Sentencia Civil 134/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 134/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla, Rec. 3238/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla

Ponente: ANDRES PALACIOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 41091370022026100090

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:986

Núm. Roj: SAP SE 986:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120200052416. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 28 Asunto origen: JVDP 1554/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 3238/2024. Negociado: 2B

Materia:Contratos en general

Apelantes/apelados: Carlos Jesús y Santiago

Abogado/a:

Procurador/a:IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS y CARLOS DEL POZO CORTES

S E N T E N C I A Nº 134/2026

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Andrés Palacios Martínez, Presidente

D. Antonio Marco Saavedra

D.ª Antonia Roncero García, Ponente

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre juicio verbal de desahucio por precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Santiago, representado por el Procurador D. CARLOS DEL POZO CORTÉS, que en el recurso es parte apelada, contra D. Carlos Jesús, representado por el procurador IGNACIO J.PEREZ DE LOS SANTOS, que en el recurso es parte apelante.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº28 de Sevilla dictó sentencia el día 31 de mayo de 2023 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Santiago, representado por el Procurador Sr. Del Pozo Cortés frente a DON Carlos Jesús y, SE CONDENA al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda sita en Calle DIRECCION000 de Sevilla, con apercibimiento del lanzamiento, y todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Jesús y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó demanda cuyo suplico era:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con los documento os acompañados y copias, se digne admitirlo y en su virtud me tenga por personado y parte en nombre y representación de DON Santiago, y, por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL POR PRECARIO frente a DON Carlos Jesús, se dé curso legal a la demanda, y tras seguir éste por sus trámites legales, incluidos el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda en DIRECCION000 de Sevilla, y de la plaza de garaje sitas en DIRECCION001 de Sevilla con apercibimiento del lanzamiento, y expresa condena en costas a la demandada.

La demanda descansaba en la ocupación por el demandado DON Carlos Jesús del inmueble de DIRECCION000 de Sevilla y la plaza de garaje sita en DIRECCION001 de Sevilla, posesión por mera tolerancia, sin título ni contraprestación de ningún tipo".

1-2Por parte de la demandada se presentó contestación a la demanda, alegando, aparte de la suspensión extraordinaria del desahucio, la falta de legitimación del actor por no acreditar ser titular registral, la existencia de un procedimiento sobre la titularidad del bien, y la existencia de un derecho en la propiedad y un derecho de uso y habitación.

1-3Se dictó sentencia con el fallo que se ha indicado en los hechos de esta sentencia. Dicha sentencia ha entendido la situación de precario del demandado respecto de la vivienda, acordando su lanzamiento.

1-4La sentencia es recurrida por el demandado oponiéndose al recurso la parte demandante.

SEGUNDO- Recurso de apelación

2.1Con carácter preliminar, es preciso indicar que el ámbito del recurso de apelación, que no se limita a una mera apreciación de la valoración la prueba realizada en primera instancia, sino que supone una plenitud de facultades a la hora de volver a analizar y valorar las pruebas aportadas. Así, la SAP de Barcelona , Civil sección 16 del 29 de julio de 2025 ( ROJ: SAP B 7025/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7025 ) , con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que "SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelaciónConviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, la entidad actora incurre en un error no por habitual menos evidente. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC ,el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

La revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende la valoración de la prueba con las mismas competencias que al de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En palabras de la STS 1819/2023, de 21 de diciembre :

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, meritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

(...).

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

(...)".

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta..."

Y en el mismo sentido la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CA 1875/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1875 ) " Ambito del recurso de apelación.--Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012 , con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :"que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012 : "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015 : "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

2.2Dicho lo cual la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".

Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la juez de primera instancia, como veremos.

2.3 Motivos del recurso. DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Se expone en primer lugar la falta de legitimación activa al no constar el certificado de titularidad registral. Sin embargo, tal y como alega la parte apelada, no se requiere en la acción de desahucio por precario que se acredite la condición de titular registral. En este caso se acredita la adquisición del dominio por medio de la escritura pública de compraventa la cual cmo bien es sabido, ni siquiera es necesario que adquiera al Registro de la Propiedad. Pero es que en todo caso se ha aportado también nota simple que justifica la inscripción del pleno dominio de dicho inmueble a favor del demandante. Y ni siquiera el valor informativo de la nota simple se ve desvirtuada por prueba en contra.

Además, resulta contradictorio que se niegue la legitimación activa y a su vez el demandado haya presentado una demanda declarativa de dominio precisamente frente al demandante.

El motivo se desestima.

2.4 DE LA LITISPENDENCIA O PREJUDICIALIDAD CIVIL

Afirmaba la SAP de Sevilla nº250/2018, Civil sección 6 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: SAP SE 2290/2018- ECLI:ES:APSE:2018:2290 ) citada correctamente por el apelado que " Procede en primer lugar resolver sobre la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada por la demandada en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal. La parte entiende que habiendo planteado procedimiento ordinario contra el actor, pleito seguido con el nº 404/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa, en el que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca que es objeto de proceso de desahucio por precario, debe suspenderse éste hasta tanto no recaiga resolución definitiva y firme en el procedimiento declarativo. Sin embargo, tal suspensión no procede, porque el pleito que se entiende prejudicial se ha entablado con posterioridad al procedimiento de desahucio, esto es, la demanda de desahucio se presentó antes que la demanda del declarativo, en este sentido se pronuncia la jurisprudencia, así la S.T.S. 20/12/2015 , cuando declara que:

"..lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de laprevia resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que existauna identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como d ecía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

Todo ello sin perjuicio de lo que en el juicio declarativo pueda resolverse, que tendrá sus efectos ex nunc, esto es desde que así se acuerde o conceda el derecho, en su caso, sobre la vivienda objeto del litigio.

En el mismo sentido la SAP Tarragona 813/2025, Civil sección 3 del 27 de noviembre de 2025 "...En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010 , se pronunció en los siguientes términos: " La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

La finalidad de la prejudicialidad civil es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previoa aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil,en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo".

En este caso, la demanda en la que se pretende basar al prejudicalidad civil se presentó con posterioridad a la demanda de desahucio por precario, siendo una demanda distinta a la que se aludía en la contestación a la demanda. Por ello, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabria la apreciación de litispendencia. Además, es necesario poner de relieve que la sentencia que se dicte declararía, en su caso, un derecho de dominio con efectos desde el dictado de la propia sentencia, resultando que hasta ese momento, si es que se diera, el demandado carece de cualquier título para ocupar la vivienda. Así que exista un conflicto entre las partes y que actualmente esté en trámite un procedimiento ante otro Juzgado en el que se esté solicitando una declaración de dominio no sería motivo para desestimar la demanda, puesto que este procedimiento tiene por objeto el análisis del título que habilita en la posesión que no queda en absoluto acreditado, con lo que procede la desestimación del motivo.

2-5.DE LA CONCURRENCIA DE COMPLEJIDAD SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

Argumenta la SAP de Tarragona antes citada que "Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 20 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 936/2024 - ECLI:ES:APT:2024:936 ) a propósito de la excepción que en aquel procedimiento se planteó sobre inadecuación del procedimiento:

"3. La cuestión planteada sobre la inadecuación del procedimiento de precario cuando ambas partes ostentan un título de propiedad ya ha sido tratada por esta Sala en sentencia 374/24, de 13 de junio de 2024, Recurso de Apelación 720/22 , en la que considerábamos favorable la tesis que sostiene la parte demandada de que el precario no es el procedimiento adecuado para resolver la complejidad de las cuestiones que se plantean en el presente pleito

(...)

4. Y decíamos que compartíamos dicha tesis pues " en el presente proceso no es admisible, por exceder de su ámbito analizar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantesrespecto de la vivienda, pero sí es posible examinar los títulos aducidos para determinar si el demandado goza de un título que ampare su posesión, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente. Por ello, como razona la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17ª, 175/2022 de 24 Mar. 2022 , "la cuestión debe resolverse, no tanto desde la perspectiva del accionante, sino del demandado" Dice dicha sentencia, "... lo que define al precarista es la falta de título para poseer.

También en este sentidola sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en 249/2021 de 10 de noviembre de 2021, Rec. 300/2021 declara que:". Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precarioproduce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007 ).De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precarioque viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario,mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".

Igualmente, en este caso no existe complejidad alguna que no permita resolver a acción de desahucio por precario ejercitada, en la medida en que teniendo por objeto el procedimiento el uso de la vivienda, el demandado no ha sido capaz de aportar ningún titulo que aun de forma indiciaria le pudiera permitir continuar con el uso del inmueble. No constando documento alguno sobre dicho pretendido derecho que justifique el uso y no teniendo el demandado ningún derecho de uso, el cual ostentaba su madre y quedó extinguido con su fallecimiento.

2.6A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:"[...] nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

En este caso la demandante ha acreditado todos los elementos necesarios para que pueda prosperar la acción, toda vez que de las circunstancias concretas del caso se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de una situación de precario. En relación a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala que "existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )>".Por otra parte, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero ,que " esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre) ".Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo del 12 de febrero de 2025 recuerda: «Es doctrina de esta sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio : (i) que el precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii) que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada".

Así, en este caso consta la propiedad del demandante y la ausencia de título del demandado que justifique el uso de la vivienda.

2.7Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de esta alzada

Al desestimarse el recurso de la parte demandada apelante, procede condenar en costas de esta segunda instancia a la parte apelante, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable a este procedimiento, y no existiendo motivos para hacer otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia el día 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla en los autos de juicio verbal de desahucio por precario 1554/2020, confirmándola íntegramente.

Condenando al apelante al abono de las costas causadas en la segunda instancia.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto se acuerda la pérdida del depósito, en caso de haberse constituido, y su transferencia al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº28 de Sevilla dictó sentencia el día 31 de mayo de 2023 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Santiago, representado por el Procurador Sr. Del Pozo Cortés frente a DON Carlos Jesús y, SE CONDENA al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda sita en Calle DIRECCION000 de Sevilla, con apercibimiento del lanzamiento, y todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Jesús y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó demanda cuyo suplico era:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con los documento os acompañados y copias, se digne admitirlo y en su virtud me tenga por personado y parte en nombre y representación de DON Santiago, y, por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL POR PRECARIO frente a DON Carlos Jesús, se dé curso legal a la demanda, y tras seguir éste por sus trámites legales, incluidos el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda en DIRECCION000 de Sevilla, y de la plaza de garaje sitas en DIRECCION001 de Sevilla con apercibimiento del lanzamiento, y expresa condena en costas a la demandada.

La demanda descansaba en la ocupación por el demandado DON Carlos Jesús del inmueble de DIRECCION000 de Sevilla y la plaza de garaje sita en DIRECCION001 de Sevilla, posesión por mera tolerancia, sin título ni contraprestación de ningún tipo".

1-2Por parte de la demandada se presentó contestación a la demanda, alegando, aparte de la suspensión extraordinaria del desahucio, la falta de legitimación del actor por no acreditar ser titular registral, la existencia de un procedimiento sobre la titularidad del bien, y la existencia de un derecho en la propiedad y un derecho de uso y habitación.

1-3Se dictó sentencia con el fallo que se ha indicado en los hechos de esta sentencia. Dicha sentencia ha entendido la situación de precario del demandado respecto de la vivienda, acordando su lanzamiento.

1-4La sentencia es recurrida por el demandado oponiéndose al recurso la parte demandante.

SEGUNDO- Recurso de apelación

2.1Con carácter preliminar, es preciso indicar que el ámbito del recurso de apelación, que no se limita a una mera apreciación de la valoración la prueba realizada en primera instancia, sino que supone una plenitud de facultades a la hora de volver a analizar y valorar las pruebas aportadas. Así, la SAP de Barcelona , Civil sección 16 del 29 de julio de 2025 ( ROJ: SAP B 7025/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7025 ) , con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que "SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelaciónConviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, la entidad actora incurre en un error no por habitual menos evidente. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC ,el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

La revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende la valoración de la prueba con las mismas competencias que al de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En palabras de la STS 1819/2023, de 21 de diciembre :

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, meritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

(...).

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

(...)".

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta..."

Y en el mismo sentido la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CA 1875/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1875 ) " Ambito del recurso de apelación.--Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012 , con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :"que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012 : "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015 : "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

2.2Dicho lo cual la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".

Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la juez de primera instancia, como veremos.

2.3 Motivos del recurso. DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Se expone en primer lugar la falta de legitimación activa al no constar el certificado de titularidad registral. Sin embargo, tal y como alega la parte apelada, no se requiere en la acción de desahucio por precario que se acredite la condición de titular registral. En este caso se acredita la adquisición del dominio por medio de la escritura pública de compraventa la cual cmo bien es sabido, ni siquiera es necesario que adquiera al Registro de la Propiedad. Pero es que en todo caso se ha aportado también nota simple que justifica la inscripción del pleno dominio de dicho inmueble a favor del demandante. Y ni siquiera el valor informativo de la nota simple se ve desvirtuada por prueba en contra.

Además, resulta contradictorio que se niegue la legitimación activa y a su vez el demandado haya presentado una demanda declarativa de dominio precisamente frente al demandante.

El motivo se desestima.

2.4 DE LA LITISPENDENCIA O PREJUDICIALIDAD CIVIL

Afirmaba la SAP de Sevilla nº250/2018, Civil sección 6 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: SAP SE 2290/2018- ECLI:ES:APSE:2018:2290 ) citada correctamente por el apelado que " Procede en primer lugar resolver sobre la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada por la demandada en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal. La parte entiende que habiendo planteado procedimiento ordinario contra el actor, pleito seguido con el nº 404/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa, en el que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca que es objeto de proceso de desahucio por precario, debe suspenderse éste hasta tanto no recaiga resolución definitiva y firme en el procedimiento declarativo. Sin embargo, tal suspensión no procede, porque el pleito que se entiende prejudicial se ha entablado con posterioridad al procedimiento de desahucio, esto es, la demanda de desahucio se presentó antes que la demanda del declarativo, en este sentido se pronuncia la jurisprudencia, así la S.T.S. 20/12/2015 , cuando declara que:

"..lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de laprevia resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que existauna identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como d ecía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

Todo ello sin perjuicio de lo que en el juicio declarativo pueda resolverse, que tendrá sus efectos ex nunc, esto es desde que así se acuerde o conceda el derecho, en su caso, sobre la vivienda objeto del litigio.

En el mismo sentido la SAP Tarragona 813/2025, Civil sección 3 del 27 de noviembre de 2025 "...En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010 , se pronunció en los siguientes términos: " La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

La finalidad de la prejudicialidad civil es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previoa aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil,en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo".

En este caso, la demanda en la que se pretende basar al prejudicalidad civil se presentó con posterioridad a la demanda de desahucio por precario, siendo una demanda distinta a la que se aludía en la contestación a la demanda. Por ello, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabria la apreciación de litispendencia. Además, es necesario poner de relieve que la sentencia que se dicte declararía, en su caso, un derecho de dominio con efectos desde el dictado de la propia sentencia, resultando que hasta ese momento, si es que se diera, el demandado carece de cualquier título para ocupar la vivienda. Así que exista un conflicto entre las partes y que actualmente esté en trámite un procedimiento ante otro Juzgado en el que se esté solicitando una declaración de dominio no sería motivo para desestimar la demanda, puesto que este procedimiento tiene por objeto el análisis del título que habilita en la posesión que no queda en absoluto acreditado, con lo que procede la desestimación del motivo.

2-5.DE LA CONCURRENCIA DE COMPLEJIDAD SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

Argumenta la SAP de Tarragona antes citada que "Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 20 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 936/2024 - ECLI:ES:APT:2024:936 ) a propósito de la excepción que en aquel procedimiento se planteó sobre inadecuación del procedimiento:

"3. La cuestión planteada sobre la inadecuación del procedimiento de precario cuando ambas partes ostentan un título de propiedad ya ha sido tratada por esta Sala en sentencia 374/24, de 13 de junio de 2024, Recurso de Apelación 720/22 , en la que considerábamos favorable la tesis que sostiene la parte demandada de que el precario no es el procedimiento adecuado para resolver la complejidad de las cuestiones que se plantean en el presente pleito

(...)

4. Y decíamos que compartíamos dicha tesis pues " en el presente proceso no es admisible, por exceder de su ámbito analizar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantesrespecto de la vivienda, pero sí es posible examinar los títulos aducidos para determinar si el demandado goza de un título que ampare su posesión, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente. Por ello, como razona la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17ª, 175/2022 de 24 Mar. 2022 , "la cuestión debe resolverse, no tanto desde la perspectiva del accionante, sino del demandado" Dice dicha sentencia, "... lo que define al precarista es la falta de título para poseer.

También en este sentidola sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en 249/2021 de 10 de noviembre de 2021, Rec. 300/2021 declara que:". Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precarioproduce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007 ).De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precarioque viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario,mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".

Igualmente, en este caso no existe complejidad alguna que no permita resolver a acción de desahucio por precario ejercitada, en la medida en que teniendo por objeto el procedimiento el uso de la vivienda, el demandado no ha sido capaz de aportar ningún titulo que aun de forma indiciaria le pudiera permitir continuar con el uso del inmueble. No constando documento alguno sobre dicho pretendido derecho que justifique el uso y no teniendo el demandado ningún derecho de uso, el cual ostentaba su madre y quedó extinguido con su fallecimiento.

2.6A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:"[...] nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

En este caso la demandante ha acreditado todos los elementos necesarios para que pueda prosperar la acción, toda vez que de las circunstancias concretas del caso se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de una situación de precario. En relación a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala que "existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )>".Por otra parte, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero ,que " esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre) ".Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo del 12 de febrero de 2025 recuerda: «Es doctrina de esta sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio : (i) que el precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii) que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada".

Así, en este caso consta la propiedad del demandante y la ausencia de título del demandado que justifique el uso de la vivienda.

2.7Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de esta alzada

Al desestimarse el recurso de la parte demandada apelante, procede condenar en costas de esta segunda instancia a la parte apelante, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable a este procedimiento, y no existiendo motivos para hacer otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia el día 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla en los autos de juicio verbal de desahucio por precario 1554/2020, confirmándola íntegramente.

Condenando al apelante al abono de las costas causadas en la segunda instancia.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto se acuerda la pérdida del depósito, en caso de haberse constituido, y su transferencia al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó demanda cuyo suplico era:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con los documento os acompañados y copias, se digne admitirlo y en su virtud me tenga por personado y parte en nombre y representación de DON Santiago, y, por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL POR PRECARIO frente a DON Carlos Jesús, se dé curso legal a la demanda, y tras seguir éste por sus trámites legales, incluidos el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda en DIRECCION000 de Sevilla, y de la plaza de garaje sitas en DIRECCION001 de Sevilla con apercibimiento del lanzamiento, y expresa condena en costas a la demandada.

La demanda descansaba en la ocupación por el demandado DON Carlos Jesús del inmueble de DIRECCION000 de Sevilla y la plaza de garaje sita en DIRECCION001 de Sevilla, posesión por mera tolerancia, sin título ni contraprestación de ningún tipo".

1-2Por parte de la demandada se presentó contestación a la demanda, alegando, aparte de la suspensión extraordinaria del desahucio, la falta de legitimación del actor por no acreditar ser titular registral, la existencia de un procedimiento sobre la titularidad del bien, y la existencia de un derecho en la propiedad y un derecho de uso y habitación.

1-3Se dictó sentencia con el fallo que se ha indicado en los hechos de esta sentencia. Dicha sentencia ha entendido la situación de precario del demandado respecto de la vivienda, acordando su lanzamiento.

1-4La sentencia es recurrida por el demandado oponiéndose al recurso la parte demandante.

SEGUNDO- Recurso de apelación

2.1Con carácter preliminar, es preciso indicar que el ámbito del recurso de apelación, que no se limita a una mera apreciación de la valoración la prueba realizada en primera instancia, sino que supone una plenitud de facultades a la hora de volver a analizar y valorar las pruebas aportadas. Así, la SAP de Barcelona , Civil sección 16 del 29 de julio de 2025 ( ROJ: SAP B 7025/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7025 ) , con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que "SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelaciónConviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, la entidad actora incurre en un error no por habitual menos evidente. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC ,el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

La revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende la valoración de la prueba con las mismas competencias que al de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En palabras de la STS 1819/2023, de 21 de diciembre :

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, meritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

(...).

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

(...)".

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta..."

Y en el mismo sentido la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CA 1875/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1875 ) " Ambito del recurso de apelación.--Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012 , con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :"que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012 : "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015 : "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

2.2Dicho lo cual la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".

Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la juez de primera instancia, como veremos.

2.3 Motivos del recurso. DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Se expone en primer lugar la falta de legitimación activa al no constar el certificado de titularidad registral. Sin embargo, tal y como alega la parte apelada, no se requiere en la acción de desahucio por precario que se acredite la condición de titular registral. En este caso se acredita la adquisición del dominio por medio de la escritura pública de compraventa la cual cmo bien es sabido, ni siquiera es necesario que adquiera al Registro de la Propiedad. Pero es que en todo caso se ha aportado también nota simple que justifica la inscripción del pleno dominio de dicho inmueble a favor del demandante. Y ni siquiera el valor informativo de la nota simple se ve desvirtuada por prueba en contra.

Además, resulta contradictorio que se niegue la legitimación activa y a su vez el demandado haya presentado una demanda declarativa de dominio precisamente frente al demandante.

El motivo se desestima.

2.4 DE LA LITISPENDENCIA O PREJUDICIALIDAD CIVIL

Afirmaba la SAP de Sevilla nº250/2018, Civil sección 6 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: SAP SE 2290/2018- ECLI:ES:APSE:2018:2290 ) citada correctamente por el apelado que " Procede en primer lugar resolver sobre la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada por la demandada en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal. La parte entiende que habiendo planteado procedimiento ordinario contra el actor, pleito seguido con el nº 404/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa, en el que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca que es objeto de proceso de desahucio por precario, debe suspenderse éste hasta tanto no recaiga resolución definitiva y firme en el procedimiento declarativo. Sin embargo, tal suspensión no procede, porque el pleito que se entiende prejudicial se ha entablado con posterioridad al procedimiento de desahucio, esto es, la demanda de desahucio se presentó antes que la demanda del declarativo, en este sentido se pronuncia la jurisprudencia, así la S.T.S. 20/12/2015 , cuando declara que:

"..lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de laprevia resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que existauna identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como d ecía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

Todo ello sin perjuicio de lo que en el juicio declarativo pueda resolverse, que tendrá sus efectos ex nunc, esto es desde que así se acuerde o conceda el derecho, en su caso, sobre la vivienda objeto del litigio.

En el mismo sentido la SAP Tarragona 813/2025, Civil sección 3 del 27 de noviembre de 2025 "...En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010 , se pronunció en los siguientes términos: " La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

La finalidad de la prejudicialidad civil es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previoa aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil,en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo".

En este caso, la demanda en la que se pretende basar al prejudicalidad civil se presentó con posterioridad a la demanda de desahucio por precario, siendo una demanda distinta a la que se aludía en la contestación a la demanda. Por ello, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabria la apreciación de litispendencia. Además, es necesario poner de relieve que la sentencia que se dicte declararía, en su caso, un derecho de dominio con efectos desde el dictado de la propia sentencia, resultando que hasta ese momento, si es que se diera, el demandado carece de cualquier título para ocupar la vivienda. Así que exista un conflicto entre las partes y que actualmente esté en trámite un procedimiento ante otro Juzgado en el que se esté solicitando una declaración de dominio no sería motivo para desestimar la demanda, puesto que este procedimiento tiene por objeto el análisis del título que habilita en la posesión que no queda en absoluto acreditado, con lo que procede la desestimación del motivo.

2-5.DE LA CONCURRENCIA DE COMPLEJIDAD SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

Argumenta la SAP de Tarragona antes citada que "Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 20 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 936/2024 - ECLI:ES:APT:2024:936 ) a propósito de la excepción que en aquel procedimiento se planteó sobre inadecuación del procedimiento:

"3. La cuestión planteada sobre la inadecuación del procedimiento de precario cuando ambas partes ostentan un título de propiedad ya ha sido tratada por esta Sala en sentencia 374/24, de 13 de junio de 2024, Recurso de Apelación 720/22 , en la que considerábamos favorable la tesis que sostiene la parte demandada de que el precario no es el procedimiento adecuado para resolver la complejidad de las cuestiones que se plantean en el presente pleito

(...)

4. Y decíamos que compartíamos dicha tesis pues " en el presente proceso no es admisible, por exceder de su ámbito analizar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantesrespecto de la vivienda, pero sí es posible examinar los títulos aducidos para determinar si el demandado goza de un título que ampare su posesión, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente. Por ello, como razona la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17ª, 175/2022 de 24 Mar. 2022 , "la cuestión debe resolverse, no tanto desde la perspectiva del accionante, sino del demandado" Dice dicha sentencia, "... lo que define al precarista es la falta de título para poseer.

También en este sentidola sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en 249/2021 de 10 de noviembre de 2021, Rec. 300/2021 declara que:". Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precarioproduce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007 ).De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precarioque viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario,mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".

Igualmente, en este caso no existe complejidad alguna que no permita resolver a acción de desahucio por precario ejercitada, en la medida en que teniendo por objeto el procedimiento el uso de la vivienda, el demandado no ha sido capaz de aportar ningún titulo que aun de forma indiciaria le pudiera permitir continuar con el uso del inmueble. No constando documento alguno sobre dicho pretendido derecho que justifique el uso y no teniendo el demandado ningún derecho de uso, el cual ostentaba su madre y quedó extinguido con su fallecimiento.

2.6A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:"[...] nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

En este caso la demandante ha acreditado todos los elementos necesarios para que pueda prosperar la acción, toda vez que de las circunstancias concretas del caso se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de una situación de precario. En relación a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala que "existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )>".Por otra parte, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero ,que " esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre) ".Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo del 12 de febrero de 2025 recuerda: «Es doctrina de esta sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio : (i) que el precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii) que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada".

Así, en este caso consta la propiedad del demandante y la ausencia de título del demandado que justifique el uso de la vivienda.

2.7Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de esta alzada

Al desestimarse el recurso de la parte demandada apelante, procede condenar en costas de esta segunda instancia a la parte apelante, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable a este procedimiento, y no existiendo motivos para hacer otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia el día 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla en los autos de juicio verbal de desahucio por precario 1554/2020, confirmándola íntegramente.

Condenando al apelante al abono de las costas causadas en la segunda instancia.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto se acuerda la pérdida del depósito, en caso de haberse constituido, y su transferencia al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia el día 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla en los autos de juicio verbal de desahucio por precario 1554/2020, confirmándola íntegramente.

Condenando al apelante al abono de las costas causadas en la segunda instancia.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto se acuerda la pérdida del depósito, en caso de haberse constituido, y su transferencia al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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