defecto, la que el juzgador entienda más coherente y proporcionada en base a los hechos y pruebas concretas de las actuaciones así como la jurisprudencia vinculante en el momento de dictar sentencia, solicitándolo así tanto en el pedimento principal como en el subsidiario, planteando así su petición en términos alternativos o subsidiarios, haciendo un ejercicio de prudencia, especialmente necesario en estos supuestos puesto que no hay una solución unitaria a efectos de cuantificar una indemnización por daño moral.

Añade que la demandada ha obrado con temeridad y cita la STS de 14 de septiembre de 2007 según la cual el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda. De todo ello concluye que las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada, máxime teniendo en cuenta su desatención a la reclamación extrajudicial y su temeraria actuación procesal.

Vistos los términos en que el demandante formuló su petición y teniendo en cuenta la materia de que se trata (bien distinta a la analizada en la STS de 14-9-2007) consideramos que no procede acoger su tesis, debiendo estar al criterio seguido por esta Sala en cuanto a la estimación de pretensiones subsidiarias y alternativas, y su repercusión en el pronunciamiento sobre costas, indicando al respecto en nuestra sentencia nº 471/2024, de 1 de julio (F.D. Cuarto):

"Para determinar a efectos de costas si estamos ante una estimación total o parcial de la demanda, hay que analizar la petición subsidiaria incluida en el suplico de la demanda. En el mismo se interesa la condena a abonar la cantidad de 7000 €. O subsidiariamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

Pues bien, hay que tener presente que la doctrina del Tribunal Supremo no admite como pretensiones alternativas o subsidiarias las planteadas de forma similar a como lo ha hecho en este caso la parte actora/apelante en su demanda. Establece el alto Tribunal en su sentencia de 19-6-06 que: "La sentencia recurrida condena a las codemandadas al pago de las costas de la primera instancia "entendiendo que se ha producido una sustancial estimación de la demanda". En el suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria de las demandadas "en la cuantía de 20.000.000 de ptas. o la que, alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma"; la sentencia recurrida condena al pago de diez millones de pesetas.

No se puede entender, como hace la Sala de instancia, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cuando se concede una cantidad inferior en un 50 por 100 a la solicitada, ni siquiera acudiendo a la fórmula utilizada en el suplico, "la que alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma", fórmula que no puede impedir la aplicación, en sus propios términos, del principio del vencimiento que informa el citado art. 523 y dado que no se está en el caso de prestaciones alternativas que, aceptada en la sentencia de cualquiera de ellas, implica la condena en costas de la parte demandada, como reiteradamente tiene declarado esta Sala".

En el mismo sentido la STS de 9-6-06 establece que: "En cuanto a la alegación del apartado a) del motivo, -dice "esta parte, de forma subsidiaria, interesó la condena de las codemandadas a la cantidad que pudiera fijar el Juzgado; por tanto, cualquier cantidad que pudiera considerar la Sala supondría la estimación completa de nuestra demanda"-, carece totalmente de consistencia. Añadir a un petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos". Nos hallamos ante una "pseudo" pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla; no tiene en cuenta que, en supuestos como el que se enjuicia, las circunstancias del proceso no son relevantes para la fijación de la suma -dicho de otra manera, cabe el cálculo inicial ponderado aproximado- y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso".

En parecidos términos se pronuncian las STS de 6 de septiembre de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras.

Dicho criterio ha sido seguido también por este Tribunal en diversas sentencias y entre ellas la sentencia nº 217/2007, de 21 de junio de 2007 y nº 477/2013, de 5 de diciembre de 2013 "

Por tanto, de acuerdo con estos criterios no puede compartirse la tesis del apelante cuando considera que al haber estimado la petición planteada de forma alternativa lo procedente es aplicar el art. 394-1 de la LEC e imponer las costas a la demandada.

Ahora bien, ello no impide que, como también defiende en su recurso, apreciemos en este caso razones suficientes para considerar que la actuación de la demandada a lo largo del procedimiento ha sido temeraria y, como tal, merecedora de la imposición de las costas de primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda, tal como permite el art. 394-2 de la LEC según el cual cabe apartarse de la regla general -cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad- según dice el precepto "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", lo que exige, como dice la STS nº 56/2019, de 25 de enero, motivar las razones por las que concurre esta excepción a la regla general.

Ya se expuso inicialmente el proceder de la entidad demandada, dándolo aquí por reproducido en todos sus extremos, siendo también buena prueba de ello el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando concluye que la demandada no ha concretado cual sería el producto contratado "(...) el único documento que se aporta para demostrar la deuda es un anexo sobre protección de datos que no está firmado por nadie y respecto del que se desconoce a qué contrato iba adjuntado. Por lo tanto, resulta tremendamente sencillo en este caso concluir que la parte demandada no ha demostrado que la deuda por la que inscribió al actor en un fichero de solvencia patrimonial fuera una deuda cierta, y ya no digamos vencida o exigible. No ha sido capaz el banco de indicar qué contrato se habría celebrado por el demandante del que surgiese luego la deuda inscrita, ni los movimientos o liquidaciones provenientes de este, nada. Este páramo probatorio no puede sino conducir a que se proclame que la deuda no existe, que no es cierta, con lo que no concurre el primero de los requisitos para llevar a cabo la inscripción en el fichero. Al ser los presupuestos señalados de naturaleza cumulativa, basta con que uno de ellos no concurra para que pueda triunfar la acción y para que pueda, por ende, declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor.".

La entidad bancaria demandada era plenamente consciente de que no podía acreditar documentalmente la existencia de la relación contractual, ni la deuda. Y a buen seguro así pudo comprobarlo desde que el demandante remitió la reclamación extrajudicial -en la que claramente exponía que no tenía ninguna deuda con la entidad, habiendo liquidado todo vínculo contractual en el año 2012- pero en lugar de enmendar su actuación, persistió en ella, pese a que contestó diciendo que una vez efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas procedía a dar de baja cautelar la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, lo cual no hizo puesto que la deuda siguió figurando en la CIRBE, y así continuó también pese a la interposición de la demanda, y después de la contestación, según acredita el documento aportado por el actor en la vista, con la actualización a fecha enero de 2025. Todo ello evidencia que la demandada ha persistido en su renuente actitud pese a ser consciente de la imposibilidad de acreditar la existencia de la relación contractual, menos aún de la deuda.

Esta actuación procesal no merece otro calificativo que el que defiende el apelante, porque estamos ante un comportamiento procesal injustificable, haciendo valer argumentos sabiendo que carecen de toda justificación, habiendo tenido posibilidad de haber resuelto la controversia extrajudicialmente o de allanarse ante la carencia de material probatorio con el que demostrar mínimamente su tesis, pese a lo cual se opuso a la demanda a sabiendas de que su postura resultaba insostenible.

En relación con esta cuestión cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado la compatibilidad de los dos criterios de imposición de costas (objetivo y subjetivo), sin que ninguno de ellos afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo al efecto en su sentencia nº149/1989, de 21 de septiembre, reiterando lo expuesto en su STC 131/1986: "«Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre si, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal. Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa, que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecido en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.»".

Recogiendo los criterios de la jurisprudencia menor, dice al respecto la SAP, sec. 1ª, Jaén de 27 de noviembre de 2025: " El concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe, - STS 9 mayo 2008 -, pues ya desde antiguo dijo el Tribunal Supremo que litigaba temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace "sin razón derecha" ( STS 21 abril 1950 ), de modo que tal declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).

Dicho de otro modo y como declara la SAP de Cantabria, Secc. 2ª de 10-9-15 , "El concepto legal de temeridad se integra por su naturaleza procesal y se contrae a la actuación desarrollada dentro del proceso -no a la conducta preprocesal-; en concreto, al uso de los medios procesales a través de un proceder exento de toda racionalidad que le lleve a mantener una pretensión u oposición manifiestamente injustas a sabiendas de que lo es. Su interpretación y aplicación, por excepcionar la regla general, debe ser restrictiva..."

Finalmente y como razona la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 26-1-15 "Tradicionalmente se ha entendido que litiga con temeridad quien sostiene una pretensión injusta sabiendo de su injusticia y con conciencia de su falta de razón o habiendo podido saberlo de haber indagado con un mínimo de diligencia acerca de los fundamentos de la misma ( sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 18 de enero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2ª, de 4 de marzo de 2010 ). En este sentido, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un concepto amplio de temeridad que engloba tanto la temeridad en sentido estricto como la mala fe.".

Por tanto, aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado y vista la posición procesal mantenida durante la litis por la parte demandada según lo ya expuesto, procede estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada, por haber litigado con temeridad.

SEXTO. -Al estimar el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costa de esta alzada ( art. 398 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº3206/2024, y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la indemnización que la demandada BANCO SABADELL SA ha de abonar al actor queda fijada en 5.000 euros.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por haber litigado con temeridad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº3206/2024, y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la indemnización que la demandada BANCO SABADELL SA ha de abonar al actor queda fijada en 5.000 euros.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por haber litigado con temeridad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.