Sentencia Civil 180/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla, Rec. 465/2024 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 41091370022026100176

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1571

Núm. Roj: SAP SE 1571:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120180028003. Órgano origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 4 (antiguo Juzgado nº23) Asunto origen: MMC 249/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 465/2024. Negociado: 8Y

Materia:Divorcio

De: Norberto

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA TERESA BLANCO BONILLA

Contra: Adriana

Abogado/a:

Procurador/a:PEDRO RUIZ TORRES

SENTENCIA NÚMERO 180/2026

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA

D OSCAR REY MUÑOZ, PONENTE

En la Ciudad de Sevilla a 14 de mayo de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D. Norberto, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BLANCO BONILLA y defendido por la Letrada Dª. MARIA ELENA MATEOS DE LOS SANTOS RENGEL, que en el recurso es parte apelante, contra Dª. Adriana, representada por el Procurador D.PEDRO RUIZ TORRES y defendida por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA , que en el recurso es parte apelada, siendo parte el Mº Fiscal.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla dictó sentencia el día 20 de febrero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas presentada la procuradora de los tribunales Sra. BLANCO BONILLA, en nombre y representación de Norberto, frente a Adriana, sin condena en costas de ninguna de las partes ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Norberto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal .

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1El demandante presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº1 de Sevilla, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Secc. Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20. Existiendo dos hijos menores de edad: Carlos Francisco, nacido el NUM000 de 2013, y Luis María, nacido el NUM001 de 2015.

Concretamente se solicitaba;

"I.-PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS Interesamos que tanto la PATRIA POTESTAD como la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos, sea compartida por ambos progenitores.

PATRIA POTESTAD:

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al/los hijos se tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

Sobre esta base se impone la intervención de ambos progenitores en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo.

Asimismo se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda la guarda y custodia el día en que vaya a tener lugar el referido acto.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e, igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará a través de correo electrónico, mensajes SMS o WhatsApp, al que el otro progenitor deberá contestar en un plazo máximo de tres días, entendiéndose su conformidad en caso de que no conteste.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, y régimen de visitas. Siguiendo el mismo criterio que el señalado en el párrafo anterior, es decir, lo más beneficioso para los hijos, y en consideración a los extremos en los que quede fijada la guarda y custodia compartida interesada por mi patrocinado, se propone por esta parte establecer el siguiente sistema de guardia y custodia compartida:

Por periodos semanales de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y en su defecto en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren. Mitad de períodos vacacionales:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con los hijos, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con los menores, por teléfono o por internet, el progenitor que no esté con ellos siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de los niños.

II.- PENSIÓN POR ALIMENTOS

Dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta.

Con independencia de lo anterior, los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

III.- ATRIBUCION DEL DOMICILIO FAMILIAR

Por la Sra. Adriana, se ha solicitado judicialmente la extinción del condominio existente sobre el hogar familiar, por lo que no ha lugar a establecimiento de medida alguna sobre la misma, interesándose la extinción del derecho de uso atribuido a los menores, por la evidente actitud de la progenitora.

Otras medidas:

.- Cualquiera de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro progenitor, y dará también la dirección y el nuevo teléfono.

.- Si por cualquier circunstancia extraordinaria, alguno de los progenitores no pudiese recoger o entregar a los menores, según el régimen de visitas establecido, deberá comunicarlo al otro progenitor con

suficiente antelación.

.- En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.

.- Los menores llevarán consigo en cada régimen de custodia el DNI, la tarjeta de la Seguridad Social, así como las prescripciones médicas y medicamentos que se encuentre tomando .

- Los progenitores se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección de los menores, y a evitar cualquier actitud que afecte el cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si resiste a la pretensión ".

1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que ambos progenitores estuvieron de acuerdo en establecer una custodia para la madre, oponiéndose la cambio del régimen de custodia así como la extinción del uso de la vivienda y de la pensión alimenticia.

1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4El demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.

1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.

SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. Infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guarda y custodia de los menores .

Se recurre la sentencia alegándose que no se han valorado correctamente las circunstancias, y concretamente el archivo de las denuncias sobre supuestos hechos constitutivos de violencia contra la mujer, así como el deseo de los menores para que se establezca una custodia compartida.

Sobre este tipo de pretensión, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC ".

Por otra parte, en lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre )"

En este caso no hay duda de que se han visto alteradas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que se dictó la sentencia de divorcio. Y es que esa sentencia se dictó en un clima de enfrentamiento con la interpretación de denuncias mutuas. En estas condiciones, ante la ausencia del más mínimo entendimiento y el clima de confrontación entre los progenitores, resulta difícil pensar en la atribución de una custodia compartida.

Sin embargo, a día de hoy se constata que constan archivadas las denuncias por violencia contra la mujer, sino que ha cesado ese clima de confrontación aguda que sin duda impedía en su momento el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Además, han transcurrido siete años desde el dictado de la sentencia de divorcio, siendo los hijos ya más mayores y apreciándose que, en la práctica se está a llevando a cabo un sistema en que los menores comparten el tiempo con ambos progenitores.

Estas circunstancias favorecen, sin duda, la posible sustitución del régimen de custodia monoparental por uno de custodia compartida. En est sentido la STS 2832/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2832 de 24/09/2019 Nº de Recurso:5454/2018 Nº de Resolución:490/2019 "... De los hechos acreditados y no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor ( sentencia 658/2015, 17 de noviembre ). Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ), todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil ). Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, estimando la apelación interpuesta, casando la sentencia de la Audiencia Provincial"

En todo caso, hay que resaltar que cuando se trata de modificar el régimen de custodia, como indicaba la STS de 8 de noviembre de 2017 citada, lo esencial es determinar si una modificación del régimen de custodia redundará en beneficio de los menores. En definitiva, valorar aquel régimen que mejor satisfaga el interés superior de los menores. Siempre teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial. E igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

2-2.Custodia compartida

Por otra parte, sintetiza la STS 3830/2023 de 26/09/2023 Nº de Recurso: 7527/2022 Nº de Resolución: 1302/2023, por citar un ejemplo, la doctrina sobre la custodia compartida al argumentar que "la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto:

1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;

2) Se evita el sentimiento de pérdida;

3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;

4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras."

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio "......

2-3Decisión de la Sala

Partiendo de las anteriores premisas establecidas jurisprudencialmente considera la Sala que las circunstancias concurrentes aconsejan que en este caso se establezca un régimen de custodia compartida semanal. Y es que partiendo de la idea de que un régimen de custodia compartida garantiza con carácter general de una forma más amplia los derechos de los hijos a relacionarse con sus progenitores, en este caso no sólo se aprecia ningún obstáculo para el establecimiento de la misma, sino que se considera que satisface de mejor manera el interés superior de los menores. Concretamente se aprecian las siguientes circunstancias:

a) Se observa una voluntad firme del padre de ocuparse igualmente de sus hijos y de que los periodos que los menores pasen con cada uno de los progenitores se establezca por semanas.

b) Por lo que al valor y eficacia de las audiencias de los menores se refiere, la STS 385/2025 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 expone que "»[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.»;y como decíamos en nuestra Sentencia 473/21 de veintiuno de noviembre "La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente. ( En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016 )" A la vista de esta doctrina , la decisión de grandes adolescentes debe ser seriamente valorada y no parece que haya ningún dato objetivo que aconseje apartarse de ella".

En este caso han sido oídos ambos menores en este rollo de apelación, habiéndose puesto de manifiesto con toda claridad el deseo de compartir el tiempo con ambos progenitores. Además, entienden que lo más conveniente es pasar una semana con cada uno de los progenitores.

Resulta relevante su opinión pues no obedece a ninguna motivación extraña sino al lógico deseo de pasar igual de tiempo con su padre que con su madre, y percibir a los dos del mismo modo en cuanto a su cuidado y atención. Y además resulta algo lógico no querer cambiar continuamente de vivienda, como se está haciendo ahora, lo cual se traduce en inconvenientes diarios y una cierta inestabilidad para los menores.

c) El hecho de que los hijos estén en una situación estable no sería obstáculo para que pueda modificarse en favor de una custodia compartida cuando se aprecie que ello va a redundar en claro beneficio para los hijos. Pero es que, además, han manifestado ambos, con suficiente madurez, que realmente estarían más estables en un régimen de custodia semanal.

d) No existe ningún argumento esgrimido por la madre que descalifique al padre para su ejercicio de sus responsabilidades parentales. De hecho de las audiencias de los menores se ha puesto de manifiesto que ambos progenitores se preocupan por sus asuntos, incluidos los escolares.

e) Por otro lado, consta que ambos tienen posibilidades reales de ocuparse del cuidado de los hijos, no siendo sus horarios laborales un impedimento para ello. Además, ambos cuentan con redes de apoyo familiar para el desarrollo de una custodia compartida.

f) Tampoco se aprecia que exista una situación de conflicto entre los progenitores que pueda suponer un impedimento grave para un ejercicio normal de la custodia compartida y la implicación de ambos progenitores en el ejercicio de la misma. Al contrario, de las audiencias de los hijos se desprende que la relación y comunicación entre los progenitores ha mejorado con el tiempo, aunque sea limitada. El Tribunal Supremo no exige que exista una relación cordial sin fisuras, sino que las relaciones sean suficientemente fluidas a la hora de tratar los asuntos de los hijos, lo cual se aprecia en este caso .

g) Por último, se alega la existencia de continuos desacuerdos entre los progenitores. Sin embargo, el hecho de que a lo largo de estos años haya existido dos desacuerdos puntuales en relación a la vacunación del COVID (lo cual ha sido relativamente frecuente) y sobre la elección del colegio, no se considera de suficiente entidad para desacreditar la conveniencia de establecer un régimen de custodia compartida.

Es por todo ello que considera esta Sala la procedencia de revocar la sentencia en cuanto al régimen de custodia y establecer un sistema de custodia compartida entre ambos progenitores. Custodia compartida que se realizará por semanas debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores y, en su defecto, a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos no puedan hacerla los hijos solos.

En cuanto a los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad, en los términos recogidos en la demanda, considerándose un reparto adecuado de los periodos y no habiendo hecho, por otro lado, ninguna alegación al respecto la demandada ni aun de forma subsidiaria.

2-4Atribución del uso de la vivienda

Sobre el uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, sintetiza la STS 2550/2021 de 22/06/2021 Nº de Recurso: 4827/2020 Nº de Resolución: 438/2021 la doctrina al respecto ".... De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia). En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que: "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)". Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado". En el caso de la sentencia 558/2020, de 26 de octubre , se fijó también un plazo de dos años, ponderando las circunstancias concurrentes..."

En este caso nos encontramos con una situación en la que la vivienda familiar es propiedad de ambas partes. En cuanto a los salarios, no constan los actuales, debiendo considerar los que se probaron en primera instancia. Según el recurso de apelación, los ingresos manifestados por la demandada eran de 1900 euros mientras que los ingresos del demandante según las nóminas por el mismo aportadas de enero y febrero de 2024 serían de unos 2.000 euros. Estas alegaciones sobre los ingresos no se han visto contradichos en la oposición al recurso.

Resulta por ello que la capacidad económica neta de ambos está equilibrada. Además, el uso de la vivienda, una vez establecido un régimen de custodia compartida, no puede ser indefinido, como se desprende de la jurisprudencia trascrita. Debiéndose conceder a la madre simplemente un plazo suficiente para que pueda adaptarse a su nueva situación y encontrar nuevo alojamiento.

Es por ello que se fija por esta Sala el periodo de un año de uso de la vivienda por la madre, computable desde esta sentencia, con el fin de facilitarle la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual se extinguirá el derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2-5Pensión alimenticia

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia en los supuestos de custodia compartida, afirma la STS 4499/2022 de 09/12/2022 que " Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre , entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )."

En este caso, como hemos visto anteriormente, los ingresos netos de ambos progenitores son similares, por lo cual no se considera procedente en este momento el establecimiento de ninguna pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, acordando la extinción de la pensión alimenticia a cargo del padre.

2-6Por último puntualizar que no ha lugar a hacer una previsión pormenorizada del ejercicio compartido de la patria potestad ni sobre qué debe entenderse por gastos extraordinarios, pues el ejercicio conjunto de la patria potestad así como el abono al 50% de los gastos extraordinarios son cuestiones que ya estaban previstas en la sentencia de divorcio, sin que haya variación al respecto. Y sin que la modificación de medidas sea cauce adecuado para revisar la redacción de sentencias previas.

2.7Es por todo lo expuesto que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº23 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 860/22 ,revocándola y acordando en su lugar:

1º La sustitución del régimen de custodia monoparental de la madre establecido en la sentencia de sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20 por un régimen de custodia compartida por ambos progenitores, custodia compartida que se realizará por semanas alternas, debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores, y en su defecto a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos, no puedan hacerla ellos solos.

Los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad del siguiente modo:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegioCorresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

2º Se fija el periodo de un año en que podrá seguir haciendo uso Dª. Adriana de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, computable desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual se extinguirá su derecho de uso sobre dicha vivienda.

3º Se acuerda la extinción de la pensión alimenticia a favor de los hijos Carlos Francisco y Luis María a cargo de D. Norberto, fijada en la sentencia de sentencia de Divorcio Sentencia dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20.

Quedando el resto de la sentencia inalterado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla dictó sentencia el día 20 de febrero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas presentada la procuradora de los tribunales Sra. BLANCO BONILLA, en nombre y representación de Norberto, frente a Adriana, sin condena en costas de ninguna de las partes ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Norberto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal .

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1El demandante presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº1 de Sevilla, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Secc. Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20. Existiendo dos hijos menores de edad: Carlos Francisco, nacido el NUM000 de 2013, y Luis María, nacido el NUM001 de 2015.

Concretamente se solicitaba;

"I.-PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS Interesamos que tanto la PATRIA POTESTAD como la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos, sea compartida por ambos progenitores.

PATRIA POTESTAD:

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al/los hijos se tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

Sobre esta base se impone la intervención de ambos progenitores en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo.

Asimismo se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda la guarda y custodia el día en que vaya a tener lugar el referido acto.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e, igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará a través de correo electrónico, mensajes SMS o WhatsApp, al que el otro progenitor deberá contestar en un plazo máximo de tres días, entendiéndose su conformidad en caso de que no conteste.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, y régimen de visitas. Siguiendo el mismo criterio que el señalado en el párrafo anterior, es decir, lo más beneficioso para los hijos, y en consideración a los extremos en los que quede fijada la guarda y custodia compartida interesada por mi patrocinado, se propone por esta parte establecer el siguiente sistema de guardia y custodia compartida:

Por periodos semanales de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y en su defecto en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren. Mitad de períodos vacacionales:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con los hijos, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con los menores, por teléfono o por internet, el progenitor que no esté con ellos siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de los niños.

II.- PENSIÓN POR ALIMENTOS

Dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta.

Con independencia de lo anterior, los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

III.- ATRIBUCION DEL DOMICILIO FAMILIAR

Por la Sra. Adriana, se ha solicitado judicialmente la extinción del condominio existente sobre el hogar familiar, por lo que no ha lugar a establecimiento de medida alguna sobre la misma, interesándose la extinción del derecho de uso atribuido a los menores, por la evidente actitud de la progenitora.

Otras medidas:

.- Cualquiera de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro progenitor, y dará también la dirección y el nuevo teléfono.

.- Si por cualquier circunstancia extraordinaria, alguno de los progenitores no pudiese recoger o entregar a los menores, según el régimen de visitas establecido, deberá comunicarlo al otro progenitor con

suficiente antelación.

.- En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.

.- Los menores llevarán consigo en cada régimen de custodia el DNI, la tarjeta de la Seguridad Social, así como las prescripciones médicas y medicamentos que se encuentre tomando .

- Los progenitores se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección de los menores, y a evitar cualquier actitud que afecte el cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si resiste a la pretensión ".

1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que ambos progenitores estuvieron de acuerdo en establecer una custodia para la madre, oponiéndose la cambio del régimen de custodia así como la extinción del uso de la vivienda y de la pensión alimenticia.

1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4El demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.

1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.

SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. Infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guarda y custodia de los menores .

Se recurre la sentencia alegándose que no se han valorado correctamente las circunstancias, y concretamente el archivo de las denuncias sobre supuestos hechos constitutivos de violencia contra la mujer, así como el deseo de los menores para que se establezca una custodia compartida.

Sobre este tipo de pretensión, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC ".

Por otra parte, en lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre )"

En este caso no hay duda de que se han visto alteradas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que se dictó la sentencia de divorcio. Y es que esa sentencia se dictó en un clima de enfrentamiento con la interpretación de denuncias mutuas. En estas condiciones, ante la ausencia del más mínimo entendimiento y el clima de confrontación entre los progenitores, resulta difícil pensar en la atribución de una custodia compartida.

Sin embargo, a día de hoy se constata que constan archivadas las denuncias por violencia contra la mujer, sino que ha cesado ese clima de confrontación aguda que sin duda impedía en su momento el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Además, han transcurrido siete años desde el dictado de la sentencia de divorcio, siendo los hijos ya más mayores y apreciándose que, en la práctica se está a llevando a cabo un sistema en que los menores comparten el tiempo con ambos progenitores.

Estas circunstancias favorecen, sin duda, la posible sustitución del régimen de custodia monoparental por uno de custodia compartida. En est sentido la STS 2832/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2832 de 24/09/2019 Nº de Recurso:5454/2018 Nº de Resolución:490/2019 "... De los hechos acreditados y no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor ( sentencia 658/2015, 17 de noviembre ). Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ), todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil ). Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, estimando la apelación interpuesta, casando la sentencia de la Audiencia Provincial"

En todo caso, hay que resaltar que cuando se trata de modificar el régimen de custodia, como indicaba la STS de 8 de noviembre de 2017 citada, lo esencial es determinar si una modificación del régimen de custodia redundará en beneficio de los menores. En definitiva, valorar aquel régimen que mejor satisfaga el interés superior de los menores. Siempre teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial. E igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

2-2.Custodia compartida

Por otra parte, sintetiza la STS 3830/2023 de 26/09/2023 Nº de Recurso: 7527/2022 Nº de Resolución: 1302/2023, por citar un ejemplo, la doctrina sobre la custodia compartida al argumentar que "la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto:

1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;

2) Se evita el sentimiento de pérdida;

3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;

4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras."

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio "......

2-3Decisión de la Sala

Partiendo de las anteriores premisas establecidas jurisprudencialmente considera la Sala que las circunstancias concurrentes aconsejan que en este caso se establezca un régimen de custodia compartida semanal. Y es que partiendo de la idea de que un régimen de custodia compartida garantiza con carácter general de una forma más amplia los derechos de los hijos a relacionarse con sus progenitores, en este caso no sólo se aprecia ningún obstáculo para el establecimiento de la misma, sino que se considera que satisface de mejor manera el interés superior de los menores. Concretamente se aprecian las siguientes circunstancias:

a) Se observa una voluntad firme del padre de ocuparse igualmente de sus hijos y de que los periodos que los menores pasen con cada uno de los progenitores se establezca por semanas.

b) Por lo que al valor y eficacia de las audiencias de los menores se refiere, la STS 385/2025 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 expone que "»[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.»;y como decíamos en nuestra Sentencia 473/21 de veintiuno de noviembre "La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente. ( En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016 )" A la vista de esta doctrina , la decisión de grandes adolescentes debe ser seriamente valorada y no parece que haya ningún dato objetivo que aconseje apartarse de ella".

En este caso han sido oídos ambos menores en este rollo de apelación, habiéndose puesto de manifiesto con toda claridad el deseo de compartir el tiempo con ambos progenitores. Además, entienden que lo más conveniente es pasar una semana con cada uno de los progenitores.

Resulta relevante su opinión pues no obedece a ninguna motivación extraña sino al lógico deseo de pasar igual de tiempo con su padre que con su madre, y percibir a los dos del mismo modo en cuanto a su cuidado y atención. Y además resulta algo lógico no querer cambiar continuamente de vivienda, como se está haciendo ahora, lo cual se traduce en inconvenientes diarios y una cierta inestabilidad para los menores.

c) El hecho de que los hijos estén en una situación estable no sería obstáculo para que pueda modificarse en favor de una custodia compartida cuando se aprecie que ello va a redundar en claro beneficio para los hijos. Pero es que, además, han manifestado ambos, con suficiente madurez, que realmente estarían más estables en un régimen de custodia semanal.

d) No existe ningún argumento esgrimido por la madre que descalifique al padre para su ejercicio de sus responsabilidades parentales. De hecho de las audiencias de los menores se ha puesto de manifiesto que ambos progenitores se preocupan por sus asuntos, incluidos los escolares.

e) Por otro lado, consta que ambos tienen posibilidades reales de ocuparse del cuidado de los hijos, no siendo sus horarios laborales un impedimento para ello. Además, ambos cuentan con redes de apoyo familiar para el desarrollo de una custodia compartida.

f) Tampoco se aprecia que exista una situación de conflicto entre los progenitores que pueda suponer un impedimento grave para un ejercicio normal de la custodia compartida y la implicación de ambos progenitores en el ejercicio de la misma. Al contrario, de las audiencias de los hijos se desprende que la relación y comunicación entre los progenitores ha mejorado con el tiempo, aunque sea limitada. El Tribunal Supremo no exige que exista una relación cordial sin fisuras, sino que las relaciones sean suficientemente fluidas a la hora de tratar los asuntos de los hijos, lo cual se aprecia en este caso .

g) Por último, se alega la existencia de continuos desacuerdos entre los progenitores. Sin embargo, el hecho de que a lo largo de estos años haya existido dos desacuerdos puntuales en relación a la vacunación del COVID (lo cual ha sido relativamente frecuente) y sobre la elección del colegio, no se considera de suficiente entidad para desacreditar la conveniencia de establecer un régimen de custodia compartida.

Es por todo ello que considera esta Sala la procedencia de revocar la sentencia en cuanto al régimen de custodia y establecer un sistema de custodia compartida entre ambos progenitores. Custodia compartida que se realizará por semanas debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores y, en su defecto, a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos no puedan hacerla los hijos solos.

En cuanto a los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad, en los términos recogidos en la demanda, considerándose un reparto adecuado de los periodos y no habiendo hecho, por otro lado, ninguna alegación al respecto la demandada ni aun de forma subsidiaria.

2-4Atribución del uso de la vivienda

Sobre el uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, sintetiza la STS 2550/2021 de 22/06/2021 Nº de Recurso: 4827/2020 Nº de Resolución: 438/2021 la doctrina al respecto ".... De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia). En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que: "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)". Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado". En el caso de la sentencia 558/2020, de 26 de octubre , se fijó también un plazo de dos años, ponderando las circunstancias concurrentes..."

En este caso nos encontramos con una situación en la que la vivienda familiar es propiedad de ambas partes. En cuanto a los salarios, no constan los actuales, debiendo considerar los que se probaron en primera instancia. Según el recurso de apelación, los ingresos manifestados por la demandada eran de 1900 euros mientras que los ingresos del demandante según las nóminas por el mismo aportadas de enero y febrero de 2024 serían de unos 2.000 euros. Estas alegaciones sobre los ingresos no se han visto contradichos en la oposición al recurso.

Resulta por ello que la capacidad económica neta de ambos está equilibrada. Además, el uso de la vivienda, una vez establecido un régimen de custodia compartida, no puede ser indefinido, como se desprende de la jurisprudencia trascrita. Debiéndose conceder a la madre simplemente un plazo suficiente para que pueda adaptarse a su nueva situación y encontrar nuevo alojamiento.

Es por ello que se fija por esta Sala el periodo de un año de uso de la vivienda por la madre, computable desde esta sentencia, con el fin de facilitarle la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual se extinguirá el derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2-5Pensión alimenticia

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia en los supuestos de custodia compartida, afirma la STS 4499/2022 de 09/12/2022 que " Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre , entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )."

En este caso, como hemos visto anteriormente, los ingresos netos de ambos progenitores son similares, por lo cual no se considera procedente en este momento el establecimiento de ninguna pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, acordando la extinción de la pensión alimenticia a cargo del padre.

2-6Por último puntualizar que no ha lugar a hacer una previsión pormenorizada del ejercicio compartido de la patria potestad ni sobre qué debe entenderse por gastos extraordinarios, pues el ejercicio conjunto de la patria potestad así como el abono al 50% de los gastos extraordinarios son cuestiones que ya estaban previstas en la sentencia de divorcio, sin que haya variación al respecto. Y sin que la modificación de medidas sea cauce adecuado para revisar la redacción de sentencias previas.

2.7Es por todo lo expuesto que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº23 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 860/22 ,revocándola y acordando en su lugar:

1º La sustitución del régimen de custodia monoparental de la madre establecido en la sentencia de sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20 por un régimen de custodia compartida por ambos progenitores, custodia compartida que se realizará por semanas alternas, debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores, y en su defecto a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos, no puedan hacerla ellos solos.

Los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad del siguiente modo:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegioCorresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

2º Se fija el periodo de un año en que podrá seguir haciendo uso Dª. Adriana de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, computable desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual se extinguirá su derecho de uso sobre dicha vivienda.

3º Se acuerda la extinción de la pensión alimenticia a favor de los hijos Carlos Francisco y Luis María a cargo de D. Norberto, fijada en la sentencia de sentencia de Divorcio Sentencia dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20.

Quedando el resto de la sentencia inalterado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1El demandante presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº1 de Sevilla, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Secc. Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20. Existiendo dos hijos menores de edad: Carlos Francisco, nacido el NUM000 de 2013, y Luis María, nacido el NUM001 de 2015.

Concretamente se solicitaba;

"I.-PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS Interesamos que tanto la PATRIA POTESTAD como la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos, sea compartida por ambos progenitores.

PATRIA POTESTAD:

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al/los hijos se tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

Sobre esta base se impone la intervención de ambos progenitores en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo.

Asimismo se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda la guarda y custodia el día en que vaya a tener lugar el referido acto.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e, igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará a través de correo electrónico, mensajes SMS o WhatsApp, al que el otro progenitor deberá contestar en un plazo máximo de tres días, entendiéndose su conformidad en caso de que no conteste.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, y régimen de visitas. Siguiendo el mismo criterio que el señalado en el párrafo anterior, es decir, lo más beneficioso para los hijos, y en consideración a los extremos en los que quede fijada la guarda y custodia compartida interesada por mi patrocinado, se propone por esta parte establecer el siguiente sistema de guardia y custodia compartida:

Por periodos semanales de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y en su defecto en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren. Mitad de períodos vacacionales:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con los hijos, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con los menores, por teléfono o por internet, el progenitor que no esté con ellos siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de los niños.

II.- PENSIÓN POR ALIMENTOS

Dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta.

Con independencia de lo anterior, los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

III.- ATRIBUCION DEL DOMICILIO FAMILIAR

Por la Sra. Adriana, se ha solicitado judicialmente la extinción del condominio existente sobre el hogar familiar, por lo que no ha lugar a establecimiento de medida alguna sobre la misma, interesándose la extinción del derecho de uso atribuido a los menores, por la evidente actitud de la progenitora.

Otras medidas:

.- Cualquiera de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro progenitor, y dará también la dirección y el nuevo teléfono.

.- Si por cualquier circunstancia extraordinaria, alguno de los progenitores no pudiese recoger o entregar a los menores, según el régimen de visitas establecido, deberá comunicarlo al otro progenitor con

suficiente antelación.

.- En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.

.- Los menores llevarán consigo en cada régimen de custodia el DNI, la tarjeta de la Seguridad Social, así como las prescripciones médicas y medicamentos que se encuentre tomando .

- Los progenitores se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección de los menores, y a evitar cualquier actitud que afecte el cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si resiste a la pretensión ".

1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que ambos progenitores estuvieron de acuerdo en establecer una custodia para la madre, oponiéndose la cambio del régimen de custodia así como la extinción del uso de la vivienda y de la pensión alimenticia.

1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4El demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.

1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.

SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. Infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guarda y custodia de los menores .

Se recurre la sentencia alegándose que no se han valorado correctamente las circunstancias, y concretamente el archivo de las denuncias sobre supuestos hechos constitutivos de violencia contra la mujer, así como el deseo de los menores para que se establezca una custodia compartida.

Sobre este tipo de pretensión, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC ".

Por otra parte, en lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre )"

En este caso no hay duda de que se han visto alteradas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que se dictó la sentencia de divorcio. Y es que esa sentencia se dictó en un clima de enfrentamiento con la interpretación de denuncias mutuas. En estas condiciones, ante la ausencia del más mínimo entendimiento y el clima de confrontación entre los progenitores, resulta difícil pensar en la atribución de una custodia compartida.

Sin embargo, a día de hoy se constata que constan archivadas las denuncias por violencia contra la mujer, sino que ha cesado ese clima de confrontación aguda que sin duda impedía en su momento el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Además, han transcurrido siete años desde el dictado de la sentencia de divorcio, siendo los hijos ya más mayores y apreciándose que, en la práctica se está a llevando a cabo un sistema en que los menores comparten el tiempo con ambos progenitores.

Estas circunstancias favorecen, sin duda, la posible sustitución del régimen de custodia monoparental por uno de custodia compartida. En est sentido la STS 2832/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2832 de 24/09/2019 Nº de Recurso:5454/2018 Nº de Resolución:490/2019 "... De los hechos acreditados y no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor ( sentencia 658/2015, 17 de noviembre ). Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ), todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil ). Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, estimando la apelación interpuesta, casando la sentencia de la Audiencia Provincial"

En todo caso, hay que resaltar que cuando se trata de modificar el régimen de custodia, como indicaba la STS de 8 de noviembre de 2017 citada, lo esencial es determinar si una modificación del régimen de custodia redundará en beneficio de los menores. En definitiva, valorar aquel régimen que mejor satisfaga el interés superior de los menores. Siempre teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial. E igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

2-2.Custodia compartida

Por otra parte, sintetiza la STS 3830/2023 de 26/09/2023 Nº de Recurso: 7527/2022 Nº de Resolución: 1302/2023, por citar un ejemplo, la doctrina sobre la custodia compartida al argumentar que "la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto:

1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;

2) Se evita el sentimiento de pérdida;

3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;

4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras."

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio "......

2-3Decisión de la Sala

Partiendo de las anteriores premisas establecidas jurisprudencialmente considera la Sala que las circunstancias concurrentes aconsejan que en este caso se establezca un régimen de custodia compartida semanal. Y es que partiendo de la idea de que un régimen de custodia compartida garantiza con carácter general de una forma más amplia los derechos de los hijos a relacionarse con sus progenitores, en este caso no sólo se aprecia ningún obstáculo para el establecimiento de la misma, sino que se considera que satisface de mejor manera el interés superior de los menores. Concretamente se aprecian las siguientes circunstancias:

a) Se observa una voluntad firme del padre de ocuparse igualmente de sus hijos y de que los periodos que los menores pasen con cada uno de los progenitores se establezca por semanas.

b) Por lo que al valor y eficacia de las audiencias de los menores se refiere, la STS 385/2025 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 expone que "»[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.»;y como decíamos en nuestra Sentencia 473/21 de veintiuno de noviembre "La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente. ( En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016 )" A la vista de esta doctrina , la decisión de grandes adolescentes debe ser seriamente valorada y no parece que haya ningún dato objetivo que aconseje apartarse de ella".

En este caso han sido oídos ambos menores en este rollo de apelación, habiéndose puesto de manifiesto con toda claridad el deseo de compartir el tiempo con ambos progenitores. Además, entienden que lo más conveniente es pasar una semana con cada uno de los progenitores.

Resulta relevante su opinión pues no obedece a ninguna motivación extraña sino al lógico deseo de pasar igual de tiempo con su padre que con su madre, y percibir a los dos del mismo modo en cuanto a su cuidado y atención. Y además resulta algo lógico no querer cambiar continuamente de vivienda, como se está haciendo ahora, lo cual se traduce en inconvenientes diarios y una cierta inestabilidad para los menores.

c) El hecho de que los hijos estén en una situación estable no sería obstáculo para que pueda modificarse en favor de una custodia compartida cuando se aprecie que ello va a redundar en claro beneficio para los hijos. Pero es que, además, han manifestado ambos, con suficiente madurez, que realmente estarían más estables en un régimen de custodia semanal.

d) No existe ningún argumento esgrimido por la madre que descalifique al padre para su ejercicio de sus responsabilidades parentales. De hecho de las audiencias de los menores se ha puesto de manifiesto que ambos progenitores se preocupan por sus asuntos, incluidos los escolares.

e) Por otro lado, consta que ambos tienen posibilidades reales de ocuparse del cuidado de los hijos, no siendo sus horarios laborales un impedimento para ello. Además, ambos cuentan con redes de apoyo familiar para el desarrollo de una custodia compartida.

f) Tampoco se aprecia que exista una situación de conflicto entre los progenitores que pueda suponer un impedimento grave para un ejercicio normal de la custodia compartida y la implicación de ambos progenitores en el ejercicio de la misma. Al contrario, de las audiencias de los hijos se desprende que la relación y comunicación entre los progenitores ha mejorado con el tiempo, aunque sea limitada. El Tribunal Supremo no exige que exista una relación cordial sin fisuras, sino que las relaciones sean suficientemente fluidas a la hora de tratar los asuntos de los hijos, lo cual se aprecia en este caso .

g) Por último, se alega la existencia de continuos desacuerdos entre los progenitores. Sin embargo, el hecho de que a lo largo de estos años haya existido dos desacuerdos puntuales en relación a la vacunación del COVID (lo cual ha sido relativamente frecuente) y sobre la elección del colegio, no se considera de suficiente entidad para desacreditar la conveniencia de establecer un régimen de custodia compartida.

Es por todo ello que considera esta Sala la procedencia de revocar la sentencia en cuanto al régimen de custodia y establecer un sistema de custodia compartida entre ambos progenitores. Custodia compartida que se realizará por semanas debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores y, en su defecto, a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos no puedan hacerla los hijos solos.

En cuanto a los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad, en los términos recogidos en la demanda, considerándose un reparto adecuado de los periodos y no habiendo hecho, por otro lado, ninguna alegación al respecto la demandada ni aun de forma subsidiaria.

2-4Atribución del uso de la vivienda

Sobre el uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, sintetiza la STS 2550/2021 de 22/06/2021 Nº de Recurso: 4827/2020 Nº de Resolución: 438/2021 la doctrina al respecto ".... De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia). En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que: "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)". Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado". En el caso de la sentencia 558/2020, de 26 de octubre , se fijó también un plazo de dos años, ponderando las circunstancias concurrentes..."

En este caso nos encontramos con una situación en la que la vivienda familiar es propiedad de ambas partes. En cuanto a los salarios, no constan los actuales, debiendo considerar los que se probaron en primera instancia. Según el recurso de apelación, los ingresos manifestados por la demandada eran de 1900 euros mientras que los ingresos del demandante según las nóminas por el mismo aportadas de enero y febrero de 2024 serían de unos 2.000 euros. Estas alegaciones sobre los ingresos no se han visto contradichos en la oposición al recurso.

Resulta por ello que la capacidad económica neta de ambos está equilibrada. Además, el uso de la vivienda, una vez establecido un régimen de custodia compartida, no puede ser indefinido, como se desprende de la jurisprudencia trascrita. Debiéndose conceder a la madre simplemente un plazo suficiente para que pueda adaptarse a su nueva situación y encontrar nuevo alojamiento.

Es por ello que se fija por esta Sala el periodo de un año de uso de la vivienda por la madre, computable desde esta sentencia, con el fin de facilitarle la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual se extinguirá el derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2-5Pensión alimenticia

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia en los supuestos de custodia compartida, afirma la STS 4499/2022 de 09/12/2022 que " Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre , entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )."

En este caso, como hemos visto anteriormente, los ingresos netos de ambos progenitores son similares, por lo cual no se considera procedente en este momento el establecimiento de ninguna pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, acordando la extinción de la pensión alimenticia a cargo del padre.

2-6Por último puntualizar que no ha lugar a hacer una previsión pormenorizada del ejercicio compartido de la patria potestad ni sobre qué debe entenderse por gastos extraordinarios, pues el ejercicio conjunto de la patria potestad así como el abono al 50% de los gastos extraordinarios son cuestiones que ya estaban previstas en la sentencia de divorcio, sin que haya variación al respecto. Y sin que la modificación de medidas sea cauce adecuado para revisar la redacción de sentencias previas.

2.7Es por todo lo expuesto que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº23 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 860/22 ,revocándola y acordando en su lugar:

1º La sustitución del régimen de custodia monoparental de la madre establecido en la sentencia de sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20 por un régimen de custodia compartida por ambos progenitores, custodia compartida que se realizará por semanas alternas, debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores, y en su defecto a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos, no puedan hacerla ellos solos.

Los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad del siguiente modo:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegioCorresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

2º Se fija el periodo de un año en que podrá seguir haciendo uso Dª. Adriana de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, computable desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual se extinguirá su derecho de uso sobre dicha vivienda.

3º Se acuerda la extinción de la pensión alimenticia a favor de los hijos Carlos Francisco y Luis María a cargo de D. Norberto, fijada en la sentencia de sentencia de Divorcio Sentencia dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20.

Quedando el resto de la sentencia inalterado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº23 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 860/22 ,revocándola y acordando en su lugar:

1º La sustitución del régimen de custodia monoparental de la madre establecido en la sentencia de sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20 por un régimen de custodia compartida por ambos progenitores, custodia compartida que se realizará por semanas alternas, debiendo cada semana el progenitor custodio llevar a sus hijos al colegio el lunes para que sea el otro progenitor quien los recoja. En caso de ser el lunes día no lectivo, la entrega se hará en el domicilio del otro progenitor a la hora que pacten los progenitores, y en su defecto a las 11 horas. Y ello siempre que dichos desplazamientos, no puedan hacerla ellos solos.

Los períodos vacacionales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad del siguiente modo:

Vacaciones de Navidad:

La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

2) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años impares y el segundo de los pares. Vacaciones de Semana Santa:

La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas.

2) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegioCorresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años impares y el segundo periodo de los años pares. Vacaciones de Verano:

La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes períodos:

1) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 11 horas.

2) De las 11 horas del 1 a las 11 horas del 15 de julio.

3) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de julio.

4) De las 11 horas del 31 de julio a las 11 horas del 15 de agosto.

5) De las 11 horas del 15 a las 11 horas del 31 de agosto.

6) De las 11 horas del 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo, tercer y quinto periodo los años impares, y a la madre el segundo, cuarto y sexto. En los años pares, será el padre el que disfrute de los menores el primer periodo, tercero y quinto, y la madre del segundo, cuarto y sexto.

2º Se fija el periodo de un año en que podrá seguir haciendo uso Dª. Adriana de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, computable desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual se extinguirá su derecho de uso sobre dicha vivienda.

3º Se acuerda la extinción de la pensión alimenticia a favor de los hijos Carlos Francisco y Luis María a cargo de D. Norberto, fijada en la sentencia de sentencia de Divorcio Sentencia dictada por el juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1, autos 170/2018, ratificada por Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha siete de junio de 2.021, en el Recurso de Apelación Civil, 2570/20.

Quedando el resto de la sentencia inalterado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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